PEREYRA, Roberto Manuel y otros c/ DON ANTONIO S.R.L. y otros – Ordinario – Cóbro de Pesos – Apelación – (Expte. N° 1170768)

TEMA: EXCLUSION DE COBERTURA – CLAUSULAS CONTRACTUALES.

PROVINCIA: Córdoba.

TRIBUNAL: Cámara Civil, Comercia, de Familia y del Trabajo de Marcos Juarez.

AUTOS: “PEREYRA, Roberto Manuel y otros c/ DON ANTONIO S.R.L. y otros – Ordinario – Cóbro de Pesos – Apelación – (Expte. N° 1170768)”.

FECHA: 04/06/2020.


CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y DEL TRABAJO

SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA

En la Ciudad de Marcos Juárez, a cuatro días del mes de junio del año dos mil

veinte,los señores Vocales de la Excma. Cámara, Civil, Comercial, Familia y del

Trabajo de la sede, Dres. Raúl Enrique Morra, Graciela del Carmen Filiberti y José

María Gonella, este último llamado a integrar el Tribunal, bajo la presidencia del

primero de los nombrados, y con la asistencia del Secretario actuante, proceden a dictar

sentencia en estos autos caratulados “PEREYRA, Roberto Manuel y otros c/ DON

ANTONIO S.R.L. y otros – Ordinario – Cóbro de Pesos – Apelación – (Expte. N°

1170768)”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Única Nominación, con

competencia en lo Civil y Comercial de Corral de Bustos-Ifflinger, a los fines de

resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 697, por el Dr. Alejandro R. Laión, en

su carácter de apoderado de Federación Patronal Seguros S.A. y el recurso adhesivo

interpuesto por los Dres. Eduardo A. Birchmeyer y Leopoldo R. Langone, en

representación de la parte actora (ff. 864/876), en contra de la Sentencia Número Ciento

veintinueve (129), de fecha 18 de Diciembre de Dos mil quince, en el que el juez

resolvía: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada por

los señores Roberto Manuel Pereyra, María Isabel Camayo, Basilia González, María

Delia Mansilla y Agapito Camayo, los dos primeros en calidad de progenitores de la

extinta Vanesa Isabel Pereyra; mientras que Maria Delia Mansilla, Agapito Camayo y

Basilia González en el carácter de abuelos maternos y paternos de Vanesa Isabel

Pereyra y, en consecuencia, condenar a los herederos de Juan Pablo Cortassa al

íntegro pago de la suma la suma total de pesos seiscientos treinta y siete mil treinta y

cinco con dieciocho centavos ($637.035,18), en donde pesos ciento noventa y ocho mil

quinientos diecisiete con cincuenta y nueve centavos ($ 198.517,59) son para el actor

Roberto Manuel Pereyra; pesos ciento noventa y ocho mil quinientos diecisiete con

cincuenta y nueve centavos ($ 198.517,59) son para el actor María Isabel Camayo;

pesos ochenta mil ($ 80.000) son para el actor Basilia González; pesos ochenta mil ($

80.000) son para el actor María Delia Mansilla; y pesos ochenta mil ($ 80.000) son

para el actor Agapito Camayo, más los intereses fijados en el Considerados respectivo,

en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento

de ejecución forzada; cuya condena es extensiva a Federación Patronal Seguros S.A.,

en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.- II) Rechazar la demanda de los

actores dirigidas en contra de los demandados Sr. José Esteban Poggetti; Ricardo José

Mazza; la firma Don Antonio S.R.L. y las firmas aseguradoras que cubrían el camión

marca VW y acoplado Indecar. III) Costas a cargo de la co-demandada, herederos del

Sr. Juan Pablo Cortassa y de Federación Patronal Seguros S.A. (art. 130, C. de P.C.).

IV) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes para

cuando haya base definitivamente conformada al efecto (art. 26, C.A.).

PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA. – Fdo.: Gómez, Claudio Daniel

Juez”.

A su vez, mediante Auto Interlocutorio Nº Ciento veintiocho, de fecha 26 de Abril de

2019, este Tribunal resolvió: “1. Declarar desierto el recurso de apelación deducido

por el Sr. Guillermo Cortassa f. 699, dejando en consecuencia a su respecto firme y

ejecutoriada la Sentencia n° 129 dictada el 18/12/2015 por el Sr. Juez de Primera

Instancia de Corral de Busto (ff. 673/696), con costas (art. 130 del C.P.C. primera

parte). 2. Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la Sra. Ana María

Meneguzzi (f. 700) dejando en consecuencia a su respecto firme y ejecutoriada la

Sentencia n° 129 dictada el 18/12/2015 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Corral

de Bustos (ff. 673/696), con costas (art. 130 del C.P.C. primera parte). 3. Ordenar se

concluya el trámite de la apelación adhesiva deducida por la parte actora conforme el

considerando 3”.

Avocado e integrado el Tribunal, previo los trámites de ley, la causa es pasada a estudio

de los señores Vocales.

El Tribunal en presencia del actuario se planteó las siguientes cuestiones a resolver:

Primero ¿Es procedente el recurso de apelación de Federación Patronal Seguros

S.A. por una parte y el adhesivo de la parte actora por otra? Segundo: ¿Qué

pronunciamiento corresponde dictar?.

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DE

CÁMAERA, DR. RAÚL ENRIQUE MORRA; DIJO:

I. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos

previstos por el artículo 329 del C.P.C., por lo que en homenaje a la brevedad a ella nos

remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida.

II. Los Agravios.

II.1. Primer Agravio.

Se agravia Federación Patronal Seguros S.A., porque el a quo le hace extensiva los

efectos de la sentencia dictada en autos, bajo el argumento que se realiza en los términos

del art. 118 de la Ley 17.418, sin valorar, ni tener en cuenta diversos aspectos que

derivan de dicha normativa. Que como cuestión preliminar se deben realizar ciertas

precisiones respecto del seguro obligatorio, cuya alegación realiza el juez de manera

segmentada y parcial, para justificar su postura. Que dicho seguro previsto en el art. 68

de la Ley 24.442, es establecido normativamente de acuerdo a las condiciones que fije

la autoridad en materia aseguradora, regulación esta que también es exigida mediante

Leyes 17.418 y 20.091 a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Que la existencia

de un seguro de contratación obligatoria, no implica que el mismo sea ilimitado,

amparando riesgos que desde el inicio de la contratación no se encontraban incluidos y

que en el presente caso, la póliza de seguros contratada por la Sra. Meneguzzi,

establecía en su articulado (Cláusulas 2, 3, 20, 21 y 22) cuales eran los riesgos cubiertos

y cuales se encontraban excluidos de todo tipo de cobertura, conforme a la normativa

vigente e imperante, emanada de la S.S.N.. Que dicha normativa explicita cuando y en

cuales circunstancias las aseguradoras deben otorgar coberturas y que circunstancias son

ajenas a la cobertura en cuestión y que el cumplimiento de dichas regulaciones no

resulta una práctica abusiva, como falazmente invoca el juzgador. Y en este

lineamiento, agravia a su parte que el a quo haya considerado que no se puede oponer

exoneración de responsabilidad que limiten más allá de las previsiones legales, toda vez

que su mandante no incluyó causales exonerativas convencionales, ajenas a las que la

propia S.S.N. por delegación normativa ha fijado. Sostiene que la razonabilidad y

validez de las dos exclusiones de cobertura incluidas en la póliza y por la cuales de

declinó cobertura asegurativa, en relación al vehículo Ford Escort, Dominio CZY 711,

vienen dadas en virtud de las ostensibles infracciones de tránsito, que a la vez

configuran tales exclusiones. Que es la propia Ley de Tránsito, la que establece una

prohibición de circular sin licencia de conducir habilitante y con exceso de ocupantes,

cuestiones estas que resultan una manifestación ostensible de la culpa grave en la

conducción vehicular, que incluso es una de las agravantes por homicidios y lesiones

culposas ocurridas en ocasión de accidente de tránsito. Que el juez de grado ha

confundido diametralmente la causal de exclusión opuesta por su parte, arguyendo que

se declinaba por carnet vencido, cuando fue realizada debido a que el Sr. Cortassa

carecía de licencia habilitante. Que ante ello, se está frente a una inidoneidad absoluta

en el manejo de vehículos, que fue evidenciada e incluso analizada por el juzgador,

quien en otro apartado de la Sentencia expresamente reconoce que el conductor del Ford

Escort, previo al siniestro, ya venía realizando maniobras antirreglamentarias (giros en

U), a lo que se le agrega la manifiesta imprudencia de conducir con seis ocupantes más,

menores de edad a bordo del vehículo, ingresar a un empalme de ruta a excesiva

velocidad, invadir el carril de circulación por el que circulaba correctamente un camión

con acoplado, embestido en su lateral. Describe las distintas pruebas colectadas, que

acreditan la falta de licencia habilitante por parte del Sr. Cortassa. Que en consecuencia,

la fuente de las obligaciones de la aseguradora, está dada únicamente por las

estipulaciones de la póliza (confeccionada dentro de los límites legales) y ninguna otra

norma o principio permite responsabilizarla más allá de lo pactado (art. 158 Ley

17.418). Que dadas las circunstancias que el vehículo asegurado era conducido por un

menor de dieciséis años, sin licencia habilitante, operó en definitiva el supuesto de

exclusión de la cobertura, previsto en la cláusula 22 inc. 7º del contrato. Cita doctrina y

jurisprudencia.

Se refiere luego a la exclusión de cobertura, por exceso de personas transportadas,

manifestando que no entiende el razonamiento del a quo, porque la agravación riesgo,

viene dada justamente por el exceso de personas en sí y la ausencia de corretajes y

cinturones de seguridad suficientes para todos los ocupantes, a lo que se agrega el

espacio reducido, para que ingrese semejante cantidad de personas, con el consecuente

entorpecimiento del conductor del vehículo a raíz de ello. Que las causales de exclusión

de cobertura fueron ampliamente probadas y que la asegurada, Sra. Ana María

Meneguzzi, consintió la declinación de cobertura opuesta por su parte, no objetando la

decisión adoptada por la compañía. Tampoco lo hizo al contestar la demanda,

oportunidad en que únicamente se limitó a manifestar, que la eventual aceptación de

herencia de su hijo, el Sr. Juan Pablo Cortassa, lo era con beneficio de inventario. Luego

de citar un precedente del T.S.J. y realizar algunas consideraciones, vuelve a reiterar

que el seguro obligatorio, no equivale a seguro ilimitado y que no puede desconocerse

que la reparación de la víctima, debe sujetarse a los términos y límites del contrato de

seguro que se invoca. Solicita la revocación del fallo, con costas.

II.2. Segundo Agravio.

Finca este agravio, en forma subsidiaria, en la cuantificación del daño moral y la

aplicación de intereses desde la fecha del hecho. Que el a quo se aparta del monto

requerido expresamente por la parte actora, al momento de interponer la demanda y

efectuar el alegato, fijando el rubro en la suma de Pesos Ciento cincuenta mil para cada

padre, cuando los mismos solicitaron un importe considerablemente menor, lo que

resulta desajustado y contrario a los términos en los que fue trabada la litis. Que es la

parte quien está mejores condiciones reconocer y valorar el perjuicio que ha padecido, y

que si fija y cuantifica un determinado monto, que ratifica al momento de alegar, debe

tomarse el mismo como definitivo, sin que se encuentre facultado el juzgador de

aumentarlo por encima de lo realmente requerido. Que si el sentenciante ha realizado

una valoración cualitativa del daño a la fecha de la sentencia, resulta excesivo aplicarle

intereses desde la fecha del hecho, resultando completamente desproporcionada la suma

mandada a pagar.

