LUNA TOMASA IRMA C/ FERNANDEZ GEORGELINA ROSARIO Y OTRO” Nº 103448

TEMA: CONTRATO DE SEGURO – EXCLUSION DE COBERTURA – FALTA DE PAGO.
PROVINCIA: SAN JUAN.
TRIBUNAL: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA.
AUTOS: “LUNA TOMASA IRMA C/ FERNANDEZ GEORGELINA ROSARIO Y OTRO” Nº 103448
FECHA: 02/05/2016.

FALLO: SAN JUAN, 2 de mayo de 2016.- VISTO: Estos autos que vienen a Despacho con motivo del llamamiento de autos de fs. 209, que fue ordenado para resolver la excepción de falta de legitimación pasiva y declinación de la citación en garantía deducida a fs. 183/190 por la aseguradora Liberty Argentina Seguros S.A., a través de su letrado apoderado Dr. Horacio Vita y el pedido de citación de terceros formulado a fs. 197/200 por la parte actora citante. Conforme se ha desarrollado el proceso, haré un relato pormenorizado de las actuaciones que dieron origen al planteo, a saber: 1)- Que a fs. 106/114 se presenta el Dr. Francisco Bruno Micheltorena en el carácter de letrado apoderado de la Sra. Tomasa Irma Luna, y entabla demanda por daños y perjuicios contra la Sra. Georgelina Rosario Fernández; contra quien al momento del evento dañoso aparezca como titular registral del vehículo marca Fiat Palio, Dominio DLN-766 en su carácter de propietario de la cosa riesgosa causante del daño y contra quien pudiera resultar civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados, en razón del accidente de tránsito ocurrido el día 27/03/2006.- 2)- Que la demandada Sra. Fernández Georgelina Rosario, no compareció al proceso pese a haber sido debidamente notificada conforme se lo acredita con la cédula glosada a fs. 126, razón por la cual fs. 128 se le dio por decaído el derecho a contestar el traslado de la demanda, se la declaró rebelde y se tuvo por constituido su domicilio en los estrados del Juzgado.- 3)- En virtud de ello, la parte actora solicitó la citación en garantía de Liberty Seguros Argentina S.A, en la que se encontraba asegurado el vehículo siniestrante, a lo que se hizo lugar mediante el decreto de fs. 130.- 4)- A fs. 183/190 la referida aseguradora se presenta, opone excepción previa de falta de legitimación pasiva declinando la citación en garantía efectuada, fundada en que la póliza no se encontraba vigente cuando se produjo el accidente de tránsito que motiva la presente acción, en razón de no tener regularizados en término sus pagos.- Argumento que abona, diciendo que el accidente de tránsito al que se hace referencia en la demanda, tuvo lugar en fecha 27/03/2016 y en el mismo supuestamente intervino la Sra. Georgelina Rosario Fernández, quien conducía el vehículo Fiat Palio EL 1.6 5 puertas, dominio DLN-766.- Dicho automotor estuvo asegurado -en su momento- en Liberty Argentina Seguros S.A, por póliza Nº 789670, sin embargo cuando se produjo el accidente el mismo no se encontraba cubierto por falta de pago.- Agrega que el rechazo de la cobertura del siniestro fue comunicado a la Sra. Georgelina Rosario Fernández, mediante carta documento Nº 3305458 de Correo Argentino, con aviso de recibo en fecha 21/04/2006, es decir que fue efectuado dentro del plazo y en la forma que establece la legislación de fondo.- Cita Jurisprudencia referente al tema, ofrece prueba documental y pericial de contador público e impugna la prueba documental acompañada por la actora (recibo de pago de seguro -fs. 186-). Piden en base a estos argumentos la desvinculación de la aseguradora de este proceso, ya que ha manifestado su voluntad de no asumir la defensa del asegurado.- Subsidiariamente contesta la demanda.- 5)- Del planteo formulado por la aseguradora, se corre traslado al actor citante por providencia de fs. 193.- A fs. 74 contesta diciendo que la aseguradora citada en garantía solicita se haga lugar a la declinación de cobertura planteada, atento que supuestamente el demandado no estaba al día con el pago de sus obligaciones con la compañía, pero no presenta ninguna documentación o prueba que acredite tal extremo con fecha cierta anterior al siniestro que pruebe los hechos liberatorios o extintivos en los que funda su defensa. Agrega que también omite ofrecer pruebas a efectos de acreditar el hecho extintivo, tal como es la pericial contable de sus libros respecto de comercio.- Asimismo ofrece prueba para acreditar que la demandada se encontraba al día con sus obligaciones.- – Citación de tercero Obligado: Solicita se cite como tercera obligada, en su carácter de productora habilitada por la citada en garantía a efectos de la recepción de pagos de las primas y contratar en su nombre a la Sra. Gualino María Paula.