AGUERO JUAN CARLOS Y OTRA C/ MORENO FERNANDO GABRIEL Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS

TEMA: CONTRATO DE SEGURO – EXCLUSION DE COBERTURA – EXCESO TERCEROS TRANPORTADOS – OPONIBILIDAD.
PROVINCIA: SAN JUAN.
TRIBUNAL: SALA TERCERA CAMARA APELACIONES CIVIL, COMERCIAL Y MINERIA.
AUTOS: “AGUERO JUAN CARLOS Y OTRA C/ MORENO FERNANDO GABRIEL Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS”
FECHA: 11/2012.

FALLO: AUTOS N° 45939 (1° JUZ. CIVIL) (SALA III 10901) “AGUERO JUAN CARLOS Y OTRA C/ MORENO FERNANDO GABRIEL Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” En la ciudad de San Juan, a días del mes de Noviembre de dos mil doce, reunidos los señores Miembros de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, bajo la Presidencia de la Dra. Catalina Celia Cúneo de García y los Dres. Humberto R. Caballero y Roberto Pagés Lloveras, como Vocales, para conocer sobre los recursos de apelación concedidos a fs.405 y 410 vta. contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2011, obrante a fs. 395/402.- – – – – – – – – – – – – – – – – – EL DR. HUMBERTO CABALLERO, DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Que en la sentencia definitiva de primera instancia, la Sra. Juez Aquo: resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda de Daños y Perjuicios, deducida por los Sres. JUAN CARLOS AGUERO y ANTONIA DEL CARMEN YANADEL contra los Sres. FERNANDO GABRIEL MORENO en su carácter de conductor del vehículo y contra los Sres. DAVID JOSE MORENO y SALVADOR MARIO MORENO en su carácter de titulares registrales del camión Ford 350 dominio T017498 y en consecuencia declarar que el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril de 1999, aproximadamente a las 13.30 hs ocurrido en el camino a Mogna a unos 45 km aproximadamente de la ruta n°40, en la zona denominada “El Partillal”, al volcar el camión Ford 350 dominio T017498 , conducido por el Sr. FERNANDO GABRIEL MORENO, se produjo por exclusiva culpa de este último, conforme los fundamentos expresados en los considerandos de esta sentencia.- II) Condenar a los demandados Sres. FERNANDO GABRIEL MORENO en su carácter de conductor del vehículo y contra los Sres, DAVID JOSE MORENO y SALVARDOR MARIO MORENO en su carácter de titulares registrales del camión Ford 350 dominio T017498 , en forma conjunta y solidaria a abonar la suma de Pesos CIENTO DIEZ MIL ($110.000), con más los intereses calculados a la tasa activa que aplica el Bco. Nación Argentina-Suc. San Juan, para las operaciones de descuento (según ley 4119), desde la fecha del accidente -esto es el día 30 de abril de 1999 – y hasta el momento del efectivo pago el que deberá efectivizarse en el término de quince días de quedar firme la liquidación que se practicará al efecto.- Hacer extensivo los efectos de la condena a la citada en garantía VANGUARDIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA que luego es reemplazada por Provincia Seguros SA, continuadora jurídica por absorción de la firma mencionada, en los términos del art. 188 de la ley de Seguros n° 17.418.- III) Regular los honorarios profesionales al Dr. CARLOS GUILLERMO INFANTE (1425 FASJ) por la labor desarrollada (tres etapas) en doble carácter como apoderado de la parte actora – vencedora – en un valor equivalente al veintiún por ciento (21%); al Dr. RUBEN DARIO GIMENEZ CALISSE, por la labor desarrollada (dos etapas) como apoderado de los demandados – vencidos – en un valor equivalente al ocho coma cuatro por ciento (8,4%); al Dr. EMILIO OSCAR DANERI como apoderado de la citada en garantía VANGUARDIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA, (por una etapa contestación de demanda) en un valor equivalente al cuatro coma dos por ciento (4,2%); a los Dres. FERNANDO JOSE CONTE-GRAND, FEDERICO OSCAR DANERI CONTE-GRAND y ANA VIRGINIA DANERI CONTE-GRAND como apoderados de Provincia Seguros SA, continuadora jurídica por absorción de la firma VANGUARDIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA, por la labor desarrollada en forma conjunta (etapa de prueba) en un valor equivalente al cuatro coma dos por ciento (4,2%) y a la Dra. ANA VIRGINIA DANERI CONTE-GRAND como apoderada de Provincia Seguros SA por la labor desarrollada (alegato) en un valor equivalente al cuatro coma dos por ciento (4,2%) todos ellos de la base regulatoria que oportunamente se practique (conf. art. 192, 197 de la ley 2150, modificada por ley 8037 , art. 800 inc. 5°, 7°, 8° y 11°)”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Contra el pronunciamiento apela la parte demandada a fs. 403/404, los honorarios regulados a su parte, fundando recurso; y la citada en garantía a fs. 410, expresando agravios la aseguradora a fs. 412/425, siendo contestados a fs. 428/436, por la demandada, y a fs. 437/443 por la actora. A fs. 447 desiste del recurso de apelación la actora.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Sin perjuicio de la detallada relación de la causa, efectuada por el Aquo solo diré: Los Sres. JUAN CARLOS AGUERO y ANTONIA DEL CARMEN YANADEL se presentan a fs. 12/16 con la representación procesal (apoderado) del Dr. CARLOS GUILLERMO INFANTE (1425 FASJ) inicia formal demanda de Daños y Perjuicios, contra los Sres. FERNANDO GABRIEL MORENO, DAVID JOSE MORENO y SALVARDOR MARIO MORENO por la suma de $115.200, con más los intereses conforme ley 4119, por el fallecimiento de su hijo Leonardo Gabriel Agüero, con motivo del accidente ocurrido el día 30 de abril de 1999, en horas del mediodía, en momentos en que su hijo viajaba hacia Mogna Dpto. de Jáchal con otros jóvenes en un camión Ford 350 dominio T017498 de propiedad de David y Salvador Moreno. En la cabina del camión viajaban como conductor Fernando Moreno, Adrián Lerga y Oscar López; en la caja del mismo viajaban Rodrigo Tortosa y su hijo, que habían colocado colchones sobre las bebidas que transportaban para poder viajar. Que según los propios relatos del conductor, sintió que el volante no le respondía, empezó a ir a la izquierda hasta pegar contra un bordo dándose vuelta, como consecuencia de ello y de la manera precaria en que viajaban en la parte trasera del camión perdió la vida su hijo.- – – – – – – – Expresan que de las constancias del sumario penal y el relato del conductor del camión que brinda en dicho proceso, surge evidente que el riesgo y/o precariedad del camión Ford 350, que tenía la dirección atada con alambre – fotos sumario penal fs. 54- fue la causa del accidente y consecuentemente de la muerte de su hijo, por ello y lo dispuesto por el art. 1.113 C. Civil deben responder los demandados. Que el conductor actuó en forma negligente ya que no poseía carnet de conducir y no tomó las precauciones de manejo. Ofrecen prueba y fundan en derecho.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – Reclaman los siguientes rubros : 1) DAÑO MATERIAL: atento a que la víctima aportaba la mitad de su sueldo para la manutención del resto de la familia, reclaman la suma de $55.200.- 2) DAÑO MORAL: por la muerte de su hijo reclaman la suma de $60.000.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -A fs. 20 se le imprime el trámite sumario a la presente acción y se ordena correr traslado a la demandada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Los Sres. FERNANDO GABRIEL MORENO representado por su padre DAVID JOSE MORENO y SALVADOR MARIO MORENO Y OTROS se presentan a fs. 26/35 con la representación procesal (apoderado) del Dr. RUBEN DARIO GIMENEZ CALISSE, contesta demanda solicitando el rechazo de la misma, niegan en general los hechos invocados por los actores, pero reconocen haber intervenido en el accidente que el mismo ocurrió el día, hora y lugar denunciado, que falleciera el hijo de los actores como consecuencia de los golpes sufridos por el vuelco del camión. Expresan que se encuentran eximidos de responsabilidad porque hubo culpa exclusiva de la víctima que insistió en viajar en la caja del camión y asumiendo el riesgo de viajar en esas circunstancias de conformidad al segundo párrafo del art. 1.113 C. CIVIL. Agregan que existió caso fortuito en la causa del accidente siendo de aplicación lo dispuesto por el art. 514 del C. Civil. Impugnan los montos reclamados. Ofrecen prueba y fundan en derecho. Citan en garantía a VANGUARDIA CIA DE SEGUROS SA.- – – – – – – – – – – – La citada en garantía VANGUARDIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA, se presenta a fs. 78/80, con la representación procesal (apoderado) del Dr. EMILIO OSCAR DANERI, declinan responsabilidad por tener los demandados la cobertura excluida (cláusula 23-II-{A y B} Ap. G de condiciones grales del contrato por carecer el conductor de licencia habilitante al efecto al momento del accidente y por transportar a la víctima -caja del camión- en un lugar no habilitado (art. 120 Reglamento Gral. de Transporte de San Juan, Dec, n°2132-G-80). Que en término le remitió cartas documentos de rechazo y declinación de responsabilidad que se acompañan. Funda en derecho y ofrece prueba. A fs. 174 comparece como apoderado el Dr. FERNANDO JOSE CONTE-GRAND como abogado de Provincia Seguros SA, continuadora jurídica por absorción de la firma VANGUARDIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA. Por esa misma parte a fs. 202 comparece el Dr. FEDERICO OSCAR DANERI CONTE-GRAND y a fs. 337 lo hace la Dra. ANA VIRGINIA DANERI CONTE-GRAND.- – – – El Aquo en la sentencia, luego de un análisis de los hechos y prueba producida en autos, considera que: En el sublite nos encontramos en presencia de un caso de transporte benévolo, que dentro del transporte de personas hay que distinguirlo del gratuito. Sobre este tema, la doctora Aída Kemelmajer de Carlucci (en su obra “Naturaleza jurídica de la responsabilidad derivada del transporte benévolo de personas”, Estudios de Derecho Civil, p. 277, Ed. Universidad.) distingue el transporte gratuito del benévolo. El primero es tipificado como el que se realiza sin contraprestación efectiva de parte del viajero, pero éste viaja con expresa autorización para hacerlo en virtud de acuerdos precedentes. Por ejemplo, el traslado de agentes de la policía uniformados en los ómnibus de líneas urbanas, obligación prevista por la concesión del servicio por el Estado a la empresa; o de carteros, de menores de 5 años acompañados por sus padres, discapacitados, etcétera. En cambio, en el segundo, es definido siguiendo el pensamiento del doctor Roberto Brebbia, para quien el transporte benévolo “se opera en aquellos casos en que el conductor, dueño o guardián del vehículo invita o consiente llevar a otra persona, por acto de mera cortesía o con la intención de hacer un favor, sin que el viajero se encuentre obligado a efectuar retribución alguna por el transporte (cfr.http://www.laleyonline.com.ar/app/laley/laley/” BREBBIA, Roberto, “Accidente de automotores”, núm. 112, Ed. Omeba, Buenos Aires, 1961) – citado por Alferillo, Pascual E. en su artículo “Responsabilidad de los transportistas de niños” ,LL.,1988-A, 851.)- (cfr. Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería, AUTOS 52492 (4º JUZ. CIVIL) (8633 SALA III) “MARTINEZ ENRIQUE VICTOR Y OTRA C/EGUABURO DIEGO JOSE Y OTROS-DAÑOS Y PERJUICIOS-SUMARIO” 26/09/2007, PROT. DE SENT. Tº III-Fº 443/456 -2007).- – – – – – – -A tales fines debe ser analizado lo determinado en el Sumario Penal (Srio. n°12217- c/MORENO FERNANDO GABRIEL POR HOMICIDIO CULPOSO EN PERJ. DE LEONARDO G AGUERO- originarios del JUZGADO PENAL de Jáchal Segunda Circunscripción de San Juan) en razón de lo establecido por el art. 1101, 1ª parte, del Código Civil, que impide al juez civil dictar sentencia de fondo antes de que recaiga sentencia en el juicio penal pendiente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En la sentencia obrante a fs.68 se resolvió decretar el sobreseimiento definitivo del Sr. MORENO FERNANDO GABRIEL por haber prescripto la acción penal.- – – – – -Continuá diciendo el a-quo en el caso de autos ha quedado acreditado con las probanzas rendidas en el sumario penal ofrecido como prueba (Srio n°12217- c/MORENO FERNANDO GABRIEL POR HOMICIDIO CULPOSO EN PERJ. DE LEONARDO G AGUERO- originarios del JUZGADO PENAL de Jáchal Segunda Circunscripción de San Juan), que el accidente de tránsito ocurrido en el camino a Mogna a unos 45 km aproximadamente de la ruta n°40, en la zona denominada “El Partillal” el día 30 de abril de 1999, en horas del mediodía, lo fue por exclusiva culpa del conductor del vehículo, el demandado Fernando Gabriel Moreno, ya que su proceder resultó contrario y violatorio de lo dispuesto por el art. 39 de la ley de tránsito n° 24.449 que establece como obligación de los conductores antes de ingresar a la vía pública, verificar que su vehículo se encuentre en adecuadas condiciones de seguridad de acuerdo con los requisitos legales, bajo su responsabilidad, como también la obligación “de circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito. Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito”. Toda vez que en el Sumario citado surge que el camión conducido por el demandado Moreno presentaba cortada la rosca de la nuez del brazo corto de dirección (informe técnico de fs. 15 vta. del sumario), y de la propia declaración indagatoria en sede Judicial del demandado Fernando Gabriel Moreno, éste manifiesta “que el volante no le respondía… que el declarante se queda con el volante… que cuando el volante se le puso flojo o mejor dicho no le respondió, les dijo a sus amigos “, es decir no se encontraba en condiciones óptimas para circular por la vía pública; que la rotura de la rosca de la nuez del brazo corto de dirección fue anterior al accidente y no como consecuencia de éste. Además, el propio demandado en la misma declaración reconoce no tener carnet habilitante para conducir en clara violación al art. 40 inc. a) de la ley 24.449.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En tanto los titulares registrales del camión Ford 350 dominio T017498, Sres. DAVID JOSE MORENO y SALVADOR MARIO MORENO deben responder por los daños causados con el vehículo de su propiedad en razón a lo establecido en el art. 1113 del Cód. Civil respecto a la responsabilidad del dueño de una cosa y en el art. 27 de la ley 22.977.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En relación al planteo formulado por la citada en garantía VANGUARDIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA que luego es reemplazada por Provincia Seguros SA, continuadora jurídica por absorción de la firma mencionada, de declinar responsabilidad por tener los demandados la cobertura excluida (cláusula 23-II-{A y B} Ap. G de condiciones grales. del contrato por carecer el conductor de licencia habilitante al efecto al momento del accidente y por transportar a la víctima – caja del camión – en un lugar no habilitado (art. 120 Reglamento Gral. de Transporte de San Juan, Dec, n°2132-G-80).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Estimo que resulta de aplicación al caso lo recientemente resuelto por la Excma. Corte de Justicia de la Provincia, que dijo: “en tanto en el caso de autos no era el asegurado quien conducía al momento del accidente con carnet vencido, por lo que no se dan los presupuestos requeridos por el art. 114 L.S. para la pretendida exclusión de la cobertura, y la cláusula invocada por la aseguradora, ilegítimamente, modifica y amplía el contenido subjetivo, taxativo e imperativo de dicha norma, al no haberse limitado al supuesto del asegurado conductor y a su aporte de dolo o culpa grave referidos en la norma. En síntesis la cláusula modifica y contraría el art. 114 en perjuicio del asegurado, y con ello desconoce la imperatividad dispuesta por el art. 158 como también el límite que, al respecto, éste le impone a la autonomía de la voluntad, y también, en consecuencia, ignora la obligación de indemnidad dispuesta por el art. 109, de cuanto el asegurado deba o pueda deber “a terceros” una vez concluida la causa, norma ésta igualmente imperativa por su letra y naturaleza (art. 158)… Considero deriva del contenido especialmente de los arts. 109, 114, 118, 158 y conc., que éstos establecen un marco o pautas mínimas, básicas y algunas inmodificables, que limitan la autonomía de la voluntad de las partes del contrato de seguro. Dicho marco o pautas legales de carácter imperativo, a las que el contrato se debe adecuar, prevalece sobre aquellas cláusulas del seguro que lo violenten, y por ende, éstas resultan inoponibles a los terceros víctimas, sin que ello implique que la pretensión del tercero de hacer valer tal prevalencia y vigencia de lo normado por la L.S., constituya una injerencia ilegítima en el contrato de seguros, pues sólo persigue se aplique el marco legal referido. Caso contrario, mediante cláusulas contractuales, se terminarían ignorando los derechos que a los terceros damnificados les confiere la L.S., y también se desconocería el seguro obligatorio establecido para cobertura de los terceros perjudicados por la ley de tránsito (art. 68) a la que se encuentra adherida la provincia de San Juan. Reitero que en el caso de autos, surge en forma palmaria que la cláusula que invoca la aseguradora vulnera lo dispuesto por el art. 114 al agregar supuestos no contenidos en la norma y lo hace en perjuicio del asegurado contrariando la prohibición del art. 158, por lo que dicha cláusula, resulta inoponible a los actores. En efecto el art. 114 exige que el asegurado sea quien provoque con dolo o culpa el hecho dañoso, y tales presupuestos no se dan en la causa, porque quien conducía el automóvil no era el asegurado, y por ende, tampoco concurre el presupuesto de dolo o culpa grave de aquel que menciona la norma. Además de ello, es un principio básico que todo supuesto de exclusión de cobertura debe ser interpretado rigurosa o estrictamente. Resultan coincidentes con dicha conclusión y aplicables al caso, las consideraciones de la S.C. de Mendoza en fallo del 24/5/1988 en el cual la Dra. Kemelmajer de Carlucci, en su ilustrado voto, expresó respecto del art. 114, que sus términos “…deben interpretarse literalmente, es decir sólo el dolo o la culpa grave “personal” están contemplados en la norma…”; para luego concluir que —– En consecuencia corresponde desestimar el planteo de declinación de responsabilidad formulado por la citada en garantía VANGUARDIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA que luego es reemplazada por Provincia Seguros SA, continuadora jurídica por absorción de la firma mencionada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Corresponde en este estadio determinar la procedencia de los rubros reclamados.- Los actores reclaman como DAÑO MATERIAL entiendo que se hace referencia al VALOR VIDA: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Por todo lo expuesto, luego de analizadas todas las circunstancias obrantes en autos y haciendo uso de la facultad conferida por el art. 171 C.P.C., se estima el mismo en la suma de PESOS CINCUENTA MIL ($50.000).- – – – – – – – – – – – – – – – – -Por otro parte los actores reclaman 2) DAÑO MORAL: Por la muerte de su hijo reclaman la suma de $60.000.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En función de este pensamiento se verifica en autos que sus padres JUAN CARLOS AGUERO y ANTONIA DEL CARMEN YANADEL al momento del accidente convivían con su hijo Leonardo, que existen pruebas ciertas y concretas de ayuda económica efectiva de su hijo hacia sus personas, por cuya razón al quedar acreditado el vínculo familiar queda probado la pérdida de aportes afectivos, asistenciales y espirituales que siempre puede brindar un hijo a sus padres. Por lo que propongo que se indemnice el menoscabo sufrido a consecuencia de la pérdida de la vida de su hijo, en la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000).- – – – – – – – – – – -Los rubros por los que prospera la demanda deberán ser abonados por los demandados en forma solidaria y conjunta, con más intereses calculados a la tasa activa que aplica el Bco. Nación Argentina- Suc. San Juan, para las operaciones de descuento, desde la fecha del accidente esto es el día 09 de junio de 1993, (Corte de Justicia San Juan, Sala Segunda, 3/04/2003, Expte. Nº 2563 “Veragua, Sixto c/ S.E.S. – Daños y Perjuicios – Sumario – II Cpo. – Inconstitucionalidad”, P.R.E., Sala 2º, 2003 Tº I Fº 171; P.R.E., Sala 2º 1998 Tº III Fº 422.) y hasta el momento del efectivo pago el que deberá efectivizarse en el término de quince días de quedar firme la liquidación que se practicará al efecto.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Contra dicho pronunciamiento se alzan los demandados y la aseguradora.- – – – – – – -Agravios de la citada en garantía: En cuanto el fallo ha omitido pronunciarse sobre algunas de las defensas opuestas por su parte, tales como el rechazo de la declinatoria de la cobertura, por el incumplimiento de los demandados de las obligaciones previstas en los arts. 46 y 47 de la ley de Seguros.- – – – – – – – – – – – – – – – – -No ha tenido en cuenta la falta de carnet habilitante en el conductor, y el transporte de un tercero en lugar no habilitado a tal fin (caja del camión).- – – – – – – – – – -Agravia al apelante, que no se aclara en el fallo por qué se desestima la defensa planteada en el hecho de la víctima como causal de exclusión de la responsabilidad objetiva.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Se agravia al prosperar los rubros valor vida y daño moral, por las sumas reclamadas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Le agravia la sentencia, y argumenta in extenso, reiterando la omisión de hacer lugar a la exclusión de cobertura opuestas por su parte, en especial por no tener licencia de conducir el conductor del camión, y llevar a la víctima en lugar no habilitado al efecto. Cita jurisprudencia y argumenta sobre el particular.- – – – – – – – – – – -Se agravia concretamente de la procedencia y montos de daños por valor vida y daño moral.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Entrando al tratamiento de los agravios de la apelante, respecto al primero, relacionado a la exclusión de cobertura de seguro, por las causales de falta de licencia del conductor, y llevar en la parte trasera del camión a la víctima.- – – – – – – – – – -De las actuaciones del Sumario Penal nº 12217 c/ Moreno Fernando Gabriel, s/ homicidio culposo en perjuicio de Leonardo Agüero del Juzgado de Jáchal , que se tienen a la vista, surge que el conductor del camión es el demandado Fernando Moreno, que trasladaba en la caja del camión a la víctima Leonardo Agüero, que este no tuvo culpa alguna en el accidente, debido a la impericia del codemandado, al circular en un vehículo sin las mínimas condiciones de seguridad (la dirección atada con alambres, fotos de fs. 54 Sumario Penal).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -La culpa del conductor del camión es la de no respetar el art. 39 de la ley 24449, que el vehículo esté en adecuadas condiciones de seguridad.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Por otra parte la víctima lesionada en un transporte benévolo no tiene culpa, ni puede asumirla, si se debe a la causa del hecho del transporte. Se ha resuelto: “El lesionado durante un transporte benévolo tiene derecho a la indemnización correspondiente, siempre que se pruebe que el daño reconoce su causa eficiente en el hecho del transporte y que el transportador haya sido culpable del hecho dañoso.( el subrayado me pertenece) Establecidos estos dos extremos el transportador responde por el daño ocasionado con arreglo a lo dispuesto en el art. 1109 del C.C. que sienta un principio general de responsabilidad extracontractual, el que abarca el daño producido en el curso del transporte benévolo(- Nº Sent.: C. 081628 – Civil – Sala 3 – 25/03/1988)”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -El que asume el riesgo de ser transportado benévolamente no asume el de perder la integridad física o la vida, a menos que, debido a las particulares circunstancias de hecho del caso concreto, esa consecuencia hubiera podido habitual y razonablemente sobrevenir, lo cual permitiría entonces una asimilación a la culpa (conf. , C. S. J. N. ; L. L. , 1992-D-550).- Nº Sent.: C. I08483 – Civil – Sala I – 31/05/1994).- – – – – – – – – – – – – -En el transporte benévolo deben aplicarse las normas del Código Civil que tratan la responsabilidad extracontractual (arts. 1109 y 1113 del Código Civil), pudiendo invocarse la atenuación de la responsabilidad, pero siempre que el acompañante lesionado tenga culpa concurrente. Caso contrario, la aceptación de los riesgos efectuada por la víctima al admitir que amistosamente se lo transporte, no tiene eficacia por sí sola para exonerar o atenuar la responsabilidad (- Nº Sent.: C. C258987- Civil – Sala C – 31/08/1999).- – – – – – – – – – -No es razón computable para disminuir la responsabilidad del demandado el hecho de que la víctima al momento del accidente no tuviera colocado el cinturón de seguridad, por tratarse éste de un aspecto que hace a la responsabilidad y su gradación (arts. 512, 902, 906, 1111, 1113, entre otros, Cód. Civil), y no al aspecto puramente indemnizatorio (art. 1109, proemio del art. 1113, Cód. Civil). CC0000 DO 80797 RSD-557-4 S 3-12-4,).- (PROT. DE SENT. Tº III Fº 443 /456 AÑO 2007).