FERRARIO MARIA GUIOMAR C/ LA VELO DEL NORTE; ASOCIART ART S.A. (EXPTE. 32773/13

TEMA: ACCIDENTES DE TRABAJO – TEORÍA DE LA OCASIONALIDAD – LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO – RESPONSABILIAD DE LA ART – EXIMICIÓN DEL EMPLEADOR POR PRESTACIONES DE LEY 24.557.-
PROVINCIA: SALTA.
TRIBUNAL: JUZGADO DEL TRABAJO N° 5.
AUTOS: “FERRARIO MARIA GUIOMAR C/ LA VELO DEL NORTE; ASOCIART ART S.A. (EXPTE. 32773/13″.
FECHA: 4/05/2017.
FALLO: AUTOS Y VISTOS: Estos autos caratulados: “FERRARIO, MARIA GUIOMAR C/ LA VELOZ DEL NORTE; ASOCIART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO, EXP 32773/ 13.-

_____________________C O N S I D E R A N D O
I) Que a fs. 04/11 se presenta el Dr. Jos? Luis Criado como apoderado de la Sra. Mar?a Guiomar Ferrario e interpone formal demanda ordinaria en contra de la Empresa LA VELOZ DEL NORTE S.A. y la Compa??a Aseguradora de Riesgo de Trabajo ASOCIART S.A reclamando el cobro de $ 370.000 en concepto de indemnizaci?n por Accidente Laboral (Muerte en Ocasi?n del Trabajo), con m?s intereses y costas.
Se?ala la actora Mar?a Guiomar Ferrario que demanda a la Empresa La Veloz del Norte S.A. en virtud de ser viuda del Sr. Fabi?n Alberto Bernis Caldez, empleado de la empresa desde fecha 18/12/09 hasta el 26/03/11, momento en que pierde la vida mientras prestaba servicios. Asimismo, sostiene que se encuentra legitimada para accionar en contra de la Empresa Aseguradora ASOCIART S.A. en virtud de ser ?sta la contratada por la patronal como aseguradora al momento del siniestro.
Expresa que el Sr. Bernis comenz? a trabajar en la categor?a de Guarda ? Conductor de Transporte de larga distancia para la empresa y que en tal calidad era enviado a distintos destinos de la Provincia. Su trabajo consist?a en controlar los elementos que componen el bar y ba?o del colectivo (caf?, gaseosas, almohadas), recepci?n de encomiendas y equipaje para transporte, confecci?n de planillas de viaje, control y expendio de boletos, control de pasajeros, etc. Que su remuneraci?n b?sica abonada era de $ 2414, siendo su Mejor Remuneraci?n Normal y Habitual la suma aproximada de $ 5400, al momento de su fallecimiento.
Relata que con fecha 26/03/2011 la empresa da de baja al trabajador manifestando como causa su fallecimiento, sin aclarar que ?ste acaeci? en ocasi?n de su trabajo.
Dice que el trabajador, al momento de su muerte se encontraba a disposici?n de la empresa en El Quebrachal donde deb?a pernoctar para luego continuar viaje al d?a siguiente, consumiendo una bebida luego de comer, cuando fue atacado por un tercero con una silla, produci?ndole la muerte. Luego de las vicisitudes que ocasion? el caso como la causa penal gestionada, su esposa decidi? realizar las acciones legales correspondientes tendientes al cobro de la indemnizaci?n que por ley le corresponde. As? por medio de Cartas Documentos intim? a la empleadora y su aseguradora al pago de las sumas adeudadas, cuyo texto transcribe. Que s?lo ASOCIART A.R.T. respondi? rechazando los t?rminos de la misiva, afirmando que el deceso del Sr. Bernis Caldez se encontraba en una contingencia no comprendida en el art. 6 de la Ley N? 24.557, por lo que declina su responsabilidad sobre el siniestro denunciado.
La actora dedica un especial cap?tulo dedicado a relatar las circunstancias de la muerte del trabajador y otro, que contiene los argumentos relativos al accidente en ocasi?n del trabajo y las indemnizaciones reclamadas.
Oportunamente, solicita que se condene al pago de lo reclamado con m?s intereses y costas. A fs. 48 y vta. contesta el traslado de falta de legitimaci?n pasiva que oportunamente formulara la codemandada La Veloz del Norte S.A., solicitando su rechazo.
