TEMA: EXCLUSION DE COBERTURA – CLAUSULAS CONTRACTUALES.
PROVINCIA: Córdoba.
TRIBUNAL: Cámara Civil, Comercia, de Familia y del Trabajo de Marcos Juarez.
AUTOS: “PEREYRA, Roberto Manuel y otros c/ DON ANTONIO S.R.L. y otros – Ordinario – Cóbro de Pesos – Apelación – (Expte. N° 1170768)”.
FECHA: 04/06/2020.
CÁMARA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA Y DEL TRABAJO
SENTENCIA NÚMERO: CUARENTA
En la Ciudad de Marcos Juárez, a cuatro días del mes de junio del año dos mil
veinte,los señores Vocales de la Excma. Cámara, Civil, Comercial, Familia y del
Trabajo de la sede, Dres. Raúl Enrique Morra, Graciela del Carmen Filiberti y José
María Gonella, este último llamado a integrar el Tribunal, bajo la presidencia del
primero de los nombrados, y con la asistencia del Secretario actuante, proceden a dictar
sentencia en estos autos caratulados “PEREYRA, Roberto Manuel y otros c/ DON
ANTONIO S.R.L. y otros – Ordinario – Cóbro de Pesos – Apelación – (Expte. N°
1170768)”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Única Nominación, con
competencia en lo Civil y Comercial de Corral de Bustos-Ifflinger, a los fines de
resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 697, por el Dr. Alejandro R. Laión, en
su carácter de apoderado de Federación Patronal Seguros S.A. y el recurso adhesivo
interpuesto por los Dres. Eduardo A. Birchmeyer y Leopoldo R. Langone, en
representación de la parte actora (ff. 864/876), en contra de la Sentencia Número Ciento
veintinueve (129), de fecha 18 de Diciembre de Dos mil quince, en el que el juez
resolvía: “I) Hacer lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios incoada por
los señores Roberto Manuel Pereyra, María Isabel Camayo, Basilia González, María
Delia Mansilla y Agapito Camayo, los dos primeros en calidad de progenitores de la
extinta Vanesa Isabel Pereyra; mientras que Maria Delia Mansilla, Agapito Camayo y
Basilia González en el carácter de abuelos maternos y paternos de Vanesa Isabel
Pereyra y, en consecuencia, condenar a los herederos de Juan Pablo Cortassa al
íntegro pago de la suma la suma total de pesos seiscientos treinta y siete mil treinta y
cinco con dieciocho centavos ($637.035,18), en donde pesos ciento noventa y ocho mil
quinientos diecisiete con cincuenta y nueve centavos ($ 198.517,59) son para el actor
Roberto Manuel Pereyra; pesos ciento noventa y ocho mil quinientos diecisiete con
cincuenta y nueve centavos ($ 198.517,59) son para el actor María Isabel Camayo;
pesos ochenta mil ($ 80.000) son para el actor Basilia González; pesos ochenta mil ($
80.000) son para el actor María Delia Mansilla; y pesos ochenta mil ($ 80.000) son
para el actor Agapito Camayo, más los intereses fijados en el Considerados respectivo,
en el término de diez días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento
de ejecución forzada; cuya condena es extensiva a Federación Patronal Seguros S.A.,
en los términos del art. 118 de la Ley de Seguros.- II) Rechazar la demanda de los
actores dirigidas en contra de los demandados Sr. José Esteban Poggetti; Ricardo José
Mazza; la firma Don Antonio S.R.L. y las firmas aseguradoras que cubrían el camión
marca VW y acoplado Indecar. III) Costas a cargo de la co-demandada, herederos del
Sr. Juan Pablo Cortassa y de Federación Patronal Seguros S.A. (art. 130, C. de P.C.).
IV) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados y peritos intervinientes para
cuando haya base definitivamente conformada al efecto (art. 26, C.A.).
PROTOCOLICESE, HAGASE SABER Y DESE COPIA. – Fdo.: Gómez, Claudio Daniel
– Juez”.
A su vez, mediante Auto Interlocutorio Nº Ciento veintiocho, de fecha 26 de Abril de
2019, este Tribunal resolvió: “1. Declarar desierto el recurso de apelación deducido
por el Sr. Guillermo Cortassa f. 699, dejando en consecuencia a su respecto firme y
ejecutoriada la Sentencia n° 129 dictada el 18/12/2015 por el Sr. Juez de Primera
Instancia de Corral de Busto (ff. 673/696), con costas (art. 130 del C.P.C. primera
parte). 2. Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la Sra. Ana María
Meneguzzi (f. 700) dejando en consecuencia a su respecto firme y ejecutoriada la
Sentencia n° 129 dictada el 18/12/2015 por el Sr. Juez de Primera Instancia de Corral
de Bustos (ff. 673/696), con costas (art. 130 del C.P.C. primera parte). 3. Ordenar se
concluya el trámite de la apelación adhesiva deducida por la parte actora conforme el
considerando 3”.
Avocado e integrado el Tribunal, previo los trámites de ley, la causa es pasada a estudio
de los señores Vocales.
El Tribunal en presencia del actuario se planteó las siguientes cuestiones a resolver:
Primero ¿Es procedente el recurso de apelación de Federación Patronal Seguros
S.A. por una parte y el adhesivo de la parte actora por otra? Segundo: ¿Qué
pronunciamiento corresponde dictar?.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DE
CÁMAERA, DR. RAÚL ENRIQUE MORRA; DIJO:
I. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos
previstos por el artículo 329 del C.P.C., por lo que en homenaje a la brevedad a ella nos
remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida.
II. Los Agravios.
II.1. Primer Agravio.
Se agravia Federación Patronal Seguros S.A., porque el a quo le hace extensiva los
efectos de la sentencia dictada en autos, bajo el argumento que se realiza en los términos
del art. 118 de la Ley 17.418, sin valorar, ni tener en cuenta diversos aspectos que
derivan de dicha normativa. Que como cuestión preliminar se deben realizar ciertas
precisiones respecto del seguro obligatorio, cuya alegación realiza el juez de manera
segmentada y parcial, para justificar su postura. Que dicho seguro previsto en el art. 68
de la Ley 24.442, es establecido normativamente de acuerdo a las condiciones que fije
la autoridad en materia aseguradora, regulación esta que también es exigida mediante
Leyes 17.418 y 20.091 a la Superintendencia de Seguros de la Nación. Que la existencia
de un seguro de contratación obligatoria, no implica que el mismo sea ilimitado,
amparando riesgos que desde el inicio de la contratación no se encontraban incluidos y
que en el presente caso, la póliza de seguros contratada por la Sra. Meneguzzi,
establecía en su articulado (Cláusulas 2, 3, 20, 21 y 22) cuales eran los riesgos cubiertos
y cuales se encontraban excluidos de todo tipo de cobertura, conforme a la normativa
vigente e imperante, emanada de la S.S.N.. Que dicha normativa explicita cuando y en
cuales circunstancias las aseguradoras deben otorgar coberturas y que circunstancias son
ajenas a la cobertura en cuestión y que el cumplimiento de dichas regulaciones no
resulta una práctica abusiva, como falazmente invoca el juzgador. Y en este
lineamiento, agravia a su parte que el a quo haya considerado que no se puede oponer
exoneración de responsabilidad que limiten más allá de las previsiones legales, toda vez
que su mandante no incluyó causales exonerativas convencionales, ajenas a las que la
propia S.S.N. por delegación normativa ha fijado. Sostiene que la razonabilidad y
validez de las dos exclusiones de cobertura incluidas en la póliza y por la cuales de
declinó cobertura asegurativa, en relación al vehículo Ford Escort, Dominio CZY 711,
vienen dadas en virtud de las ostensibles infracciones de tránsito, que a la vez
configuran tales exclusiones. Que es la propia Ley de Tránsito, la que establece una
prohibición de circular sin licencia de conducir habilitante y con exceso de ocupantes,
cuestiones estas que resultan una manifestación ostensible de la culpa grave en la
conducción vehicular, que incluso es una de las agravantes por homicidios y lesiones
culposas ocurridas en ocasión de accidente de tránsito. Que el juez de grado ha
confundido diametralmente la causal de exclusión opuesta por su parte, arguyendo que
se declinaba por carnet vencido, cuando fue realizada debido a que el Sr. Cortassa
carecía de licencia habilitante. Que ante ello, se está frente a una inidoneidad absoluta
en el manejo de vehículos, que fue evidenciada e incluso analizada por el juzgador,
quien en otro apartado de la Sentencia expresamente reconoce que el conductor del Ford
Escort, previo al siniestro, ya venía realizando maniobras antirreglamentarias (giros en
U), a lo que se le agrega la manifiesta imprudencia de conducir con seis ocupantes más,
menores de edad a bordo del vehículo, ingresar a un empalme de ruta a excesiva
velocidad, invadir el carril de circulación por el que circulaba correctamente un camión
con acoplado, embestido en su lateral. Describe las distintas pruebas colectadas, que
acreditan la falta de licencia habilitante por parte del Sr. Cortassa. Que en consecuencia,
la fuente de las obligaciones de la aseguradora, está dada únicamente por las
estipulaciones de la póliza (confeccionada dentro de los límites legales) y ninguna otra
norma o principio permite responsabilizarla más allá de lo pactado (art. 158 Ley
17.418). Que dadas las circunstancias que el vehículo asegurado era conducido por un
menor de dieciséis años, sin licencia habilitante, operó en definitiva el supuesto de
exclusión de la cobertura, previsto en la cláusula 22 inc. 7º del contrato. Cita doctrina y
jurisprudencia.