- De este último planteo se ordena correr traslado a la aseguradora, quien lo contesta a fs. 206.- En primer lugar impugna la prueba documental ofrecida por la actora al contestar el traslado de la declinación.- En segundo lugar se opone a la citación del tercero obligado, ya que el planteo no solo se efectuó fuera del término previsto por el CPC, sino que no demuestra el interés en la citación, no brinda la fundamentación legal precisa de por qué se debería aceptar a un sujeto extraño a la litis y omite haber adjuntado u ofrecido la prueba que da sustento a sus afirmaciones.- Tampoco ha invocado norma legal alguna que dé sostén a que el tercero podría haber sido litisconsorte de alguna de las partes intervinientes.- En virtud de ello, solicita se rechace el pedido de citación de la tercera obligada formulado por la actora con costas a su cargo.- 6)- A fs. 212/213, se ordenó abrir a prueba la incidencia de declinación de la citación en garantía a efectos de producir la prueba pericial contable ofrecida por la aseguradora citada y la documental en poder de la contraria ofrecida por la parte actora citante, agregándose la primera a fs. 234/261.- En relación a la documental la aseguradora expresa que no tiene en su poder los recibos que la actora aduce en su escrito y acompaña un informe de cobranzas emitido por Integrity Seguros, que es la razón social que adquirió a Liberty Argentina Seguros S.A.- Del mismo surge que el pago de la cuota que vencía el 07/03/2006 fue abonado recién el 18/04/2006.- 7)- A fs. 267 se llamó autos para resolver la declinación de la citación planteada y el pedido de citación de tercero.- Y CONSIDERANDO: I) Que estando el llamamiento de autos firme y consentido por las partes se ha purgado el proceso de toda nulidad que pueda ser planteada por las partes, lo que se tiene presente.- II) Excepción de falta de legitimación pasiva: Analizando la excepción deducida por dicha parte, se advierte que la declinación planteada por la aseguradora reside en el hecho de que no existía contrato de seguro vigente entre su parte y la demandada, al momento del accidente.- Vale aclarar primeramente que recae sobre el “citante”, en el caso la actora, la carga probatoria respecto a la vigencia del seguro invocado, pues nuestra Ley de Procedimientos en su art. 340 establece que: “Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.- Asimismo se debe tener en cuenta que no está controvertido que haya existido una relación contractual entre la demandada, titular registral del vehículo interviniente en el accidente que ha motivado la acción, Sra. Fernández Georgelina Rosario y la compañía de seguros “Liberty Seguros Argentina S.A.”, ya que la propia aseguradora reconoce la existencia de la póliza Nº 789670 de seguros automotores, por la que se aseguraba el vehículo Fiat Palio EL 1.6, 5 puertas dominio DLN-766, con vigencia desde el 28/12/2005 hasta el 28/06/2006.- Lo que sí está discutido, y ha sido objeto de prueba, es si a la fecha del accidente la asegurada se encontraba con cobertura, pues la aseguradora alega que hubo “falta de pago de la prima”. El accidente denunciado en la causa se produjo el 27/03/2006, según Certificado policial agregado en copia (fs. 80).- Análisis de la Prueba: A fs. 169/178 se agrega copia de la Póliza Nº 789670, de la cual surge la forma de pago del premio de la misma: “por cupones”; que debían abonarse en forma “mensual”, con fecha de vencimiento el día 07 de cada mes, por un monto de $39.23.- A fs. 179 se acompaña copia de la Carta Documento por la que se notifica a la demandada, que a la fecha del evento dañoso la cobertura se hallaba suspendida en razón de no tener regularizados sus pagos en término, de acuerdo a la claúsula de cobranza del premio de la Póliza contratada, con fecha de emisión el 21/04/2006.- A fs. 180/182 se agrega copia del Endoso donde se anula la póliza por falta de pago, con fecha de emisión el 05/07/2006.- A fs. 225 se agrega Informe de Cobranzas emitido por Integrity Seguros relativo a la Póliza nº 789670 correspondiente a la Sra. Fernández Georgelina Rosario. En el mismo se pueden apreciar las fechas en las que se realizaron los pagos correspondientes a cada mes, conforme al siguiente detalle: Enero de 2006, con fecha de vencimiento el 07/01/2006, fue pagado el día 06/02/2006; Febrero de 2006, con fecha de vencimiento el 07/02/2006 fue pagado el día 08/03/2006; Marzo de 2006, con fecha de vencimiento el 07/03/2006 fue pagado el día 18/04/2006; Abril de 2006, con fecha de vencimiento el 07/04/2006, fue pagado el día 29/05/2006; Mayo de 2006, con fecha de vencimiento el 07/05/2006, fue pagado el 28/06/2006; Junio de 2006, con fecha de vencimiento el 07/06/2006 fue pagado el 05/07/2006.