CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/OBLIGACIÓN: PALAVECINO, MIGUEL HORACIO C/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A.

SUMARIO: La pluralidad de seguros no es, de por sí, ilícita y los recaudos que impone para que sea válida están orientados a evitar la percepción de indemnizaciones que superen el valor del bien asegurado pues, lo contrario, desnaturalizaría el contrato de seguro y conculcaría el llamado “principio indemnizatorio” que es su norte. Con ese fin, la ley impone la aludida obligación de comunicar la coexistencia de seguros para hacer operativa la contribución proporcional que prescribe el segundo párrafo del artículo 67 de la ley 17.418. Para que esa preceptiva resulte operativa, deben converger ciertos requisitos: la identidad del tomador del seguro; la identidad del interés y del riesgo asegurado; la pluralidad de aseguradoras y la contemporaneidad de los seguros.

TEMA: CONTRATO DE SEGURO – ROBO DE AUTOMOTOR – PLURALIDAD DE SEGUROS – SENTENCIA CONDENATORIA.
PROVINCIA: JUJUY.
TRIBUNAL: Cámara en lo Civil y Comercial Sala III.
AUTOS: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/OBLIGACIÓN: PALAVECINO, MIGUEL HORACIO C/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A.”.
FECHA: 29/03/2017.
En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los veitinueve días del mes marzo del año dos mil diecisiete, los señores Jueces de la Sala Tercera de la Cámara en lo Civil y Comercial, doctores ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO, NORMA BEATRIZ ISSA y CARLOS MARCELO COSENTINI, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, vieron el EXPTE. N° C-008669/13, caratulado: “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO/OBLIGACIÓN: PALAVECINO, MIGUEL HORACIO C/ COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A.”
La Dra. ALEJANDRA MARÍA LUZ CABALLERO dijo:
1. En ejercicio del mandato que acredita a fs. 2, promueve el Dr. HUMBERTO RAÚL TORREJÓN, en representación de MIGUEL HORACIO PALAVECINO, demanda ordinaria en contra de LATITUD SUR S.A. a la que solicita se condene a pagarle la suma debida en razón de su incumplimiento contractual más los daños y perjuicios.
Justifica la legitimación activa y la pasiva en el contrato de seguros que vinculó a su mandante con la demandada y en virtud del cual ésta se comprometió a cubrir, en favor de aquel, entre otros riesgos, el de robo total del vehículo del actor Marca Chevrolet Astra GLS 2.0, dominio KFW-313, modelo 2011 cuya póliza identifica con el Nº 4-0322557-000.
Relata que el 25 de noviembre de 2012, alrededor de las 23:00 horas, mientras Palavecino estaba de viaje, el referido vehículo fue robado de su domicilio. El hecho fue motivo de investigación policial que estuvo a cargo de la Comisaría de la Localidad de Puesto Viejo. Denunció el siniestro a la aseguradora poniéndose a su disposición para la investigación del caso y le requirió la reposición de la unidad por una de similar marca, modelo y característica a la sustraída o, en su defecto, el pago de valor cubierto.
En un principio –prosigue- la Compañía aceptó el siniestro, como que mantuvo silencio frente a las intimaciones formuladas por su parte mediante cartas documentos. Incluso, pidió que la investigación del hecho fuera llevada adelante por personal de la Brigada de Investigaciones de Ciudad Perico y así sucedió. No obstante, fue reticente en cumplir su obligación conforme la póliza, obligando a su parte a la promoción de la presente acción.
Se extiende en consideraciones acerca de la responsabilidad que dice le cabe a la demandada por la obligación asumida, señalando el cumplimiento de las que estaban a cargo de su mandante, como el pago de la prima. Califica de maliciosa la conducta de la demandada.
Reclama, además de la obligación del pago de la suma de $ 70.000.- asumida en el contrato, los intereses a calcular conforme la tasa activa, el daño derivado de la privación del uso del automotor, daño moral, gastos y costas.
Por último ofrece prueba y peticiona.
2. Corrido el pertinente traslado, compareció en representación de la COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A. el Dr. HORACIO JOSÉ MACEDO MORESI. Contestó la demanda con el escrito de fs. 97/103 pidiendo su rechazo, con costas.
