TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – EXCLUSION DE COBERTURA – FALTA DE CARNET – INFORMACION COMPLEMENTARIA – INCUMPLIMIENTO MALICIOSO DEL ASEGURADO.
PROVINCIA: MENDOZA.
TRIBUNAL: CAMARA APELACIONES SAN RAFAEL.
AUTOS: Autos n° 29.313/36.897 “AGUILAR, PAOLA EVANGELINA C/ PEÑA CARBAJAL TIMOTEO P/ D. Y P. – PIEZA SEPARADA – RECHAZA CITACIÓN EN GARANTÍA – D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO”
FECHA: 16/02/2018
San Rafael, 16 de febrero de 2.018.-
A U T O S Y V I S T O S:
Estos autos n° 29.313/36.897, caratulados: “AGUILAR, PAOLA EVANGELINA C/ PEÑA CARBAJAL TIMOTEO P/ D. Y P. – PIEZA SEPARADA – RECHAZA CITACIÓN EN GARANTÍA – D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO”, originarios del Juzgado Civil, Comercial y Minas de General Alvear, de esta Segunda Circunscripción Judicial, llamados autos para resolver a los términos del art. 142 del C.P.C. a fs. 184, y
C O N S I D E R A N D O:
I.- ANTECEDENTES Y RECURSO
I. a.- Resolución recurrida
La parte actora citó en garantía a la aseguradora del demandado, y ésta declinó la citación invocando la exclusión de cobertura por no poseer carnet habilitante el asegurado, demandado. La Sra. Jueza de primera instancia resolvió favorablemente la declinación.-
Tomó en consideración las defensas esgrimidas y analizó las siguientes cuestiones:
a).- Respecto al argumento de la actora de que al momento de contratar y cobrar las primas, la compañía no verificó que el asegurado tuviera carnet de conducir, explicó que basta tener en cuenta que lo asegurado es el automotor, del cual puede ser titular una persona no habilitada, por lo que no resultaba lógico exigir que la compañía averiguara si el asegurado poseía o no carnet.-
b).- Indagó si el texto de la carta documento remitida por la aseguradora a su asegurado es suficiente para que se considere operada la exclusión de cobertura, y concluyó que no se trata de un simple requerimiento de información complementaria, sino un requerimiento conforme las cláusulas contractuales que se refieren a la exclusión de cobertura, por lo que no puede interpretarse como omisión de pronunciamiento que importara aceptación en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros.-
c).- La demandada alegó que conducía sin carnet pues lo había extraviado, situación muy distinta a no poseer carnet. La a quo analizó que de la prueba rendida surgió que el último carnet tenía vencimiento en 1991 y que nunca presentó la copia de la licencia pertinente. Además, según el art. 179 del C.P.C., estaba a cargo de quien invoca la cobertura la acreditación de que no se configuraba la causal de exclusión, es decir, el demandado no probó que contaba con la licencia habilitante, aunque la hubiera extraviado.-
En relación a este tema, profundizó en las dos posturas doctrinarias sobre las cláusulas de exclusión y su oponibilidad a los terceros damnificados, y la aplicabilidad de la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro obligatorio. Comparte el criterio sentado por la Corte Suprema de la Nación en el caso “Buffoni”, que determinó la oponibilidad de las cláusulas de exclusión de cobertura a terceros damnificados, según la regla de relatividad de los contratos, los límites a los que debe acotarse la función social del seguro obligatorio y la inaplicabilidad de la figura del bystander de la ley de defensa del consumidor, por tratarse la Ley de Seguros de una ley especial. Señaló que en el fallo de Corte, aún cuando no sea de aplicación al caso, se efectuó una correcta hermenéutica de los artículos 109 y 118 de la Ley de Seguros, es decir, del funcionamiento de las cláusulas de exclusión de cobertura.-
Además, en cuanto a la licencia de conducir, sostuvo que en definitiva implica el contralor estatal para asegurar un mínimo de idoneidad y capacidad psicofísica para circular al mando de un rodado automotor, por lo que no resulta irrazonable que si la aseguradora se obliga a asumir las consecuencias de determinado siniestro, pacte también condiciones que, al menos en abstracto, contribuyan a minimizar su acaecer.-
Finalizó sosteniendo que las cláusulas de caducidad y exclusión de cobertura, en tanto no resulten arbitrarias, limitan el acceso a la reparación integral de terceros víctimas de accidentes, en los términos de los arts. 1195, 1199 del C.C., 1021, 1022 del C.C.C.N., y 118 de la Ley de Seguros, siendo procedente la declinación de la citación en garantía.-
