M. M. A. A., C/ L. C. ART S.A. s/ Accidente de trabajo (sistémico)” (Expte. N° 38 Año 2016)

TEMA: INFORTUNIOS LABORALES – CONTRATO DE SEGUROS – ILT – RIPTE.
PROVINCIA: CHUBUT.
TRIBUNAL: CAMARA APELACIONES LABORAL PUERTO MADRYN.
AUTOS: ”M. M. A. A., C/ L. C. ART S.A. s/ Accidente de trabajo (sistémico)” (Expte. N° 38 Año 2016)”.
FECHA: Mayo 2016.

En la ciudad de Puerto Madryn, a los días de mayo del año dos mil dieciséis, se reúne la Excma. de la Cámara de Apelaciones, con la Presidencia de la Sra. Jueza de Cámara María Inés de Villafañe y la asistencia de los Sres. Jueces de Cámara Dr. Mario Luis Vivas y Dr. Heraldo E. Fiordelisi para celebrar acuerdo y dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: ”M. M. A. A., C/ L. C. ART S.A. s/ Accidente de trabajo (sistémico)” (Expte. N° 38 Año 2016) venidos del Juzgado Laboral N°2 (Expte. N° 10010/14), en apelación. Los Sres. Magistrados resolvieron plantear las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada?; SEGUNDA: ¿Son justos los honorarios regulados a favor del Dr. B., del Perito Contador R. A. C. y del Cuerpo Médico Forense? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? y expedirse en orden al sorteo practicado a fs. 180. A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Sr. Juez de Cámara Dr. Mario Luis Vivas dijo: 1. La Sra. Jueza a cargo del Juzgado Laboral N° 2 dictó sentencia a fs. 152/158, condenando a La Caja ART S.A. a abonar al actor A. A. M. M. la suma de $ 188.418,07 con más intereses. Para arribar a tal resultado, estimó, en lo pertinente, que correspondía establecer la prestación dineraria por su incapacidad parcial, permanente y definitiva establecida en el 18,98% to. Para establecer el quantum indemnizatorio estimó adecuado el cálculo efectuado por la pericial contable, descontándole el monto resultante conforme con lo efectivamente abonado por la ART. Opinó que como la obligación a resarcir es una consecuencia posterior al infortunio que le da origen, en tanto no fue cancelada antes de la vigencia de la ley 26773, la diferencia debe ser cumplida de acuerdo a las previsiones de dicho régimen, tal como se han pronunciado distintos Tribunales nacionales. Consecuentemente, dispuso la aplicación inmediata del ajuste reglado para la prestación dineraria conforme el índice RIPTE, al momento de satisfacer la obligación resarcitoria. En cuanto a la aplicación del art. 3° de la ley 26773 entendió improcedente hacer lugar el incremento estipulado por el mismo en virtud de lo dispuesto por el inc.5° del art. 17 de la normativa mencionada, en tanto prevé una fecha de entrada en vigencia con respecto a las prestaciones que ella misma crea. Sostuvo que el inc.6° fue ideado para que expanda sus efectos a prestaciones que no se encuentran satisfechas a su entrada en vigencia, mandando así hacerlo con las prestaciones adeudadas de la ley 24557 y el Decreto 1649/09. Respecto a la diferencia en el pago de la ILT, rechazó dicha pretensión en razón de no haberse probado la existencia de la diferencia invocada. Impuso costas a la demandada vencida y reguló honorarios profesionales 2. A fs 162/ 163 la demandada apeló la sentencia, expresando agravios a fs. 165/170, los que son respondidos por la actora a fs 172/175. 3. Se agravia el demandado respecto del quantum indemnizatorio fijado en la sentencia anterior y la aplicación retroactiva de la ley 26.773. Considera erróneo que dicha pieza decisoria efectúe la liquidación de acuerdo a la fórmula del art. 14, ley 24.557, para luego “actualizar” dicho capital mediante la aplicación del RIPTE, e incremento del art. 3, ley 26.773. Considera improcedente la aplicación de dicha norma legal, como así también lo establecido en el decreto 472/14, reglamentario de aquélla. Señala que el accidente de autos ocurrió con anterioridad a la sanción y puesta en vigencia de dicha ley, esto es, el 07.12.2010, por lo que resulta inaplicable la misma, máxime con lo señalado por el art. 17, inc. 5 de la ley 26.773. Estima plenamente aplicable la ley 24.557, con las modificaciones introducidas mediante el Decreto 1694/2009. Sostiene que, por su parte, el art. 17.6 de la ley de mención no se refiere en modo alguno a las prestaciones correspondientes a juicios en curso. Por otra parte, argumenta que el incremento de las prestaciones dinerarias no va acompañado de las alícuotas, calculadas al tiempo del siniestro, importando ello una clara alteración de la ecuación económica financiera del sistema asegurativo y afectando seriamente el patrimonio de las aseguradoras y por ende garantías constitucionales. Considera que, a todo evento, de acuerdo al Dec. 472/14, sólo debieran ser incrementados con el RIPTE las prestaciones de pago único contempladas en el art. 11, LRT. Añade que aplicar el RIPTE sobre la “fórmula” y no sólo sobre sumas fijas (montos adicionales y pisos) equivale a actualizar los ingresos doblemente con un índice que también es remuneratorio. Solicita, en síntesis, se revoque la aplicación retroactiva de la ley 26.773. 3.1. El decisorio de autos, consideró que, como la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que le da origen -el infortunio-, en la medida que no fue cancelada antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen de la ley 26.773, debe ser cumplida de acuerdo a las previsiones de este último, si las posteriores consecuencias reparatorias del infortunio no fueron satisfechas todavía al entrar a regir el nuevo sistema, son aplicables las mejoras a las prestaciones dinerarias regladas en él, sin que ello constituya un caso de retroactividad de la ley, sino de aplicación inmediata de la ley, según la previsión del art. 3 del Código Civil. 