BARBOZA, JUAN Y OTRA C/ FALK, ARTURO Y OTRO- DAÑOS Y PERJUICIOS

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL- ACCIDENTE DE TRANSITO- AUTOMOTOR- BICICLETA- CULPA DE LA VICTIMA- EMBISTENTE- EXIMICION DE RESPONSABILIDAD.
PROVINCIA: Misiones.
TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Oberá.
AUTOS: “BARBOZA, JUAN Y OTRA C/ FALK, ARTURO Y OTRO- DAÑOS Y PERJUICIOS ”
FECHA: 02/09/2011

Oberá, septiembre 2 de 2011.
¿Es justa la sentencia apelada? ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
El Dr. F. C. Aguirre, quien a la cuestión planteada dijo:
Que llegan los presentes autos a conocimiento de esta Alzada, con motivo del Recurso de Apelación Total interpuesto a fs. 454 por la parte actora contra la sentencia de primera instancia (fs.441/452 vta) que falla:”1) Rechazando las impugnaciones formuladas a la pericial contable producida en autos, por las razones invocadasen los considerandos precedentes. II) Haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar pasiva opuesta por el tercero citado en garantía “La Caja SA”…III) Rechazando la demanda de indemnización de dañosy perjuicios promovida por el Señor Juan Barboza y la señora María Eloir Pimentel, por derechopropio…IV..V…VI…VII… Regístrese.- Notifíquese. Fdo. Dr. Jorge Erasmo Villalba. Juez”.
Que los agravios deducidos por la parte actora, a través de su apoderado legal obran a fs.484/491 y vta.
Dichos agravios son contestados por la Caja de Seguros SA, citada en garantía a fs. 501/508 y por lademandada a fojas 511/520 vta.
Que se hace saber a las partes de la integración de Sala a fs.471., pasando los presentes a estudio yresolución a fs.521.
Que en la expresión de agravios la parte recurrente apela la totalidad de la sentencia de primera instancia, solicitando en atención a los agravios que siguen, revocar el fallo de primera instancia y dictar sentencia de condena contra el demandado y la citada en garantía, rechazando el planteo de declinación de cobertura o excepción de no seguro:
Primer agravio: sobre la atribución de culpa en el demandado por el no pago en término de la póliza. Alega que Falk había convenido con la aseguradora el pago a través del débito de su cuenta bancaria, habiendo al vencimiento de la prima fondos expeditos, resultando así, una sentencia arbitraria que favorece a la Caja SA quien fuera negligente en colectar en tiempo y forma los dineros de la cuenta bancaria del demandado, no correspondiendo se haga lugar a la declinación de cobertura aducida por la citada en garantía.
Segundo agravio: sobre la decisión del A quo de no aplicar la sanción prevista por ley de seguros en su art.30 a la Cía. Aseguradora, que omitió hacer entrega de la póliza, siendo insuficientes los motivos por los que se exceptúa a la caja de cumplir con el contrato de seguro. Transcribe jurisprudencia.
Tercer agravio: sobre la asignación de responsabilidad del hecho en cabeza de F.B. quien conducía la bicicleta que Falk embiste. Resalta el hecho de que el a quo no aplica la presunción de responsabilidad de la ley de tránsito al que conduce con exceso de velocidad, refiere que la misma reputa responsable a quien conduce a una velocidad mayor a la permitida, siendo este un imperativo legal que el juez decidió no aplicar, como así también no consideró el hecho de que el tramo de la ruta donde se produjo el accidente es suburbano con existencia de caminos vecinales, según lo consignara el perito a fs.381 vta.
Alega que el a quo sin prueba o indicio alguno, entendió que el niño F. había tomado velocidad en una bajada previa al ingreso a la calzada y no frenó ni se fijó si venían vehículos, elaborando en su “imaginación” una construcción posible -pero no probada- del accidente. Reseña que no contar con las pastillas de freno no es obstáculo puesto que frenan con los pies. Reputa al fallo de arbitrario dado que define los hechos sin pruebas que lo avalen, siendo la única prueba concreta el testimonio del propio F..
Refuta también la valoración de “intempestiva” aparición de la bicicleta que transportaba a los dos hermanos, esgrimiendo que los menores por fuerza debieron entrar en la banquina de la ruta, previa a la calzada, un tiempo significativo antes de que Falk pasara por el camino vecinal, porque si hubiese sido súbito como pretende el Juez de grado, el vehículo los habría dejado atrás pues iba a más de 110km/hora.