Se refiere luego a la exclusión de cobertura, por exceso de personas transportadas,
manifestando que no entiende el razonamiento del a quo, porque la agravación riesgo,
viene dada justamente por el exceso de personas en sí y la ausencia de corretajes y
cinturones de seguridad suficientes para todos los ocupantes, a lo que se agrega el
espacio reducido, para que ingrese semejante cantidad de personas, con el consecuente
entorpecimiento del conductor del vehículo a raíz de ello. Que las causales de exclusión
de cobertura fueron ampliamente probadas y que la asegurada, Sra. Ana María
Meneguzzi, consintió la declinación de cobertura opuesta por su parte, no objetando la
decisión adoptada por la compañía. Tampoco lo hizo al contestar la demanda,
oportunidad en que únicamente se limitó a manifestar, que la eventual aceptación de
herencia de su hijo, el Sr. Juan Pablo Cortassa, lo era con beneficio de inventario. Luego
de citar un precedente del T.S.J. y realizar algunas consideraciones, vuelve a reiterar
que el seguro obligatorio, no equivale a seguro ilimitado y que no puede desconocerse
que la reparación de la víctima, debe sujetarse a los términos y límites del contrato de
seguro que se invoca. Solicita la revocación del fallo, con costas.
II.2. Segundo Agravio.
Finca este agravio, en forma subsidiaria, en la cuantificación del daño moral y la
aplicación de intereses desde la fecha del hecho. Que el a quo se aparta del monto
requerido expresamente por la parte actora, al momento de interponer la demanda y
efectuar el alegato, fijando el rubro en la suma de Pesos Ciento cincuenta mil para cada
padre, cuando los mismos solicitaron un importe considerablemente menor, lo que
resulta desajustado y contrario a los términos en los que fue trabada la litis. Que es la
parte quien está mejores condiciones reconocer y valorar el perjuicio que ha padecido, y
que si fija y cuantifica un determinado monto, que ratifica al momento de alegar, debe
tomarse el mismo como definitivo, sin que se encuentre facultado el juzgador de
aumentarlo por encima de lo realmente requerido. Que si el sentenciante ha realizado
una valoración cualitativa del daño a la fecha de la sentencia, resulta excesivo aplicarle
intereses desde la fecha del hecho, resultando completamente desproporcionada la suma
mandada a pagar.
Solicita la remisión ad efectumvidendi del expediente “GERBAUDO, MARÍA
ESTHER Y OTROS C/ FRANCO CLAUDIO SANTOS Y OTROS – DAÑOS Y
PERJUICIOS – Nº “G”-08-27”, conexos a los presentes y que por razones de demoras
en la tramitación de los beneficios de litigar sin gastos de los actores, en tales autos, no
han sido resueltos a la fecha, pero cuyas pruebas fueron diligenciada de manera
simultánea y conjunta a los presentes.
Solicita luego la modificación de la imposición de costas y honorarios, por tratarse de
una cuestión accesoria a la principal, y de admitirse los agravios vertidos por su parte,
deberá modificarse dicha imposición.
III.La Refutación.
A ff. 864/876 contestan los agravios vertidos por la apelante, los Dres. Eduardo A.
Bichmeyer y Leopoldo R. Langone.
Manifiestan en primer lugar, que la expresión de agravios formulada por el impugnante,
representa una reedición de las defensas de “no seguro”, que articulara en oportunidad
de resistir el progreso de la demanda que diera origen a este pleito. Que toda la
alegación, represente una defensa a ultranza del contrato de seguro, destinado a
demostrar, que si este no cubre los eventos dañosos, no puede el damnificado requerirle
al asegurador que los asuma. Sostienen que el a quo expuso, en forma acertada,
conforme los términos del art. 158 de la Ley 17.418, que es inviable poner en el
contrato de seguros, cláusulas de exoneración que limiten la responsabilidad del
asegurador, más allá de lo establecido en las previsiones legales (arts. 109, 114 y 118 de
la L.S.) que regulan este supuesto de modo imperativo. Que de la lectura de las normas
precitadas, resulta incontrovertible que las cláusulas de exclusión de cobertura, son
inoponibles a los terceros damnificados, en función que limitan su eficacia por
imperativo legal (art. 114 L.S.), a la relación única y personal entre el asegurado y la
aseguradora. Que si el hecho dañoso fue provocado por una persona distinta del
asegurado, es inviable que el asegurado le extienda a éste el referido efecto liberatorio,
porque por disposición del art. 158 de la L.S., no puede modificarse por acuerdo de
parte el contenido subjetivo del art. 114 en su perjuicio. Que ello es así, porque el art.
114 exige que sea el asegurado quien provoque con dolo o culpa el hecho dañoso, y
tales presupuestos no se dan en el presente caso, porque quien conducía el automóvil, no
era el asegurado, sino un tercero, y por ende, tampoco concurre el presupuesto de dolo o
culpa grave de aquel que menciona la referida norma. Cita doctrina y jurisprudencia.
Se refieren luego a la inoponibilidad de la cláusula de exclusión de cobertura, por
exceso de ocupantes. Afirman que le asiste razón al juez de grado, cuando invoca que el
contrato de seguros participa de la naturaleza jurídica de un contrato de consumo y por
esta razón, son ineficaces respecto del asegurado, y también inoponible a los terceros
damnificados, las cláusulas de la póliza que prevén, como la esgrimida por el
asegurador, exclusiones de cobertura de carácter discriminatorio. Que constituye un
hecho notorio, que toda vez que un asegurado decide contratar, debe hacerlo sobre la
base del contenido impuesto por el asegurador, o sea que lo hace en los términos
predispuestos, o no lo hace. En base al precedente del T.S.J. que refieren, afirman que
son dos las conclusiones que sienta dicho precedente: que por una parte el contrato de
seguros de vehículos automotores, cuando es contratado por un consumidor, como en el
presente caso, es un contrato de consumo por adhesión; y por la otra, que queda
descartado que sobre el riesgo asegurado exista un verdadero acuerdo de voluntades
entres asegurador y asegurado, a los fines de su delineación. Que por lo tanto, por
imperio del principio de buena fe (art. 1.094 C.C.C.N.), debe invalidarse aquellas
cláusulas de exclusión, cuyos contenidos, aparte de predispuestos, son discriminatorios
y que extienden los efectos liberatorios del contrato de seguro en perjuicio del
asegurado y del tercero damnificado. Que a su vez la cláusula de exclusión por exceso
de ocupantes, resulta abusiva en los términos del art. 37 de la Ley 24.240, ya que
restringe los derechos del asegurado y de los damnificados en una forma que es
repugnante por inmoral. Que la cláusula segunda de la póliza, introduce un trato
discriminatorio, que es contrario al principio constitucional de igualdad (art. 16 C.N.),
ya que la cobertura quedaría excluida, si los ocupantes del vehículo, en un número que
excede su capacidad, no guarden ningún vínculo de parentesco con el asegurado, y por
contrario, se otorgaría plenamente, en el supuesto que dicho vínculo se encuentre
presente, es decir, que en una situación idéntica, los damnificados tendrían un trato
distinto, en atención a si poseen o no algún vínculo de parentesco con el asegurado.
Siendo así, sostienen que le asiste razón al a quo, cuando invoca que esta norma es
inválida por abusiva y discriminatoria en los términos del art. 1.098 del C.C.C.N., y
como este argumento no fue atacado por el impugnante, se impone confirmar la
resolución en crisis.
Afirman que ninguna de las hipótesis de exclusión de cobertura, puede reducirse a
meras fórmulas rituales, su justificación debe inferirse en función de su incidencia
causal en la producción del siniestro, es decir, que si la hipótesis excluida –el exceso de
ocupantes– tuvo alguna incidencia causal en la producción del siniestro que le diera
origen a este proceso, la exclusión de cobertura sería plenamente eficaz, y en el
supuesto contrario, devendría ineficaz, tal como ocurre en la especie.
Respecto a la falta de licencia de conducir, refieren que la prueba de informes invocada
por el impugnante, es irrelevante jurídicamente para acreditar la falta de licencia
habilitante que se al atribuye al conductor del vehículo siniestrado, porque a la fecha del
accidente (19/12/2005), no se había sancionado la Ley 9.688, publicada el 9/11/2009,
merced a la cual, la aludida licencia debería tramitarse ante la municipalidad o comuna
donde el solicitante posea su domicilio real. Que incluso en la precitada fecha, tampoco
se había creado el Registro Provincial de Antecedentes de Tránsito, que tiene por objeto
la administración y registro de todas las licencias de conducir en la Provincia de
Córdoba, y que nace a la vida pública en el año 2007, con motivo de la reglamentación
de la Ley provincial Nº 9169, mediante decreto 318/07. Que de las testimoniales
rendidas, se revela que con anterioridad al accidente, se le había extendido una licencia
de tránsito al conductor del vehículo siniestrado, Sr. Juan C. Cortassa, por su
comprobada participación en un programa nacional de trabajo agropecuario, que
requería el manejo de máquinas y herramientas, que el procedimiento para su
expedición era manual y duraba cinco años y que manejaba desde al año 2002. Que
como es propio en todo contrato con cláusulas predispuestas, las normas de exclusión de
cobertura que regula, deben interpretarse de modo restrictivo, y en caso de duda, es
menester estar a favor de la subsistencia de la cobertura, en beneficio de la parte más
débil de esta relación, más aun, cuando este tipo de contratos participa de la naturaleza
de los contratos de consumo. Que en razón que el impugnante no ha demostrado la
existencia de la falta de licencia que le atribuye al conductor, y tampoco el nexo causal
entre el exceso de ocupantes y la manifestación del siniestro de autos, resulta
indubitable que su pretensión está destinada a fracasar, por la falta de demostración del
fundamento técnico de las cláusulas de exclusión, que no se las puede interpretar como
preceptos rituales vacíos, desprovistos de toda vinculación causal con la producción del
riesgo cubierto, para evitar que el contrato de seguro quede asimilado a una donación
encubierta, en que el asegurado paga la prima, y por incidencia de estas cláusulas, no
recibe contraprestación alguna de parte del asegurador, configurándose un típico abuso
de posición dominante.
