VALLEJOS MARIA PABLA Y OTRAS C/ ROQUE LEYES FIDEL Y OTROS Y/O Q.O.Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SUMARIO: La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. La suspensión de cobertura viene consagrada en el art. 31-1 de la Ley de Seguros que dispone que si el pago de la prima no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Es decir, surte efecto ante el mero vencimiento del término, sin que se cumpla la obligación, y aunque se tratara de la falta de pago de un solo período o cuota de la prima, opera adjetivamente como defensa anterior al siniestro.

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTE DE TRÁNSITO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – SUSPENSION DE COBERTURA ASEGURATIVA – NO PAGO DE LA PRIMA.
PROVINCIA: CORRIENTES.
TRIBUNAL: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.
AUTOS: “VALLEJOS MARIA PABLA Y OTRAS C/ ROQUE LEYES FIDEL Y OTROS Y/O Q.O.Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
FECHA: 06/03/2015.
En la ciudad de Corrientes, a los seis días del mes de marzo de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº C01 – 12568/7, caratulado: “VALLEJOS MARIA PABLA Y OTRAS C/ ROQUE LEYES FIDEL Y OTROS Y/O Q.O.Q.R.R. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE C U E S T ION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I.- A fs. 690/705 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Curuzú Cuatiá rechazó los recursos de apelación deducidos respectivamente por la actora y el codemandado Roque Martín Leyes, confirmando en su mérito la sentencia de primera instancia que condenó al nombrado a indemnizar los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito, en el que falleció el padre de las menores representadas en estas actuaciones por su madre y que admitió la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el Municipio de Monte Caseros. Asimismo hizo lugar al recurso deducido por el codemandado Roque Fidel Leyes, admitiendo su planteo de falta de legitimación pasiva, fundado en la inexistencia de prueba respecto de su carácter de titular registral del vehículo interviniente en el siniestro.
II.- Contra dicha decisión la actora introdujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 712/726), invocando violación y/o errónea aplicación de la ley.
a) Alega que la admisión de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Municipio se sustenta en fundamentación aparente, cuando invoca la falta de previsión legal expresa que hubiera sido omitida en el caso, en la medida que tiene una obligación concreta de garantizar una circulación vehicular adecuada, tratando de evitar daños a los ciudadanos y así brindar un mínimo de seguridad. Que el vehículo del embistente no se encontraba en condiciones mecánicas para circular y su conductor se desplazaba alcoholizado y a gran velocidad por las calles, lo que fue advertido por los habitantes del lugar, de manera tal que si se hubiera efectuado un control preventivo podría haberse evitado el evento dañoso.
Niega la incidencia que la Cámara endilga a la falta de uso del casco protector por parte de la víctima, en la medida que por la magnitud del impacto el resultado final hubiera sido el mismo, a la vez que insiste en que la causa eficiente del hecho ha sido la conducta omisiva del Municipio.
Se queja de la falta de valoración de las testimoniales producidas que dan cuenta de la ausencia del municipio, al punto de que se llega a catalogar a la zona como “tierra de nadie”, ya que los controles son escasos e ineficientes, circunstancia que no pudo ser desacreditada por las planillas de control presentadas que refieren tan sólo a controles estáticos o fijos en lugares predeterminados. Que era inútil todo aviso a las autoridades en horas de la madrugada, atento a que sólo cumplen horario, no funciones y por ello atendían sólo hasta las dos de la madrugada.
b) Se queja del acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Roque Fidel Leyes, sustentada en la falta de acreditación de titularidad registral del vehículo interviniente, no obstante el reconocimiento expreso que él habría efectuado en oportunidad de labrarse el acta correspondiente, en la que refirió ser el “dueño” del auto, lo que puede equivaler a decir guardián, tenedor, usuario, etc. y aún así no se exime de responsabilidad.
c) Afirma que la cobertura del seguro contratado por el codemandado Roque Fidel Leyes no se encontraba suspendida por falta de pago, como afirma la Cámara, debido a que la aseguradora no cumplió con la comunicación al asegurado, conforme la normativa se lo exige, razón por la cual no corresponde sea exonerada de responsabilidad como dispuso el fallo en cuestión.