3.2. 3.2.1. Atento los términos de la queja, la cuestión a dirimir en autos consiste en determinar si corresponde o no la aplicación de la ley 26.773 y, consecuentemente, del RIPTE a aquellas prestaciones dinerarias que no hubieran sido satisfechas al momento de entrar en vigencia el régimen de la nueva ley. Se trata de un caso típico de efectos de la ley con relación al tiempo, regido en el art. 3 del Código. Civil, el que señala “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”. Por su parte, el art. 17, inc. 5° de la ley 26.773 prescribe que “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. En la especie se trata de realizar una correcta interpretación del significado de “las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” que contiene el texto del art. 7, del CCCN. El decisorio anterior entiende que no se trata la aplicación del RIPTE de la nueva ley un caso de retroactividad de la ley, sino de su “aplicación inmediata”, habida cuenta que a la fecha de entrada en vigencia de la ley nueva, las prestaciones dinerarias no se encontraban satisfechas. Reflexiona Llambías que el principio de irretroactividad de la ley sólo importa una directiva para los jueces. De ahí la necesidad de saber cuándo podrán ellos aplicar una nueva ley a hechos acontecidos después pero originados antes, sin incurrir en aplicación retroactiva de la norma, lo que les está vedado. De ahí también, continúa diciendo, la necesidad de conocer los límites de aquél principio, es decir, cuándo cesa la virtualidad de su directiva (cfr. Llambías, Jorge, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, Ed. Perrot, 16ª edición, 1995, Bs. As, p. 141). El principio de irretroactividad significa que las leyes rigen para el futuro. La irretroactividad implica que la nueva ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni sobre los efectos ya producidos de situaciones o relaciones aun existentes (cfr. Alonso, Juan y Rizicman, Leandro, “Código Civil Comentado. Títulos preliminares. Persona”, Julio C. Rivera (Director), Ed. Rubinzal Culzoni, p. 30, citando a Fernández Rubio). El fallo “G.” de la Sala A de la Excma. Cámara de Apelaciones de Trelew, que ha inspirado, entre otros, al pronunciamiento hoy en análisis, trae a colación la noción de “consumo jurídico”, señalando que los hechos pasados que han agotado su virtualidad que le es propia no pueden ser alcanzados por la nueva ley sin incurrir en retroactividad de ella, pero los hechos en curso de desarrollo sí pueden ser abarcados por el nuevo régimen por no tratarse de sucesos cumplidos, agotados bajo la legislación anterior, de modo que al aplicarles la ley posterior no se incurre en retroactividad. Concluye ese Tribunal que los efectos no consumados de los hechos pasados caen bajo la nueva ley. Sabido es que en la práctica no siempre es sencillo distinguir efecto inmediato y retroactividad. Puede servir de ilustración el siguiente ejemplo dado por López de Zavalía: una ley disminuye la tasa de interés para los préstamos; en un caso concreto se convino pagar los intereses en cinco cuotas; dos ya han sido pagadas, una está vencida pero no pagada y las dos últimas aún no han vencido, ¿ cómo se aplica la nueva ley?. Una solución extrema es no aplicarla al préstamo por estar constituido antes de la sanción de la ley anterior a los contratos que propiciaba Roubier. Otra solución extrema será aplicar la nueva ley a todo el contrato, inclusive las cuotas de interés ya pagadas; esta solución no sería aceptada en el Derecho argentino pues la Corte Suprema entendería que afecta el derecho de propiedad constitucionalmente amparado. Otra posibilidad sería aplicarla a las cuotas no vencidas. Ésta es precisamente la que se adecua al art. 3 del Código Civil: efecto inmediato de la ley, consecuencias futuras, y por ende no retroactivas. La última posibilidad sería aplicarla también a la cuota vencida, pero no pagada, en lo cual cabría reconocer retroactividad, porque la exigibilidad de la cuota ya se habría producido antes de la sanción de la ley nueva (cfr. Alonso y Rizicman, op. cit, p. 30/31). Este precisamente es el caso que se plantea en autos. La deuda se tornó exigible con anterioridad al nuevo régimen, resultando por ende indiferente si no se abonó con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, pues de todos modos corresponde, la aplicación de la ley anterior. No debe confundirse “exigibilidad” de la deuda con “ejecución” de la deuda. Se trata, la de autos, de una obligación pura y simple (art. 527, Cód. Civil), donde “existencia” y “exigibilidad” también en este caso son coincidentes en el tiempo. De allí que tampoco debe confundirse “existencia” con “ejecución”. Por eso, viene a cuento también un ejemplo de Llambías: si el acreedor acuerda un plazo para el pago de la obligación, no es dable aplicar a la relación jurídica una ley posterior a la constitución del crédito, porque si se lo hiciera se incurriría en retroactividad, ya que el plazo no afecta la existencia del crédito, sino la ejecución del mismo. Pero si una ley impide cobrar un interés superior al 10%, es posible aplicarla a los préstamos anteriores por los períodos de interés aun no corridos, porque para que el acreedor adquiera derecho al pago de los intereses se requiere indispensablemente el transcurso del tiempo futuro, y por tanto del factor habilitante de la ley que se le niega para un cobro superior a aquella tasa ( cfr. Llambías, op. cit, nota al pie, p. 142). En síntesis, el incumplimiento de