Aguirre Ramona Beatríz c/ Viesca Galdames Horacio Enrique y/o quien resulte responsable s/ ordinario

TEMA: EXCLUSION DE COBERTURA – NO SEGURO – CONTRATO DE SEGURO – PLAZO.

PROVINCIA: Corrientes.

TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones de Curuzú Cuatiá.

AUTOS: “Aguirre Ramona Beatríz c/ Viesca Galdames Horacio Enrique y/o quien resulte responsable s/ ordinario”.

FECHA: 14/02/2020.


En la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, República Argentina, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil veinte, estando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral, el Señor Presidente de la misma, Dres. César H. E. Rafael FERREYRA, la Sra. Jueza Subrogante Dra. Teresa del N. J. ORIA de GAUNA, y la Sra. Conjuez Dra. Delia Marisa GÓMEZ ALDERETE, asistidos de la Señora Secretaria Autorizante, tomaron en consideración el juicio caratulado: “AGUIRRE, RAMONA BEATRIZ C/VIESCA GALDAMES, HORACIO ENRIQUE Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ORDINARIO”,

Expte. Nº CXP 6243/14 (18343/19), venidos en apelación y que practicado el Sorteo de la causa, resultó para votar en primer término, el Dr. César H. E. Rafael FERREYRA, en segundo término, la Dra. Teresa del N. J. ORIA de GAUNA y, para el caso de disidencia, la Dra. Delia Marisa GÓMEZ ALDERETE.

RELACIÓN DE CAUSA

El Dr. César H. E. Rafael FERREYRA dijo: Como la practicada por el a-quo se ajusta a las constancias de autos, a ella me remito a fin de evitar repeticiones.

A fs. 524/539, el Inferior dicta la Sentencia Nº 44/19, haciendo lugar a la excepción de cobertura o no seguro – falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía, “RÍO URUGUAY SEGUROS COOP-LTDA.”, con costas por su orden.

Haciendo lugar parcialmente a la demanda instaurada contra el demandado, condenándolo a pagar a la accionante la suma de $261.625 en concepto de daño patrimonial y la de $200.000 por daño extrapatrimonial, con más intereses del 6% anual desde la fecha de la muerte del Sr. Jorge R. AGUIRRE y hasta la fecha de cuantificación de los daños efectuado en dicho fallo; y desde esta última hasta el efectivo pago, la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días.Rechazando el daño psicológico reclamado y estableciendo las costas a cargo de la actora en un 52,75% y en el porcentaje restante a la demandada.

Contra este decisorio se interponen los siguientes recursos:

1.- A fs. 541/542 vta., por el Dr. Edmundo E. REGGI, por la citada en garantía, cuyo traslado a la contraparte se ordena por Decreto Nº 1284 de fs. 543.

2.- A fs. 544/551, por el Dr. José L. GELMI BERECOECHEA, por el demandado, del que se corre traslado a fs. 551 vta. , por Auto Nº 1397.

3.- A fs. 552/559 vta., por el Dr. Ramón M. FLORES, del que se corre traslado a fs. 1475 por Decreto Nº 1475.

A fs. 561/562 vta., y 563/564 vta., obra contestación de traslados por parte del apoderado de la citada en garantía.

A fs. 566/568, hace lo propio el apoderado de la accionante.

A fs. 570/572 vta., obra la contestación del apoderado de la demandada.

Los recursos son concedidos a fs. 573 vta., por Decreto Nº 1862, libremente y con efecto suspensivo.

Ingresada la causa ante esta Alzada, a fs. 585 vta., por Auto Nº 930, se llaman autos para sentencia y se constituye el Tribunal con sus Miembros Titulares.

Seguidamente, atento a la inhibición del Señor Juez Titular, Dr. Claudio D.

FLORES, se integra el Cuerpo con la Señora Subrogante, Dra. Teresa del N. J. ORIA de GAUNA.

A continuación, el apoderado de la citada en garantía, recusa sin causa al Señor Juez de Cámara, Dr. Ricardo Horacio PICCIOCHI RÍOS, por lo que se integra finalmente el Tribunal con la Sra. Conjuez Dra. Delia Marisa GÓMEZ ALDERETE, quien toma posesión del cargo conforme Acta de fs. 603, practicándose a posteriori el sorteo que indica la ley ritual y del que da cuentas el Acta de fs. 609.

Habiéndose cumplimentado los pasos procesales preindicados y hallándose firmes los mismos, los autos quedan en estado de resolverse en definitiva.

La Dra. Teresa del N. J.ORIA de GAUNA manifiesta conformidad con la precedente relación de causa y seguidamente la Cámara de Apelaciones plantea las siguientes:

CUESTIONES

PRIMERA: ¿Es nula la Sentencia recurrida? Provincia de Corrientes Poder Judicial SEGUNDA: En caso contrario, ¿Debe la misma ser confirmada, modificada o revocada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR

CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO:

El recurso no fue interpuesto, y no advirtiéndose vicios de fondo o de forma que invaliden la sentencia recurrida, no corresponde considerar la cuestión. ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA JUEZA

SUBROGANTE DRA. TERESA DEL N. J. ORIA DE GAUNA DIJO: Que adhiere.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR

CAMARISTA DR. CÉSAR H. E. RAFAEL FERREYRA DIJO: § 1. – Introducción. – Contra la sentencia de primera instancia que dictara la señora Juez Dra. M. Cristina Rodríguez De León, que en lo que aquí interesa condenó al demandado Sr. Horacio Enrique Viesca Galdames a pagar a la actora, Sra. Ramona Beatriz Aguirre, la suma de $ 461.625,00 en concepto de indemnización del daño patrimonial y extrapatrimonial -con más intereses- causados por la muerte de su hijo ocurrida a consecuencia del accidente de tránsito que protagonizara el día 1° de mayo de 2013 en la intersección de calle Uruguay y Avenida Rucci de esta ciudad de Curuzú Cuatiá, atribuyendo responsabilidad en un 70% al demandado y en un 30% a la víctima, con costas en un 52,75% a cargo de la actora y en un 47,25% a cargo del demandado, y hace lugar a la defensa de excepción de cobertura o no seguro opuesta por la aseguradora Río Uruguay Seguros Coop. Lda., con costas en este aspecto en el orden causado, por medio de las apelaciones que aquí se analizan se agravian tanto la actora como el demandado y la compañía aseguradora.

La Sra.Aguirre cuestiona la atribución parcial de responsabilidad que en la sentencia se le asigna a la víctima, la cuantificación de los daños patrimonial y extrapatrimonial, el rechazo del “daño psicológico”, la recepción de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, los intereses y las costas. El demandado Viesca Galdames, por su parte, también se agravia respecto a la recepción de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora, a lo que suma agravios sobre la procedencia y cuantificación de los rubros indemnizatorios y los intereses. Finalmente, la aseguradora Río Uruguay limita sus agravios a la imposición de las costas -por su orden- en la defensa de falta de legitimación pasiva que opusiera y que progresó, aunque como se vió, viene siendo ello cuestionado por ambas partes.