III.- Los argumentos expuestos por la Cámara se sintetizan a continuación:
a) Que no es posible atribuirle responsabilidad al Municipio de Monte Caseros codemandado, en la medida que no existe un deber legal expreso, concreto y señalado por una norma específica inobservada en el caso, no siendo posible fundarla genéricamente en el ordenamiento jurídico, ya que no cualquier omisión alcanza para responsabilizar al Estado. Agregó que falta precisar el deber que, en defecto de cumplimiento, reconoce legitimación activa al pretensor para exigirlo directamente. A su vez, destacó que no resultaba acreditada la existencia de un nexo causal que presentara la omisión del ente municipal como la causa única, directa, inmediata y exclusiva del hecho, en tanto -así lo expresó- si bien es cierto que de haber existido poder de policía el día y hora del accidente el demandado no hubiera circulado en las condiciones que lo hacía, tampoco el motociclista habría podido circular sin casco protector, como de hecho lo hizo.
b) Que, la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Roque Fidel Leyes resulta procedente, habida cuenta que no surge de autos la comprobación fehaciente de la titularidad registral del vehículo dominio TAD 681, condición indispensable para que responda civilmente por los daños producidos.
c) Que, conforme los términos de la póliza contratada, en caso de falta de pago la cobertura automáticamente se suspende, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial previa, quedando el asegurador liberado de toda responsabilidad al respecto. Y en caso de haber abonado tardíamente rige para el futuro, sin purgar retroactivamente las consecuencias de la suspensión.
IV.- El agravio que refiere a la suspensión de cobertura invocada por la Aseguradora respecto del codemandado Roque Fidel Leyes no satisface mínimamente la exigencia de adecuada fundamentación y por ende insuficiente para ser revisado en función casatoria. Explicito. La Cámara consideró que el caso se encuadra en una “exclusión de cobertura” por suspensión, ante no pago oportuno de la prima, lo que fue merituado por el juez de grado en función de las probanzas colectadas en la causa que han corroborado los extremos invocados por la aseguradora y que no fueron desacreditados por la actora.
En esta instancia, el recurrente insiste en su argumentación que refiere al incumplimiento por parte de la Aseguradora de notificarle al asegurado la decisión de “rescindir” por falta de pago, la que si bien es una opción prevista en el contrato, difiere a la suspensión, como bien lo ha dicho la Alzada y por lo tanto produce otros efectos.
En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de cobertura viene consagrada en el art. 31-1 de la Ley de Seguros que dispone que si el pago de la prima no se efectuara oportunamente, el asegurador no será responsable por el siniestro ocurrido antes del pago. Es decir, surte efecto ante el mero vencimiento del término, sin que se cumpla la obligación, y aunque se tratara de la falta de pago de un solo período o cuota de la prima, opera adjetivamente como defensa anterior al siniestro (art. 118-3 L.S.). De este modo, si el accidente tuvo lugar durante el lapso en que se encontraba suspendido el contrato, la aseguradora puede oponerla al reclamo de la víctima (STIGLITZ, “Seguro contra la responsabilidad civil”, Abeledo Perrot, Bs. As., 2° ed., 1994,pág. 541). Se trata en rigor de un supuesto de aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, por efecto de la inejecución del pago de la prima por parte del asegurado y reviste un carácter provisorio, ya que su vigencia está condicionada a la rehabilitación que produce el pago de lo adeudado. Satisfecha la deuda, el contrato recobra
automáticamente la totalidad de sus efectos desde la cero hora del día siguiente a aquel en que el asegurador recibió el pago del importe vencido, pero sólo hacia el futuro, en tanto el pago no purga retroactivamente la mora, ni sus efectos. A su vez, la rescisión es un derecho que puede ser ejercido por ambas partes (cláusula 23), en cuyo caso si fuera por parte de la Aseguradora y sin causa debe preavisar en un plazo no menor de 15 días. El caso a que refiere el recurrente en que la Aseguradora debe conferir un preaviso de un mes (art. 30 de la L.S.) se trata de cuando ha concedido crédito para el pago de la prima, esto es, cuando ha entregado la póliza, sin haber cobrado. Entonces, el agravio traído a esta instancia por la actora se traduce en una desinterpretación de la normativa aplicable, en cuanto insiste en que no se habría configurado la suspensión por no haber cursado la Aseguradora una comunicación al asegurado que en realidad ni las normas, ni el contrato se lo exigen, a la vez que ella misma reconoce que el pago de la prima se efectuó un día después del siniestro, lo que -como vimos- produce la rehabilitación automática de la cobertura, pero para el futuro.
