SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ APELACION

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR – BUENA FE.
PROVINCIA: Formosa.
TRIBUNAL: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
AUTOS: “SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ APELACION (LEY PCIAL. Nº 1.480)”.
FECHA: 15/03/2017.

FORMOSA, quince de marzo de dos mil diecisiete.- VISTOS: Estos autos caratulados: “SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/ APELACION (LEY PCIAL. Nº 1.480)”, Expte. N° 114 F° 162 Año 2016, del registro de la Secretaría de Trámites Originarios del Excmo. Superior Tribunal de Justicia, venidos al Acuerdo para resolver conforme lo dispuesto a fs. 2 y, CONSIDERANDO: Que corre por cuerda a la presente causa, el Expediente Administrativo Nº 279-C-09, en el que la sumariada SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. interpone recurso de apelación en los términos del art. 11 de la Ley Provincial Nº 1480, contra la Resolución Nº 46/16 de fecha 02-09-16 por aplicarle una multa de pesos diez mil ($10.000) por infracción al art. 4º de la Ley Nº 24.240. Que se inician las actuaciones administrativas en fecha 16-01-09 ante la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario, a raíz del reclamo efectuado por la Sra. Andrea Paola Cóspito por falta de cobertura del siniestro denunciado ante SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. Refiere la denunciante que, pese a los reiterados llamados telefónicos y concurrir a las oficinas de la compañía requiriendo que se resuelva su reclamo, no recibió respuesta alguna, por lo que considera que se violaron los arts. 4º y 19º de la Ley Nº 24.240 y art. 56 de la Ley Nº 17.418 de Seguros. Por último, peticiona daño directo. Realizada la audiencia fijada prevista en el art. 7º de la Ley Nº 1480, presentes las partes en dicho acto (fs. 25), la Compañía de Seguros en la persona de su apoderado letrado, Dr. José H. Pirota, manifiesta que, con referencia al pedido del reclamante existió un seguro con otra Compañía denominada “El Comercio” que abonó la totalidad del vehículo siniestrado, por eso dice que en todo momento se consideró que esa firma había cubierto las indemnizaciones derivadas del accidente, no resultando claro en el reclamo contra SMG Seguros qué tipo de cobertura se pretendía. Por su parte, la denunciante aclara que la comunicación del siniestro se realizó a las dos compañías de seguro, pero solo “El Comercio” respondió y que ambas sabían de la existencia de la otra. A fs. 33, obra resolución de imputación a SMG Seguros por infracción al art. 19, ampliándose la misma a fs. 120 por incumplimiento del art. 4º, ambos de la Ley Nº 24.240, dándosele plazo a la sumariada para que efectúe su descargo, que es cumplimentado a fs. 40/42 vta. y a fs.125/126. Que a fs.128 obra Dictamen Nº 91/10 de fecha 13-09-2010 por el que se tiene por no acreditada la infracción al art.19 de la Ley Nº 24.240, fundado en que siendo que la denunciante contaba con dos seguros en vigencia ha percibido la totalidad de la indemnización por parte de una de las compañías de seguro – El Comercio-, tal como surge de las constancias de fs. 97/118, detallándose además los rubros abonados a aquella. Se destaca que la denunciante pretendía percibir dos indemnizaciones por el mismo siniestro, lo que considera se encuentra vedado por el art. 68 de la Ley Nº 17.418 y contrario a los principios de la buena fe, razón por la que entiende que SMG debe quedar eximida del pago de la indemnización por el siniestro. En cambio, considera que la infracción al art. 4º de la misma ley, quedó configurada al no responder las inquietudes de la denunciante y que al estar vigente su póliza, entiende que el deber de información era ineludible y, por lo tanto, la sanción por tal motivo corresponde. Que a fs. 129 por resolución de fecha 15-10-2010, se ordena girar las actuaciones al “Área de Resoluciones por Infracción”; pero el 29-08-2011 atento al tiempo transcurrido, el apoderado letrado de SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. presenta escrito urgiendo el dictado de la resolución pertinente. Ante la falta de respuesta favorable a su pedido de pronto despacho, a fs.133 vuelve a urgir el trámite de resolución en fecha 19-06-2013. Luego del cual, en fecha 31-08-2016 se elevan las actuaciones al Subsecretario del Organismo para el dictado de la resolución pertinente. A fs. 135/140 vta., obra Resolución Nº 46/16 de fecha 02-09-2016, mediante la cual se aplica una multa de pesos diez mil ($ 10.000) a la firma SMG Compañía de Seguros por infracción al art. 4º de la Ley Nº 24.240. Asimismo, se sobresee a dicha firma, por infracción al art. 19 por los fundamentos dados en los considerandos. Contra dicho resolutorio, la firma SMG Compañía Argentina de Seguros S.A. interpone a fs.143/147 recurso de apelación. Como fundamento, refiere que el acto administrativo se sustenta en la Página 1/3 Departamento de Informática Jurisprudencial – Area Técnica construcción dogmática creada por el