Jurisprudencia El Seguro en Infortunios Laborales

CNT l4325/20l2/l/RHl “Marando, Catalina Graciela el QBE Argentina ART S.A. si accidente – ley especial

SUMARIO: La CSJN deja sin efecto una sentencia de la Sala VII de la CNAT, por considerar que “lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con adecuación a las circunstancias comprobadas de la causa por lo que debe ser descalificado sobre la base de la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias”. En el pronunciamiento de Cámara, los jueces habían revocado la sentencia de primera instancia que había aplicado la actualización por RIPTE a un caso anterior a la entrada en vigencia de la Ley 26.773.En el voto preopinante se destacó que si bien no se compartían los argumentos del precedente ESPOSITO de la CSJN, se aplicaría los criterios sentados en dicho fallo, “por razones de economía procesal, y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y las consecuentes demoras en la percepción del crédito que afectaría al trabajador”. Sin embargo, al momento de establecer el monto de condena, no se tomó el resultado de la fórmula matemática del art 15 segundo párrafo de la Ley 24.557 (que totalizaba $ 435.103,50), sino que se apartó del mismo para establecer un condena de $ 700.000 más el pago adicional de $ 120.000 por razones de equidad.

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“LEDESMA DUARTE, ALDO EMILIO c/ SWISS MEDICAL ART S.A. s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Expte Nro. 34835 / 2016

SUMARIO: La Sala deniega la participación del Cuerpo Médico Forense por carecer de personal suficiente, pero ordena sorteo de perito médico en los términos del art. 2º ley 27348, es decir con parámetros de regulación de honorarios de acuerdo a la tarea efectiva. Es un caso iniciado antes de la sanción de la Ley 27.348.
TEMA: INFORTUNIOS LABORALES – RECHAZO DE SOLICITUD DE INTERVENCION DEL CUERPO MEDICO FORENSE – OBLIGACION ACEPTAR REGULACION HONORARIOS CONFORME ART. 2 LEY 27.348.

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FEDELLE ROMINA ALEJANDRA C/ ASOCIAR ART S.A S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL. EXPTE.Nº 41366/2013/CA1 (40718)

SUMARIO: Reduce la incapacidad del 13,52% (Baremo Castex y Silva) al 9,4% (Baremo Dec. 659/96). Desestima el daño psicológico y sostiene la irretroactividad del RIPTE. Es importante lo señalado en la sentencia en cuanto a que “…es obligatoria la aplicación de la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del dec. 659/96 y sus modificatorios, cuando se acciona en el marco de una acción sistémica como la presente (ley de riesgos del trabajo).”

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