Refieren también, que el asegurador es un empresario especializado, que ofrece su
compromiso en un contrato con cláusulas predispuestas, y que por lo tanto le asiste el
deber legal de poner conocimiento efectivo del asegurado el contenido y alcance de la
cobertura que le ofrece (art. 1.725 del C.C.C.N.). Que al no existir en este caso, ningún
documento suscripto por la asegurada, que revele que tenía un conocimiento cabal sobre
el alcance de la póliza, el asegurador no podrá invocar en su beneficio cláusulas de
exclusión alguna.
Continúan expresando, que una vez más tiene razón el a quo, cuando memora que el
contrato de seguro invocado por la aseguradora, es de tipo obligatorio, previsto en el art.
68 de la Ley de Tránsito, motivo por el cual, su finalidad es proteger a las víctimas de
los accidentes de tránsito, razón por la que las cláusulas de exclusión que pudiera
establecer, son inoponibles a ellas. Que a su vez, configurando este contrato una típica
relación de consumo, las cláusulas de exclusión de cobertura resultan inoponibles a la
víctima, que es un tercero ajeno frente al contrato, cuyas cláusulas no pueden
perjudicarlo, porque debe prevalecer siempre el resultado menos gravoso para ella.
Solicitan la confirmación de la resolución apelada.
IV. Adhesión de los Dres. Eduardo A. Bichmeyer y Leopoldo R. Langone, como
apoderados de la parte actora.
Se adhieren al recurso interpuesto por la demandada, expresando que la única faceta de
la sentencia que debe revocarse, es aquella mediante la cual se libera de responsabilidad
por los daños y perjuicios causados por el accidente en cuestión al conductor del
camión, Sr. Esteban Pogetti, y a sus titulares dominiales, la razón social Don Antonio
S.R.L. y el Sr. Ricardo José Mazza y a sus respectivos aseguradores. Que resulta
inadmisible que estando confirmado el exceso de velocidad del camión, lo que
representa una velada infracción a la Ley de Tránsito, se lo relevase de toda
responsabilidad en este caso, so pretexto que la velocidad del camión, de ningún modo
podría haber determinado que fuera impactado por un rodado que circulaba e ingresa de
frente y prácticamente en sentido opuesto de circulación. Que el a quo hizo un uso
disfuncional de la reglas de la experiencia, ya que ellas, vía el denominado principio de
“inclusión mental hipotética”, son las encargadas de establecer que si la velocidad del
camión hubiese sido la reglamentaria, no se hubiese encontrado en su trayectoria con el
automotor. Que es indudable que el citado accidente, debe atribuirse a la acción de
ambos sujetos, al conductor del automóvil por su calidad de embistente, y al conductor
del camión, por desplazarse en exceso de velocidad, y de esta manera, crear el riesgo
para que el accidente tuviera lugar. Que además, por tratarse de un conductor
profesional, hay que ser inflexibles al momento de evaluar el cumplimiento de sus
deberes al comando de un volante. Que por ello es inaudito que se reputase inocuo su
exceso de velocidad, igualmente que ninguna trascendencia se le otorgara al hecho que
violara la señal impartida por tres carteles con la leyenda “pare”, que están emplazados
a una distancia de trescientos metros del lugar del impacto, y que tampoco mermara su
marcha ante la señal horizontal de precaución desplegada sobre la calzada, y que se
mofase de la indicación que le señalaba el cruce de ruta. Que siendo esto es así, es
lógico concluir que le asiste responsabilidad en la producción del accidente, de modo
concurrente con la atribuida al conductor del vehículo de menor porte. Que por otra
parte, la velocidad de los rodados fue una cuestión introducida al proceso, vía sus
escritos liminares (contestaciones de demanda), por lo tanto es errónea la afirmación del
a quo relativa a que se excusaba de tratarla, por no haberse introducido en el escrito de
demanda. Culmina solicitando se le atribuya responsabilidad al Sr. Esteban Pogetti, en
su calidad de conductor del camión, y a sus titulares registrales, Sres. Ricardo José
Mazza y la razón social Don Antonio S.R.L., en concurrencia con los sucesores del Sr.
Juan Pablo Cortassa y en un porcentaje del cincuenta por ciento para cada uno de ellos o
aquel que fije este Tribunal, haciendo extensiva dicha responsabilidad a sus
aseguradores.
IV.1. A ff. 895/898 contesta los agravios del recurso de apelación adhesivo, el Dr.
Alejandro R. Laión, en representación del demandado Ricardo José Maza y la citada en
garantía Federación Patronal Seguros S.A.. Sostiene que los recurrentes basan sus
argumentos en un evidente descontento por el sentido de la resolución atacada,
sabedores que la sentencia dictada por el juez a quo –que rechaza las exclusiones de
cobertura debidamente opuestas por su parte–, ha sido completamente infundada en ese
aspecto. Que procuran justificar una responsabilidad del conductor del camión, Sr.
Esteban Pogetti y los codemandados Don Antonio S.R.L. y Ricardo José Mazza, que
jamás tuvieron con el objeto de buscar una nueva fuente de resarcimiento, que como tal
resulta a todas luces inadmisible. Que es falsa la afirmación que el conductor del
camión transitaba a exceso de velocidad, lo que queda desvirtuado con lo que surge del
sumario penal y la pericia mecánica realizada en el mismo, que la velocidad estimada al
momento de la colisión era aproximadamente de 85 km/h. Que también esta
circunstancia surge de las demás constancias objetivas obrantes en la causa, por lo que
la velocidad del camión, no ha tenido incidencia causal alguna en el acaecimiento del
siniestro. Que la contraria omite considerar que la velocidad de circulación del camión –
sea cual fuere–, no ha tenido incidencia causal en el hecho acaecido, que la prueba
obrante en el sumario penal, ha evidenciado que la causa eficiente del accidente ha sido
la invasión de carril del Ford Escort, no existiendo en todo el escrito recursivo, ni una
sola mención a tal circunstancia. Luego de citar jurisprudencia, afirma que nos
encontramos frente a un siniestro ocurrido en zona rural, sobre una ruta demarcada con
doble línea amarilla, en donde no resultaba probable, ni previsible que un vehículo Ford
Escort, que ingresaba a un empalme de rutas, invadiera de manera súbita y repentina el
carril contrario, embistiendo al camión que circulaba correctamente sobre su carril de
circulación. Que la sola mención realizada por la contraria, en relación a la violación de
tres carteles de PARE y uno de cruce de rutas, es de una falsedad inaudita, puesto que
los mentados carteles no existían en el sector, ni kilómetros antes del mismo, sino que
se encontraban ubicados en proximidades de la Localidad de Corral de Bustos–Ifflinger,
en donde existía un puesto caminero. Que prueba de ello es el sumario penal, que da
cuenta de la inexistencia de tal cartelería, mediante fotografías tomadas en la zona,
croquis y declaraciones testimoniales recepcionadas en su oportunidad. Concluye
afirmando, que no existió obrar negligente por parte del conductor del camión, ni
conducta que incidiera causalmente en la ocurrencia del siniestro, solicitando se rechace
al agravio vertido por la contraria, confirmando en ese aspecto la sentencia dictada en
autos, con costas.
IV.2. A ff. 1182/1183 contestan los agravios del recurso adhesivo, los Dres. Rodrigo
Martín y Carlos Alberto Martín, en nombre y representación de La Segunda
Cooperativa Limitada de Seguros Generales. Expresan que como bien señala el fallo en
cuestión, ningún tipo de responsabilidad le es atribuible al conductor del camión, Sr.
Pogetti, por la supuesta velocidad a la que habría circulado. Que de ninguna manera
puede afirmarse que la misma hubiera sido la causa determinante del accidente. Que fue
el Sr. Cortassa quien ingresó a excesiva velocidad, desde la ruta Provincial Nº 12,
invadiendo el carril de circulación sur de la ruta Provincial Nº 11, por la que circulaba el
Sr. Pogetti, y que con motivo de dicha invasión, es que Cortassa impacta fuertemente el
camión, desprendiendo el eje trasero en su lado izquierdo. Que también surge de las
constancias de autos, que el mismo conductor del camión buscó tirar su conducido sobre
la banquina sur, a los fines de evitar el impacto, y que pese a ello, no se pudo evitar por
la negligente e imprudente maniobra del Sr. Cortassa. Que por otra parte, la cuestión de
la velocidad no fue introducida por los actores con su escrito de demanda, por lo que
pretender hacer valer dicha cuestión en esta instancia, como causal suficiente de la
ocurrencia del hecho, resulta extemporáneo y violatorio del derecho de defensa que le
asiste a su mandante. Solicita el rechazo del recurso de apelación por adhesión,
formulado por la parte actora, con costas.
