PEREYRA, Roberto Manuel y otros c/ DON ANTONIO S.R.L. y otros – Ordinario – Cóbro de Pesos – Apelación – (Expte. N° 1170768)
1 – La obligatoriedad de la cobertura asegurativa para circular que dispone el art. 68 de la Ley de Tránsito 24.449, se justifica por su finalidad de protección a las víctimas de accidentes de tránsito. Esta regla de derecho debe medirse en función del factum obrante en autos, según el cual, ante un accidente de tránsito ocurrido el 19/12/2005, muere una transportada y sus parientes reclaman judicialmente
2 – No puede la póliza discriminar como lo hace, entre transporte con exceso de capacidad de personas, protegiendo solo a los familiares más cercanos y no a los terceros no familiares. Ello referido a que la misma cláusula exoneratoria textualmente dice en la unicidad de una sola oración “con excepción de daños sufridos por el cónyuge y parientes del asegurado.
3 – Mucha agua corrió bajo el río desde que se sancionó la ley de seguros, allá por los años 1967 antes del período democrático. Por ello el sentenciante afirmó que (f. 741vta.) hay una diferencia básica entre los seguros de responsabilidad civil tomados voluntariamente, de los de contratación obligatoria impuesto por la Ley 24.449 del año 1994, cuando estaba vigente la democracia, que tuvo por fin proteger a las personas que se puedan dañar con motivo de los accidentes de tránsito, que fueron en todos estos años en crecimiento. Por ello, desde esta posición actual, la protección al terceros damnificados cobra más energía y permite relevar antes de decidir las circunstancias particulares de la obligación del seguro (tiempo modo y lugar), en ese camino hacia la solidarización o socialización de los daños, avance que muestra la Ley 26.994. Razones estas que llevan a inclinar la balanza en favor del ciudadano desvalido (actores), que queda en medio de este juicio para encontrar responsable de entre dos que tenía el mismo seguro, porque el autor del evento dañoso no tenía bienes y luego solo tiene costos judiciales que pagar. Es que la responsabilidad, como sistema jurídico, tiene una vinculación inescindible con otro concepto: el daño injusto y en ello el sistema tradicional de seguro, en este caso particular, evidencia que sus reglas económicas, devienen anacrónicas, ante la renovada concepción del orden público que introduce el Código Civil y Comercial de la Nación, que procura que la mayor cantidad de daños sean reparados evitando, de esta forma, la injustica que supone la existencia de víctimas que no accedan a una reparación del daño que padecieron. Y aquí cabe citar a la C.S.J.N. en la causa “Flores Lorena Romina c/ Giménez Marcelino Osvaldo s/ daños accidente de tránsito” del 6/6/2017, pues en esa doctrina que refiere a oponibilidad de cláusulas asegurativas limitativas del monto, dejó a salvo la razones de función social del seguro y otras razones legales; lo que permiten esta inteligencia de la cuestión. Y aquí cabe agregar otra razón para la decisión, relacionada a los conceptos que vuelca la corte. Es que si bien la ley de seguro tiene cláusulas especiales anteriores a las normas protectoras de consumo y/o usuarios, no puede desconocerse la función social del seguro, a partir de la equiparación del usuario con el “destinatario final del servicio”. A la luz de esos nuevos enunciados, los damnificados que no formaron parte de la relación asegurativa originaria, como en este caso, pueden estar amparados por el microsistema protectorio de la ley de defensa al consumo, ante una injusticia con motivo de un accidente de tránsito, que se erige como una mal social actual.