Después de negar las afirmaciones de su contraria, expone su versión de los hechos reconociendo el contrato de seguro respecto del vehículo motivo del siniestro y su vigencia a la fecha en que éste sucedió (25 de noviembre de 2012), pero justifica la denegatoria de cobertura en la existencia de pluralidad de seguros e incumplimiento de la carga legal que pesaba sobre el asegurado de poner en conocimiento de su parte, y sin dilación, esa circunstancia.
Denuncia, al respecto, que el contrato de seguro que vinculó al actor con su mandante tuvo vigencia desde el 19 de noviembre de 2012 y para entonces, y desde el 17 de agosto anterior, el mismo riesgo estaba cubierto por La Meridional Cía de Seguros S.A. (póliza 003341129).
Califica de deliberada y maliciosa la omisión del actor de referir a esa circunstancia en la demanda, como la de presentar la carta documento por la que su mandante le notificó de la caducidad de la cobertura por incumplimiento de esa obligación; carta documento que fuera respondida con la obrante a fs. 11 en la que el actor, en franca contradicción, niega la existencia de otro seguro, a la vez que lo reconoce, afirmando que fue establecido por la entidad bancaria al otorgarle el préstamo.
Agrega que, al denunciar el robo en sede policial, presentó el actor –entre otros documentos- el carnet del seguro de La Meridional y denunció el siniestro ante ambas compañías.
Evoca como fundamento de su postura el art. 67 de la ley de seguros, señalando el cabal conocimiento que tenía el actor acerca de la coexistencia de dos seguros sobre el mismo riesgo e interés, lo que –dice- valida la caducidad determinada y notificada por su parte al tomar conocimiento de esa circunstancia. Alega al respecto.
Tras ofrecer su prueba y citar el derecho que dice le asiste, pide el rechazo de la demanda, con costas.
3. Contestados los hechos nuevos, fracasada la instancia conciliatoria, abierta la causa a prueba, producida ésta y celebrada la audiencia de vista de la causa, el expediente fue llamado para el dictado de esta sentencia.
4. Las cuestiones a analizar son las siguientes:
4.1. En cuanto a los hechos, las partes están de acuerdo en el contrato de seguro que las vinculó y por el cual Latitud Sur S.A. se comprometió a cubrir, entre otros riesgos, el de robo total del vehículo Marca Chevrolet Astra GLS 2.0, dominio KFW-313, modelo 2011 cuya póliza se identifica con el Nº 4-0322557-000; en la vigencia de ésta al 25 de noviembre de 2012 y en el robo del vehículo asegurado, en esa fecha.
Todas esas circunstancias están, además, acreditadas con la prueba agregada a la causa: el título y la cédula del automotor de fs. 16/17, los recibos de pago de fs. 19/20 y las constancias del Expte. P-33354/13 cuyas copias obran a fs. 59/30.
4.2. La cuestión a dirimir está centrada en la caducidad que dice operada la aseguradora por la pluralidad de seguro respecto del mismo riesgo e interés, circunstancia acerca de la cual nada dijera la actora en su demanda, aunque sí en la carta documento que le remitiera a la demandada (fs. 11) en respuesta a la que ésta le enviara haciéndole saber su rechazo a la cobertura por la alegada caducidad (fs. 57).
Al efecto, cabe analizar si es de aplicación o no lo dispuesto por el art. 67 de la ley 17.418 que invoca la demandada. Tal norma, impone a quien asegura el mismo interés y el mismo riesgo con más de un asegurador, el deber de notificar sin dilación a cada uno de ellos sobre los demás contratos, suministrando la identidad de la/s otra/s asegurador/s y la suma asegurada por cada una. El incumplimiento provoca la caducidad del seguro, salvo pacto en contrario.