la obligación es presupuesto de su exigibilidad, por lo que es uno de los “hechos constitutivos” de la relación jurídica. De allí que no pueda ser aplicada la nueva ley, pues ella se dirige a la misma “constitución” de la relación jurídica, que se concluyó bajo el amparo de la ley anterior. (cfr. Rivera, Julio, “Instituciones de Derecho Civil. Parte General”, T° I, Ed. Lexis Nexis, Bs. As, p. 231). Las consecuencias son todos los efectos —de hecho o de derecho— que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente (conf. Cifuentes). Llambías ha distinguido las consecuencias de hecho, a las que se aplican las leyes nuevas, y las consecuencias jurídicas, a las que se aplicaría la ley antigua. Tal tesis ha sido sostenida para justificar la no aplicación de normas nuevas a relaciones jurídicas nacidas al amparo de la legislación antigua que regulan de manera distinta algunos aspectos de ellas (cfr. Rivera, op. cit, p. 225). Desde esta perspectiva, también corresponde la aplicación de la nueva ley, desde que la consecuencia del incumplimiento de una obligación es “jurídica” y no “fáctica”. No debemos olvidar que nos encontramos frente a una prestación dineraria de pago único, incumplida con anterioridad a la vigencia de la ley nueva. El sentido del art. 7, CCCN apunta a las contingencias fácticas futuras de los hechos ya cumplidos. Si se trata de consecuencias ya ocurridas, no cabe alterarlas por el dictado de la nueva ley; pero si las consecuencias sobrevienen bajo el imperio de ésta, quedan gobernadas por el nuevo régimen, aunque su antecedente o causa, “relación o situación jurídica”, ya hubiese existido antes ( cfr. Llambías, op. cit, nota al pie, p. 145). En nuestro caso, la “consecuencia ya ocurrida” ha sido el incumplimiento, por la que no lo alcanza la aplicación del nuevo régimen sino el anterior. La Cámara Nacional del Trabajo, a través de su sala V, por mayoría, (causa 29740 – Expte. nº 53199/12 “Virgilli Dario Ernesto c/ Federación Patronal Seguros SA y otros s/ accidente acción civil”, 18/04/2013), señaló que la ley aplicable es la vigente al momento en que el derecho nace, es decir, cuando se configura el presupuesto fáctico de operatividad del sistema de responsabilidad invocado, con independencia de la efectiva promoción del pleito. De allí que, la proyección de un nuevo ordenamiento normativo hacia el pasado, no resulta posible si por tal vía se altera el alcance jurídico de las consecuencias de los actos o hechos realizados en su momento bajo un determinado régimen legal, con grave afectación de los derechos adquiridos por el actor (cfr. esta Cámara, “N.”, SDL 94/13, entre otros). Desde otro ángulo, decidir lo contrario, significaría incurrir en una violación al principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional) desde que se estaría concediendo al reclamante más de los que se le dio a otros sujetos en las mismas condiciones (esto es, acreedores de prestaciones dinerarias sistémicas cuya causa tuviera origen antes del nuevo régimen legal) por el solo hecho de haber llegado en condiciones de ejecutar su sentencia después que aquéllos. Así, sólo el azar, la buena fortuna o la morosidad del Juzgado actuante sería el parámetro para otorgar a algunos sí y a otros no el plus pretendido, y ello es inconcebible en el derecho. Por tales razones, considero que debe revocarse el decisorio apelado, fijando el monto de condena en la suma de $ 50.111, 19, consignado en el decisorio anterior, con más los intereses que son objeto de agravio y tratamiento en acápite por separado. 3.2.2. Se agravia la demandada en segundo término pues la sentencia anterior impone el cálculo de los intereses desde el 07.12.2010 hasta su efectivo pago a la tasa que utiliza el Banco del Chubut S.A. para sus operaciones generales vencidas, considerando que, de hacérselo sobre los montos a los que se aplicó el RIPTE, se estaría computando una doble actualización de valores, violentándose la ley 24.283 y constituyendo ello un enriquecimiento incausado. En atención al modo en que se resuelve en el acápite anterior, esta cuestión se tornó abstracta. 3.2.3. Se agravia la demandada por considerar que el pronunciamiento anterior erróneamente aplicó los intereses conforme con la tasa del Banco del Chubut S.A. para sus operaciones generales vencidas desde que resultó debida y hasta su efectivo pago. Considera que corresponde la aplicación de la Res. 414/99, SRT, la que determina que el pago fuera de término de las compensaciones dinerarias de pago único contempladas en el art. 11.4, LRT deben llevar intereses de tasa activa del Banco Nación Argentina para las operaciones de descuento de documentos desde que cada suma fue exigible. Mientras la parte actora solicitó la aplicación de la tasa activa del Banco del Chubut S.A, la demandada los cuestionó en su conteste, por considerar que el pedido de la actora, en ese sentido, implicaba una indexación, sin haber solicitado previamente la inconstitucionalidad del art. 4, ley 25.561. Es decir, habiéndose impetrado la demanda cuando ya se encontraba en vigencia el nuevo régimen de la ley 26.773, como así el del Decreto 414/99 que ahora invoca, nada señaló al respecto, sin razón a la vista que impidiera tal cuestionamiento en la oportunidad de su conteste. De allí que el art. 280, del CPCC se erige en un valladar insalvable para la consideración de cuestiones no sometidas al juzgador de la Instancia anterior. Ello, sin perjuicio de considerar que los argumentos traídos por la accionada en dicha oportunidad hacen mención a la doctrina legal de la Corte de otra Provincia de la República distinta a la nuestra y por ende de inadmisible aplicación obligatoria. Por tal razón, a mérito de lo dispuesto en dicha norma adjetiva, el agravio debe ser desestimado. 