Impuso las costas a la actora y a la demandada, por resultar vencidas ambas, en los términos del art. 36 del C.P.C.-
I. b.- Recurso de apelación
A fs. 169 el demandado apeló la resolución y a fs. 176/177 vta. fundó su recurso.-
1).- En primer lugar, expresa que la a quo ha efectuado una errónea interpretación del contenido de la carta documento remitida por la aseguradora al asegurado, yendo más allá de lo expresado y comunicado por la aseguradora.-
Explica que resultó errónea la afirmación de la aseguradora al contestar la citación, cuando expresó que “remitió al asegurado carta documento… notificándole que no atendería el siniestro por inexistencia del registro de conductor”, ya que del texto de dicha misiva surge un requerimiento de información complementaria y nada más, sin que haya existido otra comunicación referida al siniestro. Por ello, resulta incorrecta la interpretación de la Sra. Jueza, que entiende que en esta comunicación la aseguradora se expidió respecto del derecho del asegurado, informándole la exclusión, en el plazo del art. 56 de la Ley de Seguros.-
Afirma, en sentido contrario, que al asegurado nunca se le comunicó tal exclusión, que existió omisión de pronunciamiento de la compañía, sobre quien recaía una carga imperativa bajo apercibimiento de tener por aceptado el siniestro, y que la conducta resultó contraria a la ubérrima buena fe pues generó la expectativa de cobertura en el asegurado.-
Cita doctrina relacionada con los requisitos de la comunicación prevista por el art. 56 de la Ley de Seguros y concluye este agravio resumiendo que no existió comunicación en los términos del art. 56 de la LS, por lo que debe revocarse la resolución.-
2).- También apeló la imposición de costas, argumentando que quien citó a la compañía al proceso fue la actora, por lo que su parte no dio lugar a la litis y, por tanto, de confirmarse la resolución, deberá ser eximida de las costas.-
I. c.- Contestación de la citada en garantía
La aseguradora se remite a lo expresado al contestar la citación en garantía, y agrega una serie de consideraciones.-
Acota que la relación no debe resolverse con invocaciones abstractas de la ley de defensa del consumidor o principios generales, sino que se rige por los términos de la póliza.-
Destaca que no es legítimo que el asegurado invoque la buena fe cuando incurrió en omisión dolosa al serle requerida la licencia, y por mentir indicando que había extraviado la licencia cuando de las constancias de la causa surge que no la tenía.-
Requerirle la licencia es un derecho del asegurador y pesa sobre el asegurado la carga de exhibirla, conforme la póliza, y el requerimiento importó una interrupción de su deber de pronunciarse sobre la cobertura o exclusión hasta tanto el asegurado cumpliera con esa carga, que depende de su voluntad.-
A continuación cita doctrina y jurisprudencia que avala la postura de que, aún cuando existiera omisión -que, reitera, no es su caso- no puede propiciarse el resultado que pretende la demandada, por tratarse de un riesgo no cubierto.-
Concluye que la conducta de la parte demandada cae en las previsiones del art. 48 de la Ley de Seguros, y le priva de cobertura por malicia al no cumplir con la carga de proporcionar la información requerida, robustecida por la mendacidad de afirmar el extravío de la licencia.-
Solicita el rechazo del recurso y la confirmación de la resolución en crisis.-
I. d.- Corrido traslado del recurso del demandado a la parte actora, y estando debidamente notificada, no contestó (cfr. fs. 182).-
II.- TRATAMIENTO DEL RECURSO
En los presentes deberemos analizar si de acuerdo a las constancias de la causa, ha resultado ajustada a derecho la resolución de fs. 163/167 vta., que hizo lugar a la declinación de la citación en garantía, e impuso las costas a la actora y a la demandada por resultar ambas vencidas.-
Abordaremos ambas cuestiones por separado.-
II. a.- La declinación de la citación en garantía