Dice que se incurre en ilicitud por exonerar a Falk de no estar atento a las vicisitudes de la ruta; el demandado no supo que golpeó, es decir no estaba atento ni poseía el total demonio de su vehículo. Por otra parte agravia al apelante que el a quo omitiera valorar la calidad de embistente en la persona de Falk, no aplicando el art. 1113 CC. Transcribe jurisprudencia.
Termina diciendo que la arbitrariedad resulta manifiesta al responsabilizar al niño F.B. por el accidente, puesto que no existió prueba, ni siquiera indiciaria de que el niño hubiera realizado las maniobras que adujo el a quo, siendo el único responsable del accidente el señor Falk, quien en zona suburbana y en exceso de velocidad, con desatención total al camino embiste a la bicicleta con su automóvil -cosa riesgosa- resultando de ello la muerte de un menor y lesiones en el otro niño.
Introduce a vta. de fs.491 caso federal por arbitrariedad de sentencia.
Ahora bien, del estudio de los antecedentes del caso se tiene que: el día 15 de junio del año 2003 siendo aproximadamente las 13:30 hs se produjo el accidente de tránsito en el que resultara la muerte del niño J.A.B. de 9 años y sufriera lesiones su hermano F.B. de 11 años, ambos, circulaban en una bicicleta rodado 26 y al momento de transponer la cinta asfáltica fueron alcanzados por un vehículo Volkswagen Gol Dominio CWW 017 al mando del señor Arturo Hugo Falk.
En julio del año 2003 la demanda es interpuesta por los padres de J.A. y F.: Juan Barboza y María Eloir Pimentel, por cuanto sus hijos contaban con 9 y 11 años. De autos surge que en momentos en que ocurre el accidente, los niños se desplazaba en una bicicleta desde un camino vecinal hacia otro debiendo para ello trasponer la ruta nacional 14. A la altura del Km 11, el biciclo es embestido por el Volkswagen referenciado que circulaba por zona suburbana, en proximidades al vivero “Los Frutales”, un día despejado, en sentido Campo Viera – Oberá. Se tramitaron los autos caratulados “Expte. 1661 año 2003 Falk Arturo Hugo s/ Homicidio Culposo-Lesiones Culposas” ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 Sec.1, de esta ciudad, resultando sobreseído el demandado Arturo Falk.
Ahora bien, por una cuestión metodológica y a fin de evitar mayores dilaciones los agravios del apelante serán tratados en conjunto.
Entonces, al ingresar en el examen de la cuestión debatida en esta causa, parto de considerar que la discusión se centra en la interpretación del artículo 1113 del Código Civil y su aplicación a los hechos comprobados y fijados en estos autos.
Que este artículo establece en su parte pertinente: “… En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder…”. La doctrina ha dicho que debido al daño causado por el hombre, por el uso de las cosas de su guarda o propiedad (daño con las cosas), o del daño que las propias cosas pueden originar, por su tipo o índole (daño por las cosas), el artículo 1113 incorpora la imputación objetiva a riesgo creado (cfr. Ramón Daniel Pizarro, Accidentes con cosas riesgosas. La mutación interpretativa del artículo 1113 del Código Civil, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Accidentes Nº 15, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1997, pág.97). Este factor objetivo se inserta al lado de los factores subjetivos y viene a superar una responsabilidad con base en el reproche de conciencia, por otra que atiende a comportamientos que, si bien son lícitos, son a la vez, creadores de riesgos o peligros. En la medida que tales riesgos o peligros se concreten en daños injustos, surge el reproche del ordenamiento.
Que el referido artículo separa el daño que causa una persona usando la cosa, “con la cosa”, del daño originado en el riesgo de ciertas cosas, “por la cosa”. Para el primer supuesto, mantiene una responsabilidad imputable por culpa o dolo, que puede destruirse con la prueba en contrario: demostración fehaciente de uso o manejo prudente y diligente de esa cosa.
Para el segundo supuesto, imputación al margen de la culpabilidad, y con base en la creación de un riesgo nacido de la misma cosa, la liberación se logra probando la incidencia de factores extraños al agente: la culpa de la víctima, en rigor su hecho causalmente decisivo, o la intervención de un tercero no dependiente, que interrumpe la cadena causal (cfr. Jorge Mosset Iturraspe – Miguel A. Piedecasas, Código Civil Comentado. Responsabilidad Civil. Artículos 1066 a 1136, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2003, pág. 332 y s.s.). Que el dueño o guardián de la cosa no es responsable por el riesgo asumido por quien, ante el peligro que ésta puede generar, no toma los recaudos necesarios, previsibles y posibles para neutralizarlos, incurriendo en una conducta culpable. Éste es el supuesto previsto por el artículo de culpa o hecho de la víctima. Ello puede eximir, conforme expresa previsión, en forma parcial o total de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa riesgosa.