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Pero en el caso de autos, el agravio concreto del apelante es la falta de licencia de conducir y su incidencia en la cobertura del seguro, al respecto la Corte de Justicia de la Provincia, ha resuelto en autos PRE Sala I, 2011, I- 182, autos Godoy Patricia Beatriz c/ Dávila Flores de Garrofe Raquel- Inc. declinación de defensa, en el sentido que: En efecto el art. 109 de la Ley de Seguros, establece la obligación de la aseguradora de mantener indemne al asegurado por cuanto éste deba a terceros con motivo del accidente, y respecto de éstos; luego el art. l18 –de la misma norma, invocada por el recurrente-, le confiere al tercero damnificado, primero, un privilegio sobre la suma asegurada “…con preferencia sobre el asegurado…”, y además, los derechos de citar en garantía a la aseguradora, de que respecto a ésta la sentencia haga cosa juzgada, y de, oportunamente, ejecutar la sentencia que se dicte en contra de la aseguradora “en la medida del seguro”. Si la ley le reconoce a los terceros damnificados tales derechos, le está atribuyendo todas las facultades necesarias para ejercerlos, entre las que están la legitimación para deducir las pretensiones que viene esgrimiendo en autos la recurrente y, entre ellas, la de resistir y oponerse a la pretensión de la aseguradora de declinar la defensa en base a una cláusula que considera violatoria de la L.S., y de pretender que por sobre ella prevalezca y se aplique lo prescripto por la ley, y que la cláusula le es inoponible.- – – – – – – -Además, si a la aseguradora se le reconoce legitimidad para oponer al tercero damnificado una cláusula del contrato para, en base a ella, pretender declinar la defensa y excluir la cobertura, a dicho tercero, al que la L.S. le confiere las atribuciones y derechos arriba aludidos, es arbitrario negarle la legitimidad para el ejercicio de su defensa a fin de oponerse a tales pretensiones de la aseguradora, aunque para ello haga referencia al contrato de seguro, y pretenda, fundadamente, la inoponibilidad de la cláusula invocada, lo que no implica inmiscuirse ilegítimamente en el contrato. De lo contrario, por vía de cláusulas del contrato, se impediría y haría ilusoria la protección que dispensa a los terceros damnificados la L.S. en la normativa referida al seguro de responsabilidad civil, especialmente a través de los arts. 109, 114, 118, 119, 158 y conc. de la L.S., y se desconocerían la protección y los derechos que a los terceros otorgan tales normas.- – – – – – – -Por lo expresado, considero surge claro que el recurrente está legitimado para pedir la inoponibilidad de la cláusula del seguro por la cual es causal de exclusión de cobertura que el vehículo asegurado sea “…conducido por persona no habilitada para el manejo…”, y de pretenderlo en razón de que la cláusula contraría lo dispuesto por el art. 114 que dispone que la exclusión de cobertura o de indemnización procederá cuando el asegurado, con dolo o culpa grave, provoca el hecho y porque, además, desconoce lo dispuesto por el art. 158, en cuanto prescribe que el art. 114 no puede ser modificado en perjuicio del asegurado, confiriéndole así carácter imperativo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Estando entonces legitimado el actor para deducir el planteo en cuestión, y pasando al análisis del mismo, considero le asiste razón al recurrente, en tanto en el caso de autos no era el asegurado quien conducía al momento del accidente con carnet vencido, por lo que no se dan los presupuestos requeridos por el art. 114 L.S. para la pretendida exclusión de la cobertura, y la cláusula invocada por la aseguradora, ilegítimamente, modifica y amplía el contenido subjetivo, taxativo e imperativo de dicha norma, al no haberse limitado al supuesto del asegurado conductor y a su aporte de dolo o culpa grave referidos en la norma. En síntesis la cláusula modifica y contraría el art. 114 en perjuicio del asegurado, y con ello desconoce la imperatividad dispuesta por el art. 158 como también el límite que, al respecto, éste le impone a la autonomía de la voluntad, y también, en consecuencia, ignora la obligación de indemnidad dispuesta por el art. 109, de cuanto el asegurado deba o pueda deber “a terceros” una vez concluida la causa, norma ésta igualmente imperativa por su letra y naturaleza (art. 158).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Reitero que en el caso de autos, surge en forma palmaria que la cláusula que invoca la aseguradora vulnera lo dispuesto por el art. 114 al agregar supuestos no contenidos en la norma y lo hace en perjuicio del asegurado contrariando la prohibición del art. 158, por lo que dicha cláusula, resulta inoponible a los actores. En efecto el art. 114 exige que el asegurado sea quien provoque con dolo o culpa el hecho dañoso, y tales presupuestos no se dan en la causa, porque quien conducía el automóvil no era el asegurado, y por ende, tampoco concurre el presupuesto de dolo o culpa grave de aquel que menciona la norma. Además de ello, es un principio básico que todo supuesto de exclusión de cobertura debe ser interpretado rigurosa o estrictamente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -También Domingo López Saavedra destaca que el art. 158 de la L.S. limita el principio de la autonomía de la voluntad de las partes del contrato de seguro en su obra “Ley de Seguros Comentada y Anotada” (Ed. L.Ley 2007, pág. 533).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Finalmente y sólo a mayor abundamiento, considero que el fallo recurrido incurrió en otra causal de arbitrariedad cuando al interpretar la cláusula invocada por la aseguradora, no lo hace en forma restrictiva, sino que, además de lo ya mencionado, incluye en el texto un supuesto no referido expresamente. Efectivamente el a-quo sostiene que el vencimiento del carnet, que se había operado algo menos de 3 meses antes del accidente, equivale a la falta de habilitación referida en la cláusula, lo que resulta contrario a una interpretación estricta y al criterio que, al respecto, ha aplicado ésta Corte en P.R.E. S.1ª 2005-II-292.- – – – – – -Entiendo que el fallo referido resulta plenamente aplicable al caso en estudio, no es oponible al asegurado la cláusula que no mantiene incólume al mismo, y en consecuencia, no es oponible la exclusión por falta de licencia de conducir en el conductor del camión y codemandado Fernando Moreno. Se rechaza el agravio de la aseguradora.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Además, no son los presupuestos planteados y resueltos en autos, Laciar Roberto c/ Carrizo Silvia y otros- daños y perjuicios, que no admite la exclusión de la aseguradora (Sala III, autos nº10.208 , de fecha 10/08/12), ni lo resuelto en autos Aciar Carlos c/ Vargas Sebastián-daños y perjuicios (autos nº 10.820 Sala III).- – – – – – – -En lo que hace a la queja de que la víctima viajara en la caja del camión, autorizado por el conductor, es un lugar que evidentemente no puede ocupar una persona en un vehículo de carga: El vehículo de trabajo o carga -camiones o camionetas-, atento a su propia naturaleza, no ofrece garantía alguna de seguridad para otros fines y el hecho de que se lo utilice en algunos medios o comunidades para el transporte de personas, no excluye el peligro inminente para los transportados que aquél constituye, cualquiera fuera la razón para que se recurra a dicha práctica, fundada o no Civil – Sala H – Fecha: 19/03/1999).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Por otra parte el Decreto nº 2132-G-80 vigente en sus arts.97 a 121, derogado en lo demás por la ley 7536 (fs. 283/323). En el art. 120 del citado texto legal, se establece que: Se prohíbe el transporte de personas en vehículos de carga, en el lugar destinado a ésta. La que podrá tener excepciones cuando se autorice, por necesidades transitorias o temporarias”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Es decir, que la víctima no pudo viajar en el caja del camión, ni aún autorizado por el conductor, como tampoco pudo asumir el riesgo, o en su caso por su propia culpa, y por ende refleja en sus progenitores, conforme a los arts. 1.113 y 1114 del C. Civil.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Por otra parte, se ha resuelto en materia de exclusión de cobertura, opuesta como declinación de defensa, que: “De allí que se sostenga, que la exclusión de cobertura opera sólo con relación al siniestro provocado por el asegurado (culpa personal), por lo que el asegurador debe cubrir o garantizar los siniestros que se hayan verificado aún por culpa grave del conductor, la de su hijo, o la de aquellas personas por las que el asegurado responda civilmente, “pues ellos se encuentran entre los riesgos de los que el asegurado busca cubrirse al contratar el seguro (Stiglitz Rubén Derecho de Seguros. T° I, 4ta. Edición actualizada, pág.293 y ss.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Asimismo, se ha resuelto que: “La excepción la constituye la hipótesis de no “seguro2 por culpa grave del conductor, en ese caso el asegurador cubre al asegurado siempre que el conductor se halle en relación de dependencia laboral respecto al asegurado, siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor. Esta cuestión no ofrece rebeldías. Con relación a la exclusión de cobertura motivada en culpa grave del conductor que no se halla en relación de dependencia laboral del asegurado, la condición general que la consagra es ilícita, pues al tratarse de una hipótesis de delimitación causal subjetiva, solo puede hallarse referida a la persona del asegurado. Por ello, y en tanto restringe los derechos del asegurado (adherente) al extender la exclusión a quien no lo es ( conductor), se constituye en contenido de una clausula abusiva en los términos del art. 37 de la ley 24.240, por lo que su efecto es la nulidad (Stiglitz Rubén, ob. cit. pág. 134)”.- – – – – – – – – – – – – – – – – -En el caso de autos, la exclusión de cobertura opuesta como declinación por la aseguradora conforme a las condiciones generales y particulares (conductor no asegurado, que no posee carnet habilitante al momento del hecho, o licencia vencida), no es aplicable al caso y resulta inoponible al citante actor, por ser dicha cláusula predispuesta, y abusiva en los términos de la ley 24.240. En consecuencia, es procedente la citación al asegurador y se desestima la declinación de asumir la defensa. (Fallo de esta Sala, Prot. Autos Tº II Fº 273/275, 2009, Valdez de Salcedo Ester c/Berrido Sebastián-daños y perj.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En cuanto a la atribución de culpa, atendiendo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, – Entiendo que hubo culpa concurrente tanto del demandado como de la víctima, que hizo posible la ocurrencia del hecho, la que estimo en un 50 % a cada parte. Por lo que deberán responder en esa proporción por los daños ocasionados: Cuando se trata del transporte benévolo, la aceptación de riesgos constituye uno de los elementos de la culpa concurrente del viajero en la producción del daño sufrido, que se encontraría configurada por no haber previsto tales riesgos o, habiéndolo hecho, por no haber adoptado las diligencias o cuidados que las circunstancias exigían, tales como, por ejemplo, abstenerse de realizar o proseguir el viaje en condiciones peligrosas o anormales – Sent.:154673- Magistrados: MIRAS – Civil – Sala E – Fecha: 20/12/1994).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Se admite el agravio del apelante, atribuyendo culpa concurrente de la víctima y el codemandado en el accidente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Se agravia de la procedencia del daño material valor vida y daño moral.- – – – – – – – -En lo que hace al valor vida, se ha resuelto que: La indemnización debe comprender la prudente estimación judicial de la vida útil de la víctima comprensiva de todo el daño efectivamente sufrido y de las ganancias de que fueron privados los damnificados. Tal indemnización no debe estar basada en un riguroso cálculo matemático, sino valorando entre otras pautas, la edad de la víctima, profesión, educación, sexo, salud, probable vida útil, aptitudes para el trabajo, condición social, número de miembros de la familia, etc., tanto de la víctima como en quien reclama la indemnización (Mosset Iturraspe, El valor de la vida humana, pág. 103).- (PROT. DE SENT. Tº I Fº 48/53 AÑO 2004).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – “En caso de muerte de un hijo menor, lo que debe resarcirse, es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito. Significa al menos la pérdida de una chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir, en este caso el menor, se hubiera concretado no sólo la posibilidad de una ayuda económica, sino de atención y cuidado a sus padres. Se trata de un perjuicio cierto, que se concreta en la pérdida de legítimas esperanzas del actor. (Moisset de Espanés, Acc. de Automotores, Tº II pág. 251 y ss.). Tratándose de la muerte de un hijo menor, la misma es indemnizable, sino a título de lucro cesante, al menos como pérdida de oportunidad que, en un futuro mediato, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus progenitores”.