4. En razón de lo precedentemente expuesto, corresponde revocar parcialmente el decisorio anterior, dejando sin efecto la aplicación del RIPTE sobre el monto de $ 50.111,19, al que se adicionarán intereses a tasa activa del Banco del Chubut S.A. desde la fecha que señala la sentencia anterior, y hasta su efectivo pago. 5. Con respecto a las costas de la Instancia anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 282, del CPCC, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 69, del CPCC) y habiendo sido la demandada sustancialmente vencida, no advierto mérito para modificar su imposición. Con respecto al resultado obtenido en esa sede, debo señalar que si bien la demanda no prosperó en su totalidad, en materia de costas no cabe atenerse a criterios aritméticos sino jurídicos y por ello si la actora se vio obligada a acudir a la jurisdicción para obtener el reconocimiento a sus reclamos de índole alimentaria frente a la conducta ilegítima de la demandada, resulta ajustado a derecho imponer la totalidad de las costas a la vencida (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, “Torres, Osvaldo David c. Centro Nacional de Reeducación Social Ce.na.re.so s/despido “, 17/02/2012, DT 2012 (junio) , 1515, AR/JUR/2556/2012; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala M; “Muñoz, Miguel Ángel c. Calvo, Christian Rodolfo y otro s/daños y perjuicios”, 06/09/2012, La Ley Online, AR/JUR/58566/2012, entre otras). Con respecto a los honorarios regulados en esa sede, los trataré en cuestión aparte. 6. Con respecto a las costas de esta Instancia, en atención a la índole de la cuestión y la contradictoria jurisprudencia existente, estimo que deben ser impuestas en el orden causado (art. 69, 2ª parte, del CPCC). En consecuencia, corresponde regular los honorarios profesionales por su labor en la presente Instancia, del Dr. G. L. C en el 27% y los del Dr. B. E. M. en el 27% de los que les correspondieren en la Instancia anterior, con más I.V.A., si procediere (arts. 5, incs a), b) y c), 7 y 13 y cc. de la ley arancelaria). Por tales razones, voto PARCIALMENTE por la NEGATIVA A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez de Cámara Dr. Heraldo Enrique Fiordelisi dijo: 1 – Antecedentes – Sentencia – Agravios En el voto precedente el Dr. Mario Luis Vivas ha hecho una reseña completa de los antecedentes del caso, de los fundamentos del fallo apelado y de los motivos de agravios expresados por la parte demandada, por lo que no resultará necesario reiterar dichos aspectos. En consecuencia, en los apartados siguientes abordaré directamente las cuestiones planteadas por la recurrente como fundamento recursivo. 2 – Tratamiento de los agravios de la parte demandada 2.1 – Aplicación de la Ley 26.773 2.1.A) Una vez realizado el cálculo indemnizatorio conforme las normas de la L.R.T., la a quo aplicó La Ley 26.773, realizando el ajuste de la prestación de acuerdo al índice RIPTE, a los efectos de determinar el monto definitivo a percibir por el reclamante. Es indudable que al así proceder la sentenciante involucró el presente caso en la normativa de la referida ley, tratándose de un accidente de trabajo ocurrido el día 07 de Diciembre de 2010. Esta aplicación de la norma mencionada es considerada improcedente por la recurrente y en ello centra su queja en este punto. Corresponde, entonces, decidir si la aplicación de dicha normativa en el presente caso ha sido correcta o no y así dar respuesta a la queja. 2.1.B) Como lo he referido en votos anteriores, sabido es que esta Cámara tiene ya posición tomada sobre la problemática sometida a decisión (ver: “N.”, 05/12/2013, Reg. N° 94/13; “C.”, 04/02/14, Reg. N° 01/14; “T.”, 11/03/14, Reg. N° 10/14; “E.”, 20/05/14, Reg. N° 27/14; “.”, 05/02/2015, Reg. N° 04/15; “F.”, 17/03/15, N° 15/15; “F.”, 09/04/15, N° 29/15; “S.”, 14/04/14, N° 31/15; “M. F.”, 15/05/15, N° 32/15; entre muchos otros). Conforme procediera en las oportunidades en que me correspondió votar sobre esta cuestión, he de comenzar su análisis dejando sentado los términos claros y concluyentes que contiene la norma del Art. 17 inc. 5° de la Ley 26.773, que dice: “Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esta fecha”. Esta ley fue publicada el día 26 de Octubre del año 2012. He expresado también que no advierto que se configure un ataque o violación a los principios protectorio y/o de progresividad en el supuesto de no aplicarse la normativa de la Ley en cuestionamiento, dado que la situación del actor se produjo y se encuadró en tiempo y forma durante la vigencia de la legislación anterior, o sea que no quedó desprotegido legalmente sino que quedó al amparo de los parámetros de la legislación que le era aplicable. Tal como lo expusiera en los precedentes de esta Cámara, debe tenerse en cuenta que la Ley 26.773 fue sancionada con posterioridad a “la primera manifestación invalidante” experimentada por el actor y de allí su indiscutible inaplicabilidad al caso. En efecto, estamos aquí ante un reclamante que tuvo un accidente de trabajo el día 07 de Diciembre de 2010 (primera manifestación invalidante), mientras que la Ley 26.773 se publicó el día 26 de Octubre de 2012. Se advierte, a la luz de lo decidido por la a quo y que agravia a la demandada, que la cuestión indudablemente está referida a la aplicación retroactiva de la ley, ya que ello es lo que sucede cuando, como en el caso, se