“C. R. A., L. M. I. c/ M. G. H., G. R. P.; R. S.R.L.; Aseguradora Federal Argentina S.A. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios por accidente de tránsito”

TEMA: ACCIDENTE DE TRANSITO – CULPA CONCURRENTE.
PROVINCIA: SALTA.
TRIBUNAL: CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE SALTA, SALA III.
AUTOS: “C. R. A., L. M. I. c/ M. G. H., G. R. P.; R. S.R.L.; Aseguradora Federal Argentina S.A. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios por accidente de tránsito”.
FECHA: 23/06/2020.


Y VISTOS:

Estos autos caratulados “C., R. A.; L., M. I. vs. M., G. H.; G., R. P.; R. S.R.L.; ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. y/o quien resulte responsable – Daños y perjuicios por accidente de tránsito”, Expte. Nº 196.167/07 del Juzgado de 1ª Instancia en lo Civil y Comercial 2ª Nominación; Expte. Nº 221.553/08 de esta Sala Tercera; y CONSIDERANDO

El doctor Marcelo Ramón Domínguez dijo:

I) La sentencia de fs. 974/983, aclarada a fs. 988/989, es apelada a fs. 996 por el doctor Ignacio Frías, en carácter de apoderado de la parte actora; a fs. 998, recurre el doctor A. Raymundo Sosa, apoderado de los señores G. H. M. y R. P. G.; a fs. 1004, también apela el doctor José A. Ovando, por derecho propio y, por último, a fs. 1008 recurre la doctora Patricia M. Sánchez, en representación de la citada en garantía Nivel Seguros S.A. Los recursos fueron concedidos, sucesivamente, a fs. 997, 1003, 1005 y 1009, de manera libre y con efecto suspensivo. Radicados los autos en esta Sede, presenta en primer lugar sus agravios la actora, a fs. 1024/1030. Entre los ítems del fallo que considera notoriamente desacertados, cuestiona la tasa de interés del 7,5 % anual aplicada desde el momento del hecho. Igualmente objeta la indemnización por pérdida de chance fijada en la suma de $ 50.000; que no se condenara de manera solidaria a los codemandados y que se eximiera de responsabilidad a la empresa R.S.R.L., con imposición de costas a su cargo.

En cuanto a la referida tasa de interés, dice que su determinación es equivocada, ya que al demandar -el 25 de septiembre de 2007- requirió el importe de $ 300.000 o lo que en más o en menos según resulte de la prueba, con más los intereses equivalentes al promedio de la tasa activa de mercado y que, atendiendo al tiempo insumido en la tramitación de la causa y al agudo proceso inflacionario, mínimamente debió preverse un interés anual del 30 %. En abono de su postura, cita precedentes de esta Cámara que entiende aplicables al caso y pide se fije una tasa de interés acorde con la grave depreciación monetaria ocurrida en esta década, pues, de lo contrario, dice que a la par de generarse un gravamen irreparable a su parte, se favorecería injustificadamente a los demandados.

Se agravia asimismo por el importe reconocido en concepto de pérdida de chance, el cual aprecia exiguo e irrisorio, por ser objetivamente inferior a las sumas que perciben de manera mensual y conjunta por sus trabajos y, además, por no cumplir con su propósito reparador. En este aspecto postula que, teniendo como progenitores una expectativa de vida unos 15 a 20 años después de otorgada la jubilación, el valor del salario mínimo, vital y móvil debería multiplicarse por dichos años y ser el doble por tratarse de un matrimonio.

En tercer lugar, se agravia por la forma en que se estableció la responsabilidad que les cupo en el hecho a los demandados. Aduce que, siguiendo la modalidad utilizada por la justicia penal, se distribuyó entre los codemandados los importes que cada uno debe abonar, condenando al pago de $ 762.000 a cargo de M.y Guaymas y de $ 508.000 a cargo de Ovando y que, si bien en el derecho penal pueden existir penas “diferentes”, en el ámbito civil cada obligado debe reparar la totalidad del daño al participar todos de su comisión, teniendo así previsibilidad de sus consecuencias.

Afirma que nunca demandaron porcentajes a cada parte; que, al contrario, reclamaron a todos una cifra única e indivisible, por lo cual, a su criterio, cualquiera de ellos está obligado a pagar la integridad de la indemnización que se determine, pues al ser todos responsables, deben responder en forma solidaria.

Aduce que al ser único el evento dañoso, con arreglo a lo establecido en el artículo 1751 del Código Civil no puede dividirse la obligación de indemnizar entre quienes intervinieron en su producción de una u otra manera, debiendo todos los partícipes responder de manera solidaria y que, en su caso, quien pague puede ejercer el derecho de repetir. Por tales motivos, solicita se establezca que la obligación de resarcir los daños es solidaria, lisa y llana entre todos los demandados, cada uno como principal pagador hasta el total cumplimiento, sin beneficios de excusión y división o prerrogativa que la ley pueda reconocerles respecto de todas las obligaciones emergentes del fallo.

Finalmente y en punto al rechazo de la demanda contra R.S.R.L., precisa que, de acuerdo con las fotografías y documentación de la causa, el vehículo estaba identificado como perteneciente a dicha empresa; que al contestar la demanda, ésta reconoció que tal rodado formaba parte de su flota y prestaba servicios como móvil 43, acompañando el respectivo contrato; que su parte no tenía por qué realizar una investigación tendente a constatar si aquél estaba trabajando como remis o había sido retirado por su dueño; que en su caso, si el día del suceso el auto no trabajaba, el dueño o guardián o la empresa de remis, debió haber removido la propaganda que lo identificaba, pues ésta cumple precisamente la función de hacer saber al usuario y público de qué vehículo se trata; que una interpretación contraria vulneraría la Ley 24240 de Defensa del Consumidor por avalar una publicidad engañosa que indujo a error de su parte y que, en virtud de dicha norma, mal pudo el Sentenciante desconocer la responsabilidad que le cupo a la empresa. Pide se extienda la condena a R.; de no ser así considerado, estima arbitraria la imposición de costas.

Hace reserva del recurso extraordinario por ante la Corte Federal.

A fs. 1034/1035 contesta los agravios el doctor A. Raymundo Sosa, por la representación invocada en autos. Observa que de los cuatro agravios que desarrolla el apelante, sólo los dos primeros, relativos a la tasa de interés y el monto indemnizatorio por el rubro pérdida de chance, incumben a esa parte, mientras que, los restantes les resultan indiferentes. Por tales motivos, solicita que cualquiera sea el pronunciamiento sobre la cuestión, las costas se distribuyan entre los que se consideren con algún interés al respecto, eximiéndose a sus representados de ellas.

Seguidamente recalca que el memorial del apelante no constituye una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que considera equivocadas.Pide se declare desierto el recurso, por entender que la contraria se limita a manifestar su discrepancia con la decisión recaída en autos, con costas.

No obstante las falencias apuntadas, en cuanto a la tasa de interés pura fijada en el 7,5 % anual dice que, tanto el recurrente en su memorial como el señor Juez de primera instancia en su pronunciamiento, se equivocan al respecto. Asegura que el fallo menciona el artículo 1740 del Código Civil y Comercial que prescribe el principio de la reparación plena, y el artículo 1748, que establece que el curso de los intereses principia desde la exigibilidad del resarcimiento del daño; que la reparación integral o plena no es sinónimo de enriquecimiento indebido; que, por el contrario, tal concepto indica que debe indemnizarse todo daño causado pero siempre que se trate de un daño jurídico que tenga adecuada relación de causalidad; que la aludida plenitud del resarcimiento debe necesariamente interpretarse en sentido jurídico y no material y que, por lo tanto, no se vincula con la tasa de interés aplicable.

Argumenta que constituye una redundancia, por un lado, la remisión a lo normado por el artículo 1748 del citado cuerpo legal y, por el otro, señalar que, no obstante, depende del criterio adoptado por el juzgador en cada caso concreto, pues, que si éste estimó la reparación al momento del dictado de la sentencia, a su criterio, los intereses sólo podrían devengarse para el futuro.En tal comprensión, critica que el recurrente pretenda la aplicación de intereses entre el 30 % y el 50 % anual, ya que la indemnización -añade- no puede ser mayor al daño padecido.

Con relación al rubro por pérdida de chance, precisa que los agravios se reducen a exteriorizar el desacuerdo del apelante con lo resuelto, sin brindar un argumento técnico jurídico que avale su postura; que procurar que se multiplique la suma de $ 10.000 -correspondiente al valor del salario mínimo vital y móvil- por diez o quince años de otorgada la jubilación de los actores, constituye un alea imposible de prever y que, siendo lo que se indemniza el valor de la posibilidad perdida, no hay elementos que justifique el cálculo de tal rubro según las pautas esbozadas por el apelante. De lo que se trata, insiste, es de una chance y no de lucro cesante.

A fs. 1053/1055 replica el doctor R. Antonio Notarfrancesco en representación de la firma R. S.R.L. En primer orden, pide se declare desierto el recurso por considerar que el recurrente formula expresiones dogmáticas sin realizar una crítica concreta y razonada del fallo que dice atacar. Pone de relieve que el Sentenciante, para descartar la responsabilidad objetiva atribuida, analizó los elementos probatorios que las partes introdujeron al proceso, tales como la planilla del último viaje del móvil, la testimonial de la operadora y el hecho que el día del siniestro, el señor M. iba acompañado de su hija.

Repara que el apelante refiere a cuestiones ajenas a los planteos introductorios del litigio y del fallo atacado; que si bien deduce que era el guardián del vehículo en cuestión, al contar éste con una oblea identificatoria de R.S.R.L., las pruebas producidas revelan que al momento del hecho no mediaba responsabilidad de su parte en tal carácter, pues, no siendo propietaria del automóvil, no debe responder por un tercero.

Destaca que la documental reservada no fue impugnada en su contenido ni en su autenticidad por los accionantes, tratándose de elementos demostrativos de lo afirmado para eximirse de responsabilidad y que tampoco se cuestionó la testimonial citada por el Juzgador, cuyas aseveraciones no dejan dudas -acota- de los hechos ventilados en este pr oceso.

Enfatiza que el recurrente introduce en esta etapa elementos ajenos a las pretensiones originales, afectando así el derecho de defensa y debido proceso de su parte y que una interpretación distinta desbordaría el sistema de responsabilidad con alcances impredecibles.

Respecto de las costas, dice que debe mantenerse su imposición a los accionantes atento al principio general de la derrota y porque no existe razón alguna por la cual deba soportarlas. Formula reserva del caso federal.

A fs. 1075/1083 hace lo propio el doctor José A. Ovando, por sus derechos.

Arguye que el rubro pérdida de chance no fue reclamado, toda vez que, de acuerdo con los términos del escrito de inicio, los actores únicamente demandaron por un total de $ 300.000, de los cuales $ 260.000 lo son por la muerte del niño Marco; $ 30.000 por las lesiones de los menores E. y L.y $ 10.000 por daños materiales, gastos varios y privación del uso del vehículo.

Indica que los recurrentes no cuestionaron el monto total fijado en la sentencia ni los parciales de cada rubro reclamado, como así tampoco la manera de cálculo, por lo cual, quedó consentida la sentencia de grado en lo atinente a esta cuestión y que, en lo que respecta a los agravios expuestos por los actores, sólo comprenden a su parte los tres primeros, esto es la tasa de interés aplicada, el importe otorgado por pérdida de chance y la falta de solidaridad entre los co-demandados.

Refiere que los recurrentes omitieron realizar una crítica concreta y puntual de los fundamentos de la sentencia apelada, limitándose a manifestar una simple disconformidad con los fundamentos vertidos, motivo por el cual solicita se declare la deserción del recurso en tratamiento.