1).- El día 06/03/2012 la aseguradora remitió a su asegurado una carta documento en la que expresó: “Nos dirigimos a Ud., con relación al siniestro de fecha 06/02/2012 en el que participara v/unidad… amparada en esta Aseguradora, según Póliza 14111366. Al respecto, comunicamos a Ud. que esta sociedad no podrá expedirse respecto de la atención del citado siniestro y sus consecuencias hasta tanto no presente la información complementaria relativa a la constancia de registro del conductor de la unidad, al momento del siniestro, conforme Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil (SO-RC), Cláusula 6 inciso d), Condiciones Generales de Responsabilidad Civil (CG-RC) 2.1 inciso 9 y Condiciones Generales Daños Automotores (CG-DA) 2.1 inciso 9. Quedando al aguardo de lo solicitado, saludo a Ud. atte.”. (Cfr. constancias de fs. 49).-
Los distintos sujetos procesales han interpretado en forma diversa este instrumento, atribuyéndole alcances y efectos diferentes.-
La aseguradora, al contestar la citación en garantía, manifestó que por dicha misiva se le notificó al asegurado que no atendería el siniestro por inexistencia del registro de conductor (fs. 51, primer párrafo).-
La demandada refutó esta afirmación y sostuvo que de los términos del texto se advierte que la aseguradora nunca notificó que no atendería el siniestro, sino que sólo requería información complementaria, y que esta omisión respecto de la cobertura del siniestro importó su aceptación, según el art. 56 de la Ley de Seguros (fs. 65 vta.).-
Por su parte, la Sra. Jueza consideró que la carta documento no fue un mero requerimiento de información complementaria, sino un requerimiento conforme a las cláusulas contractuales que en ella se detallan, referidas a la exclusión de cobertura por falta de carnet de conducir, por lo que no puede interpretarse como omisión que importe aceptación en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros. Según este razonamiento, hizo lugar a la declinación de la citación en garantía por carencia de la licencia de conducir.-
2).- El demandado recurrente se queja de esta interpretación hecha por la A quo, y mantiene su postura de que la aseguradora no se expidió en debida forma, que era una carga imperativa para la compañía pronunciarse respecto del siniestro y su incumplimiento implicó la aceptación de cobertura, conforme lo dispuesto por el art. 56 de la Ley de Seguros.-
3).- El art. 46, párrafo segundo, de la Ley de Seguros establece que, además de la obligación de denunciar el siniestro, “el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”. Y el art. 48 del mismo cuerpo sanciona con la pérdida del derecho a indemnización en el supuesto de que el asegurado deje de cumplir maliciosamente esta carga, o exagere fraudulentamente los daños, o se valga de pruebas falsas para acreditarlos.-
Analizando los alcances de esta carga del asegurado y sus consecuencias, la doctrina explica: “Resalté la palabra maliciosamente, que es la que utiliza el artículo en cuestión en su primera parte, pues a veces éste es un término que puede presentar ciertas dudas sobre su efectivo significado o alcance dentro de las particulares relaciones jurídicas emergentes de un contrato de seguro en donde, como ya lo he señalado, la buena fe juega un rol esencial.”
“Así las cosas y en mi opinión, la malicia implica dolo, es decir, la voluntad intencionada del asegurado de obstruir o dificultar la acción del asegurador para impedirle que éste verifique la genuinidad del siniestro y sus circunstancias con el objeto de determinar si el mismo se encuentra efectivamente encuadrado dentro de la cobertura que otorga la póliza y al mismo tiempo poder establecer la extensión de los daños que serán a su cargo. En consecuencia, si el asegurado, en caso de haber ocurrido un siniestro actúa en la forma antes descripta -es decir, maliciosa o dolosamente- el asegurador quedará liberado de responsabilidad (…)”
“La prueba de la malicia del asegurado en cumplir con las cargas u obligaciones previstas en el art. 46, segundo párrafo (…) va a recaer en el asegurador que las invoque como causal de la pérdida del derecho del asegurado a ser indemnizado.”
“Una situación no prevista expresamente por este art. 48 es el caso en que el asegurador le solicita información al asegurado para verificar el siniestro en los términos del art. 46 primer párrafo de la Ley de Seguros y éste guarda silencio o no cumplimenta adecuadamente el requerimiento que se le ha formulado.”
