GÉLIZ ANA MARÍA C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD” (Expte. Nro. 107 – año 2009)

TEMA: SEGURO DE VIDA – RETICENCIA.
PROVINCIA: Neuquén..
TRIBUNAL: T.S.J..
AUTOS:  “GÉLIZ ANA MARÍA C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD” (Expte. Nro. 107 – año 2009).
FECHA: 02/11/2010.

FALLO:46. ACUERDO NRO.46 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los dos (2) días de noviembre dos mil diez, se reúne en Acuerdo la
Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Sres. vocales
doctores OSCAR E. MASSEI y LELIA GRACIELA MARTÍNEZ DE CORVALÁN, en razón de
encontrarse apartado el doctor RICARDO T. HOHON, con la intervención de la
secretaria Civil de Recursos Extraordinarios, doctora MARÍA TERESA GIMÉNEZ de
CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “GÉLIZ
ANA MARÍA C/ CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A. S/ COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD”
(Expte. Nro. 107 – año 2009) del Registro de la Actuaria.
ANTECEDENTES: A fs. 674/691 obra la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de esta Ciudad, Sala
II, que revoca el fallo de la instancia anterior obrante a fs. 622/625 vta.,
que acoge la demanda.
Contra este decisorio, la actora ANA MARÍA GÉLIZ deduce recursos de casación
por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario a fs. 699/721.
Corrido el traslado de ley, contesta a fs. 724/730 la demandada CAJA DE SEGUROS
DE VIDA S.A.
Mediante Resolución Interlocutoria N° 217/09 se declaran admisibles los
recursos impetrados, a excepción de las causales del Art. 15°, incs. c) y d),
del rito casatorio.
Firme la providencia de autos, efectuado el pertinente sorteo, se encuentra la
presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió
plantear y votar las siguientes
CUESTIONES: I) ¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario? II) En
su defecto, ¿resulta procedente el de Inaplicabilidad de Ley? III) ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar? IV) Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a las cuestiones planteadas,
el doctor OSCAR E. MASSEI dijo:
I. Por razones de orden metodológico, habré de efectuar una síntesis de los
hechos relevantes para la resolución de la causa.
1. A fs. 88/96 vta. la actora promueve demanda contra La Caja Seguros de Vida
S.A., por el cobro de la suma de $33.204,60 en concepto de indemnización por
invalidez total y permanente que -según sostiene- tenía cubierta como riesgo a
través de seguros de vida contratados por su ex empleadora.
Relata que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia en la Municipalidad
de Centenario en julio de 1992. Se desempeñó como Directora General del
Municipio hasta marzo de 2004, momento en que se dispuso su baja por haber
obtenido el beneficio jubilatorio por invalidez psicofísica total y permanente
ante el Instituto de Seguridad Social del Neuquén.
Afirma que en el transcurso de la relación laboral aparecieron importantes
alteraciones en su estado de salud. Entre ellas, indica: lesiones
dermatológicas graves en los pies desde 1996, agravadas por la presencia de
microsporum canis(psoriasis); hipertensión arterial aguda por la que está
medicada con pelmec 5 mg. diarios; síntomas de enfermedad digestiva
inflamatoria esofagogastroduodenal compatibles con hernia hiatal; esofagitis
por reflujo; úlcera gástrica y duodenal; neurosis de angustia crónica en
tratamiento específico con ribotril, foxetín y zolpidem.
Estas afecciones le ocasionaron una incapacidad absoluta y permanente del 70%.
Manifiesta que es irreversible para todo tipo de tareas conforme –alega- surge
de fs. 68 (expediente administrativo N°2369-044873/6 incorporado a la causa en
fotocopia). En virtud de dicha incapacidad, obtuvo el beneficio jubilatorio por
invalidez el 19 de noviembre de 2003, previo dictamen de la Junta Médica del
I.S.S.N.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
Señala que, en materia de seguros colectivos que protegen la vida, salud e
integridad física y mental de las personas que se desempeñan en relación de
dependencia con el empleador contratante, el riesgo de incapacidad no puede ser
concebido sino en conexión con las tareas o actividades habituales que el
personal asegurado cumplía a la época del siniestro, pues tal conclusión es la
que se impone desde el ángulo de una interpretación equitativa y de buena fe,
congruente con el sinalagma contractual (Art. 1198 del Código Civil).
Cita el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado in re
“MAROTTE”, en el que se consideró arbitraria la decisión que interpretó en
forma literal la cláusula de una póliza de seguros por invalidez total y
permanente ocasionada en enfermedad o accidente.
Manifiesta ser beneficiaria de dos seguros colectivos de vida: uno obligatorio
y otro adicional, ambos por los riesgos de muerte e incapacidad total y
permanente.
Relata que dichos seguros fueron contratados por su empleadora y que las
compañías aseguradoras fueron el I.P.A.S. hasta su desaparición, continuando la
cartera de aquél el I.A.P.S.E.R., la aseguradora LA BUENOS AIRES NEW YORK LIFE
S.A., OMEGA JEFFERSON PILOT SEGUROS DE VIDA S.A., RELIANCE NACIONAL CÍA.
ARGENTINA DE SEGUROS y, a partir del 1 de marzo de 1999, GENERAL AMERICAN
ARGENTINA SEGUROS DE VIDA S.A., SIEMBRA SEGUROS DE VIDA y, en la actualidad,
CAJA DE SEGUROS DE VIDA S.A.