Con relación al agravio vinculado con la tasa de interés del 7,5 % anual desde el momento del hecho, señala que la sentencia en crisis fijó diversas tasas de interés y formas de cómputo; que la inflación invocada en abono del incremento pretendido, no alcanzó en el período consignado un incremento del 55 % anual o un 550 % en diez años; que tal argumento traduce una mera disconformidad con el fallo y que no se trató de un hecho en el cual se fundó la demanda ni fue puesto a consideración del tribunal anterior en grado. Dice que contrariamente a lo considerado por los actores, tal concepto requiere de la necesaria argumentación en aras de demostrar cuál sería el error incurrido al sentenciar; que no siendo la misma tasa de interés aplicada a todos los rubros, debió explicar por qué debería adoptarse un criterio diferente y que, al omitir precisar cuál es su interés en la modificación del fallo recurrido, tal falencia priva a su parte de elementos para su defensa, en tanto no permite conocer con exactitud si el agravio radica en alguna de las tasas fijadas o a todas ellas.Además, recalca que los argumentos de los apelantes resultan contradictorios, ya que en un primer momento sostienen que solicitaron la aplicación de la tasa activa promedio del mercado, luego pretenden una tasa del 30 % anual y finalmente que se fije una tasa razonable.

Manifiesta que los recurrentes no refutaron los fundamentos dados por el Sentenciante al aplicar la tasa de interés pura, conforme los precedentes jurisprudenciales que cita; que al haberse estimado los daños al momento del dictado de la sentencia, ya se contempló la desvalorización o depreciación monetaria y que, de aplicarse una tasa de interés del 30 % anual, se arribaría a un importe de condena arbitrario y expropiatorio, produciéndose un enriquecimiento indebido de la contraria.

En cuanto al rubro por pérdida de chance, cuya determinación los actores estiman insuficiente, hace hincapié en el hecho que este ítem no fue demandado en autos; que en virtud de su autonomía conceptual y resarcitoria, aquél no podría considerarse inmerso dentro del daño moral o de los otros rubros reclamados por los apelantes; que la suma pretendida, según los parámetros esbozados, constituiría una absurdo jurídico; que los apelantes no objetaron los argumentos expresados por el Juzgador; que tratándose de una expectativa y aunque hubiesen reclamado en su demanda este rubro, debe tenerse en cuenta que los actores tienen otros hijos, que poseen empleo y conforme indican en su memorial, ambos perciben mensualmente una cifra superior a $ 50.000 y que incurren en una plus petición injustificada.

Respecto del tercer agravio referido a la exclusión de la solidaridad, asegura que los accionantes no cuestionaron los argumentos en virtud de los cuales se concluyó que la responsabilidad debía distribuirse en un 60 % a cargo de M. y G.y un 40 % a su cargo; que tal agravio vulnera el principio de congruencia y contradice la postura anteriormente adoptada, en razón de no haber accionado inicialmente en su contra y no formular acusación alguna al alegar en sede penal; que el hecho que fuera condenado en autos no amerita que la condena sea solidaria o que los recurrentes puedan pedir que así sea porque, de lo contrario, se estaría expidiendo sobre asuntos no planteados en primera instancia y que lo decidido se encuentra alcanzado por los efectos de la sentencia dictada en el proceso penal conforme lo normado por el artículo 1776 del Código Civil y Comercial. Hace reserva de la cuestión federal.

A fs. 1087/1090, el doctor Daniel Ortíz contesta el memorial por la citada en garantía: Nivel Seguros S.A. Solicita se declare desierto el recurso por considerar que el desarrollo argumental no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, en tanto no indica ni menos aún demuestra cuáles serían los errores de hecho o de derecho incurrido, los defectos u omisiones incurridas, agregando que, en definitiva, los agravios constituyen una verdadera ampliación de demanda; que se aprovecha de esta instancia para agregar argumentos omitidos en el escrito inicial y que se busca solapadamente obtener un segundo juicio sobre puntos ya juzgados.

Aclarando considerar que los montos indemnizatorios arribados resultan exagerados e incongruentes con las circunstancias personales, económicas y sociales de los actores y no estar de acuerdo con el porcentaje de la tasa de interés pura y activa aplicada, sostiene que la pretensión de fijar una tasa de interés activa a los valores actuales cuantificados constituye una conducta abusiva e infundada; que no debe perderse de vista que la demanda lo fue por la suma de $ 300.00 y la condena lo fue por $ 1.200.000, lo cual significa la aplicación de un 400 % más de lo pedido, a lo cual debe añadirse un 100 % en concepto de intereses y que al decidir como hizo, el señor Juez de Primerainstancia excedió cualquier índice inflacionario favoreciéndolos.

Acerca del desacuerdo sobre el monto concedido en concepto de pérdida de chance, sostiene que las consideraciones realizadas en torno al salario mínimo, vital y móvil no tienen ninguna vinculación con este rubro ni con el hecho que los actores sean un matrimonio; que la suma determinada, con sus intereses, resulta por demás generosa si se valora que la pérdida de chance termina siendo solo una elaboración jurídica que poco tiene que ver con la realidad; que se decidió en base a las pruebas producidas; que el Sentenciante no solo actualizó los valores de su sentencia sino que además le aplicó intereses y que de tal modo, el transcurso del tiempo y la inflación, fueron doblemente ponderados, otorgándose el ítem pese la ausencia de reclamo de los actores al respecto.

En tercer lugar manifiesta que los apelantes intentan poner en crisis los porcentajes de responsabilidad atribuidos a los codemandados procurando extender la condena más allá de su culpa; que al no haber expresado en la demanda los hechos concernientes a la solidaridad alegada, ésta no puede ahora ser pedida y que el artículo 1751 del Código Civil y Comercial invocado por los recurrentes no es de aplicación al caso, ante la existencia de una condena penal que atribuye la responsabilidad en determinado porcentaje y en razón de la fecha en que ocurriera el siniestro. Hace reserva del caso federal y de recurso de inconstitucionalidad local.

A fs. 1100/1104, luce la memoria del doctor Raymundo Sosa Quintana, quien concreta su disconformidad con lo resuelto sólo respecto del codemandado G. H.M.

Aduce que la sentencia apelada se encuentra afectada de nulidad absoluta en razón de violar la prohibición de irrevocabilidad de la ley y que, de estimarse no verificado tal vicio, debe ser revocada por ser contraria a derecho, en orden a la aplicación de intereses acumulativos al monto reconocido en concepto de indemnización integral.

Dice agraviarse en primer término por la aplicación del Código Civil vigente al momento del hecho, como ser, el artículo 1202 al analizar la prejudicialidad, el artículo 1113 segundo párrafo para determinar la responsabilidad por el hecho de la cosa, el artículo 1083 en cuanto a la extensión del daño, el artículo 1078 en torno al daño moral y, paralelamente, el Código Civil y Comercial que entrara en vigor durante el año 2015, respecto de la intervención obligada de terceros (artículo 94), la ejecutabilidad de la resolución contra terceros (artículo 96), sobre el dueño y guardián y la responsabilidad concurrente (artículo 1758), la indemnización por fallecimiento (artículo 1745) e intereses (artículo 1748).

A su criterio, ello importa un vicio de gravedad suficiente para anular el fallo y no sólo revocarlo, en razón de contradecir lo dispuesto por los artículos 3 del Código velezano y 7 del Código Civil y Comercial.

Critica que el señor Juez de Primera Instancia no hubiese establecido cuál es la ley aplicable a la situación litigiosa apelando a los preceptos de ambos cuerpos legales en forma simultánea; que a su entender, en el caso, la pretensión, la traba de la litis y el desarrollo del proceso lo ha sido durante la vigencia del anterior Código y que, de considerarse operativo el nuevo plexo legal, debió fundamentarse tal postura.

Asegura que el seg undo agravio lo constituye el hecho que se añadiera, al monto de la indemnización ponderado al momento del dictado del fallo, una tasa de interés pura del 7,5 % desde la fecha del siniestro hasta la sentencia y,de allí en adelante, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para descuentos de documentos comerciales. Precisa que, tratándose la cuestión decidida de una deuda de valor, determinada a la fecha de la sentencia con valores actualizados, no corresponde que la tasa de interés se retrotraiga al día del siniestro, pues -estima- no hay mora ni puede haberla de quien aún no ha sido condenado, procediendo tales accesorios sólo frente al incumplimiento de un fallo condenatorio firme.

A fs. 1106/1109, luce la réplica del apoderado de los actores del traslado del memorial de fs. 1100/1104, quien se expide sólo en lo tocante a la aplicación de intereses. Precisa que si bien el monto indemnizatorio está sujeto a decisión judicial, al demandar cuantificó el daño generado que, de haber sido abonado en aquel entonces, la cifra hubiera alcanzado para cubrir prácticamente todo el reclamo y que, habiendo acreditado el daño, el importe de la indemnización debe ser actualizado, toda vez que la enorme dilación del presente proceso, que lleva más de diez años de trámite, produciría un perjuicio irreparable frente a la desvalorización de la moneda. Reitera los argumentos desarrollados al tratar este aspecto en su respectivo memorial. Hace reserva del caso federal y solicita el rechazo del recurso.

A fs. 1112/1115 expresa agravios el doctor José A. Ovando, por sus derechos. Se remite a lo expresado al replicar el memorial de la parte actora y precisa los propios objetando la cuantificación del daño moral -en la suma de $ 1.200.000- por no haber sido, a su entender, debidamente fundada.Aclara que, pese la delimitación de lo peticionado en la demanda, el señor Juez de la instancia anterior en grado fijó por el rubro daño moral un 460 % más de la suma reclamada -a la que deben adicionarse intereses- siguiendo para ello un mero criterio intuitivo que descalifica; que el artículo 163 inciso 6º del Código de rito impide que el juez otorgue montos superiores a los demandados; que si bien se dice haber tenido en cuenta las circunstancias particulares, no se indica a cuáles refiere, no tiene en cuenta que ambos progenitores trabajan en relación de dependencia, la edad del menor fallecido, etc., que tampoco se alude a casos similares que permitan conocer una estimación al respecto y que la exagerada e infundada estimación genera un enriquecimiento de los actores en desmedro del empobrecimiento de su parte.

A fs. 1120/1121 se presenta la doctora María Magdalena Mendía en carácter de Delegada Liquidadora de Aseguradora Federal Argentina S.A., denunciando su liquidación judicial forzosa en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial Nº 14, Secretaría Nº 27 en los autos caratulados: “Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ Liquidación Ley 20.091”.

Ante el pedido de mediación judicial solicitada a fs. 1129 por el doctor José A. Ovando, admitida por la parte actora a fs. 1132, se dispuso la remisión de las presentes actuaciones al Centro de Mediación del Poder Judicial (v. fs. 1133 y fs. 1143). En ese marco, los accionantes y sus hijos: Leandro José y R. Exequiel, ambos de apellido C., representados por su apoderado; el codemandado Ovando por sus derechos y la firma Nivel Seguros S.A. -a través de su apoderado doctor Daniel Ortíz- citada en garantía por el doctor Ovando, arriban al acuerdo agregado a fs. 1148/1149 y solicitan su homologación.

A fs.1155 toma intervención la Asesora de Incapaces Nº 8 interina Nº 5, quien manifiesta que el Ministerio Pupilar no objeta la homologación del acuerdo arribado.

En observancia a la intimación dispuesta a fs. 1174, los doctores Patricia M. Sánchez y Daniel Ortíz desisten, a fs. 1175, del recurso de apelación articulado a fs. 1008.

Por su parte, a fs. 1178, el apoderado de los accionantes asegura que en virtud del convenio de pago concertado con el señor José A. Ovando y Nivel Seguros S.A., esa parte no tiene nada más que reclamarles, como así tampoco a la señora María Josefina Suligoy. No obstante, expresa mantener las apelaciones contra G. H. M., R. P. G., R. S.R.L., Aseguradora Federal Argentina y quien resulte responsable, de acuerdo con lo previsto en la cláusula cuarta in fine del aludido acuerdo.