Como puede apreciarse, las apelaciones tanto de la actora como del demandado, puede decirse, atañen a las mismas cuestiones, según el interés de los respectivos apelantes, a saber: atribución de responsabilidad, procedencia y cuantificación de los daños indemnizables, e intereses. En ese orden serán abordados en el siguiente análisis. Luego, y según se resuelva lo anterior, corresponderá resolver sobre la defensa de la aseguradora, y las costas de primera y segunda instancia.

§ 2. – Atribución de responsabilidad.

I. Decisión de primera instancia.

Como se adelantó, en ella se atribuye responsabilidad parcial al demandado (70%) y a la propia víctima del siniestro (30%) (cons. 37). En el primer fallo el análisis de la cuestión partió de la carga que pesó sobre el actor de acreditar la culpa de la víctima que aquél alegó en su contestación de demanda para eximirse totalmente de la responsabilidad (cons. 6).

Luego de analizar la prueba pericial accidentológica producida en la causa penal (cons. 8 a 15) y la declaración testimonial que la perito brindara en esta causa (cons.16 a 19), así como las testimoniales de Luis Alberto Sousa Reis, Walter Aguirre, Juan Pablo Sousa Reis y Enrique Rodríguez Egaña, determinó la concurrencia de culpas entre los conductores de ambos vehículos intervinientes, recayendo en mayor extensión en el conductor del automóvil, pues si bien la víctima conduciendo su motocicleta efectuó una maniobra irregular como lo es el atravesamiento sesgado de una encrucijada “supuestamente” sin casco y sin luces encendidas de manera apresurada e imprevista, el demandado conducía un vehículo de mayor porte a excesiva velocidad en una encrucijada, siendo también un protagonista directo activo del suceso (cons. 25 a 34). Interpretó que la excesiva velocidad con la que el demandado conducía el vehículo impidió evitar la colisión (cons. 35). Sólo al abordar la defensa de exclusión de cobertura que opusiera la aseguradora, agregará que el demandado conducía alcoholizado.

II. Agravios del demandado. Los expone como agravios tercero y cuarto en el escrito recursivo. En primer lugar cuestiona que en el fallo de primera instancia se considerare a ambos vehículos como protagonistas activos directos del accidente, contradiciendo lo dictaminado con claridad por la perito en sede penal. Sostiene que el embestido por la víctima fue el demandado (protagonista pasivo), que aquélla con su Provincia de Corrientes Poder Judicial ciclomotor realiza una maniobra invasiva hacia el carril en el que aquél circulaba, causando (exclusivamente) el fatal accidente. Advierte una contradicción en lo que respecta a la consideración de la velocidad con la que circulaba el demandado, al concluirse inicialmente que la velocidad del mismo no fue “determinante” del accidente para, a renglón seguido, esgrimir que se desplazaba a una “velocidad superior a la permitida” a fin de hacerlo responsable. Luego señala que la “mayor reprobavilidad se debe a la conducta del hijo de la reclamante” (sic), que si éste tendría el casco protectorio seguramente el desenlace fatal se hubiera evitado, pues su deceso se produce por el impacto de su cabeza al embestir el rodado que conducía el demandado.Propone a revisión de esta Cámara la incidencia causal del no uso del caso protector, incidencia que, según estima, no fue considerada en el fallo apelado. Sostiene que el porcentual de responsabilidad atribuido a la víctima es magro, mientras que sería elevado el asignado al demandado.

III. Agravios de la actora. Considera contradictorio el fallo en cuanto sostiene que el evento no se habría producido si el demandado habría circulado a una velocidad reglamentaria y a la vez atribuir parcialmente responsabilidad a la víctima. Advierte sobre el mayor riesgo que implica la circulación de un automóvil en relación al de la motocicleta, el resultado del evento lo demostraría. Sobre la supuesta salida apresurada e imprevista del estacionamiento del local bailable afirma que es irracional que prime una presunción extraída de declaraciones de testigos que no lo vieron por sobre la de aquél que sí lo vió y que dice que iba despacio. Tampoco el lugar exacto de partida de la motocicleta se habría comprobado, en razón del desistimiento de la inspección ocular por parte del demandado.

Sugiere que la velocidad del vehículo de éste era mayor a la determinada en la pericia, destacando lo que entiende son serias falencias de dicha prueba, así como la presencia de daños en la parte frontal del vehículo y la versión de su conductor de que intentó doblar a la derecha para el lado del supermercado “El Buen Gusto” contradiciendo la pericia. Todos estos motivos le hacen postular la culpa exclusiva del demandado.

III. Ponderación.a) Si bien una primera lectura del escrito de apelación del demandado indicaría que pretende una eximición total de responsabilidad esgrimiendo como causa única y exclusiva de la muerte de la víctima nada más que la conducta de ésta, consistente en la realización de una maniobra imprudente conduciendo una motocicleta sin casco protector, lo cierto es que en el mismo escrito termina reconociendo que esa eximición sólo puede ser parcial, aunque la pretende en mayor medida que la resuelta en primera instancia (30%). Véase sino que al finalizar el tercer agravio, y luego de valerse de la calidad de embestido que le asigna la pericia accidentológica, así como de una supuesta contradicción en la consideración de su velocidad y en el atravesamiento irregular (sesgado) de la encrucijada de la víctima, expresa “que el único causante del evento siniestral traído a investigación en los presentes, en razón de su doble conducta desaprensiva, resultó ser el hijo de la causante”. Pero en el cuarto agravio dirá que la incidencia causal de la conducta de la víctima “parece cuanto menos que minimizada y suavizado al extremo el 30% [.], cuando claramente se advierte [.], que la mayor reprobavilidad se debe a la conducta del hijo de la causante” (sic), considerando “desvirtuado entonces el magro porcentual de responsabilidad estimado por la sentenciante a la conducta del hijo de la reclamante y el elevando marco estipulado a la conducta de Viesca”, concluyendo ante esta Cámara que “la demanda debe ser rechazada o bien menguada considerablemente”. Es decir que, para el demandado apelante, en definitiva, la incidencia causal de la conducta de la propia víctima en relación a su muerte, debe ser establecida en una proporción mayor a la decidida en primera instancia, pero no excluye totalmente su responsabilidad.b) Pero antes de considerar si la conducta de la víctima ha incidido en mayor medida -a la establecida en la sentencia apelada- en causar su propia muerte, corresponde analizar los agravios de la actora, según los cuales, la conducta de su hijo ninguna incidencia causal tuvo en el desenlace. Y lo cierto es que sus argumentos no son suficientes para convencer al respecto ni demuestran un error del fallo de primera instancia. La conducta imprudente que la víctima del suceso desarrolló, según lo juzgó la primera sentenciante, fue la de efectuar un atravesamiento sesgado e irregular de una encrucijada “de una manera apresurada e imprevista” partiendo del lugar donde se encontraba estacionado, “supuestamente sin casco y sin luces encendidas”. Así lo habría determinado la pericia accidentológica que se practicó en la causa penal que la sentenciante estimó. La actora, en su recurso, infructuosamente parece sostener la versión ensayada en su escrito de demanda y que dice de un cruce correcto (perpendicular) de la encrucijada, al afirmar que el estacionamiento del cual provenía su hijo con la motocicleta no tiene salida por la Provincia de Corrientes Poder Judicial ochava sino por Avenida Bicentenario. Sin embargo, si bien la perito menciona la ochava Noroeste de la intersección (pto. 6, fs. 324, y pto. 1°, fs. 327), para indicar el lugar de inicio del desplazamiento, aclara entre paréntesis “saliendo acera Norte”, y si la víctima así lo hizo para tomar la mano de circulación contraria previo atravesamiento de la encrucijada, lo hizo de manera irregular e imprudente, teniendo en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar.