Leiva Oscar Eduardo c/ Taborda Juan Marcelo – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. Nº 5504494
El asegurado, cuando contrata un seguro de responsabilidad civil, busca su protección o resguardo en caso de ocurrir algún evento dañoso. El contrato se formaliza entre el asegurado y asegurador, y en donde el damnificado por el accidente que pudiere padecer es un tercero que no puede aprovecharse de aquel contrato. Desde otro punto de vista, la obligación que pesa sobre la citada en garantía es distinta de la obligación resarcitoria que tiene el asegurado respecto de la víctima del hecho dañoso, tercero en relación con el contrato de seguro. El art. 118, LS, es terminante cuando dice: “… hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”; es decir, quien contrató con la compañía aseguradora conoce que ésta tiene la obligación de pagar el capital, intereses y costas del pleito, todo en la medida del seguro contratado. En otras palabras, en esta clase de seguros contra la responsabilidad civil, la suma asegurada constituye la cantidad máxima por la que debe responder la citada en garantía (arts. 1, 61, LS). Lo expresado no conculca lo disciplinado por el art. 1022, CCCN, en cuanto el contrato de seguro ni puede aprovechar al tercero ni perjudicarlo. Es decir, el damnificado es tercero respecto del contrato de seguro, por lo que no puede prevalerse de este acto jurídico para beneficio suyo o aducir en contra de los otorgantes del contrato de seguro antes aludido. De tal modo, si los contratos no pueden ser invocados por terceros, puede concluirse que le son oponibles a la víctima del accidente todas las cláusulas delimitativas del riesgo, exclusión o suspensión de la cobertura.
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Debe analizarse si efectivamente en este caso, la cláusula cuestionada que establece la dilación de la rehabilitación de la póliza cuando el seguro se encuentra suspendido por falta de pago a la hora cero del día siguiente al pago, ha provocado un desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, que justifique que sea tenida por no convenida. La citada en garantía no adujo razón alguna que justifique que la rehabilitación no deba ser automática y aunque en su escrito alegó que su parte probó la falta de cobertura financiera a través de la pericia, ello no surge del dictamen pericial. En autos, del dictamen pericial oficial se deriva que no fue posible analizar los documentos de la empresa aseguradora pues no fueron suministrados, y que el empleado de la compañía alegó una supuesta confidencialidad carente de justificativo, lo que denota falta de transparencia. Por otra parte, las conclusiones se basan en manifestaciones del mismo empleado de la demandada que se negó a aportar la documentación pertinente y en soportes informáticos de la propia aseguradora. De todas maneras, el perito señaló que la obligación fue abonada el día del siniestro aunque no aclaró en qué horario. Ante tales circunstancias, la cláusula que establece un plazo de gracia en beneficio de la compañía resulta contraria a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor. Aparece injustificado que habiéndose acreditado el pago el mismo día del siniestro, el asegurado carezca de cobertura, máxime cuando se trató de un contrato de adhesión a cláusulas predispuestas. En autos, aun cuando se adoptara una posición a favor del recurrente y se considerara que no corresponde aplicar la normativa del consumidor, el CCC, al regular las condiciones generales de contratación en los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas (art. 988, CCC) habilita asimismo a revisar las cláusulas abusivas. El art. 1122 b, CCC, fija la regla de que las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas. Ello importa una excepción al principio de pacta sunt servanda. Si ha quedado acreditado que la cláusula fue predispuesta y provocó un desequilibrio significativo entre los derechos y obligaciones de las partes, resultaría contradictorio exigir su cumplimiento. Tampoco se ha violentado el art. 960, CCC, pues la modificación de la estipulación fue solicitada expresamente por la parte demandada (fs. 135 y 449) y la LDC es de orden público (art. 65 LDC).
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1 – Exhortación a autoridades municipales sobre la prioridad de paso de quien circula por una avenida. Actualmente, esta excepción a la regla general de la prioridad de paso del vehículo que viene por la derecha no está contemplada por la legislación de tránsito cordobesa. La Cámara Apelaciones en lo Civil y Comercial de 4° Nominación de la ciudad de Córdoba exhortó a las autoridades municipales para que evalúen la conveniencia de introducir una reforma en la legislación comunal que contemple una excepción a la regla general, que establece la prioridad de paso de quien circula por la derecha, cuando un vehículo transite por una avenida y el otro por una calle de menor jerarquía. “Entendemos pertinente y útil dotar al presente pronunciamiento de una consideración exhortativa a fin de que las autoridades pertinentes evalúen la conveniencia de modificar el sistema legislativo municipal, a fin de que se contemple la prioridad de quien se conduce por una avenida, por sobre del que circula por la derecha, todo ello, claro está, ante la ausencia de señales específicas que indiquen lo contrario”, expresaron los camaristas Raúl E. Fernández, Federico Ossola y Viviana Yacir.
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