subsume un hecho bajo una ley posterior e inexistente al momento de suceder el evento dañoso. En oportunidad de expedirme en los casos anteriormente enumerados, expresé que el principio de irretroactividad de la ley impone la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales desarrolladas bajo la vigencia de una ley. Significa que las leyes solamente rigen para el futuro, y que sus disposiciones no pueden alterar las relaciones jurídicas producidas válidamente conforme a la legislación sustituida. Con tal alcance, la irretroactividad de la ley, es un presupuesto básico para la seguridad jurídica (conf. BADENI, G., ob. cit., T.II, pág. 752). Tomando las normas de nuestra Carta Magna, el art. 18 de la misma establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Está consagrando aquí el principio de la irretroactividad de la ley penal. Ahora bien, cabe preguntarse si esta irretroactividad absoluta que prescribe la Constitución se aplica sólo en materia penal o es extensiva a otras ramas del derecho. Si tomamos las garantías específicas que enuncia el art. 18, las mismas no se aplican exclusivamente en materia penal. El juzgamiento por jueces naturales, la prohibición de imponer a una persona la obligación de declarar contra sí mismo, la descalificación del arresto dispuesto por autoridad incompetente, la inviolabilidad de la defensa en juicio, la inviolabilidad del domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados, son garantías otorgadas a las personas, cualquiera sea la naturaleza del marco jurídico en que se desarrollan sus actividades. Por ello, no resulta constitucionalmente razonable limitar la garantía de la irretroactividad absoluta de la ley al ámbito penal (conf. BADENI, G., ob. cit., T.II, pág. 753). Interpretando los principios del originario Código Civil (arts. 3, 5, 4044 y sus notas) la CSJN entendió que: a) El principio de la irretroactividad de la ley establecido por el art. 18 de la Constitución es aplicable solamente en materia penal; b) El principio de la no retroactividad en materia civil no es impuesto por la Constitución, sino por la ley; c) El legislador puede atribuir efectos retroactivos a una ley civil siempre que no lesione derechos adquiridos y d) El legislador puede disponer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente, pero no puede arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, porque en este caso se estará vulnerando la inviolabilidad de la propiedad prevista en el art. 17 de la Constitución (CSJN, Fallos, 137:47). La ley 17.711 derogó los arts. 5 y 4044 del Cód. Civil de Vélez Sarsfield y sustituyó el art. 3 por el siguiente: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales. A los contratos en curso de ejecución no son aplicables las nuevas leyes supletorias”. No hay prácticamente diferencias entre este texto y el del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, salvo en el tercer párrafo donde se hace referencia a las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo y la eliminación de la palabra “aun” en el primer párrafo. Si bien tanto en el texto del art. 3 del Código Civil de Vélez como en el del art. 7 del Código actualmente vigente no se hace referencia a los derechos adquiridos, la distinción entre éstos y los derechos en expectativa subsiste. Por ende, si bien las leyes civiles pueden ser retroactivas cuando así lo establezcan expresamente, ellas no pueden afectar los derechos adquiridos que, como tales, están definitivamente incorporados al patrimonio de una persona. Marienhoff, compartiendo la opinión de Llambías, enseñaba que un derecho se adquiere cuando se cumplen todos los presupuestos exigidos por la ley para su imputación a favor de una persona en calidad de prerrogativa jurídica individualizada. En tal sentido se había expedido la CSJN señalando que, cuando bajo la vigencia de una ley el particular cumplió todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un derecho, debe considerarse que hay un derecho adquirido, porque la situación jurídica general creada por la ley se transforma en una situación jurídica concreta e individual (conf. CSJN, Fallos 296:719). Hay derecho adquirido aunque falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo que así lo disponga, pues esa sentencia o acto administrativo se limitan a reconocer un derecho para que se haga efectivo (conf. CSJN, Fallos 296:726 y 305:900). Distinguiendo los conceptos de derecho adquirido y derecho ejercido, Marienhoff sostenía que el segundo era una consecuencia de la preexistencia del primero igual que el derecho reconocido en un acto judicial o administrativo (conf. MARIENHOFF, M.S., “Derecho adquirido y derecho ejercido”, La Ley, 1989B, 776; BADENI, G., ob. cit., T.II, pág. 771). Badeni considera que la irretroactividad de la ley civil tiene fundamento constitucional y no simplemente legal y en materia patrimonial ella está impuesta por el art. 17 de la Ley Fundamental, al declarar que la propiedad privada es inviolable (ob. cit., T.II, pág. 773). El principio que estoy analizando tiene plena aplicación en materia laboral respecto de relaciones laborales concluidas, aunque dichas leyes establezcan nuevos beneficios para el trabajador. Siguiendo a Badeni, el mismo entiende que las leyes laborales no son necesariamente de orden público y, aunque lo fueran, no pueden aplicarse retroactivamente respecto de relaciones contractuales debidamente concluidas porque, al margen de lesionar el derecho de propiedad, proyectan un cono de inseguridad jurídica sobre las relaciones sociales (conf. ob. cit., T.II, pág. 