V. Resolución de los agravios de Federación Patronal Seguros S.A..
Se agravia Federación Patronal Seguros S.A., porque el a quo le hace extensiva los
efectos de la sentencia dictada en autos, bajo el argumento que se realiza en los términos
del art. 118 de la Ley 17.418, sin valorar que su mandante, en la póliza de seguros
contratada por la Sra. Meneguzzi, establecía en su articulado (Cláusulas 2, 3, 20, 21 y
22), cuales eran los riesgos cubiertos y cuales se encontraban excluidos de todo tipo de
cobertura, conforme a la normativa vigente e imperante, emanada de la S.S.N.. Que la
existencia de un seguro de contratación obligatoria, no implica que el mismo sea
ilimitado, amparando riesgos que desde el inicio de la contratación no se encontraban
incluidos, y que el juez de grado, ha confundido diametralmente la causal de exclusión
opuesta por su parte, arguyendo que se declinaba por carnet vencido, cuando fue
realizada debido a que el Sr. Cortassa, carecía de licencia habilitante.
Liminarmente, el primer punto a resolver, es si las cláusulas contractuales de exclusión,
le pueden ser opuestas a un tercero, como en el presente caso se pretende por la
apelante.
El art. 68 de la Ley de Tránsito Nº 24.449, impone que todo automotor, acoplado o
semiacoplado, debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la
autoridad en materia aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros,
transportados o no, es decir, que impone la obligatoriedad de la cobertura asegurativa
para poder circular. Por su parte el art. 109 de la Ley de Seguros, dispone que: “El
asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero, en
razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido
en el plazo convenido”, razón por la cual, la protección de las víctimas, en el caso de los
accidentes de automotores, se convierte en la finalidad y justificación directa de la
obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil. Y esta aplicación normativa
de la Ley de Seguros, se realiza por cuanto el art. 68 de la Ley 24.449, no establece un
régimen jurídico específico para estos seguros. En consecuencia, a ellos corresponde la
aplicación del mismo régimen jurídico que al seguro voluntario (Ley 17.418). Y tanto es
así, que en el año 2017, los diputados Pablo Gabriel Tonelli y Daniel Andrés
Lipovetzky, presentaron un proyecto de Ley de Régimen de Seguro Obligatorio de
Automotor, para suplir esta carencia normativa, expresando en sus fundamentos que “El
proyecto contiene un régimen de responsabilidad civil estricta o agravada, con base en
que suprime toda posibilidad de que el asegurador se libere invocando y probando
culpa exclusiva del damnificado. Ésta última no es materia de debate. Sólo se exonera
el asegurador acreditando dolo del damnificado o fuerza mayor extraña a la
circulación de vehículos. El fundamento está dado en la necesidad de proteger al
universo de damnificados o derechohabientes de los accidentes de tránsito. Los
antecedentes que preceden, son suficientemente ilustrativos de la necesidad de que
todos los automotores se hallen asegurados pues solo ello contribuirá a que todas las
víctimas de la circulación perciban una indemnización justa y razonable”
(https://www.diputados.gov.ar/proyectos/proyecto.jsp?exp=1243-D-2017)”.
Por otra parte, no se puede obviar que toda la normativa del seguro obligatorio, es de
antigua data, que al igual que el precedente “Buffoni” de la C.S.J.N., son anteriores a la
vigencia del novel C.C.C.N., y en función de ello, desde la arista de la
constitucionalización del derecho privado, se impone la necesidad de ponderar otros
valores, que tiendan a asegurar la justicia del caso concreto, permitiendo el apartamiento
de las normas que obligan a subsumir contractualmente el hecho de autos, puesto que
como en la especie, la parte afectada no tiene posibilidad de cobro de la deuda
condenada, en contra del autor directo del daño (ni su sucesión), dado que tal como lo
manifiesta la Sra. Ana María Meneguzzi a f. 182, al momento del fallecimiento de su
hijo, Juan Pablo Cortassa, carecía de bienes, excepto el automotor siniestrado que
conducía y ninguna prueba se arrimó al proceso que contradiga tal afirmación.
Esta postura ya era de recepción, incluso antes de la entrada en vigencia del C.C.C.N.,
expidiéndose a favor de la inoponibilidad de estas cláusulas de exclusión de cobertura a
terceros damnificados, pudiendo citar a modo de ejemplo el siguiente: “Corresponde
revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, rechazar la exclusión de cobertura
planteada por la compañía de seguros citada en garantía, debiendo responder la misma
por la condena dictada en autos. Ello así, pues las previsiones de la Ley 17418 que
determinan la exclusión de la cobertura, ante siniestros provocados por dolo o culpa
grave del tomador o beneficiario -en el caso, estado de ebriedad-, no puede ser
extendida a la víctima del siniestro, por cuanto los supuestos de delimitación causal
subjetiva (dolo o culpa grave) no son factibles de ser extendidos a otros sujetos que no
sea a quien refiere la norma jurídica, es decir el asegurado. Y no puede soslayarse que
en el caso se trata de un seguro regulado como obligatorio por la Ley 24449 con una
primordial función social de protección a las víctimas. Por ello, tal como lo tiene dicho
el STJ de Formosa “… carece de sentido la existencia de un seguro obligatorio, si el
tercero que se ve favorecido por dicha contratación no recibe la contraprestación por
una situación creada por uno de los contratantes; situación a la que es del todo ajeno.
Por lo tanto, si no corresponde que los daños sean soportados por la aseguradora, hay
repeticiones, pero no pueden oponerse excepciones que tengan que ver con los deberes
del asegurado, por la función social que cumple el seguro” (González Rojas, Santiago y
otro vs. Benítez, Edgardo Ranulfo y Otra s/ Ordinario /// CCC, Formosa, Formosa;
20/05/2013; Rubinzal Online; 8913/2009; RC J 15650/13). Se concluye por lo expuesto,
por el rechazo de la postura del apelante, en el sentido propuesto en su expresión de
agravios.
Asimismo, a pesar de la conclusión arribada, y a los fines de dar acabada respuesta a la
totalidad de las quejas planteadas por el recurrente, se analizará cada uno de ellas.
Referente a la falta de licencia habilitante para conducir que denuncia el apelante y el
exceso de ocupantes en el auto de menor porte al momento del siniestro, el juez a quo
rechaza esta defensa, al considerar, por los motivos que claramente expone, que las
cláusulas de exclusión de cobertura, le son inoponibles a los terceros ajenos a la relación
contractual asegurativa. Pero ahondando en estos temas propuestos, en primer lugar se
debe decir, que no se ha acreditado en autos acabadamente que el Sr. Juan Pablo
Cortassacareciera de carnet habilitante para conducir. En efecto, tal como lo manifiesta
la apelada, la prueba de informes colectada en autos, es insuficiente para probar ese
extremo, puesto que a la fecha del accidente, no se había sancionado la Ley 9.688, que
sustituye el inciso a) del art. 13 de la ley Provincial de Tránsito Nº 8.560 y que impone
que las licencias de conducir deben tramitarse donde el solicitante resida, por lo que las
informativas libradas a distintos municipios, no alcanzan para desvirtuar el hecho que se
afirma. Asimismo, en la declaración testimonial del Sr. Carlos Atilio Carignano,
recepcionada en autos “GERBAUDO, MARÍA ESTHER Y OTROS C/ SANTOS,
FRANCO CLAUDIO Y OTROS – ORDINARIO (Expte. Nº 778481)”, que fueran
ofrecidos como prueba instrumental (f. 555), admitida por el tribunal y no impugnada
por las partes, que tengo ante mí, declaró (f. 395 de los referidos autos), que fue
intendente de la Localidad de Camilo Aldao de 1999 a 2003 y que recuerda que el Sr.
Cortassa, con otro grupo de unos quince chicos, participaron de un Proyecto Joven, que
era de la Nación, para capacitarlos para trabajos en los campos, de manejo de
herramientas y maquinarias, y que dicho proyecto obligaba a los jóvenes a tener carnet
de conducir, que les otorgaba el Municipio. En este sentido, debió ser la aseguradora la
encargada de probar fehaciente la inexistencia de licencia de conducir del Sr. Juan Pablo
Cortassa, lo que no realizó válidamente, como para admitir su postura.
En un reciente fallo, cuya doctrina se comparte, se resolvió: “Corresponde confirmar la
sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva
por exclusión de cobertura interpuesta por la empresa de seguros citada en garantía,
toda vez que se participa del criterio según el cual la carencia de licencia para
conducir, por quien es condenado a resarcir los daños ocasionados por un accidente de
tránsito ocurrido por su culpa, es una cuestión administrativa de importancia que en
determinados casos podrá vincularse con una actitud de infracción reglamentaria, más
en modo alguno provocará la exclusión de la cobertura de la compañía aseguradora en
los términos del art. 109, Ley 17418; pues, en caso de duda acerca de la extensión del
riesgo, debe estarse por la obligación del asegurador, habida cuenta que es quien se
encuentra en mejores condiciones para fijar precisamente y de manera indubitada la
extensión clara de sus obligaciones”. (C., F. R. vs. La Nueva Cooperativa de Seguros
Limitada y otros. Daños y perjuicios /// CNCiv. Sala D; 22/02/2017; Rubinzal Online;
51454/2013; RC J 2125/17).