A fs. 26/33 y vta. se presenta el Dr. Ángel Reston como apoderado de ASOCIART A.R.T. S.A., quien luego de efectuar una negativa gen?rica y luego particular de cada una de las afirmaciones contenidas en la demanda, opone una serie de defensas. En primer lugar, la inexistencia de denuncia de siniestro, manifiesta que la aseguradora jam?s recibi? denuncia de accidente de trabajo por parte de la firma empleadora o por el trabajador, por lo que desconoce el hecho relatado y cita el Decreto 717/96 y la Ley 24.557. La denuncia se refiere a una carga que pesa sobre la empresa asegurada y sobre el trabajador asegurado, a tal fin cita jurisprudencia. De modo que se ha producido caducidad del derecho del trabajador en virtud de que sus derechohabientes no efectuaron oportunamente la correspondiente denuncia del siniestro. La segunda defensa se refiere a la inexistencia del accidente de trabajo, dice que de una recabada averiguaci?n sobre el fallecimiento del trabajador, se advirti? que el mismo ocurri? aproximadamente a hs. 03,00 AM en un Pub, donde hab?a concurrido con amigos a bailar, lugar en el que result? agredido por terceros, sufri? lesiones en una gresca que le ocasion? la muerte. Que de este modo se pudo constatar fehacientemente que el fallecimiento no ocurri? en ocasi?n del trabajo, sino que el Sr. Bernis Caldez falleci? en una gresca dentro de un local bailable de la localidad de El Quebrachal. Que no s?lo no estaba prestando servicios, sino que adem?s se encontraba (por decisi?n propia) en un local bailable, sin estar a disposici?n del empleador. M?s adelante opone como defensas la inexistencia de relaci?n de causalidad y omisi?n de transitar la instancia administrativa. Finalmente, formula reserva del Caso Federal y pide, que oportunamente, se rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
A fs. 39/42 se presenta la Dra. Ana In?s Vacchiani como apoderada de la empresa LA VELOZ DEL NORTE S.A. En primer lugar, plantea falta de legitimaci?n pasiva en raz?n de que la actora interpuso la presente acci?n sin cuestionar en momento alguno la constitucionalidad de la Ley de Riegos del Trabajo N? 24.557 y especialmente el art. 39 de la misma, que regula la responsabilidad civil del empleador en los casos de accidentes de trabajo en su parte pertinente. Afirma que los hechos narrados por la actora no se compadecen con la realidad, por lo que niega adeudar la suma que reclama como indemnizaci?n por accidente laboral/muerte en ocasi?n del trabajo. Que si bien el Sr. Berni se encontraba en la localidad de El Quebrachal al momento de su muerte, ?sta no ocurri? cuando estaba bajo las ?rdenes de la empresa,
pues en el desarrollo de la actividad puede ocurrir que un colectivo se rompa o que un conductor se enferme, entre otras vicisitudes, debiendo adoptarse medidas que muchas veces implican la rediagramaci?n de los conductores y guardas, a fin de poder cumplir con los servicios p?blicos de pasajeros. Fue en ese contexto en el que se modific? el diagrama del Sr. Bernis a quien se le indic? que a hs. 6,00 del d?a siguiente (26 de marzo) deb?a tomar servicios con destino a Joaqu?n V. Gonz?lez. Los choferes siempre descansas en una pensi?n de la localidad y en horas tempranas reanudan la labor, no obstante, ?ste decidi? salir a un pub/boliche en vez de descansar, y encontr?ndose en altas horas de la madrugada consumiendo alcohol, fue atacado por el homicida. No existi? relaci?n de causalidad alguna entre el homicidio de Bernis y la relaci?n de trabajo que lo un?a a la empresa demandada. Oportunamente, pide que se rechace la demanda interpuesta en todos sus t?rminos, con costas.
A fs. 211/214vta. se celebra audiencia de prueba, clausur?ndose el per?odo probatorio a fs. 224. A fs. 233/234 la parte actora formula sus alegatos, a fs. 235/237 hace lo propio la codemandada LA VELOZ DEL NORTE S.A. y a fs. 238 y vta. la codemandada ASOCIART S.A. Atento al estado procesal a fs. 239 se llaman autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.
II) Que entrando al an?lisis de las cuestiones planteadas por las partes, encuentro que la actora comparece en su calidad de c?nyuge sup?rstite del Sr. Fabi?n Alberto Bernis Caldez, quien falleciera en fecha 26/03/2011, reclamando las indemnizaciones previstas por el r?gimen de riesgos del trabajo. El Sr. Bernis Caldez se desempe?aba bajo relaci?n de dependencia de la codemandada la Veloz del Norte S.A. desde el 18/02/2009 hasta el momento de su muerte, desempe??ndose como Guarda ? Conductor de Transporte, circunstancia que no se discute. Su fallecimiento en la fecha indicada tampoco se debate, sino que la discusi?n se centra en las circunstancias en las que se produjo, puesto que para la parte actora se trata de un accidente en ocasi?n del trabajo mientras que para las codemandadas no lo es. De tal forma, es esta la cuesti?n central a resolver y de la que depende la procedencia del reclamo pecuniario que se persigue.
Asimismo, se han efectuado planteos de inconstitucionalidad y opuesto defensas. Por lo que, por una cuesti?n metodol?gica, tratar? en primer lugar el planteo de inconstitucionalidad de las normas que comprometen la competencia para entender en autos y luego, en caso de corresponder la excepci?n de falta de legitimaci?n pasiva articulada por la codemandada La Veloz del Norte S.A., todo lo que una vez resuelto me permitir? ingresar a considerar el planteo de fondo se?alado al inicio.
Inconstitucionalidades planteadas. La actora solicita se declare la inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 y 15 de la ley de Riesgos del Trabajo. Con relaci?n a la primera norma, dice que la misma afecta gravemente el acceso a la justicia, considerando que quien debe entender es el tribunal ordinario laboral y no los tribunales federales. Cita el fallo ?Castillo? de la CSJN y refiere que la doctrina plantea que ?ste precedente y ?Venialgo? constituyen un todo arm?nico que conlleva la descalificaci?n constitucional de los arts. 21,22 y 46 inc. 1 y de las normas pertinentes del Dec. 717/96 y dem?s normas reglamentarias y complementarias.
A su turno ASOCIART ART S.A. expresa que la actora plante? la inconstitucionalidad exclusivamente del art. 15 y 46 de la ley 24557. Que de esa manera, se exime de realizar una contestaci?n sobre el planteo de inconstitucionalidad efectuado, ya que la contraria ha omitido plantear su queja constitucional contra
los arts. 21 y 22 de la LRT, a los fines de habilitar la v?a judicial y en virtud de no haber agotado el tr?mite administrativo.
A los fines de resolver el planteo formulado, debo decir que tanto la competencia de la justicia ordinaria del trabajo as? como la obligatoriedad del agotamiento de la instancia administrativa como condici?n para ocurrir ante la justicia, son cuestiones ya resueltas por la CSJN y es el criterio que vengo siguiendo.