Solicita la remisión ad efectumvidendi del expediente “GERBAUDO, MARÍA

ESTHER Y OTROS C/ FRANCO CLAUDIO SANTOS Y OTROS – DAÑOS Y

PERJUICIOS – Nº “G”-08-27”, conexos a los presentes y que por razones de demoras

en la tramitación de los beneficios de litigar sin gastos de los actores, en tales autos, no

han sido resueltos a la fecha, pero cuyas pruebas fueron diligenciada de manera

simultánea y conjunta a los presentes.

Solicita luego la modificación de la imposición de costas y honorarios, por tratarse de

una cuestión accesoria a la principal, y de admitirse los agravios vertidos por su parte,

deberá modificarse dicha imposición.

III.La Refutación.

A ff. 864/876 contestan los agravios vertidos por la apelante, los Dres. Eduardo A.

Bichmeyer y Leopoldo R. Langone.

Manifiestan en primer lugar, que la expresión de agravios formulada por el impugnante,

representa una reedición de las defensas de “no seguro”, que articulara en oportunidad

de resistir el progreso de la demanda que diera origen a este pleito. Que toda la

alegación, represente una defensa a ultranza del contrato de seguro, destinado a

demostrar, que si este no cubre los eventos dañosos, no puede el damnificado requerirle

al asegurador que los asuma. Sostienen que el a quo expuso, en forma acertada,

conforme los términos del art. 158 de la Ley 17.418, que es inviable poner en el

contrato de seguros, cláusulas de exoneración que limiten la responsabilidad del

asegurador, más allá de lo establecido en las previsiones legales (arts. 109, 114 y 118 de

la L.S.) que regulan este supuesto de modo imperativo. Que de la lectura de las normas

precitadas, resulta incontrovertible que las cláusulas de exclusión de cobertura, son

inoponibles a los terceros damnificados, en función que limitan su eficacia por

imperativo legal (art. 114 L.S.), a la relación única y personal entre el asegurado y la

aseguradora. Que si el hecho dañoso fue provocado por una persona distinta del

asegurado, es inviable que el asegurado le extienda a éste el referido efecto liberatorio,

porque por disposición del art. 158 de la L.S., no puede modificarse por acuerdo de

parte el contenido subjetivo del art. 114 en su perjuicio. Que ello es así, porque el art.

114 exige que sea el asegurado quien provoque con dolo o culpa el hecho dañoso, y

tales presupuestos no se dan en el presente caso, porque quien conducía el automóvil, no

era el asegurado, sino un tercero, y por ende, tampoco concurre el presupuesto de dolo o

culpa grave de aquel que menciona la referida norma. Cita doctrina y jurisprudencia.

Se refieren luego a la inoponibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura, por

exceso de ocupantes. Afirman que le asiste razón al juez de grado, cuando invoca que el

contrato de seguros participa de la naturaleza jurídica de un contrato de consumo y por

esta razón, son ineficaces respecto del asegurado, y también inoponible a los terceros

damnificados, las cláusulas de la póliza que prevén, como la esgrimida por el

asegurador, exclusiones de cobertura de carácter discriminatorio. Que constituye un

hecho notorio, que toda vez que un asegurado decide contratar, debe hacerlo sobre la

base del contenido impuesto por el asegurador, o sea que lo hace en los términos

predispuestos, o no lo hace. En base al precedente del T.S.J. que refieren, afirman que

son dos las conclusiones que sienta dicho precedente: que por una parte el contrato de

seguros de vehículos automotores, cuando es contratado por un consumidor, como en el

presente caso, es un contrato de consumo por adhesión; y por la otra, que queda

descartado que sobre el riesgo asegurado exista un verdadero acuerdo de voluntades

entres asegurador y asegurado, a los fines de su delineación. Que por lo tanto, por

imperio del principio de buena fe (art. 1.094 C.C.C.N.), debe invalidarse aquellas

cláusulas de exclusión, cuyos contenidos, aparte de predispuestos, son discriminatorios

y que extienden los efectos liberatorios del contrato de seguro en perjuicio del

asegurado y del tercero damnificado. Que a su vez la cláusula de exclusión por exceso

de ocupantes, resulta abusiva en los términos del art. 37 de la Ley 24.240, ya que

restringe los derechos del asegurado y de los damnificados en una forma que es

repugnante por inmoral. Que la cláusula segunda de la póliza, introduce un trato

discriminatorio, que es contrario al principio constitucional de igualdad (art. 16 C.N.),

ya que la cobertura quedaría excluida, si los ocupantes del vehículo, en un número que

excede su capacidad, no guarden ningún vínculo de parentesco con el asegurado, y por

contrario, se otorgaría plenamente, en el supuesto que dicho vínculo se encuentre

presente, es decir, que en una situación idéntica, los damnificados tendrían un trato

distinto, en atención a si poseen o no algún vínculo de parentesco con el asegurado.

Siendo así, sostienen que le asiste razón al a quo, cuando invoca que esta norma es

inválida por abusiva y discriminatoria en los términos del art. 1.098 del C.C.C.N., y

como este argumento no fue atacado por el impugnante, se impone confirmar la

resolución en crisis.

Afirman que ninguna de las hipótesis de exclusión de cobertura, puede reducirse a

meras fórmulas rituales, su justificación debe inferirse en función de su incidencia

causal en la producción del siniestro, es decir, que si la hipótesis excluida –el exceso de

ocupantes– tuvo alguna incidencia causal en la producción del siniestro que le diera

origen a este proceso, la exclusión de cobertura sería plenamente eficaz, y en el

supuesto contrario, devendría ineficaz, tal como ocurre en la especie.

Respecto a la falta de licencia de conducir, refieren que la prueba de informes invocada

por el impugnante, es irrelevante jurídicamente para acreditar la falta de licencia

habilitante que se al atribuye al conductor del vehículo siniestrado, porque a la fecha del

accidente (19/12/2005), no se había sancionado la Ley 9.688, publicada el 9/11/2009,

merced a la cual, la aludida licencia debería tramitarse ante la municipalidad o comuna

donde el solicitante posea su domicilio real. Que incluso en la precitada fecha, tampoco

se había creado el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, que tiene por objeto

la administración y registro de todas las licencias de conducir en la Provincia de

Córdoba, y que nace a la vida pública en el año 2007, con motivo de la reglamentación

de la Ley provincial Nº 9169, mediante decreto 318/07. Que de las testimoniales

rendidas, se revela que con anterioridad al accidente, se le había extendido una licencia

de tránsito al conductor del vehículo siniestrado, Sr. Juan C. Cortassa, por su

comprobada participación en un programa nacional de trabajo agropecuario, que

requería el manejo de máquinas y herramientas, que el procedimiento para su

expedición era manual y duraba cinco años y que manejaba desde al año 2002. Que

como es propio en todo contrato con cláusulas predispuestas, las normas de exclusión de

cobertura que regula, deben interpretarse de modo restrictivo, y en caso de duda, es

menester estar a favor de la subsistencia de la cobertura, en beneficio de la parte más

débil de esta relación, más aun, cuando este tipo de contratos participa de la naturaleza

de los contratos de consumo. Que en razón que el impugnante no ha demostrado la

existencia de la falta de licencia que le atribuye al conductor, y tampoco el nexo causal

entre el exceso de ocupantes y la manifestación del siniestro de autos, resulta

indubitable que su pretensión está destinada a fracasar, por la falta de demostración del

fundamento técnico de las cláusulas de exclusión, que no se las puede interpretar como

preceptos rituales vacíos, desprovistos de toda vinculación causal con la producción del

riesgo cubierto, para evitar que el contrato de seguro quede asimilado a una donación

encubierta, en que el asegurado paga la prima, y por incidencia de estas cláusulas, no

recibe contraprestación alguna de parte del asegurador, configurándose un típico abuso

de posición dominante.

Refieren también, que el asegurador es un empresario especializado, que ofrece su

compromiso en un contrato con cláusulas predispuestas, y que por lo tanto le asiste el

deber legal de poner conocimiento efectivo del asegurado el contenido y alcance de la

cobertura que le ofrece (art. 1.725 del C.C.C.N.). Que al no existir en este caso, ningún

documento suscripto por la asegurada, que revele que tenía un conocimiento cabal sobre

el alcance de la póliza, el asegurador no podrá invocar en su beneficio cláusulas de

exclusión alguna.

Continúan expresando, que una vez más tiene razón el a quo, cuando memora que el

contrato de seguro invocado por la aseguradora, es de tipo obligatorio, previsto en el art.

68 de la Ley de Tránsito, motivo por el cual, su finalidad es proteger a las víctimas de

los accidentes de tránsito, razón por la que las cláusulas de exclusión que pudiera

establecer, son inoponibles a ellas. Que a su vez, configurando este contrato una típica

relación de consumo, las cláusulas de exclusión de cobertura resultan inoponibles a la

víctima, que es un tercero ajeno frente al contrato, cuyas cláusulas no pueden

perjudicarlo, porque debe prevalecer siempre el resultado menos gravoso para ella.

Solicitan la confirmación de la resolución apelada.

IV. Adhesión de los Dres. Eduardo A. Bichmeyer y Leopoldo R. Langone, como

apoderados de la parte actora.

Se adhieren al recurso interpuesto por la demandada, expresando que la única faceta de

la sentencia que debe revocarse, es aquella mediante la cual se libera de responsabilidad

por los daños y perjuicios causados por el accidente en cuestión al conductor del

camión, Sr. Esteban Pogetti, y a sus titulares dominiales, la razón social Don Antonio

S.R.L. y el Sr. Ricardo José Mazza y a sus respectivos aseguradores. Que resulta

inadmisible que estando confirmado el exceso de velocidad del camión, lo que

representa una velada infracción a la Ley de Tránsito, se lo relevase de toda

responsabilidad en este caso, so pretexto que la velocidad del camión, de ningún modo

podría haber determinado que fuera impactado por un rodado que circulaba e ingresa de

frente y prácticamente en sentido opuesto de circulación. Que el a quo hizo un uso

disfuncional de la reglas de la experiencia, ya que ellas, vía el denominado principio de

inclusión mental hipotética”, son las encargadas de establecer que si la velocidad del

camión hubiese sido la reglamentaria, no se hubiese encontrado en su trayectoria con el

automotor. Que es indudable que el citado accidente, debe atribuirse a la acción de

ambos sujetos, al conductor del automóvil por su calidad de embistente, y al conductor

del camión, por desplazarse en exceso de velocidad, y de esta manera, crear el riesgo

para que el accidente tuviera lugar. Que además, por tratarse de un conductor

profesional, hay que ser inflexibles al momento de evaluar el cumplimiento de sus

deberes al comando de un volante. Que por ello es inaudito que se reputase inocuo su

exceso de velocidad, igualmente que ninguna trascendencia se le otorgara al hecho que

violara la señal impartida por tres carteles con la leyenda “pare”, que están emplazados

a una distancia de trescientos metros del lugar del impacto, y que tampoco mermara su

marcha ante la señal horizontal de precaución desplegada sobre la calzada, y que se

mofase de la indicación que le señalaba el cruce de ruta. Que siendo esto es así, es

lógico concluir que le asiste responsabilidad en la producción del accidente, de modo

concurrente con la atribuida al conductor del vehículo de menor porte. Que por otra

parte, la velocidad de los rodados fue una cuestión introducida al proceso, vía sus

escritos liminares (contestaciones de demanda), por lo tanto es errónea la afirmación del

a quo relativa a que se excusaba de tratarla, por no haberse introducido en el escrito de

demanda. Culmina solicitando se le atribuya responsabilidad al Sr. Esteban Pogetti, en

su calidad de conductor del camión, y a sus titulares registrales, Sres. Ricardo José

Mazza y la razón social Don Antonio S.R.L., en concurrencia con los sucesores del Sr.

