GONZALEZ, DAMIAN ANTONIO Y OTS. EN J° 13-00500700-8 GONZALEZ, DAMIAN ANTONIO Y OTS. C/ CORTEZ VILLARREAL, ROQUE LUCIANO S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL

Tribunal: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza

Fecha 05/06/2019

Autos: “GONZALEZ, DAMIAN ANTONIO Y OTS. EN J° 13-00500700-8 GONZALEZ, DAMIAN ANTONIO Y OTS. C/ CORTEZ VILLARREAL, ROQUE LUCIANO S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL”

En Mendoza, a cinco días de junio de dos mil diecinueve, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-00500700-8/1(010305-53110), caratulada: “Gonzalez DAMIAN ANTONIO Y OTS. EN J° 13-00500700-8 Gonzalez, DAMIAN ANTONIO Y OTS. C/ CORTEZ VILLARREAL, ROQUE LUCIANO S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 80 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI; segundo: DR. PEDRO JORGE LLORENTE; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.

ANTECEDENTES:

A fojas 8/19, el Abogado Oscar A. Lui en representación del recurrente interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción a fojas 1272/1277 de los autos n° 13-00500700-8/53.110, caratulados: “Gonzalez, DAMIAN ANTONIO Y OTS C/ CORTEZ VILLARREAL ROQUE LUCIANO S/ D. Y P.”.- A fojas 37 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 42/49 contesta solicitando su rechazo y a fs. 61 comparece la Asesora de Menores respecto del adolescente Rodrigo Fernando González puesto que el resto de los presentados como menores han alcanzado la mayoría de edad, solicita que el recurso incoado sea valorado con el criterio jurídico más favorable a los eventuales derechos de su representado, dictando resolución conforme al plexo normativo convencional constitucional que los ampara.

A fojas 68/69 se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 79 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 80 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art.160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto? SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde? TERCERA CUESTION: Costas.

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI DIJO:

I- RELACION CAUSAL.

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se destacan los siguientes:

1- Los actores (7 hijos y 33 nietos) del Sr. Oreste Antonio Gonzalez, articulan demanda por daños contra Roque Luciano Cortez Villarreal en su calidad de conductor y titular registral del vehículo Mitsubishi dominio VKV 020 por la suma de $ 747.260,22; estimados al momento del hecho o lo que en más o en menos surja de la prueba a rendirse con más sus intereses legales con costas. Cita en garantía a TRIUNFO CIA. DE SEGUROS; relatan que el 25/08/05, aproximadamente a las 19.15 hs. el Sr. Oreste Antonio Gonzalez, padre y abuelo de los actores, conducía un ciclomotor por la Ruta 50, entre las calles Unión y María Auxiliadora de la Costa, Departamento de Santa Rosa, en dirección al Este cuando es embestido desde atrás por el Sr. CORTEZ ROQUE LUCIANO que circulaba en la camioneta Mitsubishi VKV-020 también en dirección al Este al no observar la curva pronunciada, embistió al Sr. Gonzalez quien cayó abruptamente al piso. Por el impacto fue trasladado al Hospital de Santa Rosa de Rivadavia falleciendo antes de llegar al mismo. Abordan el tema de la legitimación activa de los hijos y nietos del fallecido. Reclaman gastos de sepelio por la suma de $ 2.260,22; daño moral por $ 745.000 ( $ 35.000 por cada uno de los 7 hijos y $ 15.000 por cada uno de los 33 nietos). Ofrece prueba instrumental, confesional, pericial mecánica, psicológica y testimonial. A fs.53 expresa que “Para el caso de desconocimiento de las partidas ofrecidas como prueba instrumental, se deberá oficiar al Registro Civil de las Personas a los efectos de que remita copia certificadas de las mismas”.

A fs. 106/108 el actor amplia demanda con 6 nietos más que individualiza motivo por el cual el total reclamado asciende a la suma de $ 837.260,22, ( 7 hijos y 39 nietos en total) amplían la prueba testimonial; adjuntan constancia del Registro Automotor que indica que el demandado es el titular registral; reitera a fs. 107 vta. que “Para el eventual caso de desconocimiento de la prueba ofrecida solicita se oficie a las reparticiones correspondientes.” 2- En ese marco; la legitimación sustancial activa fue cuestionada por la citada en garantía hasta la instancia extraordinaria; donde esta Suprema Corte para fecha 19/06/2014 resuelve, y determina que previo al dictado de la sentencia el Juzgado de primera instancia subrogante debe oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines de remitir fotocopias certificadas de las copias simples de las actas de nacimiento obrantes en el expediente a fs. 5/45 y fs. 100/105.

3- Se incorporan 37 copias oficiales de partidas de nacimientos en respuesta a los oficios librados por primera instancia.

4- El Tribunal de Primera Instancia hace lugar a la demanda interpuesta por los hijos y nietos del Sr. Oreste Gonzalez y condena al Sr. Roque Luciano Cortez a abonarle a los actores la suma de pesos un millón quinientos veintidós mil doscientos sesenta con 22/100, extendiendo los efectos de la condena a Triunfo Coop. De Seguros Ltda.

5- Apela la citada en garantía y la parte actora, recurso éste último desistido. La Quinta Cámara de Apelaciones; hace lugar al recurso de apelación interpuesto; bajo las siguientes consideraciones:

El Superior Tribunal a fs. 1034 vta. sólo admitió el recurso de fs.34/40 donde no figuran los indicados (Ceferino Damián Gonzalez, Daniel Exequiel Castro y María Pura Gonzalez). Revocó la resolución que hacía lugar a la defensa de falta de legitimación sustancial, lo cual lógicamente afecta a quien interpuso el recurso y ello no fue por cuestiones de orden público.