Con respecto al exceso de personas transportadas, esgrimidas por la apelante para
excluir su cobertura, invoca el capítulo A, Cláusula Segunda, cuya parte pertinente reza:
“En relación a los alcances de la cobertura hacia personas transportadas, la
responsabilidad asumida por la Aseguradora se extiende a cubrir dentro del límite
indemnizatorio por acontecimiento señalado precedentemente, los daños corporales
únicamente sufridos por terceras personas transportadas en el habitáculo destinado a
tal fin en el vehículo asegurado siempre que su número no exceda la capacidad
indicada en las especificaciones de fábrica o admitida como máximo para el uso
normal del rodado mientras asciendan o desciendan del habitáculo, con excepción de
los daños sufridos por el cónyuge y los parientes del Asegurado o del conductor hasta
el tercer grado de consanguinidad o afinidad …”. Esta cláusula es a todas luces
ambigua, realiza una discriminación carente de sustento, no es de fácil comprensión
para el asegurado, por lo que no puede ser tenida como válida para fundar la causal de
exclusión. El juez sentenciante, al referirse a esta cláusula, refiere que el tercero
transportado, encuentra su protección normativa en el art. 1.096 del C.C. y la tacha de
discriminatoria, dado que protege al asegurado y sus familiares más cercanos, dejando
fuera al tercero transportado que ningún vínculo tenga con ellos. En sus agravios la
apelante se limita a disentir con lo expuesto por el a quo, pero ninguna crítica concreta
realiza contra el razonamiento del juzgador, por lo que adquiere firmeza lo expuesto. En
este sentido se tiene dicho: “Toda exclusión de cobertura en el contrato de seguro debe
ser determinada en forma clara, esto es, mediante regulaciones que, al igual que las
primeras, carezcan de toda ambigüedad u oscuridad, que, de producirse, obligarán a
su interpretación en contra del asegurador en tanto autor del contrato con cláusulas
predispuestas”. (Arambulo, Guillermo vs. Juncal Compañía de Seguros de Vida S.A. s.
Ordinario /// CNCom. Sala C; 02/05/2017; Rubinzal Online; 27790/2009; RC J
3894/17). Se ratifica entonces, la no oponibilidad de estas cláusulas de exclusión a la
víctima, tercera transportada, rechazándose este agravio.
El segundo agravio, va dirigido a la cuantificación del daño moral y la aplicación de
intereses desde la fecha del hecho.
El juez a quo, para fijar el monto a indemnizar en concepto de daño moral, recurre a
precedentes jurisprudenciales de otros Tribunales, e incluso de propia cosecha (autos
“Leguizamón” Expte. 757297), siendo este al decir del Dr. Peyrano, un sistema de
tarificación judicial indicativa, que “consiste básicamente en la búsqueda de un
procedimiento uniforme, que admite correcciones en los casos particulares, consistente
en la utilización de precedentes jurisprudenciales como guía de cuantificación para
casos similares” (Martín Juárez Ferrer – Cuantificación del Daño – pág. 204). Este
sistema le permite al juez valorar cada caso y cuantificar el monto a indemnizar. Pero
este monto indemnizatorio, atento lo complejo de la cuantificación de este tipo de daño
frente al dolor inconmensurable de la pérdida de una hija de catorce años, debe respetar
el tope máximo de lo solicitado por la parte actora, que puede mensurar acabadamente
el perjuicio que ha sufrido. La Excma. Cámara 7ª C.C. de la Ciudad de Córdoba, en
autos “Videla, Rodolfo Marcelo y Otro c/ Municipalidad de Jesús María – Ordinario –
Daños y Perjuicios – Expte. 2713179/36” (Semanario Jurídico – Tº 113 – 2016 – A –
pag. 531) sostuvo: “Para establecer el “quantum” del daño moral, debe recurrirse
como criterio a lo pedido por la parte como límite. Y ello debe ser valorado en función
del acontecimiento que lo genera. La fundamentación de tal proceder surge de
considerar que es la parte quien está en mejores condiciones de reconocer y valorar el
perjuicio que ha padecido. Y solamente en caso de exorbitancia frente a estos
parámetros, es el juez quien debe efectuar la estimación final”. En el sub iudice la parte
solicitó al momento de demandar en concepto de daño moral la suma de $120.000 para
cada uno de los progenitores, suma que fue ratificada en los alegatos (f. 592) a pesar que
en su libelo introductorio, manifiestan que es una estimación provisoria, que dicho
monto está sujeto a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse, y luego
de recolectadas todas las probanzas, al momento de alegar, ratifican el monto solicitado,
fundamentándolo como razonable para la parte. Siendo ello así, el monto condenado a
pagar en concepto de daño moral para cada uno de los progenitores, es el monto
demandado de Pesos Ciento veinte mil ($120.000), revocándose en este punto la
sentencia en ataque.
Con respecto a los montos ordenados pagar a favor de los abuelos, la suma condenada
de Pesos Ochenta mil ($80.000) para cada uno de ellos aparece justo, correctamente
fundado, por lo que debe ser ratificado, máxime al no haber cuestionado el apelante cual
fue el vicio lógico del sentenciante al resolver como lo hizo.
También se agravia el apelante que el juez de grado aplica intereses al rubro daño moral
desde la fecha del hecho, lo que aparece desproporcionado, justificando su criterio en lo
sostenido por el Dr. Daniel Mola. Este razonamiento del apelante aparece desacertado,
por cuanto el capital ordenado a pagar en concepto de daño moral no fue a valores
actuales, sino al momento del acaecimiento del siniestro. Si bien el sentenciante
condena a pagar una suma mayor a lo solicitada, queda claro – por lo antes expuesto –
que no fue por considerar la incidencia del tiempo ocurrido entre el hecho y la
sentencia, sino que lo fue por una justipreciación que realizó el juzgador sobre este
rubro. Si lo que se persigue es la reparación integral del padecimiento espiritual de los
reclamantes, los intereses deben correr desde el momento del acaecimiento del hecho
dañoso, por lo que este agravio debe ser rechazado.
VI. Costas.
Conforme al resultado arribado, las costas de esta instancia se imponen en un 90% a
cargo de la parte apelante. Federación Patronal Seguros S.A., y un 10% a cargo de la
parte actora apelada (cfr. Art. 132 C.P.C.).
VII. Resolución del recurso de apelación adhesivo de los Dres. Eduardo A.
Bichmeyer y Leopoldo R. Langone, como apoderados de la parte actora.
Se agravian los apelantes en este recurso adhesivo, en tanto se libera de responsabilidad
por los daños y perjuicios causados por el accidente en cuestión, al conductor del
camión, Sr. Esteban Pogetti, y a sus titulares dominiales, la razón social Don Antonio
S.R.L. y al Sr. Ricardo José Mazza y a sus respectivos aseguradores. Que resulta
inadmisible que estando confirmado el exceso de velocidad del camión, lo que
representa una velada infracción a la ley de tránsito, se lo relevase de toda
responsabilidad en este caso, so pretexto que la velocidad del camión de ningún modo
podría haber determinado que fuera impactado por un rodado que circulaba, e ingresa de
frente y prácticamente en sentido opuesto de circulación.
En primer lugar, se debe tener en consideración, que los vehículos son en sí mismos
cosas peligrosas, y que por lo tanto le resultan aplicables la teoría del riesgo,
incorporada por la reforma al art. 1.113 del Código Civil (de aplicación al presente caso
conforme art. 7 del C.C.C.N.), es decir, que la responsabilidad del dueño o guardián del
automóvil, no se funda ya en una culpa presumida, sino en la responsabilidad objetiva
por el riesgo mismo de esos vehículos en la circulación. Este razonamiento es aceptado
por el sentenciante y en consecuencia por las partes. Incontrovertido el derecho que
subsume los hechos, para eximirse de responsabilidad al demandado, sólo le quedará
demostrar una eximente fundado en la interrupción del nexo causal, la culpa de la
víctima o la culpa de un tercero extraño por quien no debe responder.
De acuerdo a las circunstancias del caso, adelanto opinión que no le asiste razón a los
apelantes, en cuanto la sentencia del juez a quo resuelve la cuestión en un todo de
acuerdo a un principio fundamental, como lo es el art. 1.113 del Código Civil, el cual
resulta claramente definitorio para la hipótesis de daños provocados entre vehículos. El
conductor que causa daño con la cosa de que se sirve y utiliza al conducirla, debe
repararlo, a menos que se logre probar una eximente, de modo que le compete la carga
de la prueba al demandado, al ser atribuible su responsabilidad por un factor objetivo. Y
en ese camino, de la prueba colectada en autos, se desprende claramente que el
conductor del camión ninguna responsabilidad se le puede reprochar en el acaecimiento
del hecho dañoso. Tanto del sumario penal, como de la pericial oficial mecánica y las de
parte, surge que el embistente, fue el vehículo de menor porte, conducido por el Sr. Juan
Carlos Cortassa, quien ingresa a la ruta invadiendo el carril por el que circulaba el
camión, no tomando las debidas precauciones al ingresar al empalme de rutas, razón por
la cual, aun cuando circulara a 85 km el vehículo conducido por el Sr. Pogetti, no se
observa el nexo de causalidad adecuada, como para responsabilizarlo de alguna manera
de tan trágico siniestro.
Respecto a la inobservancia de carteles de “PARE”, del referido sumario penal (f. 264),
dichos carteles no se encuentran relevados en el croquis demostrativo al momento de
hecho, tal como lo aclara el perito oficial a f. 289), tampoco se los observa en las
fotografías, además de informar el perito oficial, que actualmente se ha renovado la
calzada y las banquinas (f. 279), por lo que no puede afirmarse la existencia de dicha
cartelería al momento del hecho.
Es por las razones dadas, que estos agravios no son de recibo, rechazándose el recurso
de apelación adhesivo planteado por la parte actora.