Juan Pablo Cortassa y en un porcentaje del cincuenta por ciento para cada uno de ellos o

aquel que fije este Tribunal, haciendo extensiva dicha responsabilidad a sus

aseguradores.

IV.1. A ff. 895/898 contesta los agravios del recurso de apelación adhesivo, el Dr.

Alejandro R. Laión, en representación del demandado Ricardo José Maza y la citada en

garantía Federación Patronal Seguros S.A.. Sostiene que los recurrentes basan sus

argumentos en un evidente descontento por el sentido de la resolución atacada,

sabedores que la sentencia dictada por el juez a quo –que rechaza las exclusiones de

cobertura debidamente opuestas por su parte–, ha sido completamente infundada en ese

aspecto. Que procuran justificar una responsabilidad del conductor del camión, Sr.

Esteban Pogetti y los codemandados Don Antonio S.R.L. y Ricardo José Mazza, que

jamás tuvieron con el objeto de buscar una nueva fuente de resarcimiento, que como tal

resulta a todas luces inadmisible. Que es falsa la afirmación que el conductor del

camión transitaba a exceso de velocidad, lo que queda desvirtuado con lo que surge del

sumario penal y la pericia mecánica realizada en el mismo, que la velocidad estimada al

momento de la colisión era aproximadamente de 85 km/h. Que también esta

circunstancia surge de las demás constancias objetivas obrantes en la causa, por lo que

la velocidad del camión, no ha tenido incidencia causal alguna en el acaecimiento del

siniestro. Que la contraria omite considerar que la velocidad de circulación del camión –

sea cual fuere–, no ha tenido incidencia causal en el hecho acaecido, que la prueba

obrante en el sumario penal, ha evidenciado que la causa eficiente del accidente ha sido

la invasión de carril del Ford Escort, no existiendo en todo el escrito recursivo, ni una

sola mención a tal circunstancia. Luego de citar jurisprudencia, afirma que nos

encontramos frente a un siniestro ocurrido en zona rural, sobre una ruta demarcada con

doble línea amarilla, en donde no resultaba probable, ni previsible que un vehículo Ford

Escort, que ingresaba a un empalme de rutas, invadiera de manera súbita y repentina el

carril contrario, embistiendo al camión que circulaba correctamente sobre su carril de

circulación. Que la sola mención realizada por la contraria, en relación a la violación de

tres carteles de PARE y uno de cruce de rutas, es de una falsedad inaudita, puesto que

los mentados carteles no existían en el sector, ni kilómetros antes del mismo, sino que

se encontraban ubicados en proximidades de la Localidad de Corral de Bustos–Ifflinger,

en donde existía un puesto caminero. Que prueba de ello es el sumario penal, que da

cuenta de la inexistencia de tal cartelería, mediante fotografías tomadas en la zona,

croquis y declaraciones testimoniales recepcionadas en su oportunidad. Concluye

afirmando, que no existió obrar negligente por parte del conductor del camión, ni

conducta que incidiera causalmente en la ocurrencia del siniestro, solicitando se rechace

al agravio vertido por la contraria, confirmando en ese aspecto la sentencia dictada en

autos, con costas.

IV.2. A ff. 1182/1183 contestan los agravios del recurso adhesivo, los Dres. Rodrigo

Martín y Carlos Alberto Martín, en nombre y representación de La Segunda

Cooperativa Limitada de Seguros Generales. Expresan que como bien señala el fallo en

cuestión, ningún tipo de responsabilidad le es atribuible al conductor del camión, Sr.

Pogetti, por la supuesta velocidad a la que habría circulado. Que de ninguna manera

puede afirmarse que la misma hubiera sido la causa determinante del accidente. Que fue

el Sr. Cortassa quien ingresó a excesiva velocidad, desde la ruta Provincial Nº 12,

invadiendo el carril de circulación sur de la ruta Provincial Nº 11, por la que circulaba el

Sr. Pogetti, y que con motivo de dicha invasión, es que Cortassa impacta fuertemente el

camión, desprendiendo el eje trasero en su lado izquierdo. Que también surge de las

constancias de autos, que el mismo conductor del camión buscó tirar su conducido sobre

la banquina sur, a los fines de evitar el impacto, y que pese a ello, no se pudo evitar por

la negligente e imprudente maniobra del Sr. Cortassa. Que por otra parte, la cuestión de

la velocidad no fue introducida por los actores con su escrito de demanda, por lo que

pretender hacer valer dicha cuestión en esta instancia, como causal suficiente de la

ocurrencia del hecho, resulta extemporáneo y violatorio del derecho de defensa que le

asiste a su mandante. Solicita el rechazo del recurso de apelación por adhesión,

formulado por la parte actora, con costas.

V. Resolución de los agravios de Federación Patronal Seguros S.A..

Se agravia Federación Patronal Seguros S.A., porque el a quo le hace extensiva los

efectos de la sentencia dictada en autos, bajo el argumento que se realiza en los términos

del art. 118 de la Ley 17.418, sin valorar que su mandante, en la póliza de seguros

contratada por la Sra. Meneguzzi, establecía en su articulado (Cláusulas 2, 3, 20, 21 y

22), cuales eran los riesgos cubiertos y cuales se encontraban excluidos de todo tipo de

cobertura, conforme a la normativa vigente e imperante, emanada de la S.S.N.. Que la

existencia de un seguro de contratación obligatoria, no implica que el mismo sea

ilimitado, amparando riesgos que desde el inicio de la contratación no se encontraban

incluidos, y que el juez de grado, ha confundido diametralmente la causal de exclusión

opuesta por su parte, arguyendo que se declinaba por carnet vencido, cuando fue

realizada debido a que el Sr. Cortassa, carecía de licencia habilitante.

Liminarmente, el primer punto a resolver, es si las cláusulas contractuales de exclusión,

le pueden ser opuestas a un tercero, como en el presente caso se pretende por la

apelante.

El art. 68 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, impone que todo automotor, acoplado o

semiacoplado, debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la

autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,

transportados o no, es decir, que impone la obligatoriedad de la cobertura asegurativa

para poder circular. Por su parte el art. 109 de la Ley de Seguros, dispone que: “El

asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero, en

razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido

en el plazo convenido”, razón por la cual, la protección de las víctimas, en el caso de los

accidentes de automotores, se convierte en la finalidad y justificación directa de la

obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil. Y esta aplicación normativa

de la Ley de Seguros, se realiza por cuanto el art. 68 de la Ley 24.449, no establece un

régimen jurídico específico para estos seguros. En consecuencia, a ellos corresponde la

aplicación del mismo régimen jurídico que al seguro voluntario (Ley 17.418). Y tanto es

así, que en el año 2017, los diputados Pablo Gabriel Tonelli y Daniel Andrés

Lipovetzky, presentaron un proyecto de Ley de Régimen de Seguro Obligatorio de

Automotor, para suplir esta carencia normativa, expresando en sus fundamentos que “El

proyecto contiene un régimen de responsabilidad civil estricta o agravada, con base en

que suprime toda posibilidad de que el asegurador se libere invocando y probando

culpa exclusiva del damnificado. Ésta última no es materia de debate. Sólo se exonera

el asegurador acreditando dolo del damnificado o fuerza mayor extraña a la

circulación de vehículos. El fundamento está dado en la necesidad de proteger al

universo de damnificados o derechohabientes de los accidentes de tránsito. Los

antecedentes que preceden, son suficientemente ilustrativos de la necesidad de que

todos los automotores se hallen asegurados pues solo ello contribuirá a que todas las

víctimas de la circulación perciban una indemnización justa y razonable”

(https://www.diputados.gov.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=1243-D-2017)”.

Por otra parte, no se puede obviar que toda la normativa del seguro obligatorio, es de

antigua data, que al igual que el precedente “Buffoni” de la C.S.J.N., son anteriores a la

vigencia del novel C.C.C.N., y en función de ello, desde la arista de la

constitucionalización del derecho privado, se impone la necesidad de ponderar otros

valores, que tiendan a asegurar la justicia del caso concreto, permitiendo el apartamiento

de las normas que obligan a subsumir contractualmente el hecho de autos, puesto que

como en la especie, la parte afectada no tiene posibilidad de cobro de la deuda

condenada, en contra del autor directo del daño (ni su sucesión), dado que tal como lo

manifiesta la Sra. Ana María Meneguzzi a f. 182, al momento del fallecimiento de su

hijo, Juan Pablo Cortassa, carecía de bienes, excepto el automotor siniestrado que

conducía y ninguna prueba se arrimó al proceso que contradiga tal afirmación.

Esta postura ya era de recepción, incluso antes de la entrada en vigencia del C.C.C.N.,

expidiéndose a favor de la inoponibilidad de estas cláusulas de exclusión de cobertura a

terceros damnificados, pudiendo citar a modo de ejemplo el siguiente: “Corresponde

revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la exclusión de cobertura

planteada por la compañía de seguros citada en garantía, debiendo responder la misma

por la condena dictada en autos. Ello así, pues las previsiones de la Ley 17418 que

determinan la exclusión de la cobertura, ante siniestros provocados por dolo o culpa

grave del tomador o beneficiario -en el caso, estado de ebriedad-, no puede ser

extendida a la víctima del siniestro, por cuanto los supuestos de delimitación causal

subjetiva (dolo o culpa grave) no son factibles de ser extendidos a otros sujetos que no

sea a quien refiere la norma jurídica, es decir el asegurado. Y no puede soslayarse que

en el caso se trata de un seguro regulado como obligatorio por la Ley 24449 con una

primordial función social de protección a las víctimas. Por ello, tal como lo tiene dicho

el STJ de Formosa “… carece de sentido la existencia de un seguro obligatorio, si el

tercero que se ve favorecido por dicha contratación no recibe la contraprestación por

una situación creada por uno de los contratantes; situación a la que es del todo ajeno.

Por lo tanto, si no corresponde que los daños sean soportados por la aseguradora, hay

repeticiones, pero no pueden oponerse excepciones que tengan que ver con los deberes

del asegurado, por la función social que cumple el seguro” (González Rojas, Santiago y

otro vs. Benítez, Edgardo Ranulfo y Otra s/ Ordinario /// CCC, Formosa, Formosa;

20/05/2013; Rubinzal Online; 8913/2009; RC J 15650/13). Se concluye por lo expuesto,

por el rechazo de la postura del apelante, en el sentido propuesto en su expresión de

agravios.

Asimismo, a pesar de la conclusión arribada, y a los fines de dar acabada respuesta a la

totalidad de las quejas planteadas por el recurrente, se analizará cada uno de ellas.