Sumado a ello la actora dejó firme el decreto que llamaba los autos para dictar sentencia sin que estuviesen incorporadas todas las partidas y en definitiva se trata de derechos disponibles para las partes. Hace lugar al agravio, respecto que quedó firme la sentencia dictada por la Excma Cuarta Cámara de Apelaciones que confirma la falta de legitimación activa de quienes no recurrieron, tales Ceferino Damián González, Daniel Exequiel Castro y María Pura González.

En segundo lugar el apelante (citada) refiere que alguno de los actores no acreditaron filiación. En este caso se encuentra el señor Damián Antonio González quién según acta agregada a fs. 1133 es hijo natural de Martina González sin que conste el nombre del padre. Tratándose de una demanda de daños, atento a la participación del resto de los hermanos en la causa, los dichos de los testigos que conocieron al fallecido y reconocen el trato familiar frecuente con sus hijos así como las constancias en las partidas de nacimiento de los hijos del señor Damián González -donde figura como abuelo el fallecido-, demuestra que con una rectificación de partida la omisión se hubiese salvado. Hacer lugar a lo peticionado sería incurrir en un excesivo rigorismo alejado de las constancias de la causa y por tanto rechaza el recurso en este aspecto.

En tercer lugar la citada apelante, por intermedio de representante, refiere que no se agregaron las partidas correspondientes a Isabel Reyna, Martina Nélida y María Pura González, siendo que respecto de esta última tampoco se interpuso recurso extraordinario.A raíz de ello tampoco habrían acreditado el vínculo los nietos Fermín Antonio, Martina de Lourdes y María Isabel Garro así como Raul Washington y Claudio Torres ya que la madre no acreditó filiación. La accionante contesta pidiendo se remitan copias, lo cuál no se efectuó quedando la falta de legitimación subsistente a su respecto.

Lo mismo señala respecto de los hijos de Martina Nélida González quién no acredito ser hija del causante, sus hijos y nietos tampoco acreditaron su condición: Johathan, Jesús, Stella Maris, J. Marcelo, Julio Cesar, Luis Antonio, todos de apellido Aldeco.

No habiéndose acreditado con las copias autenticadas la filiación referida el recurso debe prosperar. Advierte que el decreto que llamó la causa a dictar sentencia quedó firme aún cuando era claro que faltaban partidas. Es más, tampoco se le podía pedir más actuación a la jurisdicción cuando algunas de ellas no pudieron ser ubicadas en la localidad de La Rioja según informe debidamente incorporado a la causa. Hace lugar al recurso también en este aspecto deduciéndose del monto de condena la suma que les fuera atribuída a los indicados.

La citada en garantía cuestiona la responsabilidad atribuída al demandado diciendo que el hecho se produjo por el accionar del fallecido, señor Oreste González. Advierte que el mismo no estaba habilitado para conducir el ciclomotor, no llevaba casco protector y la mayoría de las lesiones se produjeron en la zona de la cabeza, realizó una maniobra imprudente al introducirse desde una calle de tierra – María Auxiliadora- a la ruta Provincial nro. 50 sin tener en cuenta el tránsito de esta última e interponiéndose en la línea de circulación del vehículo conducido por el accionado. Señala que no tenía la prioridad de paso con la que sí contaba el señor Cortés quién circulaba por la ruta a velocidad permitida y con el pleno dominio del automotor.

En efecto, a fs.384 la parte actora impugna el informe pericial solicitando al profesional indique en qué dato se basa para decir que la combi circulaba por la banda sur de la ruta 50, por qué razones indica que el señor González debió cruzarse de carril cuando tal maniobra también la debió realizar el demandado atento al punto donde ubica el impacto a lo que suma que dejó alrededor de diez metros de frenada sobre el sector norte de la ruta. D el mismo modo cuestiona los dichos del profesional respecto a que el demandado habría intentado una maniobra de esquive en dirección oblicua para impedir la colisión.

Al impugnar el informe pericial la parte actora – entre otras quejas- refiere que el perito no indica en que dato se basa para afirmar que el conductor demandado intentó una maniobra de esquive en dirección oblicua a la ruta con la intensión de impedir la colisión agregando que tampoco puede precisar qué maniobra pudo efectuar.

A fs. 435 el profesional solo contesta diciendo que ratifica su informe porque está basado en las constancias de la causa y su especialidad, sin agregar nada al respecto. Ello así considero que el informe no es suficiente para sostener que el hecho se produjo por acción del señor González.

Considera que la interpretación del hecho formulada por el apelante sólo esta basada en los dichos del demandado. Es fundamental que el punto de colisión se ubicó sobre la vía contraria sobre la que debía conducir la combi, ésta dejó una larga línea de frenada y además embiste al señor González.Por lo demás la eximente basada en el hecho de una supuesta maniobra sorpresiva del fallecido sólo surge de la declaración del demandado.

Descartar la responsabilidad del demandado o imponerla en un 70% al fallecido debido a la falta de casco, no es causal para eximir de responsabilidad sino – en todo caso- habrá que analizarlo en lo atinente a la producción del daño.

La responsabilidad por el daño no proviene de la carencia de casco, sino en la derivada por el riesgo o vicio de la cosa pero justamente aquella falta de uso debe servir de pauta para la identificación de los daños resarcibles, o más estrictamente, de su extensión.