“En estos casos el asegurador debería intimar al asegurado a cumplimentar el requerimiento en la forma solicitada dentro de un plazo determinado bajo apercibimiento de considerar su incumplimiento como malicioso y vencido el mismo, si el asegurado continúa con su actitud negativa, dentro del plazo del art. 56 de la Ley de Seguros, el asegurador debería negar el derecho a ser indemnizado por tal causa”. (LÓPEZ SAAVEDRA, Domingo M., “Ley de Seguros 17.418 Comentada”, 2ª. ed., T. I, La Ley, Buenos Aires, 2012, p. 283/285).-
4).- En estos autos, de los términos de la carta documento no se advierte una declinación formal.-
Tampoco configuró un emplazamiento propiamente dicho. Pero sí fue suficiente para poner en conocimiento del asegurado que debía cumplir con la carga de presentar una documentación esencial -la licencia de conducir vigente al momento del accidente- y que de ello dependía que la aseguradora se expidiera sobre la cobertura. Además, en la misiva se detallaron las cláusulas que aludían a la exclusión de cobertura por carencia de licencia.-
En tales condiciones, este instrumento ha configurado un requerimiento de información necesaria para pronunciarse respecto del alcance de la cobertura, en los términos del art. 46 de la Ley de Seguros, tal como el propio asegurado expresa (cfr. fs. 65 vta. y 176 vta.). Este carácter no está cuestionado y se compadece con las constancias de la causa, ya que al quedar asentado en el acta vial que no contaba con la licencia habilitante -lo que tampoco se ha controvertido-, estaba en juego una circunstancia que podía alterar el alcance de la responsabilidad de la compañía, pues carecer de licencia es una causal de exclusión de la cobertura. En tales circunstancias la aseguradora remitió la misiva en cuestión. A la luz de la buena fe, esta comunicación constituyó un claro adelanto de que no se contaría con la cobertura si no se acreditaba el requisito referido. Los términos son claros y eliminan cualquier expectativa de cobertura en el asegurado pues, además, esta carga se ajusta a la propia ley de tránsito que impone la obligación de contar con licencia habilitante y ningún conductor puede desconocer esta norma, por lo que el requerimiento no pudo sorprenderlo en su buena fe.-
Por ello, podemos asegurar que la carta documento remitida al asegurado ha constituido un requerimiento formal de información complementaria y la consecuencia es que revirtió en el asegurado la carga de cumplir con la presentación de la constancia de carnet habilitante.-
Tras esta comunicación no se acreditó ninguna conducta del asegurado para procurar su cumplimiento y permitir que la aseguradora se expidiera, lo que lo expuso a la pérdida del derecho a ser indemnizado, conforme lo previsto en el art. 48 de la Ley de Seguros. Y si bien no se observa una maniobra dolosa o intencional para impedir que la aseguradora cumpliera su carga, la propia conducta del asegurado es la que obstruyó que se verificara.-
Ahora bien, tras este requerimiento ignorado no existió otra comunicación de la aseguradora a su asegurado emplazándolo a cumplir -como opina la doctrina citada- o comunicando que no cubriría el siniestro, hasta que ya en sede judicial declinó la citación invocando la cláusula de exclusión de cobertura que consiste en carecer de licencia de conducir, por lo que debe determinarse si aquella omisión importó aceptación de la cobertura en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros, tal como asegura el recurrente.-
5).- El art. 56 de la Ley de Seguros dispone: “El asegurador debe pronunciarse acerca
del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2 y 3 del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”.-
Stiglitz explica al respecto: “Si el asegurador no recaba información complementaria, cabe presumir que no lo hizo porque a los fines de la verificación del siniestro o de la extensión de la prestación a su cargo era suficiente con la que disponía. Ello significa que puede pronunciarse inmediatamente sobre el derecho del asegurado; pero es recién al cumplirse treinta días de recibida la denuncia, que la omisión en hacerlo conlleva el efecto jurídico de importar una aceptación.”
“Pero si el asegurador, para pronunciarse en torno al derecho del asegurado, requiere información complementaria o la realización de indagaciones o prueba instrumental, el plazo de treinta días para decidir sobre la procedencia del reclamo y la entidad del mismo deben computarse desde que la última información o prueba recabada ha sido recibida (…)”
“[L]a solicitud de informaciones complementarias tiene, entre otros, el límite de la razonabilidad de ser obtenida (la información) o comprobado (el hecho o el daño) por el asegurador. Y si a pesar de ello igualmente formula el requerimiento al asegurado, a través de ese recurso el asegurador logra invertir el sujeto activo de la carga, con la consiguiente caducidad de los derechos del asegurado en caso de incumplimiento de la misma en el plazo previsto (arts. 48 y 46-2, L.S.).”