Referente a la falta de licencia habilitante para conducir que denuncia el apelante y el

exceso de ocupantes en el auto de menor porte al momento del siniestro, el juez a quo

rechaza esta defensa, al considerar, por los motivos que claramente expone, que las

cláusulas de exclusión de cobertura, le son inoponibles a los terceros ajenos a la relación

contractual asegurativa. Pero ahondando en estos temas propuestos, en primer lugar se

debe decir, que no se ha acreditado en autos acabadamente que el Sr. Juan Pablo

Cortassacareciera de carnet habilitante para conducir. En efecto, tal como lo manifiesta

la apelada, la prueba de informes colectada en autos, es insuficiente para probar ese

extremo, puesto que a la fecha del accidente, no se había sancionado la Ley 9.688, que

sustituye el inciso a) del art. 13 de la ley Provincial de Tránsito Nº 8.560 y que impone

que las licencias de conducir deben tramitarse donde el solicitante resida, por lo que las

informativas libradas a distintos municipios, no alcanzan para desvirtuar el hecho que se

afirma. Asimismo, en la declaración testimonial del Sr. Carlos Atilio Carignano,

recepcionada en autos “GERBAUDO, MARÍA ESTHER Y OTROS C/ SANTOS,

FRANCO CLAUDIO Y OTROS – ORDINARIO (Expte. Nº 778481)”, que fueran

ofrecidos como prueba instrumental (f. 555), admitida por el tribunal y no impugnada

por las partes, que tengo ante mí, declaró (f. 395 de los referidos autos), que fue

intendente de la Localidad de Camilo Aldao de 1999 a 2003 y que recuerda que el Sr.

Cortassa, con otro grupo de unos quince chicos, participaron de un Proyecto Joven, que

era de la Nación, para capacitarlos para trabajos en los campos, de manejo de

herramientas y maquinarias, y que dicho proyecto obligaba a los jóvenes a tener carnet

de conducir, que les otorgaba el Municipio. En este sentido, debió ser la aseguradora la

encargada de probar fehaciente la inexistencia de licencia de conducir del Sr. Juan Pablo

Cortassa, lo que no realizó válidamente, como para admitir su postura.

En un reciente fallo, cuya doctrina se comparte, se resolvió: “Corresponde confirmar la

sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva

por exclusión de cobertura interpuesta por la empresa de seguros citada en garantía,

toda vez que se participa del criterio según el cual la carencia de licencia para

conducir, por quien es condenado a resarcir los daños ocasionados por un accidente de

tránsito ocurrido por su culpa, es una cuestión administrativa de importancia que en

determinados casos podrá vincularse con una actitud de infracción reglamentaria, más

en modo alguno provocará la exclusión de la cobertura de la compañía aseguradora en

los términos del art. 109, Ley 17418; pues, en caso de duda acerca de la extensión del

riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, habida cuenta que es quien se

encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la

extensión clara de sus obligaciones”. (C., F. R. vs. La Nueva Cooperativa de Seguros

Limitada y otros. Daños y perjuicios /// CNCiv. Sala D; 22/02/2017; Rubinzal Online;

51454/2013; RC J 2125/17).

Con respecto al exceso de personas transportadas, esgrimidas por la apelante para

excluir su cobertura, invoca el capítulo A, Cláusula Segunda, cuya parte pertinente reza:

En relación a los alcances de la cobertura hacia personas transportadas, la

responsabilidad asumida por la Aseguradora se extiende a cubrir dentro del límite

indemnizatorio por acontecimiento señalado precedentemente, los daños corporales

únicamente sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a

tal fin en el vehículo asegurado siempre que su número no exceda la capacidad

indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso

normal del rodado mientras asciendan o desciendan del habitáculo, con excepción de

los daños sufridos por el cónyuge y los parientes del Asegurado o del conductor hasta

el tercer grado de consanguinidad o afinidad …”. Esta cláusula es a todas luces

ambigua, realiza una discriminación carente de sustento, no es de fácil comprensión

para el asegurado, por lo que no puede ser tenida como válida para fundar la causal de

exclusión. El juez sentenciante, al referirse a esta cláusula, refiere que el tercero

transportado, encuentra su protección normativa en el art. 1.096 del C.C. y la tacha de

discriminatoria, dado que protege al asegurado y sus familiares más cercanos, dejando

fuera al tercero transportado que ningún vínculo tenga con ellos. En sus agravios la

apelante se limita a disentir con lo expuesto por el a quo, pero ninguna crítica concreta

realiza contra el razonamiento del juzgador, por lo que adquiere firmeza lo expuesto. En

este sentido se tiene dicho: “Toda exclusión de cobertura en el contrato de seguro debe

ser determinada en forma clara, esto es, mediante regulaciones que, al igual que las

primeras, carezcan de toda ambigüedad u oscuridad, que, de producirse, obligarán a

su interpretación en contra del asegurador en tanto autor del contrato con cláusulas

predispuestas”. (Arambulo, Guillermo vs. Juncal Compañía de Seguros de Vida S.A. s.

Ordinario /// CNCom. Sala C; 02/05/2017; Rubinzal Online; 27790/2009; RC J

3894/17). Se ratifica entonces, la no oponibilidad de estas cláusulas de exclusión a la

víctima, tercera transportada, rechazándose este agravio.

El segundo agravio, va dirigido a la cuantificación del daño moral y la aplicación de

intereses desde la fecha del hecho.

El juez a quo, para fijar el monto a indemnizar en concepto de daño moral, recurre a

precedentes jurisprudenciales de otros Tribunales, e incluso de propia cosecha (autos

Leguizamón” Expte. 757297), siendo este al decir del Dr. Peyrano, un sistema de

tarificación judicial indicativa, que “consiste básicamente en la búsqueda de un

procedimiento uniforme, que admite correcciones en los casos particulares, consistente

en la utilización de precedentes jurisprudenciales como guía de cuantificación para

casos similares” (Martín Juárez Ferrer – Cuantificación del Daño – pág. 204). Este

sistema le permite al juez valorar cada caso y cuantificar el monto a indemnizar. Pero

este monto indemnizatorio, atento lo complejo de la cuantificación de este tipo de daño

frente al dolor inconmensurable de la pérdida de una hija de catorce años, debe respetar

el tope máximo de lo solicitado por la parte actora, que puede mensurar acabadamente

el perjuicio que ha sufrido. La Excma. Cámara 7ª C.C. de la Ciudad de Córdoba, en

autos “Videla, Rodolfo Marcelo y Otro c/ Municipalidad de Jesús María – Ordinario –

Daños y Perjuicios – Expte. 2713179/36” (Semanario Jurídico – Tº 113 – 2016 – A –

pag. 531) sostuvo: “Para establecer el “quantum” del daño moral, debe recurrirse

como criterio a lo pedido por la parte como límite. Y ello debe ser valorado en función

del acontecimiento que lo genera. La fundamentación de tal proceder surge de

considerar que es la parte quien está en mejores condiciones de reconocer y valorar el

perjuicio que ha padecido. Y solamente en caso de exorbitancia frente a estos

parámetros, es el juez quien debe efectuar la estimación final”. En el sub iudice la parte

solicitó al momento de demandar en concepto de daño moral la suma de $120.000 para

cada uno de los progenitores, suma que fue ratificada en los alegatos (f. 592) a pesar que

en su libelo introductorio, manifiestan que es una estimación provisoria, que dicho

monto está sujeto a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse, y luego

de recolectadas todas las probanzas, al momento de alegar, ratifican el monto solicitado,

fundamentándolo como razonable para la parte. Siendo ello así, el monto condenado a

pagar en concepto de daño moral para cada uno de los progenitores, es el monto

demandado de Pesos Ciento veinte mil ($120.000), revocándose en este punto la

sentencia en ataque.

Con respecto a los montos ordenados pagar a favor de los abuelos, la suma condenada

de Pesos Ochenta mil ($80.000) para cada uno de ellos aparece justo, correctamente

fundado, por lo que debe ser ratificado, máxime al no haber cuestionado el apelante cual

fue el vicio lógico del sentenciante al resolver como lo hizo.

También se agravia el apelante que el juez de grado aplica intereses al rubro daño moral

desde la fecha del hecho, lo que aparece desproporcionado, justificando su criterio en lo

sostenido por el Dr. Daniel Mola. Este razonamiento del apelante aparece desacertado,

por cuanto el capital ordenado a pagar en concepto de daño moral no fue a valores

actuales, sino al momento del acaecimiento del siniestro. Si bien el sentenciante

condena a pagar una suma mayor a lo solicitada, queda claro – por lo antes expuesto –

que no fue por considerar la incidencia del tiempo ocurrido entre el hecho y la

sentencia, sino que lo fue por una justipreciación que realizó el juzgador sobre este

rubro. Si lo que se persigue es la reparación integral del padecimiento espiritual de los

reclamantes, los intereses deben correr desde el momento del acaecimiento del hecho

dañoso, por lo que este agravio debe ser rechazado.

VI. Costas.

Conforme al resultado arribado, las costas de esta instancia se imponen en un 90% a

cargo de la parte apelante. Federación Patronal Seguros S.A., y un 10% a cargo de la

parte actora apelada (cfr. Art. 132 C.P.C.).

VII. Resolución del recurso de apelación adhesivo de los Dres. Eduardo A.

Bichmeyer y Leopoldo R. Langone, como apoderados de la parte actora.

Se agravian los apelantes en este recurso adhesivo, en tanto se libera de responsabilidad

por los daños y perjuicios causados por el accidente en cuestión, al conductor del

camión, Sr. Esteban Pogetti, y a sus titulares dominiales, la razón social Don Antonio

S.R.L. y al Sr. Ricardo José Mazza y a sus respectivos aseguradores. Que resulta

inadmisible que estando confirmado el exceso de velocidad del camión, lo que

representa una velada infracción a la ley de tránsito, se lo relevase de toda

responsabilidad en este caso, so pretexto que la velocidad del camión de ningún modo

podría haber determinado que fuera impactado por un rodado que circulaba, e ingresa de

frente y prácticamente en sentido opuesto de circulación.

En primer lugar, se debe tener en consideración, que los vehículos son en sí mismos

cosas peligrosas, y que por lo tanto le resultan aplicables la teoría del riesgo,

incorporada por la reforma al art. 1.113 del Código Civil (de aplicación al presente caso

conforme art. 7 del C.C.C.N.), es decir, que la responsabilidad del dueño o guardián del

automóvil, no se funda ya en una culpa presumida, sino en la responsabilidad objetiva

por el riesgo mismo de esos vehículos en la circulación. Este razonamiento es aceptado

por el sentenciante y en consecuencia por las partes. Incontrovertido el derecho que

subsume los hechos, para eximirse de responsabilidad al demandado, sólo le quedará

demostrar una eximente fundado en la interrupción del nexo causal, la culpa de la

víctima o la culpa de un tercero extraño por quien no debe responder.

De acuerdo a las circunstancias del caso, adelanto opinión que no le asiste razón a los

apelantes, en cuanto la sentencia del juez a quo resuelve la cuestión en un todo de

acuerdo a un principio fundamental, como lo es el art. 1.113 del Código Civil, el cual

resulta claramente definitorio para la hipótesis de daños provocados entre vehículos. El

conductor que causa daño con la cosa de que se sirve y utiliza al conducirla, debe

repararlo, a menos que se logre probar una eximente, de modo que le compete la carga

de la prueba al demandado, al ser atribuible su responsabilidad por un factor objetivo. Y

en ese camino, de la prueba colectada en autos, se desprende claramente que el

conductor del camión ninguna responsabilidad se le puede reprochar en el acaecimiento

del hecho dañoso. Tanto del sumario penal, como de la pericial oficial mecánica y las de

parte, surge que el embistente, fue el vehículo de menor porte, conducido por el Sr. Juan

Carlos Cortassa, quien ingresa a la ruta invadiendo el carril por el que circulaba el

camión, no tomando las debidas precauciones al ingresar al empalme de rutas, razón por

la cual, aun cuando circulara a 85 km el vehículo conducido por el Sr. Pogetti, no se

observa el nexo de causalidad adecuada, como para responsabilizarlo de alguna manera

de tan trágico siniestro.