- Como se advierte, el pago correspondiente al mes de marzo de 2006 en que se produjo el accidente de tránsito, se realizó recién el 18/04/2006 es decir 42 días después de que se produjo su vencimiento.- A fs. 234/261 se agregan constancias del Oficio-ley 22.172 diligenciado en extraña Jurisdicción, a fin de realizar la “pericial contable” ofrecida como prueba en la incidencia. Intervino el 48º Juzgado Civil del Poder Judicial de la Nación, radicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo del Sr. Juez Julio Carlos Speroni. En la diligencia se designó al perito contador Guillermo Alberto Camurati. Éste compulsó la documentación y libros contables de la aseguradora ubicados en su sede de Av. Paseo Colón Nº 357 de aquella Ciudad.- En su informe (fs. 24) expresa que según los registros contables de Liberty Argentina Seguros S.A. al 27/03/2006 la póliza Nº 789670 correspondiente al vehículo ya identificado en autos, se encontraba con cobertura suspendida por falta de pago.- Esto verificado en el registro de Cobranza, Registros de Siniestros denunciados y registros de emisión de Liberty Argentina.- Agrega que para arribar a tal conclusión se visualizó, además de los registros informados en el punto precedente, la denuncia de siniestro ingresada en recepción el día 31/03/2006, el informe de cobranzas del cual se desprende que ni al primer vencimiento 07/03/2006, ni al segundo 27/03/2006, la póliza fue abonada, y el pago de la cuota correspondiente a marzo de 2006 fue ingresado con fecha 18/04/2006.- Alega que además se verificó el telegrama cursado por Liberty Argentina S.A. con destinatario Fernández Georgelina Rosario por Correo Argentino el 21/04/2006, comunicando dicha situación de suspensión de cobertura.- Conclusión: De modo que conforme a la prueba antes descripta, tanto del informe pericial como del resto de la prueba documental, surge que existió un “atraso” en el pago de la prima correspondiente al mes del accidente, y que a la fecha del siniestro, la póliza contratada se encontraba “suspendida” por falta de pago. En este sentido el informe pericial es categórico.- Nótese además que por parte de la parte citante no existe prueba contundente que demuestre lo contrario. Ésta a fs. 265/266 impugna la pericia alegando, entre otras cosas, que por imperio de la legislación vigente el asegurador debe una cobertura anual obligatoria, corriendo por su cuenta el cobro de las primas por la cobertura prometida y que además aceptó el pago efectuado el día 18/04/2006 sin efectuar ninguna impugnación a la legislación vigente en lo que se refiere al seguro obligatorio, la que no habilita la suspensión automática de la cobertura por falta de pago y que por el contrario impone un deber de cobertura anual así como la contratación forzosa de un seguro para poder circular, de lo que se deduce que la falta de pago no constituye un fundamento para negar la cobertura.- Sin embargo no ha producido prueba concreta y contundente que demuestre que la asegurada haya abonado en tiempo y forma la prima correspondiente al mes en cuestión, ya que sin acompañar documentación original, adjuntó únicamente como constancia de que el automóvil estuviera asegurado (fs. 76), fotocopia simple de un recibo de pago, que fue impugnado por la aseguradora, expedido por la productora de seguros Paula M. Gualino para Liberty Seguros; donde figura como asegurada la Sra. Fernández, Georgelina; el número de póliza (789670); el Dominio del automotor y modelo, con fecha de emisión el día 02/03/2006, consigna que corresponde a la cuota Nº 3 con vencimiento el 28/03/2006, por un monto de $39, con una firma ilegible sin aclaración ni sello aclaratorio.- Como se advierte, los datos consignados en tal recibo no coinciden en cuanto a la fecha de pago y vencimiento con los que surgen de la póliza, del informe de cobranzas glosado a fs. 225, ni de los datos aportados por el Perito contador.- Tampoco acompaña recibos anteriores que permitan corroborar la regularidad en el pago de las primas anteriores.- Además, en la Claúsula 2001, Anexo 3 de la póliza contratada se estipula que el pago del premio que resulte de este seguro deberá realizarse a través de los siguientes sistemas….A) Medios electrónicos de cobro; B) Entidades Bancarias y Financieras no Bancarias (Ley 21.526 y Modificatorias), pago en ventanilla o debito en cuenta: C) Tarjetas de Debito; Crédito o Compra”, y no ha probado que la demandada y la aseguradora hubieran convenido que la cobranza se efectuaría ante la productora de seguros invocada. Claro ello, es bueno saber que se ha resuelto que “1- La compañía de seguros citada en garantía en un accidente de tránsito, no es responsable por el siniestro ocurrido cuando la póliza se encuentra suspendida por falta de pago. 2- La suspensión de la cobertura constituye el efecto normal que acarrea la falta de pago de la prima, y en el eventual caso de que el asegurado hubiese pagado lo debido, la rehabilitación de la cobertura no tendría efecto retroactivo. 