V.- En lo que respecta al resto del memorial encuentro se ha satisfecho la carga técnica de expresión de agravios, sumado a que la vía de impugnación se dedujo dentro del plazo y contra una sentencia definitiva, encontrándose exenta del depósito económico por contar con beneficio de litigar sin gastos. En tales condiciones, se habilita la instancia del Superior Tribunal y corresponde juzgar acerca de su mérito o demérito.
VI.- En primer término, adelanto que coincido con el recurrente en cuanto a que el acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva deducida por el municipio tiene fundamento aparente o, en todo caso, peca de dogmático. Explicito a continuación.
La responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho de sus agentes, no es indirecta ni basada en la culpabilidad. Por el contrario, cuando se trata de un servicio público que el Estado presta a la comunidad, aquél responde directamente por la falta de una regular prestación. Y es que, aunque la falta sea derivada del hecho de los agentes, existe una imputación directa al titular del servicio. Es decir, la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos: 321:1124). Esa responsabilidad directa basada en la falta de servicio y definida por la Corte como una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (Fallos: 321:1124). Dicho con otras palabras, no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad involucrada no es subjetiva, sino objetiva. Ahora bien, como también ha dicho el Alto Tribunal la mera existencia de un poder de policía que corresponde al Estado nacional o provincial, no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo en las consecuencias dañosas que ellos produzcan con motivo de hechos extraños a su intervención directa (“Mosca, Hugo Arnaldo c/ Provincia de Buenos Aires y otros s/ Daños y Perjuicios”, originario, causa M.802.XXXV del 6/3/2007). En el caso de las omisiones, corresponde distinguir como bien lo ha hecho la Alzada, entre las que refieren a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta del servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible. Es verdad que la responsabilidad del Estado por omisión, en el ejercicio de su poder de policía, no debe ser analizada con criterios rígidos o inflexibles, dependiendo del lugar, objeto o índole de la actividad o de las personas, pues el ejercicio es contingente, circunstancial, no uniforme, fijo o igual en todos los casos o situaciones. La responsabilidad por omisión de control por el irregular ejercicio de control,
requiere extremar el análisis de la relación de causalidad. No habrá responsabilidad del Estado, cuando el ilícito omisivo no sea consecuencia de un obrar expreso o implícito de los funcionarios del Estado. En este sentido, el servicio de seguridad no está legalmente definido
de modo expreso y determinado, y mucho menos se identifica con una garantía absoluta de que los ciudadanos no sufran perjuicio alguno derivado de la acción de terceros (Así lo tenemos dicho en la Sent. N° 27 dictada el 18/04/08 en los autos caratulados “Montiel Victoriana y otro c/ Municipalidad de la ciudad de Corrientes y otro s/ Ordinario). Consagrar una regla de este tipo es una decisión que el legislador no ha tomado, y que no registra antecedentes en el derecho comparado. Es más, sería irrazonable pretender que el Municipio deba garantizar que ningún habitante sufra daños de ningún tipo, porque ello requeriría una previsión extrema insoportablemente costosa para la comunidad, como la que el mismo Municipio ejemplifica (fs. 124 vta.), esto es, que en un éjido de 800 cuadras, debiera colocar un inspector en cada una de ellas durante tres turnos, lo que determina una dotación de personal que multiplica por ocho veces la actualmente existente. Como conclusión, no puede afirmarse que exista un deber de evitar todo daño, sino en la medida de una protección compatible con la tutela de las libertades y la disposición de medios razonables.