Respecto a la inobservancia de carteles de “PARE”, del referido sumario penal (f. 264),

dichos carteles no se encuentran relevados en el croquis demostrativo al momento de

hecho, tal como lo aclara el perito oficial a f. 289), tampoco se los observa en las

fotografías, además de informar el perito oficial, que actualmente se ha renovado la

calzada y las banquinas (f. 279), por lo que no puede afirmarse la existencia de dicha

cartelería al momento del hecho.

Es por las razones dadas, que estos agravios no son de recibo, rechazándose el recurso

de apelación adhesivo planteado por la parte actora.

VIII. Costas.

Las costas de este recurso de apelación por adhesión, se imponen a la parte actora

apelante por ser vencida (cfr. Art. 130 C.P.C.).

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DE

CÁMARA, DRA. GRACIELA DEL CARMEN FILIBERTI, DIJO:

I.Adhiere esta magistratura o a todos los fundamentos del vocal que precede en cuanto

rechaza el recurso adhesivo de la parte actora y admite el segundo agravio de la

aseguradora Federación Patronal dirigido al daño moral.

II.Igualmente comparte lo que dispone respecto al rechazo de la apelación de la

aseguradora Federación Patronal contra la sentencia que le extiende la condena. Se

adiciona como argumento que:

La obligatoriedad de la cobertura asegurativa para circular que dispone el art. 68 de la

Ley de Tránsito 24.449, se justifica por su finalidad de protección a las víctimas de

accidentes de tránsito. Esta regla de derecho debe medirse en función del factum

obrante en autos, según el cual, ante un accidente de tránsito ocurrido el 19/12/2005,

muere una transportada y sus parientes reclaman judicialmente. Obtenida sentencia

favorable solo en contra de los herederos del conductor -el fallecido Juan Pablo

Cortassa- no puede cobrarse, porque el condenado carece de bienes (carencia de bienes

declarada a f. 192 por la esposa del fallecido y condenado civilmente), quedando como

solvente solamente la aseguradora del rodado siniestrado, que es Federación Patronal

Seguros S.A.. Y es esta aseguradora, la que en la ocasión cubría al Sr. Ricardo José

Mazza y Ana María Meneguzzi por responsabilidad civil emergente de accidente, o sea

todos los vehículos intervinientes en el siniestro camión VW 17220/43 Dominio EJW

874 y Ford Escort dominio CZY 771, respectivamente. Y es que respecto de este último

rodado, póliza 5955051, pide en juicio se tenga por excluida la cobertura, porque el

rodado circulaba con exceso de la capacidad de fábrica (7) y el conductor no estaba

habilitado para el manejo (clausulas 2 riesgo cubierto y 22 apartado I inc. 7 de las

condiciones generales). Rechazada la declinación de cobertura en primera instancia,

pues se le extiende la condena, tres son las razones que llevan a esta magistratura a

adherir a la postura del señor Vocal del primer voto, en el sentido confirmatorio de la

sentencia de primer grado.

a- Respecto a la alegación de falta de cobertura por ausencia de licencia de conducir,

dijo el juez que no estaba acreditado. Si bien quedó a mitad de camino, invocando que

solo estaba vencido, la realidad es que hay prueba que existía el carnet de conducir. Es

que el intendente del domicilio del conductor (Carlos Carignano 1999/2003), autoridad

reconocida por la Constitución Provincial como jefe de una comunidad natural, fundada

en la convivencia, con obvia competencia territorial sobre ella (art. 180), declaró que si

tenía carnet de conducir, era parte de un programa agrario de manejo de máquinas

agrícolas (f. 395 autos acumulados “Gerbaudo Maria Esther c/ Santos Franco Claudio y

otro – ordinario). Por lo que la habilitación para manejo, está demostrada con prueba

rendida, a contrario de lo que afirma la aseguradora apelante a f. 818; de modo que

conforme lo dijo el juez de primera instancia, es inaplicable la cláusula 12-I-7 (f. 389).

b- La parte apelada (f. 865), le endilga a la aseguradora apelante, no haberse quejado en

sus agravios de la sentencia, en cuanto dispone que la cláusula de exceso de ocupantes

es inaplicable, al violentar el derecho constitucional a un trato igualitario. Dijo el juez

(f. 742vta. referido a póliza f. 389), que no puede la póliza discriminar como lo hace,

entre transporte con exceso de capacidad de personas, protegiendo solo a los familiares

más cercanos y no a los terceros no familiares. Ello referido a que la misma cláusula

exoneratoria textualmente dice en la unicidad de una sola oración “con excepción de

daños sufridos por el cónyuge y parientes del asegurado”.

Y dada esa inteligencia en primer grado sin queja concreta de la aseguradora, conforme

su escrito de ff. 845/855, la decisión del a quo es acertada, toda vez que la interpretación

que corresponde dar en caso de duda, es a favor del asegurado (art. 158 de la Ley de

Seguros). Conforme criterio del Tribunal Superior de Justicia de la provincia, le son

aplicables al seguro la protección nacional constitucional del art. 42 (Sentencia 176 del

30/12/2015), entonces, ante una inequidad, se debe proteger al más débil.

De tal modo, no dice la sentencia que se confirma que no puede haber riesgos excluidos,

sino que a causa de una discriminación en el trato repugnante a la constitución, no

puede conformar una causa de exclusión frente a terceros damnificados.

Entonces resulta suficiente la firmeza de ese argumento del a quo (art. 141 Ley 8.465)

conforme las previsiones legales del seguro art. 109, 114, 118 y 158 de la Ley 17.418.

c- Mucha agua corrió bajo el río desde que se sancionó la ley de seguros, allá por los

años 1967 antes del período democrático. Por ello el sentenciante afirmó que (f.

741vta.) hay una diferencia básica entre los seguros de responsabilidad civil tomados

voluntariamente, de los de contratación obligatoria impuesto por la Ley 24.449 del año

1994, cuando estaba vigente la democracia, que tuvo por fin proteger a las personas que

se puedan dañar con motivo de los accidentes de tránsito, que fueron en todos estos años

en crecimiento. Por ello, desde esta posición actual, la protección al terceros

damnificados cobra más energía y permite relevar antes de decidir las circunstancias

particulares de la obligación del seguro (tiempo modo y lugar), en ese camino hacia la

solidarización o socialización de los daños, avance que muestra la Ley 26.994. Razones

estas que llevan a inclinar la balanza en favor del ciudadano desvalido (actores), que

queda en medio de este juicio para encontrar responsable de entre dos que tenía el

mismo seguro, porque el autor del evento dañoso no tenía bienes y luego solo tiene

costos judiciales que pagar. Es que la responsabilidad, como sistema jurídico, tiene una

vinculación inescindible con otro concepto: el daño injusto y en ello el sistema

tradicional de seguro, en este caso particular, evidencia que sus reglas económicas,

devienen anacrónicas, ante la renovada concepción del orden público que introduce el

Código Civil y Comercial de la Nación, que procura que la mayor cantidad de daños

sean reparados evitando, de esta forma, la injustica que supone la existencia de víctimas

que no accedan a una reparación del daño que padecieron. Y aquí cabe citar a la

C.S.J.N. en la causa “Flores Lorena Romina c/ Giménez Marcelino Osvaldo s/ daños

accidente de tránsito” del 6/6/2017, pues en esa doctrina que refiere a oponibilidad de

cláusulas asegurativas limitativas del monto, dejó a salvo la razones de función social

del seguro y otras razones legales; lo que permiten esta inteligencia de la cuestión. Y

aquí cabe agregar otra razón para la decisión, relacionada a los conceptos que vuelca la

corte. Es que si bien la ley de seguro tiene cláusulas especiales anteriores a las normas

protectoras de consumo y/o usuarios, no puede desconocerse la función social del

seguro, a partir de la equiparación del usuario con el “destinatario final del servicio”. A

la luz de esos nuevos enunciados, los damnificados que no formaron parte de la relación

asegurativa originaria, como en este caso, pueden estar amparados por el microsistema

protectorio de la ley de defensa al consumo, ante una injusticia con motivo de un

accidente de tránsito, que se erige como una mal social actual.

EN RELACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR

VOCAL DE CÁMARA, DR. JOSE MARIA GONELLA, DIJO:

Los Sres. Vocales que me precedieron en la decisión, han efectuado una correcta

relación de la causa, que satisface los requisitos legales, así como un adecuado

compendio de los recursos de apelación deducidos por la tercera citada en garantía

(Federación Patronal Seguros S.A.), así como (y vía adhesiva) por los apoderados de la

parte actora (Dres. Eduardo A. Birchmeyer y Leopoldo R. Langone). Empero y en

relación a la recursiva intentada por el Dr. Alejandro R. Laión, en representación de la

aseguradora, debo manifestar mi disidencia, en cuanto al tratamiento otorgado al mismo

y la consecuente solución a la que arriban. El suscripto entiende que los agravios de la

aseguradora (y en cuanto a los que circunscribe dentro del denominado primer agravio)

necesariamente deben resultar de recibo, toda vez que la Sentencia nro. 129, de fecha 18

de diciembre de 2015, y a criterio del suscripto, reviste los vicios en relación a los que

la quejosa incardina la impugnación. La Sentencia opugnada no luce motivada lógica y

legalmente, habiéndose apartado del principio de razón suficiente, luciendo asimismo

parcialmente incongruente, ameritando su revocación (arts. 326, 330 y concs. del

C.P.C.C.). En base al desarrollo de los agravios y la contestación de los mismos,

efectuada por mis distinguidos Colegas que me precedieron en el voto (tanto en relación

a uno, como al restante de los recursos), así como a consecuencia del mérito de la

prueba obrante en autos, incluso la valorada oportunamente por el a quo, como también

por los Sres. Vocales preopinantes que me antecedieron en la decisión y considerada

que fuera nuevamente por este judicante, atendiendo a las reglas de la sana crítica,

entiendo que la cuestión en relación a las quejas de la aseguradora -tal como lo

anticipara- (primer agravio) necesariamente devienen de recibo. En este iter, tengo que

el a quo señala en el Considerando IV de la Sentencia puesta en crisis (fs. 683 vta., 684)

que el día 19 de diciembre de 2005, a las 01,30 horas circulaba el Sr. Juan Pablo

Cortassa por la ruta provincial nro. 12 en dirección norte-sur, conduciendo el automotor

marca Ford Escort, Dominio CZY 771, haciéndolo junto a Darío Javier Galarza en el

asiento del acompañante, mientras que en el trasero lo hacían Belén Gorosito, Néstor

Fabián Audritto, Gastón Belloli, Vanesa Isabel Pereyra y la menor de seis años de edad

Laila Torres. Resalta que al llegar al empalme con el cruce de la ruta provincial nro. 11

