Jurisprudencia provincia de Corrientes

Aguirre Ramona Beatríz c/ Viesca Galdames Horacio Enrique y/o quien resulte responsable s/ ordinario

Corresponde rechazar la defensa de exclusión de cobertura o no seguro opuesta por la aseguradora del demandado porque si bien no es posible que a la luz del art. 56 de la Ley 17.418 se introduzcan riesgos manifiestamente extraños al contrato de seguro que ni tan siquiera a primera vista fueran cubiertos, tampoco es posible que al asegurador se le permita dilatar sin justificación razonable alguna la aceptación o rechazo de la denuncia del siniestro si la conducta ilícita imputada al asegurado era perfectamente comprobable dentro del plazo legal.
Como principio, el art. 56 de la Ley 17.418 rige también para los supuestos de ausencia o exclusión de cobertura, salvo que el asegurado pretenda una indemnización por riesgo manifiesta o claramente excluidos de la cobertura (por ej., se denuncia un incendio y se ha contratado un seguro contra robo), o si medió dolo del asegurado (imputación de ocultamiento de datos o falsedad en la denuncia), o el asegurador no tuvo la posibilidad material de determinar la exclusión en el plazo previsto por la norma.

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“ESTADO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/ PROVINCIA SEGUROS S.A.Y/O Q.R.R. S/ APREMIO”

SUMARIO: El TSJ correntino sostuvo que los Hospitales y/o Centros de Salud Públicos se encuentran habilitados para entablar reclamación contra la aseguradora del vehículo involucrado en el accidente, en pos de recuperar los gastos en los que hayan incurrido en la atención del accidentado. En esa línea, la limitación impuesta por la SSN mediante la resolución tachada de ser contraria a la Constitución Nacional no hace más que robustecer la función social que desarrolla este organismo administrativo. Ello así, pues la OLA es una obligación de cobertura por la cual las compañías de seguros deben cubrir los gastos sanatoriales y de sepelio que se deban afrontar producto de un accidente de tránsito sin necesidad de tenerse probada la responsabilidad del asegurado. La finalidad no es otra más que la de asegurar la atención de manera inmediata a las víctimas de accidentes de tránsito que sufren lesiones corporales independientemente de a quien correspondiere en definitiva la responsabilidad por el hecho dañoso y de la posible incidencia de eximentes causales, cuestión que queda reservada para un momento ulterior. Además, no ha logrado demostrarse en estas actuaciones que los topes económicos por los que debe responder la empresa aseguradora para gastos de sanatorios y de sepelio resulten irrazonables y en abierta contradicción con la Constitución Nacional. Por el contrario, a mi modo ver, han sido dispuestos en un todo de acuerdo a la función social del seguro, que exige que la autoridad de control disponga de los medios indispensables para salvaguardar los fines que le son propios y el bien común específico que está ínsito en ella (Fallos 296:183). La cámara de referencia resolvió que resulta aplicable el art. 59 de la ley 17.418 resulta aplicable con preeminencia sobre el art. 3 de la Ley de defensa del Consumidor (aún pese a la reforma de la ley 26.361), atento a que el plazo de prescripción dispuesto en la ley de seguros tuvo en cuenta entre otras cosas la valoración de riesgo económico específico en éste tipo de contrataciones.

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VALLEJOS MARIA PABLA Y OTRAS C/ ROQUE LEYES FIDEL Y OTROS Y/O Q.O.Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SUMARIO: La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. La suspensión de cobertura viene consagrada en el art. 31-1 de la Ley de Seguros que dispone que si el pago de la prima no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Es decir, surte efecto ante el mero vencimiento del término, sin que se cumpla la obligación, y aunque se tratara de la falta de pago de un solo período o cuota de la prima, opera adjetivamente como defensa anterior al siniestro.

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