774). Es de advertir que, en el caso -dice Foglia- al momento de producirse el daño quedaron definitivamente consolidados los derechos de las partes, esto es, quién, porqué y por cuanto se es acreedor y las mismas respuestas recíprocas, e inversas, para el deudor. En aquel momento se adquirió el derecho al crédito y el deber de la deuda, independientemente de que el pago, esto es la cancelación de la obligación, se produzca con posterioridad. Es por ello que “derecho adquirido” y “pago” son dos conceptos diferentes con dos momentos distintos y, generalmente en la responsabilidad por daños, en la mayoría de los casos, el pago es posterior al infortunio. Hemos visto supra que tanto el art. 3 del Cód. Civil de Vélez como el art. 7 del Cód. Civ. y Com. de la Nación se refieren a ”las relaciones y situaciones jurídicas existentes” y de la que aquí se trata no es existente, sino consolidada y consumida jurídicamente en el momento del infortunio, momento en el que se define la virtualidad obligacional en todo su esplendor. El hecho que perduren algunos créditos/deudas solo importa que hay pagos pendientes, no la relación crediticia en sí misma que se agotó incorporándose a los patrimonios respectivos. Por ello, la ley vigente al momento del daño es la que rige la vida obligacional y cualquier alteración de la regla jurídica bajo la cual se consolidó la obligación, importa una afectación del derecho de propiedad, sea del acreedor o del deudor. A lo que cabe agregar que la retroactividad debe ser expresamente establecida, lo que no sucede con la norma en cuestión (conf. FOGLIA, R.A., “La aplicación del índice RIPTE a contingencias ocurridas antes de la vigencia de la ley 26.773”, DT 2013 (noviembre), 3025). No tengo dudas que en el caso estamos ante un “derecho adquirido” que pretende ser alterado por una ley que no regía en el momento que se concretó. A los fines de determinar que existe derecho adquirido y que, por lo tanto, se encuentra vedada la aplicación de una nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido -bajo la vigencia de la norma derogada o modificada- todas las condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sentencia o acto administrativo (conf. CSJN, in re “Costa”, 12/09/96, Fallos 319:1915). La doctrina que puede extraerse de este fallo es la siguiente: la ley nueva o su interpretación no puede arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, pues en caso contrario, el principio de irretroactividad adquiere jerarquía constitucional y se confunde con la garantía de inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Carta Magna (conf. PALACIO de CAEIRO, S.B., “Constitución Nacional en la Doctrina de la CSJN”, pág. 567, La Ley 2011). La doctrina de los derechos adquiridos, fue la posición mantenida por el ministro Petracchi en la causa “Agnese”, donde afirmó que cualquiera sea el criterio de conveniencia o eficacia económica o social que el legislador arbitre, en el dictado de una ley, aquél encuentra como valla infranqueable las prescripciones de la Constitución Nacional. Allí dijo: “Si al momento de extinguirse la relación laboral sin indemnización –en el caso, por participación de los dependientes en huelgas—, tal modo de extinción del contrato de trabajo estaba legalmente previsto, y una ley posterior prevé el derecho de preferencia de los empleados despedidos por aquella causal de ingresar a tales puestos o de lo contrario ser indemnizados, se alteran los efectos de actos jurídicos concluidos con arreglo a una determinada legislación, desconociendo la garantía constitucional de la propiedad” (CSJN, 24/11/98, Fallos, 321:3081). 2.1.C) Corresponde hacer referencia también a la norma del inciso 6°) del Art. 17 de la Ley 26.773, la cual debe ser analizada en conjunto con la del inciso 5°) del mismo en el tránsito del camino a dar respuesta a la queja. Si bien los incisos en cuestión son preceptos diferentes, de lo que se trata es de indagar si el primero contiene una regla general y el segundo una excepción, o si ambos se refieren concatenadamente a la misma situación. Y en este sentido es dable señalar que las excepciones a la regla general de entrada en vigencia de una ley deben ser expresamente establecidas, no cabe presumirlas ni interpretarlas por el mayor beneficio para la víctima, porque este principio es ajeno a la materia de que se trata (entrada en vigencia de un precepto jurídico). En definitiva, se debe determinar si el inc. 6° es una excepción al inciso 5°. Por ello el inciso 6° debe ser necesariamente correlacionado con el 5°. Es indudable -y sigo en este punto a lo expuesto por Foglia en el artículo supra citado- que el ajuste del inciso 6° es una disposición “atinente” a las prestaciones de la Ley 26.773 (conforme lo expresa el inciso 5°), ya que el índice en cuestión antes no era aplicable al plexo legal, cuya vigencia difiere a los infortunios posteriores. El inciso 5°, que es una disposición general específicamente destinada a regular el ámbito temporal de vigencia y aplicación de la ley, establece qué régimen de prestaciones en dinero y en especie de la Ley 26.773 se aplicará a las contingencias cuya primera manifestación invalidante se produzca luego de la publicación de la ley en el Boletín Oficial. Dicha norma en sí misma, es general y no contiene ninguna excepción, la que, conforme se dijo, debe ser expresa. En el inciso siguiente (6°), la norma se refiere a la forma de actualizar los créditos emergentes de los infortunios cuya primera manifestación invalidante es posterior a la entrada en vigencia de la ley, por el período 01 de Enero de 2010 al 26 de Octubre de 2012. Luego de ello rige el ajuste periódico general del artículo 8, conforme reza la segunda parte de ese precepto (inc. 6°). El citado inciso, a continuación de la norma o regla general, no se califica como excepción de la regla general de aplicación sino como parte de la misma. Y en este sentido, y corroborando lo dicho, cabe señalar que cuando la norma quiso establecer una fecha de entrada en vigencia distinta respecto de determinadas prestaciones, lo dijo expresamente. Tal es el caso del inciso 7° que reza: “Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición” (ver FOGLIA, R.A., ob. cit.). 