De esta manera, lo que corresponde apreciar es si existió en el caso un “estándar de rendimiento medio del servicio” (VEGA, Susana y ROTAECHE, María Josefina, “La falta de servicio: un paso adelante en el análisis de su determinación. Reflexiones en torno a su determinación” en “Responsabilidad del Estado”, CASSAGNE, Juan Carlos, 1° ed., Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2008, pag. 301). Esto es, si se dispuso de medios razonables para el cumplimiento del servicio, análisis que en el caso que nos ocupa, claramente no se ha efectuado. Esto es, la sentencia de Cámara se ha limitado a desarrollar las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales elaboradas en torno a la responsabilidad que le cabe al Estado, pero sin detenerse en el caso concreto. Y eso es justamente de lo que se agravia el recurrente. Compulsadas las actuaciones de autos, tenemos que del expediente penal surge (conforme copias certificadas incorporadas a fs. 384/400) que un testigo Barreto vió al Sr. Roque Martín Leyes bajar del auto a buscar algo del baúl y luego salió “coleando”; la Sra. Medrán quien a las 4.30 hs aproximadamente desde una esquina vió desplazarse en sentido este-oeste al demandado en el vehículo a alta velocidad y luego nuevamente a los pocos minutos volvió a pasar en la misma dirección pero dobló en la esquina realizando una “coleada”; que el remisero Cáceres a las 5.45 hs salió con su vehículo a realizar un viaje y que mientras circulaba por la calle Ayacucho dio paso al Ford Falcon que manejaba el demandado, que lo sobrepasó a “gran velocidad” para terminar impactando contra la motocicleta del fallecido Sr. Oberti. También en sede penal se han colectado pruebas que dan cuenta de las malas condiciones en que el vehículo se encontraba y del estado de alcoholización del conductor. A su turno, los testigos que se expidieron en la presente causa han referido a que la zona en la que se produjo el accidente no hay control de noche, que es de mucho tránsito, cercana a los clubes de baile y donde los chicos “hacen picadas” (fs. 327,331) y que a lo sumo luego de algunos accidentes se han colocado badenes y lomos de burro, pero que la Avenida en la que ocurrió el siniestro es como “una pista de carrera” (fs. 343). Entonces, si bien es un disparate como dice el Municipio codemandado pretender que exista un inspector en cada cuadra durante tres turnos (mañana, tarde y noche), es razonable y por ello así debería ser, que por lo menos dos agentes cumplan turno nocturno en una avenida próxima a clubes nocturnos a los que concurren menores, en beneficio de las posibles víctimas y de la sociedad toda que es espectadora de los descontroles nocturnos. Si durante dos horas hubo varias personas que lo vieron dando vueltas a gran velocidad al demandado por esa zona, era esperable que si hubiera habido algún inspector en ese horario seguramente lo podría haber interceptado. Véase que con sólo dos agentes estatales se podría haber evitado
un accidente fatal, que terminó finalmente convocando dos policías, un perito accidentológico y un perito mecánico (que a su turno movilizaron todo el sistema jurisdiccional), como también un agente de tránsito municipal que labró un acta minutos después de acaecido el accidente y luego que el fallecido Oberti fue llevado en ambulancia, dejando constancia de los desperfectos de los rodados que protagonizaron el accidente y
luego multó tanto al conductor del automóvil, como al motociclista, por infracciones varias (ver planilla de multas de tránsito de fs. 118). Absolutamente irrazonable. Reiterando lo expuesto, el Municipio no debe responder por todos los accidentes que se protagonizan en el ejido urbano, pero sí en aquellos casos en los que -como en el presente- se acredita un funcionamiento irregular y defectuoso del servicio. Si prestado de modo razonable el servicio, aún así el siniestro sucede, porque es imposible materialmente que pudiera evitarlos a todos, no le cabe responsabilidad alguna. Al decir de la Corte “la obligación del servicio de policía de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y de lugar” (fallo citado). De modo tal que no se ajusta a derecho la decisión de la Alzada de eximir de responsabilidad al Municipio, al haberse desentendido de las concretas probanzas de la causa, circunstancia que descalifica este aspecto del pronunciamiento, en los expresos términos del art. 278 inc. 3 del CPCC.
VII.- En lo que respecta al acogimiento de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Roque Fidel Leyes, por la única razón de que no se ha acreditado que fuera titular registral del automotor embistente, adelanto, resulta una decisión errónea en derecho. Sabido es que, conforme lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil, la responsabilidad por los daños causados con intervención de cosas recae sobre su “dueño o guardián”. En el caso de accidentes de tránsito se entiende que dueño es aquel que está inscripto como tal en el Registro de la Propiedad Automotor, atendiendo al carácter constitutivo de dominio que detenta la inscripción. Y a los fines de conceptualizar al guardián cabe atenerse a dos pautas: que se sirva de la cosa (obtención de un provecho o ventaja) y/o la tenga bajo su cuidado (facultad de dirección) (“Tratado de Daños Reparables” dir. Carlos A. Ghersi, Tomo II, Parte Especial, La Ley, 1° ed. Bs. As., 2008, pág. 582).
