Jurisprudencia provincia de Buenos Aires

Subrogación de la obra social – COBRO gastos médicos y sanatoriales A ASEGURADORA.

SUMARIO: Si bien la obra social es deudora ante su asociado con motivo del contrato, resulta ser tercera en cuanto al crédito que la víctima tenía ante el responsable del daño, siendo ambas relaciones obligacionales autónomas, de modo que la que soportaba la mutual frente al afiliado no podría ser esgrimida como obstativa a la subrogación operada a raíz de la cobertura, total o parcial, del perjuicio resarcible.

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HERRERA MANUEL SANTIAGO C/ MARTÍNEZ GABRIEL DARÍO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SUMARIO: Sin perjuicio de que el alcance de la sentencia contra la aseguradora debe ser en la medida del seguro de conformidad con el art. 118 de la Ley 17.418, es decir, no puede exceder el límite de cobertura, no debe olvidarse lo estipulado por el art. 68 de la Ley 24.449, motivo por el cual procede decretar la nulidad de la cláusula del contrato de seguro que limita la responsabilidad de aquella a una suma de dinero exigua. Una cláusula limitativa de responsabilidad donde se establece en la póliza la cobertura de la responsabilidad civil con un límite de $ 120.000 por acontecimiento resulta irrazonable, además de contraponerse a una norma de orden público que establece la obligatoriedad de un seguro de responsabilidad civil contra terceros, toda vez que en caso de admitirse ese tipo de convenciones limitativas de la cobertura asegurativa una suma tan exigua en supuestos en los cuales la contratación de una póliza deviene obligatoriamente impuesta por la ley, vulneraría los propósitos que motivaron su sanción. Cualquiera sea el alcance de la sentencia dictada contra el asegurado, su ejecución contra la aseguradora citada en garantía no puede exceder el límite de cobertura, pues el art. 118 de la Ley 17.418, solo reconoce el derecho a ejecutar la sentencia contra ella en la medida del seguro (voto de la Dra. Abreut de Begher). La cláusula de limitación de cobertura en una suma exigua desnaturaliza las obligaciones o limita la responsabilidad de la aseguradora, y por ende, debe tenérsela por no convenida (art. 37 inc. 1°, Ley 24.240, reformada por la Ley 26.361).

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Nochetti, Francisca c. Vuelta de Rocha S.A.T.C.I. y otro s/ daños y perjuicios

SUMARIO: 1 – Cuando la aseguradora es citada en garantía la sentencia será ejecutable contra ella en la medida del seguro, esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza, cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe en este aspecto a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía. 2. La indemnización por daño moral otorgada a una mujer jubilada víctima de un accidente de tránsito debe elevarse —en el caso, de $ 15.000 a $ 45.000—, ello ponderando la entidad de las diferentes lesiones sufridas y por aplicación del principio de “individualización del daño”, ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas.

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