(a unos 4 km. al este de la ciudad de Corral de Bustos) dicho vehículo colisiona (con su

lateral izquierdo), con el también lateral izquierdo (a la altura del tren delantero) del

camión marca Volkswagen, modelo 17220, dominio EJW, con acoplado, conducido por

el Sr. José Esteban Poggetti, quien circulaba por la mencionada ruta provincial nro. 11,

por su carril derecho, en dirección oeste-este. Agrega el judicante de la anterior

instancia (fs. 687 vta., 688) al analizar en el Considerando “V” la mecánica del

accidente (y luego de meritar la pericia mecánica de fs. 249/316, las observaciones del

Ing. Claudio A. Carcamo de fs. 331/336, la declaración del testigo policía Gustavo

Enrique Rantica, el informe técnico científico accidentológico que se realizara en el

sumario por parte del Sr. Alexis G. Spil, la planimetría efectuada por el Cabo 1ero. de la

Policía Sr. David Martín) “que la colisión se produce por la imprudencia del conductor

del vehículo de menor porte (Ford Escort) -paréntesis aparte, quien ya venía realizando

maniobras antirreglamentarias, como realizar o dar vuelta en “U” con anterioridad,

según el testimonio de Gastón Maximiliano Belloli en el sumario penal, v. fs. 456-,

quien intenta acceder a otra ruta, sin la debida diligencia, sin percatarse previamente

del tránsito vehicular por una ruta que la corta en forma transversal”. Agrega a tamaña

conclusión que la velocidad con la que se conducía el camión embestido por el Ford

Escort no tuvo incidencia causal en la producción del accidente. Ahora bien, el Sr. Juez

de Primera Instancia de Competencia Múltiple de la ciudad de Corral de BustosIfflinger Dr. Claudio Daniel Gómez, y una vez determinada la mecánica del terrible y

lamentable siniestro, analiza en el Considerando VI de su pieza sentencial (fs. 689 y

sgtes.) la exclusión de cobertura planteada por la aseguradora citada en garantía (ahora

apelante). Primero define que el automotor a cuyo conductor le endilgara renglones

antes la responsabilidad exclusiva en el siniestro se encontraba asegurado y con la

cobertura vigente a la fecha del hecho. Luego (y según mi criterio) “intenta” delimitar

los alcances del “seguro obligatorio” (art. 68 Ley 24.449), el “juego” del mismo con las

disposiciones de la ley de seguros (17418) (seguros “tomados voluntariamente” al decir

del a quo), la extensión de los artículos 119 y 158 de la misma, para así quitarle eficacia

a las exclusiones de cobertura establecidas convencionalmente entre la compañía y la

tomadora del seguro (en este caso), no obstante que la Póliza en cuestión (y sus

condiciones) hayan sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (tal

como expresamente lo consigna el a quo). Y en el desarrollo de su razonamiento que se

entiende equivocado, introduce el rechazo de la exclusión de cobertura fundada en la

inexistencia de licencia de conducir en cabeza del responsable del trágico hecho

(Cortassa), tergiversando la clara defensa de la citada en garantía y en relación al punto,

derivándola hacia una no introducida en autos (licencia vencida), cerrando el cuadro con

la manifestación de que esta circunstancia no se encontraba acreditada en autos.

Entiende que las exclusiones de cobertura, no obstante, no pueden serle oponibles a

terceros damnificados (fs. 690). Resulta claro que las exclusiones de cobertura que la

hoy apelante sigue entendiendo que resultaban de plena virtualidad vienen siendo

denunciadas desde el momento de declinar aquella (y oportunamente), haciéndoselo

saber a su asegurada (Sra. Ana María Meneguzzi -progenitora del Sr. Cortassa-)

mediante Carta Documento de fecha 29 de diciembre de 2005 (fs. 116), la que no

aparece respondida rechazando, cuestionando u observando tal exclusión. Luego sigue

la tercera citada en garantía en la línea defensiva introducida al contestar la demanda

(fs. 153 a 157 vta.), manteniendo incólume su posicionamiento al alegar (fs. 585 a 606).

Ana María Meneguzzi, por su parte no solo mantuvo silencio ante la declinación de

cobertura que se le comunicara mediante la misiva supra referida, sino que tampoco

nada dijo al contestar la demanda (fs. 181 a 182) donde solo introdujo negativas

generales y particulares en relación a los hechos invocados por los actores, a la

responsabilidad endilgada a su hijo fallecido, cuestionando la legitimidad de aquellos en

relación a la pretensión de daño moral (en los términos del art. 1078 del C.C.), poniendo

en conocimiento que ante la eventualidad de que pudiera existir algún bien en cabeza de

su hijo mayor de edad a la fecha del fallecimiento, la aceptación de la herencia (por su

parte) lo sería con beneficio de inventario (art. 3363 del C.C.). En definitiva, siempre

estuvo claro en autos que la exclusión de cobertura de la aseguradora se sustentaba en

las cláusulas 2 (riesgo cubierto) y 22, apartado I, inciso 7 de las Condiciones Generales

de la Póliza de que se trata (nro. 5955051 expedida a favor de Ana María Meneguzzi en

relación al automotor marca Ford Escort, Dominio CZY 711). Concreta y

respectivamente, las exclusiones introducidas versaban en cuanto al hecho de que, y al

momento del evento se conducían 7 personas en el habitáculo del rodado, superando

ampliamente la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitidas como

máximo para el uso normal del rodado del que se trata, así como por no haber estado

habilitado el conductor del rodado referido, al momento del siniestro, por autoridad

competente y para el manejo del mismo (carencia de licencia de conducir). Con este

marco (que entiendo claro y elocuente), manifiesto -en primer término- que este Vocal,

como integrante natural de la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Civil,

Comercial, del Trabajo, Familia y Contencioso Administrativo de la ciudad de Bell

Ville, ha venido sosteniendo (compartiéndose el razonamiento con sus demás

integrantes -tanto en su anterior como en su actual integración parcial-), que las

cláusulas convencionales del contrato de seguro son oponibles a la víctima del hecho

dañoso, fundando la posición sin soslayar que la legislación ha instituido el “seguro

obligatorio” y estando a la función social que éste debe cumplir. Y ello en tanto que el

sesgo contractual no puede perderse nunca de vista cuando la citación que se hace es

justamente en base de un contrato preexistente.- Aquella Cámara (la de Bell Ville antes

referida), con los mismos integrantes que ahora, ha tenido la oportunidad de expedirse

en tal sentido (y particularidades mediante) en varios casos (S.14, del 29/11/16, en

MANSILLA, Diego Alberto c/ VIGANO, Pablo Alberto – ORDINARIO – Recurso de

Apelación”, expte. nº1219900; S.8, del 25/4/17, en “ARMITANO, María Graciela C/

PEREZ, Francisco Ramón” – ORDINARIO”, expte. nº1309462; S.37 del 28/12/2017 en

BONINO, Leonildo Enrique y Otro c/ MARCOMINI, Luis Enrique y Otro –

ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS” expte. n°717103 y S.15, del 25/7/2019, en

autos “CORDOBA, JORGE ALBERTO Y OTRO C/ REYNA, RAMON CLAUDIO Y

OTRO – ORDINARIO”, expte. N°756227). En ellos, hemos anotado que no se trata de

que la Ley de Seguros exima de responsabilidad a la compañía frente a la víctima (quien

no pierde su derecho a ser indemnizado) sino que solamente le hace perder al asegurado

su derecho a la indemnidad (Cfr. López Saavedra, Domingo M. – Meilij, Gustavo Raúl –

Sobrino, Waldo A. R.: “Problemáticas del seguro”, La Ley del 26/12/12, p.3)

adquiriendo el planteo un tono exclusivamente contractual, porque “… demostrados los

presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura, no hay

razón legal para limitar los derechos de la aseguradora …” (CSJN, 8/4/14, en “Recurso

de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo

Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”, B.915. XLVII, Fallos 337:329).-

Es precisamente en “Buffoni…” donde se señala además, tras recordar lo dispuesto por

los arts. 109 y 118 de la ley de seguros, y en cuanto a la inoponibilidad de las cláusulas

de exclusión a los terceros víctimas de accidente de tránsito que “sin perjuicio de

señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas

de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser

tutelado,…ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación

jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del CC) y los damnificados revisten la

condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por

lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del

CC)”, agregando luego que “la función social que debe cumplir el seguro no implica,

empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin

consideración a las pautas del contrato que se invoca…”. Posición ésta que ha sido

ratificada luego por dicho Tribunal en los autos “Recurso de Hecho en Fernández,

Gustavo Gabriel y otro vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Secretaría de

Educación s/ Daños y perjuicios”, del 10/11/15, donde se expresó -además- que la causa

fuente de la obligación es el contrato suscripto con el asegurado y es en los términos de

tal convenio que la aseguradora había sido traída al juicio. Variada es la doctrina que ha

tomado esta consigna sostenida desde hace tiempo por el Tribunal Cimero y en lo que

específicamente hace a la exclusión sustentada (ya concretamente) en la ausencia de la

licencia de conducir (Cfr. Diegues, Jorge A.: “La licencia de conducir como causal de

exclusión de cobertura en el contrato de seguro”, en La Ley del 30/8/12, p.7) y lo ha

seguido importante jurisprudencia, diciendo: “…Es claro, entonces, que el seguro

únicamente cubría los daños causados por el vehículo si quien lo manejaba tenía

licencia para conducir, por lo que nos encontramos ante un supuesto de exclusión de

cobertura (no seguro). Es que “la exclusión de cobertura importa un supuesto de

limitación del riesgo. La hipótesis no integra las previsiones contenidas en el contrato,

por lo que el asegurador no se halla obligado a garantizarla ni el asegurado dispone de

un derecho a exigir el resarcimiento de un daño o una prestación previamente

convenida” (Stiglitz, Rubén S., Derecho de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p.

256, ap. 212). Se agregó en los precedentes citados (y cita de jurisprudencia mediante)

que, “Al respecto, el Máximo Tribunal Nacional ha resaltado que las cláusulas de “no-

seguro” son oponibles al tercero víctima de un daño: “demostrados los presupuestos

fácticos y la existencia de la cláusula contractual invocada oportunamente, no hay

razón legal para limitar los derechos de la aseguradora. La referencia del tribunal a la

inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero resulta insuficiente para

prescindir de los términos del contrato de seguro, al que la propia ley reconoce como

fuente de la obligación del asegurador y al que se halla circunscripto el alcance de su

responsabilidad. Las afirmaciones del a quo importan un injustificado apartamiento del

régimen específico vigente y la creación de una restricción al ejercicio de los derechos,

que privan de validez al pronunciamiento por lesionar las garantías constitucionales de

defensa en juicio y propiedad” (CSJN, 27/12/1996, “Tarante, César D. c/ Eluplast S. R.