- (PROT. DE SENT. Tº II Fº 296/305 AÑO 2004).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -La indemnización debe comprender la prudente estimación judicial de la vida útil de la víctima comprensiva de todo el daño efectivamente sufrido y de las ganancias de que fueron privados los damnificados. Tal indemnización no debe estar basada en un riguroso cálculo matemático, sino valorando entre otras pautas, la edad de la víctima, profesión, educación, sexo, salud, probable vida útil, aptitudes para el trabajo, condición social, número de miembros de la familia, etc., tanto de la víctima como en quien reclama la indemnización (Mosset Iturraspe, El valor de la vida humana, pág. 103).- (PROT. DE SENT. Tº I Fº 48/53 AÑO 2004 ).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -“En caso de muerte de un hijo menor, lo que debe resarcirse, es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito. Significa al menos la pérdida de una chance u oportunidad de que en el futuro, de vivir, en este caso el menor, se hubiera concretado no sólo la posibilidad de una ayuda económica, sino de atención y cuidado a sus padres. Se trata de un perjuicio cierto, que se concreta en la pérdida de legítimas esperanzas del actor. (Moisset de Espanés, Acc. de Automotores, Tº II pág. 251 y ss.). Tratándose de la muerte de un hijo menor, la misma es indemnizable, sino a título de lucro cesante, al menos como pérdida de oportunidad que, en un futuro mediato, se hubiera concretado la posibilidad de una ayuda o sostén económico para sus progenitores”.- (PROT. DE SENT. Tº II Fº 296/305 AÑO 2004 ).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -La vida humana tiene por sí un valor económico que debe ser resarcido, con independencia de que se pruebe o no el perjuicio que ella pudo haber producido, quedando por tanto librado su monto al prudente arbitrio judicial (ver E.D. Tº 44-pág 1103-; Protocolo de Sentencias Tº III- Fº 420/427-año 1993).- – – – – – – – – – -En el caso de autos, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del suceso, su condición de hijo de los actores, con una expectativa cierta de apoyo y sostén de sus padres, el importe fijado como valor vida es justo, prudente y razonable, por lo que debe confirmarse. En la proporción de culpa atribuida (50%).- – – -En lo que respecta a la procedencia y monto del daño moral, este Tribunal ha dicho: La existencia del daño moral no necesita ser probada, pues se tiene por acreditado por el solo hecho de la acción antijurídica, y la titularidad del accionante y, estando la fijación del monto indemnizatorio librado al prudente arbitrio judicial.- (PROT. DE SENT. Tº I Fº 41/44 AÑO 2002).- – – – – – – – – – – – – – – – – – -El daño moral no necesita ser probado, la existencia del mismo se tiene por acreditada por el solo hecho de la acción antijurídica, y la titularidad de los accionantes. A falta de elementos indicativos respecto al monto, queda librado al prudente arbitrio judicial (Prot. Sent. Tº I Fº 161/166, 2002). En lo tocante a la fijación del importe de la indemnización por daño moral, no es dudoso afirmar que resulta muy dificultosa su determinación, ya que no se haya sujeto a cánones objetivos, sino a la prudente ponderación de la lesión a las afecciones legítimas e íntimas sufridas, a los padecimientos experimentados, o sea, son agravios que se configuran en el ámbito espiritual de las víctimas, y que no siempre resultan claramente exteriorizados, lo que explica esa adecuada discrecionalidad de que goza el juzgador. Su reparación queda librada al prudente arbitrio judicial, está librada a compensar el ” pretium doloris”, causado por la fractura de valores espirituales, y de orden superior, las lesiones a los sentimientos íntimos de los individuos que determinan dolor y sufrimiento en legítimas afecciones. Resultando indudable dolor y sufrimiento ocasionados al pretensor, la cuantificación del daño moral no necesita probanza alguna, desde que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del ilícito (Daray Hernán, ob. cit. pág. 210 y ss, y jurisprudencia allí citada; Prot. Sent. Tº III Fº 570/585, año 2001, de esta Sala).- (PROT. DE SENT. Tº II Fº 259/261 AÑO 2005 ).- – – – – – – – – – – – – – – – -La reparación del agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. En el caso de las lesiones el daño moral está caracterizado por el cúmulo de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, dolor, ansiedad, disgusto, temor por las consecuencias definitivas de las heridas sufridas, duración del tratamiento, padecimiento de las curaciones, las inquietudes que necesariamente se ha tenido por no encontrarse en condiciones de atender los quehaceres habituales cuando se ha perturbado el ritmo normal de vida del damnificado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Nuestra Corte de Justicia dijo: “La indemnización del hecho moral es procedente en cualquier clase de hecho ilícito, sea o no delito del derecho penal, bajo el concepto de que la persona humana es una unidad corporal y anímica inescindible y de que toda reparación de perjuicio debe ser integral.- (PROT. DE SENT. Tº I Fº 111/119 AÑO 2003 ).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Los parámetros para cuantificar la reparación, este Tribunal en reiterados fallos ha sostenido que, la reparación conferida por daño moral no tiene porqué guardar proporción alguna con lo relativo al daño patrimonial, el que inclusive no puede no haberse configurado. La fijación de la cuantía de la indemnización del daño moral es asunto actualmente librado a la personal apreciación y decisión del magistrado, sin más guía que su intuición al efecto de esclarecer la equidad de la suma indemnizatoria (Prot. Sent. Tº 65 Fº 63/75, 1994 entre otras), y cuando se expresa que tratándose de un daño provocado en el espíritu del actor, no puede exigirse la liquidación, ni las bases exactas sobre las cuales se fija la indemnización la que queda librada al prudente arbitrio judicial.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Teniendo en cuenta la edad de la víctima, sexo, condición socio económica y demás circunstancias personales, estimo que el monto fijado por daño moral es razonable y debe ser confirmado. En la proporción de culpa atribuida (50 %).- – – – – – – -Se admite el agravio parcialmente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Recurso de apelación concedido a fs. 205 a la demandada en los términos del art. 228 de la ley 2150.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Manifiesta el apoderado de los demandados, que se presenta con poder de los Sres. Fernando, David José y Salvador Mario Moreno, regulando los honorarios en un porcentual del 8,4% igual a los apoderados de la citada en garantía, lo que es un error. No hace la defensa de los Sres. Moreno, y adhieren a la misma. Los honorarios de los letrados de la citada en garantía deben ser a su cargo y no carga de los demandados.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Se ha efectuado una distribución de honorarios incorrecta, siendo que por las etapas cumplidas por su parte equivalen al 16,8%.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Entrando al tratamiento del planteo, advertimos una confusión del apelante en lo que hace a la imposición de costas e intervención de los apoderados. Se regulan los honorarios de los apoderados, por las etapas cumplidas, en este caso, dos etapas por los demandados, y una etapa por la citada en garantía a sus apoderados, lo que es correcto, y no hay error alguno en la sentencia.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Se han regulado los honorarios conforme a las etapas cumplidas, y no se ha apelado el porcentaje, por lo que la apelante ha consentido el mismo, debiendo rechazarse el agravio propuesto y por ende el recurso. Así lo voto.- – – – – – – – – – – – – – – -Por ello, voto por rechazar el recurso de apelación concedido a fs. 405 y admitir parcialmente el recurso concedido a fs. 410 vta. contra la sentencia de fecha 30 de Junio de 2011, obrante a fs. 395/402.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En consecuencia, declarar que el accidente de tránsito, motivo de la acción de autos, ocurrió por culpa concurrente, en un Cincuenta por ciento a cargo del demandado Fernando Moreno, y la víctima Leonardo Gabriel Agüero, en un Cincuenta por ciento.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Condenar a los demandados y Vanguardia Cia. Argentina de Seguros SA en forma solidaria, a pagar a los actores, la suma de $ 50.000 por valor vida en el 50% de culpa atribuido, o sea la suma de $ 25.000 a la fecha del accidente. La suma de $ 60.000 por daño moral, por la culpa atribuida (50%) o sea la suma de $ 30.000 a la fecha del accidente, más interés tasa activa desde igual fecha hasta su efectivo pago.- – – -Costas en ambas instancias a la demandada vencida, por los montos que prospera la demanda en razón de la naturaleza indemnizatoria de la acción.- – – – – – – – – – – – – – – -Costas en la Alzada a la apelante vencida (art. 66 C.P.C) regulando los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo regulado en primera instancia, arts. 196 ley 2150 y 800 inc.10 del C.P.C. conforme considerandos precedentes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -CATALINA CELIA CÚNEO DE GARCÍA dijo: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Se encuentran para resolver los recursos de apelación concedidos al apoderado de los demandados a fs. 405 y a la Aseguradora a fs. 410 vta. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, obrante a fs. 395/402 y aclaratoria de fecha 04/08/2011 de fs. 406.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -La Sra. Juez a-quo en la sentencia definitiva resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda de Daños y Perjuicios, deducida por los Srs. JUAN CARLOS AGUERO y ANTONIA DEL CARMEN YANADEL contra los Sres. FERNANDO GABRIEL MORENO en su carácter de conductor del vehículo y contra los Sres. DAVID JOSE MORENO y SALVADOR MARIO MORENO en su carácter de titulares registrales del camión Ford 350 dominio T017498 y en consecuencia declarar que el accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril de 1999, aproximadamente a las 13.30 hs. ocurrido en el camino a Mogna a unos 45 km aproximadamente de la ruta n°40, en la zona denominada “El Partillal”, al volcar el camión Ford 350 dominio T017498 , conducido por el Sr. FERNANDO GABRIEL MORENO, se produjo por exclusiva culpa de este último, conforme los fundamentos expresados en los considerandos de esta sentencia.- II) Condenar a los demandados Sres. FERNANDO GABRIEL MORENO en su carácter de conductor del vehículo y contra los Sres. DAVID JOSE MORENO y SALVADOR MARIO MORENO en su carácter de titulares registrales del camión Ford 350 dominio T017498 , en forma conjunta y solidaria a abonar la suma de Pesos CIENTO DIEZ MIL ($110.000), con más los intereses calculados a la tasa activa que aplica el Bco. Nación Argentina-Suc. San Juan, para las operaciones de descuento (según ley 4119), desde la fecha del accidente -esto es el día 30 de abril de 1999 – y hasta el momento del efectivo pago el que deberá efectivizarse en el término de quince días de quedar firme la liquidación que se practicará al efecto.- Hacer extensivo los efectos de la condena a la citada en garantía VANGUARDIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA que luego es reemplazada por Provincia Seguros SA, continuadora jurídica por absorción de la firma mencionada, en los términos del art. 188 de la ley de Seguros n° 17.418.- III) Regular los honorarios profesionales al Dr. CARLOS GUILLERMO INFANTE (1425 FASJ) por la labor desarrollada (tres etapas) en doble carácter como apoderado de la parte actora – vencedora – en un valor equivalente al veintiún por ciento (21%); al Dr. RUBEN DARIO GIMENEZ CALISSE, por la labor desarrollada (dos etapas) como apoderado de los demandados – vencidos – en un valor equivalente al ocho coma cuatro por ciento (8,4%); al Dr. EMILIO OSCAR DANERI como apoderado de la citada en garantía VANGUARDIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA, (por una etapa contestación de demanda) en un valor equivalente al cuatro coma dos por ciento (4,2%); a los Dres. FERNANDO JOSE CONTE-GRAND, FEDERICO OSCAR DANERI CONTE-GRAND y ANA VIRGINIA DANERI CONTE-GRAND como apoderados de Provincia Seguros SA, continuadora jurídica por absorción de la firma VANGUARDIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA, por la labor desarrollada en forma conjunta (etapa de prueba) en un valor equivalente al cuatro como dos por ciento (4,2%) y a la Dra. ANA VIRGINIA DANERI CONTE-GRAND como apoderada de Provincia Seguros SA por la labor desarrollada (alegato) en un valor equivalente al cuatro coma dos por ciento (4,2%) todos ellos de la base regulatoria que oportunamente se practique (conf. art. 192, 197 de la ley 2150, modificada por ley 8037, art. 800 inc. 5°, 7°, 8° y 11°).