As?, como es sabido a fin de determinar la competencia debe estarse de modo principal, a los hechos que la actora hace en la demanda y en tanto se adecue a ello, el derecho invocado como fundamento de la pretensi?n. En autos se denuncia un accidente en ocasi?n del trabajo y se reclama en base a normas de derecho com?n.
Ahora bien, el estado argentino est? organizado bajo el sistema republicano, representativo y federal. El federalismo supone que cada provincia, entre otras cosas, organiza su propia administraci?n de justicia. El art. 1 de la Constituci?n de Salta establece ?La provincia de Salta, como parte integrante de la Rep?blica Argentina, organiza su gobierno bajo el sistema republicano y representativo (?)? y en su art. 3 Cl?usula Federal dispone ?A los poderes p?blicos corresponde: 1. Ejercer los derechos y competencias no delegados al Gobierno federal, para hacer plenamente efectivo el sistema federal adoptado en la Constituci?n Nacional. (?)?.
A su vez la Ley de Organizaci?n de la Justicia del Trabajo y C?digo Procesal Laboral de Salta reglamentan el derecho de todos los trabajadores a recurrir a su Juez Natural. El art. 1 del CPL establece ?Competencia material. Ser?n de competencia de la?justicia del trabajo: a) Los conflictos jur?dicos individuales que tengan lugar entre empleados y trabajadores o aprendices, con motivo de prestaciones o contratos de Trabajo, empleo de aprendizaje o servicio dom?stico, sea que se ejerciten acciones fundadas en normas legales o reglamentarias del derecho del trabajo o en disposiciones del derecho com?n aplicables al contrato de trabajo (?)? y el art. 5 dispone que la competencia es improrrogable.
Pues bien, la ley 24.557 avanza en contra de estas normas constitucionales a trav?s de los arts. 46 inc. 1, 21 y 22. La CSJN sostuvo en el caso ?Castillo? que la materia regulada por la Ley de Riesgos del Trabajo es de derecho com?n y no federal por lo tanto la competencia es la ordinaria de las provincias.
Si bien es cierto que en el citado precedente no se expide concretamente sobre la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en los arts. 21 y 22 del mismo ordenamiento, es decir, sobre la validez de las intervenciones y decisiones de las comisiones m?dicas, autoriza a efectuar los reclamos indemnizatorios directamente por la via judicial local, obviando as? el tr?nsito por las comisiones m?dicas, a las que denomina como ?rganos administrativos de car?cter federal. Se observa as?, c?mo las consecuencias del pronunciamiento de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 de la LRT, se proyectan sobre los art. 21 y 22. Esto ha sido sostenido por la propia CSJN en el precedente ?Obreg?n, Francisco V?ctor c/Liberty?ART? (CSJN fallo del 17 de abril de 2012) en el que expresa ?Que la soluci?n del litigio en los t?rminos indicados import?, asimismo, una inequ?voca desatenci?n de la doctrina constitucional afirmada
por esta Corte en ?Castillo, ?ngel Santos c/ Cer?mica Alberdi S.A.? (Fallos: 327:3610 – 2004). En efecto, si bien ese precedente no se pronunci? sobre la validez intr?nseca del varias veces mentado tr?mite, fue del todo expl?cito en cuanto a que la habilitaci?n de los estrados provinciales a que su aplicaci?n d? lugar no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una v?a administrativa ante ?organismos de orden federal?, como lo son las comisiones m?dicas previstas en los arts. 21 y 22 de la LRT (Castillo, cit., p?g. 3620 y su cita).
Con lo cual y siguiendo esa ineludible l?nea jurisprudencial, y el deber de mantener inc?lume el orden constitucional, me encuentro habilitado para efectuar el control de constitucionalidad de oficio (CSJN, causa M.102.XXXII /M.1389.XXXI, “Mill de Pereyra, Rita Aurora; Otero, Ra?l Ram?n y Pisarello, ?ngel Celso c/Estado de la Provincia de Corrientes s/demanda contencioso administrativa”, sent. del 27/09/01; ?d., causa B. 1160. XXXVI “Banco Comercial de Finanzas SA (en liquidaci?n Banco Central de la Rep?blica Argentina) s/quiebra”, sent. del 19/8/04), declarando inconstitucionales los art. 46 inc. 1, 21 y 22 de la Ley 24557 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 717/96 y competente para entender en la presente, con costas.
El planteo de inconstitucionalidad del art. 15 inc. 2, 2da. Parte ser? tratado m?s adelante, para el caso de que as? corresponda.
Excepci?n de falta de legitimaci?n pasiva opuesta por la codemandada La Veloz del Norte S.A.
Se reclama en la demanda indemnizaci?n por accidente laboral (muerte en ocasi?n del trabajo), direccionando el reclamo en contra de quien fuere la empleadora La Veloz del Norte S.A y ASOCIART S.A., la aseguradora de riesgos del trabajo contratada por la primera.
La Veloz del Norte S.A, dice al tiempo de su presentaci?n que la actora interpone acci?n sin cuestionar la constitucionalidad de la Ley 24.557 y especialmente el art. 39 de la misma, que regula la responsabilidad civil del empleador en los casos de accidentes de trabajo. Que como surge de la documentaci?n que acompa?a, la actora percibi? la indemnizaci?n por muerte de su c?nyuge, que sin embargo interpone acci?n haciendo caso omiso de la normativa vigente al momento del fallecimiento, que solo habilitaba la reparaci?n civil en caso de delitos, entendiendo dicha figura como lo dispone el art. 1072 del C?digo Civil. Que no s?lo no se cuestiona la constitucionalidad del art. 39 de la LRT sino que se reclaman las prestaciones de la misma, cuya principal obligada es la ART contratada por ?sta. Que para que pudiera resultar obligada, debe acreditarse el dolo de la empresa, lo que no ocurri?.