Del texto de esa disposición se infiere que la pluralidad de seguros no es, de por sí, ilícita y los recaudos que impone para que sea válida están orientados a evitar la percepción de indemnizaciones que superen el valor del bien asegurado pues, lo contrario, desnaturalizaría el contrato de seguro y conculcaría el llamado “principio indemnizatorio” que es su norte. Así pues, y con ese fin, la ley impone la aludida obligación de comunicar la coexistencia de seguros para hacer operativa la contribución proporcional que prescribe el segundo párrafo del mismo artículo.
Ahora, para que esa preceptiva resulte operativa, deben converger ciertos requisitos: la identidad del tomador del seguro; la identidad del interés y del riesgo asegurado; la pluralidad de aseguradoras y la contemporaneidad de los seguros.
Sin duda los dos últimos recaudos están presentes en el caso pues coexisten dos aseguradoras: la aquí demandada Cía. de Seguros LATITUD Sur S.A. y La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.(La Meridional, en adelante) y sendos contratos estaban vigentes al tiempo del siniestro. Así resulta de confrontar la documental de fs. 19 con la de fs. 118 y 197.
También concurre la identidad del riesgo: robo total del automotor del actor según surge del cotejo de los instrumentos de fs. 21 y 118 y ss.
Sin embargo, no cabe predicar lo mismo respecto a los dos primeros requisitos.
En efecto, no hay constancia de que el tomador del seguro de La Meridional fuera el propio actor y no, como éste lo afirmara en su carta documento de fs. 11, el Banco que le extendiera el préstamo para la compra de ese vehículo. Adviértase que el frente de la póliza agregada a fs. 188 no lo consigna. Y era carga de la demandada, en tanto denunciante de la existencia de la pluralidad de seguros, acreditar la concurrencia de todos los requisitos que ha menester para darla por sentada.
Cierto es que el informe suministrado por La Meridional al decir que “el Sr. Palavecino, Horacio Miguel tenía contratada en la Cía. la póliza ….” (fs. 197) evidencia imprecisión que puede llevar a alguna duda acerca del rol de tomador de éste. Sin embargo, aún si, como mejor supuesto para la demandada, diéramos por sentado que fue Palavecino quien tomó ese seguro y que, por tanto, hay identidad de tomadores, lo cierto y concluyente es que los seguros no cubren el mismo interés.
Así resulta de lo estipulado en la cláusula particular de la póliza del seguro de La Meridional titulada “transferencia de derechos a acreedores prendarios” (cfr. fs. 193 último párrafo), de la que resulta que el beneficiario de ese seguro es el ICBC Argentina S.A. en tanto acreedor prendario (cfr fs. 118).
En alusión a casos como éstos, enseña Rubén S. Stiglitz que la identidad del interés asegurado significa “que la pluralidad de contratos recae sobre el mismo interés económico lícito celebrado con el mismo tomador (arts. 2º y 60 L.S.)”. Y agrega como ejemplo “Si el vínculo jurídico que relaciona al titular del interés con el objeto sobre el que se asienta el interés asegurado difiere, la hipótesis no se hallará incluida como seguro acumulativo. De allí que no se halle configurado el supuesto cuando un contrato haya sido celebrado por el acreedor hipotecario y otro por el locatario del mismo inmueble. El motivo determinante de uno y otro varía” (Rubén S Stiglitz “Derecho de Seguros” 5º edición. Ed. La Ley 2008, tomo II pag. 491).
El ejemplo dado por el citado autor es, mutatis mutandi, predicable al caso.
Así pues, y en concreto, aún suponiendo que fue el actor a quien, respecto del contrato con La Meridional, se debe tener como “tomador” del seguro en el sentido técnico de la expresión, no tengo dudas de que ese contrato de seguros fue impuesto por la institución bancaria para asegurar la integridad de su crédito en tanto acreedora prendaria con garantía sobre el vehículo en cuestión y, en tal sentido, el diferente interés que justificó la contratación del seguro con Latitud Sur surge evidente.
Siendo así, considero debe desestimarse la defensa de caducidad del seguro articulada por la accionada y, en tanto no opuso ninguna otra al progreso de la demanda, hacer lugar a ésta.
4.3. En cuanto a lo que es objeto de reclamo, entiendo procedente la pretensión de pago de la suma de setenta mil pesos ($ 70.000.-) que fuera asegurada. No así la reposición del vehículo que es extraña al objeto del contrato.