3- La cobertura se suspende, aún cuando la aseguradora no denuncie la falta de pago ni, por ende, rescinda el contrato. (CNCiv, Sala F, VILLEGAS, Mirta Alicia y otros c/ LAGO MADERO, Jorge Daniel y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, 10/02/2012, LD 9.0).- Si el siniestro ocurrió (27/03/2006) durante la suspensión de la cobertura, y ésta se produjo por no haber abonado el asegurado el premio correspondiente, la ausencia de responsabilidad de la aseguradora deriva de la ley 17.418, art. 31. Éste es un “efecto reactivo de tipo sancionatorio”, y lleva a la cesación temporaria de la garantía contratada (cfr. CNCiv, Sala C, SCARDILLO, Margarita Y. c/REBELINO, Carlos Omar s/DAÑOS Y PERJUICIOS, LD 9.0).- Por lo tanto, y conforme a lo dicho, corresponde hacer lugar a la excepción planteada de Falta de legitimación pasiva opuesta por “Liberty ARGENTINA SEGUROS S.A.”, la cual queda excluida del proceso, con costas a cargo de la citante (Actora) (cfr. art. 67, 309 inc. 3º y cc. del C.P.C. – Ley 988-O).- III) Citación de tercero Obligado: En relación pedido formulado por la parte actora a fin que se cite como tercera obligada a la Sra. Gualino María Paula, tal como alega la aseguradora el mismo resulta ser extemporáneo, pues no ha sido planteado en la oportunidad prevista por el art. 94 del CPC, es decir con el escrito de demanda, sino al contestar el traslado de la excepción deducida por la aseguradora.- En virtud de ello, se rechaza in límine por ser manifiestamente improcedente (cf. art. 181 del C.P.C.), con costas a cargo de la actora.- IV) Honorarios: Finalmente corresponde regular los honorarios de los profesionales actuantes en la incidencia (art. 222 ley 2150).- Respecto al apoderado de la aseguradora, Dr. HORACIO VITA, procede una doble regulación: por el Incidente de declinación y por la Contestación de la demanda en subsidio, teniendo en cuenta una etapa. Para ello ha de aplicarse las normas de los arts. 40 y 41 de la ley 56-O y arts. 14 y 19, respectivamente. Al no estar determinada la base regulatoria, corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 47 de la Ley 56-O.- Asimismo, también corresponde regularle los honorarios correspondientes al pedido de citación de tercero formulado por la actora, en cuyo caso resulta aplicable el art. 13, y cc. de la ley cit. Debe considerarse que el incidente no posee contenido económico, por tratarse de una cuestión procesal.- En cuanto al letrado actuante en favor de la parte actora, Dr. Francisco Bruno Micheltorena, debe considerarse su actuación exclusivamente en el incidente de declinación y en el de citación de tercero.- En cada caso debe merituarse la complejidad del asunto, el mérito de las labores realizadas y el resultado obtenido.- Por lo expuesto, jurisprudencia y legislación citadas, RESUELVO: 1) Hacer lugar a la excepción de Falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora “LIBERTY ARGENTINA SEGUROS S.A.”, la cual queda excluida del proceso, con costas a cargo de la actora citante.- 2) Rechazar el pedido de fs. 197/200, de citación de terceros que formuló la actora en la causa, respecto de la Sra. Gualino María Paula, con costas a su cargo.- 3) Regular honorarios del Dr. HORACIO VITA por su trabajo profesional en doble carácter como apoderado de “LIBERTY ARGENTINA SEGUROS S.A.”, en la incidencia de declinación de defensa que se admite, en un 7,5 % de la liquidación que oportunamente se practique. Y por la contestación de demanda en subsidio considerando una etapa cumplida, el 7 % de la referida liquidación.- Por otra parte ,en relación al pedido de citación de tercero en el que resultó vencedor, se regulan honorarios en la suma de Pesos setecientos con 00/100 ($700).- Regular los honorarios del Dr. FRANCISCO BRUNO MICHELTORENA por su labor profesional en el incidente de declinación, en el que ha actuado en carácter doble como apoderado de la actora citante, en el 4,5 % de la planilla a practicarse oportunamente y los correspondientes al pedido de citación de tercero en el que resultó vencido en la suma de Pesos Trescientos Setenta con 00/100 ($370,00).- Protocolícese, agréguese copia a autos y notifíquese.- AMB Dra. Ana María Basualdo. Juez.