Lo corroboran los dichos de los testigos valorados por la sentenciante y mencionados por la actora en su apelación.; véase: – Luis Alberto Sousa Reis (fs. 312), si bien dice que la víctima iba despacio también dijo que salía del estacionamiento del local bailable e iba en sentido contrario a la circulación del vehículo del demandado; – Aguirre (fs. 313), dijo que la motocicleta circulaba por calle Rucci en dirección Oeste-Este; – Juan Pablo Souza Reis (fs.314), se expide en igual sentido, y – Rodríguez Egaña (fs. 392 y vta.), dijo estar estacionado por calle Uruguay (Av. Bicentenario) con dirección hacia el Sur y vio venir el automóvil desde su izquierda y a la moto desde su derecha. De modo que si estos testigos vieron a la motocicleta circular por Avenida Rucci en sentido de circulación contrario al del vehículo del demandado, y el impacto se produce en el carril de circulación Norte de esa arteria, la colisión se produce efectivamente en circunstancias en que la víctima intenta irregularmente el cruce de las arteria y antes de que logre arribar al carril Sur de circulación de Avenida Rucci, habiendo partido, como lo indica la perito, de la acera Norte del estacionamiento del local bailable. Lo que explica aún más que el impacto se haya verificado en el vértice frontal izquierdo de cada uno de los vehículos intervinientes. Circunstancias estas que no se condicen de modo alguno con la versión de la actora, respecto de su egreso del estacionamiento del local bailable y el cruce de la intersección. Por ello, no fue trascendental la prueba de inspección ocular, surgiendo de los elementos de juicio antes indicados, prueba suficiente sobre la maniobra de la víctima.

La velocidad con la que la víctima haya intentado la maniobra no la convierte en este caso en prudente o imprudente, pues independientemente de ella, es antirreglamentaria, al tomar una banda de circulación en sentido contrario para acceder a la correspondiente, colisionando en la encrucijada antes de lograrlo. De allí que lo determinante de la declaración de los testigos a los que refiere la actora apelante es que vieron a la víctima circular en sentido contrario al del vehículo en el carril por el que éste circulaba y en el que, en definitiva, se produce el impacto.Lo que descarta, reitero, la versión de la actora según la cual la víctima salió del estacionamiento por Avenida Bicentenario con dirección Norte-Sur y que al llegar (perpendicularmente) a la intersección con Avenida Rucci haya sido impactado (“sorprendido de frente”) por el vehículo del demandado que habría aparecido desde la izquierda (“en dirección contraria”). Tal vez por ello abandone la actora en esta instancia el argumento de la prioridad de paso que según alegó en su demanda le habría asistido a la víctima al cruzar -supuestamente- desde la derecha la encrucijada. Todo esto impide acoger el agravio de la actora en el sentido de que postula la total y exclusiva responsabilidad del demandado en la muerte de la víctima, en razón de que la conducta de ésta, antes descripta, ninguna incidencia habría tenido en el desenlace; tampoco argumentó ni justificó -subsidiariamente- que de haber tenido alguna incidencia la conducta de la víctima lo haya sido en menor proporción a la asignada en la sentencia de primera instancia. c) Vuelvo entonces a los argumentos del demandado, donde reclama de esta Alzada la asignación de una incidencia causal mayor de la conducta de la víctima, incidencia que el apelante, en definitiva, tampoco determina. Dice que la responsabilidad que se le atribuye es elevada y, por consecuencia, magra la asignada a la víctima. Así lo postula calificando la conducta de la víctima por su carácter de embistente -según pericia- así como por la falta de uso de casco protector de su cabeza -lesionada en el impacto-, a la vez que pregonando la suya como una velocidad no acreditada como excesiva y el hecho de ser embestido -según pericia-. Entiendo que no lleva razón. En primer lugar, el mero apartamiento de un aspecto del dictamen no justifica por sí mismo una impugnación de la sentencia, en tanto que en ella se brindan las razones de ese apartamiento sin que el apelante se haga cargo de sus fundamentos.De todos modos, consideraciones sobre el carácter activo y pasivo, o de embistente o embestido de cada uno de los vehículos que contenga la pericia, bien se relativizan cuando la especialista coincide en concluir con la señora Juez de primera instancia en que dos factores concurrieron a desencadenar el siniestro, precisamente, la conducta de los conductores que allí se describen, lo que ha determinado la señora Juez es la medida de esa concurrencia asignándole una mayor a la conducta del demandado.

Provincia de Corrientes Poder Judicial Circular con un vehículo a una velocidad determinada por pericia de 74,25 km/h en una encrucijada donde el máximo nunca puede superar los 30 km/h tratándose de una encrucijada urbana sin semáforo (art. 51, e.1, ley 24.449), en inmediaciones de un local bailable -y su estacionamiento- en el horario en el que público asistente al mismo egresa y sobre una calzada resbaladiza necesitando todavía de luz artificial, es una notoria imprudencia que se relaciona causalmente con el accidente y su desenlace, toda vez que la velocidad que el demandado le imprimió al vehículo en esas circunstancias le impidió adoptar medida al guna tendiente a evitar o al menos disminuir la entidad del impacto. Es más, tratándose de un establecimiento de gran afluencia de personas -y en el momento en que éstas egresan del mismo- el demandado debió circular a 20 km/h (art. 51, e.3, ley 24.449). Ni la proximidad de la encrucijada ni del local bailable, motivaron que el demandado reduzca la velocidad con la que imprudentemente conducía el rodado, es más, expresamente declaró que nunca frenó (fs. 399), matizando su conducta al decir que soltó el acelerador llegando a la bocacalle. Debió frenar y por lo menos reducir su velocidad a 30 km/h. Al no hacerlo concurrió con su conducta a la causación del siniestro y el desenlace fatal. A ello se suma que conducía con una dosis de alcohol superior a la legalmente admitida.Todo lo cual fue materia del requerimiento de elevación a juicio en la causa penal.

Al decir la sentencia apelada que la velocidad del demandado no fue “determinante” del accidente está diciendo que no fue la única causa del mismo, lo que no impide afirmar al mismo tiempo que fue una causa concurrente. Se trata de la cocausación del daño, donde el daño deriva de la actuación concurrente de dos o más agentes que con su conducta coadyuvan a su producción. No observo, por ello, contradicción en lo expuesto en el cons. 29 de la sentencia. No es otra tampoco la conclusión de la pericia cuya preeminencia reclama la actora apelante. Afirma ésta -sin justificarlo con argumentación suficiente ni indicación de elemento probatorio alguno- que está acreditado que de llevar puesto casco protector no se habría producido seguramente la muerte de la víctima.