Agrega que ni su parte ni el resto de los trabajadores intervinieron en las
tratativas con la compañía aseguradora. Manifiesta que desconoce por completo
los términos del contrato de seguro, las pólizas emitidas y sus condiciones.
Expresa que nunca se le hizo entrega de copia de los contratos y/o pólizas
respectivas.
Apunta que abonaba mensualmente dos primas, por descuento que efectuaba la
empleadora sobre sus remuneraciones; una correspondiente al seguro obligatorio
de $2,40 y la otra, correspondiente al seguro adicional de $18,48.
El importe reclamado asciende a $2.404,60 por el seguro de vida colectivo
obligatorio y la suma de $30.800.- por el seguro de vida adicional.
Indica que en forma paralela a la tramitación del beneficio jubilatorio, la
tomadora del seguro –Municipalidad de Centenario- denunció la ocurrencia del
siniestro. La aseguradora declinó la cobertura de ambos seguros mediante carta
documento de fecha 4 de febrero de 2005. Señaló allí que la dolencia no
alcanzaba el porcentaje mínimo indemnizable previsto en las pólizas. En la
misma oportunidad, la compañía informó que el rechazo de cobertura era
independiente del criterio que cualquier organismo previsional y/o laboral
pudiera aplicar, por tratarse de regímenes indemnizatorios diferentes.
Aduce que media un ilícito contractual por parte de la demandada, pues no ha
abonado las indemnizaciones que le corresponden por los seguros contratados,
pese a que su parte cumplió con el pago de ambas primas.
Señala que la aseguradora no cumplió con la carga del Art. 56 de la Ley de
Seguros por la cual debió pronunciarse en forma inequívoca y clara acerca del
derecho del asegurado.
Dice que las constancias del expediente previsional tramitado ante el I.S.S.N.
y las distintas juntas médicas que evaluaron a la actora permiten concluir en
que ésta padece una incapacidad total, permanente e irreversible, amparada por
ambas pólizas.
2. A fs. 106/113 vta. la demandada contesta. Hace una negativa general y
particularizada de los hechos afirmados por su contraria. Impugna y desconoce
la documentación acompañada, entre ella, copia de los dictámenes médicos del
expediente administrativo llevado por ante el I.S.S.N. Particularmente, niega
que sus conclusiones se ajusten a los términos pactados en las pólizas
contratadas y desconoce que los certificados médicos y dictamen de la Junta
Médica que reconocen a la actora una incapacidad del 70%.
Bajo el acápite de “Inexistencia de cobertura del riesgo reclamado”, admite que
contrató con la Municipalidad de Centenario dos pólizas de seguro de vida con
destino a su personal dependiente. Uno obligatorio y otro opcional.
Refiere que dicha contratación fue instrumentada mediante las pólizas N°
5120-8925303-01 y N°5120-8925403-01.
Dice, luego, que rechazó el siniestro porque la asegurada no alcanza el grado
de incapacidad necesario para el otorgamiento de la indemnización, “ni las
dolencias denunciadas se encuentran cubiertas por la póliza” (sic, fs. 108).
Aclara que el carácter y objeto del seguro contratado fue fijado en el Cláusula
87 de ambas pólizas. Ésta acuerda el beneficio indemnizatorio cuando el
asegurado padece un estado de incapacidad física, total, permanente e
irreversible, como consecuencia de una enfermedad o accidente y con
prescindencia de su ocupación y/o profesión.
Agrega que yerra la actora al inferir que el otorgamiento del beneficio de
jubilación por invalidez, por sí solo, torna exigible la prestación que
reclama. La aseguradora sostiene que tiene derecho a controlar que el grado de
incapacidad denunciado se corresponda con el efectivamente padecido porque la
indemnización sólo resulta procedente en los supuestos taxativamente previstos
en el contrato.
Con relación a la actora, dice que la supuesta incapacidad obedecería
principalmente a una dolencia de origen psiquiátrico o psicológico que, según
el trámite interno llevado por la aseguradora, alcanza el 46%. Aduce que esto
fue lo que motivó el rechazo de petición de cobertura por no encontrarse tal
patología comprendida en el riesgo “incapacidad total, taxativa y permanente”
previsto en las pólizas de seguro acordadas.
Acota que las dolencias psicológicas y/o psiquiátricas carecen de cobertura por
dos razones: en primer término, no están enumeradas en el listado taxativo de
dolencias cubiertas y, en segundo lugar, el Art. 6°, inciso d), de la Cláusula
87 las excluye en forma expresa. Asevera que ésa y no otra, es la razón que
motivó la notificación mediante la carta documento N°012787125AR.
Añade que la declinación de cobertura fue tempestiva pues los plazos legales se
suspendieron porque fue necesario que la actora sea revisada por médicos de la
aseguradora.
Manifiesta que al estar claramente determinados el riesgo y las exclusiones de
cobertura, y al no existir ninguna cláusula expresa que las contravenga, la
extensión de la garantía debe interpretarse literalmente a fin de respetar la
autonomía de la voluntad negocial.
Con remisión al Art. 153 y concordantes de la Ley 17.418 y a las condiciones
generales y particulares de la póliza, sostiene que no debe responder más allá
del alcance del contrato de seguro pactado, toda vez que la aseguradora, al
momento de efectivizar esta contratación aleatoria, tuvo en mira un determinado
riesgo. Al endosarse las pólizas nunca se firmaron los certificados que deben
suscribir los asegurados en un contrato de seguro de vida colectivo.
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita que se rechace la demanda.