Asimismo, a fs. 1181, el doctor José A. Ovando desiste del recurso planteado a fs. 1004, fundado a fs. 1112/1115 y reitera el pedido de homologación.

A fs. 1112 se llaman autos para resolver, providencia que se encuentra firme.

II) Homologación judicial de acuerdos.

Como se dijera, a la luz del procedimiento de mediación y la audiencia celebrada el 30 de mayo de 2019 (v. fs. 1148), los accionantes y sus hijos: L. J. y R. E., ambos de apellido C., representados por su apoderado, doctor Ignacio Frías; el codemandado doctor José A. Ovando, por sus derechos y la firma Nivel Seguros S.A. a través de su apoderado, doctor Daniel Ortíz, citada en garantía, arribaron al acuerdo agregado a fs. 1148/1149 de autos.

Dicha firma intervino en carácter de aseguradora del vehículo dominio SYH-330 según seguro de responsabilidad civil contratado por la señora María Josefina Suligoy, quien fuera titular registral del mencionado automotor.En ejercicio de las facultades en el carácter invocado y expresando su voluntad de poner fin al presente proceso sólo con respecto al doctor Ovando, la señora Suligoy y Nivel Seguros S.A., en lo que respecta a la obligación de indemnizar a los accionantes, las partes arribaron a un concierto definitivo. De tal modo acordaron que la “Compañía Aseguradora Nivel Seguros S.A., paga en concepto de capital e intereses conforme la sentencia de Primera Instancia, la suma transaccional de $ 1.250.000 (pesos un millón doscientos cincuenta mil), que es aceptada de plena conformidad por la parte actora y que ya fue abonada con anterioridad a este acto”, declarando los beneficiarios que “nada tienen que reclamar, ni al Sr. Ovando ni a la señora Suligoy, ni a Nivel Seguros S.A., por ningún concepto” (Cláusula Primera, fs. 1148 vta.).

En igual sentido, la parte actora dejó sentado “que sus pretensiones económicas se encuentran satisfechas plenamente, respecto de la obligación de indemnizar del Sr. José A. Ovando, María josefina Suligoy y Nivel Seguros S.A., no teniendo nada más que reclamarles por ningún concepto tanto en lo relacionado a este proceso como en los procesos penales en los cuales se investigó el hecho que diera origen a este litigio. Todo ello sin perjuicio que los actores podrán continuar los reclamos que correspondieran sólo y exclusivamente en contra de los restantes demandados en la acción civil y en la instancia penal” (Cláusula Cuarta).

Asimismo estipularon que “cualquiera fuera el resultado de los Recursos de Apelación interpuestos en este proceso, no afectarán los derechos y obligaciones aquí acordado” (Cláusula Quinta – fs. 1149); que el convenio comienza a regir desde su firma; que en caso de incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas, ambas partes quedan facultadas a proceder a su ejecución por el trámite de ejecución de sentencia y que solicitan su homologación previa vista al Asesor de Incapaces.

En cuanto a los gastos causídicos, concertaron que:”Los honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales del apoderado de los actores, serán convenidos por aparte” (Cláusula Segunda) y que “Las costas judiciales, honorarios de los peritos por su actuación en juicio y todo otro gasto del proceso, es a cargo de Nivel Seguros S.A. en el porcentaje en que fue condenado en la sentencia de primera instancia (40 %)” (Cláusula Tercera).

Dando cumplimiento a lo ordenado a fs. 1163, punto III y lo solicitado en consonancia a fs. 1165, los doctores Ignacio Frías por la parte actora, José A. Ovando por sus derechos y Daniel A. Ortíz en representación de Nivel Seguros, aclaran a fs. 1167 el porcentaje que le corresponde al menor L. C. respecto del citado convenio y reiteran su pedido de homologación.

A fs. 1173, la Asesora de Incapaces Nº 3 -Interina Nº 5-, expresa que no tiene objeción que formular, debiendo en su oportunidad los progenitores rendir cuentas de los actos de la administración del porcentaje correspondiente al adolescente.

En el caso, siendo que la referida transacción fue realizada en el Centro de Mediación del Poder Judicial, contando las partes con asistencia letrada, es dable establecer que tal contrato (cf. artículo 1641 del Código Civil y Comercial) no requiere la homologación solicitada para adquirir carácter ejecutorio. En efecto, dicho acuerdo no sólo se enmarca en las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley de Mediación N° 7324 (BO N° 17016) sino, además, en el artículo 1642 del Código Civil y Comercial en cuanto establece que: “La transacción produce los efectos de la cosa juzgada sin necesidad de homologación judicial”.

Consecuentemente y en virtud de lo dictaminado por la Asesora de Incapaces interviniente, cabe concluir que al versar el acuerdo en cuestión sobre derechos litigiosos renunciables, los términos de la transacción arribada resultan plenamente eficaces en razón de verificarse el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 1643 del Código Civil y Comercial, correspondiendo que así se declare.

III) Desistimiento de recursos:a) Atento a los recursos desistidos a fs. 1175 por los apoderados de Nivel Seguros S.A.; a fs. 1178 por el representante de los actores respecto de José A. Ovando, María Josefina Suligoy y Nivel Seguros S.A. y a fs. 1181, por el doctor José A. Ovando, cabe recordar que este Tribunal tiene dicho que el desistimiento de la apelación no necesita de fundamentación alguna, resultando suficiente para su procedencia la manifestación de voluntad del recurrente, sin que ni siquiera se requiera la conformidad de la contraria y aún cuando el mismo lle ve aparejado o no una renuncia del derecho material pues, en todo caso, no existe ninguna ventaja procesal que perdería la contraparte en razón de la declinación (conf. Roberto G. Loutayf Ranea, El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, año 1989, pág. 251 y sgtes.; CApel. CC. Salta, SIII, t. 2015, fº 448).

En el sub lite, no se advierte que tales desistimientos puedan afectar de manera alguna el orden público. De tal suerte y en orden a los desistimientos formulados, cabe tener por concluida la segunda instancia abierta con las apelaciones de fs. 996, fs. 1004 y fs. 1008. b) Si bien el desistimiento trae aparejado como norma general la imposición de las costas, no es menos cierto que cuando existen motivos excepcionales, puede caber la dispensa de esa carga (CNPaz, Sala II, L.L. 113-324; CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1996, f° 471; t. 2001, f° 144; t. 2004, f° 859, entre otros). Tal hipótesis que se verifica en el sub examen, en el que el abandono de la pretensión revisora operó, respecto de la parte actora, en el marco del acuerdo celebrado por las mencionadas partes ante el Centro del Mediación del Poder Judicial, mientras que, la planteada por el doctor Ovando y Nivel Seguros S.A., se llevó a cabo sin que éstas hubiesen generado actividad ni gasto alguno a la contraria en punto a los recursos de que se tratan.En atención a ello y en virtud de la conducta procesal asumida por las partes involucradas, cabe imponer las costas del desistimiento por el orden causado.

IV) Suficiencia del memorial.

Sentado ello y frente al cuestionamiento de la suficiencia del memorial de agravios de los actores planteada tanto por el apoderado del señor M., como por el representante de R. S.R.L., cabe recordar que, de manera reiterada, se ha sostenido que al efectuarse el mérito de la consideración de la suficiencia o no de la expresión de agravios, debe seguirse un criterio amplio sobre su admisibilidad, ya que es éste el que mejor armoniza con un escrupuloso respeto del derecho de defensa tutelado por la Constitución Nacional, a fin de no limitar la más amplia y completa controversia de los derechos de los litigantes, pues un mero defecto técnico podría conducir a injustas soluciones en perjuicio de quienes recurren en procura de justicia, buscando ser oídos y que se les brinde la posibilidad de ejercer así su legítimo derecho de defensa en juicio (CSJN, Fallos 306:474; CJS, Tomo 44:1109).

Tal criterio también ha sido receptado por esta Sala en numerosos precedentes, entendiendo que, en caso de duda sobre los méritos exigidos para la expresión de agravios, debe estarse a favor de su idoneidad (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1993, f° 901; t. 2001, f° 415; t. 2003, f° 232). Y aunque el escrito adolezca de defectos, si contiene una somera crítica de lo resuelto por el juez, suficiente para mantener la apelación, no corresponde declarar desierto el recurso (CNFed., Sala Cont.Adm., L.L. 121-134; id., L.L. 127-369; CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2003, f° 49; t. 2005, fº 100, 502 y 576). Por tales motivos, si el apelante individualiza, aún en mínima medida, los motivos de su disconformidad con el fallo que impugna, no corresponde aplicar la grave sanción que comporta la deserción del recurso (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1997, fº 129; t.1999, fº 741). Es que, aún en caso de duda sobre si el escrito de agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia, que implica una garantía más para el que tiene un derecho legítimo para hacer valer en justicia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, T. II, pág. 427; CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1998, fº 298; t. 1999, fº 358 y 741; t. 2000, fº 358; t. 2001, fº 153/163, entre muchos otros).

En el caso, existiendo críticas de la sentencia en crisis que, no obstante lo escuetas, cabe reputarlas suficientes para sustentar la apelación planteada. Por lo tanto, no corresponde declarar desierto tal recurso, debiendo procederse al análisis de los agravios allí expresados, junto con los de la parte demandada.

V) Deserción de recurso deducido por el co-demandado G.

Liminarmente, cabe precisar que el recurso interpuesto a fs. 998, concedido a fs. 1003, corresponde sea declarado desierto en lo que concierne al señor R. P. G., en los términos del artículo 256 del Código Procesal Civil y Comercial. Ello es así, pues, a su respecto, no se formularon agravios, en tanto su apoderado, fundó la apelación articulada invocando sólo la representación del señor G. H. M. (v. encabezado fs. 1100).

En consecuencia y no habiéndose realizado ninguna otra presentación en aras de fundar el aludido recurso, corresponde que éste sea declarado desierto, quedando así firme la sentencia para aquél.

VI) Nulidad de la sentencia.

Establecido lo anterior y valorando que el apoderado del señor M. tacha de nulo el pronunciamiento recurrido, cabe recordar sobre el punto que constituye jurisprudencia constante de esta Sala el criterio conforme al cual no procede el recurso de nulidad cuando la cuestión puede ser subsanada a través de la apelación (Colombo: Código Procesal Anotado, 1975, tomo I, pág. 410; Fassi: Código Procesal., 1997, I, pág. 652; Ibáñez Frocham:Tratado de los Recursos, 1969, pág. 204, núm. 102; CJSalta, Sala III, tomo 23-532; CApel.CC.Salta, Sala III, t. 1992, fº 605; id id 1993-16, 34 y 112). Es decir, la doctrina y jurisprudencia han optado por la validez del acto jurisdiccional antes que decretar su nulidad y resolver el asunto desde la perspectiva del recurso de apelación, de suerte tal que debe declararse la nulidad de la sentencia cuando el hipotético vicio no pudiera remediarse al considerar el recurso de apelación (CNCiv., Sala F, en E.D. 69-323), como ocurre en el supuesto de carecer el fallo impugnado de toda fundamentación que impida al recurrente expresar agravios y al Tribunal de Alzada ejercer la potestad revisora (SCBs. As., 26/09/78 en Rep. E.D. 14.841, núm. 24; CApel. CC.Salta, Sala III, t. 2001, f° 44; íd. t. 2003, f° 1055; id. t. 2003, f° 610; id. t. 2003, fº 1062; t. 2004; fº 1260 entre muchos otros).

Con arreglo a tales parámetros, se analizarán los agravios vertidos como fundamento de su respectivo planteo revisor.

VII) Régimen jurídico de aplicación al caso.