La parte actora en su defensa (fs. 48) arguye que nada tiene que ver la indemnizaci?n tarifada establecida en la LCT para el supuesto de incapacidad absoluta o muerte del trabajador, con la que surge de la ley 24.557 a favor de los trabajadores o sus derechohabientes en caso de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Que tampoco es verdad que la actora accion? en autos en contra de la Veloz de Norte mediante la v?a civil con argumentaci?n en el c?digo civil. Que la contrataci?n de una ART es una obligaci?n legal impuesta a las patronales, pero ello no significa que no pueda ser demandada por la responsabilidad legal que le cabe ante un accidente de trabajo, todo lo contario, la primera responsabilidad
de reparar los da?os y perjuicios ocasionados al trabajador recae sobre la misma. Es por ello que pide el rechazo de la excepci?n.
El Sistema de Riesgos del trabajo, establece que el empleador afiliado est? exento de responsabilidad por el cumplimiento de las prestaciones que la L.R.T. pone en cabeza de las A.R.T. Es decir, la contrataci?n del seguro posee efectos liberatorios para el empleador frente al trabajador o sus derechohabientes que reclamen las prestaciones de la ley por accidentes y enfermedades del trabajo. As? lo establecen las siguientes normas: art. 26 incisos 1?, 3? y 7?; 20 incisos 1? y 2? y 47 inciso 1? entre otros, de la Ley 24.557.
En el caso, las codemandadas LA VELOZ DEL NORTE S.A. y ASOCIART ART S.A., han celebrado un contrato de afiliaci?n N? 179007 (reservado a fs. 34), circunstancia que no se encuentra en debate.
Ahora bien, la pretensi?n de la actora en contra de la empleadora encuentra los siguientes impedimentos. Debi? en primer t?rmino solicitar la declaraci?n de inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1 que es el primer valladar con el que se encuentra quien pretende responsabilizar al empleador dentro del sistema de riesgos del trabajo, omisi?n que podr?a ser superada por encontrarse dentro de mis facultades el tratamiento de oficio de las normas que ponen en jaque el orden constitucional. Sin embargo, al limitar su reclamo a las prestaciones dinerarias que establece la ley 24557, sin efectuar reclamo civil extracontractual en contra de la empleadora, ni explicar adecuadamente su alcance, enumerando los presupuestos de la responsabilidad civil, torna vacuo el tratamiento de la constitucionalidad de la norma mencionada, en consecuencia, se debe hacer lugar a la excepci?n de falta de legitimaci?n pasiva interpuesta por la codemandada LA VELOZ DEL NORTE S.A, con costas a la actora.
Legitimaci?n de la actora. Accidente ?en ocasi?n del trabajo?.
Como lo rese?ara, el Sr. Bernis Caldez falleci? el 26/03/2011 (v. acta de defunci?n fs. 150), siendo esposo de la reclamante lo que tambi?n se acredita mediante acta de matrimonio de fs. 149, condici?n que la legitima para efectuar el presente reclamo seg?n art. 18 inc. 2 LRT y 53 inc. a Ley 24.241.
Del relato de los hechos de las partes surge que el trabajador fallecido se desempe?aba como guarda chofer de colectivo, motivo por el cual era enviado a distintos destinos de la provincia, que al momento de su muerte se encontraba a disposici?n de la empresa en la Ciudad de El Quebrachal donde deb?a pernoctar para luego continuar viaje al d?a siguiente. Sin embargo, a partir de aqu? las partes discrepan.
Para la actora, consumiendo una bebida luego de comer, fue atacado por un tercero con una silla, provoc?ndole la muerte. Destaca que el Sr. Bernis debi? arribar a El Quebrachal sobre las 21 ? 21:30 horas y de all? retornar a la ciudad de Salta, en virtud de que le correspond?a gozar de su franco. Pero luego de realizar las actividades propias de su trabajo, al dirigirse a boleter?a es informado que deb?a permanecer ?a disposici?n de la empresa en dicha ciudad, ya?, ya que partir?a a la ma?ana hacia la ciudad de Joaqu?n V. Gonz?lez, en virtud de llevarse a cabo una fiesta patronal en ese pueblo y por ello la empresa
incorporar?a refuerzo a ese recorrido. Que as?, el retorno del Sr. Bernis se vio postergado por exclusiva decisi?n patronal para el viaje que se desarrollar?a desde la ciudad de J.V. Gonzales, hacia Salta con horario de arribo a las 13 hs. Que, es en este sentido que la permanencia de una persona en un lugar por requerimiento de la patronal, se considera un claro ejemplo de fallecimiento en ocasi?n del trabajo.
Por su parte la codemandada ASOCIART ART S.A. sobre el punto relata que ante la recepci?n en fecha 14/03/13 de Carta Documento de la actora, debi? comenzar a investigar sobre el hecho denunciado, recabando la siguiente informaci?n: que el fallecimiento del trabajador, ocurri? aproximadamente a hs. 03:30 AM, en un pub donde hab?a concurrido con amigas a bailar, donde result? agredido por terceros, sufriendo lesiones en una gresca que le ocasionaron la muerte. Que de este modo pudo constatar que el fallecimiento no ocurri? en ocasi?n del trabajo, sino que el Sr. Bernis Caldez falleci? en una gresca dentro de un local bailable de la localidad de El Quebrachal a hs. 3:00 aproximadamente. Que en ese momento no s?lo no estaba prestando servicios, sino que adem?s, se encontraba por decisi?n propia en un local bailable, sin estar a disposici?n del empleador. Que no es posible atribuirle responsabilidad, cuando el hecho se origin? fuera del horario de trabajo, en un lugar que no es el lugar de prestaci?n de servicios, en ocasi?n de estar en un pub a las tres de la ma?ana. Que el art. 197 de la LCT no juega a su favor, que el encontrarse por su propia voluntad en el local nocturno a las 3 de la ma?ana, se evidencia que el hecho no ocurri? en ocasi?n del trabajo y que se produjo por decisi?n unilateral del trabajador. Que en consecuencia se trata de una contingencia no comprendida en el art?culo 6 de la LRT.
