Jurisprudencia provincia de Buenos Aires

Distel, Jorge Sebastián c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Despido- Incidente

El art. 203, CPCCN, establece que la sustitución de una medida cautelar debe ser suficiente para responder al derecho del acreedor, circunstancia que no se advierte con el seguro de caución ofrecido por la demandada. En efecto, se destaca que el requisito para la admisibilidad a fin de hacer viable la sustitución de embargo es que el bien ofrecido debe ser suficiente, y en el caso ello no se cumple, pues tal como lo señalara la jueza a quo, la documental acompañada no indica con precisión cuál es la medida decretada en autos, lo que no garantiza el derecho del actor y, en consecuencia, lo decidido en origen no significa un excesivo rigor formal. (Mayoría, Dra. Cañal). No se soslaya que el recurrente acompaña con su apelación un suplemento de la póliza Nº 629.196, y que el recurrente manifiesta que la medida trabada afecta el flujo de sus obligaciones normales, como son el pago de los salarios. Sin embargo, conforme lo acreditada el accionante al oponerse a la sustitución, la accionada tiene varias cuentas en entidades bancarias diferentes, con depósitos que evidencian que con la medida cautelar no se le ocasionan perjuicios. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución con costas a cargo de la demandada. (Mayoría, Dra. Cañal). El art. 203, CPCCN, no condiciona la admisibilidad de un pedido de sustitución de embargo ni la conformidad del embargante ni el ofrecimiento de una garantía equivalente, sino la presentación de una garantía suficiente que evite perjuicios innecesarios al embargado. Es verdad que, al menos en principio, no existe mayor garantía que la que deriva de la indisposición de sumas de dinero. No obstante, es evidente que esta supone un perjuicio para el embargado que puede ser evitado mediante otro tipo de medidas menos dañosas, entre las que un seguro de caución solo tiene en su contra el hecho de suponer el reemplazo de una garantía de carácter real por una de carácter personal. (Minoría, Dr. Perugini). Sin embargo, no existen razones de orden formal o general que pudieran ser invocadas por el acreedor contra la petición de la recurrente, ya que, como tiene dicho la jurisprudencia en términos con los que se concuerda: “La sustitución de un embargo sobre dinero en efectivo por una póliza de seguro de caución contratada con una compañía del mercado no genera al acreedor perjuicio alguno, toda vez que la entidad aseguradora se encuentra habilitada y controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y sujeta a rigurosas condiciones de solvencia, por cuanto las dudas alegadas por el sujeto activo de la acción en orden a los posibles obstáculos financieros a los que pudiere arribar la entidad aseguradora son potenciales y de futuro”. (Minoría, Dr. Perugini). Sentado ello, se observa que los defectos de la póliza señalados por la jueza de primera instancia en la resolución apelada han sido enmendados medainte el suplemento de fs. 47/52 de autos, y que la existencia de varias cuentas bancarias de titularidad de la demandada, a las que refiere la parte actora al contestar los agravios, no lleva a concluir acerca de la inexistencia de perjuicio para la embargada, como se pretende, sino que, en todo caso, resultaría un indicio de su solvencia patrimonial para hacer frente a la condena de autos, de quedar firme. Por lo expuesto, y dado que, en el caso, ningún elemento de juicio ha aportado la parte actora para formular su oposición y no surge tampoco de las constancias de autos que la compañía contratada pudiera resultar insolvente, correspondería acceder a la sustitución pretendida y revocar lo resuelto en primera instancia. Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que nada obsta a que el embargante pueda solicitar en cualquier momento la modificación de lo aquí resuelto, si demuestra que la póliza emitida no cumple con su cometido. (Minoría, Dr. Perugini).