Estando controvertido el bloque normativo invocado en el pronunciamiento en crisis, es del caso señalar, que en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial a partir del 1º de agosto de 2015, la doctrina y jurisprudencia han coincidido en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 100). Añadiéndose que, “la razón es que el daño no es una consecuencia del ilícito, sino un elemento constitutivo. La obligación de resarcir es una relación jurídica que se establece entre la víctima y el responsable, en razón de la ley, cuando se reúnen los requisitos o presupuestos de hecho necesarios para que ella se configure.Uno de los presupuestos básicos es el daño (material o moral), sin el cual, la obligación de resarcir no nace” (Kemelmajer de Carlucci ob. cit., pág. 101).

Con arreglo a la fecha en la que se produjo el accidente que motivara las presentes actuaciones: 12 de agosto de 2007, en el sub lite resulta aplicable el Código de Vélez, el cual rige aspectos tales como los presupuestos de la responsabilidad civil como relación crediticia, la antijuridicidad, los factores de atribución, la relación causal, el daño, la legitimación y la pérdida de chance como daño resarcible (cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída. La aplicación del código civil y comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte. Análisis de doctrina y jurisprudencia, Rubinzal-Culzoni, 2016, pág. 232).

No obstante, en relación con la cuantificación del daño, es de aplicación la ley vigente al momento en que la sentencia establece la medida o extensión, sea fijándolo en dinero o estableciendo las bases para su determinación en la etapa de ejecución de sentencia (cfr. Kemelmajer de Carlucci, ob. cit., pág. 234), vale decir, el Código Civil y Comercial.

Con arreglo a tales pautas, no se advierte que la sentencia apelada exhiba los reproches que el codemandado M.le atribuye en su recurso a raíz de la aplicación simultánea de ambos cuerpos legales, siendo precisamente en el marco de sendos cuerpos legales que deben ser analizados los cuestionamientos pendientes de elucidar.

VIII) La sentencia apelada:

En la especie, para decidir como lo hizo, en lo que ahora interesa el señor Juez de la instancia anterior en grado partió su razonamiento de analizar, en primer término, la situación de los codemandados a la luz de lo previsto en el artículo 1102 del Código Civil, conforme al cual, resaltó que luego de la sentencia criminal existen aspectos de la decisión de aquel fuero que ya no pueden ser discutidos en la acción por daños y perjuicios, pues, en base al “principio de unidad jurisdiccional” se procura evitar que un órgano jurisdiccional resuelva una cuestión en abierta contradicción con otro órgano.

Así, y de acuerdo con lo normado por el citado precepto, valoró que la decisión firme dictada en sede penal tiene fuerza de cosa juzgada, no sólo en lo que hace a la existencia del ilícito y condena de su autor, sino también sobre los hechos y circunstancias que lo rodean.

A partir de tales premisas, el Sentenciante reparó que por el hecho que motivara el presente proceso, en la causa caratulada: “Ovando José A., M. H. G. por Homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor y lesiones culposas en accidente de tránsito, ambos en concurso ideal, en perjuicio de C. Marcos A.; C. R. Ezequiel; C. Leandro José; C. R. A. y L. M. I.”, Expte. Nº COR – 9269/9, la Sala V d el Tribunal de Juicio condenó al señor A. Ovando a la pena de dos años y seis meses de prisión condicional e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por seis años y al señor H. G.M., a la pena de tres años de prisión condicional e inhabilitación especial para conducir vehículos automotores por siete años, por ser considerados ambos como coautores del delito de homicidio culposo agravado por la conducción imprudente de un vehículo automotor en perjuicio de Marcos A. C. Particularmente, estimó que en los considerandos de la sentencia de condena, los señores jueces afirmaron que el primer impacto se produjo en el carril izquierdo que va de Norte a Sur de la mencionada Avenida; que no existió vehículo embistente y embestido sino que fueron co-embistentes; que el primer impacto se produjo a raíz de la impericia e imprudencia de sendos conductores; que por el resultado deben responder ambos imputados por homicidio imprudente previsto y reprimido en el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del menor M. C.

En aquel escenario, expresó que los argumentos expuestos por los codemandados respecto a cómo ocurrieron los hechos y quién sería el responsable del accidente pierden todo sentido; que tratándose de un accidente de tránsito del que participaron tres automotores (considerados unánimemente como cosa peligrosa), resulta aplicable el artículo 1113, segundo párrafo, segunda parte del Código Civil; que en el caso, la sentencia penal es contundente y no deja lugar a dudas respecto de la responsabilidad de los codemandados: H. G. M. y José A. Ovando en el luctuoso hecho.

En cuanto a grado de responsabilidad, compartió la distribución realizada en sede penal (del 60 % para el señor M. y del 40% para el señor Ovando).

Con relación al codemandado R. P. G., ponderó que al ser este demandado en carácter de propietario del vehículo Dominio CBX 178, hecho que reconoció al absolver posiciones, en virtud de lo establecido por el artículo 1113 del Código Civil, debía responder por los daños ocasionados, por tratarse el automóvil de una cosa “riesgosa o peligrosa” y en razón de no haberse acreditado ninguna causal eximente de responsabilidad.Así las cosas, entendió justo condenarlo a responder de manera concurrente con el señor M., en idéntico porcentaje que el mismo (60%).

En cuanto a la responsabilidad objetiva atribuida a la empresa R. S.R.L., en carácter de “guardián” del vehículo siniestrado, de la prueba producida concluyó que al momento de producirse siniestro el vehículo en cuestión no se encontraba bajo la “guarda” de la empresa ni prestando servicio para la misma, sino en poder de un tercero por quien no debía responder y que, por lo tanto, no le cabía responsabilidad alguna por el hecho dañoso. Para ello, tuvo en cuenta el contrato acompañado, las planillas que dan cuenta del último viaje del móvil Nº 43, la testimonial de la operadora: María Laura Delgadillo prestada en sede penal y el hecho que, al momento del siniestro, el señor M. iba acompañado por su hija: E. N. M.

Al analizar los rubros indemnizatorios, el Sentenciante trató de manera separada los invocados por los accionantes por sus derechos, de aquellos alegados en representación de sus hijos: L J. y R. E. C.

Respecto de los primeros, dijo que los actores reclamaron por haber perdido la chance de recibir en el futuro una ayuda económica de parte de su hijo fallecido, encontrando configurada la pertinencia del reclamo con arreglo a lo normado por el artículo 1745 del Código Civil y Comercial. En torno a su cuantificación, ponderando la edad del hijo de los actores al momento de su fallecimiento (10 años); la edad de los padres de la víctima al producirse el siniestro (40 y 38 años respectivamente); la actividad laboral desarrollada por los progenitores (ambos en relación de dependencia); la situación económico social del grupo familiar (informe de fs.735) y el hecho de contar con otros dos hijos, estimó prudente y razonable fijar la indemnización por este rubro en la suma de $50.000, con más intereses.

En lo que atañe al daño moral, considerando las circunstancias particulares del caso ponderó razonable condenar a los demandados a abonar por tal concepto la suma de $1.200.000, equivalente, por ese entonces, a unos u$s 75.000, con más los respectivos intereses que allí indica.

En lo referente a los daños que sufriera el vehículo de propiedad de los actores y por la privación de su uso, admitió la suma reclamada por la actora de $10.000 en razón de considerarla que no era descabellada ni abusiva. Asimismo y reparando a que el monto fijado en este punto fue determinado a valores históricos, resolvió adicionar un interés del 12% anual desde la fecha del hecho dañoso hasta el mes de diciembre/10, del 18% anual desde el mes de enero/11 a diciembre/13, del 24% anual desde enero/14 hasta Julio de 2015 y desde agosto/15 hasta su efectivo pago, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para descuentos de documentos comerciales.

Tocante a las lesiones sufridas por los otros hijos de los accionantes, Leandro José y R. Ezequiel, considerando acreditados los extremos invocados valoró procedente la reparación reclamada. En cuanto al monto, expresando tener en cuenta la escasez probatoria y que no se reclamaron gastos médicos o farmacéuticos, fijó por este ítem la suma de $10.000 al momento del dictado del fallo, con más intereses.

Por su parte, ante el pedido de aclaratoria agregado a fs. 986, mediante el fallo de fs. 988/989 se resolvió hacer lugar parcialmente al planteo. En tal virtud, se dejó establecido que los señores G. H. M. y Ramón G. deberán hacerse cargo de manera concurrente del 60% de las costas del presente proceso, mientras que el 40% restante estará a cargo del codemandado José A.Ovando (punto II). Igualmente, se aclaró que los señores M. y G. “deberán responder por los daños causados de manera ‘concurrente’ y NO ‘mancomunada’ como erróneamente se señalara en el punto I de la resolución atacada” (punto III) y, por último, se rechazó el planteo formulado con relación al tema de los intereses (punto IV).

IX) Esquema de análisis.

Toda vez que, en la especie, han quedado inconcuso los hechos que desencadenaron el trágico accidente que costara la vida al hijo de los actores, de por entonces tan sólo diez años de edad, por una cuestión de orden metodológico se analizarán, en primer término, los agravios vinculados con la responsabilidad atribuida por los accionantes a la firma R. S.R.L. y la forma en que aquélla se estableciera respecto del resto de los codemandados, particularmente, de los señores M. y G. y, por reflejo, su citada en garantía. Seguidamente, se tratarán los reparos relativos a la extensión del resarcimiento fijado en concepto de pérdida de chance y luego los referidos a las tasas de interés aplicadas. a) La responsabilidad de R. S.R.L.

En su escrito de inicio, los actores alegan que de acuerdo con las actuaciones policiales labradas con motivo del accidente ocurrido el 12 de agosto de 2007, el vehículo Renault Clío Dominio CBX 178, conducido el día de los hechos por el señor G. H. M., se encontraba afectado al servicio de remis de la agencia R., ubicada en calle Santa Fe 675 de esta ciudad (v. fs. 769) y que, siendo ello así, dicha empresa debe responder por los daños causados junto con el conductor del rodado y su titular registral, dado que es en definitiva quien “gestiona la habilitación para circular y la que tiene a su cargo el control y responsabilidad frente a pasajeros y terceros ajenos” (v. fs.82 último párrafo).

Al replicar la demanda la citada empresa -a través de su apoderado- admitió que el Renault Clío, de propiedad del señor G., prestaba servicios para su parte como Móvil Nº 43, según contrato que ofrece como prueba; que dicho móvil trabaja realizando los viajes que se le encomiendan y en los turnos que el propietario lo pone a disposición de la agencia; que el rodado queda en la playa cuando no presta servicios; que, normalmente, en esos momentos es cuando el propietario revisa los vehículos y los retira para llevarlos a talleres para su control, reparación, etc. Sin embargo, cuestionó la imputación de responsabilidad argumentando la falta de legitimación pasiva, pues, el día del accidente, el señor G., junto con el señor M., quien -dice- sería el mecánico que revisa el auto, procedieron a retirar el vehículo como normalmente lo hacían, quedando por ende el rodado fuera de servicio y que, según las planillas diarias de viajes acompañadas, el último viaje del móvil 43 se realizó el día 11 de agosto de 2007 a horas 21:40 y que el chofer que lo conduce, lo dejó en la playa a horas 22:00 aproximadamente.

Precisa que el día del siniestro el vehículo en cuestión no estaba prestando servicios para la empresa; que ello surge del hecho de que quien conducía, G. H. M., lo hacía en compañía de su hija menor y no era chofer de la agencia ni del propio G., sino su yerno y que, al haber retirado el propietario de la agencia el rodado, horas antes del accidente, su parte no es responsable civilmente, ni como Agencia prestadora del Servicios de Transporte de Pasajeros ni como guardiana del automotor.

Según su versión, en el momento de producirse el accidente R. S.R.L.no pudo ni debió controlar el vehículo que no le pertenece; que pretender demandarla por el solo hecho de poseer una oblea y un número que identifica el rodado con la empresa es un absurdo jurídico y una exagerada pretensión de extender responsabilidades exorbitando lo previsto por el artículo 1113 del Código Civil; que no se puede extender la guarda sobre el vehículo más allá de cuando presta servicios o efectivamente se encuentra en la playa de la empresa; que tampoco puede observarse y vigilarse a quien es su propietario y decide retirarlo con todo derecho de la playa para fines particulares, pasando a ser el propietario, a partir de ese momento, el único responsable del automóvil y que, de las actuaciones a las que l os actores tuvieron acceso, surge que quien conducía el Renault Clío no era chofer de la remisera sino el yerno del propietario y que, además, lo hacía en compañía de su hija, en un viaje particular.