Advierto que la sentenciante no emitió juicio alguno sobre la cuestión, sólo aludió a que la víctima conducía la motocicleta “supuestamente sin casco y sin luces encendidas”, infiriendo sólo lo último de los testimonios, de modo que no tuvo por acreditado lo primero mucho menos por los testimonios. Esto no fue motivo de agravio por el demandado, quien reitero no indica elemento de prueba alguno del cual surja acreditado el extremo que alegó -más allá de la posibilidad de presumirlo de la entidad de la lesión sufrida en la cabeza, sobre lo que tampoco argumenta la actora-. Reclama se considere la incidencia causal de un aspecto de la conducta de la víctima que la sentenciante no tuvo por acreditado sin agraviarse de esto ni indicar cómo es que se lo acreditó. De todos modos tampoco justifica cómo es que la supuesta falta de casco protector de la cabeza determinó la muerte de la víctima. Afirma en el recurso que la muerte “se produce por el impacto de su cabeza al embestir al rodado”, pero aquí tampoco indica de qué elemento extrae esa conclusión.Pues a falta de la autopsia que no obra en este expediente (completa, por lo menos, según se observa a fs. 405 y vta.), y al estar al requerimiento de elevación a juicio de la causa penal, se lee a fs. 350 -y en la partida de defunción de fs. 6- que si bien el hijo de la actora presentó “traumatismo encéfalo craneano” también presentó “fractura expuesta de fémur derecho sección de arteria femoral derecha”, sin que obre determinación de cuál de las dos lesiones provocó en definitiva la muerte, o las dos, teniendo entidad cada una de ellas por sí misma para provocarla. Nada sobre lo cual se acreditó en la causa, prueba que debió instar el demandado si pretendía asignarle especial significancia causal a la falta de uso de casco por parte de la víctima.

§ 3. Procedencia y cuantificación de daños. – I. Decisión de primera instancia. Distribuida la responsabilidad entre el demandado y la víctima, se valoró la procedencia y cuantificación de los daños invocados por la actora, con aplicación de las normas del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) (cons. 38). En relación a los daños patrimoniales sufridos por la actora a causa de la muerte de su hijo, declaró improcedente la indemnización reclamada bajo el concepto de “movilización vehicular y viáticos” por no encontrarse fehacientemente acreditadas dichas erogaciones (cons. 42). Sí prosperó el denominado -en la sentencia- “valor vida” (cons. 44 a 54), entendido como la frustración de la ayuda económica posible que la víctima habría allegado a su madre de continuar con vida, la que consideró en este caso de suficiente probabilidad, atendiendo a la edad de la víctima, que era voluntario del Ejército Argentino conforme declaraciones testimoniales, que la actora no cuenta con fuente laboral e ingresos económicos propios, que ésta tiene otros hijos.Para su cuantificación tomó por base el 25% del valor de un SMVM (mayo/2013, fecha de la muerte), por cada año (13 meses) de supuesta sobrevida Provincia de Corrientes Poder Judicial de la actora, esto es, 28 años, es decir, desde los 47 con que contaba al momento del fallecimiento de su hijo y hasta alcanzar los 75 (expectativa de vida), resultando $ 261.625,00. En cuanto al daño extrapatrimonial, para su cuantificación en la suma de $ 200.000,00 (cons. 55), invocó el vínculo de la actora con la víctima, su particular grado de sensibilidad como madre, su condición económica-social, y la gravedad del padecimiento espiritual. Finalmente, rechazó el “daño psicológico”, tanto en su aspecto patrimonial (costo del tratamiento) como extrapatrimonial (consecuencias patológicas), por falta de prueba en el primer aspecto y por haber sido ya considerado el segundo al resarcir el daño extrapatrimonial (cons. 56 y 57).

II. Agravios del demandado. Con evidente equivocación, luego de afirmaciones generales y dogmáticas sobre la indemnización de daños, se agravia porque se habría hecho lugar “a la totalidad de los rubros indemnizatorios pretendidos por la contraria”, particularmente sobre la supuesta viabilidad a la pretensión del rubro “gastos terapéuticos y de traslado, en la suma de $ 18.000,oo”. Señala lo que sería -en otro caso- “la no acreditación de la gravedad de las lesiones”, así como la ausencia del más mínimo elemento que pueda indicar someramente “los supuestos ingresos de la reclamante”, para determinar la “cuantificación de la indemnización por incapacidad sobreviniente”.

Cuestiona también la procedencia del daño extrapatrimonial, sosteniendo que “es necesario que las supuestas molestias que el siniestro ocasionara a la actora sean de una entidad tal que trasciendan la incomodidad leve, preocupación, etc.Un simple disgusto, desagrado, contrariedad o aflicción” no justificaría su resarcimiento, siendo que la más autorizada doctrina y jurisprudencia serían contestes en afirmar que “no resulta procedente el daño moral en los accidentes de tránsito”. En lo que respecta a su cuantificación, sostiene que no se extremó el cuidado y prudencia al momento de otorgar la indemnización por este rubro, incurriendo abiertamente en arbitrariedad, colocando a la actora en situación de enriquecimiento incausado. Descarta la visión puramente resarcitoria del daño moral.

III. Agravios de la actora. En primer lugar se agravia de la improcedencia del resarcimiento de los gastos en concepto de “movilización vehicular y gastos”. Entiende que lo reclamado fue sensato y racional, viendo la situación de gravedad y urgencia que atravesó, destacando que abundante doctrina y jurisprudencia sostienen que esos gastos de remises, ambulancias, analgésicos, estudios complementarios o de materiales farmacéuticos, no necesitan ser probados. En segundo lugar se agravia sobre la cuantificación del “valor vida”. Dice que tanto el recibo de sueldo de su hijo -que considera un documento público- como el hecho de que éste se desempeñaba como voluntario del Ejército Argentino no fueron extremos categóricamente desconocidos por los demandados. Con invocación de su propia declaración brindada en la causa, postula la sustitución de la base de cálculo del resarcimiento, de $ 718,15 (25% del SMVM de mayo/2013), por la suma de $ 2.000,00 que su hijo habría contribuido al sostenimiento de la actora y sus otros hijos, según ella misma declaró, lo que elevaría la indemnización a la suma de $ 728.000,00. En tercer lugar disiente con el monto asignado al daño extrapatrimonial, considerando arbitraria la cuantificación, sin lógica ni sustento, remitiéndose al monto reclamado que considera racional y nada descabellado, teniendo en cuenta el proceso inflacionario y de desvalorización de los bienes.En cuando al daño psicológico, señala que la perito expresamente se expidió sobre el tratamiento psiquiátrico que debería realizar, y que si hubiera solicitado el costo del mismo, con semejante diagnóstico lesivo, no cabe dudas que superaría ampliamente la suma pretendida de $ 35.000,00.

IV. Ponderación. a) Los argumentos del demandado no parecen adecuarse a los hechos de la causa ni a la decisión en ella recaída. Es que no es cierto que la señora Juez haya accedido a todos los rubros indemnizatorios reclamados (desestimó los reclamados en concepto de “movilización vehicular y viáticos” y “daño psicológico”).

