CASTILLO ESTELA MARIS C/ GAUNA LISANDRO JOEL Y/O TITULAR REGISTRAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – RESPONSABILIDAD CIVIL- CITACIÓN EN GARANTÍA – CARGA DE LA PRUEBA- NEGLIGENCIA PROBATORIA.
PROVINCIA: Corrientes.
TRIBUNAL: Superior Tribunal de Justicia.
AUTOS: ” CASTILLO ESTELA MARIS C/ GAUNA LISANDRO JOEL Y/O TITULAR REGISTRAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS “.
FECHA: 31/10/2016.

En la ciudad de Corrientes, a los treinta y un días del mes de octubre de dos mil dieciséis, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP 8361/10, caratulado: “CASTILLO ESTELA MARIS C/ GAUNA LISANDRO JOEL Y/O TITULAR REGISTRAL Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
C U E S T I O N
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 493/498 la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Goya, en lo que aquí interesa, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazó la defensa de falta de cobertura deducida por la citada en garantía Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada y, en consecuencia, le extendió la condena en forma solidaria con el asegurado. Para así decidir expuso que la demostración de la existencia del contrato de seguro incumbe al asegurado y al tercero que acciona, en tanto que la aseguradora debe acreditar los hechos invocados como fundamento de su liberación; que en el caso la compañía tenía la carga de probar la falta de vigencia del contrato en el momento en que se produjo el siniestro por medio de la pericia de sus libros contables. Continuó diciendo que si bien la Aseguradora ofreció la pericia al contestar la demandada, luego perdió por negligencia, que se encontraba en mejores condiciones para acreditar la falta de pago por parte del asegurado conforme a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.
II.- Disconforme, Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada interpone los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley sub-examen (fs.502/509). Denuncia nulidad de la sentencia alegando que incurre en incongruencia por no pronunciarse sobre cuestiones esenciales oportunamente propuestas. Explica que la Cámara omitió la valoración de la prueba documental consistente en una carta documento remitida a Lisandro Joel Gauna antes de la iniciación del proceso y póliza, que demuestran la falta de cobertura del demandado. Arguye que no tuvo en cuenta que el demandado probó su incumplimiento pues adjuntó cupones extendidos por la Compañía correspondientes a las cuotas N° 1, 2, 3, 4, 5, 6 con vencimiento el 18/02/2009, 18/03/2009, 18/04/2009, 18/05/2009, 18/06/2009 y 23/07/2009 respectivamente; dos tickets de pago fácil efectivizados el 30/03/2009, uno el 18/04/2009 y otro el 2/05/2009. Sintetizando, expresa Gauna, pagó el 30/03/2009 la cuota N°2 que vencía el 18/03/2009. Finalmente dice que violó el art. 31 de la ley 17418 e interpretó erróneamente el art. 377 del Código Procesal.
III.- Liminarmente, corresponde poner de resalto que el recurso de nulidad extraordinario deducido resulta inviable. En efecto; el vicio que autoriza a invalidar una sentencia por incongruencia citra petita es el que incurre un Tribunal por omisión. Si el tema fue tratado pero con argumentos insuficientes a la luz del ordenamiento jurídico o de las comprobaciones de la causa, ello comporta los vicios de errónea interpretación o aplicación de la ley o del absurdo que se corrigen por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley.
IV.- El restante medio de impugnación se dedujo dentro del plazo, con satisfacción de las cargas del depósito económico y, se dirige contra una sentencia definitiva. Mas, no habilita la instancia extraordinaria dada la insuficiencia del escrito recursivo. Paso a explicar porqué.
V.- Cabe recordar como premisa que en la apreciación de la prueba son, en principio, soberanos los jueces de las instancias ordinarias. Goza la justicia de grado de facultad soberana en el examen y valoración de la prueba como regla, porque ella es tarea privativa de los jueces ordinarios de la causa, ajena a la casación, excepto que se demuestre violación de la tarifa legal en pruebas tasadas o absurdo en la apreciación de pruebas o elementos de juicios del sistema de la sana crítica (CPCC; art. 278). Teoría, la del absurdo, que surgió para evitar que graves y manifiestas anomalías en la apreciación de las pruebas pudieran conducir a una sentencia sin real apoyo en los hechos. Solo el error palmario de sentar conclusiones en abierta contradicción con comprobaciones fehacientes de la causa, o con desvío de las leyes de la lógica, constituye el absurdo que autoriza la apertura de la casación. En ese sentido, el Superior Tribunal ha acotado que la doctrina del absurdo comporta una solución excepcional en miras de evitar la iniquidad que pudiera contener un pronunciamiento judicial sobre cuestiones de hecho que, por su naturaleza, en principio están excluidas en sede casatoria (así fue dicho en Sent. N° 24 del 23/03/12 dictada en el Expte. Nº 15035/5, caratulado: “Cardozo Jorge Rubén c/ San Juan Cora S.A. s/ Indemnización por daños y perjuicios”, entre otras)
VI.- Y desde luego que la prescindencia de prueba esencial o decisiva constituye uno de los supuestos típicos de absurdo, pues de ese modo la sentencia queda desprovista de virtualidad para constituir derivación del derecho aplicable a los hechos comprobados del caso. Mas, queda en claro que prueba esencial no es meramente la que las partes califican de tal, sino aquella que tiene verdadera gravitación para demostrar hechos que la sentencia debe atender para la justa solución del litigio. Pues bien, en el caso, la prueba documental consistente en la carta documento, cupones y tickets no acreditan que el asegurado hubiera incurrido en falta de pago en plazo de la prima, es decir, es inidónea para modificar la solución dada al caso.
VII.- Aprecio que la argumentación crítica por la que se endilga violación y errónea aplicación de la ley importa una mera interpretación distinta a la del fallo recurrido, una discrepancia subjetiva inidónea para rebatir que la aseguradora no probó su aseveración referida a la falta de vigencia del contrato en el momento en que ocurrió el siniestro.
VIII.- Por lo que si este voto resultase compartido con la mayoría de mis pares corresponderá rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley deducidos a fs. 502/509. Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria a la recurrente y, pérdida del depósito económico. Regular los honorarios de la abogada de la recurrida, doctora Norma Beatriz Patti, como monotributista, en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de
Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 88
1°) Rechazar los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de la ley deducidos. Con costas devengadas en esta instancia extraordinaria a la recurrente y, pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios de la abogada de la recurrida, doctora Norma Beatriz Patti, como monotributista, en el 30% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia al vencedor. Sin honorarios para el letrado de la parte recurrente por lo inoficioso del trabajo profesional cumplido (C.P.C.C. Ctes., art. 34, inc. 5, e). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Rey Vazquez-Eduardo Panseri-Alejandro Chaín