Por su parte, su empleadora, sostiene que la actividad del transporte en algunas oportunidades excepcionales se ve sujeta a modificaciones de ?ltimo momento, ya que por el desarrollo propio de la actividad, puede ocurrir que un colectivo se rompa o que un conductor se enferme, entre otras vicisitudes, de manera tal que ante esas hip?tesis deben adoptarse medidas que muchas veces implican la rediagramaci?n de los conductores y guardas a fin de poder cumplir con el servicio de transporte p?blico de pasajeros. Fue en ese contexto en el que se modific? el diagrama del Sr. Bernis, a quien se le indic? que a las 6:00 hs. del d?a siguientes, es decir, el d?a 26/03/2011 deb?a tomar servicio con destino a la ciudad de Joaqu?n V. Gonz?lez. Destaca que los choferes de la empresa siempre descansan en una pensi?n ubicada en esa localidad, lugar al cual debi? retirarse Bernis a fin de descansar y poder retomar sus tareas a tempranas horas de la ma?ana del otro d?a como lo hicieron otros conductores que tambi?n se encontraban en esa localidad. No obstante, decidi? salir a un pub/boliche en vez de descansar. Es decir, resultan inexactas las expresiones de la actora al momento de manifestar que Bernis estaba inocentemente tomando una bebida luego de comer cuando fue atacado por el homicida. Lo cierto es que al momento de los hechos, Bernis se encontraba a altas horas de la madrugada en un boliche consumiendo bebidas alcoh?licas, acompa?ado por el empleado Grandiller.
Llegado a este punto corresponde dejar sentado que habi?ndose trabado la litis frente a posiciones y hechos sustancialmente divergentes, debe estarse a las pruebas rendidas en autos a fin de evaluar la veracidad de las afirmaciones vertidas, debiendo resolverse conforme lo dispuesto por el art. 377 del C.P.C.C de aplicaci?n supletoria en la materia (Art. 90 C.P.L) y en virtud del cual ?incumbe a cada parte la prueba de sus afirmaciones?. La actividad probatoria constituye, como toda regla procesal, un imperativo del propio inter?s (Palacio; Derecho procesal Civil, T. II, P?g. 90), de modo tal que no supone el derecho de ning?n adversario, sino el imperativo de cada uno de ellos, ya que quien no prueba los hechos que invoca y sobre los cuales funda su pretensi?n, pierde el pleito. Ello, sin perjuicio de que al momento de apreciar la prueba, el Juez laboral por la vigencia del principio de la verdad real por sobre la verdad formal goza de mayor libertad que el Juez civil.
La aseguradora demandada, como se dijo, opone varios argumentos defensivos. El primero de ellos, consistente en el planteo de caducidad del derecho de la actora por falta de denuncia oportuna del accidente de trabajo, el que no ser? atendido. Y esto es as?, por cuanto habi?ndose declarado la inconstitucionalidad de los arts. 21, 11 y 46 de la Ley 24557, al entender que la obligatoriedad de una instancia previa ante las comisiones m?dicas sin intervenci?n del ?rgano jurisdiccional, veda la posibilidad al trabajador de acceder a la justicia del trabajo a fin de reclamar la reparaci?n de los infortunios, atribuy?ndole a un ?rgano administrativo facultades inherentes al Poder Judicial, lo cual violenta gravemente normas de raigambre constitucional, la exigencia de la denuncia del accidente de trabajo como requisito esencial para el progreso de la acci?n resulta improcedente.
Adem?s, siendo la caducidad un modo de extinci?n de ciertos derechos en raz?n de la omisi?n de su ejercicio durante un plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes, debe ser establecida por la norma de manera precisa y clara e interpretada restrictivamente, lo que no ocurre frente al supuesto que plantea la accionada.
Por ?ltimo, la denuncia es efectuada mediante CD del 14/03/2013 reconocida por la demandada y respondida por ?sta rechazando la cobertura por considerar que no se trata de una contingencia cubierta, pero no por tratarse de un derecho caduco.
Ahora bien, entrando al an?lisis de la cuesti?n central, cabe determinar cu?les son las contingencias cubiertas previstas por la Ley 24.557. El art. 6. 1. dispone ?Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento s?bito y violento ocurrido por el hecho o en ocasi?n del trabajo?? (el destacado me pertenece). ?Como vemos, la norma ha optado por introducir una definici?n del concepto de accidente de trabajo, lo que ya en nuestro pa?s constituye una novedad pues, en general, todas las leyes argentinas consideraron prudente eludir una conceptualizaci?n que encorsetara las posibilidades de aplicar las leyes con equidad y justicia, con la elasticidad que requieren los matices de la imprevisible realidad y los cambios que la din?mica f?ctica generan en forma constante e ininterrumpida. (?) y, as?, no s?lo est? cubierto el accidente -s?bito y violento- ocurrido con motivo de estar efectuando el trabajo?[13], sino tambi?n aquel que sufre el dependiente por la sola circunstancia ocasional de hallarse a disposici?n del empleador, ya sea en el lugar de trabajo, fuera de ?ste o en viaje hacia el empleo o de regreso de ?ste (?) [la negrilla me pertenece]. (Maza, Miguel ?ngel ?Las Contingencias Cubiertas Por La Ley 24.557 De Accidentes, Enfermedades Profesionales Y Enfermedades Causadas Por El Empleo? Revista de Derecho Laboral A?o 2001 – 2. La Ley de Riesgos del Trabajo I. Rubinzal Culzoni Editores, pag. 471 y siguientes).