Tampoco acogió la sentenciante, como lo afirma el demandado apelante, el resarcimiento de “gastos terapéuticos y de traslado”, por “la suma de $ 18.000,oo”. Tampoco se reclamó el resarcimiento de una “incapacidad sobreviniente” a consecuencias de “lesiones físicas” de la actora, de allí la intrascendencia de la acreditación de sus ingresos para cuantificar un daño no reclamado en función de lesiones no alegadas. Por último, el mismo presupuesto de lesiones físicas parece tener el cuestionamiento a la procedencia, en el caso, del resarcimiento del daño extrapatrimonial, siendo que aquí él no deriva del accidente de tránsito, sino de la muerte de un hijo. Sólo una equivocación puede permitir que un desenlace tal sea calificado como “simple disgusto, desagrado, contrariedad o aflicción”. b) A fs. 41, la actora reclamó el pago de $ 15.000,00 en concepto de resarcimiento del “daño material”, incluyendo en esa suma, sin discriminación ni detalle:

Provincia de Corrientes Poder Judicial [i] gastos ocasionados “tanto por la occisa”, como “por los que padecieron las lesiones”, [ii] gastos de “movilización vehicular y viáticos”, de la víctima al Hospital Dr. Fernando Irastorza y vuelo de urgencia hasta donde ocurrió el deceso, y [iii] la pérdida de la motocicleta.La sentenciante considera y rechaza por falta de acreditación lo reclamado en concepto de “movilización vehicular y viáticos” [i], sin consideración a los gastos de atención de las otras personas lesionadas (porque no las hay) ni a la pérdida de la motocicleta (porque simplemente lo omitió). Pero en sus agravios la actora no sólo que reduce su pretensión sino que la ajusta a presupuestos distintos a los alegados en la demanda. Deja de lado ya los gastos de atención de otras personas lesionadas, la pérdida de la motocicleta y el vuelo sanitario de urgencia, incorporando gastos terapéuticos que antes no alegó, como analgésicos, estudios complementarios o materiales farmacéuticos, y de traslado con remis y de ambulancia, por todo lo cual reclama el pago del mismo monto en el que antes incluyó el costo de la motocicleta. Lo apuntado me convence que no es la falta de acreditación de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte lo que impone la desestimación de esta pretensión, sino su inexistente o deficiente alegación e invocación. c) La base de la cual se extrajo la proporción que a su vez sería base de cálculo de la indemnización de denominan “valor vida”, es decir, el SMVM vigente al momento del deceso (mayo/2013), es cuestionada por la actora con fundamento en dos extremos: [i] el recibo acompañado con la demanda, en tanto expedido por el Ejército Argentino es un instrumento público, por lo que sería prueba suficiente de los ingresos de la víctima al momento de su muerte, luego son esos ingresos y no el SMVM a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización, [ii] lo que permite tener por probado que, como la declaró la actora, su hijo le colaboraba con $ 2.000,00 mensuales. Ésta suma, según la apelante, debe ser la base del cálculo practicado por la señora Juez. El agravio no puede acogerse por tres razones:1°) el aporte de $ 2.000,00 mensuales no fue un hecho alegado en la demanda, escrito en el que no se alegó aporte concreto y determinado ninguno (a fs. 42 se dirá que su hijo le giraba “casi íntegramente su sueldo”); 2°) la aplicación de esa base con fundamento en un elemento de prueba (recibo) incorporado con la demanda implica un resarcimiento muy superior al pretendido en ella, lo que -a falta de explicación del cálculo en la demanda- permite entender que el aporte de la víctima era menor; y finalmente 3°) el salario que habría acreditado no tiene permanencia en el tiempo como el SMVM toda vez que al momento del deceso la víctima contaba con 26 años (no 23 como se indica en la demanda) y 8 meses de vida, pues entonces lo habría percibido sólo hasta los 28 años (arg. ley 24.429, art. 10, y dec. reg. 978/95).

A ello -próxima extinción determinada de la fuente de ingresos- se agrega absoluta falta de alegación, más allá de una genérica aspiración de superación, de las probabilidades futuras de ocupación de la víctima, estudios, habilidades, vocación, etc. d) También la crítica que intenta la actora contra la cuantificación del daño extrapatrimonial es insuficiente para variar la solución -aumentando la suma- toda vez que se sustenta en generalidades, tales como la referencia al monto reclamado, al proceso inflacionario y a la desvalorización de los bienes. Tratándose de una indemnización del daño extrapatrimonial con la que debiera ser posible procurar placeres o satisfacciones sustitutivas o compensatorias (art. 1741, último párrafo, CCCN), será ya imposible sostener su demasía o insuficiencia sin cotejarla -argumentando idóneamente tratándose de una expresión de agravios-, con los valores de los bienes o servicios que permite adquirir o con el destino concreto que se alegue darle, siempre con el fin sustitutivo del menoscabo o compensatorio de sus dañosas consecuencias.En otras palabras, para cuestionar la cuantificación de una indemnización del daño moral o extrapatrimonial, no basta alegar generalidades, sino que debe argumentarse sobre la insuficiencia o la demasía de la suma reconocida para procurarse las satisfacciones sustitutivas y compensatorias del daño causado.

De modo que si el Juez debe cuantificar el daño no patrimonial ponderando esas pautas, aunque no lo hubiere hecho, quien se agravia de la cuantificación debe basarse en ellas, también (CCCLab. de Curuzú Cuatiá, Sent. Civ. N° 03, 08/02/2019, Expte. N° CXP 6316/14 [17.620/18], “Pintos”; íd, Sent. Civ. N° 19, 15/03/2019, Expte. N° LXP 9848/14 [17.837/18]).

e) Resta por ver el rechazo del denominado “daño psicológico”, reclamado como la actora tanto en su aspecto patrimonial (costo del tratamiento) como extrapatrimonial (consecuencias patológicas), esto último, en forma independiente del daño moral. Aunque por todo y sin discriminación reclamó el pago de la suma de $ 35.000,00.

Como lo adelanté, en la sentencia se lo rechaza por falta de prueba en el primer aspecto y por haber sido ya considerado al resarcir el daño extrapatrimonial en el segundo.

Advierto en los agravios de la actora una inconsecuencia y una omisión. En efecto, por un Provincia de Corrientes Poder Judicial lado expresamente sostiene en su recurso que “si hubiéramos solicitado el costo” del tratamiento, “no cabe dudas que superarían ampliamente la modesta suma” reclamada, con lo que parece decir que no reclamó el resarcimiento del costo del tratamiento psicológico puesto que de haberlo hecho habría pretendido una suma significativamente superior, lo que implicaría que no se le puede reprochar falta de prueba sobre la entidad del tratamiento, su duración y costo. Ajustando de ese modo, en esta instancia, el reclamo al aspecto extrapatrimonial del denominado “daño psicológico”, omite hacerse cargo – criticándolo- del argumento de la sentencia según el cual el trauma padecido ya fue analizado, contemplado y justipreciado en el rubro daño extrapatrimonial.Es decir, según la sentencia, la lesión a la integridad psíquica de la actora que encuentra su causa en la muerte provocada de su hijo, ha sido considerada y resarcida, en su proyección extrapatrimonial, al tratar este daño, cuestión que la apelante omite criticar argumentando, por caso, sobre la procedencia de lo que pretendió ser un resarcimiento autónomo.

§ 4. Intereses.

I. Decisión de primera instancia. Con cita del art. 1748 del CCCN determina que los intereses se devengan desde el hecho, con la salvedad de que desde ese momento y hasta la sentencia (cuantificación de los daños) los intereses se calcularán a una tasa pura del 6%, y desde la sentencia hasta el efectivo pago a la tasa activa del BNA, cartera general.

