PEREZ LUCHETTI Maria Fernanda y Otro c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Incumplimiento Contractual.” (13356/2011)

TEMA: SEGURO DE VIDA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL.
PROVINCIA: Tierra del Fuego.
TRIBUNAL: Juzgado 1ra. Instancia.
AUTOS: “PEREZ LUCHETTI Maria Fernanda y Otro c/ La Caja de Seguros S.A. s/ Incumplimiento Contractual.” (13356/2011).
FECHA: 07/2013.

FALLO: Ushuaia, julio de 2013.- Y VISTOS: Estos autos caratulados “PEREZ LUCHETTI MARIA FERNANDA y PEREZ LUCHETTI ROBERTO DANIEL S/ INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL” para dictar sentencia, de cuyas constancias RESULTA: a) A fs. 125 y stes. se presentan MARIA FERNANDA PEREZ LUCHETTI y ROBERTO DANIEL PEREZ LUCHETTI, iniciando demanda de “cobro de seguro de vida, incumplimiento contractual, Daños y perjuicios” contra LA CAJA DE SEGUROS S.A..- Manifiestan que con fecha 1 de junio de 2009 se produce la defunción de JORGE PATRICIO IBARRA PESO en cercanías de la Comuna de Tolhuin.- Señalan que el causante era beneficiario de la póliza de seguros que mencionan expedida por La Caja de Seguros S.A., en su carácter de aseguradora, cubriendo la contingencia de muerte del asegurado, resultando los aquí accionantes beneficiarios de esa póliza .- Señalan que esa póliza fue contratada por el causante específicamente para que la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente de la Provincia lo pudiese contratar como Inspector de Pesca, actividad que realizaba en ríos y lagunas desplazándose con vehículos todo terreno en razón de las vastas superficies a fiscalizar.- Refieren que ocurrida la defunción del Sr. JORGE PATRICIO IBARRA PESO, iniciaron el reclamo de la indemnización, obteniendo por toda respuesta que la contingencia no se encontraba cubierta.- En razón de ello, y toda vez que tanto la aseguradora como quien contrataba los servicios del Sr. IBARRA PESO tenían pleno conocimiento de las tareas desarrollaba este último, cita como tercero a la Secretaría de Desarrollo Sustentable y Ambiente de la Provincia.- Por último tilda de ilícita y abusiva a la cláusula de exclusión de cobertura inserta por la aseguradora en la póliza, señalando que desnaturaliza el vínculo obligacional en los términos del Art. 37 inc. a de la ley 24.240.- Funda en derecho, ofrece prueba y solicita que oportunamente se haga lugar a la demanda, con costas.- Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas b) Corrido el pertinente traslado, a fs. 220 y stes. se presenta a contestarlo LA CAJA DE SEGUROS S.A., manifestando que el accidente protagonizado por el Sr. Ibarra Peso desplazándose en un cuatricilo 4×4 se encontraba contemplado en las condiciones generales como riesgo no asegurado, mientras que su Anexo I indica que el accidente debía encontrarse expresamente incluido en razón de la conducción de un cuatriciclo 4×4.- Solicita por tanto el rechazo de la demanda invocando defensas de falta de cobertura y culpa grave del asegurado.- c) A fs. 239 y stes. se presenta la Provincia de Tierra del Fuego contestando citación de tercero y solicitando su rechazo en términos a los que me remito en honor a la brevedad.- d) A fs. 251 luce agregada el acta que da cuenta de la celebración de la audiencia preliminar iniciándose la actividad probatoria; actividad que se tuvo por concluida a fs. 307 vta. donde también se confirió un plazo para la presentación de alegatos. Tal derecho fue ejercido por la parte actora (fs. 310/315).- A fs. 319 se llamaron estos autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra consentida; y CONSIDERANDO: I.- Cabe recordar que también a los contratos de seguros resulta de aplicación la ley de defensa del consumidor 24.240.- En este aspecto, cabe recordar que el Art. 37 de dicha norma señala: “…Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. Sobre el punto se tiene dicho que “…las cláusulas especiales insertas en un contrato se basan en el principio de autoregulacion y de autonomía de la voluntad, y son de utilización usual en la dinámica contractual, pero no siempre serán consideradas válidas o serán respetadas en una revisión judicial del contrato; hemos sostenido en varios trabajos que el carácter de abusivo de una cláusula podría surgir de ella misma o de su combinación con otras y se considerará tal a la que limita indebidamente la responsabilidad por daños personales, importa renuncia de los derechos del adherente o ampliación de los derechos del predisponente… La LPC establece en el art. 37 hipótesis de nulidad de la cláusula y en caso de nulidades parciales el Juez podrá de ser necesario integrar el contrato con otros contenidos , a fin de que su cumpla la finalidad perseguida al contratar…” (Garrido de Cordobera, Lidia M. R.; “Las transformaciones del derecho contactual y los principios de libertad y autonomía de la voluntad, en libro Realidades y tendencias del Derecho en el S. XXI por el 80º Aniversario de la Universidad Javeriana “, Ed. Temis y Javeriana, obra citada en su trabajo “Panorama del consumidor, los seguros y los fondos en el derecho argentino”, Revista de Responsabilidad Civil y Seguros “, Año XIV, Número 5, Mayo de 2012, Ed. La Ley, pág. 221) II.