3. A fs. 622/625 vta. la Jueza de Primera Instancia hace lugar a la demanda
interpuesta y, en consecuencia, condena a la Caja de Seguros S.A. a pagar la
suma de $34.800.- por los seguros de vida colectivo obligatorio y adicional.
4. Contra dicho pronunciamiento se alza la demandada y expresa agravios a fs.
651/657.
5. A fs.674/691, la Sala II de Cámara de Apelaciones local revoca –por mayoría-
la sentencia de grado e impone las costas de ambas instancias a la actora
vencida.
6. Dicha resolución es impugnada mediante los recursos extraordinarios locales
por la actora a fs. 699/721.
La Sra. Géliz encauza sus agravios por los carriles de Inaplicabilidad de la
Ley y de Nulidad Extraordinario. Funda el primer remedio en los incisos a), b),
c) y d) del Art. 15° de la Ley 1.406; y el segundo, en la causal de falta de
sustento en las constancias de la causa.
Sobre las causales de infracción legal, expresa que el fallo en crisis incurre
en una errónea interpretación de la doctrina legal que constituye una negativa
a aplicar el derecho vigente que corresponde al caso (Arts. 153 a 156 de la Ley
de Seguros).
Con relación a la causal del inciso d) del Art. 15° y con cita de precedentes
jurisprudenciales locales, señala que la Alzada se apartó de la jurisprudencia
de la Cámara de Apelaciones local vinculada a la interpretación de los seguros
de vida.
Sobre el carril de Nulidad Extraordinario, señala que la sentencia omite
valorar prueba esencial y decisiva, consistente en la pericia médica, obrante a
fs. 485/496, de la cual surge:
“El actual estado clínico de la actora y la documental médica agregada en las
diferentes carpetas adjuntas […] permiten acreditar, desde un estricto punto
de vista médico legal, que la actora presenta afecciones invalidantes que
determinan su jubilación por invalidez.
“El conjunto de las afecciones […] le ocasionan una incapacidad laborativa
absoluta, permanente e irreversible que comprometen sustancialmente su
desempeño laboral y le impiden el desempeño de su trabajo habitual. En cuanto
al grado de la misma, en sintonía con el Dictamen Previsional del ISSN el mismo
se estima en el 70% de la Total Obrera.”
Por último, con cita de jurisprudencia del Máximo Tribunal nacional, señala que
el decisorio atacado es arbitrario por omitir considerar una prueba esencial;
viola, además, la exigencia de que las sentencias sean fundadas y constituyan
una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las concretas
circunstancias comprobadas en la causa. Continúa diciendo que la prueba
pericial no sólo es idónea sino que es esencial para determinar la
configuración de los presupuestos fácticos de la acción.
7. Mediante Resolución Interlocutoria N° 217/09 se declaran admisibles los
recursos: por Inaplicabilidad de Ley, por las causales de los incisos a) y b)
del Art. 15° de la Ley 1.406 y de Nulidad Extraordinario. Asimismo, se
inadmiten las causales contempladas en los incisos c) y d) del carril de
Inaplicabilidad de Ley.
II. Ingresando al estudio del tema debatido, cabe señalar que, cuestionado el
pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones mediante los recursos de
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario, se debe comenzar por el
análisis de este último. Porque, en primer lugar, corresponde determinar la
validez de la sentencia, puesto que si surgiera la ausencia de dicha condición
sine qua non, el tratamiento del recurso de Inaplicabilidad de la Ley carecería
en absoluto de sustento cierto (cfr. Acs. Nros. 108/94, 117/95, 11/98, 04/03,
10/03, 71/05 y 33/06, entre otros).
Delimitado el marco dentro del cual ha de transcurrir el análisis, corresponde
destacar que el remedio intentado ha recibido consagración legislativa en el
ámbito local, en el Art. 18º de la Ley 1.406, el que declara la procedencia del
recurso de Nulidad Extraordinario cuando la sentencia no tuviera sustento
suficiente en las constancias de la causa.
Dable es aclarar que esta hipótesis de nulidad -falta de sustento en las
constancias de la causa- también se configura cuando se omite valorar pruebas y
hechos que son conducentes para la adecuada composición del litigio (cfr. Ac.
N° 38/97 in re “ROZADOS”).
Luego, este Tribunal Superior de Justicia tiene dicho:
“[…]la carencia de sustento suficiente en las constancias de autos que
acarrea la extrema sanción de nulidad sólo se configura cuando se advierte un
grueso error al determinar el presupuesto fáctico indispensable para la
dilucidación integral del juicio” (cfr. R.I. N° 335/89).
La actora denuncia que la sentencia de Alzada omite valorar prueba esencial y
decisiva consistente en la pericia médica de la cual surge que ella padece una
incapacidad laborativa que asciende al 70% de la Total Obrera.
Examinados los presentes, resulta acreditado que, si bien la Alzada analizó y
valoró el dictamen pericial, lo hizo con absoluto apego a la literalidad de las
cláusulas contractuales.
En ese orden, se dijo en el voto mayoritario:
“[…] analizada la pericia y los antecedentes médicos existentes en la causa e
inclusive teniendo en cuenta las afecciones que detalla la actora en el escrito
de demanda, puede concluirse válidamente que la actora padece una incapacidad
del 70% en función de dos causales y que son: 1) cuestiones psicológicas que
derivan de un síndrome depresivo ansioso crónico de grado 4 y 2) lesiones
cutáneas localizadas en sus miembros, sobre todo inferiores (piernas y pies)
diagnosticadas como psoriasis asociada a una micosis cutánea (microsporum
canis).