También proceden los intereses moratorios en los términos del art. 622 del Cód. Civil, de aplicación al caso en virtud de la irretroactividad del Código Civil y Comercial vigente a partir del 31 de agosto de 2015 (art. 7).
Estos deben calcularse desde el 7 de marzo de 2013 (fecha del requerimiento formalizado mediante carta documento agregada a fs. 13) y hasta el efectivo pago. Conforme el criterio sentado por el Superior Tribunal de Justicia en “Zamudio c/ Achi” (L.A. 54 Fº 673/678 Nº 235) se calcularán aplicando la tasa activa cartera general anual vencida a treinta días que publica el Banco Central de la República Argentina.
Resulta inadmisible, en cambio, el reclamo de indemnización por la indisponibilidad del vehículo porque no era obligación de la compañía sustituirlo y la demora en el pago del seguro que podría haber destinado el actor al reemplazo de ese bien, resulta compensada con los intereses que se mandan pagar.
Tampoco procede el daño moral pues no hay prueba que lo demuestre y no puede presumirse afrenta que supere la molestia o inquietud derivada del mero incumplimiento contractual que, en principio, no resulta indemnizable, porque es la que normalmente debe asumir y soportar cualquier contratante porque concierne a los riesgos habituales de cualquier contingencia negocial, aún cuando provoque contrariedades y hasta la necesidad de recurrir a un juicio (cfr. Lorenzetti, Ricardo L., “Daño moral contractual derivado de la privación de bienes”, La Ley 1988-E, 389-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Tomo I, 1419).
4.4. Por aplicación del principio general de la derrota que consagra el art. 102 del C.P.C. las costas deben ser impuestas a la demandada en su condición de vencida.
4.5. En cuanto a los honorarios profesionales, con ajuste a las disposiciones de la ley 1687, en consideración al monto del juicio; la calidad, eficacia y extensión de los trabajos concretados; la naturaleza y complejidad del asunto (art. 4) y la escala del art. 6, propongo regular los que corresponden a los Dres. HUMBERTO RAUL TORREJÓN y HORACIO JOSÉ MACEDO MORESI, quienes actuaron en todas las etapas del proceso, como apoderados, de la actora el primero y de la demandada el segundo, en las sumas de CATORCE MIL PESOS ($ 14.000.-) y ONCE MIL PESOS ($ 11.000.-) respectivamente. A esos importes se les sumará igual interés que el capital y el impuesto al valor agregado, de corresponder.
Tal es mi voto.
La Dra. Norma Beatriz Issa dijo:
Que conforme la deliberación a la que fueron sometidos los puntos analizados, presta adhesión a los fundamentos y conclusiones del primer voto.
El Dr. Carlos Marcelo Cosentini dijo:
Que habiendo deliberado sobre todas las cuestiones analizadas, adhiere al voto que antecede y se pronuncia en el mismo sentido.
Por lo expuesto, la Sala III de la Cámara en lo Civil y Comercial
RESUELVE:
1. Hacer lugar a la demanda promovida por MIGUEL ANGEL PALAVECINO y, en su mérito, condenar a COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS LATITUD SUR S.A. a pagar a aquel, en el plazo de diez días, la suma de SETENTA MIL PESOS ($ 70.000.-), más los intereses devengados desde el 07 de marzo de 2013 y hasta el efectivo pago que se calcularán aplicando la tasa activa cartera general anual vencida a treinta días que publica el Banco Central de la República Argentina.
3. Imponer las costas a la demandada vencida.
4. Regular los honorarios profesionales de los Dres. HUMBERTO RAUL TORREJÓN y HORACIO JOSÉ MACEDO MORESI, en las sumas de CATORCE MIL PESOS ($ 14.000.-) y ONCE MIL PESOS ($ 11.000.-) respectivamente, más intereses que se calcularán igual que los devengados por el capital y más el impuesto al valor agregado, de corresponder.
5. Registrar, agregar copia en autos, notificar por cédula y hacer saber a C.A.P.S.A.P. y a la Dirección General de Rentas.