Organismo, con el solo fin de sancionar a la compañía de seguros. Explica que se imputa a su representada por infracción al art. 4º basándose solo en los dichos de la denunciante, sin considerar las pruebas aportadas en oportunidad del descargo del apelante, ni los demás elementos probatorios incorporados, como por ejemplo, la contestación efectuada por la compañía de seguros “El Comercio”. Afirma que la denunciante no cumplió con la carga u obligación de aportar la documentación pertinente a SMG, pues su reclamo siempre –dice- fue ambiguo, general y confuso, pretendiendo ser indemnizada dos veces por el mismo siniestro. Agrega que el silencio de la aseguradora implica aceptación de la cobertura en la medida del seguro contratado y no en la medida o extensión que se le ocurra al asegurado. Afirma que resulta contradictorio que, por un lado SMG Seguros haya sido sobreseído de la infracción al art.19º de la mencionada ley y por otro lado, se le imponga una multa por violación al art. 4º del mismo texto legal. Destaca también, que el Organismo prescindió de la totalidad de las constancias de la causa, omitiendo la defensa esgrimida por su parte y efectuando una sobre valoración de los dichos de la denunciante. En cuanto a la multa, considera que la misma es desmesurada, arbitraria e irrazonable y demuestra una marcada parcialidad y arbitrariedad del Organismo administrativo. Crítica la sanción, afirmando que el Organismo la fijó sin fundamentación seria y sin considerar las constancias de autos; además, no ha motivado los parámetros que tuvo en vista para imponerla. Todo lo cual, dice que habilita a dejar sin efecto la sanción dispuesta. Que entrando a resolver el recurso de apelación, el mismo es procedente y la multa aplicada debe ser dejada sin efecto. Ello considerando, la inobservancia de las constancias de la causa por parte del Organismo sancionador, que provocan la alegada arbitrariedad en la aplicación de la multa. Al respecto, debe tenerse presente que, si bien todos los contratos deben ejecutarse de buena fe, en el contrato de seguro este principio tiene un reconocimiento especial debido, esencialmente, al rol que asumen las partes. En cuanto al asegurado, este principio le obliga a describir total y claramente la naturaleza del riesgo que pretende asegurar, a fin de que el asegurador tenga una completa información que le permita decidir sobre su denegación o aceptación y, en este último caso, pueda aplicar la prima correcta; también se advierte en el cumplimiento de sus obligaciones durante el contrato; o en la conducta que debe observar una vez acaecido el siniestro. Por su parte, el asegurador debe informar los términos exactos del contrato, claridad en los postulados de las pólizas, evitar cláusulas abusivas y términos ineficaces en la póliza. Esta es la observancia de la buena fe exigida en el art. 961 del CCyC. Consecuentemente, aparte de los hechos materiales o circunstancias específicas de cada modalidad de seguro, existen otros que por su carácter general o importancia en la técnica aseguradora, merecen ser citados, tales como el historial de seguros del proponente, la declaración de que exista pluralidad de seguros, es decir, que sobre el mismo riesgo pueda tener contratado el asegurado más de un seguro, conforme lo regula el art. 67º y sgtes. de la Ley Nº 17.418. Tal es el caso de autos, en el que existe `pluralidad de seguros´, que fueron contratados por la Sra. Andrea Cóspito, quien si bien a fs. 1 denuncia falta de cobertura de SMG Seguros, no declaró en dicha oportunidad o puso en conocimiento del Organismo que tenía contratado otro seguro con “El Comercio Compañía de Seguro” y que ya había sido indemnizada por este último. Recién en la audiencia de fs. 25/26 y por el descargo del representante de SMG Seguros se pudo conocer la existencia del otro seguro, también contratado por la denunciante, lo cual, deja entrever la falta de buena fe por parte de ésta, cuya conducta no fue considerada por el Organismo, quien sin embargo sí concluyó que la sumariada SMG Seguros, era pasible de sanción por infracción al art. 4º de la Ley Nº 24.240. La Autoridad de Aplicación omitió valorar y considerar la línea argumental que la denunciada mantuvo en toda la tramitación administrativa, habida cuenta que desde la citación a la audiencia de conciliación que refiere el acta de fs. 25/26, su representante legal señaló en todo momento, la falta de claridad y concreción por parte de la asegurada en la cobertura pretendida, requisito que la denunciante, Sra. Cóspito, nunca cumplimentó por ante el Organismo de Aplicación, según surge de las constancias de autos. Se destaca un análisis contradictorio en la resolución cuestionada, pues por un lado excluye la aplicación del art.19 de la Ley Nº 24.240, basado en el principio de la buena fe, pero no lo tiene en cuenta para valorar la conducta de la denunciante quien, si bien denuncia por violación al derecho a la información, omite aportar los datos precisos y concretos que el art. 67º de la Ley de Seguros