Luego, si la conducta desarrollada por el ciclista ha sido violatoria de las normas de tránsito y buen juicio, debe responsabilizárselo de los daños que se produjeran por su propio accionar, liberando, en consecuencia, al conductor del automóvil que lo embistió. Aquí la culpa de la víctima en el accidente de tránsito constituye una eximente de responsabilidad, que impide que nazca la obligación de responder.
Que en relación al tópico, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la culpa exclusiva de la víctima es suficiente para excusar la responsabilidad porque corta el nexo causal (C.S.J.N. Fallos: 321:1776, del voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). Que la mayor peligrosidad o no del rodado en sí mismo, resulta indiferente e intrascendente a los fines de verificar, en concreto, si en la especie concurrió o no la culpa de la víctima, ya que la referida eximente de responsabilidad civil apunta a la autoría del hecho lesivo, y no al riesgo que ínsitamente puedan tener los vehículos involucrados (T.S. Córdoba, Sala Civil y Com., 24/11/2003, publicado en L.L.C. 2004 [abril], pág. 260).
Que, cabe examinar si la conducta de la víctima ha operado como factor interruptivo del nexo causal. Que de acuerdo con las constancias de la causa los hechos han quedado determinados de la siguiente forma: el accidente aconteció el domingo 15 de junio de 2003, sobre la Ruta Nacional 14, alrededor de las 13:30 horas. Al ocurrir el accidente los ciclistas circulaban por un camino vecinal terrado, descendente, siendo aproximadamente las 13:30 hs. La bicicleta era conducida por el niño F. M. Barboza de 11 años, quien llevaba a su hermano de 9 años en el cuadro de la bicicleta, sin frenos, sin cascos, y sin la vigilancia de sus padres, tratando de trasponer la ruta nacional en sentido perpendicular (Este a Oeste) para continuar por el camino terrado que los llevaría a la casa de su amiguito. El accionado circulaba en su automóvil desde San Vicente rumbo hacia la localidad de LN Alem junto a su esposa e hijos cuando “de golpe” siente el impacto y trata de sujetar el rodado estacionando unos metros más adelante donde se percató que habían sido los dos chicos que cruzaron en bicicleta quienes habían impactado con él (surge ello de la declaración indagatoria prestada por Falk en la instancia penal a fs.56/57). La velocidad desplegada por Falk era de 113,59 km/hora favorecida por la fuerza gravitatoria según lo informara el perito en el dictamen pericial accidentológico de fs.363/382.
Al relatar la conducta del accionado, difícilmente puede enrostrarse en forma exclusiva al conductor del automotor el acaecimiento del accidente, ya que éste circulaba con solo tres kilómetros de exceso de velocidad.
Que reseñados los hechos de la causa, cabe decir que, si bien es cierto que el conductor de un rodado debe ser prudente y diligente al momento de conducir, no es menos cierto que tal exigencia no puede traducirse en la pretensión de que sortee cualquier obstáculo que se le presente, más aún, si éste es imprevisible o imposible de evitar.
Que en relación al tema, la jurisprudencia ha expresado que si el hecho por el que se reclama no ha resultado de una acción u omisión antijurídica, según el orden natural de las cosas, porque no es posible atribuir causalmente el hecho a otra circunstancia que no sea la conducta de la propia víctima, quien intentó el cruce de calle por un lugar indebido, no se ha acreditado la relación causal entre lo ocurrido y alguna forma de comportamiento imputable al demandado (directa o indirectamente), necesaria para el reclamo de la indemnización (cfr. S.C.B.A., 13/07/1999, LLBA, 1999-1008).
Que se encuentra demostrada la imprudencia de los niños, y su culpabilidad exclusiva en el accidente, más aún si tenemos en cuenta que no se trataba de una arteria común, sino de una ruta nacional, estando prohibido circular por ella a menores de 12 años, según lo establece la Ley Nacional de Tránsito “ARTICULO 11.-EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas las siguientes edades, según el caso:
a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.
b) Diecisiete años para las restantes clases;
c) Dieciséis años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero;
d) Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su conductor…”.
Por ello, de conformidad con lo expuesto, el nexo de causalidad adecuado entre el accionar del conductor del vehículo y el hecho dañoso no se ha acreditado. En el caso, la conducta de la víctima produjo la ruptura del nexo causal. Que aun aceptando que el automotor circulaba a una velocidad que en principio puede parecer excesiva, lo cierto es que dicha velocidad no posee relevancia en la causa, en razón de que fue el propio accionar del ciclista lo que tornó inevitable el accidente. En dicho sentido, la velocidad a la que circulaba ninguna influencia tuvo en el caso, toda vez que igual se hubiera producido el accidente. Es decir, no resultó ser una causa o condición determinante en el hecho.