En este aspecto, el informe forense verifica que tenía alrededor de 82 años, 1,55 talla, unos 50 kg. Sufrió herida perforante de 1/3 medio en región interna de la pierna izquierda, fractura de tibia y peroné izquierdo; fractura de tabique nasal y huesos de la nariz, hematoma biocular, hematoma en región occipital, hemorragia intracraneal, fractura de base de cráneo y concluye diciendo que la causa de muerte fue hemorragia intracraneal debida a fractura de base de cráneo a consecuencia de politraumatismo.

También resulta relevante el informe presentado por el perito ingeniero, el cual no fue impugnado en este punto, el que indica que de cada 10 accidentes 7 de los afectados resulta seriamente lesionado o muerto por no contar con casco, que según el consejo nacional de la prevención de accidentes las probabilidades de morir se incrementan 15 veces cuando se tripula una motocicleta y la protección del casco disminuye las posibilidades de morir hasta un 45% y las de sufrir lesiones graves hasta un 65%, su uso reduce las muertes en un tercio y evita dos de cada tres lesiones cerebrales ( fs. 398) Teniendo en cuenta el lugar donde se registraron las lesiones fatales y el informe no impugnado considero que al menos corresponde eximir al demandado en un 30% de responsabilidad. Aclara que evidentemente tener certeza al respecto configura una situación imposible.No obstante ello ya no está discutida la importancia del uso de casco protector, las lesiones ubicadas en la cabeza fueron muy importantes en relación al resto del cuerpo y difícilmente podría afirmarse que no hubiesen sido menores de llevar la protección.

Estima que en la producción del daño al menos debe atribuirse un 30% al fallecido y por tanto las sumas resultantes deben ser reducidas proporcionalmente.

Se impugna la aplicación de la tasa de interés Ley 4087 fijada hasta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial cuando debió establecerse hasta la fecha de la sentencia ya que a dicha fecha se establecieron los montos de condena, esto es a noviembre de 2016. Por su parte la acccionante pretende la confirmación de lo resuelto.

También prospera el recurso interpuesto por la citada respecto de quienes no acreditaron filiación con copia certificada de partidas, estos son Isabel Reyna González, Martina Nélida y sus hijos Fermín Antonio Garro, Martina de Lourdes Garro y María Isabel Garro. En igual situación están María Pura González ( ésta última ya que tampoco recurrió el fallo ante el Superior Tribunal) y sus hijos Raúl Washington Torres y Claudio Antonio Torres.

Asimismo debido a que Martina Nélida González no acreditó ser hija del causante corresponde excluir a los seis señores Aldeco (fs. 1203).

A fs.1253 al resolver la aclaratoria interpuesta por Triunfo Seguro determina que la demanda prospera por la suma de pesos quinientos cinco mil quinientos ochenta y dos con 15/100 ($505.582,15) respecto de 4 hijos y 26 nietos.

6- Contra dicha Sentencia, los actores interponen recurso extraordinario de Inconstitucionalidad ante esta Sede.

II- AGRAVIOS DE LOS RECURRENTES.

Resaltan la arbitrariedad de la sentencia atacada en cuanto considera autor a la víctima sin pruebas ni certezas de que la conducta reprochable (la ausencia de casco), en el caso particular, tuviera incidencia causal en el resultado fatal; es decir no hay prueba de ningún tipo que demuestre convincentemente que el actor no hubiese perdido la vida en el accidente de marras si hubiese llevado colocado el casco, dadas las características de la colisión que la produjo.

Destacan los quejosos que la prueba necesaria para configurar una eximente de responsabilidad, la sentencia la suplantó, a su sólo antojo, con información estadística y conclusión no directa de una pericial médica. Suplantó la generalidad sobre la particularidad, la información estadística sobre la prueba. A lo sumo, con los elementos que la sentencia establece y argumenta la existencia de la eximente, puede arribarse a una presunción, una suposición, pero nunca a una certeza que emane de una prueba directa y que sea apta para neutralizar una presunción legal.

Consideran los recurrentes que la colisión desde atrás que sufrió la víctima fue tan brutal y mortífera, que lo arrastró varios metros produciéndole fracturas en varias partes del cuerpo dado que circulaba en un pequeño ciclomotor de sólo 50 cilindradas, más parecido a una bicicleta que a una moto de gran porte y fue embestido por un vehículo de gran porte y peso como es una Renault Traffic.En esas condiciones la magnitud de la energía cinética descargada por el mencionado vehículo en movimiento de las elementales leyes físicas intervinientes se puede concluir que no hubiera sido otro el resultado por más casco que llevara la víctima.

Manifiestan que la responsabilidad plena de los accionados se impone, y en ese sentido deberá ser modificado el fallo recurrido.

Alegan además arbitrariedad en declarar la ausencia de legitimación activa de los actores a los que se les rechazó la demanda, y contradice las directivas de una anterior sentencia de esta Suprema Corte, incluyendo vicios de excesivo ritualismo y argumentos meramente ficcionales. Denuncian la violación constitucional y convencional en las reglas del debido proceso, ataque directo al derecho de defensa, en tanto la forma de decidir de las instancias ordinarias va en contra de los conceptos incorporados a nuestra legislación por los tratados internacionales incorporados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Destacan que tanto Isabel Reyna Gonzalez, María Pura Gonzalez y Martina Nélida Gonzalez, son hijas de la víctima, según copias de las partidas de nacimiento que obran a fs. 42, 43 y 45; si bien a fs. 1134 el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de La Rioja (Chepes) informa que no se pudo encontrar con esos datos, se deberá oficiar nuevamente a tal repartición a fin de que, se revisen los datos que aparecen en las fotocopias adjuntadas o se acompañen fotocopias simples al oficio que se deberá diligenciar de nuevo. Además el estado de hijo de la víctima se lo conceden y reconocen los otros actores y legitimados, sus hermanos.