II. Agravios del demandado. Impugna esta decisión por cuanto se opone a la jurisprudencia del STJ de la provincia, según la cual, no es la tasa activa del Banco Nación que debe aplicarse al capital de condena sino la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes.

III. Agravios de la actora.

Demanda la aplicación durante todo el período de la mora y al monto total de condena de la tasa activa del BNA, es decir, desde la muerte de su hijo hasta el efectivo pago. Cita un precedente del Juzgado de Primera Instancia en el que se juzgó que si la cuantificación del daño tuvo por base de cálculo salarios vigentes a un momento pasado, desde ese momento debe aplicarse la tasa activa.

IV. Ponderación. No cuestionan las partes que el interés se devengue, como lo dispone por otra parte el citado art. 1748 del CCCN, desde la producción del daño, esto es, desde la muerte del hijo de la actora.En lo que centran sus impugnaciones es en la tasa de interés aplicable, pues mientras el demandado pretende que -en el lapso de tiempo que va de la sentencia hasta el pago- se aplique la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes y no la del BNA, la actora demanda la aplicación de esta última a todo el período de tiempo. Asiste razón al demandado y parcialmente a la actora.

En materia de daños y perjuicios, efectivamente, tal como lo sostiene correctamente el demandado en sus agravios, el Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que la tasa de interés aplicables es la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes, criterio reiterado, en otras como la Sent. Civ. N° 44 de 22 de mayo de 2013, en la Sent.

Civ. N° 36 de 20 de mayo de 2014 dictada en el Expte. N° C03 – 31710/5, en el que también sentenció que: “dada la función de uniformar los criterios judiciales del ámbito interno en la interpretación del derecho local y común que a esta Corte se le ha asignado, al erigírselo como tribunal casatorio en la provincia, es consustancial a ello que sus doctrinas legales en dichas materias sean lealmente acatadas por todos los organismos jurisdiccionales internos, salvo la demostración que no resultan atinentes para resolver el caso o la alegación de razones aún no computadas por el Superior Tribunal y susceptibles de conducirlo a un cambio de criterio”. En este sentido y con la salvedad que sigue, asiste razón al certero planteo del demandado en cuanto a la tasa de interés con la que se calcularán los intereses devengados.

A la actora le asiste razón parcialmente, puesto que si bien es cierto que el daño patrimonial se cuantificó conforme un valor de ingresos de la víctima vigente al momento de su muerte, a falta de toda especificación cabe entender que el daño extrapatrimonial se cuantificó al momento de la sentencia.Tenemos así que las distintas tasas de interés (pura y activa) se mantendrán para calcular los devengados sobre el capital de condena del daño extrapatrimonial, no así respecto del capital de condena del daño patrimonial, en tanto que calculada aquélla a valores vigentes al momento de la muerte del hijo de la actora, desde ese momento y hasta el de su efectivo pago ha de aplicarse la tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes.

.siempre y en to do caso los intereses son debidos desde el día del hecho ilícito. Éste debe ser entonces considerado como el momento en que se produce el perjuicio objeto de la reparación, en los términos de la doctrina plenaria ya citada y la propuesta contenida en el proyecto de Código Civil y Comercial 2012. Pero de lo expuesto no se colige, necesariamente, que la tasa de interés aplicable en ese período (o sea el que Provincia de Corrientes Poder Judicial media entre el día del hecho y el efectivo pago de la indemnización por el responsable) deba ser igual, fundamentalmente cuando en el caso se recurre a la llamada tasa activa (.) No se discute que el crédito resarcitorio es debido desde el hecho y que con él nace el derecho del damnificado de reclamar su reparación, lo cual implica que siempre (salvo situaciones excepcionales de daños futuros) los intereses se devenguen desde entonces.

Pero lo que acá se controvierte es algo diferente, cual es determinar si durante toda la mora debe aplicarse la misma tasa -la activa- con prescindencia de la oportunidad tenida en cuenta para cuantificar los daños o si debe estarse -siempre desde el hecho ilícito- a la tasa pura y, desde la sentencia hasta el efectivo pago, a la activa.En ambos casos se cumple con el principio general -ya analizado- en el sentido de que la mora se produce ex re, en el mismo momento en que acaece el hecho ilícito o el perjuicio” (PITA, Enrique M., Cómputo de los intereses en la responsabilidad extracontractual (El “dies a quo” de la tasa activa según el momento de la estimación de los daños), en Revista de Derecho de Daños, 2013-3, Rubinzal-Culzoni, p. 259 y ss.).

§ 5. Defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora.

Costas. – I. Decisión de primera instancia. Está fundada en los considerandos que van del 58 al 71 de la sentencia apelada. Hizo lugar a la exclusión de cobertura conforme estipulaciones de la respectiva póliza, en razón de conducir el demandado el vehículo en estado de alcoholemia y a exceso de velocidad. Lo primero tuvo probado con las piezas de la causa penal, según las cuales, se determinó al momento del suceso 2,250 mg de alcohol en sangre; igualmente el exceso de velocidad. Juzgó que la exclusión de cobertura -a diferencia de la caducidad de la cobertura-, no le es aplicable la previsión del art. 56 de la ley 17.418, en razón de que las circunstancias estipuladas (ebriedad y exclusión de cobertura- se encuentran fuera de la relación contractual por haber sido excluidas de ella.

Impuso las costas por su orden entendiendo que la citación fue instada por la damnificada indirecta y formulada conforme a derecho, resolviéndose favorablemente la exclusión de cobertura no sin antes producirse prueba sin la cual la defensa no sería viable.

II. Agravios del demandado. Sostiene que no hay elemento alguno que revele que efectivamente él se encontraba afectado o en estado de ebriedad y en qué grado, ni que ese estado fue el causante del siniestro, demostrándose que fué la maniobra de la víctima.

Alude que en el contrato de seguro no estaría expresamente indicada la exclusión de cobertura por ebriedad ni sus recaudos.Considera, además, aplicable al caso el art. 56 de la ley 17.418, habiendo dejado transcurrir la aseguradora el plazo conferido por la ley, lo que importa la aceptación del seguro y su cobertura.

III. Agravios de la actora. Por sobre todas las cosas, según sus propios términos, si bien tanto la parte actora como la demandada reconocen la existencia del vínculo asegurado-asegurador, es decir, la cobertura, la seguradora no agregó la póliza en original para acreditar la exclusión de cobertura que invocara, sino copia simple del contrato de póliza, la cual, a su ver, carece de valor para probar la misma, es decir, la exclusión. Pero además, la actora, en su recurso de apelación relativiza la prueba que en el expediente penal acreditaría el estado de alcoholemia en sangre del demandado al momento del accidente.

IV. Agravios de la aseguradora. Como se adelantara, versan sobre la imposición de costas por el orden causado. Advierte que su citación también fue instada por el demandado (asegurado), y que si bien ella fue acorde a derecho no existía obligación de la aseguradora de mantener indemne el patrimonio del asegurado, puesto que, como el mismo fallo lo señalara, no puede hablarse en este caso de asegurado ni asegurador.