“La primera, el síndrome depresivo, no puede ser considerada dentro del riesgo
previsto en la póliza toda vez que la cláusula 18 artículo 1 inciso f, la
excluye expresamente.
“La segunda, la psoriasis asociada a una micosis cutánea, si está comprendida
dentro del artículo mencionado en el párrafo que antecede” (sic).
Y concluye más adelante:
“En definitiva, considero que no obstante las imprecisiones del perito médico
actuante en autos, ha quedado debidamente acreditado que la actora, si bien
padece una incapacidad del 70%, la misma tiene su origen en dos causas y una de
ellas, la más importante no resulta indemnizable en los términos del contrato
de seguro, razón por la cual la demanda no puede prosperar.
“Señalo, a todo evento, que si bien la psoriasis produce incapacidad, la misma
no alcanza a configurar, por sí sola y en función de lo manifestado por el
perito al describir dicha enfermedad, el porcentaje de incapacidad previsto por
el contrato de seguro […]”.
De lo expuesto, surge que la Alzada ha advertido y reconocido que la actora
padece efectivamente una incapacidad laboral del 70%. Esta aseveración forma
parte del núcleo argumental de la sentencia.
Este hecho es sumamente relevante de cara a la acción promovida, pues la
incapacidad laborativa es el presupuesto fáctico que debe concurrir para que el
beneficiario tenga derecho a las prestaciones previstas en un seguro de vida
por incapacidad.
Juzgo aquí necesario hacer una breve referencia a la naturaleza de los seguros
de vida obligatorio y adicional, algunas de ellas ya expresas en mi voto in
re “Camargo” (Acuerdo N°31/10 del Registro de esta Secretaría).
Se trata de un seguro que debe situárselo dentro del ámbito laboral.
Habitualmente se relaciona al seguro de vida colectivo obligatorio, no sólo
como un seguro comercial, sino en el otro extremo, esto es, como perteneciente
a la esfera de la seguridad social. Y se expresa: “que es un seguro de la
seguridad social” (sobre el particular puede verse la doctrina de este T.S.J.
sustentada en el Acuerdo 603/99, “Sepúlveda Laura Rosa c/ Consejo Provincial de
Educación s/ A.P.A.”).
Entiendo que la confusión deriva del carácter social del seguro de vida
obligatorio. Pero, en realidad, deben distinguirse los conceptos “seguridad
social” y “seguro social”.
“La Seguridad Social es el género; el seguro social, la especie es un medio, un
instrumento para hacer efectivos los beneficios de la seguridad social” (cfr.
Helio J. Zarini, su obra, Constitución Argentina Edit Astrea, 2004, Pág. 74/75).
La Seguridad Social tiene un objeto más amplio. Implica una política que supone
la creación de instrumentos adecuados para erradicar con carácter general los
males sociales y tiende a satisfacer las necesidades de los individuos y no
solo de los trabajadores (cfr. Fernández Madrid, Tratado de Derecho Práctico
del Trabajo, Tomo II, Pág. 1761, Editorial La Ley, 1990; José M. Almasa
Pastor, Derecho de la Seguridad Social, 5ta. Edición, Pág.69, cit.aut.y
op.cit.).
El seguro social, por su parte, satisface un interés social inmediato, dando
origen a una relación jurídica regulada por Ley, cuyo objeto es proteger las
contingencias propias de la existencia humana.
La prestación del asegurador se mide en capitales previamente establecidos que
se pagan al beneficiario cuando ocurre el siniestro, encontrándose ausente el
espíritu de lucro (cfr.Halperin-Morandi, Seguros Edit. Depalma, segunda edición
actualizada, Pág. 69/70, Bs. As., 1983).
Su objeto consiste en cubrir toda la gama de contingencias y necesidades que
afectan individualmente a un sujeto, pero se proyectan socialmente en sus
efectos (cfr. Germán Bidart Campos, Tratado elemental de Derecho Constitucional
Argentino, Editorial Ediar, Bs. As., 1986, pág. 429).
Similares reflexiones resultan aplicables al seguro de vida adicional
contratado en el marco precitado. Ello, habida cuenta que, si las
estipulaciones del contrato de seguro colectivo de vida adicional de carácter
facultativo o voluntario se hallan vinculadas con el contrato de trabajo,
estamos en presencia, sin duda alguna, de un seguro que debe ser situado
también dentro del ámbito del derecho laboral, por su innegable finalidad
tuitiva y protectora destinada a proteger al trabajador y a sus causahabientes,
en caso de producirse el siniestro que dé lugar a la protección del riesgo
cubierto.
Como dije supra, el vínculo jurídico entre el empleador/tomador con los
empleados/adherentes, lo constituye el contrato de trabajo. Esto, sin
desconocer que prestigiosa doctrina sostiene, que aun partiendo de esa premisa
(vínculo entre empleador y empleados) el contrato de seguro colectivo es
autónomo, y como tal, no pierde autoridad, no obstante depender de la
celebración del contrato de trabajo, entendiendo que “aunque la relación de
empleo sea determinante para acceder a la cobertura de un seguro colectivo no
modifica la naturaleza comercial de la relación entre beneficiario y
asegurador” (cfr. Stiglitz, Rubén S., “Seguro colectivo de vida”, RCyS
2006,107).