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Contra el punto III de dicho pronunciamiento el apoderado de la parte demandada, a fs.403/404, apela y funda por bajos los honorarios regulados a su favor y pide aclaratoria sobre la imposición de costas. La apelación por honorarios se concede por el art. 228 de la ley 2150, a fs. 405.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -La aclaratoria se resuelve a fs.406 y expresa: “Hacer lugar a la aclaratoria deducida y en consecuencia integrar al punto 1º) del resolutorio de la sentencia de fs. 395/402 de autos, que las costas son impuestas a los demandados vencidos”.- – – – – – – – -A fs. 407, solicita aclaratoria el apoderado de los actores, a fin de que se diga expresamente que las costas son a cargo de los demandados vencidos y la citada en garantía. En subsidio apela. La Juez a-quo a fs.408 el 24/08/2011, resuelve y concede el recurso, el que se tiene por desistido a fs. 447 y vta. – – – – – – – – – – – – – – – – -A fs. 410 apela la aseguradora “Provincia de Seguros S.A., citada en garantía. El recurso se le concede a fs.410 vta, expresa agravios a fs. 412/425, los que fueron contestados a fs. 428/436, por la parte demandada y a fs. 437/443 por la parte actora. La apelante formula reserva para interponer los recursos de la ley 2275 y del art.14 de la ley 48.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Me remito a la relación de la causa efectuada por la Juez a-quo en la sentencia apelada. No obstante ello diré que: Los actores Juan Carlos Agüero y Antonia del Carmen Yantadle a fs. 12/16 promueven esta acción de daños y perjuicios contra Fernando Gabriel Moreno, David José Moreno y Salvador Mario Moreno, en su carácter de conductor y propietarios, respectivamente del camión Ford 350 dominio T017498, por la muerte de su hijo Leonardo Gabriel Agüero, en el accidente de tránsito acaecido el 30 de abril del año 1999 en horas del mediodía, en el camino que va de Albardón a la localidad de Mogna-Dpto. Jáchal. Reclaman la suma de pesos: Ciento quince mil doscientos ($115.200), con más los intereses conforme ley 4119.- – – -Relatan los actores que en la fecha indicada, viajaban su hijo y otros jóvenes hacia Mogna, en el camión de los demandados, conducido por Fernando Moreno, en la cabina también lo hacían Adrián Lerga y Oscar Lopez. En la caja del camión viajaban Rodrigo Tortosa y su hijo, que habían colocado colchones sobre las bebidas que transportaban para poder viajar.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Agregan que de las constancias del sumario penal y el relato del conductor del camión que brinda en dicho proceso surge que el volante no respondía, pegó contra un bordo y volcó. El riesgo y las condiciones del camión Ford 350, que tenía la dirección atada con alambre (fotos sumario penal fs. 54), además de la precariedad de las condiciones en que viajaba su hijo, en la parte trasera del camión (colchón colocado arriba de cajas de bebidas), fue la causa del accidente y de su muerte. A lo que añade la falta de carnet para conducir de Fernando Gabriel Moreno y su negligencia en el manejo. Ofrecen prueba y fundan en derecho su pretensión.- – – – – – – -Reclaman los siguientes rubros: 1) Daño material por la vida de su hijo que aportaba la mitad de su sueldo al resto de la familia, reclaman la suma de $55.200.- 2) Daño moral: reclaman la suma de $60.000. Leonardo Gabriel Agüero, era soltero y tenía 19 años a la fecha del fallecimiento (ver fs. 39/40).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -A fs. 26/35 comparecen: Fernando Gabriel Moreno representado por su padre David José Moreno y Salvador Mario Moreno, contestan demanda y piden su rechazo. Niegan en general los hechos invocados por los actores. Reconocen haber intervenido en el accidente en el día, hora y lugar indicado en la demanda, como así mismo el fallecimiento del hijo de los actores, a consecuencia de los golpes sufridos por el vuelco del camión. Imputan la culpa exclusiva a la víctima, que insistió en viajar en la caja del camión y asumiendo el riesgo de viajar en esas circunstancias de conformidad al segundo párrafo del art. 1.113 Código Civil. Invocan el caso fortuito y piden la aplicación del art.514 ibíd. Impugnan los montos reclamados. Ofrecen prueba y solicitan se cite en garantía a VANGUARDIA CIA DE SEGUROS SA.- – – – – -La Aseguradora comparece a fs. 78/80 y declina asumir la defensa de los demandados en virtud de estar excluida la cobertura, en virtud de la cláusula 23-II-{A y B} Ap. G de las Condiciones Grales del Contrato, no sólo por carecer de licencia habilitante el conductor, al momento del accidente, sino también por transportar a la víctima en un lugar no habilitado: caja del camión. Según art. 120 del Reglamento Gral. de Transporte de San Juan, Dec, n°2132-G-80. Expresa que, en término, remitió al asegurado, las cartas documentos de rechazo y declinación de responsabilidad que se acompañan. Funda en derecho y ofrece prueba.- – – – – – – – – – – – -A fs. 174, se presenta al juicio, Provincia Seguros SA continuadora jurídica por absorción de la firma Vanguardia Cia. Argentina de Seguros S.A.- – – – – – – – – – – – – – – -Como ya lo indicáramos la Sra Juez a-quo en la sentencia apelada, imputó toda la culpabilidad al conductor del camión Fernando Gabriel Moreno por el accidente de tránsito ocurrido en el camino a Mogna a unos 45 km aproximadamente de la ruta n°40, en la zona denominada “El Partillal” el día 30 de abril de 1999. Consideró su conducta violatoria del art. 39 de la Ley de Tránsito N° 24.449, referido a las condiciones de seguridad del vehículo de acuerdos con los requisitos legales, bajo su responsabilidad, como también la obligación de conducir conservando en todo momento el pleno dominio del mismo. Refiere al efecto que del informe técnico de fs. 15 vta. del Sumario Penal, surge que el camión conducido por el Sr. Moreno presentaba cortada la rosca de la nuez del brazo corto de dirección, con anterioridad al accidente, atado con alambres y no como consecuencia de éste. Además, el propio demandado en la misma declaración reconoce no tener carnet habilitante para conducir en clara violación al art. 40 inc. a) de la ley 24.449. También condena a los co-demandados, titulares registrales.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Respecto del planteo de declinación de la defensa articulado por la Aseguradora-hoy-Provincia Seguros SA, referido a la falta de carnet habilitante del conductor y por las condiciones del vehículo; la deniega. Lo que está consentido por los actores y demandados.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Funda su pronunciamiento en fallo reciente dictado por la Sala Primera de la Excma. Corte de Justicia de la Provincia, de fecha siete (07) días del mes de junio del año dos mil once, Expte. N° 4123 caratulado: “GODOY Patricia Beatriz y otros c/ Dávila Flores de Garrofé Raquel – Sum.- Inc. de Declinación de defensa prom. por Triunfo Coop. de Seguros – Inconstitucionalidad y Casación”Ef-4123 S.E.- P.R.E. S.1a2011-I-182.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En dicho fallo se admite la exclusión de la aseguradora porque la conductora del vehículo, con carnet vencido, no era la asegurada. Además expresa que no cabe aplicar la claúsula de exclusión de la póliza, sino el art.114 de la ley de Seguros y que en el seguro de responsabilidad civil “…no pueden ser extendidos los alcances del art. 114 en perjuicio del asegurado…”. Tampoco pueden ser opuestas al tercero damnificado, pues tornaría ilusoria la protección que la Ley de Seguros les confiere a través de los arts. 109,114,118,119,158 y conc.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Agravios de la citada en garantía : Los que subsumiré de la siguiente forma: – – – – -I) Sobre la no exclusión de la cobertura, en cuanto el fallo ha omitido tratar el incumplimiento de los demandados de las obligaciones previstas en los arts. 46 y 47 de la ley de Seguros y expresamente pactadas en la Póliza N° 600.657. Tanto en lo que se refiere a la falta de carnet habilitante del conductor, como al transporte del tercero damnificado en lugar no habilitado; la caja del camión.- – – – – – – – – – – – – – – – – -No ha tenido en cuenta la falta de carnet habilitante en el conductor, y el transporte de un tercero en lugar no habilitado a tal fin (caja del camión).- – – – – – – – – – -Considera que el fallo viola el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio. Como así también, incurre en ilegalidad, arbitrariedad e irracionalidad manifiesta, al apartarse de la ley vigente, la jurisprudencia y la doctrina más reciente. Pero fundamentalmente, por las contradicciones al no considerar la prueba tenida en cuenta, al resolver en los Autos N° 45.939/1 de los autos del epígrafe-Incidente de redargución de falsedad articulado por los demandados y que fuera rechazado el 02/08/2011. Funda “in extenso” sus agravios, citando entre otros, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -II) Referido a la culpabilidad de la víctima y los rubros por los que prospera la demanda: daños materiales y daño moral. Pese a la falta de prueba que lo acredite y a la propia culpa de la víctima como causal excluyente o responsabilidad concurrente, en la producción del daño.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -III) Agravios sobre la imposición de costas y monto de los honorarios.- – – – – – – – – – -Mantiene las reservas para interponer los Recursos Extraordinarios de la ley 2275 y el Caso Federal del art.14 de la Ley 48.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Entrando al tratamiento de los agravios propuestos, me ocuparé en primer término: del referido a la no exclusión de cobertura de seguro, por las causales de falta de licencia del conductor y llevar en la parte trasera del camión, a la víctima. Defensa propuesta por la Aseguradora al plantear la declinación de la defensa, rechazada en el fallo apelado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -De las actuaciones del Sumario Penal nº 12217 c/ Moreno Fernando Gabriel, s/ homicidio culposo en perjuicio de Leonardo Agüero del Juzgado de Jáchal (que se tienen a la vista en este acto) surge que el conductor del camión era el demandado Fernando Moreno, sin licencia para conducir y que la víctima, era transportada en la caja del camión en las condiciones ya descriptas. En cuanto a los daños en el rodado constan en la pericia de fs. 15 vta. y fs. 52/54, que dan cuenta de las condiciones de seguridad en la que circulaba.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -La circunstancias alegadas por la aseguradora están probadas debidamente en esta causa civil, en la que se imputa la culpa al conductor del camión por no respetar lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24.449, verificar las condiciones de seguridad del vehículo y circular con precaución, por las rigurosas condiciones del terreno por las que circulaba.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En la sentencia apelada se dijo que la víctima no tenía culpa. Se calificó como benévolo el transporte y que la causa del accidente se debió a las supra indicadas (cortada la rosca de la nuez del brazo corto de dirección y falta del carnet para conducir, nada dijo en el caso de la víctima, del lugar donde se transportaba.).- – – – – – – -Antes de responder los agravios es preciso destacar que este Tribunal: en los AUTOS Nº 46.973 (NOVENO JUZGADO CIVIL) (SALA III Nº 10.208) “LACIAR ROBERTO A. C/ CARRIZO SELVA MIMIYA DEL CARMEN Y OTROS – DAÑOS Y PERJUICIOS” se dictó sentencia el 10/02/2011. (.PROT. DE SENT. T° I-F° 31/50 -2011- ), con voto de la suscripta y de los Dres. Carlos Ferreira Bustos y Pascual Alferillo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En esa causa, la Sala Primera de la Excma. Corte Justicia de la Provincia el 19 de marzo de 2007, en Autos N°3797 Laciar Roberto Ac./Carrizo Selva Minilla del Carmen y otros-Daños y Perjuicios-Inconstitucionalidad y Casación, confirmó el fallo de la Sala Segunda de este Tribunal que ordenó la exclusión de la cobertura planteada por la citada en garantía, ante la falta de carnet habilitante del conductor-no asegurado- para conducir el vehículo destinado al transporte de pasajeros.