“Lo que significa que el requerimiento de información complementaria opera como única causal de interrupción de fuente legal, si es que se efectúa en el período de que dispone el asegurador (art. 56, L.S.), hasta tanto el asegurado observe su carga informativa (…)”
“La antedicha disposición (art. 46-2 y 3, L.S.) debe ser armonizada con la previsión contenida en el art. 56, Ley de Seguros, lo que significa que la ya tantas veces mentada exigibilidad de la prestación a cargo del asegurador queda diferida en el tiempo a los fines de la observancia de las referidas cargas informativas y de transmisión (reglas de cooperación), en la medida que le sean requeridas por el asegurador y en el marco de la razonabilidad del pedido.” (STIGLITZ, Rubén S., “Derecho de Seguros”, 3ª ed., T. II., Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 156/158).-
La carta documento en cuestión, al colocar al asegurado en condición de cumplir la carga de presentar la documentación pertinente a fin de que la aseguradora pudiera pronunciarse sobre la cobertura, tuvo el efecto de interrumpir el curso que la ley impone a la aseguradora para expedirse, pues hace depender este pronunciamiento del cumplimiento -o no- de una carga que corresponde al asegurado. La circunstancia de no haber existido un emplazamiento posterior en realidad resultó favorable al asegurado, pues no se le impuso un plazo para cumplir con la presentación de la licencia. La conducta diligente del asegurado era la única valla para que la compañía se pronunciara, y no se verificó nada al respecto.-
El accidente se produjo el día 06/02/2012 y la carta documento fue remitida el 06/03/2012, a los 30 días del accidente, es decir, dentro del término del art. 56, y tuvo efecto interruptivo sobre éste.-
Por su parte, no existe constancia de que el asegurado haya cumplido con la carga impuesta, y tampoco que, en definitiva, contara con la licencia de conducir. Es más, el demandado, al controvertir la pretensión declinatoria de la aseguradora, manifestó que había extraviado la licencia, pero acompañó al expediente copia de licencias vencidas en los años 1986 y 1991, y la policía vial informó que no había registro de licencia expedida a su nombre (fs. 98/99 y 105), de modo que mal podría alegar el asegurado la mala fe de la aseguradora, cuando tenía pleno conocimiento de que jamás podría cumplir con la carga impuesta.-
Por lo tanto, aún cuando no existió comunicación extrajudicial de la compañía aseguradora manifestándose expresamente por el rechazo del siniestro, la declinación efectuada en sede judicial se ha producido en tiempo y forma, por haberse interrumpido el curso del plazo del art. 56 de la Ley de Seguros con la comunicación al asegurado requiriendo información complementaria -presentación de la constancia de carnet habilitante vigente al momento del siniestro-, con los alcances de los arts. 46 y 48 de la misma norma, que sanciona con la pérdida del derecho a la cobertura ante la falta de acreditación de la documentación requerida.-
En conclusión, la declinación de la citación en garantía era procedente y tempestiva, por lo que debe confirmarse la resolución apelada.-
II. b.- La imposición de costas
1).- Este Tribunal, en sus diferentes composiciones, viene sosteniendo invariablemente que “Las costas constituyen todos los gastos que deben afrontarse en el proceso y que pueden imputarse a las partes, de manera que si los gastos provienen de un tercero o del Estado, ellos quedan apartados del concepto. Las costas constituyen, entonces, una parte de los gastos del proceso, los que recaen sobre las partes”. (Conf. GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo, “Costas procesales”, Bs. As., Ediar, 1990, p. 16/17). Del concepto expuesto se deduce que para que un gasto deba ser considerado costa debe verificarse que el mismo sea gasto procesal, que tenga al proceso como causa inmediata o directa de su producción y que deba ser pagado por las partes. (Conf. LOUTAYF RANEA, Roberto, “Condena en costas en el proceso civil”, Bs. As., Astrea, 1998, p. 1/2). En cuanto a la imposición de c 20, fs. 240/241; entre otros).