He destacado de los textos transcriptos el vocablo ?ocasionalidad? y la frase ?a disposici?n del empleador?, puesto que son estas circunstancias las que comprobadas, determinaran el acogimiento o no del reclamo principal de la actora.
Con relaci?n a la ocasionalidad en ??el art. 6 de la LRT -en su inc. 1- (?) No s?lo se vincula el siniestro al cumplimiento espec?fico de la prestaci?n prometida, sino que tambi?n involucra la “ocasi?n”, entendida como la situaci?n que rodea el desarrollo de la actividad y la constelaci?n de circunstancias que resulten de ella. Dicha hip?tesis legal -que se verifica de modo objetivo, en relaci?n a un tiempo y un lugar- habilita la proyecci?n del modelo a un campo m?s amplio. Al respecto, Oscar Ermida Uriarte se?ala que la
ocasionalidad es un nexo de imputabilidad diferente y aut?nomo de “causalidad”, donde el trabajo es un factor de simple condici?n -inteligencia que tambi?n explica los casos de accidente in itinere- (V?r Sent. N? 176/13). De tal modo, el acontecimiento acaecido en “ocasi?n del trabajo” es aquel evento da?oso que no proviene del cumplimiento concreto del d?bito laboral sino que alude a aspectos relacionados con la intenci?n de ejecutar la tarea y que proporcionan el marco en el que se sit?a el acontecimiento lesivo. (?). La “ocasionalidad” que torna operativa la norma se verifica en el propio relato del factum, toda vez que el v?nculo contractual hizo su aporte al colocar al subordinado en el espacio y el momento del siniestro a consecuencia de su compromiso de prestar servicios.? (“Descuan De?Suarez?Marcela Mar?a Y Otros C/ Prevenci?n A.R.T.S.A. S/ Ordinario – Recurso De Casaci?n” – Tribunal Superior De Justicia De C?rdoba -10/04/2014-Citar:?elDial.com CA1D28 // En igual sentido “Amaya?Myriam?Ramona?Y Otro C/ Prevenci?n A.R.T. Sa. S/ Ordinario – Accidente (Ley De Riesgos) Recurso De Casaci?n” – Tribunal Superior De Justicia De C?rdoba – 11/03/2014 – Citar:?elDial.com – CA1D3C).
Es la propia codemandada la Veloz del Norte quien explica que con motivo de una rediagramaci?n de los viajes, el trabajador fallecido debi? quedarse en la localidad de El Quebrachal, conforme se rese?ara en p?rrafos anteriores. ?sta circunstancia es la que tengo en cuenta tambi?n, para el an?lisis que sigue.
El art?culo 197, LCT, en sus dos primeros p?rrafos dispone, que se entiende por jornada de trabajo todo el tiempo durante el cual el trabajador est? a disposici?n del empleador en tanto no pueda disponer de su actividad en beneficio propio y que integrar?n la jornada de trabajo los per?odos de inactividad a que obligue la prestaci?n contratada, con exclusi?n de los que se produzcan por decisi?n unilateral del trabajador.
En este sentido, el lapso computable como `trabajado` abarca no s?lo el tiempo `efectivo` (prestaci?n efectiva y concreta de servicios aprovechados por el empleador), sino tambi?n aquel durante el cual el trabajador pone su fuerza de trabajo a disposici?n del empleador de acuerdo con la organizaci?n del trabajo en la empresa aunque no se lo ocupe, cualquiera sea la raz?n que motive la decisi?n patronal (programaci?n de las tareas, asunci?n del riesgo empresario, etc.). Es decir que se define en forma complementaria en la ley a trav?s de un elemento negativo: que el trabajador no pueda disponer de su actividad `en beneficio propio`. (FERNANDEZ MADRID, JUAN CARLOS ? TRATADO PRACTICO DE DERECHO DEL TRABAJO, 3?. Edici?n, actualizada y ampliada, Tomo II, Ed. La Ley p?g. 1576).
Para que un lapso de inactividad quede fuera de la jornada legal, tiene que ser de libre disposici?n para el trabajador (uso del tiempo en beneficio propio) y no resultar de un requerimiento de la tarea en s?, por ejemplo descansos impuestos por la naturaleza del trabajo (Obra citada, p?g. 1577).
Para establecer qu? pausas integran la jornada continuada de trabajo y cu?les no, corrientemente se distingue entre la inactividad obligada por razones objetivas vinculadas con la naturaleza de la explotaci?n o del trabajo y otras pausas breves que tiene por finalidad el descanso del trabajador para que ?ste tome una merienda. En el primer caso no cabe duda de que esas pausas integran la jornada, se trate de tiempo de espera para que una m?quina entre en funcionamiento, porque se haya roto o porque est? sujeta a mantenimiento o de descansos impuestos por la naturaleza insalubre, fatigosa o riesgosa de la tarea. (Ob. Cita. p?g. 1577/1578). Contin?a diciendo Juan Carlos Fern?ndez Madrid ?Sobre esta materia reitero que la cuesti?n ?antes y ahora- se centra en la determinaci?n de ?cu?ndo? y ?c?mo? debe
manifestarse la voluntad del trabajador para disponer de su tiempo en ?provecho propio?. Y en tal sentido me parece claro que toda disposici?n del tiempo por el trabajador para ser voluntaria no debe estar condicionada por a las necesidades funcionales de la empresa (?). // Porque disponer del tiempo es hacerlo con libertad. Va de suyo que el lapso de inactividad, para no formar parte de la jornada, tendr?a que poder ser dispuesto y gobernado enteramente por el trabajador seg?n su arbitrio, lo que est? fuera de discusi?n, pues ello implicar?a la violaci?n de deberes a su cargo ?nsitos en la relaci?n, como el de obedecer las ?rdenes del principal emitidos en el ejercicio leg?timo del poder de direcci?n.? (FERNANDEZ MADRID, JUAN CARLOS ? TRATADO PRACTICO DE DERECHO DEL TRABAJO, 3?. Edici?n, actualizada y ampliada, Tomo II, Ed. La Ley p?g. 1579). En autos, es claro que el trabajador se encontraba en esa localidad, por voluntad del empleador, en ejercicio de su poder de organizaci?n.