Se ha definido la figura del guardián como “la persona que tiene, de hecho, un poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa” (Llambías, Jorge Joaquín. Tratado de Derecho Civil. Obligaciones. Tomo IV-A, pág. 497. Ed. Perrot, Buenos Aires, 1976).

Trigo Represas, coincidiendo con Salas y Spota, señalaba que el concepto de guardián resultaba del texto del primitivo artículo 1113 del Código Civil, en cuanto hace responsable del daño causado con intervención de cosas a quien se sirve de ellas o al que las tiene a su cuidado. Se trata de dos directivas: ante todo, añade el autor en cita, la del “provecho”, referida a quien usa y obtiene de la cosa un beneficio económico o personal, de placer o salvaguarda de sus intereses, “ya que servirse de una cosa significa usar, valerse o aprovechar de ella” y, en segundo lugar, la de “cuidado” o vigilancia sobre la cosa.”Cada una de tales pautas puede jugar en forma autónoma e independiente, o bien complementarse ambas si una sola de ellas resultare insuficiente” (Trigo Represas, Félix. A. La demanda de daños contra el “guardián” del automotor en Revista de Derecho de Daños Nº 1, Accidentes de tránsito – I, Rubinzal-Culzoni, pág. 34).

En los esfuerzos de la doctrina autoral y jurisprudencia por brindar una noción del concepto de guardián, ha predominado por cierto un criterio de ribetes mixtos, “dentro de los cuales se consideran nociones afines a la de guarda intelectual -como efectiva dirección de hecho, personalmente ejercida o a través de otro, con poder de mando sobre la misma- junto con la de guarda provecho -vinculada a quien se sirve de la cosa, obteniendo un provecho de esa actividad- expandiendo de tal modo el concepto y permitiendo abarcar responsabilidad resarcitoria de quien, a través de la creación o promoción de una actividad generadora de riesgos con cosas (ya sea como empresario de una agencia de remises cuyos integrantes conservan la titularidad dominial sobre los vehículos de la flota, u organizando un viaje en ómnibus contratado y con personal dependiente de otro, o respecto de un espectáculo deportivo en el que participan automotores, o en un espectáculo artístico, etc.) lograra alguna utilidad de ello” (Saux, Edgardo Ignacio. Accidentes de tránsito. Tenedores o usuarios del vehículo automotor. Dependientes. Legitimación activa y pasiva en Revista de Derecho de Daños Nº 1, Accidentes de tránsito – I, Rubinzal-Culzoni, pág. 135/136).

En ese mismo lineamiento, se dicho que “la tipificación de guardián es ecléctica o mixta y se configura por el uso o tenencia material de la cosa con poder de mando sobre ella; por el ejercicio autónomo del poder de gobierno, dirección o control de la cosa vinculado con su uso y beneficio; por un aprovechamiento (económico o no) asociado a alguno de los otros requisitos:poder de mando o utilización de la cosa” (Galdós, Jorge Mario en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Tomo VIII, pág. 594. Ricardo Luis Lorenzetti, Dir. Rubinzal-Culzoni, 2015).

En el caso, las alegaciones de la parte actora orientadas a cuestionar el rechazo de la responsabilidad objetiva endilgada a la agencia de remis no resultan atendibles. Ello es así, pues omite refutar de manera concreta y razonada los fundamentos del fallo que, sobre la base del material probatorio aportado a la causa, sustentan lo concluido al quedar demostrado que, horas antes del siniestro, el señor M., junto con su suegro, el señor G., titular registral del rodado, retiraron éste del predio de la empresa demandada, desplazando así la guarda que hasta ese momento recaía sobre ella.

En efecto, si bien es cierto que el automóvil Renault Clío llevaba en la ocasión calcomanías de la agencia R., también lo es, que los elementos probatorios ofrecidos y producidos en autos revelan que previo al accidente, medió una transferencia -al menos momentánea- de la guarda a otro, con la consecuente pérdida de la agencia de la posibilidad de controlar y vigilar el vehículo en cuestión y, lógicamente, de servirse de él para su emprendimiento comercial (v. fs. 1475/ vta./1476 del Expte. Nº 79269/09).

Los accionantes no consiguieron demostrar que el conductor del vehículo, aún acompañado por su hija menor, estuviere prestando servicios para la remisera al momento del accidente, o que aquél siguiera sus instrucciones o que, de alguna manera, hubiese actuado en ejercicio o en ocasión de funciones que pudieran ligarlo a la empresa, la cual, cabe insistir, se hallaba privada del uso, control y dirección del automotor. La testigo María Laura Delgadillo, operadora por ese entonces de la remisera, fue categórica en la audiencia de debate, en la que intervino la parte actora como querellante, al señalar que al presentarse M.en la agencia el día del siniestro para retirar las llaves del vehículo, la dicente no le prestó atención porque, para ella, aquél era como el titular del rodado y que, si hubiese sido un chofer, su trabajo era diferente, porque tenía que fijarse si estaba en condiciones al recibir un turno. Más aún, ante la pregunta de la querella de si sabía por qué se llevaron el auto de la remisera, la testigo expresó que cuando no había chofer que realice el turno, se dejaba el auto en la playa, se lo dejaban en casa de los titulares, pero que, en este caso, el chofer le dijo que lo iban a pasar a buscar para llevarlo al mecánico, lo cual era algo cotidiano por el desgaste que sufren los automóviles. Y, si bien sostuvo no recordar qué chofer le dijo tal cosa, afirmó que no podía hacerlo porque ellos eran varios, teniendo el señor G. ocho choferes (v. fs. 1477 y 1478 del Expte. Nº 79269/09) Así las cosas, quedando probado en autos que el conductor del Renault Clío -M.- se trataba, respecto de la agencia, de un tercero por cuya conducta no debía responder, no se advierte que la sentencia apelada exhiba los reproches que la recurrente le atribuye en este aspecto.

Respecto de las argumentaciones introducidas acerca de la posible vulneración de las disposiciones de la Ley 24240 de Defensa del Consumidor, cabe decir que ellas no han sido sometidas oportunamente a consideración en la instancia que precede, por lo que constituyen reflexiones tardías cuya valoración en la etapa revisora importaría un apartamiento de los términos en que la litis quedara trabada, con grave afectación del principio de congruencia y de la defensa en juicio (cfr.CJS, Tomo 198:935) y una violación de los límites de este Tribunal al fallar, en atención a lo normado por el artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial.

Por último y en cuanto a las costas, es del caso advertir que los pretendidos agravios al respecto resultan inadmisibles, en tanto la parte actora tacha de arbitrario lo decidido más omite refutar de manera concreta y razonada los fundamentos que sustentan la decisión de imponerlas a esa parte en su calidad de vencida. Es que, si bien la calcomanía identificatoria de la agencia de remis pudo -en un primer momento- inducir a pensar a los accionantes que M. estaba al mando del Renault Clío en calidad de chofer, sea del titular del rodado o de la remisera, lo cierto es que al intervenir en la causa penal y acceder a todo el material probatorio allí colectado, como en autos, en vez de declinar tal postura optó por mantenerla, sin demostrar cuál sería el razonamiento lógico que el señor Juez de Primera Instancia omitió realizar y hubiera permitido tener por demostrada la responsabilidad que a la empresa le atribuye. Bajo tales condiciones, a su respecto, el recurso no puede prosperar. b) Las obligaciones solidarias y concurrentes.

Frente a la cuestionada calificación de la obligación indemnizatoria y la pretendida condena solidaria de los demandados, reparamos que, como se dijera, el señor Juez de la instancia anterior en grado -compartiendo lo decidido en sede penal- distribuyó el grado de responsabilidad entre los conductores del Renault Clío (remis) y el Fiat Duna (conducido por el señor Ovando), partícipes en el evento dañoso, en un porcentaje del 60 % respecto del señor H. G. M. y del 40 % para el señor José A. Ovando. Paralelamente, en el considerando II, apartado b), estimó ajustado a derecho condenar al señor R. P. G., en carácter de propietario del vehículo Dominio CBX 178 (Renault Clío), debiendo responder de manera concurrente con el señor M., en idéntico porcentaje (v. fs.978 y vta.). Sin embargo, en el punto I de la parte resolutiva del fallo examinado, condenó de manera mancomunada a los señores M. y G. al pago a favor de los actores de la suma de $ 762.000 y al señor Ovando a abonar la suma de $ 508.00 en concepto de indemnización debida.

Más tarde, dejó aclarado a fs. 989 -en lo que aquí interesa- que los señores M. y G. deberán responder de manera concurrente y no mancomunada como erróneamente se señalara en el punto I de la referida sentencia (v. punto III fs. 989).

Atento la referencia a las obligaciones mancomunadas, es del caso destacar, que la doctrina ha señalado con acierto que cuando hay más de un sujeto en cualquiera o ambos extremos de una obligación, vale decir, que existe una comunidad de intereses en los sujetos que integran el rol del acreedor o el de deudor, estamos en presencia de obligaciones de sujeto plural u obligaciones mancomunadas, las cuales se clasifican en el derecho argentino como: a) obligaciones disyuntas o disyuntivas, en las cuales los sujetos están vinculados por la conjunción “o”, provocando que se excluyan entre sí ya sea que se trate del deudor o del acreedor y, b) las obligaciones conjuntas o conjuntivas, donde los sujetos se vinculan mediante la conjunción “y”, de modo que todos son concurrentes, los unos con los otros, tanto respecto de sus deudas como de sus créditos, sub-clasificándose, a su vez , este tipo de obligaciones, en: i) simplemente mancomunadas, previstas en el artículo 691 del Código Civil e, ii) solidarias, definidas en el artículo 699 del Código Civil (cfr. Calvo Costa, Carlos A. Obligaciones solidarias y obligaciones concurrentes: similitudes y diferencias. La Ley 31/03/2010; La Ley 2010-B, 1111.Cita online AR/DOC/1146/2010). Sin embargo, añade el autor en cita, que “a la par de esta clasificación que surge del Código Civil, existe otra categoría de obligaciones que es recogida y aceptada por la doctrina y la jurisprudencia argentina, pero que no tiene sustento normativo en nuestro ordenamiento: ellas son las obligaciones concurrentes. Estas guardan muchas similitudes con las obligaciones solidarias -al punto tal que es común que muchos profesionales del derecho suelen confundirlas, o bien, no distinguir los efectos entre unas y otras- pero que poseen diferencias y consecuencias bien distintas”. Tal categoría tuvo ulterior recepción en el Código Civil y Comercial.

En las obligaciones solidarias, además de las notas propias de las obligaciones mancomunadas como ser la pluralidad de sujetos, unidad de objeto y de causa y pluralidad de vínculos, su aspecto característico es que se estructura provoca la creación de un frente común de acreedores y deudores, donde cada uno de estos sujetos puede conducirse como acreedor o deudor singular respecto de la totalidad del objeto, siendo esa pluralidad de vínculos concertada o coligada, pues no subsisten de manera independientes entre sí como en las obligaciones simplemente mancomunadas. No obstante esa pluralidad de vínculos coligados, la obligación solidaria es única. Y en materia de actos ilícitos, la solidaridad surge por imperio de la propia ley, tal como establecen los artículos 1081, 1109 y otros del Código Civil (Clavo Costa, Obligaciones solidarias .ob. cit.).