VIII. Costas.
Las costas de este recurso de apelación por adhesión, se imponen a la parte actora
apelante por ser vencida (cfr. Art. 130 C.P.C.).
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DE
CÁMARA, DRA. GRACIELA DEL CARMEN FILIBERTI, DIJO:
I.Adhiere esta magistratura o a todos los fundamentos del vocal que precede en cuanto
rechaza el recurso adhesivo de la parte actora y admite el segundo agravio de la
aseguradora Federación Patronal dirigido al daño moral.
II.Igualmente comparte lo que dispone respecto al rechazo de la apelación de la
aseguradora Federación Patronal contra la sentencia que le extiende la condena. Se
adiciona como argumento que:
La obligatoriedad de la cobertura asegurativa para circular que dispone el art. 68 de la
Ley de Tránsito 24.449, se justifica por su finalidad de protección a las víctimas de
accidentes de tránsito. Esta regla de derecho debe medirse en función del factum
obrante en autos, según el cual, ante un accidente de tránsito ocurrido el 19/12/2005,
muere una transportada y sus parientes reclaman judicialmente. Obtenida sentencia
favorable solo en contra de los herederos del conductor -el fallecido Juan Pablo
Cortassa- no puede cobrarse, porque el condenado carece de bienes (carencia de bienes
declarada a f. 192 por la esposa del fallecido y condenado civilmente), quedando como
solvente solamente la aseguradora del rodado siniestrado, que es Federación Patronal
Seguros S.A.. Y es esta aseguradora, la que en la ocasión cubría al Sr. Ricardo José
Mazza y Ana María Meneguzzi por responsabilidad civil emergente de accidente, o sea
todos los vehículos intervinientes en el siniestro camión VW 17220/43 Dominio EJW
874 y Ford Escort dominio CZY 771, respectivamente. Y es que respecto de este último
rodado, póliza 5955051, pide en juicio se tenga por excluida la cobertura, porque el
rodado circulaba con exceso de la capacidad de fábrica (7) y el conductor no estaba
habilitado para el manejo (clausulas 2 riesgo cubierto y 22 apartado I inc. 7 de las
condiciones generales). Rechazada la declinación de cobertura en primera instancia,
pues se le extiende la condena, tres son las razones que llevan a esta magistratura a
adherir a la postura del señor Vocal del primer voto, en el sentido confirmatorio de la
sentencia de primer grado.
a- Respecto a la alegación de falta de cobertura por ausencia de licencia de conducir,
dijo el juez que no estaba acreditado. Si bien quedó a mitad de camino, invocando que
solo estaba vencido, la realidad es que hay prueba que existía el carnet de conducir. Es
que el intendente del domicilio del conductor (Carlos Carignano 1999/2003), autoridad
reconocida por la Constitución Provincial como jefe de una comunidad natural, fundada
en la convivencia, con obvia competencia territorial sobre ella (art. 180), declaró que si
tenía carnet de conducir, era parte de un programa agrario de manejo de máquinas
agrícolas (f. 395 autos acumulados “Gerbaudo Maria Esther c/ Santos Franco Claudio y
otro – ordinario). Por lo que la habilitación para manejo, está demostrada con prueba
rendida, a contrario de lo que afirma la aseguradora apelante a f. 818; de modo que
conforme lo dijo el juez de primera instancia, es inaplicable la cláusula 12-I-7 (f. 389).
b- La parte apelada (f. 865), le endilga a la aseguradora apelante, no haberse quejado en
sus agravios de la sentencia, en cuanto dispone que la cláusula de exceso de ocupantes
es inaplicable, al violentar el derecho constitucional a un trato igualitario. Dijo el juez
(f. 742vta. referido a póliza f. 389), que no puede la póliza discriminar como lo hace,
entre transporte con exceso de capacidad de personas, protegiendo solo a los familiares
más cercanos y no a los terceros no familiares. Ello referido a que la misma cláusula
exoneratoria textualmente dice en la unicidad de una sola oración “con excepción de
daños sufridos por el cónyuge y parientes del asegurado”.
Y dada esa inteligencia en primer grado sin queja concreta de la aseguradora, conforme
su escrito de ff. 845/855, la decisión del a quo es acertada, toda vez que la interpretación
que corresponde dar en caso de duda, es a favor del asegurado (art. 158 de la Ley de
Seguros). Conforme criterio del Tribunal Superior de Justicia de la provincia, le son
aplicables al seguro la protección nacional constitucional del art. 42 (Sentencia 176 del
30/12/2015), entonces, ante una inequidad, se debe proteger al más débil.
De tal modo, no dice la sentencia que se confirma que no puede haber riesgos excluidos,
sino que a causa de una discriminación en el trato repugnante a la constitución, no
puede conformar una causa de exclusión frente a terceros damnificados.
Entonces resulta suficiente la firmeza de ese argumento del a quo (art. 141 Ley 8.465)
conforme las previsiones legales del seguro art. 109, 114, 118 y 158 de la Ley 17.418.
c- Mucha agua corrió bajo el río desde que se sancionó la ley de seguros, allá por los
años 1967 antes del período democrático. Por ello el sentenciante afirmó que (f.
741vta.) hay una diferencia básica entre los seguros de responsabilidad civil tomados
voluntariamente, de los de contratación obligatoria impuesto por la Ley 24.449 del año
1994, cuando estaba vigente la democracia, que tuvo por fin proteger a las personas que
se puedan dañar con motivo de los accidentes de tránsito, que fueron en todos estos años
en crecimiento. Por ello, desde esta posición actual, la protección al terceros
damnificados cobra más energía y permite relevar antes de decidir las circunstancias
particulares de la obligación del seguro (tiempo modo y lugar), en ese camino hacia la
solidarización o socialización de los daños, avance que muestra la Ley 26.994. Razones
estas que llevan a inclinar la balanza en favor del ciudadano desvalido (actores), que
queda en medio de este juicio para encontrar responsable de entre dos que tenía el
mismo seguro, porque el autor del evento dañoso no tenía bienes y luego solo tiene
costos judiciales que pagar. Es que la responsabilidad, como sistema jurídico, tiene una
vinculación inescindible con otro concepto: el daño injusto y en ello el sistema
tradicional de seguro, en este caso particular, evidencia que sus reglas económicas,
devienen anacrónicas, ante la renovada concepción del orden público que introduce el
Código Civil y Comercial de la Nación, que procura que la mayor cantidad de daños
sean reparados evitando, de esta forma, la injustica que supone la existencia de víctimas
que no accedan a una reparación del daño que padecieron. Y aquí cabe citar a la
C.S.J.N. en la causa “Flores Lorena Romina c/ Giménez Marcelino Osvaldo s/ daños
accidente de tránsito” del 6/6/2017, pues en esa doctrina que refiere a oponibilidad de
cláusulas asegurativas limitativas del monto, dejó a salvo la razones de función social
del seguro y otras razones legales; lo que permiten esta inteligencia de la cuestión. Y
aquí cabe agregar otra razón para la decisión, relacionada a los conceptos que vuelca la
corte. Es que si bien la ley de seguro tiene cláusulas especiales anteriores a las normas
protectoras de consumo y/o usuarios, no puede desconocerse la función social del
seguro, a partir de la equiparación del usuario con el “destinatario final del servicio”. A
la luz de esos nuevos enunciados, los damnificados que no formaron parte de la relación
asegurativa originaria, como en este caso, pueden estar amparados por el microsistema
protectorio de la ley de defensa al consumo, ante una injusticia con motivo de un
accidente de tránsito, que se erige como una mal social actual.