Así, me enrolo en la corriente que sostiene que el seguro colectivo adicional
reconoce la pre-existencia de un contrato de trabajo, y es precisamente, el
substractum fáctico –la relación laboral- el presupuesto para concertar una
relación contractual que la aseguradora toma como plataforma necesaria para
intervenir en el convenio.
Sentado ello, cabe considerar que, en el sub-judice, las contingencias
cubiertas son la muerte y la incapacidad total o parcial y permanente.
Estas dos contingencias constituyen el riesgo cubierto, conforme surge de las
pólizas acompañadas. Frente al reclamo indemnizatorio del asegurado,
corresponde verificar si alguna de ellas se ha producido pues su ocurrencia
genera el derecho a la indemnización en cabeza de los beneficiarios.
Esto es lo central y tales hechos son los que la Alzada debió analizar.
En rigor de verdad, lo hizo. Pero, al no considerar la naturaleza y finalidad
del contrato de seguro de vida colectivo, se apartó de las constancias de la
causa, que indican claramente que la Sra. Géliz está incapacitada en forma
total para llevar a cabo cualquier tarea laboral remunerada. Así lo dijo el
perito médico al sostener:
“En las condiciones psicofísicas actuales y teniendo en cuenta la naturaleza de
la enfermedad que la afecta, puede afirmarse que la actora presenta una
INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE PARA TODO TIPO DE TRABAJO REMUNERADO. En ése
marco, la reducida ‘capacidad laboral Residual’ que pudiera reconocerse para
ciertas tareas poco complejas, solo podrían ser tenidas como más propias de
‘laborterapia’ que de una prestación laboral típica” (sic, fs. 492, in fine).
Estas conclusiones del experto no fueron tenidas en cuenta por los judicantes,
de modo tal que el decisorio se desconectó de los hechos probados en el proceso.
En concreto, la incapacidad de la actora fue acreditada con la pericia médica
producida en la causa. Pero, también, con otros elementos probatorios. Por
caso, las conclusiones de los expertos de la Junta Médica realizada en el
trámite previsional que culminó con el otorgamiento de la jubilación por
invalidez.
Así, en el dictamen de la comisión médica correspondiente al trámite
jubilatorio llevado por Expte. N°2369-044873/6 del Instituto de Seguridad
Social del Neuquén, que luce agregado en copia a fs. 18/87 de estos autos, se
señaló:
“[..] del examen físico practicado y los estudios aportados se arriba por la
patología que presenta a las siguientes conclusiones:
a) Naturaleza de la Invalidez: Psicofísica.
b) Carácter de la Invalidez: Total Permanente.
c) Incapacidad 70% (SETENTA POR CIENTO)
d) La incapacidad se produjo durante la relación de trabajo: Si.
e) Posibilidades de sustituir la actividad del afiliado, por otra compatible a
sus aptitudes: No.” (fs. 68 de la presente causa).
También se obviaron las conclusiones de la Junta Médica de su empleadora –
Municipalidad de Centenario- que aconsejaban iniciar el trámite jubilatorio
ante el I.S.S.N. por presentar la Sra. Géliz, una incapacidad absoluta,
permanente e irreversible.
Esa Comisión médica señaló:
“1) Causas probables de la afección: Multicausalidad.
2) Incapacidad debida a la lesión: Absoluta.
3) Grado de incapacidad para el desempeño de sus tareas habituales: Absoluta.
4) Carácter transitorio o permanente de la incapacidad: Permanente.
5) Posibilidad de recuperación: Entendemos que no se recuperará.
6) Posibilidad de sustituir las funciones que desempeña considerando en el
agente la edad y la profesión: No existen.
Observaciones: aconsejamos iniciar el trámite jubilatorio ante el ISSN.” (cfr.
copia certificada del Expte. mencionado obrante a fs. 51 de la presente).
Todos estos elementos fueron soslayados por la Cámara de Apelaciones. Y en
contra de lo que arrojaban, concluyó en que la incapacidad de la Sra. Géliz no
alcanzaba el porcentaje mínimo indemnizable. Al hacerlo, se apartó
palmariamente de las constancias de esta causa, decisivas para la solución de
la litis. Además, el apego irrestricto a las cláusulas limitativas de
responsabilidad la condujeron a resolver contrariando las constancias de la
causa.
El Ad-quem señaló:
“[…] ha quedado debidamente acreditado que la actora, si bien padece de una
incapacidad del 70%, la misma tiene su origen en dos causas y una de ellas, la
mas importante no resulta indemnizable en los términos del contrato de seguro,
razón por la cual la demanda no puede prosperar” (sic, fs. 688).
Omitió, así, considerar que los seguros colectivos de vida tienen una finalidad
tuitiva y de naturaleza alimentaria. Tienden a proteger al individuo de las
contingencias propias de su existencia individual. Tampoco hizo mérito de su
función social y, por ende, se apartó del principio por el cual, en caso de
duda razonable, corresponde rechazar el desconocimiento de los derechos del
asegurado, apartándose de la literalidad de los términos contractuales (cfr.
Rubén Stiglitz: Seguro colectivo de vida, La Ley online, RCyS 2006-107).
Por otra parte, debe tenerse presente que la Ley 17.418 no contiene directivas
de interpretación. Sólo consagró en su Art. 11,2° párrafo, lo siguiente:
“El asegurador entregará al tomador una póliza debidamente firmada y fácilmente
legible {…}”.
Sin embargo, a partir de la sanción de la Ley 24.240 se cuenta con dos
directivas específicas de la interpretación de los contratos por adhesión, como
los que estamos analizando.