Tampoco se puede obviar que en las partidas de nacimiento de Fermin Antonio Garro, quien es hijo de Isabel Reyna Gonzalez, aparece como abuelo materno la víctima de autos, según partida de nacimiento de fs. 1136; lo mismo sucede con la partida de nacimiento de María Isabel Garro, fs. 113; lo que demuestran que Isabel era hija de Oreste Gonzalez.Acontece similar situación con el nieto Washington Torres Gonzalez (partida fs. 1138) hijo de María Pura Gonzalez y en dicha partida aparece la víctima como su abuelo y padre de María Pura.

Respecto a Jonathan Alejandro Aldecco, Jesús Nicólas Aldecco, Stella Maris Aldecco, J. Marcelo Aldecco, Julio Cesar Aldecco y Luis Antonio Aldecco, deberá oficiarse pues se omitió en primera instancia cursar oficios a pesar de constar copias simples de las partidas de nacimiento a fs. 100/105; en forma subsidiaria, se los deberá tener por legitimados conforme los argumentos vertidos para los otros legitimados desplazados.

Manifiestan los quejosos que los motivos para dejar afuera a los actores que no habrían suscripto el recurso extraordinario del año 2014, no traspasa el test de razonabilidad por cuanto se le da autoridad de cosa juzgada a una sentencia declarada arbitraria y por tanto carente de validez. Además, estos actores (Ceferino Damián Gonzalez, Daniel Castro y María Pura Gonzalez) han ratificado las actuaciones con posterioridad (art. 29 del CPC).

III- CONTESTACION DE LOS RECURRIDOS.

En primer término la recurrida solicita el desglose formal del Recurso Extraordinario Provincial de los actores Ceferino Damián Gonzalez, Daniel Ezequiel Castro, María Pura Gonzalez y Raúl Washington Torres, en razón de no haber ratificado la actuación del Dr. Lui quien se presentó en representación de los actores; por lo cual la Sentencia de la Quinta Cámara quedará firme para ellos por cuanto no han recurrido la misma, al no haber ratificado la actuación respectiva de su abogado patrocinante.

En segundo lugar la eximente de responsabilidad civil, fundada en la falta de uso del casco protector no puede ser desconocida por la quejosa, por cuanto quedó demostrado en la causa, conforme a la declaración de la Sra Rodriguez quien reconoció que la víctima no llevaba casco y el perito ingeniero a fs.378 sostuvo que las lesiones más severas fueron fractura de base de cráneo y fractura de tabique nasal y huesos propios de la nariz, lo cual es característico de un golpe sin casco. No se puede desconocer la relación de causalidad existente entre la falta de uso de casco protector y las lesiones que sufriera el Sr. Gonzalez en su cráneo que lo llevaron al fallecimiento.

Es decir que la atribución de responsabilidad a la víctima es correcta y adecuada ya que con su accionar contribuyó causalmente al daño y rompió en parte la relación de causalidad adecuada entre el daño y el accionar del demandado. Además el artículo 49 de la Ley De Tránsito exigía a los motociclistas a circular con casco de seguridad y el Sr. Gonzalez violó tal disposición, lo que lo hace pasible de la asunción de responsabilidad por la violación a la ley de tránsito.

Respecto del agravio sobre la legitimación sustancial activa, destaca la grave negligencia de los propios interesados, que no realizaron los oficios respectivos, sino que tampoco controlaron que el Tribunal Inferior lo realizara o que se encontrara agregada la documentación pertinente antes de solicitar autos para sentencia. El presente caso ya no se trata de una denegación de acceso a la justicia, sino de negligencia de los interesados, quienes en 11 años de proceso no han logrado incorporar copias certificadas de sus partidas de nacimiento a los fines de acreditar el vínculo conforme lo disponen los art.79 y 80 del C.C.

IV- SOLUCION DEL CASO.

A) Derecho Transitorio.

Como viene sosteniendo esta Sala en materia de accidentes de tránsito luego de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) corresponde aclarar en primer lugar que, en tanto la responsabilidad del accionado es una cuestión vinculada a la constitución de la relación jurídica, puesto que debe analizarse la existencia de los presupuestos del deber de responder, es necesario estarse en este punto a las normas contenidas en la anterior legislación, por ser la vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Kemelmajer de Carlucci, A. “La aplicación del Código Civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 100 y 158).

B) La cuestion a resolver.

Esta Sala debe dilucidar si resulta arbitraria y/o normativamente incorrecta la Sentencia de Cámara que considera la falta de legitimación de 3 hijas y 11 nietos de la víctima por no haber acompañado copia certificadas de las partidas respectivas y atribuye 30% de responsabilidad a la víctima por considerar que no estaba habilitado para conducir ciclomotor, no llevaba casco y la mayoría de las lesiones fueron en la cabeza.

Anticipo mi voto en sentido contrario al propuesto por el Sr. Procurador de este Tribunal, en cuanto estimo que el Recurso incoado debe al menos prosperar en forma parcial, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer.a) Legitimación de los actores.