Ahora bien, a diferencia de la obligación solidaria, que es una sola, las denominadas “concurrentes”, “conexas”, indistintas” o “convergentes”, se tratan de varias obligaciones que tienen como punto de unión o conexión el hecho de tener idéntico objeto y existir en favor de un mismo acreedor o acreedores, aunque exista diversidad de causa y de deudor.

En efecto, se ha dicho que al “lado de la mancomunación pasiva solidaria, en la que media una pluralidad de sujetos obligados individualmente por el ‘todo’ (arts. 699 y ss.del Código Civil.), también existe en nuestro derecho otro tipo de obligaciones -las denominadas obligaciones ‘concurrentes’, ‘conexas’ o ‘indistintas’-, en las que asimismo aparecen dos o más sujetos como deudores indeterminados de idéntica prestación frente a un mismo acreedor. No obstante media un importante matiz diferencial entre estas últimas y las obligaciones solidarias, que está dado por la circunstancia de que en las “concurrentes” cada débito proviene de una fuente obligacional distinta; de manera que aquéllas resultan ser independientes entre sí, pese a mediar entre las mismas la conexión resultante de estar referidas a un mismo objeto debido a idéntico acreedor” (Trigo Represas, Félix A. Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas en el derecho vigente y en el proyecto de código. La Ley 07/05/2013, 1; La Ley 2013-C, 782. Cita Online: AR/DOC/1532/2013).

En las obligaciones ‘concurrentes’ o ‘indistintas’ estamos en presencia de una suerte de responsabilidad colectiva, una pluralidad de sujetos obligados generadora de débitos que, pese a no ser solidarios, de todas maneras importan para el acreedor la posibilidad de poder reclamar la totalidad de lo adeudado, de uno solo, cualquiera, de los obligados (cfr. Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H. en Código Civil de la República Argentina explicado. Tomo II, pág. 791. Rubinzal-Culzoni, 2011). Esto, en definitiva, fue receptado por el artículo 850 del Código Civil y Comercial al establecer: “Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que, varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes”.

Jurisprudencial y doctrinariamente, se han mencionado desde antiguo, como ejemplos de este tipo obligación concurrente o indistinta, la del dueño o guardián de una cosa riesgosa productora de un daño y de la responsabilidad del autor del daño y de la compañía de seguros que cubre ese riesgo frente a la víctima (artículo 118 Ley 17418).

En tal sentido, Trigo Represas precisa que:”Antes de la reforma de la ley 17.711, ya se hablaba de la obligación de reparar el perjuicio ocasionado con una cosa ajena, la que pesaba sobre el autor culpable del hecho ilícito y también sobre el propietario de la cosa que fuera el instrumento del daño causado; los que también aparecían frente a la víctima como responsables in solidum de la totalidad de la indemnización. Y después de dicha reforma, el segundo parágrafo del art. 1113 del Cód. Civil ya establece concretamente la responsabilidad indistinta ‘del dueño o guardián’ de la cosa que intervino en la causación de un daño; lo cual ha llevado a la mayoría de nuestra doctrina y jurisprudencia a sostener que, cuando ambas calidades no están en cabeza de una misma persona sino en dos sujetos distintos, “la responsabilidad de ambos frente a la víctima resulta ser también ‘concurrente’ o ‘indistinta’.” (Obligaciones concurrentes, indistintas o conexas. ob.cit., y sus citas n° 19 y 20).

Finalmente, aquella noción de obligación concurrente tuvo también acogida legal a través de lo normado por el artículo 1758 del Código Civil y Comercial respecto del dueño y el guardián por el hecho de las cosas.

En el caso, pese tratarse el hecho de una colisión múltiple, el thema decidendum quedó limitado a determinar el alcance de la obligación de los co-demandados M. y G., extensible a la aseguradora del vehículo Renault Clío. Siendo ello así, con arreglo a los parámetros descriptos se advierte que, no obstante tratarse de un solo hecho dañoso, las obligaciones de sendos demandados proviene de causas diferentes. Es que, mientras M. lo hace como conductor del rodado, respondiendo a título personal con fundamento en la co-autoría del hecho dañoso; la responsabilidad de G.se apoya en un factor objetivo de atribución como dueño de la cosa (artículo 1113 del Código Civil) y, la citada en garantía, en virtud del contrato asegurativo concertado con este último.

Conforme a ello y no tratándose la cuestión a decidir de la causa del daño, sino de las fuentes de las obligaciones de cada débito, es evidente que los agravios de los actores sobre el punto devienen inatendibles, pues no abonan racionalmente su postura ni demuestran un motivo atendible en virtud de lo cual deba modificarse lo decidido. c) Los daños resarcibles.

En la especie, los actores dirigieron su reclamo inicial (v. fs. 72/97) contra G. H. M., R. P. G., R. y Aseguradora Federal Argentina S.A., demandando la suma total de $ 300.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse, “en concepto de reparación del daño material, moral e indemnización por lesiones y muerte”, monto “que deberá actualizarse con más los intereses a la tasa activa de plaza, desde que la suma resulte debida hasta el día del efectivo pago”. Por su parte, al tiempo de cuantificar los daños reclamados, determinaron su requerimiento de la siguiente forma: a) $ 260.000 por la muerte de Marco; b) $ 30.000 por las lesiones de los menores E. y L.; c) $ 10.000 por daños materiales, gastos varios y privación de uso del vehículo, entendiendo que dichas sumas, en su conjunto, abarca la totalidad de los daños sufridos, o en más o en menos se aprecie judicialmente (v. punto X de la demanda, fs.89/90).

En lo que aquí concierne, a la luz de los agravios expresados cabe tener en cuenta que en abono de su pretensión, los accionantes genéricamente argumentaron que los daños sufridos en sus cuerpos y en la salud deben ser indemnizados; que sus hijos eran educados con la finalidad de que éstos al crecer pudieran estudiar, solventar sus vidas y eventualmente ayudarlos en la vejez; que como personas de trabajo pretendían un futuro próspero para sus hijos, que estudiaran, vivieran una vida feliz, alegre y que en la senilidad de sus días pudieran contar con su ayuda y compañía (v. fs. 84); que el daño presunto dado por la pérdida de chance, si bien resulta cierta, la realidad que los paraliza es que han perdido a su hijo; que se los ha privado de una esperanza legítima de ayuda económica pero sobre todo, de la compañía presente y de poder obtener cuidado, cariño y atención en la ancianidad, enfermedad y en todas las circunstancias de la vida en que la presencia de un hijo podría haber sido de indispensable auxilio, perdiendo sus hermanos las mismas chances y un compañero de andanzas y travesuras (v. fs. 85) y que, la pérdida de Marco, produjo una grave lesión a la integridad familiar, cuyos integrantes vivencian un perjuicio extrapatrimonial (v. fs. 86). Seguidamente aluden al daño moral sufrido y el daño material.

Respecto de la indemnización por la muerte de una persona, se ha sostenido que la vida humana no tiene un valor económico “per se”, aunque encierra, eso sí, un gran valor moral o espiritual. La vida es para todo hombre el más precioso de los bienes de su patrimonio y el que sirve de sustento a todos los demás.Al morir una persona, no sólo queda ella privada de vida, sino que sus efectos trascienden y alcanzan al círculo de individuos que la ley legitima para formular el reclamo indemnizatorio, quienes pierden para siempre la posibilidad de su presencia, compañía, consejo, asistencia, apoyo y ayuda de toda índole o, más fácilmente, de tener vivo al familiar desaparecido (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1999, f° 169).

Es doctrina de esta Sala que la vida en sí no es susceptible de apreciación pecuniaria. Sin embargo, la presencia de una persona -con todas las posibilidades que le son inherentes al ser humano- implica para aquéllos que tienen derecho al resarcimiento patrimonial, una situación apreciable econó micamente. Desde este punto de vista, la vida es cuantificable teniendo en cuenta los perjuicios materiales que implica su ausencia (CApel.CC.Salta, Sala III, t. 1993, f° 551; íd. t. 1997, f° 859). En idéntico sentido Llambías, citando a Orgaz (El Daño Resarcible, pág. 106, n° 26), expresa que la vida tiene valor en consideración a lo que produce o puede producir (Obligaciones, Bs. As., Edit. Perrot, tomo IV-A, 1976, pág. 91); igualmente Pliner (CApel. Bahía Blanca, J.A. 1959-II-567), ha expresado que lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue. Una cosa es admitir que la vida humana y las aptitudes personales tengan un valor económico en consideración, precisamente, a lo que produce o puede producir en el orden patrimonial para el propio sujeto u otros, y otra muy distinta es afirmar que la misma, de por sí, constituye un valor económico, ya que no tiene valor alguno por sí mismo, sino por su aptitud o posibilidad de producir beneficios (conf.Etchevesti, Carlos y Garay, José: El valor económico de la vida humana, La Plata, 1985; CApel.CC.Salta, Sala III, t. 1999, fs. 169).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho desde antiguo que “la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue” (Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 318:2002 ; 320:536 ; 322:1393 ; 323:3614 ; 324:1253 y 2972 ; 325:1156 ).

El artículo 1740 del Código Civil y Comercial establece que “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero.”.

El principio de la reparación plena está orientado “a restablecer, en la mejor medida posible, el equilibrio destruido por el daño, colocando a la víctima en una situación próxima a la anterior. Le impone al juez hacer una estimación en el caso concreto, lo más exacta posible de cada tipo de perjuicios, alcanzando de tal modo una aproximación rigurosa, jurídica, que posibilite la indemnización a acordar” (Pizarro – Vallespinos. Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I, pág. 570, nota nº 18. Rubinzal-Culzoni, 2017).

El Máximo Tribunal Federal ha señalado que “es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades. Dicha reparación no se logra si el resarcimiento -producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible” (Fallos, 314:729, considerando 4°; 316:1949, considerando 4° y 335:2333 ; entre otros). Y que “el principio de la reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil que encuentra su fundamento en la Constitución Nacional” (Fallos 340:1038).

Asimismo, ha resaltado la Corte Federal, que el valor de la vida humana, no resulta apreciable con criterios exclusivamente económicos. Tal concepción materialista debe ceder frente a una comprensión integral de los valores materiales y espirituales, unidos inescindiblemente en la vida humana y a cuya reparación debe, al menos, tender la justicia (cfr.Fallos 303:820; 310:2103; 312:1597; 327:3753 y 334:223 , entre otros).

No se trata, dijo ese Alto Tribunal, “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia distributiva de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo. Resulta incuestionable que en tales aspectos no se agota la significación de la vida de las personas, pues las manifestaciones del espíritu insusceptibles de medida económica integran también aquel valor vital de los hombres” (Fallos 327:3753).

En ese mismo lineamiento se ha expresado que el que esté obligado a indemnizar los daños y perjuicios deberá restablecer el estado de cosas que habrían existido de no acontecer la circunstancia que le obligue a indemnizar. La reparación implica entonces intentar volver las cosas al estado que tendrían si no hubiera ocurrido el evento dañoso (Garrido Andorno: El artículo 1113 del Código Civil, pág. 491; CApel.CC.Salta, Sala III, t. 2004, f° 653; id. t. 1995, f° 512). No se trata de borrar el perjuicio, sino de compensarlo, principio que también se encontraba previsto en el artículo 1083 del Código Civil al establecer que: “El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero”.

Tratándose de supuestos de homicidios, tal como se verifica en la especie, se ha dicho que “parece evidente que no puede atribuirse un valor económico o espiritual a la vida humana con independencia de la consideración del damnificado por su pérdida; damnificado que no es la víctima del homicidio, por cierto, pues ésta ha muerto, ya no es sujeto de derecho y no puede revestir esa calidad, en sentido jurídico.Nadie experimenta un menoscabo patrimonial o espiritual a raíz de su propia muerte. Se advierte, de tal modo, que los damnificados por el homicidio sólo pueden ser aquellas personas que le sobreviven y que se verán privadas del valor económico y espiritual que para ellas significaba la vida de la víctima. Dicho de otro modo: en el homicidio no hay damnificado directo (pues la víctima ha muerto) y sólo es posible concebir damnificados indirectos (que son quienes experimentan un perjuicio a raíz de la muerte de aquélla)”. (Pizarro – Vallespinos, Tratado. ob. cit. Tomo I pág. 694).