Cuando la conducta del damnificado determina la producción del siniestro, él debe hacerse cargo de las consecuencias dañosas. Así, el proceder de un niño de 11 años: F.B., al ingresar a una ruta nacional, con su hermanito en el cuadro, sin frenos, sin la vigilancia de sus padres y sin constatar que podrá hacerlo sin peligro, es violatoria de las normas de la Ley de Tránsito. Si la conducta desarrollada por el ciclista ha sido violatoria de las normas de tránsito y buen juicio, debe responsabilizárselo de los daños que se produjeran por su propio accionar, liberando, en consecuencia, al conductor del automóvil que lo embistió. Aquí la culpa de la víctima en el accidente de tránsito constituye una eximente de responsabilidad, que impide que nazca la obligación de responder.
“Cuando la víctima de un accidente de tránsito es un menor inimputable que contribuye con su accionar en la producción del mismo, el enfoque debe centrarse en la relación de causalidad… procediendo la eximición total o parcial de la responsabilidad del demandado en la medida que aquél haya sido la causa única o la concausa del daño”. Suprema Corte de Justicia Mendoza Expte.Nº 63.091, caratulado: “Pereira Bruno Miguel y ots. en Jº 63271 Pereira Bruno y ot. por su hijo menor c/ Luis Moreno y ot. p/ d. y p. s/ inc. cas.”
La aparición sorpresiva del ciclista en la ruta, impidió al conductor del vehículo la realización de cualquier maniobra para evitar el accidente, el que se produjo por culpa exclusiva de aquél (fs.381 y vta). Que ello así, pues surge que la actuación del ciclista ha ejercido una influencia decisiva en la producción del accidente. El penoso hecho por el que se reclama no fue resultado de una acción u omisión antijurídica según el orden natural de las cosas, atribuible al demandado, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.
Ahora bien, en cuanto a la calificación de arbitraria a la sentencia de primera instancia y en lo concreto del agravio sostengo que el mismo resulta insuficiente para descalificar la sentencia, como acto jurisdiccional válido. En realidad y más allá que tal circunstancia haya sido o no objeto de prueba cuando el a quo dice a vta, de fs.450 “…me llevan a la convicción de que el ingreso fue intempestivo y repentino, convirtiéndose en un obstáculo inesperado en el tramo de circulación del automóvil…”, la misma no se constituyó en determinante de la decisión adoptada sino que, lo realmente valorado para resolver el rechazo de la demanda, fue la existencia en el ocurrente de un supuesto de caso fortuito el que, si bien no se encuentra mencionado como eximente de responsabilidad en el Art. 1113 del Código Civil, no supone su exclusión siempre que se trate de un acontecimiento imprevisible e insuperable exterior, en el caso a la conducta del demandado. Para dar por acreditado el extremo, el sentenciante apela a las circunstancias acreditadas de la causa y a las máximas de la experiencia para deducir el extremo eximente de responsabilidad, como evidente. Eduardo J. Couture en “Fundamentos de Derecho Procesal”, coloca fuera del objeto de prueba a estos hechos evidentes que “no constituye sino un aspecto del problema más vasto del saber privado del juez como elemento integrante de su decisión…” y que admite, al estudiar la formación de la sentencia, la aplicación de las llamadas máximas de la experiencia.
Que, en razón de lo precedentemente expuesto la sentencia de primera instancia no resulta arbitraria; deviniendo abstracto el tratamiento de los restantes agravios por cuanto juzgo procedente se rechace el recurso de apelación impetrado.
Por todo lo expuesto propongo se rechace el presente recurso de apelación, en consecuencia se confirme el fallo de primera instancia y se apliquen las costas en esta instancia a la actora vencida (art. 68 CPCC conc. Y coinc.) con los alcances del art. 84 del CPCC.
Por su parte la Dra. Mónica A. G. González Votó adhiriéndose a su colega preopinante por compartir sus fundamentos.
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, jurisprudencia, doctrina y legislación aplicable; resuelve: Rechazar el recurso de apelación impetrado por la parte actora a fs.454. Costas en esta instancia a la parte actora con los alcances previstos en el art. 84 del CPCC.
III. Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. Tener presente la reserva del caso federal. — F. Clavelino Aguirre. — Mónica A. García de González.