En su Art. 37, la citada ley establece que la interpretación del contrato se
hará en el sentido más favorable para el consumidor. Esta directiva, en una
indisimulable finalidad tuitiva del polo débil de la relación, dispone
imperativamente que la decisión debe favorecer la posición contractual del
consumidor (cfr. Rubén S. Stiglitz, Derecho de seguros, Tomo I, Editorial
Abeledo Perrot, Bs. As., 1998, pág. 609).
Reafirma el sentido de mi voto, el carácter de orden público que tiene la Ley
de Defensa del Consumidor (Art. 65). Ésta impuso un orden imperativo que excede
y sobrevuela las convenciones privadas, mucho más en el caso de las
contrataciones en masa con cláusulas predispuestas.
El Máximo Tribunal nacional precisó que el legislador, al disponer que sea de
orden público, ha definido a la ley como contenedora de un conjunto de
principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y
conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía
de la voluntad.
Enfatizando esta idea, la Corte Federal interpretó que los tribunales deben
aplicar esta categoría de leyes, aun cuando las partes no lo requieran por
cuanto existe un interés de la comunidad toda en que así sea (Pascual E.
Alferillo: La función del juez en la aplicación de la ley en defensa del
consumidor, La Ley online 02/07/09, con cita de C.S.J.N., S 1455.XLI;RHE
“Sociedad Anónima-Dominga B. de Marconetti c. Gobierno de Buenos Aires”).
Con referencia a los seguros colectivos de vida, la misma Corte Suprema señaló:
“La cláusula de la póliza que cubre el riesgo de invalidez total, que requiere
que el asegurado no pueda desempeñar ‘cualquier actividad remunerativa’ no se
la puede entender en su expresión literal, esto es, estar casi muerto, o ser
incapaz de realizar cualquier tipo de tareas, sino en un sentido más flexible,
pues de lo que se trata es de establecer si el beneficiario se encuentra
imposibilitado de realizar aquellas actividades que le eran habituales, u otras
similares.
“Si la cláusula de la póliza que cubre el riesgo de invalidez total, que
requiere que el asegurado no pueda desempeñar ‘cualquier actividad
remunerativa’ se la entendiese en su expresión literal, el riesgo cubierto
sería inexistente, dado que, salvo el caso de muerte, siempre una persona
estaría en condiciones de realizar alguna tarea, por más insignificante que
ella fuese” (in re: “ISABELINO MAROTTE v. YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES Y
OTRO” (Fallos: Tomo 311:1556, Volumen 1. 1988).
De ello surge que los contratos de seguros de vida no pueden ser reglados de
modo tal que desnaturalicen y contraríen su función social. De amparar la
pretensión de la demandada, consistente en aplicar las limitaciones y
exclusiones de cobertura previstas en la póliza, se estaría negando la propia
existencia de este instituto de corte netamente social y con expresa
consagración constitucional.
Y esto se agrava aún más en el caso porque, como se ha referido antes, el
seguro colectivo se celebra entre el tomador y el asegurador. El asegurado, a
pesar de su condición de destinatario final de la prestación a cargo del
asegurador, no interviene ni influye en el contenido contractual, en sus
condiciones particulares, ya que, dada la formación del contrato del seguro,
jamás participa en la creación de las condiciones generales.
Esta nota distintiva de los seguros bajo examen hace que el asegurado sea ajeno
a la discusión del alcance de la cobertura, su determinación, su delimitación
y, por consecuencia, de las exclusiones de cobertura.
Por esto, como en ningún otro riesgo es indispensable que, como mínimo conozca
el contenido del contrato y todas las modificaciones que se le introduzcan a
través de una información clara y precisa (cfr. Rubén S. Stiglitz, op. cit.).
La actora afirmó, al demandar, que nunca tomó conocimiento del contrato de
seguro, de sus condiciones y que nunca se le entregó copia alguna de las
pólizas (cfr.fs. 91vta. /92).
La demandada no negó esta circunstancia en forma particularizada y mucho menos
la desvirtuó. Esta carga pesaba sobre ella, máxime teniendo en cuenta que el
Art. 25.3.1 de la Resolución N°33.463 dictada por la Superintendencia de
Seguros –sustitutiva de otras resoluciones anteriores- le impone a la
aseguradora, en los casos de pólizas colectivas, el deber de entregar a cada
asegurado un certificado de incorporación. Dicha norma reza:
“En las pólizas colectivas deberá entregarse, por cada […] persona asegurada,
un ‘Certificado de Incorporación’ que contendrá como mínimo los siguientes
datos, sin perjuicio de los requeridos en función del riesgo cubierto: a)
Número de Póliza; b) Número de Certificado Individual de Cobertura; c) Fecha de
emisión; d)Fechas de inicio y fin de la cobertura; e) Nombre, CUIT, CUIL, o DNI
y domicilio del Asegurado y/o Tomador consignado en la póliza colectiva; f)
Nombre, CUIT, CUIL o DNI del Asegurado —individual—; g) Riesgos cubiertos por
cobertura; h) Suma asegurada por cobertura (o base de cálculo para los seguros
de Vida Colectivo); i) Franquicias para cada cobertura, en caso de
corresponder; j) Carencias para cada cobertura, en caso de corresponder; k)
Beneficiarios designados (seguros de personas), en caso de corresponder; I)
Premio total correspondiente al bien o persona en cuestión (excepto en los
seguros de Vida).
“Cada ‘Certificado de Incorporación’ deberá numerarse en forma cronológica
como un endoso de la póliza respectiva”.