Es que, tal como lo tiene dicho al Máximo Tribunal Federal, la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes (cfr. CSJN, Fallos 317:728), y lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (cfr.CSJN, Fallos 317:1921). c.1) La pérdida de chance.

Más allá de la denominación genérica que los accionantes asignaran a este rubro en su demanda, sus términos evidencian que éstos han reclamado por lo que significara y significará la pérdida de la vida de su pequeño hijo, por lo cual, desde esa óptica cabe analizar los agravios asignados como pérdida de chance, siendo que esta última, tal como refiere el Sentenciante, encuentra hoy fundamento en el artículo 1745 inciso c) del Código Civil y Comercial, conforme lo requirieran los actores en su escrito de inicio.

En efecto, el artículo 1745 del Código Civil y Comercial regula la indemnización por fallecimiento disponiendo que: “En caso de muerte, la indemnización debe consistir en: a) los gastos necesarios para asistencia y posterior funeral de la víctima. El derecho a repetirlos incumbe a quien los paga, aunque sea en razón de una obligación legal; b) . c) la pérdida de chance de ayuda futura como consecuencia de la muerte de los hijos; este derecho también compete a quien tenga la guarda del menor fallecido”.

Es dable recordar que la pérdida de una “chance” constituye un daño actual resarcible cuando implica una “probabilidad suficiente” de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable. En cambio, no constituye un daño actual cuando la “chance” representa una “posibilidad muy general y vaga” (Llambías: Obligaciones, Bs. As., Edit. Perrot, tomo I, 1978, pág. 294, nota 20, citando a Orgaz: El Daño Resarcible, pág. 100; CApel.CC.Salta, Sala III, t. 2001, f° 298), quedando librada a la prudente estimación judicial, y de acuerdo a las características y circunstancias de cada caso, la apreciación de la entidad y suficiencia de la probabilidad (Llambías: op. y loc. cit.; CApel.CC. Salta, Sala III, t. 2002, f° 186; id. id. t. 2006, f° 1061; id. id., 18-10-06, t. 2006, f° 1061; id. id. t. 2007, f° 407; t.2013; fº 645/659).

Con cita de doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la Corte de Justici a de Salta ha recordado (Tomo 75: 643) que si de lo que se trata es de resarcir la “chance” que -por su propia naturaleza- es sólo una posibilidad, no puede negarse la indemnización con el argumento de que es imposible asegurar que de la muerte del menor vaya a resultar perjuicio, pues ello importa exigir una certidumbre extraña al concepto mismo del daño de cuya reparación se trata (CSJN, Fallos 308:1160), cuya existencia, por otro lado, no cabe exigir en función de la corta edad del fallecido, pues es dable admitir la frustración de una posibilidad de futura ayuda y sostén para los progenitores, expectativa legítima y verosímil según el curso ordinario de las cosas, particularmente en medios familiares de condición humilde (CSJN, Fallos, 303:820; 308:1160, considerando 4º; 316:2894; 321:487, consid. 4º).

No es posible pasar por alto el hecho que, “quien debido a su accionar negligente priva de vida a otra persona, está obligado a indemnizar ese daño en algún valor económico, aún cuando el fallecido carezca de capacidad para generar ingresos, ello por cuanto la muerte de un hijo importa para sus padres la frustración de una legítima esperanza de ayuda, una chance cierta de ser apoyados económicamente en el futuro, conforme lo establecido en el artículo 277 del Código Civil” (CJS, Tomo 137:1109), actual artículo 671 inciso c) del Código Civil y Comercial; para lo cual es menester computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, ingresos, posición económica y social, expectativa de vida” (cfr. CSJN, Fallos: 310:2103; 317:1006; 324:2972; 325:1277).

En el caso, han quedado indubidadas las circunstancias valoradas por el señor Juez de Primera Instancia en torno a la corta edad de la víctima -10 años- al momento del accidente (v. fs.8), como así también la proyección de vida de los damnificados indirectos, al contar su padre y su madre con 40 y 38 años de edad, respectivamente; la actividad laboral en relación de dependencia de ambos progenitores y la situación económico familiar del grupo involucrado (v. fs. 735/736), el cual quedara compuesto por ambos padres y dos hijos, que también protagonizaron el trágico accidente (v. fs. 735/736).

Ello sin embargo, es del caso destacar que las argumentaciones introducidas por lo accionantes en esta instancia -bajo la modalidad de agravios- referidas a la falta de consideración de la expectativa de vida de los progenitores después de otorgada la jubilación para cuantificar el rubro de pérdida de chance y su pretendida determinación sobre la base de multiplicar el salario mínimo vital y móvil que propone, por esos números de años, resultan manifiestamente inadmisibles. Ello es así, pues, siendo que tales segmentos del discurso no fueron articulados en la etapa constitutiva de la litis, ellos no son susceptibles de ser abordados en esta instancia. No es ocioso recordar que las alegaciones que no fueron planteadas en oportunidad de demandar, son fruto de una reflexión tardía y resultan, por ende, ineficaces para la procedencia del recurso intentado.

Precisamente, el artículo 271 del Código Procesal Civil y Comercial establece que el tribunal de apelación no puede fallar sobre capítulos no propuestos a decisión del juez de primera instancia, es decir, que se encuentra limitado por las pretensiones y oposiciones y las cuestiones de hecho y de derecho sometidas al juez de primera instancia. En ese lineamiento, se ha dicho que se trata de una limitación producida por la actitud de los propios litigantes, en tanto constituye una manifestación del principio dispositivo (cfr. Loutayf Ranea, Roberto. El recurso ordinario de apelación en el proceso civil. Tomo 1, pág. 76 y 168.Astrea, 1989), por lo cual, “si el tribunal de alzada no respeta tales limitaciones y se pronuncia más allá de lo permitido, la sentencia respectiva resulta incongruente y vulnera las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del derecho de propiedad” (ob.cit., pág. 76). Es que, “el juzgamiento de capítulos que no fueron planteados en primera instancia, privando a una de las partes de la oportunidad de réplica y prueba, conduce a la indefensión” (Ídem, pág. 183).

Sobre el particular se ha sentado que la doble instancia no importa un nuevo juicio, de modo que es improcedente la admisión de nuevas pretensiones y oposiciones, en virtud del principio de congruencia (CApel.CC Salta, Sala III, t. 2018, fº 53/58), no pudiendo el memorial versar sobre puntos no sometidos a la decisión del magistrado de grado (CApelCC Salta, Sala III, t. 2013, fº 512/518, entre otros). Cabe reparar que la competencia del Tribunal de Alzada está limitada, como principio, a la revisión de las decisiones emitidas por los tribunales de grado (artículo 6 de la Ley Nº 5.595, modificada por Ley Nº 5.684; CApel.CC. Salta, Sala III, t. 2005, f° 287).

Es sabido que el procedimiento de apelación se caracteriza como una revisión dentro de los límites ya fijados en la instancia de origen, y no como una renovación de los trámites que le precedieron. Por regla, se examina el material de conocimiento acumulado en primera instancia y se decide sobre los errores en que puede haber incurrido el juez de la causa (CApel. CC. Salta, Sala III, t. 1999, f° 275; id. t. 2013, fº 532/534, entre muchos otros). En otras palabras, tanto la decisión de primera instancia como la de alzada, deben serlo atendiendo a los términos en que quedara trabada la litis, de modo que no puede entender el órgano superior en aquellas cuestiones que no hubiesen sido sometidas a conocimiento de la instancia anterior.Por lo tanto y siendo que la función prístina del tribunal ad quem no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de primera instancia (Hitters: Técnica de los Recursos Ordinarios, La Plata, Lib. Edit. Platense, 1986, pág. 406; CApel. CC. Salta, Sala III, t. 2017, fº 586/598; íd. 2017, fº 801/807, entre muchos otros), dicho tribunal no puede revisar nuevas materias introducidas en el escrito de expresión de agravios que no fueron puestas a consideración del juez de la instancia anterior (CApel. Salta, Sala III, 1995, fº 573; íd. 2017, fº 586/598).

Por lo demás, cabe recordar que toda demanda por daños y perjuicios debe indicar en qué consisten los distintos daños sufridos y determinar los rubros y el monto, al menos aproximado, a fin de que la contraria pueda ejercer con amplitud el derecho de defensa, aceptar o no lo reclamado, producir la prueba que haga a su derecho e incluso allanarse en su caso a la demanda (CNCiv., Sala A, E.D.58-259).

c.2) Cuantificación del rubro pérdida de chance.

No obstante lo expresado en el punto precedente, encontrándose controvertido autos el importe admitido por tal concepto por apreciarse exiguo, cabe decir que, además de la situación de las partes y de las víctimas directas, a los fines de decidir cabe tener en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurriera el accidente bajo examen (2007), la variación de la realidad económica del país en el transcurso de más de una década que insumió la tramitación de las presentes actuaciones y la severa inflación que, desde un tiempo a esta parte corroe significativamente el valor intrínseco de la moneda y afecta de manera sensible la intangibilidad de todo crédito.

Al respecto, baste reparar, como valor de referencia, que mientras al momento de interposición de la demanda por los progenitores del menor (18 de setiembre de 2007), el dólar estadounidense cotizaba a un precio de venta de $ 3,13 aproximadamente (https://www. errepar.com/cotizacion-dolar), en estos días, su precio oficial se encuentra en orden de los $ 72,75, lo que supone una brecha de casi el 1.400 % que trae lógica incidencia en los importes originariamente pretendidos, con la salvedad de que la moneda extranjera no puede ser adquirida en un monto superior a los U$S 200 por mes y que, con el Impuesto País del 30% se cotiza a $ 94,58.

Desde esa perspectiva y entendiendo que, en cada caso, ha de buscarse la solución que aparezca como la más equitativa para el pleito (CApel. CC. Salta, Sala III, t.1997, fº 59), en el sub examine, en virtud del principio de integridad de la reparación, atendiendo a los valores actuales a la fecha de expedición del presente pronunciamiento y considerando las circunstancias del presente, conforme las cuales surge que el día 12 de agosto de 2007 el hijo de los actores de tan sólo 10 años de edad, falleció trágicamente en el luctuoso accidente protagonizado junto a su familia en la Avda. Ex Combatientes de Malvinas de esta ciudad, se aprecia ajustado a los antecedentes del caso reconocer la suma de capital $ 3.000.000 (pesos tres millones), en concepto de pérdida de chance para ambos progenitores. d) Tasa de interés.

En cuanto a los montos indemnizatorios determinados en autos en concepto de pérdida de chance, daño moral y por las lesiones sufridas por los otros dos hijos de los actores, el Sentenciante, a la luz de lo establecido en el artículo 1748 del Código Civil y Comercial y valorando que tales importes fueron estimados al momento del dictado del pronunciamiento, descartó la aplicación de la tasa activa reclamada por los accionantes desde la fecha del hecho y dispuso la adición de un interés del 7,5% anual (tasa pura) desde la fecha del siniestro hasta la sentencia y, desde allí en adelante, la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina para descuentos de documentos comerciales. Ello es objeto de agravios por sendas partes recurrentes.Así, mientras los actores critican que no se aplicase la tasa de interés activa demandada desde el día del accidente, el accionado se queja argumentando que, pese tabularse la indemnización a valores actuales, sin mediar mora alguna por no existir condena se aplicó indebidamente una tasa de interés pura, más la tasa activa del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del fallo en crisis.

Cabe tener presente que, en el sub lite, los actores han consentido la cuantificación del daño material invocado y por privación de uso del automotor, como así también la aplicación de intereses, a su respecto, con arreglo a tasas de interés escalonadas en el tiempo, toda vez que, en este rubro, la estimación indemnizatoria lo fue conforme los valores históricos solicitados al demandar.