L.y otros”(rf:MJJ8106), LL 1997-C, 995)…”, agregándose en el mismo precedente –

cita- la consideración de la existencia del “seguro obligatorio” y a como opera el mismo

en la hipótesis que se viene refiriendo, que: “…Solo a mayor abundamiento, señalo que

no considero que el hecho de que media en este caso un seguro obligatorio permita

apartarse de aquellos principios, pues obligatorio o no, nos hallamos dentro del ámbito

del seguro, y no de un fondo de garantía legal. El seguro (mecanismo que el legislador

decidió emplear en estos casos) importa un esquema de riesgos cubiertos que se

encuentra en relación con la prima que se abona, y no permite poner a cargo del

asegurador cualquier contingencia, aunque no haya sido prevista en la póliza …” (Voto

del Dr. Sebastián Picasso, CNApCiv, Sala H., 20/11/14, in re “Sánchez Rubén Darío

Rogelio c/ Prudencio Asto, Gerardo Felix y otros s/ daños y perjuicios”, en Diario

Jurídico de Córdoba del 4/3/15, pp.1-5; repetido el 13/02/15 en los autos “Barreto Juan

Ramón c/ Aguilar, ChauxHelnen y otros- daños y perjuicios”, DJC del 10/6/15 pp.1-5;

lo destacado me pertenece).- Y la cláusula de exoneración que venimos tratando se

ajusta aún más en su aplicación cuando se pone de manifiesto la culpa grave del

asegurado al autorizar su uso (CApCCLM de Neuquén, Sala III, 3/7/14, en “Pacheco,

Elsa Inés c/ Murcia, Laura Edith s. Daños y perjuicios”, RC J 7508/14) o simplemente

porque es un reflejo de imprudencia y temeridad (CNApCiv, 16/5/14, “Sánchez, Silvana

Noemí c/ Cebrián, Aníbal Antonio s. Daños y perjuicios”, RC J 6641/14).- Y en el caso

de autos no se acreditó que el conductor del vehículo que desencadenara la tragedia

estuviera autorizado para conducir mediante la respectiva licencia habilitante. Prueba

ésta que, sin dudas, y tal como lo sostuviera este judicante en el precedente

Marcomini…” arriba citado, estaba en cabeza de la parte que debía resistir la exclusión

de cobertura por la causal referida y en el devenir del pleito (la asegurada). Ha dicho

Meilij, en Responsabilidad Civil en los accidentes de tránsito, Ed. Nova Tesis, pág. 244

y en cuanto a la ausencia de cobertura por falta de la licencia de conducir habilitante,

(citado en el Fallo referido) que “El carnet de conductor debe ser el apropiado para el

tipo de vehículo que se conduce, y debe estar vigente al día del accidente, es decir que

el permiso anulado, suspendido o vencido excluye la garantía del asegurador. Cita

Jurisprudencia en el sentido de que “la falta de habilitación del conductor configura

una hipótesis denominada “no seguro”, que excluye, sin más, la responsabilidad del

asegurador; en el caso por más que el asegurado haya sido hallado culpable del evento

dañoso…” (C. Civil de Rafaela, 11/3/94, Zeus nro. 9867). “Esta causal de exoneración

de la responsabilidad del asegurador ha sido aceptada casi uniformemente por la

jurisprudencia, que la ha juzgado siempre en forma objetiva”. Por su parte Manuel

Cornet, Guillermo P. Tinti y AngelaVinti, en “Tránsito y Responsabilidad por

Accidentes”, Ed. Alveroni, pág. 68, refieren que “respecto a la cláusula de la póliza de

seguros en la cual se liberaba a la compañía para el supuesto de conducir sin carnet, se

ha resuelto que ella no es abusiva y exime de responsabilidad” (“Cáceres, Mariana L.

v. Spaggiari, Oscar y otros” – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de

Novena Nominación de Córdoba, 15/02/2013 entre otros). Idéntico razonamiento y

conclusión cabe en relación a la exclusión de cobertura planteada en cuanto a que en el

drástico y penoso evento se sobrepasó la capacidad de ocupantes para la que viene

configurado el vehículo de que se trata (Ford Escort), siendo de público y notorio (más

allá de las acreditaciones verificadas en autos -pericia mecánica producida, respuestas a

los puntos 7 y 8, fs. 307 a 309-) que la cantidad de siete personas (las que se

transportaban en el rodado al momento del hecho) excede en un 40% a aquella en

relación a la que viene configurado el rodado (5 pasajeros -1 en cada una de las butacas

delanteras- y 3 -como máximo- en el asiento trasero), contribuyendo aún más a la clara

configuración de aquella “culpa grave” en cabeza del conductor del vehículo asegurado

y a la que se aludiera, habiendo utilizado la “cosa” (automotor) en condiciones que no la

hacían apta para su destino (transitar de manera segura, con una conducción

controlable” que hiciera asequible el dominio del rodado en todo momento), llegando

incluso a la “desnaturalización” de la cosa (ya de por sí riesgosa) -automotor-, mediante

el uso inapropiado de la misma (7 personas en lugar de 5 como máximo) que se aleja de

aquel que el fabricante tuvo en miras al configurar la unidad e introducirla al mercado

(y consecuentemente a la vía pública), y en el caso, siempre en relación a un vehículo de

las características del que se trataba el siniestrado. Además, derivado de ello y como

bien lo resalta a lo largo del pleito la apelante Federación Patronal Seguros S.A., tanto la

falta de carnet para conducir, como el hacerlo sobrepasando la capacidad del vehículo

(en cuanto al número de ocupantes) constituyen (y constituían a la fecha del hecho)

faltas de tránsito. En efecto la Ley 24.449 (vigente al momento del hecho -conf. Art. 7

C.C. y C.-), establecía en el art. 40 como “requisitos para circular con automotor” los

de: “a)” Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve

consigo la licencia correspondiente… y “g” que el número de ocupantes guarde relación

con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Plasmaba como

requisitos para la expedición de la licencia para conducir (art. 14) los de “1. Saber leer y

para los conductores profesionales también escribir. 2. Una declaración jurada sobre el

padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación. 3. Un

examen médico psicofísico que comprenderá: Una constancia de aptitud física; de

aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica, otorgada por profesional

médico habilitado. 4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción,

señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos. 5. Un

examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas

sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.

6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases: 6.1.

Simulador de manejo conductivo. 6.2. Conducción en circuito de prueba o en área

urbana de bajo riesgo. 6.3. Conducción en área urbana de tránsito medio. Por su parte, y

antes de otorgar una licencia la norma estipulaba que se debía requerir al Registro

Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante. Por

su parte la Ley 8560, modif. por Leyes 9022 y 9140 (Texto Ordenado Ley 9169 -2004-

y en el ámbito de nuestra Provincia, definía (art. 5) a la “Licencia de conducir” como la

autorización para conducir vehículos a motor, que expide el Estado a aquellas

personas que, mediante unas pruebas, hayan demostrado reunir determinadas

condiciones, conocimientos y aptitudes para ello. Las condiciones se determinan

mediante una evaluación psicofísica, los conocimientos mediante un test teórico, y las

aptitudes mediante un examen práctico”. Estipulaba asimismo, al igual que la ley

nacional y a través del mismo número de artículo (40) que para poder circular con

automotor es indispensable: a) Que su conductor esté habilitado para conducir este tipo

de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente y f) Que el número de

ocupantes guarde relación con la capacidad del vehículo para la que fue construido y no

estorben al conductor. Por su parte, y más allá de que en el evento dañoso el conductor

del Ford Escort (además de los giros en “U” que realizara previamente como lo rescata

el a quo en la Resolución objeto de Recurso) venía cometiendo las dos infracciones de

tránsito tipificadas claramente en los regímenes de tránsito nacional y provincial

vigentes que, y contrato mediante, habían sido establecidas como motivos de exclusión

de cobertura. Y ello en una póliza que (conforme lo sostuvo el a quo en su sentencia y

no fue motivo de agravios) no contradecía el modelo aprobado por la Superintendencia

de Seguros de la Nación. Por otro lado, quedó absolutamente claro en autos que siempre

la discusión versó en relación a la inexistencia de carnet de conducir más no a su

vigencia, yendo de suyo que la existencia de aquel (por su trascendencia) no puede

hacerse vía inferencia de los dichos de un testigo (ex intendente de la localidad de

Camilo Aldao -Sr. Carlos Atilio Carignano- desde 1999 a 2003), quien declaró a fs. 395

de los autos “Gerbaudo, María Esther c/ Santos, Franco Claudio y Otros – Ordinario”. Y

ello más allá de que la Aseguradora, y como arriba lo dije, no corría con la carga de la

prueba (negativa) de tal extremo (el de la inexistencia del carnet). Y aún más, valorando

el intento que en ese sentido realizara la tercera citada en garantía al requerir prueba

informativa a diversos municipios y comunas de la zona, y muy especialmente a la

localidad de Camilo Aldao (la correspondiente al domicilio de Cortazza) a los fines de

acreditar “la no” existencia de licencia de conducir en cabeza del conductor del

automotor Ford Escort a la fecha del hecho. Informes éstos que arrojaron resultados

negativos -“inexistencia”- de la mencionada licencia de conducir (incluido, repito, el

correspondiente a la propia municipalidad de Camilo Aldao). Nótese en esta línea el

esfuerzo que el legislador ha puesto en los plexos normativos citados (leyes de tránsito)

para establecer los requisitos para el otorgamiento de las licencias de conducir, así como

también a la prohibición de circular excediendo la capacidad del vehículo para la que

fue construido. Fue en aquel ámbito (el legislativo) en donde se le dio trascendencia y

plafón sustancial a los requerimientos aludidos, entendiendo que no corresponde a los

jueces soslayar lo actuado por aquel otro Poder del Estado sea por la vía omisiva

(eludiendo la consideración de lo legislado), sea por una vía interpretativa que a costa

de ser amplia y comprensiva, termine desnaturalizando claros textos legales que

necesaria y directamente inciden en la dilucidación de cuestiones sometidas a la

jurisdicción. Así, la importancia explícita que la propia ley le atribuye concretamente al

acto de otorgamiento de la licencia de conducir no puede ser soslayada “infiriendo” la

existencia de la misma de una declaración testimonial (además ciertamente imprecisa).

Muy lejos aparece aquella “demostración” que la ley exige reunir en relación a

determinadas condiciones, conocimientos y aptitudes para ello” (ni más ni menos que

las necesarias para conducir vehículos y determinar el otorgamiento del carnet). La

inexistencia de la licencia de conducir lleva sí a una inferencia, aunque absolutamente

válida y superadora de aquella que supra se entendiera equivocada, cual es la de suponer

que aquellas condiciones, conocimientos y aptitudes no pudieron determinarse en

relación a Cortazza mediante una evaluación psicofísica, un test teórico, y un examen

práctico como lo requería la ley. Para ir cerrando mi posición en este entuerto, y a costa

de ser reiterativo, adito que “… la obligación del asegurador de reparar el daño tiene

naturaleza contractual y su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios

sufridos por la producción del riesgo asegurado: su origen no es el daño sino el

contrato de seguro. De tal manera, la pretensión de que se haga cargo del pago de la

indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas o cualitativas establecidas en

el contrato carece de fuente jurídica que la justifique …” (CNCiv, Sala E, “Mazzoni, M.

c/ Chaine, C. y otros”, 20/05/09; cit. por CCCCba. 8ª Nom., Sent. nº124 del 30/06/13,

en “Molina Miguel Andrés c/ Alico Seguros de Vida S.A. – Ordinario – Cumplimiento –

Resolución de contrato”).- Que en el mismo sentido, la doctrina especializada ha sido

categórica: “… si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño

producido a terceros, ésta nunca puede superar la cuantía o medida del seguro …”

(Stiglitz, Rubén S.: “Oponibilidad al damnificado de las defensas nacidas antes del

siniestro”, La Ley del 3/5/13, p.1. También López Mesa, Marcelo J.: “Responsabilidad

civil por accidentes de tránsito”, edit. RubinzalCulzoni, Sta. Fe, 2005, p.507). En el

precedente citado supra (CSJN, en “Fernández, Gustavo Gabriel y otro c/ Gobierno de

la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios”; 198/2013, RC J 7164/15) se

agregó “…Que, por lo demás, la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el

criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte

público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas 0.166. XLIII. “Obarrio,