De esta manera, se entiende que existe una responsabilidad indistinta, concurrente o conexa del dueño o del guardián, con relación al damnificado. Lo cual posibilita a este último poder dirigir su acción por el todo, contra cualquiera de ellos (TRIGO REPRESAS, Félix A., “La responsabilidad indistinta del dueño y del guardián del automotor causante de un daño”, LLBA 2007 (junio), 489). Ello implica que la responsabilidad del dueño y del guardián es concurrente, de modo que ambos responden frente al damnificado, que puede demandar a uno o a otro, o bien a ambos. En el caso se demandó a quien resulte “titular de dominio, poseedor, usuario, guardián o mero tenedor del vehículo automotor dominio TAD 681”, habiéndose acreditado que el Sr. Roque Fidel Leyes, a minutos del accidente, se presentó en el lugar y reconoció que el automotor embistente, conducido por su hijo Roque Martín, era “suyo” (fs. 385). Lo que es luego corroborado con la documentación que la Aseguradora adjunta a fs. 155/171, de la que surge que el Sr. Leyes contrató un seguro de responsabilidad civil sobre dicho rodado. Entonces, no caben dudas que el codemandado Roque Fidel era guardián del vehículo en cuestión y que por ello debe responder civilmente por los daños causados por él, siendo lamentable que haya comparecido a estos autos, ya con el patrocinio letrado del Dr. Gustavo Horacio Gonzalez, a negar cualquier vinculación con el caso, en contradicción con sus propios actos y en desmedro del principio de moralidad procesal que nos rige. Traigo a colación lo ya dicho por este Tribunal en otra oportunidad “Todo proceso judicial, herramienta preciosa de la justicia, está gobernada por el principio axiológico de la moralidad. De manera que ningún Juez puede escapar, en la aplicación del derecho, del deber de poner el acento en tal principio para evitar que …la actitud improba pueda rendir frutos en el proceso” (Sent. N° 35 del 11/05/11). Es por ello, que este aspecto del pronunciamiento también corresponde casar, revocando la admisión de la defensa opuesta, al haber incurrido en el vicio previsto en el inciso 2 del art. 278 del CPCC.
VIII.- Por todo lo expuesto y si este voto resultare compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora (fs. 712/726) para, en su mérito, casar el punto 1° del pronunciamiento de la Alzada recurrido, revocando el de primera instancia, que admite la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Monte Caseros. Así y en ejercicio de jurisdicción positiva, conforme lo manda el art. 284 inc. 3 del CPCC, el Municipio codemandado será condenado a responder en forma solidaria por el monto indemnizatorio acordado a la actora. Con costas en todas las instancias ordinarias y esta extraordinaria a cargo de la codemandada vencida. Asimismo, corresponderá casar, dejando sin efecto el punto 2° de la parte dispositiva de la sentencia que admite la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Roque Fidel Leyes, confirmando la condena de primer grado, con costas en todas las instancias al codemandado vencido. Regular los honorarios de los doctores Miguel Eduardo Centurión y Carlos Alberto Brommer en el 28,50 % y 30 % de lo que oportunamente se les regule en primera instancia al vencedor y vencidos respectivamente, en la calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
I.- Adhiero al voto de mis pares preopinantes, Dres. Guillermo Semhan y Fernando Niz, en cuanto se admite parcialmente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la parte actora, propiciando casar el punto 2 de la parte dispositiva de la sentencia que admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Roque Fidel Leyes, confirmando de este modo la condena de primer grado, con costas en todas las instancias al codemandado vencido, por los fundamentos explicitados que comparto y a los que remito.