EN RELACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR
VOCAL DE CÁMARA, DR. JOSE MARIA GONELLA, DIJO:
Los Sres. Vocales que me precedieron en la decisión, han efectuado una correcta
relación de la causa, que satisface los requisitos legales, así como un adecuado
compendio de los recursos de apelación deducidos por la tercera citada en garantía
(Federación Patronal Seguros S.A.), así como (y vía adhesiva) por los apoderados de la
parte actora (Dres. Eduardo A. Birchmeyer y Leopoldo R. Langone). Empero y en
relación a la recursiva intentada por el Dr. Alejandro R. Laión, en representación de la
aseguradora, debo manifestar mi disidencia, en cuanto al tratamiento otorgado al mismo
y la consecuente solución a la que arriban. El suscripto entiende que los agravios de la
aseguradora (y en cuanto a los que circunscribe dentro del denominado primer agravio)
necesariamente deben resultar de recibo, toda vez que la Sentencia nro. 129, de fecha 18
de diciembre de 2015, y a criterio del suscripto, reviste los vicios en relación a los que
la quejosa incardina la impugnación. La Sentencia opugnada no luce motivada lógica y
legalmente, habiéndose apartado del principio de razón suficiente, luciendo asimismo
parcialmente incongruente, ameritando su revocación (arts. 326, 330 y concs. del
C.P.C.C.). En base al desarrollo de los agravios y la contestación de los mismos,
efectuada por mis distinguidos Colegas que me precedieron en el voto (tanto en relación
a uno, como al restante de los recursos), así como a consecuencia del mérito de la
prueba obrante en autos, incluso la valorada oportunamente por el a quo, como también
por los Sres. Vocales preopinantes que me antecedieron en la decisión y considerada
que fuera nuevamente por este judicante, atendiendo a las reglas de la sana crítica,
entiendo que la cuestión en relación a las quejas de la aseguradora -tal como lo
anticipara- (primer agravio) necesariamente devienen de recibo. En este iter, tengo que
el a quo señala en el Considerando IV de la Sentencia puesta en crisis (fs. 683 vta., 684)
que el día 19 de diciembre de 2005, a las 01,30 horas circulaba el Sr. Juan Pablo
Cortassa por la ruta provincial nro. 12 en dirección norte-sur, conduciendo el automotor
marca Ford Escort, Dominio CZY 771, haciéndolo junto a Darío Javier Galarza en el
asiento del acompañante, mientras que en el trasero lo hacían Belén Gorosito, Néstor
Fabián Audritto, Gastón Belloli, Vanesa Isabel Pereyra y la menor de seis años de edad
Laila Torres. Resalta que al llegar al empalme con el cruce de la ruta provincial nro. 11
(a unos 4 km. al este de la ciudad de Corral de Bustos) dicho vehículo colisiona (con su
lateral izquierdo), con el también lateral izquierdo (a la altura del tren delantero) del
camión marca Volkswagen, modelo 17220, dominio EJW, con acoplado, conducido por
el Sr. José Esteban Poggetti, quien circulaba por la mencionada ruta provincial nro. 11,
por su carril derecho, en dirección oeste-este. Agrega el judicante de la anterior
instancia (fs. 687 vta., 688) al analizar en el Considerando “V” la mecánica del
accidente (y luego de meritar la pericia mecánica de fs. 249/316, las observaciones del
Ing. Claudio A. Carcamo de fs. 331/336, la declaración del testigo policía Gustavo
Enrique Rantica, el informe técnico científico accidentológico que se realizara en el
sumario por parte del Sr. Alexis G. Spil, la planimetría efectuada por el Cabo 1ero. de la
Policía Sr. David Martín) “que la colisión se produce por la imprudencia del conductor
del vehículo de menor porte (Ford Escort) -paréntesis aparte, quien ya venía realizando
maniobras antirreglamentarias, como realizar o dar vuelta en “U” con anterioridad,
según el testimonio de Gastón Maximiliano Belloli en el sumario penal, v. fs. 456-,
quien intenta acceder a otra ruta, sin la debida diligencia, sin percatarse previamente
del tránsito vehicular por una ruta que la corta en forma transversal”. Agrega a tamaña
conclusión que la velocidad con la que se conducía el camión embestido por el Ford
Escort no tuvo incidencia causal en la producción del accidente. Ahora bien, el Sr. Juez
de Primera Instancia de Competencia Múltiple de la ciudad de Corral de BustosIfflinger Dr. Claudio Daniel Gómez, y una vez determinada la mecánica del terrible y
lamentable siniestro, analiza en el Considerando VI de su pieza sentencial (fs. 689 y
sgtes.) la exclusión de cobertura planteada por la aseguradora citada en garantía (ahora
apelante). Primero define que el automotor a cuyo conductor le endilgara renglones
antes la responsabilidad exclusiva en el siniestro se encontraba asegurado y con la
cobertura vigente a la fecha del hecho. Luego (y según mi criterio) “intenta” delimitar
los alcances del “seguro obligatorio” (art. 68 Ley 24.449), el “juego” del mismo con las
disposiciones de la ley de seguros (17418) (seguros “tomados voluntariamente” al decir
del a quo), la extensión de los artículos 119 y 158 de la misma, para así quitarle eficacia
a las exclusiones de cobertura establecidas convencionalmente entre la compañía y la
tomadora del seguro (en este caso), no obstante que la Póliza en cuestión (y sus
condiciones) hayan sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros de la Nación (tal
como expresamente lo consigna el a quo). Y en el desarrollo de su razonamiento que se
entiende equivocado, introduce el rechazo de la exclusión de cobertura fundada en la
inexistencia de licencia de conducir en cabeza del responsable del trágico hecho
(Cortassa), tergiversando la clara defensa de la citada en garantía y en relación al punto,
derivándola hacia una no introducida en autos (licencia vencida), cerrando el cuadro con
la manifestación de que esta circunstancia no se encontraba acreditada en autos.
Entiende que las exclusiones de cobertura, no obstante, no pueden serle oponibles a
terceros damnificados (fs. 690). Resulta claro que las exclusiones de cobertura que la
hoy apelante sigue entendiendo que resultaban de plena virtualidad vienen siendo
denunciadas desde el momento de declinar aquella (y oportunamente), haciéndoselo
saber a su asegurada (Sra. Ana María Meneguzzi -progenitora del Sr. Cortassa-)
mediante Carta Documento de fecha 29 de diciembre de 2005 (fs. 116), la que no
aparece respondida rechazando, cuestionando u observando tal exclusión. Luego sigue
la tercera citada en garantía en la línea defensiva introducida al contestar la demanda
(fs. 153 a 157 vta.), manteniendo incólume su posicionamiento al alegar (fs. 585 a 606).
Ana María Meneguzzi, por su parte no solo mantuvo silencio ante la declinación de
cobertura que se le comunicara mediante la misiva supra referida, sino que tampoco
nada dijo al contestar la demanda (fs. 181 a 182) donde solo introdujo negativas
generales y particulares en relación a los hechos invocados por los actores, a la
responsabilidad endilgada a su hijo fallecido, cuestionando la legitimidad de aquellos en
relación a la pretensión de daño moral (en los términos del art. 1078 del C.C.), poniendo
en conocimiento que ante la eventualidad de que pudiera existir algún bien en cabeza de
su hijo mayor de edad a la fecha del fallecimiento, la aceptación de la herencia (por su
parte) lo sería con beneficio de inventario (art. 3363 del C.C.). En definitiva, siempre
estuvo claro en autos que la exclusión de cobertura de la aseguradora se sustentaba en
las cláusulas 2 (riesgo cubierto) y 22, apartado I, inciso 7 de las Condiciones Generales
de la Póliza de que se trata (nro. 5955051 expedida a favor de Ana María Meneguzzi en
relación al automotor marca Ford Escort, Dominio CZY 711). Concreta y
respectivamente, las exclusiones introducidas versaban en cuanto al hecho de que, y al
momento del evento se conducían 7 personas en el habitáculo del rodado, superando
ampliamente la capacidad indicada en las especificaciones de fábrica o admitidas como
máximo para el uso normal del rodado del que se trata, así como por no haber estado
habilitado el conductor del rodado referido, al momento del siniestro, por autoridad
competente y para el manejo del mismo (carencia de licencia de conducir). Con este
marco (que entiendo claro y elocuente), manifiesto -en primer término- que este Vocal,
como integrante natural de la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Civil,
Comercial, del Trabajo, Familia y Contencioso Administrativo de la ciudad de Bell
Ville, ha venido sosteniendo (compartiéndose el razonamiento con sus demás
integrantes -tanto en su anterior como en su actual integración parcial-), que las
cláusulas convencionales del contrato de seguro son oponibles a la víctima del hecho
dañoso, fundando la posición sin soslayar que la legislación ha instituido el “seguro
obligatorio” y estando a la función social que éste debe cumplir. Y ello en tanto que el
sesgo contractual no puede perderse nunca de vista cuando la citación que se hace es
justamente en base de un contrato preexistente.- Aquella Cámara (la de Bell Ville antes
referida), con los mismos integrantes que ahora, ha tenido la oportunidad de expedirse
en tal sentido (y particularidades mediante) en varios casos (S.14, del 29/11/16, en
“MANSILLA, Diego Alberto c/ VIGANO, Pablo Alberto – ORDINARIO – Recurso de
Apelación”, expte. nº1219900; S.8, del 25/4/17, en “ARMITANO, María Graciela C/
PEREZ, Francisco Ramón” – ORDINARIO”, expte. nº1309462; S.37 del 28/12/2017 en
“BONINO, Leonildo Enrique y Otro c/ MARCOMINI, Luis Enrique y Otro –
ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS” expte. n°717103 y S.15, del 25/7/2019, en
autos “CORDOBA, JORGE ALBERTO Y OTRO C/ REYNA, RAMON CLAUDIO Y
OTRO – ORDINARIO”, expte. N°756227). En ellos, hemos anotado que no se trata de
que la Ley de Seguros exima de responsabilidad a la compañía frente a la víctima (quien
no pierde su derecho a ser indemnizado) sino que solamente le hace perder al asegurado
su derecho a la indemnidad (Cfr. López Saavedra, Domingo M. – Meilij, Gustavo Raúl –
Sobrino, Waldo A. R.: “Problemáticas del seguro”, La Ley del 26/12/12, p.3)
adquiriendo el planteo un tono exclusivamente contractual, porque “… demostrados los
presupuestos fácticos y la existencia de la cláusula de exclusión de cobertura, no hay
razón legal para limitar los derechos de la aseguradora …” (CSJN, 8/4/14, en “Recurso
de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa Buffoni, Osvaldo
Omar c/ Castro, Ramiro Martín s/ daños y perjuicios”, B.915. XLVII, Fallos 337:329).-
Es precisamente en “Buffoni…” donde se señala además, tras recordar lo dispuesto por
los arts. 109 y 118 de la ley de seguros, y en cuanto a la inoponibilidad de las cláusulas
de exclusión a los terceros víctimas de accidente de tránsito que “sin perjuicio de
señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas
de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser
tutelado,…ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación
jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del CC) y los damnificados revisten la
condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por
lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del
CC)”, agregando luego que “la función social que debe cumplir el seguro no implica,
empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin
consideración a las pautas del contrato que se invoca…”. Posición ésta que ha sido
ratificada luego por dicho Tribunal en los autos “Recurso de Hecho en Fernández,
Gustavo Gabriel y otro vs. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires – Secretaría de
Educación s/ Daños y perjuicios”, del 10/11/15, donde se expresó -además- que la causa
fuente de la obligación es el contrato suscripto con el asegurado y es en los términos de
tal convenio que la aseguradora había sido traída al juicio. Variada es la doctrina que ha
tomado esta consigna sostenida desde hace tiempo por el Tribunal Cimero y en lo que
específicamente hace a la exclusión sustentada (ya concretamente) en la ausencia de la
licencia de conducir (Cfr. Diegues, Jorge A.: “La licencia de conducir como causal de
exclusión de cobertura en el contrato de seguro”, en La Ley del 30/8/12, p.7) y lo ha
seguido importante jurisprudencia, diciendo: “…Es claro, entonces, que el seguro
únicamente cubría los daños causados por el vehículo si quien lo manejaba tenía
licencia para conducir, por lo que nos encontramos ante un supuesto de exclusión de
cobertura (no seguro). Es que “la exclusión de cobertura importa un supuesto de
limitación del riesgo. La hipótesis no integra las previsiones contenidas en el contrato,
por lo que el asegurador no se halla obligado a garantizarla ni el asegurado dispone de
un derecho a exigir el resarcimiento de un daño o una prestación previamente
convenida” (Stiglitz, Rubén S., Derecho de seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008, t. I, p.