Del mismo modo, es dable tener en cuenta que si bien los accionantes igualmente consintieron los montos indemnizatorios arribados en torno al resto de los ítems reclamados, a excepción del relativo a la pérdida de chance, aquéllos consideran que los intereses fijados al 7,5 % anual desde el momento del hecho hasta la sentencia son insuficientes para cubrir la depreciación sufrida por la moneda en tal período.

A su turno, el co-demandado M. objeta los intereses aplicados alegando que la indemnización otorgada se trata de una deuda de valor y no dineraria. Además, aduce que si la deuda está actualizada a la fecha de la sentencia, la fijación de intereses hasta esa fecha del 7,5 % anual importa un enriquecimiento indebido de la contraria.

Es dable puntualizar que, si bien es cierto que la indemnización por los daños padecidos constituye una deuda de valor, dicha circunstancia carece de virtualidad para excluir el curso de los intereses, pues, una vez cuantificada la deuda, a ella se le aplican las disposiciones relativas a las obligaciones de dar sumas de dinero, tal como lo prescribe el artículo 772 del Código Civil y Comercial.Consecuentemente, las argumentaciones sobre este aspecto carecen de todo sustento.

Tal como dijera este Tribunal en anteriores pronunciamientos (CApel, Salta, Sala III, t. 2019, fº 94/104; id id t. 2019, f° 443/465), no hay discrepancia alguna en cuanto que, cuando la causa de la obligación es un hecho ilícito, los intereses se deben desde que se produjo cada perjuicio (artículo 1748 del Código Civil y Comercial), criterio que ya desde el plenario Gómez, en el año 1958, se había determinado para las indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos. En el campo extracontractual la mora es automática, comenzando el curso de los intereses moratorios a partir de cada perjuicio sufrido por la víctima, o dicho de otra manera, desde el día en que se produce la lesión objeto de reparación (CApel, Salta, Sala III, t. 2017, fº 342/351).

La Corte de Justicia local ha señalado en la causa “Corbalán” (Tomo 206:21) que al haber sido estimados los valores indemnizatorios a la época del pronunciamiento de primera instancia, tal como se verifica en el caso, sólo resulta procedente la aplicación de la tasa de interés fijada en el plenario “Samudio de Martínez” desde la fecha de su dictado. En alusión a dicho plenario la Corte de Justicia local, teniendo en cuenta el voto mayoritario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 20 de abril de 2009, la Corte de Justicia local observó “que de sus fundamentos y conclusiones se infieren, en principio y en lo que al tema se refiere, dos premisas. La primera de ellas precisa que, en los reclamos de índole económica debe aplicarse, en concepto de interés moratorio, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia.A su vez dicho principio reconoce como limitación o salvedad que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Por su parte, el segundo de sus postulados indica que cuando el capital de condena ha sido calculado a valores actuales al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, la aplicación de la tasa activa desde el momento del hecho generador del reclamo provoca un incremento indebido en el contenido económico de la condena y significa un enriquecimiento sin causa para el acreedor, dada la composición de dicha tasa que contempla el factor inflacionario. De ello se sigue que la determinación de una indemnización a valor actual produce la cristalización de un “quid”, no el reconocimiento de un “quantum”; por tal motivo retrotraer la aplicación de la tasa activa a partir del momento de producción de cada daño objeto de la reparación reclamada importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado, toda vez que se estaría computando dos veces la desvalorización o depreciación monetaria:una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa), ya que registra ese componente en su misma formulación”.

Con arreglo a tales parámetros -de seguimiento obligatorio para el resto de los tribunales de grado (artículo 40 de la Ley 5642)- la pretendida aplicación de la tasa activa desde el día del hecho, no puede prosperar, pues, no manteniéndose el capital histórico del reclamo, admitir una postura contraria supondría un enriquecimiento indebido del acreedor, vulnerándose además el principio de congruencia por concederse más de lo pedido, en desmedro de la garantía del debido proceso y el derecho de defensa.

No obstante, si bien en el caso la indemnización se determinó al momento de la sentencia, considerando que los intereses -de carácter resarcitorio- se deben desde el momento en que se sufrió el perjuicio y que la especie, ello se concretó al momento del accidente ocurrido el 12 de agosto de 2007, es evidente que corresponde su cómputo desde tal fecha.

La doctrina ha señalado que: “.el reajuste de la indemnización en razón de la depreciación monetaria, y el pago de intereses, son dos rubros que no se excluyen, pues responden a distintos objetivos: la actualización monetaria, rescata el valor perdido por el capital mismo, mientras que los intereses están llamados a compensar al acreedor por la privación del uso de dicho capital por todo el tiempo de la mora. . A esto le llama Orgaz la “productividad frustrada”. . .La ‘causa del deber’, en la obligación de pagar intereses, radica efectivamente en la demora en que el acreedor recibe la suma que ha de resarcirle del perjuicio. El daño moratorio se cubre con el interés.” (Casiello, Juan José, Los intereses y la deuda de valor, Doctrinas encontradas y saludable evolución de la jurisprudencia, LA LEY151, 864 – Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales Tomo III, 01/01/2009, 21, Cita Online:AR/DOC/3431/2009).

En cuanto a la tasa de interés aplicable, es dable recordar lo indicado por este Tribunal (CApel.CC Salta, Sala III, t. 2019, f° 349/360) al afirmar que es necesario distinguir entre las tasas de interés puras e impuras, contemplando estas últimas no sólo la compensación del uso del dinero, sino también el deterioro monetario.

Al respecto se ha sostenido, en referencia a las obligaciones de valor que: “Como los intereses deben correr desde el momento en que se produjo el perjuicio, si éstos tienen entre sus componentes escorias inflacionarias, en el caso de las obligaciones de valor necesariamente se impone aplicar dos tasas diferentes: una desde que la obligación se hizo exigible hasta que se determinó el valor de la prestación y, otra, desde este último momento hasta su pago. La primera no debe contener escorias inflacionarias. Es que la razón de ser de estas últimas es, precisamente, compensar (por vía indirecta) la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, situación que no se presenta hasta el momento de la cuantificación, pues el monto de la obligación se determina de acuerdo al valor que ella reviste en dicho instante. No hay depreciación alguna. La tasa de interés, pues, debe ser pura, pues de lo contrario se estaría mandando pagar dos veces lo mismo, con el consiguiente enriquecimiento sin causa del acreedor. Ahora bien, una vez determinado el valor de la obligación, si es que usualmente se manda a pagar tasas de interés moratorio que contengan escorias inflacionarias, en el caso que nos ocupan éstas deben integrar dicha tasa. Es que como se aplican lisa y llanamente las reglas que emergen a partir del artículo 765 del Código, ya no será posible una nueva operación de cuantificación a valores reales y actuales” (Ossola, Federico Alejandro en Código Civil y Comercial comentado, Tomo V, págs. 158/159. Ricardo Lorenzetti (dir). Rubinzal-Culzoni, 2015).

En suma:ponderando que los intereses moratorios se deben desde el momento en se sufrió el perjuicio, atendiendo lo resuelto por la Corte de Justicia de Salta en las causas registradas en Tomo 206:21 y 213:259, cabe confirmar la tasa de interés pura del 7,5 % anual establecida en la sentencia recurrida para el período que corre entre la fecha del hecho hasta la del pronunciamiento de grado, como así también la tasa de interés fijada a partir de este último momento hasta su efectivo pago hasta su efectivo pago.

X) Conclusión.

En virtud de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido por el co-demandado M. y hacer lugar parcialmente al articulado por los actores. En su mérito, cabe revocar de manera parcial lo decidido en el punto I de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 974/983 y condenar de manera concurrente a G. H. M. y R. P. G. al pago -por el fallecimiento del menor M. A. C.- a favor de R. A. C. y M. I. L., en el plazo de diez días contados a partir de la notificación del cúmplase de la presente, del sesenta por ciento (60 %) de la suma total de $ 3.000.000 (pesos tres millones) en concepto de indemnización por el rubro pérdida de chance, o sea, la suma de capital de $ 1.800.000 (pesos un millón ochocientos mil), haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. (en liquidación – Cigna Argentian Compañía de Seguros S.A.), confirmándose, en lo demás, la decisión recurrida.

XI) Las costas.

En cuanto a la condena en costas, cabe efectuar la siguiente distinción: por el rechazo del recurso articulado por el co-demanda do M., corresponde imponerlas al vencido por aplicación del principio objetivo de la derrota (artículo 67 del Código Procesal).

Respecto a la revisión planteada por la parte actora cuya admisión parcial aquí se resuelve, cabe imponerlas a los co-demandados G. H. M. y R.P. G. en virtud del principio objetivo de la derrota.

Para decidir en materia causídica, se ha dicho que debe repararse que las costas en materia de daños y perjuicios integran el concepto de indemnización, por lo tanto, deben imponérselas a la parte accionada aunque se no hubiera acogido en forma total la pretensión de la actora, a fin de no afectar el principio de reparación integral (CApel.CC.Salta, Sala III, t. 2017, f° 342/351). En la especie dicha regla cede frente al rechazo de la pretensión revisora respecto de la decisión adoptada en lo que concierne a la firma R. S.R.L. Ello es así, pues no mediando responsabilidad que pudiere imputársele, no se verifica ningún supuesto que justifique eximir a los vencidos de las costas por la defensa que aquélla debió asumir en autos. Así las cosas, cabe su imposición a la parte actora por su vencimiento en lo que a la citada firma atañe.

Dejo así formulado mi voto.

La doctora María Silvina Domínguez dijo:

Que adhiero al voto del señor Juez de Cámara preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo al que se arriba, LA SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SALTA,

I) TIENE PRESENTE la transacción contractual de fs. 1148/1149 celebrada en el Centro de Mediación del Poder Judicial de Santa entre la parte actora, el doctor José A. Ovando y Nivel Seguros S.A., en los términos de los artículos 21 de la Ley 7324 y 1642 del Código Civil y Comercial.

II) TIENE POR DESISTIDA a la accionante del recurso de apelación planteado a fs. 996, concedido a fs. 997, respecto del señor José A. Ovando y Nivel Seguros S.A; al señor José A. Ovando del recurso de apelación articulado a fs. 1004, concedido a fs. 1005 y, a Nivel Seguros S.A. del recurso de apelación deducido a fs. 1008, concedido a fs. 1009.COSTAS por su orden.

III) DECLARA DESIERTO el recurso de apelación interpuesto a fs. 998 por el codemandado R. P. G. por falta de presentación en su nombre del memorial de agravios. SIN COSTAS.

IV) HACE LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación planteado por los actores. En su mérito, REVOCA EN PARTE el punto I de la parte dispositiva de la sentencia de fs. 974/983 y CONDENA de MANERA CONCURRENTE a G. H. M. y R. P. G. al pago, a favor de R. A. C. y M. I. L., en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente, del sesenta por ciento (60 %) de la suma total de $ 3.000.000 (pesos tres millones) en concepto de indemnización por el rubro pérdida de chance, conforme el porcentaje de responsabilidad asignada, o sea, la suma de $ 1.800.000 (pesos un millón ochocientos mil), con más los respectivos intereses según lo precisado en los considerandos, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía Aseguradora Federal Argentina S.A. (en liquidación – Cigna Argentian Compañía de Seguros S.A.), CONFIRMÁNDOSE, en lo demás, la decisión recurrida.

II) IMPONE las costas por esta instancia a los co-demandados G. H. M. y R. P. G.

IV) APLICA las costas en esta instancia a la actora, por el rechazo de la apelación intentada en lo que respecta a la empresa R. S.R.L.

V) NO HACE LUGAR al recurso de apelación deducido por el señor G. H. M. CON COSTAS al vencido.

VI) REGÍSTRESE, notifíquese y REMÍTASE.