-ostas los ordenamientos procesales reconocen dos sistemas: el automático, por el cual la sentencia debe contener la decisión expresa en este sentido y el libre albedrío judicial por el cual la decisión se deja al Juzgador, con la consiguiente facultad de no imponer costas cuando el vencido procedió de buena fe. Nuestro sistema procesal adopta el primero de los sistemas (art. 35 del C.P.C.), con sus inconvenientes como son el de resolver la imposición cuando los vencimientos son parciales o mutuos o cuando el proceso se resuelve por conformidad de las partes, sin pactar lo referente a costas. Así, no siempre resulta de fácil deducción la calidad de derrotado o vencido. La dificultad se establece con las alternativas procesales que tiene el desarrollo del proceso, permitiendo la asunción de diversas posturas defensivas o de ninguna o compatible con la planteada en la pretensión, de modo que ante la inseguridad puede el juez eximir al vencido, total o parcialmente de las costas procesales. Ello ha dado lugar a la existencia de una profusa doctrina y jurisprudencia al respecto. En síntesis, el vencido en costas coincide, como principio objetivo, con el derrotado en las cuestiones materiales del proceso, pero este principio admite un sin número de excepciones que hacen que el mismo resulte difuso” (L.A.C. 58, 24/09/2013, fs. 106/110; L.A.P. N
Entre nosotros se admite la solución que propicia Chiovenda y con él la doctrina contemporánea, de que las costas debe pagarlas el vencido (conf. art. 36, incs. I y II, del C.P.C.). Este es el principio general, pero subsiste la solución que se basa en la conducta procesal de los litigantes y que permite eximir de costas al vencido y aún imponerlas al vencedor (art. 36, inc. V, del C.P.C.). Para que el vencido sea eximido de costas es necesario que el contrario del vencedor esté exento de responsabilidad en la articulación del actor, no obligando al demandante, por su conducta omisiva frente al requerimiento del actor, a demandarlo para obtener el reconocimiento de su derecho. (Cfr. L.S.C. N° 38, 02.05.96, 301/302; LSC N° 38, 22-02-95, 119/121; LAP N° 18, 14-09-92, 37/38; LSC N° 38, 23-10-96, 436/438). En este sentido, “Vencido es aquel contra el cual se declara el derecho. No es indispensable una discusión o contienda entre las partes…, por lo que puede ser vencido -no sólo el que está en rebeldía- sino también el que; compareciendo, en vez de discutir se remite a la decisión del juez. Y es más, el mismo allanamiento del adversario, no libra del vencimiento si no es real y oportuno, o sea, capaz de hacer inútil el pleito, porque caso contrario, perdura la relación de causalidad entre el demandado y el pleito que -determinando el vencimiento- es la base de la condena en costas (Chiovenda).” (L.A.C. N° 4, 04-07-56, 353/355; L.S.C. N° 51, FS. 306/309, 16/03/2017).-
2).- En la resolución de grado se impusieron las costas a la actora y a la demandada por resultar ambas vencidas, y el demandado apeló esta decisión argumentando que fue la actora quien trajo a la litis a la compañía y, por lo tanto, en caso de prosperar la declinatoria, debería eximirse a su parte de costas.-
De las constancias de la causa surge que la parte demandada controvirtió la declinatoria de la citada en garantía con resultado adverso, y al resultar vencida en su pretensión no cabe más que aplicar la regla de la imposición de costas al vencido contenida en la primera parte del art. 36 del C.P.C. y, en consecuencia, confirmar la resolución de grado también en este punto.-
III.- CONCLUSIÓN
En razón de las consideraciones precedentes, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, consecuentemente, confirmar la resolución recurrida.-
IV.- COSTAS Y HONORARIOS
Atento el resultado arribado, las costas devengadas en esta instancia se imponen a la parte demandada, apelante, por resultar vencida (art. 36 del C.P.C.).-
La regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se difiere hasta tanto se cuente con pautas económicas suficientes.-
Por lo tanto, el Tribunal
R E S U E L V E:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación de fojas ciento setenta y seis barra ciento setenta y siete vuelta (fs. 176/177 vta.) y, consecuentemente, CONFIRMAR el auto de fojas ciento sesenta y tres barra ciento sesenta y siete vuelta (163/167 vta.).-
II.- IMPONER las costas a la demandada, apelante.-
III.- DIFERIR la regulación de los honorarios profesionales.-
NOTIFÍQUESE por cédula de oficio, y oportunamente BAJEN.-
Dr. Sebastián Marín – Presidente
Dra. Liliana Gaitan – Juez
Dr. Dario F. Bermejo – Juez