- En la especie se advierte claramente que, tanto en las condiciones generales como en uno de los anexos de la póliza que nos ocupa, existe una cláusula que excluye de cobertura a “…los accidentes derivados del uso de motocicletas y vehículos similares que no hayan sido específicamente incluídos en esta cobertura…” (ver fs. 186).- La laxitud de la cláusula mueve a declarar su ineficacia, habida cuenta que resulta contraria a la letra del Art. 37, ap. b) de la ley 24.240, cuando señala: “Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas:) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte…” .- La vaguedad descriptiva de la cláusula resulta evidente y contraría las disposiciones de la ley de defensa del consumidor, debiendo declarar su ineficacia respecto del contrato que nos ocupa, rechazándose las defensas de exclusión de cobertura y culpa grave del asegurado.- En tal inteligencia, la demanda encontrará acogida favorable debiendo abonarse a los aquí accionantes el capital asegurado que surge de la póliza de seguros (ver fs. 117), es decir la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000).- Se deja constancia, además, que ninguna consecuencia derivará de la citación de terceros articulada contra el Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, habida cuenta que lo aquí debatido fue la obligación contractual asumida por la demandada con quien en vida fuera JORGE PATRICIO IBARRA PESO, en calidad de tomador de la póliza de seguros en la que instituyó como beneficiarios a los accionantes.- III.- Los intereses liquidarán promediando la máxima tasa activa (operaciones de descuento a treinta días) y la mínima tasa pasiva (plazo fijo a treinta días) que utiliza el Banco de la Provincia de Tierra del Fuego ( Conf. Superior Tribunal Las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, son y serán Argentinas de Justicia de la Provincia in re “Escobar”, del 31 de octubre de 2006, complementado por lo que decidió en la Resolución 80/2009 ), a partir de la fecha en que la aseguradora quedó en condiciones de hacer efectiva la suma asegurada (14 de octubre de 2009 conforme la documental de fs. 112) y hasta el efectivo pago de las sumas a las que se hace referencia en el considerando que antecede.- IV.- Las costas del proceso se impondrán a la demandada en su calidad de vencida, puesto que no encuentro motivos para apartarme del principio objetivo de la derrota consagrado por el art. 78.1 del CPCCLRyM.- Ello a excepción de las generadas a consecuencia de la citación a juicio de la Provincia de Tierra del Fuego, en razón de lo expuesto en la parte final del considerando II. En tal inteligencia, serán los actores quienes soportarán las costas de esa citación.- Asimismo, de conformidad con lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia en el expediente Nº 1433/01, caratulado “González Godoy, Félix Alberto C/ IPPS s/ Contencioso Administrativo – Medida Cautelar”, del 25 de Septiembre de 2008; precedente en el que se admitieron los acrecidos como integrantes de la base regulatoria, la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se diferirá para el momento en que exista liquidación definitiva.- Por estas consideraciones, FALLO: Haciendo lugar a la demanda. En su mérito resuelvo: 1º) CONDENAR a LA CAJA DE SEGUROS S.A. a pagar a los Sres. MARIA FERNANDA PEREZ LUCHETTI y ROBERTO DANIEL PEREZ LUCHETTI la suma de PESOS CUARENTA MIL ($ 40.000) con más sus intereses calculados de acuerdo a lo expuesto en el considerando III y en el plazo de diez días.- 2º) IMPONER las costas del proceso a la demandada por resultar vencida. Ello a excepción de las generadas a consecuencia de la citación a juicio del Gobierno de la Provincia de Tierra del Fuego, las que serán soportadas por la actora conforme se expuso en los considerandos.- 3º) DIFERIR la la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que exista liquidación definitiva.- 4º) ORDENAR la registración de la presente en el libro respectivo con constancias en el S.I.G.E.; su notificación mediante cédulas que se confeccionarán por Secretaría y, en su oportunidad, el archivo de las actuaciones.-