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -La actora interpone recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien previo dictamen de la Procuradora Fiscal de fs. 447/448; a fs.450 el 14 de abril de 2009 declara procedente el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada, con costas. En dicho pronunciamiento expresó que los agravios expuestos en el remedio federal encuentran adecuada respuesta en el dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones se remite.- – – – – – – – – – – -Mediante pronunciamiento de fecha 28 de diciembre de 2009 según consta a fs.469/470 del Expte N° 3797 (ver fs. 932/933 de estos autos), la Sala I de la Corte de Justicia Provincial, resolvió: “I) Hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad; anular el pronunciamiento recurrido, y devolver la causa al Tribunal de origen para que, previo conocimiento, la remita al que sigue en orden de nominación, a fin de que dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto por la Corte de la Nación, y fundamentalmente examinando los elementos probatorios que en él se señalan.- – – – – – -Analizada dicha prueba se concluye que la Aseguradora, no logró probar la existencia del supuesto contrato de transporte como prueba para la declinación de la defensa. Por el contrario, se demostró transporte benévolo y que el conductor tenía la habilitación correspondiente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Respecto a los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales expuestos en dicho fallo: “en cuanto a que la exclusión de cobertura opera sólo con relación al siniestro provocado por el asegurado (culpa personal), por lo que el asegurador debe cubrir o garantizar los siniestros que se hayan verificado aún por culpa grave del conductor, la de su hijo, o la de aquellas personas por las que el asegurado responda civilmente, “pues ellos se encuentran entre los riesgos de los que el asegurado busca cubrirse al contratar el seguro (Stiglitz Rubén, Derecho de Seguros T° I- 4ta. Edición actualizada, pág.293 y sig. N° 238-Notas de Jurisprudencia N°93 a 97)(PROT. DE AUTOS T° II F° 273/275 AÑO 2009- entre otros), este criterio fue modificado por la suscripta.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En los autos N°AUTOS N° 101.755 (4° JUZGADO CIVIL) (N° 10.820 – SALA III) “ACIAR CARLOS ENRIQUE Y OTRA C/ VARGAS SEBASTÍAN Y OTRO – DAÑOS Y PERJUICIOS, en los que se dicta sentencia el 10/08/2012, con voto de la suscripta al que adhiere el Dr. Oscar Otiñano, se admite la declinación de cobertura respecto del tercero conductor no asegurado y oponible al tercero.- – – – – – – – – – – – – – – -Me permito reiterar en esta causa los fundamentos de dicho fallo, por su aplicabilidad al caso en estudio.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Allí dijimos: Es un principio universalmente aceptado por la doctrina como por la jurisprudencia que, la extensión del riesgo y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse estrictamente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -El riesgo asumido por la aseguradora debe estar siempre individualizado específica y concretamente; su extensión, así como los beneficios acordados deben interpretarse literalmente, no siendo jurídicamente posible una interpretación extensiva del contrato si no puede ser sostenido de buena fe, desde que ampliar los beneficios produciría un grave desequilibrio en el conjunto de las obligaciones del asegurador.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Este Tribunal ha resuelto que: “Las cláusulas de las pólizas que imponen la pérdida o la caducidad del derecho del asegurado deben, en caso de duda o de redacción confusa, ser interpretadas a favor del mismo, porque el asegurador, con preparación técnica, económica y legal, es quien las redacta y hace suscribir a una persona que no reúne las mismas condiciones (Prot. de Autos: T° IV-F° 606/608-2011 y otros).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Además: “Si existe duda acerca de la extensión del riesgo debe estarse por la obligación del asegurador, no sólo porque él redacta las estipulaciones del contrato, sino porque está en mejores condiciones que el asegurado para fijar precisamente y de manera indubitada la extensión clara de sus obligaciones, sin poder pretender crear en el espíritu del tomador la falsa creencia de una garantía inexistente, que los términos poco explícitos del contrato o su redacción oscura puedan generalmente hacer creer que existía según su sentido corriente (Prot. de Autos: T° II-F° 273/275-2009)”.- – – – – – – – – – – – – – – -Conforme a las pautas señaladas se analizará el Contrato de Seguro, acompañado a fs. 72/77.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En este caso, quien manejaba el automóvil no era el asegurado sino su hijo, quien su propia confesión carecía de carnet habilitante para conducir, a la fecha del accidente tenía 18 años.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -La Resolución N° 21.999 de la Superintendencia de Seguros de la Nación citada en la póliza (fs. 75) dispone que, el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o la persona que con su autorización conduzca el vehículo, objeto del seguro, en adelante conductor.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -La inclusión de la cobertura al conductor, queda condicionada a que éste cumpla las cargas y se someta a las cláusulas de la póliza (N°. 2°).- Es decir, que el conductor debe aceptar todos los términos del contrato de seguro, aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Es decir, que el conductor, cuando difiere de la persona del asegurado, asume en el contrato de seguro la misma posición que el titular de la póliza.- – – – – – – – – – – – – – – -Respecto a las cláusulas contenidas en la póliza, la doctrina distingue entre cláusulas de caducidad y de exclusión de cobertura.- Las primeras constituyen una sanción que normalmente se establece en el contrato de seguros para el caso de incumplimiento de los deberes de conducta requeridos al asegurado y no es oponible a terceros.- Las segundas excluyen el riesgo contractualmente convenido, no existiendo seguro (Quintana Enrique E.D.15/06/92) y Galdoz Jorge M.-L.L.1983-E-850), es decir, que delimitan el riesgo excluyendo o restringiendo los deberes del asegurador, quien no asume alguno o algunos riesgos.- – – – – – – – – – – – – -La Suprema Corte de Justicia de Mendoza tiene resuelto que: “Las cláusulas de exclusión, “tienen fuente normativa o convencional y describen circunstancias de que el siniestro se encuentra fuera de la cobertura asegurativa” (Correa Gil, L.L. Gran Cuyo marzo 2006-159; y septiembre 2004-752).- Por lo tanto, en el contrato de seguro se determina e individualiza el riesgo cubierto y no cubierto.”- – – – – – – – – – – – – -La doctrina sentada en materia de interpretación del contrato de seguro, en orden a las cláusulas de la póliza, señala que: “Debe serlo literalmente cuando han sido redactadas en forma clara y precisa, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 1197 del Código Civil, ya que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma. Y en relación a las cláusulas limitativas de la responsabilidad, como las de caducidad y de exclusión de cobertura, deben ser interpretadas restrictivamente a fin de evitar abusos y no tornar ilusoria la garantía debida tanto al asegurado como a la víctima del accidente (C.A.Civ.Neuquén-24/05/01-“Puebla, José María Y Otros C/ De Miguel Alberto Gabriel Y Otro S/ Daños y Perjuicios”).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En los casos en que el asegurador explícitamente declara no cubrir el siniestro, son denominadas “exclusión directa”, aceptadas salvo que sean abusivas, “por importar un desequilibrio significativo entre los derechos y cargas del asegurado o usuario y las obligaciones del asegurador profesional, derivadas del contrato y en perjuicio del primero (L.L:Gran Cuyo diciembre de 2008-1041).- No todas las exclusiones de cobertura son debido a la “culpa grave”, que sólo pueden ser opuestas al asegurado y no al tercero.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Se ha dicho -reiteramos- que: “En el contrato de seguro el riesgo debe ser debidamente individualizado y precisado y en caso de duda acerca de su extensión se debe estar por la obligación del asegurador. Ello así porque es él quien redacta las condiciones del contrato y está en mejores condiciones que el asegurado para fijar precisamente la extensión clara de sus obligaciones. De ahí que, las exclusiones de cobertura tienen que estar redactadas en términos inequívocos pues la propia ley 17.418 en el art. 11, segundo párrafo, exige que la póliza tenga una redacción clara. (Sumario N° 16986 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil – Boletín N° 7/2006).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -La Sala II de esta Cámara de Apelaciones tiene resuelto que: “Este tipo de cláusulas no son incluidas en las pólizas sin control de la autoridad de aplicación, esto es, se insertan conforme lo establecido en el art. 25 del Reglamento de la ley n° 20.091 que regula el control de los aseguradores.- Es la Superintendencia de Seguros de la Nación, quien ejerce este control, entre sus atribuciones cuenta con la de supervisar las pólizas de seguro.- Es decir, que la validez de estas cláusulas predispuestas surge de los estrictos controles que ejerce dicha autoridad, sin las cuales es difícil concebir la operatoria y el negocio de seguros”- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En este caso, la Póliza Nº 600657 (fs. 72), en la que figuran como asegurados Salvador Mario y David Moreno, en el Anexo 90 en cuanto a la Responsabilidad Civil hacia Terceros, en las Exclusiones de Cobertura, Cláusula 7 inc.II apart. c) expresa: “Mientras sea conducido por personas que no están habilitadas para el manejo de esa categoría de vehículo por autoridad competente”. En el inc. III) h) inc. 3).: “Los terceros transportados en exceso de la capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin,o, como pacientes en ambulancias.”- – – – – – – – – – – – – – – – -Se trata de cláusulas razonables y claras, que puede ser comprendida por cualquiera que contrata un seguro de responsabilidad civil.- No contradice ninguna norma imperativa de la Ley de Seguros, ni se contrapone con lo dispuesto en los arts. 3 y 37 de la ley 24.240, desde que la cuestión se vincula al riesgo asegurado; hace a la función social del seguro. Además responde a las normas dictadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Respecto a la primera de las causales invocada: falta de licencia para conducir, tiene dicho la jurisprudencia: “La falta de habilitación conductiva no debe apreciarse como una mera condición objetiva: requisito administrativo y formal; pues relacionándose ella en la cláusula en análisis con la efectiva conducción de un vehículo, la habilitación presume idoneidad y su carencia lo contrario, lo cual se proyecta en la determinación de la culpabilidad en la producción de un evento de tránsito. La carencia de habilitación para conducir no es sino uno de los tantos elementos que en un siniestro automotor, integra el cuadro de circunstancias determinativas de la atribución subjetiva de la culpabilidad. Al tratar la cuestión de si se tiene o no habilitación conductiva, nos movemos en el ámbito de la culpa en la conducción.(Cccu02 Cu 45 0 S-Fecha: 31/12/1991-Juez: Caffa (sd)Caratula: Munilla, Ramón C/ Ortiz, Raúl E. Y Otros S/ Sumario-ag. Votantes: Caffa – Sacco – Cook ( Jurisprudencia Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos).- – – – – – – – – -La Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que: “La falta de carnet de conductor habilitante por parte del demandado, no deja de ser una infracción administrativa, intrascendente por sí para aparejar responsabilidad civil cuando no hubo relación causal determinante con el hecho dañoso..(Scba, C 101691 S-Fecha: 11/03/2009-Juez: Genoud (op)-Caratula: De Luca, Carmenla Y Otro C/ Transporte Nueva Chicago C.i.s.a. Y Otro S/ Daños Y Perjuicios-Mag. Votantes: De LáZzari-hitters-negri-kogan).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En el caso en tratamiento no aparece como relación causal del accidente la falta de carnet habilitante, sino las condiciones del vehículo y el lugar en que se transportaba a la víctima.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En este caso la conducta tanto del conductor que lo permitió, como de la víctima que lo aceptó, ser transportado en el camión, arriba de un colchón colocado sobre caja de bebidas, asumiendo su propio riesgo y culpa, son causales de exclusión previstas en la póliza.