Jurisprudencia Contrato de seguro

“Álvarez Agustín Mariano c/ Casanova Rodrigo y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 103762/2011).

SUMARIO: La Culpa Grave es Inoponible a la Víctima de un Accidente de Tránsito. la exclusión de la cobertura implica una manifestación negocial por la que implícita o explícitamente, el asegurador expresa su decisión de no tomar a su cargo, no cubrir, no garantizar, las consecuencias derivadas de la realización del riesgo. se trataría de una causal subjetiva que no desnaturalizó la esencia del contrato de seguro, y es por ello que frente a la víctima no es oponible, sin perjuicio que entre los contratantes de la póliza, la cuestión pueda ser debatida y reclamada entre ellos en el caso que le asista razón a la citada en declinar su cobertura en cumplimiento de la póliza contratada.

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Aguirre Ramona Beatríz c/ Viesca Galdames Horacio Enrique y/o quien resulte responsable s/ ordinario

Corresponde rechazar la defensa de exclusión de cobertura o no seguro opuesta por la aseguradora del demandado porque si bien no es posible que a la luz del art. 56 de la Ley 17.418 se introduzcan riesgos manifiestamente extraños al contrato de seguro que ni tan siquiera a primera vista fueran cubiertos, tampoco es posible que al asegurador se le permita dilatar sin justificación razonable alguna la aceptación o rechazo de la denuncia del siniestro si la conducta ilícita imputada al asegurado era perfectamente comprobable dentro del plazo legal.
Como principio, el art. 56 de la Ley 17.418 rige también para los supuestos de ausencia o exclusión de cobertura, salvo que el asegurado pretenda una indemnización por riesgo manifiesta o claramente excluidos de la cobertura (por ej., se denuncia un incendio y se ha contratado un seguro contra robo), o si medió dolo del asegurado (imputación de ocultamiento de datos o falsedad en la denuncia), o el asegurador no tuvo la posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto por la norma.

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Nicola, Mario Fernando c/ Del Barco, Juan Manuel s/ Daños y Perjuicios

1 – Este Tribunal Colegiado entiende que a los fines de la limitación de cobertura deberá estarse al límite vigente para la misma o similar cobertura de la correspondiente al riesgo asegurado en autos a la fecha de este pronunciamiento; lo que se determinará en la etapa de ejecución de sentencia mediante prueba informativa a la Superintendencia de Seguros de la Nación, en caso de existir controversia. aplicarse un apercibimiento a la parte que omitió la correcta digitalización de documentos en el proceso, pues importaría incurrir en un exceso ritual. Si bien no se encuentra en discusión que se debe digitalizar la documentación acompañada por la aseguradora, las incidencias que en este camino se susciten deben ser resueltas con un criterio amplio y favorable al principio de la defensa del justiciable.
2 – En un país con una economía inflacionaria, el desajuste entre un límite de cobertura considerado a valores históricos y un monto de condena que se cuantifica a valores actuales, cuando un proceso judicial tiene una duración de varios años, resulta muchas veces violatorio del más mínimo sentido de justicia y termina premiando al deudor del crédito indemnizatorio, perjudicando a las víctimas y/o asegurados (en ese entendimiento, ya existen numerosos pronunciamientos en que se ha optado por alguna forma de “actualización” de los límites de cobertura, entre los que podemos citar, a modo de ejemplo, el fallo “Risser”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, de fecha 04/05/18, publicado en La Ley Online). En ese orden, se ha señalado que no puede soslayarse que la “suma asegurada” cumple la función que le es propia cuando la citada en garantía hace honor a su obligación en tiempo también propio, es decir, al momento que -según fue previsto en el contrato o surge de la ley- “las partes han tenido en mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado al caso habrá de percibir el asegurado. Sostener que, en cambio, la compañía puede limitar su responsabilidad de ese modo cuando lleva varios años en situación de mora, es temperamento no sólo inconciliable con las más básicas normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las propias de esta situación morosa”.

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AUTOS: GUTIERREZ, GUSTAVO GERARDO Y OTRO C/ SIGALI, JACQUELINE BELEN Y OTRO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRANSITO (Expte. N° 6115040)

Debe analizarse si efectivamente en este caso, la cláusula cuestionada que establece la dilación de la rehabilitación de la póliza cuando el seguro se encuentra suspendido por falta de pago a la hora cero del día siguiente al pago, ha provocado un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, que justifique que sea tenida por no convenida. La citada en garantía no adujo razón alguna que justifique que la rehabilitación no deba ser automática y aunque en su escrito alegó que su parte probó la falta de cobertura financiera a través de la pericia, ello no surge del dictamen pericial. En autos, del dictamen pericial oficial se deriva que no fue posible analizar los documentos de la empresa aseguradora pues no fueron suministrados, y que el empleado de la compañía alegó una supuesta confidencialidad carente de justificativo, lo que denota falta de transparencia. Por otra parte, las conclusiones se basan en manifestaciones del mismo empleado de la demandada que se negó a aportar la documentación pertinente y en soportes informáticos de la propia aseguradora. De todas maneras, el perito señaló que la obligación fue abonada el día del siniestro aunque no aclaró en qué horario. Ante tales circunstancias, la cláusula que establece un plazo de gracia en beneficio de la compañía resulta contraria a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor. Aparece injustificado que habiéndose acreditado el pago el mismo día del siniestro, el asegurado carezca de cobertura, máxime cuando se trató de un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas. En autos, aun cuando se adoptara una posición a favor del recurrente y se considerara que no corresponde aplicar la normativa del consumidor, el CCC, al regular las condiciones generales de contratación en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (art. 988, CCC) habilita asimismo a revisar las cláusulas abusivas. El art. 1122 b, CCC, fija la regla de que las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Ello importa una excepción al principio de pacta sunt servanda. Si ha quedado acreditado que la cláusula fue predispuesta y provocó un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, resultaría contradictorio exigir su cumplimiento. Tampoco se ha violentado el art. 960, CCC, pues la modificación de la estipulación fue solicitada expresamente por la parte demandada (fs. 135 y 449) y la LDC es de orden público (art. 65 LDC).

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