Si lo dicho no fuere suficiente, tengo en cuenta como fuente normativa el convenio colectivo aplicable, reconocido como tal por la LCT en general y en particular sobre el punto que trato (art. 198). As?, el CCT 460/73, en su art. 9 inc. b) dispone que ?Se considera tiempo de trabajo el transcurrido desde la hora de iniciaci?n de los servicios hasta la terminaci?n de los mismos, incluso los lapsos fijados para llevar a cabo las obligaciones previas y posteriores.?(el destacado es propio). En el caso, el trabajador se encontraba cumpliendo con su jornada de trabajo, la que hubiere finalizado, de no haberse producido su fallecimiento, con su retorno al lugar desde el que parti?.
Los testimonios prestados en la causa corresponden a Ram?n Augusto Figueroa (fs. 211/212 vta.) y Rolando Rafael Quiroga (fs. 212 vta./214 vta.), ambos trabajan para La Veloz del Norte. El primero lo hace actualizando la documentaci?n de las unidades de la empresa, no estuvo presente en el lugar donde ocurrieron los hechos que analizamos, y lo que manifiesta acerca del lugar de hospedaje y comedor de los choferes en el interior lo sabe de o?das. Por lo tanto, su testimonio carece de eficacia a los fines de la resoluci?n del caso. En cuanto a Quiroga, empleado administrativo, lo que sabe acerca del suceso da?oso lo sabe por terceros por lo tanto al respecto tampoco resulta eficaz. Sin embargo, destaco la respuesta a la pregunta N? 4 del pliego de fs. 210, en el que la codemandada lo interroga acerca del tiempo de descanso, sostuvo ?tiene que permanecer en el lugar donde est?, por cualquier motivo si la empresa lo necesita, ellos est?n en servicio, la empresa est? en servicios, ellos tiene que permanecer en el lugar que corresponde?. Con lo cual, con este testimonio se reafirma que el Sr. Bernis, se encontraba a disposici?n del empleador.
Hasta aqu?, concluyo que el trabajador fallecido, se encontraba a disposici?n del empleador, dentro de la jornada de trabajo, resultando el accidente producido en ?ocasi?n del trabajo?, quedando comprendido en las previsiones del art. 6 inc. 1 de la LRT, por las que la aseguradora demandada deber responder.
En igual sentido y frente a circunstancias an?logas a las que aqu? se ventilan se ha pronunciado la C?mara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala III, autos Coria, Juan Sebasti?n vs. Asociart ART S.A. s. Accidente – Ley especial, del 29/05/2015, Cita: RC J 6100/15): ?El trabajador deb?a emprender el regreso a Buenos Aires inmediatamente, y debi? permanecer en la provincia del Chaco a la espera de que la unidad que iba a llevar, fuera reparada. De modo que se hallaba a disposici?n del empleador, ya que reanudar?a sus funciones cuando la empresa lo determinara. Inici? su jornada al salir de la Ciudad de Buenos Aires, y dicha jornada finalizar?a cuando regresara all? nuevamente. Ah? es cuando los servicios deben tenerse por terminados. El inc. d, art. 9, Convenio 460/1973 enuncia: “Se considerar? tiempo de trabajo, todo aquel
tiempo en que el personal se encuentre a ?rdenes”. Seg?n el art. 197, LCT, segundo p?rrafo deben considerarse integrativos de la jornada los per?odos de inactividad a que obligue la prestaci?n contratada, con exclusi?n de los que se produzcan por decisi?n unilateral del trabajador. Debe distinguirse entre las pausas durante las cuales el trabajador no est? obligado a trabajar, ni a estar dispuesto para ello, y el tiempo en que no trabaja, pero tiene que mantenerse a disposici?n del empleador. Este tiempo forma parte de la duraci?n del trabajo efectivo. Y en el caso, la disposici?n es clave, ya que no era el trabajador el que diagramaba los cronogramas de salida de los micros, ni el tiempo de permanencia en el lugar de destino intermedio, ni los est?ndares mec?nicos de viabilidad de un micro. Es por todo ello que la ART demandada debe responder frente al actor?.
Por ?ltimo y con relaci?n al planteo de exclusi?n de responsabilidad de la aseguradora, el mismo resulta inatendible. El art?culo 6 de la ley 24557 establece, en su parte pertinente: ?…3. Est?n excluidos de esta ley: a) Los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales causados por dolo del trabajador o por fuerza mayor extra?a al trabajo??.
En cuanto a la hip?tesis de dolo del trabajador, entendiendo a ?ste ?como el acto il?cito ejecutado a sabiendas y con intenci?n de da?ar a la persona o los derechos de otro??(Caubet, Amanda B. ?EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DE LAS ART? Doctrina Laboral ERREPAR (DLE) XXXI, Octubre 2017), resulta manifiestamente inaplicable al caso.