Los recurrentes denuncian exceso de rigor ritual de la Alzada al contradecir una sentencia anterior de este Superior Tribunal que ordenaba se oficiara a las reparticiones del Registro Civil a los fines de que sean acompañadas las copias certificadas de las partidas presentadas en los autos principales, además consideran que no valoró adecuadamente que el estado de hijas de la víctima se lo conceden y reconocen los otros actores legitimados es decir sus hermanos, como tampoco consideró que existían en la causa copias simples de todos los actores.

En este aspecto considero que el agravio resulta procedente respecto de las hijas Isabel Reyna y Martina Nélida, quienes ratificaron el recurso extraordinario interpuesto y en esta Sede se obtuvieron las partidas certificadas, que acreditaron la filiación invocada; igual suerte corren los hijos de Martina Nélida (Sres. Aldeco). Ahora bien, no puede predicarse igual resultado respecto de la legitimación invocada por la Sra. Stella Maris Aldeco, quien no logró acreditar en la causa el estado invocado mediante la copia debidamente certificada.

Respecto de los actores Raúl Washington Torres y su madre María Pura Gonzalez, a fs. 63 se encuentra el desglose formal de la presentación del recurso extraordinario por no haber ratificado la misma, pese al emplazamiento realizado. En igual situación se encuentran los nietos de la víctima Daniel Exequiel Castro y Ceferino Daniel Gonzalez (desglose fs.63). Paso a explicar las razones de mi voto:

Sabido es que la legitimación constituye uno de los requisitos para ejercer la acción y ha sido definida como “el derecho que tiene quien se presenta a la jurisdicción de obtener una decisión sobre el mérito, es decir un pronunciamiento sobre el derecho sustancial invocado por las partes, sea tal decisión favorable o desfavorable”, agregándose que “la legitimación activa supone la identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor” (ARAZI, Roland “La legitimación como elemento de la acción”, pág. 23, en “La Legitimación” Homenaje al Profesor Doctor Lino Enrique Palacio, Ed. Abeledo Perrot).

Ya evaluó este Tribunal, en sentencia anterior, que previo a resolver el Tribunal de primera instancia debía oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas solicitando la remisión de “fotocopias certificadas” de las copias simples de las actas de nacimiento que obraban en el expediente, puesto que se trata de registros públicos de donde se obtiene la información y se encuentra al alcance de todos.Esta actividad fue cumplida a medias por el Tribunal de origen, quien dictó sentencia sin haber oficiado a todas las reparticiones de donde se debían obtener las copias certificadas; sin embargo y a pesar de no existir copias certificadas de todas las partidas necesarias, la primera instancia consideró legitimados a todos los actores sin mayores análisis.

Frente a la apelación deducida por la parte demandada (citada en garantía), la Alzada analizó la legitimación de los actores en forma individual y consideró que existían 2 hijas que no habían acompañado las copias certificadas de sus partidas y 1 hija que no cuestionó su falta de legitimación resuelta, por ende determinó que no habiéndose acreditado la filiación referida, existía falta de legitimación de esas hijas y por ende de sus respectivos hijos (nietos de la víctima) ya que sus madres no lograron acreditar la filiación invocada.

En función de cumplir con lo ya ordenado por esta Sede, y no obstante el limitado cuenco procesal en el que se enmarca este tipo de recursos, se decidió suplir la actividad de las instancias anteriores y se ofició a los distintos Registros Civiles con el fin de recabar las copias certificadas de las partidas que faltaban.

En el trámite del recurso extraordinario se recibieron las partidas de los nietos Jesús Nicolás, Luis Antonio, Jonathan Alejandro, J. Marcelo y Julio César, todos de apellido Aldeco; hijos de Martina Nélida Gonzalez, cuya partida certificada se encuentra agregada a fs. 111 de los autos principales. En el mismo sentido se incorporaron las partidas de Isabel Reyna Gonzalez y María Pura Gonzalez; no obstante sobre María Pura Gonzalez, no se puede revertir su falta de legitimación, la que se encuentra firme por no haber suscripto el recurso extraordinario anterior, ni este.Así las cosas, han probado su legitimación las dos hijas del causante Isabel y Martina; por lo tanto en este aspecto debe proceder el recurso intentado y reconocerles legitimación en la acción de daños interpuesta a 6 de los 7 hijos que intentaron la acción por el fallecimiento en el accidente de tránsito en el que perdió la vida el Sr. Oreste Gonzalez.

Ahora bien, quien no ha logrado acreditar la legitimación invocada del modo previsto por la ley es la Srta. Stella Maris Aldeco, (sólo acompaña copia simple de su filiación al momento de interponer demanda) y en esta Sede no se ha logrado obtener la copia certificada pese a los esfuerzos realizados, habiendo solicitado los recurrentes proseguir la causa según su estado (fs. 132). Sabido es que el estado de familia de las personas físicas resulta de instrumentos o documentos inscriptos en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. A tal efecto en los libros respectivos, se asientan en forma de actas o partidas diversos actos y hechos constitutivos de ese estado de las personas, tales como el matrimonio, nacimiento, muerte, filiación, legitimación de los hijos, constituyendo esos registros, al igual que sus copias o testimonios, los títulos del estado civil de las personas (Zanoni, Eduardo A., “Derecho Civil- Derecho de Familia”, T. 1, Editorial Astrea, 3era. edición actualizada y ampliada, pág. 82; Llambías, Jorge J., “Código Civil anotado”, T. I-A, Abeledo Perrot, pág. 267).