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Además ambas conductas son violatorias de los arts. 97 a 121 (vigente) del Decreto N° 2132-G-80, reglamentario de la Ley N° 3879. La nueva Ley de Transporte N° 7536, en su art. 88 prescribe los textos legales que quedan derogados y exceptúa el decreto 2132-G-80 en los art. 97° al 121° que quedan vigentes.(ver fs. 281/324).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -El art. 120 del decreto N° 2132-G-80 dispone: “Se prohíbe el transporte de personas en vehículos de carga, en el lugar destinado a ésta. Esta regla podrá tener excepciones que se establecerán o autoricen por Resolución de la Dirección.- – – – – – – – -La víctima no pudo viajar en la caja del camión, ni aún autorizado por el conductor, como tampoco pudo asumir el riesgo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -También se ha resuelto que: “La función social del seguro podrá tener incidencia en numerosas cuestiones relativas al instituto, pero no significa que por la misma, se deba reparar todo daño producido al tercero víctima sin consideración alguna a las pautas mismas del contrato por el cual se invoca. Sostener ello sería tanto como predicar un cambio cualitativo esencial en la naturaleza de esa cobertura, con modificación de su operatoria, objeto y efectos sustanciales. Nótese, por lo demás, que más allá de que la ley 24.449 establezca la necesidad del seguro en los automotores, el presente no puede tratarse íntegramente como “seguro social”; antes bien, a propósito del decreto 692/92 citado por el recurrente que implementó el seguro obligatorio, se dijo que este contrato “participa de la naturaleza jurídica del seguro voluntario referido al mismo riesgo”; que “en consecuencia, se trata de un contrato celebrado a favor del asegurado; no se estipula en miras de un eventual tercero beneficiario (víctima) sino por cuenta y a favor del eventual responsable (asegurado); de suerte que la obligación principal del asegurador consiste en mantener indemne el patrimonio del asegurado (Stiglitz-Stiglitz “Seguro Automotor Obligatorio”, Abeledo-Perrot, Bs.As. 1993, pág. 28).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Respecto a la fórmula empleada en el art. 68 de la ley 24.449 (que dispone la obligatoriedad del seguro automotor) se dijo que: “Es ambigua y, por ello, sin aclarar a qué especie asegurativa alude pero que en definitiva, el seguro se regirá por los arts. 109 a 120 de la ley 17.418, lo establecido en la póliza tipo y las pertinentes cláusulas del seguro obligatorio de responsabilidad civil aprobadas por resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación y los acuerdos especiales que hubiesen podido pactar las partes (art. 1197 CC) (conf. Félix Trigo Represas “Seguro de responsabilidad civil por el uso de automotores”, pág. 399/400, en Derecho de Seguros -N. Barbato, coord.-).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Además: “Como se advierte, son de clara aplicación los artículos pertinentes de la ley de seguros (entre ellos el 118) y la existencia de cierta libertad contractual para pactar el contenido del contrato. La función social exige su obligatoriedad y supone, sí, que las cláusulas del contrato respectivo no deben ser entendidas en su concepto meramente literal sino atendiendo a su significado profundo, en función del sistema y de sus modalidades. Sin embargo, tal función social no autoriza a desconocer el sistema mismo donde se inserta, ni las expresas cláusulas contractuales pactadas entre las partes (arg. art. 1197 CC). De allí que la función social que posee el contrato de seguro no configura argumento suficiente para omitir considerar la existencia de una cláusula de exclusión de la cobertura ….en tanto la misma debe aplicarse conforme el art. 1197 CC;…. Por ello, ante la expresa exclusión efectuada en la póliza respecto de la responsabilidad de la compañía aseguradora por los siniestros producidos por el vehículo (ya descriptos )…, mal puede otorgarse derecho a un tercero damnificado a reclamar una cobertura en nombre del asegurado, en tanto dicha cláusula, por lo expuesto supra, es oponible a terceros. Se destaca por último que no se desconoce la función social del seguro ni las normas sobre seguros y tránsito citadas por el recurrente; sin embargo, es del caso hacer notar que todas ellas parten de la premisa de la vigencia, medida y límites del contrato de seguro toda vez que si ello no fuera así no habría causa para exigir al asegurador solventar los “daños y gastos producidos” … C. Nac. A. Com. Sala K “González Carmen c/ Cabello Sebastián y otros s/ Fs. y Pts.” Expón K112153.30/12/08).- – – – – – – – – – – – – – – -Este último criterio es el compartido por este Tribunal, admitiendo la cláusula de exclusión de cobertura respecto al tercero y al conductor no asegurado, considerando el caso como causal autónoma de exclusión, apartándonos de la culpa grave que se refiere sólo al asegurado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En cuanto a la imposición de costas en el proceso por la intervención de la Aseguradora y la declinación de la defensa, las costas en ambas instancias se imponen por el orden causado. Ello por existir tanto doctrina como jurisprudencia controvertida respecto al tema de la exclusión. Ello surge tanto de la Jurisprudencia de la Corte local, como de otros tribunales del país.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -A favor de la exclusión ver entre otros: “Las exclusiones o limitaciones de cobertura fijadas en el contrato de seguro, constituyen defensas oponibles a la víctima” (.Autos: DIAZ LUIS ALBERTO C/ EMPRESA PEXSE SA S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (LEY 9.688). (LL 23.2.01 Fused 101.564 ED ///// 23.10.01 Fused 51094) – Sala: D – Mag.: ROTMAN – CUARTERO – Fecha: 30/08/2000.JURISPRUDENCIA COMERCIAL DE LA NACIÓN,) además de los citados en el fallo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En contra entre varios: “1- Cuando se trata de un seguro obligatorio como el de los automotores (art. 68 de la ley 24.449)la aseguradora no está legitimada para oponer a la víctima las cláusulas contractuales de exclusión, porque la ley tuteló un interés superior que en esta materia es precisamente la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente a su cocontratante. No obstante ello, es doctrina legal del fuero la que establece que la culpa grave del asegurado es oponible al damnificado en un accidente de tránsito y por ello debe aplicarse obligatoriamente (conf. plenario “Mustafá c/ Núñez”). 2- Sin embargo, para considerar configurada la culpa grave -que exonere a la aseguradora- se debe dar una infracción desusadamente grande, una negligencia grosera, una “gruesa falta de prudencia” aquella en la que sea apenas creíble que el autor no hubiese deseado causar el daño al obrar…… (Sumario N°19180 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil).(Autos: GONZÁLEZ CARMAN Carmen Sara y otro c/ CABELLO Sebastián y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS.- Magistrados:AMEAL, HERNANDEZ, DIAZ. – Sala K. – Fecha: 30/12/2008 – Nro. Exp.: K112153- Jurisprudencia Civil de la Nación).- – – – – – – – – – – – -Deviene así abstracto el tratamiento de los agravios referidos a la culpabilidad y monto de los daños.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Por los hechos expuestos, doctrina y jurisprudencia citadas, corresponde admitir parcialmente los agravios de la Aseguradora y revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la declinación de la defensa y se la condena con costas a fs. 406. En su lugar se revoca el párrafo que expresa:”Hacer extensivo los efectos de la condena a la citada en garantía VANGUARDIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA que luego es reemplazada por Provincia Seguros SA, continuadora jurídica por absorción de la firma mencionada, en los términos del art. 188 de la ley de Seguros n°17.418 y aclaratoria de fs. 406, que impone las costas del juicio a los demandados vencidos, incluida la Aseguradora. En su lugar: admitir la declinación de la defensa opuesta por la Aseguradora a fs. 78/80, con costas en ambas instancia por el orden causado. Los honorarios deben ser confirmados.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Recurso concedido a fs. 403/404 al apoderado de la parte demandada, quien apela y funda por bajos los honorarios regulados a su favor, en el punto III de la sentencia. La apelación por honorarios se concede por el art.228 de la ley 2150. Según las prescripciones de los arts.185, 187,189,190, 194 y conc. de la ley 2150, los honorarios son justos y deben ser confirmados.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Corresponde regular los honorarios devengados en la alzada los que se fijan en el 50 % de los de primera instancia a la apoderada de la Aseguradora, Dra. Ana D. Daneri Contegrand y los de los Dres. Rubén Darío Giménez Calisse (apoderado de los demandados) y Dr. Carlos Guillermo Infante (apoderado de los actores) en el 30% de los de primera instancia (art. 196 de la ley 2150 y art. 800 inc. 10 del C.P.C.).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -EL DR. ROBERTO M. PAGÉS LL. DIJO: – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -1. La aseguradora citada en garantía plantea que al no haber circulado el conductor del camión con licencia habilitante y transportar a la víctima en un lugar no habilitado -caja del camión-, corresponde que se la tenga por declinada en su responsabilidad en razón de la exclusión de cobertura conforme las cláusulas del contrato de seguro.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -1.2. Las pólizas de seguro automotor establecen la exclusión de cobertura en caso de falta de licencia de conducir del asegurado o conductor autorizado.- – – – – – – – – -Y respecto del planteo efectuado por la aseguradora citada en garantía recurrente se han dado distintas soluciones jurisprudenciales, sosteniéndose: a) que la cuestión de la obligatoriedad de la licencia de conducir es una cuestión regulada por el derecho administrativo que podría constituir una infracción reglamentaria de tránsito pero que no podría fundamentar la exclusión de cobertura en el seguro automotor (CNCiv., sala H, 03/12/2007 – Moguilevsky, Jacobo c. Beltrán, Marta Susana y otro Publicado en: DJ25/06/2008, 573 – DJ, 26/11/2008, 2136, con nota de José Luis Correa – LA LEY, 2009-D, 629, con nota de Rubén S. Stiglitz. CNCiv., sala K, 29/12/2005 – Rumi, Ángel A. c. Liotto, Ricardo J. y otros – La Ley Online. CNCiv., sala L, 23/09/1996 – Giuliani, Mario y otro c. Khafif, Isaac y otros, LA LEY, 1998-C, 682); b) que es procedente la exclusión de cobertura opuesta por la aseguradora ante la falta de licencia del conductor (CNCiv., sala H 21/10/2008 – Mancilla, Luis Alfredo y otro c. Román SAC y otros – La Ley Online. CNCiv., sala E, 25/07/2008 – Vera, Guillermo Oscar c. Glizt, Brian Alejandro y otros – DJ, 24/12/2008, 2423, con nota de Rubén S. Stiglitz. TS La Rioja, sala A en lo penal y laboral, 09/06/2008 – Bustos, Miguel Alejandro – LLGran Cuyo; CCiv., Com. y Contencioso administrativo 1a Nom. Río Cuarto, 06/02/2008 – Bulnes, Roberto y María Ester Morón de Bulnes c. Graciela B. González de Zabala y otro – RCyS, – LLC, con de Fernando Cracogna – RCyS, 2009-VII-151, con nota de Fernando Cracogna. CNCiv., sala E, 18/07/2007 -Novak, María c. Torres, Carlos A. y otros – La Ley Online.