Acerca de la fuerza mayor extra?a al trabajo ?como criterio definitorio puede afirmarse que el hecho de fuerza mayor o caso fortuito que corresponde a un riesgo gen?rico se hace inherente al trabajo cuando a trav?s de elementos vinculados con la prestaci?n laboral se convierte en espec?fico. En conclusi?n, en el r?gimen de la ley debe bastar, a fin de que la fuerza mayor llegue a tener la condici?n de inherente al trabajo, que este haya sido una de las causas cooperantes o que haya creado un campo propicio para que tuviera lugar el accidente.? (Caubet, Amanda B. ?EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DE LAS ART? Doctrina Laboral ERREPAR (DLE) XXXI, Octubre 2017). Por lo tanto, habi?ndose analizado la ocasionalidad del accidente, es claro que no nos encontramos ante este supuesto de exclusi?n.
Por todo lo expuesto, se hace lugar al capital previsto por el art. 18 inc. 1 -que remite a la f?rmula del art. 15 apartado 2 de la ley 24557- la que nunca puede ser inferior a la suma de $ 180.000 (pesos ciento ochenta mil) que es la que se reclama ( art. 4 Dec. 1694/2009). Y atendiendo al planteo de inconstitucionalidad de la actora en cuanto al pago en forma de renta, siguiendo el criterio sentado por la CSJN en el caso ?Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s. Accidente – Ley?9.688?, de fecha 26 de octubre de 2004; Fallos: 327:4.607) y en particular ?Suarez Guimbard? (CSJN, 24-06-2008, ?Suarez Guimbard, Lourdes c/ Siembre AFJP S.A.?, ante el agravio constitucional que supone el pago en forma de renta del capital que ??impide a los derechohabientes- que reclaman en un pago ?nico el capital depositado -el ejercicio de un ?mbito de libertad constitucionalmente protegido, en el que se inserta la reformulaci?n de su proyecto de vida, ya modificado traum?ticamente por la muerte del trabajador (considerando 7?)?? es que declaro la inconstitucionalidad del art. 15.2 y ordeno se abone en un ?nico pago la suma indicada, con costas (art. 67 CPCC).
Asimismo, corresponde hacer lugar a la prestaci?n adicional contemplada por el art. 11 inc. 4 ap. 2 equivalente a la suma de $ 120.000 (art. 1 Dec. 1694/2009), con costas (art. 67 CPCC de aplicaci?n supletoria).
En cuanto al reclamo de la prestaci?n prevista por el art. 3 de la Ley 26.773, dado que la misma no resulta aplicable al caso teniendo en cuenta que la fecha del siniestro (26/03/2011) es anterior a su entrada en vigencia (criterio que sigo en concordancia con los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Naci?n en el fallo ??ESPOSITO DARDO LUIS c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL? (Fallos: 339:781) y nuestro m?ximo tribunal provincial en autos “RUIZ, JULIA VS. ASOCIART S.A. ART ? RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD? (Expte. N? CJS 38.087/15) (Tomo 208:149/160 ? 24 de octubre 2016), se rechaza con costas (art. 67 CPCC de aplicaci?n supletoria).
Inter?s. En cuanto al inter?s, siendo el hecho generador del fallecimiento el momento en que nace el derecho de la actora a percibir la indemnizaci?n que estipula la Ley 24.557, el mismo empezar? a correr desde la fecha del siniestro, esto es desde el 26/03/2011.
_____________________PLANILLA DE LIQUIDACIÓN ___________
Fecha de Ingreso: 18/12/2009
Fecha de Defuncion 26/3/2011
CONCEPTO
IMPORTE %
T.ACTIVA
AL 31/03/2018
RUB.INDEMNIZAT
FS. 3
INDEM.MUERTE DAMN.
$ 180.000,00
160,92
$ 289.656,00
$ 469.656,00
COMP. PAGO UNICO
$ 120.000,00
160,92
$ 193.104,00
$ 313.104,00
TOTAL GENERAL
$ 300.000,00
?
$ 482.760,00
$ 782.760,00
La suma por la que progresa la demanda asciende a $ 782.760,00 (Pesos setecientos ochenta y dos mil setecientos sesenta) resultante de aplicar a las cantidades adeudadas la tasa de interés activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, la que regir? hasta su efectivo pago.-
Por ello, el Dr. MIGUEL MARCELO FARJAT, Juez de 1era. Instancia del Trabajo N? 5:
__________________________F A L L A: ___________________________
I.- DECLARANDO la inconstitucionalidad de los artículos 46 inc. 1, 21 y 22 de la Ley 24557 y el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 717/96 y 15.2 de la Ley 24.557 por los conceptos y fundamentos vertidos en los considerandos, con costas (art. 67 del CPCC de aplicación supletoria).-
II.- HACIENDO lugar a la Excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por La Veloz del Norte S.A, con costas (art. 67 CPCC de aplicación supletoria).
III- HACIENDO lugar parcialmente a la demanda y en su mérito condenando a ASOCIART ART S.A. a pagar a FERRARIO, MARIA GUIOMAR en el término de seis días la suma de $ 782.760,00 (Pesos setecientos ochenta y dos mil setecientos sesenta) la que resulta de aplicar a las cantidades adeudadas, la tasa de interés activa promedio mensual del Banco Nación Argentina, la que regir? hasta su efectivo pago, en concepto de prestaciones dinerarias previstas por los arts. 18 inc. 1, 15 inc. 2 y 11 inc. 4 ap. 2 de la Ley 24557, por los conceptos y fundamentos vertidos en los considerandos. Con costas (art. 67 CPCC de aplicación supletoria).
IV.- RECHAZANDO prestación art. 3 Ley 26.773, conforme los conceptos y fundamentos vertidos en los considerandos, con costas (art. 67 del CPCC de aplicación supletoria).-
V.- RESERVANDO la regulación de honorarios a favor de los profesionales intervinientes hasta la oportunidad prevista por la ley de aranceles.-
VI.- MANDANDO se copie, registre y notifique.-