Postula el imperio del principio objetivo de la derrota, resultando claramente vencidas en la cuestión tanto el demandado como la actora, según expone.

V. Ponderación. a) Al contestar la citación que se le formulara a instancias del demandado, la aseguradora plantó su falta de legitimación pasiva con fundamento en la exclusión de cobertura que implica la conducción de aquél en estado de ebriedad, conforme fuera estipulado en el contrato que los vinculara. Aclaró que su parte planteó temporáneamente la cuestión, el comunicarle al asegurado por carta documento de 7 de octubre de 2013 que se rechazaba la cobertura por esa razón, amparándose en la suspensión del plazo previsto por el art.56 de la ley 17.418 que hasta tenga acceso a la causa penal comunicó al asegurado el 28 de mayo de 2013. A todo evento, también plantea la inaplicabilidad al caso del precepto citado, tratándose de un riesgo no cubierto, e invoca la culpa grave del asegurado fundada en la excesiva velocidad con la que circulaba. Esta defensa no mereció una sustanciación particular, expidiéndose el demandado en su alegato por su rechazo. Como lo adelanté, la defensa fue admitida por la señora Juez de primera instancia.

Provincia de Corrientes Poder Judicial b) La posición esgrimida a todo evento por la aseguradora y que recepta la sentencia apelada, se sostiene en uno de los extremos -al que no adhiero- de la para nada pacífica cuestión del ámbito de aplicabilidad del art. 56 de la ley 17.418 en la jurisprudencia. Extremo éste que lleva a incoherentes afirmaciones como las que se lee en la sentencia apelada, intentado desligar del contrato de seguro efectos que no son sino consecuencias de sus cláusulas y, precisamente, de la vinculación contractual de las partes.

No puede razonablemente sostenerse que la citación de la aseguradora fue instada conforme a derecho por el asegurado, y al mismo tiempo indicar que no puede hablarse en este caso de asegurado ni asegurador; o afirmar que la cuestión está fuera de la relación contractual y fundar la exclusión, precisamente, en las cláusulas contractuales.

Y digo que la cuestión no es para nada pacífica puesto que en el otro extremo de la controversia, por ejemplo, tenemos que es doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que la carga impuesta por el art. 56 de la ley 17.418, rige aún en los casos de exclusión de cobertura. “Ello así, pues el referido precepto impone al asegurador pronunciarse dentro de los 30 días acerca del ‘derecho’ del asegurado y tal amplitud en el objeto sobre el que recae la carga no permite distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento.Se trata en verdad de una actitud que no es meramente formal, sino sustancial y que por haber sido impuesta por la ley posibilita la aplicación del art. 919, Código Civil: ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho citado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestación de voluntad que importa aceptación” (SCBA, 11/06/2014, RC J 4855/14).

En la misma línea doctrina especializada ha sostenido que “son conducentes aquellos fallos que consideran que la falta de pronunciamiento del asegurador en el plazo de ley implica aceptación sin más, la que debe ser aplicable de oficio y no corresponde ingresar judicialmente en la consideración de las razones invocadas para rechazar la responsabilidad, ya que tuvo la oportunidad de hacerlo en la etapa contractual prevista” (PIEDECASAS, Miguel A., Régimen legal del seguro. Ley 17.418, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, p. 217).

Sin embargo, tampoco lo cuestión conduce a debatirse entre extremos, sino a atender las circunstancias del caso para concluir, como principio, que el art. 56 de la ley 17.418 rige también para los supuestos de ausencia o exclusión de cobertura, salvo que el asegurado pretenda una indemnización por riesgo manifiesta o claramente excluidos de la cobertura (por ej., se denuncia un incendio y se ha contratado un seguro contra robo), o si medió dolo del asegurado (imputación de ocultamiento de datos o falsedad en la denuncia), o el asegurador no tuvo la posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto por la norma (SC Mendoza, Sala I, 21/12/1995, “Triunfo Coop. De Seguros Ltda. c/ Intraguglielmo, Víctor”, LL 1996-D-182, cit. en GÓMEZ LEO, Osvaldo R. – GÓMEZ BUQUERIN, Gastos, Legislación comercial anotada, vol. 2, Depalma, Bs. As., 1999, ps.687/8).

c) Aunque, en este caso, es la propia aseguradora la que sujeta su conducta a los términos de un precepto legal -cuya inaplicabilidad ahora defiende- al comunicarle al asegurado el 28 de mayo de 2013 que hasta tanto no tenga acceso a las actuaciones policiales y/o judiciales procede a la interrupción del plazo para pronunciarse sobre sus derechos invocando, precisamente, el art. 56 de la ley 17.418. Pronunciamiento que formula el 7 de octubre de 2013 rechazando los derechos del asegurado alegando el estado de ebriedad que surge de lo informado por la Dirección de Tránsito y Seguridad Vial (Acta de Comprobación N° 45.116 – Expte. N° 1.089). No menciona allí la aseguradora que haya tomado conocimiento de ese informe por acceso a las actuaciones policiales y/o judiciales ni cuándo habría tenido acceso a las mismas. Tampoco será explícita sobre el punto al contestar la demanda ni el recurso de apelación. Pero según copia que la misma aseguradora presenta y se agrega a fs. 123, el informe que refiere lleva fecha de 3 de mayo de 2013, incluso antes de la primera comunicación que cursó al asegurado. Por lo que no habiendo alegado siquiera en qué momento la aseguradora accedió a las actuaciones en las que obró el informe que invocó más de cinco meses de efectuada la denuncia del siniestro, hecho al que la misma aseguradora supeditó la continuidad del plazo para expedirse, no cabe más que tener por extemporánea y sin efecto la comunicación cursada en 7 de octubre de 2013, en la que, además, sólo invoca el exceso de alcohol del asegurado no la excesiva velocidad con la que circulaba.

Es que si bien no es posible que a la luz del art.56 de la ley 17.418 se introduzcan riesgos manifiestamente extraños al contrato de seguro que ni tan siquiera a primera vista fueran cubiertos, tampoco es posible que al asegurador se le permita dilatar sin justificación razonable alguna la aceptación o rechazo de la denuncia del siniestro si la Provincia de Corrientes Poder Judicial conducta ilícita imputada al asegurado era perfectamente comprobable por la aseguradora dentro del plazo legal. En el caso, en las piezas que obran a fs. 123, el informe de fecha 3 de mayo de 2013 que la aseguradora invoca en su comunicación de fecha 7 de octubre de 2013, obra glosado por lo menos antes de fecha 8 de mayo del mismo año según fecha de acta glosada seguidamente a fs. 124, es decir, antes de que la aseguradora comunicara la interrupción del plazo hasta tanto acceda a las actuaciones policiales y/o judiciales, sin que en ningún momento exprese cuándo es que lo hizo ni requiera información complementaria. Recordemos nada más que según el último párrafo del art. 46 de la ley 17.418, puede examinar las actuaciones; en el caso, la aseguradora no explica cuándo es que examinó las actuaciones ni hasta cuándo no por qué razón estuvo, en su caso, impedida de hacerlo. Entiendo que esto es lo determinante en el caso, no existiendo óbice alguno para la aplicación de las consecuencias del art. 56 de la misma ley.d) Las excepciones al deber de pronunciarse del asegurador “se hallan constituidas, por ejemplo, (a) en que no se ha formalizado ningún contrato de seguro, o (b) que el siniestro denunciado se produjo antes del comienzo de su vigencia o ya extinguido el contrato, o (c) que no se ha concluido ningún contrato referido al riesgo cuya realización (siniestro) se denuncia, o (d) que el siniestro denunciado no puede racional ni lógicamente guardar correspondencia con el riesgo (rama) objeto del contrato celebrado, pues es notorio o manifiestamente extraño al mismo, o cuando (e) decida cumplir con la garantía comprometida y no sea necesario ejercer el derecho de requerir información complementaria ni prueba instrumental [.].