Con el dictamen pericial de fs. 485/496 se acreditó que la actora ha sufrido la
contingencia que ambos contratos de seguro de vida –el obligatorio y el
facultativo- deben cubrir. Por ello, corresponde que la Sra. Géliz sea
indemnizada toda vez que, en las condiciones psicofísicas actuales en que se
encuentra, padece una incapacidad total, permanente, que le impide realizar
cualquier tarea remunerada.
III. Sin perjuicio de lo que hasta aquí se ha dicho, cabe agregar que las
consideraciones vertidas por la Alzada soslayan que el ser humano es único,
que funciona como un organismo total, como una realidad sustantiva con notas
constitutivas psico-orgánicas, no divisibles, atributos propios y esenciales de
la persona humana.
El análisis del Ad-quem, además de transmitir una visión fragmentada,
controvierte los principios elaborados a partir de los Arts. 14 bis de la
Constitución Nacional, y 38 de la Constitución del Neuquén.
En efecto, a partir de la reforma constitucional de 1994, el constituyente
revisor, al asignar jerarquía constitucional a diversos tratados
internacionales de derechos humanos, amplió el catálogo de los derechos
sociales (Art.75, inc.22); y al ratificar mediante la Ley 24.658 el Protocolo
Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
derechos económicos, sociales y culturales –Protocolo de San Salvador- nuestro
país reafirmó la necesidad de progresividad en la efectiva aplicación de los
derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales (cfr. Los
Derechos Sociales en la Agenda Institucional de la Corte Suprema de Justicia,
Adriana Tettamanti, en Suplemento Constitucional, La Ley, agosto 2010, páginas
129/vta).
Los derechos humanos deben ser interpretados con carácter extensivo, éste es un
principio hermenéutico. Y esta interpretación alcanza a todos los derechos
humanos sin distinción de categorías, por lo cual descarto que algunos
derechos sociales puedan ser operativos y otros programáticos, ya que aceptar
tal antagonismo conduciría a permitir que algunos sean efectivos y otros queden
reducidos a meras expresiones de deseo. Y en dirección a la operatividad de los
derechos sociales para conferirles plena eficacia, Bidart Campos subraya la
insistencia normativa en la progresividad y en el perfeccionamiento de
recursos que tiendan a su plena efectividad (Cfr. Adriana Tettamanti op.cit.
pág 130).
Este ideario del constitucionalismo contemporáneo ha nutrido la jurisprudencia
constitucional de nuestra Corte Suprema, en su doctrina judicial en los fallos
“Vizzoti”, “Aquino”, “Milone” y de manera particular in re “Sánchez”, en
cuanto señala que los tratados internacionales vigentes obligan a adoptar todas
las medidas necesarias para asegurar el progreso y plena efectividad de los
derechos humanos… (Considerando 3°) (Fallos: 327:3677; 327:3758; 327:4607;
328:2833).
Y esta profunda transformación impone que la cuestión sub-examine sea
interpretada a la luz de los principios consagrados por los instrumentos
internacionales de derechos humanos, los cuales operan como directrices del
sistema de derechos sociales.
En este orden, adquieren particular relevancia los principios hermenéuticos de
justicia social (pro justicia socialis) de interpretación y aplicación de la
norma más favorable a la persona humana, (pro homine) de progresividad de los
derechos y de no regresividad (Confr. Art. 75, incs. 19 y 22, de la
Constitución Nacional; Convención Americana sobre Derechos Humanos -Arts. 26,
29, inc.b-; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
-Art.2.1, 5.2, 51-; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-Art.5.2).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Giroldi”
señaló:
“Que la ya recordada ‘jerarquía constitucional’ de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (consid.5°) ha sido establecida por voluntad expresa del
constituyente, ‘en las condiciones de su vigencia’ (art. 75, inc. 22, párr. 2°,
esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito
internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación
jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su
interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir
de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en
que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana
para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de
la Convención Americana (confr. arts. 75, Constitución Nacional, 62 y 64
Convención Americana y 2°, ley 23.054)” (Considerando 11).
Y es precisamente ese plexo de valores y derechos que resulta de la
constitucionalización de los instrumentos de derechos humanos que determina que
el intérprete deba
[…] seleccionar y aplicar la norma que en cada caso resulte más favorable
para la persona humana, para su libertad y sus derechos, cualquiera fuera la
fuente que la suministre, ya sea interna o internacional […] (cfr. Bidart
Campos G., Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino, tomo I-A,
2000, Ediar, Buenos Aires, pág. 390, en igual sentido aut.cit en Las Fuentes
del Derecho Constitucional y el Principio Pro Homine, publicado en AAVV, El
Derecho Constitucional del Siglo XXI: Diagnóstico y Perspectivas, coord. Bidart
Campos, G.y Gil Domínguez, A, Ediar, 2011, pág. 13 cit. por Rodolfo Ariza
Clérici en “Interpretación Constitucional” Principio Pro Hominis
www.círculodoxa.org 2010).
En ese mismo orden de ideas se pronunció la C.S.J.N. en la causa “Madorrán”, al
decir:
[…]” Luego, el decidido impulso hacia la progresividad en la
plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los
textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del
mencionado Pacto (art. 2.1 […]sumado al principio pro homine, connatural con
estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la
norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona
humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación
no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros
valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales […]” (Fallos
330:1989 (Consid.8°).