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Torres Luis Ángel c/ Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales

No caben dudas de que el contrato de seguros (más allá de ciertas disposiciones particulares en las que prevalece su especificidad microsistémica) queda comprendido en el régimen tuitivo del consumo, que las normas consumeristas son preponderantemente imperativas y más favorables al consumidor. Pero en el caso de autos, en razón de que no existe contrato en curso de ejecución (art. 7, CCCN), ya que los efectos del incumplimiento fenecieron bajo la vigencia del CC, corresponde aplicar el CCCN como doctrina interpretativa del anterior, y en todos los casos el intérprete judicial debe propiciar tornar operativo el diálogo de fuentes (arts. 1, 2, 3 y cc. CCCN) que, entre otros muchos aspectos, significa que el derecho privado proyecta sus efectos en las legislaciones especiales. Consecuentemente resultan aplicables al presente los microsistemas de seguros (ley 17418), del consumidor (24240), el CC y el núcleo duro constituido por el CCCN, como pauta interpretativa (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cc.).

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“Gonzalez, Heber Emanuel c/ Experta ART S.A. (Ex QBE) y otros s/ accidente- Acción Civil”

Corresponde liberar de responsabilidad a la ART ante el daño sufrido por el trabajador a causa de un accidente de tránsito, porque en el caso está en juego el cumplimiento de la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24.449) que, en su art. 40 inc. K, establece la obligatoriedad de que los ocupantes del vehículo usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos, como así también la de respetar los límites máximos de velocidad para circular en las diversas zonas por las que se transite, y toda vez que la ley se presume conocida (art. 20, CCiv., equiparable al art. 8, CCivCom.), no existía deber de asesoramiento por parte de aquella empresa. Las sociedades integrantes de una unión transitoria de empresas deben responder en forma solidaria frente al trabajador que sufrió lesiones en un accidente de tránsito, ya que una de ellas es la dueña de la cosa riesgosa con la cual se produjo el daño y empleadora del tercero que conducía el rodado y por quien debe responder, mientras que la otra al, existir un aprovechamiento económico conjunto de los servicios prestados por el trabajador, es coguardiana de la cosa riesgosa y, por ende, debe responder en los mismos términos que aquella y que la UTE, según la interpretación más adecuada del art. 1109, última parte, agregada por la Ley 17.711 (actual art. 1716, CCivCom.), en procura de otorgar al damnificado una mayor garantía frente al resarcimiento integral que le corresponde.

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“Becerra, Juan Antonio c. Fioretti, Raúl Oscar y otra s/ daños y perjuicios y su acumulada Sargado, Marta Noemí c/ provincia de Buenos Aires”.

La provincia es responsable, ocurrido un accidente de tránsito, por la imposibilidad de los reclamantes de percibir el resarcimiento de los obligados directos ante la ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil; ya que existe causalidad entre la omisión de control por parte de la autoridad estatal en relación con la vigencia del seguro y este daño. La sentencia que condenó a la provincia de Buenos Aires a abonar una indemnización por la muerte de un joven que fue atropellado por un colectivo interurbano que no tenía cobertura de seguro no es absurda, pues hubo inactividad de la Administración frente al hecho de que la empresa de transporte no había justificado la cobertura en tiempo oportuno y limitó su control a la admisión formal de una póliza que al momento de su presentación no se hallaba vigente. El poder fiscalizador estatal no puede entenderse razonablemente desempeñado si el órgano competente prescinde de constatar la autenticidad o la vigencia de la póliza cuando habilita un vehículo de transporte de pasajeros. La autoridad administrativa debe verificar la contratación de un seguro por parte de la empresa prestataria del servicio de transporte de personas y las entidades aseguradoras deben comunicar a la autoridad provincial de transporte, en forma previa, cualquier alteración, modificación o anulación de los seguros —art. 126 del dec.-ley 16.378/1957, aprobada por dec. 6864/1958—, pues esto garantiza el mantenimiento de la cobertura luego de habilitado el rodado para su afectación al servicio público. Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda por cobro de póliza de seguro contra incendio, pues el actor formuló la denuncia fuera del plazo establecido por el art. 46 LS, y no ha quedado debidamente acreditada la “imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia” invocada por el accionante -estado de shock- como justificativa de la demora en efectuar dicha denuncia.

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