En cambio, no constituye excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla -expresa o tácitamente- excluido de cobertura. Si así no fuera, el artículo 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador se hallaría liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio (art. 56, in fine).

Por lo demás, hace a la buena fe debida en el vínculo obligacional que el asegurador decida en un sentido o en otro en el plazo legal. Y que por añadidura informe su pronunciamiento al asegurado para favorecer el avance de la etapa funcional del contrato” (STIGLITZ, Rubén S., Derecho de seguros, 4ª ed., 1ª reimp., La Ley, Bs. As., 2005, t. II, ps. 280/1). Pero no lo puede hacer en el tiempo que su sola voluntad lo indique, sino en el legalmente previsto, cuyo vencimiento opera la aceptación del asegurador, por lo que si ha de responder por un riesgo que de otro modo habría sido excluido por así haberse convenido por voluntad común de las partes, lo será por virtud también de la voluntad de las partes contratantes en el marco de efectos legalmente previstos:el asegurado al denunciar el siniestro, el asegurador al no expedirse en plazo por su rechazo, la consecuencia legal es tener por aceptada la cobertura. Razones estas que me conducen a proponer la revocación parcial de la sentencia de primera instancia y el rechazo de la defensa opuesta por la aseguradora, con costas a su cargo en la controversia particular suscitada con el demandado en ambas instancias. Esto último torna abstracta la consideración de los agravios de la citada en garantía respecto de las costas particulares de su defensa.

§ 6 Costas.

I. Primera instancia. Si bien en lo principal, a salvo lo resuelto sobre la defensa de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora citada en garantía, esta sentencia resulta confirmatoria de los resuelto en primera instancia, aun así la parte actora, como hemos visto, propone agravios particulares sobre la imposición de costas. Con cita de jurisprudencia sostiene que el hecho de que se haya hecho lugar parcialmente a la demanda no le quita al demandado el carácter de vencido por lo que las costas deberían serle impuestas en su totalidad. Recordemos que la sentenciante, no obstante que atribuyó responsabilidad en un 70% al demandado y en un 30% a la víctima, distribuyó las costas en un 47,25% y un 52,75% a cada parte, respectivamente, atento, dijo, al progreso parcial de los rubros y montos reclamados y a la responsabilidad que le cupo a cada uno de los protagonistas en la producción del accidente. Lamentablemente no explicó cómo es que el cómputo de esos parámetros arrojó el resultado aludido. Sin embargo, los porcentajes en los que distribuyó las costas de primera instancia nada más parece tener relación con el monto de la condena, es decir, con el progreso cuantitativo de la demanda. Pese a ello, los agravios de la actora apelante son insuficientes, a mi juicio, para modificar la solución en el sentido propuesto: imposición total al demandado. Pues:se ha declarado -y confirmado- la concurrencia de causa en el siniestro, se han rechazado dos rubro resarcitorios que reclamara la actora (gastos de “movilización vehicular y viáticos” y “daño psicológico”), y ha progresado en significativa menor medida el rubro “valor vida” rubro cuya Provincia de Corrientes Poder Judicial cuantificación no está librada a la mera discrecionalidad judicial. Fundamentalmente estos dos últimos aspectos impiden nada más distribuir las costas de primera instancia en la proporción en la que se atribuyó causas concurrentes, lo que, por cierto, tampoco es postulado por la apelante.

II. Segunda Instancia. He indicado oportunamente que los agravios tanto de la actora como del demandado versaban sobre mismas cuestiones, por lo que siendo rechazados ambos recursos en lo central (responsabilidad y procedencia y cuantificación de daños) y resultar parcialmente acogidos ambos en la cuestión accesoria (intereses), las costas serán impuestas en el orden causado.

§ 7. Conclusión. – Por todo lo expuesto en este Voto, propongo para el Acuerdo de esta Cámara el siguiente pronunciamiento: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia N° 44 (fs. 524/539), sólo en cuanto refiere al cómputo y tasa de interés que devenga el capital de condena estableciendo, estableciéndose que los intereses sobre el capital por resarcimiento del daño extrapatrimonial se calculará conforme tasa y cómputo ordenado en primera instancia, en tanto que el capital por resarcimiento del daño patrimonial se calculará conforme tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes desde la muerte de la víctima (02/05/2013) y hasta su efectivo pago, rechazándolos en todo lo demás, con costas en el orden causado. 2°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia N° 44 (fs. 524/539), en cuanto refiere la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, revocando el pto. 1°) del Fallo de fs.539, y en su lugar, rechazar la defensa de exclusión de cobertura o no seguro opuesta por aquélla, quien integrará la condena como sujeto pasivo en la medida (cuantitativa) del seguro, con costas a su cargo en la controversia particular suscitada con el demandado en ambas instancias (art. 68, párr. primero, CPCyC). ASÍ VOTO.

A LA MISMA CUESTIÓN PLANTEADA, , LA SEÑORA JUEZA

SUBROGANTE DRA. TERESA DEL N. J. ORIA DE GAUNA DIJO:

Que compartiendo el criterio y doctrina sustentado por el Señor Vocal preopinante, voto en idéntico sentido.

Con lo que terminó el Acuerdo pasado y firmado por ante mí, Secretaria de todo lo cual doy fé.

SENTENCIA

Curuzú Cuatiá, 14 de febrero de 2.020

Y VISTOS: Por los fundamentos que instruye el Acuerdo precedente, SE RESUELVE:

1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la actora y al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia N° 44 (fs. 524/539), sólo en cuanto refiere al cómputo y tasa de interés que devenga el capital de condena establecido, estableciéndose que los intereses sobre el capital por resarcimiento del daño extrapatrimonial se calculará conforme tasa y cómputo ordenado en primera instancia, en tanto que el capital por resarcimiento del daño patrimonial se calculará conforme tasa activa segmento 1 del Banco de Corrientes desde la muerte de la víctima (02/05/2013) y hasta su efectivo pago, rechazándolos en todo lo demás, con costas en el orden causado.

2°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia N° 44 (fs. 524/539), en cuanto refiere la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada, revocando Provincia de Corrientes Poder Judicial el pto. 1°) del Fallo de fs. 539, y en su lugar, rechazar la defensa de exclusión de cobertura o no seguro opuesta por aquélla, quien integrará la condena como sujeto pasivo en la medida (cuantitativa) del seguro, con costas a su cargo en la controversia particular suscitada con el demandado en ambas instancias (art. 68, pá rr. primero, CPCyC).

3º) Regístrese, insértese, agréguese copia al expediente, notifíquese y vuelvan los autos al Juzgado de origen. CMF.