exige, concluyendo la Subsecretaría que es la firma SMG Seguros quien ha violado el deber de información, cuando, en realidad, es ésta quien en todo momento Página 2/3 Departamento de Informática Jurisprudencial – Area Técnica requirió claridad y precisión en la denuncia del siniestro a los fines de la cobertura, para poder determinar la medida del seguro contratado y no –como correctamente expresara el recurrente- en la medida o extensión que se le ocurra a la asegurada. Por todo lo expuesto, concluye este Tribunal que, no resulta ajustada a derecho la Resolución Nº 46/16 dictada por la Subsecretaría de Defensa al Consumidor, correspondiendo hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., dejando sin efecto la sanción de multa aplicada a ésta por la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Que, sin perjuicio de lo precedentemente resuelto, no puede dejar de señalarse por este Tribunal que la denuncia ante la Subsecretaría de Defensa al Consumidor data del 16-01-09 (cf. cargo de fs. 2), observándose un prolongado tiempo transcurrido entre el hecho y la sanción, o sea, más de 7 años y con reiterados pedidos de resolución por parte de la misma sumariada (una en el año 2011, cf. fs.130 y la otra en el año 2013, cf. fs. 133), pese a lo cual, recién se dicta la Resolución Nº 46/16 en setiembre del año 2016 (cf. fs.135). Que tal demora en la tramitación, incumple los plazos dispuestos en la Ley Nº 1480 –arts. 8º, 9º, 10º y 11º entre otros-, particularmente el art.11 que establece un plazo de diez (10) días para dictar el acto administrativo pertinente, luego de concluidas las diligencias sumariales. En las presentes actuaciones, al Organismo le llevó casi cinco (5) años el dictado de la misma, desde que se ordenó la clausura de tales diligencias sumariales (ver resolución de fecha 05-10-2011 de fs.131). Además, torna inútil el objetivo y sentido de la norma constitucional –art. 42 CN- pues se diluye la tutela de los derechos allí consagrados, como así, el desconocimiento de lo que consagra cuando dispone: “La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos…”; tal eficacia no se vio reflejada en la tramitación administrativa que se imprimió a estas actuaciones. Por lo expuesto, se recomienda a la Subsecretaría de Defensa al Consumidor, la observancia de los plazos y procedimientos previstos en la Ley Nº 1480. Que en atención a las costas del presente proceso, debe tenerse presente lo decidido por este Excmo. Superior Tribunal de Justicia dictado en el Fallo Nº 10.694/14 y, en consecuencia, imponer las costas al recurrente. Asimismo y atento al estado de las presentes actuaciones, procede regular los honorarios profesionales del Dr. Martin Diego Pirota en su carácter de apoderado letrado de SMG Compañía Argentina de Seguros, en quince (15) “JUS”, equivalente a pesos siete mil ciento cuarenta y tres con cuarenta y cinco ctvs. ($ 7.143,45) con más la suma que en concepto de IVA le corresponda tributar de acuerdo a su condición impositiva; toda vez que la actividad profesional no se presume gratuita y los emolumentos deben ser afrontados por quien contrata los servicios del letrado interviniente, de conformidad a lo normado por los artículos, 2º, 8º, 9º, 12º y 41º inc. b) de la Ley Nº 512. Por todo lo cual, con las opiniones concordantes de los señores Ministros, Dres. Ariel Gustavo Coll, Marcos Bruno Quinteros, Ricardo Alberto Cabrera, Eduardo Manuel Hang y Guillermo Horacio Alucin,que forman la mayoría absoluta que prescribe el artículo 25 de la Ley 521 y sus modificatorias y artículo 126 del Reglamento Interno para la Administración de Justicia, el EL EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: 1.- Hacer lugar al Recurso de Apelación planteado por SMG COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., dejando sin efecto la sanción de multa aplicada a ésta por la suma de pesos diez mil ($ 10.000) por infracción al art. 4º de la Ley Nº 24.240, en la Resolución Nº 46/16. 2.- Imponer las costas al recurrente. 3.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Martin Diego Pirota en su carácter de apoderado letrado de SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., en quince (15) “JUS”, equivalente a pesos siete mil ciento cuarenta y tres con cuarenta y cinco ctvs. ($ 7143,45) con más la suma que en concepto de IVA le corresponda tributar de acuerdo a su condición impositiva, de conformidad a lo normado por los artículos, 2º, 8º, 9º, 12º y 41º inc. b) de la Ley Nº 512. 4.- Recomendar a la Subsecretaría de Defensa al Consumidor, la observancia de los plazos y procedimientos previstos en la Ley Nº 1480. 5.- Regístrese, notifíquese al apelante y a la Subsecretaría de Defensa al Consumidor y Usuario de la Provincia de Formosa. Oportunamente, devuélvanse las piezas originales al organismo administrativo. Archívese.- aff ARIEL GUSTAVO COLL MARCOS BRUNO QUINTEROS RICARDO ALBERTO CABRERA EDUARDO MANUEL HANG GUILLERMO HORACIO ALUCIN ANTE MI: MARIA CELESTE CÓRDOBA Abogada Secretaria Superior Tribunal de Justicia