2.1.D) He destacado también en los precedentes de esta Cámara que en forma coincidente con esta postura se ha expedido, entre otros, el TSJ de Córdoba, Sala Laboral. Se trata del precedente “Martín”, donde puntualmente sentó criterio sobre la interpretación en lo relativo a la aplicación en el tiempo de la Ley 26.773, siendo éste el primer fallo dictado, a nivel nacional, por un Tribunal Superior de Provincia. En el mismo se especificó que la Ley 26.773 solo se aplica a contingencias cuya primera manifestación invalidante o fecha del accidente sean posteriores al 26 de Octubre de 2012. Además, se aclaró que el inc. 5° del art. 17, era la única regla que determina la vigencia en tiempo y que el inc. 6° de ese mismo artículo, es un complemento del inciso anterior, que regula cómo se actualizarán las prestaciones a partir de la vigencia de la ley y que no importaba una excepción. También el Tribunal explicó porqué, en este caso, no era de aplicación el precedente “Butassi”, en el sentido de que el Dec. 1694/09 es, precisamente, un decreto que actualizó valores de las prestaciones dinerarias y, en cambio, la Ley 26.773 es una reforma legislativa que introduce nuevos derechos (conf. TSJ Córdoba, Sala Laboral, 20/02/2014, in re “Martín, P.D. c/ Mapfre ART S.A. s/ Ordinario. Accidente (Ley de Riesgos. Recurso de Casación e Inconstitucionalidad)”; cit. PIAZZA, E.H. – TOSTO, G., “Algunas consideraciones sobre el decreto 472/2014 y el estado actual de la jurisprudencia sobre la aplicación de la ley 26.773”; DT 2014 (agosto), 2191). En el mismo sentido se decidió que la pretensión de que la indemnización debida se ajuste a las pautas establecidas por la Ley 26.773 a pesar de que la nueva norma legal haya entrado en vigencia (BO del 26/10/2012) con posterioridad al acaecimiento del evento dañoso, no debe tener favorable recepción. Las modificaciones introducidas por la Ley 26.773 no resultan aplicables al caso (se trató de un accidente ocurrido en Agosto de 2009), pues el art. 17 inc. 5° de la citada norma legal establece que las disposiciones “…atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia…” a partir de su publicación en el Boletín Oficial (esto es, el 26 de Octubre de 2012) y se aplicarán “…a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha…”; mientras que el evento dañoso del caso ocurrió en Agosto de 2009, la posición del accionante relativa a que se actualice la indemnización mediante la aplicación del índice RIPTE, resulta improcedente (conf. CNTrab., Sala IV, 29/11/2013, in re Rodríguez, M.E. c/ Asistencia y Remolques Sigma SA y Ot. s/ Accidente Acción Civil”; cit. GARCIA VIOR, A.E., “Reglamentación de la Ley de Riesgos del Trabajo. Cuantificación actual de su resarcimiento”, DT 2014 (mayo), 1335). Lo hasta aquí analizado conduce a admitir la queja en tratamiento. En consecuencia, procede revocar la sentencia recurrida en cuanto ha hecho aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 26.773 para actualizar el importe indemnizatorio que corresponde ser abonado al actor de autos por cuanto ello implica claramente la aplicación retroactiva de la misma. 2.2 – Cómputo de los intereses El tratamiento de los agravios expuestos por la recurrente con relación a la condena al pago de intereses sobre el monto actualizado conforme el RIPTE previsto por la Ley 26.773, ha devenido abstracto a la luz de lo votado precedentemente. 2.3 – La tasa de interés Se agravia la demandada porque la sentencia fijó el monto de condena con más los intereses a la tasa activa del Banco del Chubut S.A. Plantea que correspondía aplicar los intereses que determina la Resolución N° 414/99 de la S.R.T. (texto según Resolución (SRT) N° 287/01). Surge de la contestación de la demanda que este planteo no fue realizado en dicha oportunidad procesal, pudiéndolo haber hecho. En dicha oportunidad solicitó que -en cuanto a los intereses- se aplicara la doctrina sentada sobre el tema por la SCBA, lo cual es claramente improcedente si tenemos en cuenta que este proceso tramita por ante la justicia de la Pcia. del Chubut. Con respecto al planteo de aplicar la Resolución SRT N° 414/99, no habiendo sido propuesto el mismo oportunamente para su decisión en la instancia originaria, no corresponde aquí su tratamiento (arg. art. 280 CPCC). Lo expuesto conduce a no admitir el agravio. 3 – Conclusión Los fundamentos precedentemente expuestos me conducen a proponer la revocación de la sentencia recurrida en cuanto hiciera aplicación de la normativa de la Ley 26.773 y la actualización del monto indemnizatorio conforme al índice RIPTE. En consecuencia, la indemnización a percibir por el reclamante asciende a la suma de $ 50.111,19.