II.- No ocurre lo mismo con la decisión de casar el punto 1 del pronunciamiento recurrido, que admitió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Municipio, en la medida que considero que el agravio expresado ante esta instancia extraordinaria es inidóneo para demostrar error in iudicando o absurdo en los fundamentos que la Alzada ha brindado al asunto. Explicito a renglón seguido. En el desarrollo argumental de la Cámara referido a la pretensa responsabilidad del Estado Municipal por omisión, en orden a una función que le es
propia, esto es, el poder de policía en el contralor y seguridad en el tránsito, ha concluido que en el caso no se ha demostrado la existencia de conexión causal entre el hecho – la supuesta omisión de la Administración- y el daño sufrido, al punto que pueda afirmarse que la abstención ha actuado como factor eficiente de consumación. Dejando aclarado de este modo que el examen causal es muy riguroso y de interpretación restrictiva, sumó la circunstancia de que tampoco se precisa concretamente en que consistió la antijuridicidad denunciada, es decir, no se señala cual es el deber legal concreto prescripto por una norma específica que hubiera sido inobservado en el caso. En oportunidad de acudir a esta instancia extraordinaria la actora se agravia de la falta de consideración por parte del tribunal de la obligación concreta de garantizar la circulación vehicular ordenada y razonable que le cabe al Municipio, que se traduce en la necesidad de un control preventivo y que no se agota en los controles estáticos que acredita haber efectuado. Este argumento ya ha sido sostenido al momento de recurrir la sentencia ante la Cámara, razón por la cual deviene insostenible en esta instancia, en la medida que reproduce cuestiones tratadas por la anterior, sin replicar los fundamentos dados para repelerlas. Recordemos que la presente no constituye al decir de la doctrina “una tercera instancia ordinaria”, por lo que su competencia funcional y positiva se abre con el objeto primordial de lograr en base a la revisión de los errores de juicio contenidos en la sentencia definitiva de la última instancia ordinaria, la justa y uniforme interpretación del derecho (“Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados” Tomo III, Morello-SosaBerizonce, 2° Ed., Abeledo Perrot, Bs. As., 1993, pág 495). Entonces en autos, se intenta rebatir los fundamentos de la decisión de la Alzada insistiendo con los argumentos que la recurrente ha introducido anteriormente y que inclusive han sido motivo de tratamiento por dicho tribunal, por lo que evidencian una simple disconformidad de criterio con el fallo dictado, lo que no resulta suficiente para habilitar la instancia extraordinaria. En igual sentido ha dicho el Dr. Hitters “La casación es un sendero extraordinario, que no constituye una tercera instancia común” (“Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Juan Carlos Hitters, Ed Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1984, pág 182). Entonces, es por ello que concluyo que el referido agravio resulta
inaudible por insuficiencia técnica y de consiguiente deviene inadmisible el recurso al respecto.
III.- Por lo expuesto y si este voto resultare compartido por la mayoría necesaria de mis pares corresponderá hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por la actora, para, en su mérito, dejar sin efecto el punto 2° del pronunciamiento de la Alzada recurrido en cuanto admite la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Roque Fidel Leyes, confirmando la condena de primer grado, con costas en todas las instancias al codemandado vencido. Regulando los honorarios de los doctores Miguel Eduardo Centurión y Carlos Alberto Brommer en el 28,50 % y 30% respectivamente de lo que oportunamente se le regule al vencedor, en la calidad de monotributistas.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 14
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora (fs. 712/726) para, en su mérito, casar el punto 1° del pronunciamiento de la Alzada recurrido, revocando el de primera instancia, que admite la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la Municipalidad de Monte Caseros. Así y en ejercicio de jurisdicción positiva, conforme lo manda el art. 284 inc. 3 del CPCC, el Municipio codemandado será condenado a responder en forma solidaria por el monto indemnizatorio acordado a la actora. Con costas en todas las instancias ordinarias y esta extraordinaria a cargo de la codemandada vencida. Asimismo, corresponderá casar, dejando sin efecto el punto 2° de la parte dispositiva de la sentencia que admite la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Roque Fidel Leyes, confirmando la condena de primer grado, con costas en todas las instancias al codemandado vencido. 2°) Regular los honorarios de los doctores Miguel Eduardo Centurión y Carlos Alberto Brommer en el 28,50 % y 30 % de lo que oportunamente se les regule en primera instancia al vencedor y vencidos respectivamente, en
la calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri-Alejandro Chain.