Maria Pia cl Microómnibus Norte S.A. y otros” y G.327.XLIII. “Gauna, Agustin y su

acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias

del 4 de marzo de 2008). …” (Fallos: 337:339. Con nota de Rubén Stiglitz y María

Compiani: “Un trascendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de

seguros”, en La Ley del 29/4/14, p.4). En otra nota al mismo fallo, se escribió: “… si hay

cláusula de exclusión de cobertura, y los hechos encuadran en la misma, no puede

condenarse a la aseguradora ignorándola o apartándose de ella, o anulándola con

invocación de la Ley de Defensa del Consumidor, llevando la condena más allá de la

medida del seguro. Debe tenerse siempre presente que el contrato de seguro tiene una

prima, determinada actuarialmente en función de los riesgos cubiertos y de los riesgos

excluidos. En consecuencia, desconocer una cláusula de exclusión, que además ha sido

aprobada por la autoridad de control creada por la ley, implica vulnerar la técnica

aseguradora y alterar los cálculos actuariales, además de ignorar el texto expreso de la

ley aplicable al contrato …” (Carello, Luis Armando: “Derecho de seguros y del

consumidor. Clarificador fallo de la Corte”, en La Ley del 16/5/14, p.6).- Es doctrina

consolidada la referida supra y en cuanto a que las limitaciones o exclusiones

contenidas en las pólizas respecto de la responsabilidad de las compañías aseguradoras

por los siniestros producidos resultan ser oponibles a terceros, ya que el límite del

contenido del contrato asegurativo opera a la vez como límite de extensión de los

derechos del tercero damnificado. Así lo ha analizado concienzudamente Rubén Stiglitz,

y trayendo a estudio importantes precedentes normativos y jurisprudenciales, ha

concluido en que “…le son oponibles al tercero o, si se prefiere, le afectan o se halla

enmarcado, por determinadas estipulaciones negociales, aunque haya sido ajeno a la

celebración del negocio o, precisamente, por haber sido extraño al mismo …”

(“Oponibilidad al damnificado de las defensas nacidas antes del siniestro”, loc. cit.).- Y

en esta misma línea, también tuve oportunidad de expedirme (adhiriendo al voto de la

Dra. Teresita A. Carmona Nadal de Miguel), integrando también la Cámara de Bell

Ville antes referida y en la Sentencia nro. 17 de fecha 21 de junio de 2017 (autos

“Bernardi, Celso Javier -por sí y en representación de su hermana María Teresa

Bernardi- c/ Peralta, Silvio Hernán – Ordinario”, Expte. Nº 740745), en la que se

analizara el funcionamiento, extensión y efectos del seguro obligatorio previsto en el

art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito en función del régimen de la ley 17418. Se

sostuvo que el hecho de que el seguro tenga un carácter legal y obligatorio en nada

modifica el aspecto de las exclusiones, que también son legales: “… El seguro

indemniza un siniestro, en consecuencia no es lógico interpretar que una compañía esté

obligada a pagar más allá de la medida de lo convenido, si no que siempre debe

encuadrarse en los términos de lo justo y razonable. El equilibrio entre renuncias y

restricciones a los derechos del asegurado no debe ser confundido con la

reglamentación del correcto ejercicio de esos derechos, evaluando la esencia del

sistema de seguros y del contrato por el cual se integran …” (Caamaño, Carlos Rodolfo:

Aplicabilidad de la normativa del consumidor en materia de seguros. ¿Es el asegurado

un “consumidor”?”, en DJ 20/11/13, p.1).- Por lo demás, no puede soslayarse que la

norma no distingue entre “asegurado” y “víctima” en orden a la exoneración de

responsabilidad civil dispuesta categóricamente en el art. 70 de la ley 17418, por lo que

también, desde un punto de vista de la hermenéutica que surge del uso normal de la

semántica y la gramática, debe interpretarse que dicha exoneración opera erga omnes

(Chiappini, Julio, “La culpa grave es oponible por el asegurador al tercero

damnificado”, 1991-II, pág. 774-775). Donde la ley no distingue no corresponde

hacerlo. Cabe agregar que en el sentido propuesto se ha expedido recientemente la

CSJN –por mayoría- in re”Flores, Lorena Romina cl Giménez, Marcelino Osvaldo y

otro s/ daños y perjuicios – acc. trán. c/ les. o muerte-”, del 06/06/17, precedente en el

cual si bien el Alto Tribunal se pronuncia sobre la oponibilidad a la víctima de las

cláusulas limitativas del monto de la cobertura asegurativa, sienta doctrina en punto a

que no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las

estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites

a la obligación del asegurador. Dicha doctrina resulta perfectamente ajustada a la

especie. También en el precedente “Bernardi…” antes referido y luego en la Sentencia

nro. 18 de fecha 03 de julio de 2018 en autos: “Pérez, Gerardo Gabriel c/ Antonietta,

Oscar Miguel – Ordinario”, (Expte. N° 765471), tuve la oportunidad de señalar que las

cláusulas de exclusión de cobertura están enfocadas en la prevención, puesto que si una

persona pudiese trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa sin consideración

alguna a su conducta no tendría ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a

evitar tales perjuicios; en cambio, si aun habiendo contratado un seguro conservase

latente la posibilidad de que la indemnización por tales daños repercuta sobre su

patrimonio -si adopta o deja de adoptar determinadas conductas al conducir-, ello

conservará el efecto disuasivo. Es decir, si el seguro se hace cargo de la totalidad de las

indemnizaciones sin consideración alguna a la conducta del conductor/asegurado

disminuirían los incentivos para la prevención de siniestros y si bien se cumpliría el

objetivo de la reparación también disminuiría drásticamente toda motivación para evitar

accidentes. Conforme lo relacionado, asistiéndole razón a la apelante traída a juicio

como citada en garantía, debe hacerse lugar a su recurso (primer agravio) y,

consecuentemente, revocarse el tramo del fallo que le hace extensivos los efectos de la

sentencia en la reparación de los daños, debiéndose modificar también la imposición de

costas a su respecto, las que serán a cargo de quienes motivaron su citación y en ambas

instancias.- Con lo hasta aquí expuesto, se torna de abstracto tratamiento el segundo

agravio introducido por la misma. En cuanto a la Resolución dada al Recurso de

Apelación que, y por vía adhesiva, introdujeran los Dres. Eduardo A. Birchmeyer y

Leopoldo R. Langone, como apoderados de la parte actora, coincido con la solución

dada por los distinguidos Colegas que me precedieron en el voto, considerando que el

mismo debe rechazarse, con costas (conf. Art. 130 C.P.C.C.). Así Voto.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DE

CÁMARA, DR. RAÚL ENRIQUE MORRA, DIJO:

Si mis conclusiones fuesen compartidas propongo se resuelva en derecho:

I. Se haga lugar parcialmente el recurso de apelación, deducido por intermedio de

apoderado, por Federación Patronal Seguros S.A., en contra la Sentencia N° 129 de

fecha 18.12.2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación

de la Sede, debiendo revocarse solamente la parte que establece el monto de

indemnización por daños y perjuicios a favor de la parte actora y como consecuencia de

ello, reducir el monto de condena por dicho concepto, a la suma de Pesos cuatrocientos

ochenta mil ($.480.000), de los cuales le corresponde a cada uno de los progenitores de

la extinta Vanesa Isabel Pereyra, señores Roberto Manuel Pereyra y María Isabel

Camayo, la suma de Pesos ciento veinte mil ($.120.000) y se ratifique el monto

establecido a favor de cada uno de los abuelos maternos y paternos, Sres. Basilia

González, María Delia Mansilla y Agapito Camayo, en la suma de Pesos ochenta mil

($.80.000). Se rechace el resto de los agravios vertidos por la parte por Federación

Patronal Seguros S.A., disponiendo que las costas de la segunda instancia, sean

soportadas en un 90% por la parte apelante y un 10% a cargo de la parte actora apelada.

II. Se rechace el recurso de apelación, deducido por la parte actora, por intermedio de

sus letrados apoderados, en contra la Sentencia N° 129 de fecha 18.12.2015, debiendo

imponerse las costas a la parte actora vencida.

III. Se difiera la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando

exista base conformada para practicarlos y los mismos manifiesten y acrediten su

condición fiscal.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DE

CÁMARA, DRA. GRACIELA DEL CARMEN FILIBERTI, DIJO:

Coincido con la solución a la que arriba el Sr. Vocal del primer voto, dejando emitido el

suyo en idéntico sentido.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DE

CÁMARA, DR. JOSÉ MARÍA GONELLA, DIJO:

Atendiendo a los fundamentos y conclusiones a los que arribara en el tratamiento de la

PRIMERA CUESTION, propicio que el recurso de apelación de la tercera citada en

garantía Federación Patronal Seguros S.A. sea acogido favorablemente, revocándose la

Sentencia nro. 129 de fecha 18 de diciembre de 2015 y en cuanto extiende la condena

dispuesta por la misma a la aseguradora mencionada, con costas a la parte que la trajera

a juicio y en ambas instancias. Por su parte, adhiero a las conclusiones y a la solución

dada por los Sres. Vocales que me precedieron en los Votos y en cuanto al Recurso

introducido por los letrados representantes de la parte actora (rechazo del mismo), con

costas a la misma. Así voto.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal previa deliberación y acuerdo

RESUELVE:

Por mayoria:

I. Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación, deducido por Federación Patronal

Seguros S.A., en contra la Sentencia N° 129 de fecha 18.12.2015, dictada por el

Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación de la Sede, revocándose

solamente la parte que establece el monto de indemnización por daños y perjuicios, a

favor de la parte actora, reduciendo su monto de condena, a la suma de Pesos

cuatrocientos ochenta mil ($.480.000), correspondiendo a cada uno de los progenitores

de la extinta Vanesa Isabel Pereyra, señores Roberto Manuel Pereyra y María Isabel

Camayo, la suma de Pesos ciento veinte mil ($.120.000), ratificando el monto

establecido a favor de cada uno de los abuelos maternos y paternos, Sres. Basilia

González, María Delia Mansilla y Agapito Camayo, en la suma de Pesos ochenta mil

($.80.000). Rechazar el pedido de revocación de la extensión de la condena al seguro.

Las costas de la segunda instancia por este recurso, deben ser soportadas en un 90% por

la parte apelante y un 10% a cargo de la parte actora apelada.

Por unanimidad:

II. Rechazar el recurso de apelación, deducido por la parte actora, en contra la Sentencia

N° 129 de fecha 18.12.2015, debiendo imponerse las costas a la parte actora vencida.

III. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista

base conformada para practicarlos y los mismos manifiesten y acrediten su condición

fiscal.

Protocolícese, dictándose la presente resolución en los términos dispuestos y conforme

las facultades otorgadas por los Acuerdos Reglamentario Número mil seiscientos

veintidós (1.622) y mil seiscientos veintitrés (1.623), (incluidos sus anexos), ambos

Serie “A”, de fechas 26 de abril de dos mil veinte y 12 de abril de dos mil veinte,

respectivamente, dictados por el Tribunal Superior de Justicia, la Resolución Número

Cuarenta y cinco de fecha 17 de marzo de 2020 de la Presidente del T.S.J. y su anexo II.

Notifíquese a las partes mediante e-cedula y oportunamente bajen.