- (Cincuenta mil ciento once pesos con 19/100) con más los intereses fijados por la sentencia de primera instancia lo que no es objeto de modificación por esta Alzada. Es mi voto. 4 – Adecuación de costas y honorarios No obstante la revocación parcial de la sentencia recurrida, no corresponde cumplimentar la adecuación prevista por el art. 282 del ritual, dado que los términos de la decisión de la Alzada no alteran el carácter de vencida en el proceso que ostenta la parte demandada (art. 69 CPCC) y de allí la procedencia de su condena en costas. En lo que respecta a los honorarios regulados por la actuación en la primera instancia y en atención al recurso interpuesto respecto de los mismos, realizaré su consideración al tratar la segunda cuestión propuesta al Acuerdo. 5 – Costas de la Alzada Conforme lo viene decidiendo este Cuerpo y teniendo en cuenta que la cuestión debatida no tiene una solución uniforme en la jurisprudencia, las costas de la Alzada se imponen en el orden causado (art. 69, 2ª. parte, CPCC). Procede regular los honorarios de los letrados intervinientes en el porcentual propuesto en el voto precedente por el Dr. Vivas, en atención de ajustarse el mismo a las normas de la Ley Arancelaria aplicables. A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez de Cámara Dr. Heraldo Enrique Fiordelisi vota PARCIALMENTE por la NEGATIVA. A LA SEGUNDA CUESTIÓN: El Sr. Juez de Cámara Dr. Mario Luis VIVAS, dijo: Apela por altos la demandada, los honorarios fijados a favor del Dr. B. E. M., del Perito Contador R. A. C. y del Cuerpo Médico Forense. En razón del mérito, calidad, extensión y resultado obtenido por el letrado de la parte actora, estimo que los mismos deben ser confirmados (arts. 5, 6, 38 y cc, ley arancelaria). En el mismo sentido habré de expedirme respecto de los honorarios del perito contador Ricardo A. Castro y del Cuerpo Médico Forense, atendiendo la incidencia que sus respectivas labores tuvieron en la resolución del presente caso (arts. 6, 60 y cc, ley arancelaria). Por tales razones, voto por la AFIRMATIVA A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez de Cámara Dr. Heraldo Enrique Fiordelisi, dijo: El apoderado de la parte demandada ha interpuesto recurso de apelación por considerar elevados los honorarios regulados al letrado de la parte actora, al Perito Contador y al Cuerpo Médico Forense. En atención a la labor desarrollada en el proceso por cada uno de los profesionales intervinientes, su mérito y la incidencia que la misma ha tenido en la resolución final de las cuestiones debatidas, considero que las regulaciones practicadas en la instancia originaria se ajustan a las pautas aplicables en cada caso de las correspondientes Leyes Arancelarias. Es por ello que, en coincidencia con mi colega preopinante, he de proponer la confirmación de estas regulaciones. A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez de Cámara Dr. Heraldo Enrique Fiordelisi vota por la AFIRMATIVA. A LA TERCERA CUESTION: El Sr. Juez de Cámara Dr. Mario Luis VIVAS, dijo: En caso de ser acompañado mi voto por mis colegas de Cámara, el pronunciamiento que correspondería dictar es el siguiente: 1. REVOCAR PARCIALMENTE el decisorio de fs. 152/158, fijando el monto de condena en la suma de pesos cincuenta mil ciento once con 19/100 ($ 50.111,19) con más intereses a tasa activa del Banco del Chubut S.A. desde la fecha indicada en la sentencia anterior hasta su efectivo pago, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás que fuera materia de agravios; 2. IMPONER las costas de la presente Instancia en el orden causado (art. 69, 2ª parte, del CPCC), sin readecuación de costas de la Instancia anterior (art. 282, del CPCC); 3. REGULAR los honorarios, por su actuación en la presente Instancia, de los letrados intervinientes, Dres. G. L. C. y B. E. M. en el 27% para cada uno, de los que les correspondieran en la Instancia anterior. Todo ello, con más IVA, si correspondiere; 4. CONFIRMAR los honorarios regulados a favor del Dr. B. E. M., del Perito Contador R. A. C. y del Cuerpo Médico Forense en la Instancia anterior (arts. 5, 6, 38, 60 y cc, ley arancelaria). 5. REGISTRESE, notifíquese y devuélvase. Así lo voto. A LA TERCERA CUESTION, el Sr. Juez de Cámara Dr. Heraldo Enrique Fiordelisi, dijo: El pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por el Dr. Mario Luis Vivas, expresión de la decisión del Cuerpo que se ha formado al tratar la primera cuestión. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dejándose constancia que la Dra. María Inés de Villafañe no emitió opinión por haberse formado la mayoría (arts. 7 y 8 de la Ley V N° 17) pasándose a dictar sentencia. Puerto Madryn, de mayo de 2016. En virtud de lo resuelto en el Acuerdo cuya copia antecede la Cámara de Apelaciones de la ciudad de Puerto Madryn pronuncia la siguiente: S E N T E N C I A 1. REVOCAR PARCIALMENTE el decisorio de fs. 152/158, fijando el monto de condena en la suma de pesos cincuenta mil ciento once con 19/100 ($ 50.111,19) con más intereses a tasa activa del Banco del Chubut S.A. desde la fecha indicada en la sentencia anterior hasta su efectivo pago, CONFIRMÁNDOLA en todo lo demás que fuera materia de agravios; 2. IMPONER las costas de la presente Instancia en el orden causado (art. 69, 2ª parte, del CPCC), sin readecuación de costas de la Instancia anterior (art. 282, del CPCC); 3. REGULAR los honorarios, por su actuación en la presente Instancia, de los letrados intervinientes, Dres. G. L. C. y B. E. M. en el 27% para cada uno, de los que les correspondieran en la Instancia anterior. Todo ello, con más IVA, si correspondiere; 4. CONFIRMAR los honorarios regulados a favor del Dr. B. E. M., del Perito Contador R. A. C. y del Cuerpo Médico Forense en la Instancia anterior (arts. 5, 6, 38, 60 y cc, ley arancelaria). 5. REGISTRESE, notifíquese y devuélvase.