A su vez la Ley Nacional 26.413 en su artículo 24 establece “Los testimonios, copias, certificados, libretas de familia o cualesquiera otros documentos expedidos por la dirección general y/o sus dependencias que correspondan a inscripciones registradas en sus libros o en las copias a que se refiere el artículo 5º y que lleven la firma del oficial público y sello de la oficina respectiva, son instrumentos públicos y crean la presunción legal de la verdad de su contenido en los términos prescritos por el Código Civil.Esta documentación no podrá retenerse por autoridad judicial o administrativa ni por entidades o personas privadas debiendo limitarse a tomar constancias o certificar, por cualquier medio fehaciente, el contenido de los mismos, a los efectos a que hubiere lugar. La única excepción a esta disposición, será la referida al acto de identificación, en que el acta de nacimiento podrá ser retenida por el Registro Nacional de las Personas para acr editar la matrícula individual de la persona identificada. Y el art 23 en sintonía dispone: “Ninguna constancia extraída de otro registro que el del estado civil y capacidad de las personas, tendrá validez en juicio para probar hechos o actos que hayan debido inscribirse en él, salvo los documentos que expida el Registro Nacional de las Personas, en ejercicio de sus facultades.” Requisitos éstos que no ha cumplido la actora Stella Maris Aldeco (nieta), motivo por el cual las fotocopias presentadas son sin valor alguno y debe en consecuencia confirmarse la falta de legitimación resuelta en su contra.

Respecto de los nietos Daniel Exequiel Castro y Ceferino Daniel Gonzalez, se encuentra firme la falta de legitimación resuelta puesto que a fs. 63 se ordena el desglose formal de la presentación del recurso extraordinario por no haber estas persona ratificado la actuación de su letrado quien había invocado el plazo del art. 29 para acreditar personería. b) Responsabilidad en el siniestro de la víctima. Valoración probatoria.

Según precedentes de este Tribunal puede afirmarse que: “la decisión judicial opera en el marco de la selección de medios probatorios que le está permitido tomar en cuenta u omitir, siempre de acuerdo con un sistema de libres convicciones. Valoración arbitraria significa evaluar la prueba con ilogicidad, en contra de la experiencia o del sentido común. Arbitrariedad es absurdidad, contraria a la razón, desprovisto de elementos objetivos y apoyado sólo en la voluntad de los jueces” (L.S.302-445).

De la lectura de la pieza recursiva se advierte que los presentantes, consideran arbitraria la postura de la Cámara respecto a que la conducta de la víctima (no uso del caso protector), tuvo una incidencia en la producción del daño de al menos el 30%. A esa conclusión arribó la alzada, luego de ponderar el informe forense que verificó que entre las lesiones del fallecido, se encontraron la fractura del tabique nasal y huesos de la nariz, hematoma biocular, hematoma en región occipital, hemorragia intracraneal, fractura de base de cráneo y concluyó que la causa de muerte fue hemorragia intracraneal debida a fractura de base de cráneo. Es decir que, el razonamiento de que las heridas fueron las que determinaron la muerte del Sr. Gonzalez, no surge como ilógico, puesto que fue el médico forense quien determinó que la causa de muerte se debió a la hemorragia intracraneal producida por la fractura. Por ello, sostener que el no uso del caso incidió en la producción del daño resulta lógico y razonable, dados los elementos de juicio que condujeron a la solución brindada al respecto por la alzada.

Es por ello que a mi entender resulta de toda justicia el reparto de responsabilidad efectuado; en tanto es innegable que la actuación u omisión de la víctima de circular en su motociclo sin el respectivo casco protector, tuvo incidencia directa en las serias lesiones en la cabeza, que lo llevaron a su deceso en forma casi inmediata (antes de llegar al hospital). Entonces, resulta innegable la vinculación causal de la ausencia de casco en el resultado final del accidente.

Ha dicho la Jurisprudencia en casos similares que: “La víctima infringe las normas de tránsito al no llevar el casco protector. Las lesiones que recibe la víctima en el accidente, pueden al menos ser atenuadas, si el motociclista lleva el casco protector, importante medida de seguridad, atento a los registros estadísticos en los cuales se compararon los accidentes fatales con los no fatales.En definitiva, la víctima es responsable al conducir sin ese elemento que exige la reglamentación, y si las lesiones que recibe se sitúan en la cabeza, existe relación entre la falta y el daño, y por consiguiente la víctima ha contribuido a causar su propio daño. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Santiago del Estero, Cámara 2, “Ferreyra Verónica c/ Sánchez José p/ DyP”, 06/05/1999).

Resulta claro entonces que la utilización del casco puede, evitar o al menos disminuir el alcance o gravedad de las lesiones; lo que en el caso no aconteció por la actitud negligente de la víctima, toda vez que de haber llevado el casco, las lesiones no hubieran sido de tal magnitud. En la concatenación causal, choque- caída- golpe- muerte, se ven interferidos en la vinculación los dos últimos eslabones. Entre el golpe y la muerte debió estar, y no estuvo, el casco protector; máxime cuando las lesiones que llevaron a la muerte de la víctima se localizaron en su cabeza. De las más elementales máximas de la experiencia, de la lógica, aplicadas a los hechos de la causa, se desprende una conclusión innegable:si la víctima hubiera tenido puesto el casco reglamentario, no hubiera fallecido.

Además es necesario destacar, que la determinación del grado de responsabilidad que cada partícipe ha tenido en el acaecimiento del evento constituye una típica cuestión de hecho no susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, ello así en tanto no se demuestre el quebrantamiento de las reglas de la apreciación de la prueba en grado de absurdo o la arbitrariedad en la valoración de la misma, cuestión ésta que no se advierte en el caso analizado.