En definitiva, el principio pro homine como criterio de interpretación
reclama estar siempre a la norma más favorable a la vigencia de los
derechos, es decir, se debe acudir a la más amplia o a la interpretación más
extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos; y proceder de
manera opuesta, esto es, aplicar la norma o la interpretación más acotada,
cuando se trate de restricciones de derechos.
A su vez, el principio in dubio pro justicia socialis fue reconocido y definido
por la C.S.J.N., ya en 1974 en el caso “Bercaitz” al reprobar toda exégesis
restrictiva de los derechos sociales y sostener:
[…] Y como esta Corte lo ha declarado, ‘el objetivo preeminente´ de la
Constitución , según expresa su preámbulo, es lograr el bienestar general”
(Fallos: 278:313), lo cual significa decir la justicia en su más alta
expresión, esto es, la justicia social cuyo contenido actual consiste en
ordenar la actividad ínter subjetiva de los miembros de la comunidad y los
recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cado uno de sus
miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la
civilización. Por tanto, tiene categoría constitucional el siguiente principio
de hermenéutica jurídica: in dubio pro justicia socialis. Las leyes deben ser
interpretadas a favor de quienes al serles aplicadas con este sentido consiguen
o tienden a alcanzar el ‘bienestar´, esto es, las condiciones de vida mediante
las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa
dignidad” […] (Fallos: 298.430).
Por otra parte, y como se adelantara supra,los instrumentos internacionales en
materia de derechos sociales (Convención Americana sobre los Derechos Humanos,
Art.26; Protocolo Adicional de San Salvador, Art.1, Pacto de Derechos
Económicos Sociales y Culturales, Art.2.1), establecen la obligación de
progresividad y la correlativa prohibición de regresividad.
La primera de ellas está estrechamente vinculada a la noción de progreso. Es
decir, la obligación a cargo de los Estados partes de mejorar las
circunstancias, medios y condiciones para el pleno goce y ejercicio de los
derechos sociales y de manera paralela la prohibición de regresividad, por la
cual los Estados asumen el compromiso de no adoptar políticas, medidas o
normas que menguen el nivel del goce de estos derechos. (Cfr. Víctor
Abramovich- Christian Courtis, El umbral de la ciudadanía- El significado de los derechos sociales en el
Estado social constitucional. Ed. Estudios del Puerto, Buenos Aires, 1ª.
edición, 2006, págs.57/63).
Cabe señalar, que estas pautas son coadyuvantes del principio protectorio, por
cuanto están orientadas a dar preferencia a la interpretación que con mayor
efectividad resguarde los derechos humanos involucrados.
Este es el marco que moldea la consideración de las circunstancias concretas de
la presente causa, en la que se debate un derecho social como lo es el seguro
de vida colectivo, consagrado por el propio Estado para atender a la protección
del ser humano. Por lo que sólo cabe concluir en el rechazo de interpretaciones
restrictivas y privilegiar la interpretación extensa a favor de quienes las
normas, a través de esta herramienta de la seguridad social, buscan proteger.
Por consiguiente, corresponde declarar procedente el recurso de Nulidad
Extraordinario impetrado por la actora, por la causal de falta de sustento en
las constancias de la causa. En consecuencia, declarar abstracto el tratamiento
del recurso por Inaplicabilidad de Ley en razón de la forma en que se resuelve
por la vía impugnativa del Art. 18° de la Ley 1.406.
IV. Finalmente, con respecto a la tercera cuestión planteada, propicio se
impongan las costas de Segunda Instancia y de la presente a la demandada
vencida (Arts. 68 del Código Procesal y 12° de la Ley Casatoria). MI VOTO.
La señora Vocal doctora, Lelia Graciela MARTÍNEZ DE CORVALÁN, dijo: Por
compartir los fundamentos expresados y la solución propiciada por el
distinguido colega preopinante doctor Oscar E. Massei, es que emito mi voto en
el mismo sentido que el suyo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído el Sr. Fiscal, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el recurso de Nulidad Extraordinario
impetrado por la actora ANA MARÍA GELIZ a fs. 699/721, contra la sentencia
dictada por la Cámara de Apelaciones de esta ciudad, obrante a fs. 674/691,
nulificando dicho fallo en virtud de la causal prevista en el Art. 18°, 2º
apartado, de la Ley 1.406, deviniendo abstracto el tratamiento y consideración
del recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por idéntica parte. 2°) Por
imperio de lo dispuesto en el Art. 21º del ritual casatorio, recomponer el
litigio mediante el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la
demandada y confirmación de lo resuelto en el decisorio de Primera Instancia de
fs. 622/625 vta., en cuanto hace lugar a la demanda promovida por Ana María
GÉLIZ y condena a la CAJA DE SEGUROS S.A. a abonarle la suma de PESOS TREINTA Y
CUATRO MIL OCHOCIENTOS ($34.800), en concepto de seguro de vida colectivo
obligatorio según póliza N°5120-8925303-1 ($4.000) y por seguro de vida
colectivo adicional, según póliza N°5120-8925403-01 ($30.800), con más los
intereses y honorarios allí determinados. 3°) Imponer las costas de Alzada y de
la presente a la demandada perdidosa (Arts. 68 del C.P.C.y C. y 12º de la Ley
1.406). 4°) Con base en lo dispuesto en el Arts. 279º del C.P.C. y C., adecuar
la regulación de honorarios practicada a los letrados intervinientes en la
instancia anterior, los que se fijan en … 5°) REGULAR LOS HONORARIOS de esta
etapa …-). 6°) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y
ratificación, firman los Sres. Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.