- CCiv., Com., Contencioso administrativo y Familia Villa María – 31/05/2004 – Gauna, Juan J. y otros c. Gauna, Raúl A. y otros – LLC, 2004-879; SC Mendoza, sala I, 09/06/2003 – Lucero, Oscar R. c. Martínez, Raúl A. – RCyS, 2004-765 – LLGran Cuyo2003-854. C1a Civ. y Com. Bahía Blanca, sala I, 20/06/2000 – Hipperdinger de Ordmann, María Z. c. Pascual, Paulino N. – LLBA, Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones 09/06/2000 – Teuly de Figueira, Margarita E. y otro – La Ley Online. STMisiones, 13/04/1998 -Acosta, Felicia c. Casola, Rubén y otro, LA LEY, 1999-F, 794. CNCiv., sala K, 19/03/1997 – Soria, Bonifacia c. Alderete, Hilda C. y otro. CNCiv., sala H, 26/12/1996 – Herrera, Verónica c. Portillo, Nélida – La Ley Online. CCiv. y Com. Azul, 30/03/1994 – Fernández Begue de Aller, Blanca D. y otros c. González, Justo y otro – LLBA, 1994-903 . CCiv. y Com. Bell Ville, 11/03/1993 – Mas, Gladys E. c. Hijos de José Gitto S. R. L. y otro – LLC, 1993-918 – SC Buenos Aires, 15/05/1990 – Zelaya, Victor y otra c. Rivarola, Fernando y otro – LA LEY, 1990-D, 356 – DJ, 1991-1, 193. SCBuenos Aires, 02/05/1989 – Miño Maggiu, José c. Doukatas, Nicolás y otro (Ac. 40.684) – LA LEY, 1989-E, 129 – DJ, 1991-2, 358 – SC Buenos Aires, 27/12/1988 – Janout, Hugo E. c. Caamaño, Juan C. y otro – La Ley Online. SC Buenos Aires, 26/04/1983 – Hernandorena, Jorge R. c. Martín, Jorge R. -Ac. 31.936 – SC Buenos Aires, 14/09/1982 – Cidañez de Huergo, Elina c. Carreras, Jorge A. – SC Buenos Aires, 02/12/1980 – Salguero, Marco E. c. Daffonchio, Luis F. Ac. 29.018 – La Ley Online; citados por Castro Sammartino, Mario E.Schiavo, Carlos A., “Seguro automotor: falta de licencia para conducir. Efectos entre las partes del contrato de seguro y los terceros”, RCyS 2010-XII , 92); c) que no se admite la exclusión del cobertura cuando el vehículo no era conducido por al asegurado sino por un tercero autorizado (TS Neuquén, 26/12/2007- Kairuz, Vicente Mario c. Barroso, José Antonio y otros – LLPatagonia 2008 (octubre), 445, con nota de Sergio M Bertero); d) que la exclusión de cobertura no puede ser oponible al damnificado por ser una cláusula abusiva en los términos de la ley de defensa del consumidor (C3a Civ., Com. y Minería San Juan, 19/05/2009 – Valdez de Salcedo, Ester Marina c. Berrido, Sebastián Clemente – LLGran Cuyo 2009 (agosto), 628, con nota de Rubén S. Stiglitz – RCyS 2010-II, 106); y d) que corresponde el rechazo de la exclusión de cobertura cuando se trata de seguro automotor obligatorio (CNCiv., sala H, 03/12/2007 – Moguilevsky, Jacobo c. Beltrán, Marta Susana y otro Publicado en: DJ 26/11/2008, 2136 – con nota de José Luis Correa – LA LEY, 2009-D, 629, con nota de Rubén S. Stiglitz. CNCiv., sala K, 29/12/2005 – Rumi, Ángel A. c. Liotto, Ricardo J. y otros; citado por Castro Sammartino, Mario E.Schiavo, Carlos A., “Seguro automotor: falta de licencia para conducir. Efectos entre las partes del contrato de seguro y los terceros”, RCyS 2010-XII , 92).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -2. La Corte de Justicia de San Juan, en la causa “Godoy, Patricia Beatriz y otros c. Dávila Flores de Garrofé, Raquel s/– Sumario – Incidente de Declinación de Defensa promovido por Triunfo Coop. de Seguros”, ha considerado que la cláusula de exclusión de la póliza de seguros de responsabilidad civil, que libera a la Cía. aseguradora, cuando quien maneja carezca de licencia de conducir es inaplicable al tercero, porque ello significaría alterar la interpretación del art. 114 de la Ley de Seguros sobre dolo y culpa grave, y por ende controvierte las cláusulas pétreas del art. 158 de la misma norma.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Sostiene nuestro máximo tribunal que la cláusula que invoca la aseguradora vulnera lo dispuesto por el art. 114 de la Ley de Seguros al agregar supuestos no contenidos en la norma, y lo hace en perjuicio del asegurado contrariando la prohibición del art. 158 del mismo cuerpo legal, por lo que dicha cláusula, según lo considera, resulta inoponible a los actores.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -La crítica doctrinaria a esta resolución citada señala que equivocadamente se ha estimado que la falta de licencia de conducir es una limitación subjetiva de riesgo, una categoría de la culpa grave y, por ende, no oponible al tercero cuando el conductor no es el asegurado, cuando la falta de licencia puede ser opuesta al conductor no asegurado, pues no se trata de una limitación subjetiva de culpa grave, y aún cuando fuera catalogada como culpa grave, es oponible a la víctima del daño (Cfr. Correa, José Luis, en “Seguros: errónea y arbitraria sentencia sobre exoneración de responsabilidad por falta de licencia de conducir y su asimilación a culpa grave”, RCyS 2012-II , 71).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Distinta solución es la establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Ruiz c/Grossi” (24/IX/987, citado por Correa, José Luis en el artículo indicado precedentemente) donde reconoció la exoneración cuando la persona no estaba autorizada para conducir el tipo de vehículo que manejaba, e indicó que no existe seguro de responsabilidad civil para manejar sin licencia o habilitación, pues lo contrario sería consentir y resguardar un incumplimiento legal.- – – – – – – – – – – – – – – -También la Corte Suprema de la Provincia de Mendoza ha considerado que la conducción del vehículo asegurado sin habilitación, configura una cláusula de exclusión de cobertura por la cual la Cía. no debe responder, y que se trata de un riesgo no cubierto (“Verdejo c/Pagliara, RDCO 1990-A-279, ED 137-418; 75.217 “Martínez Hnos. en j Lucero, Oscar Ramón c/Raúl Alberto Martínez y Ot. p/D. y P. s/Cas., “La Revista del Foro de Cuyo” N° 58, pág. 231, entre otros, citados por Correa, José Luis en el artículo referido), y la Suprema Corte de la provincia de Bs. As. ha sostenido que la cláusula de la póliza que excluye los siniestros producidos por vehículos conducidos por personas que no están habilitadas para su manejo puede ser válidamente opuesta a la víctima si se ha probado que el conductor del automotor carecía de carné habilitante (SCBs. As., 2/5/1989, LA LEY 1989-E-129; 15/5/1990, LA LEY 1990-D-356; Cfr. Correa, José Luis, citado precedentemente).- – – – -2.1. Si la finalidad de la cláusula de exclusión de cobertura por falta de habilitación para conducir es evitar la agravación del riesgo tenido en cuenta al contratar el seguro contra la responsabilidad civil, en principio es oponible al damnificado, pero nos inclinamos por la solución que considera que si por las circunstancias del caso esa falta no ha incidido en la causación, o la aplicación en el siniestro concreto aparece como carente de razonabilidad, atendiendo a la finalidad prevista al instituirla, la aseguradora debe responder concurrentemente (Cfr. Voto del Dr. Liberman, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, “D’Agostino, Alberto José y otro c. De Leo, Antonio Ramón y otros”, 15/02/2010, RCyS 2010-XII, 93 con nota de Mario E. Castro Sammartino; Carlos A. Schiavo, AR/JUR/1407/2010; Voto del Dr. Otiñano, Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minería de San Juan, sala II, “Sánchez, Claudia Mabel c. Sánchez Conde, Martha y Otra”; 29/07/2008, AR/JUR/30431/2008).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Lo que se procura evitar que el automotor sea conducido por quien es inepto para ello, pues de lo contrario se incrementaría anormalmente el riesgo, favoreciendo la protección patrimonial de una conducta generadora de severo peligro para la sociedad, y ello no ha sido acreditado en el caso en análisis.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Entonces, si en el caso no hay nexo causal entre no tener licencia y la producción del siniestro como consecuencia de que el camión conducido por el demandado Sr. Moreno presentaba cortada la rosca de la nuez del brazo corto de dirección, opino que no se justifica en este supuesto la exclusión de cobertura por falta de habilitación.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -La aseguradora debe responder, entonces, concurrentemente con el demandado por los daños derivados de este siniestro de tránsito pues, si bien la exclusión de cobertura por falta de habilitación para conducir es oponible a la víctima, esa circunstancia en este caso no tuvo relación causal en la mecánica del accidente.- – – – – – -3. Ahora bien, la aseguradora también alega en su agravio que no debe responder en razón de que la víctima circulaba en un lugar no habilitado, y que ello no fue tratado en la sentencia impugnada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En razón de que los contratos no pueden ser invocados por terceros (art. 1199, Cód. Civ.), todas las hipótesis de delimitación del riesgo como, por ejemplo, las exclusiones de cobertura referidas a los terceros transportados en exceso de capacidad del vehículo o en lugares no aptos para tal fin, les son oponibles.- – – – – – – – – -En el sentido indicado, se tiene expresado por la Corte Suprema de la Nación que no hay razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad (CSJN, 27/12/1996, “Tarante, C. c. Eluplast S.R.L.”, LA LEY, 1997-C, 995, J.Agrup., caso 11.557, citado por Stiglitz, Rubén S.; “El conductor no asegurado y el seguro contra la responsabilidad civil”, LLGran Cuyo 2009 (agosto) , 627, RCyS 2010-II , 106).- – – – – – -La Corte Federal también ha establecido que “es oponible a terceros la cláusula contractual de exoneración de responsabilidad por la cual la aseguradora no toma a su cargo los siniestros ocurridos por infracción a las leyes y reglamentos sobre seguridad e higiene y sobre el régimen legal de trabajo de mujer y menores”.- – – – – – – – -En consecuencia, la circunstancia de que la víctima haya viajado en un lugar no habilitado constituye un supuesto de exclusión de cobertura oponible a los terceros reclamantes (Cfr. Castro Sammartino, Mario E. – Schiavo, Carlos A. Seguros. Leyes 17.418 de Seguro y 22.400 de productores de seguro. Comentario y Jurisprudencia, pág. 177 y ss., Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007), por lo que corresponde eximir de responsabilidad a la aseguradora citada en garantía por ese hecho alegado en lo que respecta al seguro “voluntario” de responsabilidad civil.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -3.1. Sin perjuicio de ello, en nuestro sistema coexisten dos coberturas de responsabilidad civil por el uso del automotor. Uno es el seguro voluntario contra la responsabilidad civil, que conforme la póliza adjunta a fs. 72/77, en este caso tiene una cobertura de hasta $10.000.000; y el otro aquel establecido en el art. 68 de la ley 24.449 que, más allá de las opiniones críticas sobre el mismo, establece que todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no, y que en la póliza referida está incluido como “R.C. OBLIGATORIA ART. 67 DEC. 2254/92. RES. 21.999 DE S.S.N. D-Acc. Pers. Conductor derivado del uso del vehículo descripto hasta $5.000. (fs. 72/77).- – – – -En el seguro obligatorio referido, se cubre la obligación legal autónoma por los siguientes conceptos: 1) Gastos sanatoriales por persona hasta $1.000; 2) Gastos de sepelio por persona hasta $2.000 (según Res. 21.999 vigente a la fecha del siniestro). Indicándose además que “Los pagos que efectúen la Aseguradora o el Asegurado por estos conceptos, serán considerados como realizados por un tercero con subrogación en los derechos del acreedor y no importa la asunción de responsabilidad alguna frente al damnificado. El asegurador tendrá derecho a ejercer la subrogación contra quien resulte contractual o extracontractualmente responsable”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -En consecuencia, sólo los rubros incluidos en la “obligación legal autónoma” no están alcanzados por la cláusula de exclusión de cobertura ni por el incumplimiento de los demandados de las obligaciones previstas en los arts. 46 y 47 de la ley de seguros, y debieron ser abonados “de inmediato” a las víctimas del siniestro (art. 68, ley 24.449), por lo que adhiero a lo propuesto por la Dra. Cúneo de García en relación a admitir la declinación de la defensa opuesta por la Aseguradora a fs. 78/80, con costas en ambas instancias por el orden causado y confirmar los honorarios regulados.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -4. También coincido con la Dra. Cúneo de García en el rechazo del recurso concedido a fs. 403/404, al resultar justos los honorarios regulados a favor del apoderado de la parte demandada, y con la regulación que propone de los honorarios devengados en la alzada.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – -Así voto.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – — – – – – – – -POR TODO ELLO, normas legales, doctrina, jurisprudencia citada y por mayoría; SE REUELVE: Rechazar el recurso de apelación concedido a fs. 405, al Dr. Rubén Darío Giménez apoderado de la parte demandada, quien apela y funda por bajos los honorarios regulados a su favor. Admitir parcialmente el recurso de apelación concedido a la Aseguradora a fs. 410 vta. contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, obrante a fs. 395/402 y aclaratoria de fecha 04/08/2011 de fs.406, la que se revoca en la parte que expresa: “Hacer extensivo los efectos de la condena a la citada en garantía VANGUARDIA CIA. ARGENTINA DE SEGUROS SA que luego es reemplazada por Provincia Seguros SA, continuadora jurídica por absorción de la firma mencionada …y aclaratoria de fs. 406, que impone las costas del juicio también a la Aseguradora. En su lugar:” Admitir la declinación de la defensa opuesta por la Aseguradora a fs. 78/80, con costas en ambas instancias por el orden causado. Los honorarios regulados se confirman. Regular los honorarios devengados en la alzada los que se fijan en el 50 % de los de primera instancia a la apoderada de la Aseguradora, Dra. Ana D. Daneri Contegrand y los de los Dres Rubén Darío Giménez Calisse y Dr. Carlos Guillermo Infante en el 30% de los de primera instancia.- – – – – – – – – – – – – – – – – Protocolícese, hágase saber, déjase copia autorizada bajen los autos previa reposición de sellado si correspondiere.