Los agravios referidos por los recurrentes en este aspecto, sólo demuestran su discrepancia valorativa respecto a los fundamentos esenciales de la resolución recurrida, sin que ello pueda considerarse una crítica adecuada que amerite la nulidad de la sentencia en trato por arbitrariedad.

Teniendo en cuenta los principios que rigen la materia recursiva extraordinaria, y conforme surge de las pruebas rendida en la causa, entiendo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios imputados en el aspecto de la responsabilidad atribuida. Ello así, toda vez que los razonamientos del pronunciante, no se muestran como apartados de las constancias objetivas de la causa, no contrarían las reglas de la lógica, ni se apoyan en consideraciones dogmáticas o carentes de razonabilidad, como lo exige la excepcionalidad del remedio intentado.

Por lo tanto, si mis distinguidos colegas de Sala comparten mi voto, el recurso extraordinario interpuesto debe prosperar parcialmente y sólo respecto de considerar legitimadas a las hijas Martina Nélida e Isabel Reyna y a los nietos Jonathan A., Jesús Nicolás, J. Marcelo; Julio Cesar y Luis Antonio Aldeco; como así también a los Sres Fermin, Martina Garro, M. Isabel Garro, y Claudio Torres.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI, DIJO:

Atento el modo como se resuelve la cuestión anterior, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia obrante a fs.1272/1278 y 1253/1254 de los autos N° 13-00500700-8/53.110, caratulados: “Gonzalez DAMIAN ANTONIO Y OTS. C/ CORTEZ VILLARREAL ROQUE LUCIANO S/ D. Y P”, dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Tributario.

Al respecto se considera legitimados para ejercer la acción de daños y perjuicios a las Sras Martina Nélida Gonzalez; Isabel Reyna Gonzalez (hijas); Jesus Nicolás Aldeco, Luis Antonio Aldeco, Jonathan Alejandro Aldeco, J. Marcelo Aldeco, Julio César Aldeco, Fermin Antonio Garro, Martina de Lourdes Garro, María Isabel Garro, y Claudio Torres; debiendo sumarse los montos que le corresponden a cada uno por el fallecimiento del Sr. Oreste Gonzalez como consecuencia del accidente vial que protagonizó en el cual perdió la vida. Correspondiendo la suma de pesos cincuenta mil a cada hija y veinte mil a cada nieto.

Es decir que la demanda prospera parcialmente en relación a 6 hijos y 36 nietos, más gastos; correspondiendo efectuar la reducción del 30% por el grado de responsabilidad atribuído a la víctima; lo que hace un total de pesos setecientos quince mil quinientos ochenta y dos ($715.580).

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA TERCERA CUESTION EL DR. DALMIRO FABIAN GARAY CUELI, DIJO:

Corresponde en virtud de lo resuelto en las cuestiones anteriores, imponer las costas del recurso extraordinario provincial a los recurrentes en tanto se rechaza el recurso respecto de la atribución de responsabilidad pretendida y a la recurrida en lo que prospera el recurso y se considera legitimados a los 6 hijos y 36 nietos; excluyendo sólo a una hija y tres nietos.

Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. LLORENTE y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:

SENTENCIA:

Mendoza, 05 de Junio de 2019.

Y VISTOS:

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma.Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, RESUELVE:

I- Hacer lugar parcialmente al Recurso Extraordinario Provincial interpuesto a fs. 8/27 de autos. En consecuencia revocar la sentencia dictada por la Quinta Cámara Civil de Apelaciones de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 1272/1278 y 1253/1254 de los autos N° 13-00500700-8/53.110 caratulados “Gonzalez, Damian Antonio y ots. C/ Cortez Villarreal Roque Luciano p/ D y P”, la que quedará redactada de la siguiente manera:

1- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía a fs. 1195 y en consecuencia modificar la sentencia de fs. 1173/1181, la que quedará redactada de la siguiente forma:” “”I- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, por los Sres. Damián Antonio González, Ricardo Daniel González, Alejandra María de Lourdes González, Stella Maris González, Patricia Carmen González, Cristina Elizabeth González, Fernando Rey González, Valeria Inés González, Griselda Vanesa González, Yanil Marisol González, Elisa Jennifer González, Rodrigo Fernando González, Sergio Daniel González; Marta Margarita González, Armando David Jacomes, Gisela Débora Jacomes, Alicia del Carmen Jacomes, Alejan dra Fabiana Jacomes y Andrés Ezequiel Jacomes; María Rosa González, Beatriz Noemí Castro, María del Carmen Castro, Eliana Andrea Castro, Cristian Castro, Celina Castro y sus hijos mayores Elizabeth Yesica Castro, Miguel Ángel Castro, Pedro Castro, Ricardo Oreste Castro, Nilda María del Valle González; Isabel Reyna Gonzalez, Fermín Antonio Garro, Martina de Lourdes Garro, María Isabel Garro; Martina Nélida Gonzalez, Jonathan A. Aldeco, Jesús Nicolás Aldeco, J. Marcelo Aldeco, Julio César Aldeco, Luis Antonio Aldeco; y Claudio Antonio Torres. En consecuencia, condenar al SR.ROQUE LUCIANO CORTEZ, a abonarle a los actores, en el término de DIEZ DIAS de ejecutoriada la presente la suma de $ 715.582 con más los intereses que fija la Ley 4087 desde el momento del hecho (25/08/2005) hasta la fecha de la sentencia (noviembre 2016); a partir de allí se aplicarán los intereses de la tasa activa “plenario Aguirre” hasta la fecha del dictado del plenario Citibank (30/10/2017), cuya doctrina debe aplicarse hasta el dictado de la Ley 9041, la que regirá de allí en adelante hasta el efectivo pago.”” “”II- Rechazar la demanda interpuesta por la Sra M. Pura Gonzalez y los Sres Ceferino Damian Gonzalez, Daniel Exequiel Castro y Stella Maris Aldeco, con costas a su cargo.”” “”III.- Extender los efectos de la condena a TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA., en la medida del seguro.”” “”IV.- Imponer las costas a la parte demandada vencida en tanto prospera la pretensión y a los actores en tanto se rechaza (art. 35 y 36 del CPC).”” “”IV.- Regular honorarios profesionales, por lo que prospera la demanda y a cargo de los demandados de la siguiente manera: a los Dres. Héctor Alejandro TAPIA, Eduardo TAPIA, Celia Liliana CASTILLO, en la suma de pesos.CON ./100 ($.) a cada uno; a la Dra. María del Pilar VARAS, en la suma de pesos.($.) y al Dr. Ezequiel IBAÑEZ, la suma de pesos.($.), sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA respecto de aquellos profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos ante la AFIP. (arts. 2, 3, 4, 13 y 31 L.A.)”” “”V- Regular honorarios por lo que se rechaza la demanda y a cargo de los actores vencidos de la siguiente manera: Dra María del Pilar VARAS, en la suma de pesos.con ./100 ($.) al Dr. Ezequiel IBAÑEZ, la suma de pesos.CON ./100 ($.), a los Dres. Héctor Alejandro TAPIA, Eduardo TAPIA, Celia Liliana CASTILLO, en la suma de pesos.CON./100 ($.), sin perjuicio de los complementarios que correspondan e IVA respecto de aquellos profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos ante la AFIP. (arts.2, 3, 4, 13 y 31 L.A.)”” “”VI- Regular honorarios a los peritos actuantes Lic. Marcos Jesús JOFRE e Ing. Luis UCEDA, en la suma de pesos .($.) a cada uno respectivamente, e IVA respecto de aquellos profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos ante la AFIP (art. 1255 del C.C.y CN).”” “”VII- Emplazar a los litigantes para que en el término de diez días de quedar ejecutoriada la presente, procedan a retirar del Tribunal la documentación aportada como prueba, bajo apercibimiento de disponer su agregación a estos autos a los fines de su oportuno archivo.”” “2- Imponer las costas de alzada a la apelada vencida en tanto prospera el recurso de apelación y a la apelante en lo que se rechaza el recurso interpuesto.” “3- Regular honorarios por lo que prospera el recurso de apelación y a cargo de los actores (apelados) vencidos de la siguiente manera: Dres. María del Pilar VARAS, en la suma de pesos.CON ./100 ($.); Ezequiel IBAÑEZ, en la suma de pesos.CON ./00 ($.); Carlos Javier CRUZAT, en la suma de pesos.CON ./100 ($.) y Oscar Alfredo LUI, en las sumas de pesos.CON ./100 ($.).” “4- Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza el recurso de apelación y a cargo de la apelante vencida de la siguiente manera: Dres. Carlos Javier CRUZAT, en la suma de pesos .CON ./100 ($.); Oscar Alfredo LUI, en las sumas de pesos.CON ./100 ($.); Ezequiel IBAÑEZ, en la suma de pesos.CON ./100 ($.) y María Pilar VARAS, en la suma de pesos.CON ./100 ($.). ( arts. 2,3,15 y 31 LA).” “5- Diferir la regulación de honorarios en cuanto prospera el recurso de apelación respecto de la aplicación de intereses Ley 4087 hasta tanto se practique liquidación por la diferencia.” “6- Regular los honorarios diferidos a fs. 1262 resolutivo III (reposición) a los Dres.Ezequiel IBAÑEZ, María del Pilar VARAS, Carlos Javier CRUZAT, Oscar Alfredo LUI, en las sumas de pesos.($.); .($.);. ($.) y .($.) respectivamente sin perjuicio de IVA y complementarios según corresponda.”

II- Imponer las costas de la instancia extraordinaria a la parte recurrida en tanto prospera parcialmente el recurso extraordinario provincial y a los recurrentes en lo que se rechaza el recurso respecto de la atribución de responsabilidad pretendida.

III- Regular los honorarios profesionales por la labor desarrollada en la instancia extraordinaria de la siguiente manera: en cuanto prospera parcialmente el recurso extraordinario y a cargo de la recurrida a los Dres. Carlos Javier CRUZAT, la suma de pesos. ($.); Oscar Alfredo LUI, en la suma de pesos.($.); Ezequiel IBAÑEZ, en la suma de pesos. ($.) y María Pilar VARAS, en la suma de pesos.CON./100 ($.). (art. 15, 31 y conc L.A.).

IV- Regular los honorarios profesionales por lo que se rechaza el recurso extraordinario provincial interpuesto y a cargo de los recurrentes de la siguiente manera: Dres. Ezequiel IBAÑEZ, en la suma de pesos .($.) y María Pilar VARAS, en la suma de pesos.($.); Carlos Javier CRUZAT, en la suma de pesos.($.); y Oscar Alfredo LUI, en la suma de pesos.($.). (art. 15, 31 y conc L.A.) NOTIFIQUESE.

DR. PEDRO JORGE LLORENTE, Ministro. DR. DALMIRO FABIÁN GARAY CUELI, Ministro. DR. JULIO RAMON GOMEZ, Ministro.