256, ap. 212). Se agregó en los precedentes citados (y cita de jurisprudencia mediante)
que, “Al respecto, el Máximo Tribunal Nacional ha resaltado que las cláusulas de “no-
seguro” son oponibles al tercero víctima de un daño: “demostrados los presupuestos
fácticos y la existencia de la cláusula contractual invocada oportunamente, no hay
razón legal para limitar los derechos de la aseguradora. La referencia del tribunal a la
inoponibilidad de las condiciones estipuladas frente al tercero resulta insuficiente para
prescindir de los términos del contrato de seguro, al que la propia ley reconoce como
fuente de la obligación del asegurador y al que se halla circunscripto el alcance de su
responsabilidad. Las afirmaciones del a quo importan un injustificado apartamiento del
régimen específico vigente y la creación de una restricción al ejercicio de los derechos,
que privan de validez al pronunciamiento por lesionar las garantías constitucionales de
defensa en juicio y propiedad” (CSJN, 27/12/1996, “Tarante, César D. c/ Eluplast S. R.
L.y otros”(rf:MJJ8106), LL 1997-C, 995)…”, agregándose en el mismo precedente –
cita- la consideración de la existencia del “seguro obligatorio” y a como opera el mismo
en la hipótesis que se viene refiriendo, que: “…Solo a mayor abundamiento, señalo que
no considero que el hecho de que media en este caso un seguro obligatorio permita
apartarse de aquellos principios, pues obligatorio o no, nos hallamos dentro del ámbito
del seguro, y no de un fondo de garantía legal. El seguro (mecanismo que el legislador
decidió emplear en estos casos) importa un esquema de riesgos cubiertos que se
encuentra en relación con la prima que se abona, y no permite poner a cargo del
asegurador cualquier contingencia, aunque no haya sido prevista en la póliza …” (Voto
del Dr. Sebastián Picasso, CNApCiv, Sala H., 20/11/14, in re “Sánchez Rubén Darío
Rogelio c/ Prudencio Asto, Gerardo Felix y otros s/ daños y perjuicios”, en Diario
Jurídico de Córdoba del 4/3/15, pp.1-5; repetido el 13/02/15 en los autos “Barreto Juan
Ramón c/ Aguilar, ChauxHelnen y otros- daños y perjuicios”, DJC del 10/6/15 pp.1-5;
lo destacado me pertenece).- Y la cláusula de exoneración que venimos tratando se
ajusta aún más en su aplicación cuando se pone de manifiesto la culpa grave del
asegurado al autorizar su uso (CApCCLM de Neuquén, Sala III, 3/7/14, en “Pacheco,
Elsa Inés c/ Murcia, Laura Edith s. Daños y perjuicios”, RC J 7508/14) o simplemente
porque es un reflejo de imprudencia y temeridad (CNApCiv, 16/5/14, “Sánchez, Silvana
Noemí c/ Cebrián, Aníbal Antonio s. Daños y perjuicios”, RC J 6641/14).- Y en el caso
de autos no se acreditó que el conductor del vehículo que desencadenara la tragedia
estuviera autorizado para conducir mediante la respectiva licencia habilitante. Prueba
ésta que, sin dudas, y tal como lo sostuviera este judicante en el precedente
“Marcomini…” arriba citado, estaba en cabeza de la parte que debía resistir la exclusión
de cobertura por la causal referida y en el devenir del pleito (la asegurada). Ha dicho
Meilij, en Responsabilidad Civil en los accidentes de tránsito, Ed. Nova Tesis, pág. 244
y en cuanto a la ausencia de cobertura por falta de la licencia de conducir habilitante,
(citado en el Fallo referido) que “El carnet de conductor debe ser el apropiado para el
tipo de vehículo que se conduce, y debe estar vigente al día del accidente, es decir que
el permiso anulado, suspendido o vencido excluye la garantía del asegurador. Cita
Jurisprudencia en el sentido de que “la falta de habilitación del conductor configura
una hipótesis denominada “no seguro”, que excluye, sin más, la responsabilidad del
asegurador; en el caso por más que el asegurado haya sido hallado culpable del evento
dañoso…” (C. Civil de Rafaela, 11/3/94, Zeus nro. 9867). “Esta causal de exoneración
de la responsabilidad del asegurador ha sido aceptada casi uniformemente por la
jurisprudencia, que la ha juzgado siempre en forma objetiva”. Por su parte Manuel
Cornet, Guillermo P. Tinti y AngelaVinti, en “Tránsito y Responsabilidad por
Accidentes”, Ed. Alveroni, pág. 68, refieren que “respecto a la cláusula de la póliza de
seguros en la cual se liberaba a la compañía para el supuesto de conducir sin carnet, se
ha resuelto que ella no es abusiva y exime de responsabilidad” (“Cáceres, Mariana L.
v. Spaggiari, Oscar y otros” – Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de
Novena Nominación de Córdoba, 15/02/2013 entre otros). Idéntico razonamiento y
conclusión cabe en relación a la exclusión de cobertura planteada en cuanto a que en el
drástico y penoso evento se sobrepasó la capacidad de ocupantes para la que viene
configurado el vehículo de que se trata (Ford Escort), siendo de público y notorio (más
allá de las acreditaciones verificadas en autos -pericia mecánica producida, respuestas a
los puntos 7 y 8, fs. 307 a 309-) que la cantidad de siete personas (las que se
transportaban en el rodado al momento del hecho) excede en un 40% a aquella en
relación a la que viene configurado el rodado (5 pasajeros -1 en cada una de las butacas
delanteras- y 3 -como máximo- en el asiento trasero), contribuyendo aún más a la clara
configuración de aquella “culpa grave” en cabeza del conductor del vehículo asegurado
y a la que se aludiera, habiendo utilizado la “cosa” (automotor) en condiciones que no la
hacían apta para su destino (transitar de manera segura, con una conducción
“controlable” que hiciera asequible el dominio del rodado en todo momento), llegando
incluso a la “desnaturalización” de la cosa (ya de por sí riesgosa) -automotor-, mediante
el uso inapropiado de la misma (7 personas en lugar de 5 como máximo) que se aleja de
aquel que el fabricante tuvo en miras al configurar la unidad e introducirla al mercado
(y consecuentemente a la vía pública), y en el caso, siempre en relación a un vehículo de
las características del que se trataba el siniestrado. Además, derivado de ello y como
bien lo resalta a lo largo del pleito la apelante Federación Patronal Seguros S.A., tanto la
falta de carnet para conducir, como el hacerlo sobrepasando la capacidad del vehículo
(en cuanto al número de ocupantes) constituyen (y constituían a la fecha del hecho)
faltas de tránsito. En efecto la Ley 24.449 (vigente al momento del hecho -conf. Art. 7
C.C. y C.-), establecía en el art. 40 como “requisitos para circular con automotor” los
de: “a)” Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo de vehículo y que lleve
consigo la licencia correspondiente… y “g” que el número de ocupantes guarde relación
con la capacidad para la que fue construido y no estorben al conductor. Plasmaba como
requisitos para la expedición de la licencia para conducir (art. 14) los de “1. Saber leer y
para los conductores profesionales también escribir. 2. Una declaración jurada sobre el
padecimiento de afecciones a las que se refiere expresamente la reglamentación. 3. Un
examen médico psicofísico que comprenderá: Una constancia de aptitud física; de
aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica, otorgada por profesional
médico habilitado. 4. Un examen teórico de conocimientos sobre conducción,
señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos. 5. Un
examen teórico práctico sobre conocimientos simples de mecánica y detección de fallas
sobre elementos de seguridad del vehículo. Funciones del equipamiento e instrumental.
6. Un examen práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases: 6.1.
Simulador de manejo conductivo. 6.2. Conducción en circuito de prueba o en área
urbana de bajo riesgo. 6.3. Conducción en área urbana de tránsito medio. Por su parte, y
antes de otorgar una licencia la norma estipulaba que se debía requerir al Registro
Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante. Por
su parte la Ley 8560, modif. por Leyes 9022 y 9140 (Texto Ordenado Ley 9169 -2004-
y en el ámbito de nuestra Provincia, definía (art. 5) a la “Licencia de conducir” como la
“autorización para conducir vehículos a motor, que expide el Estado a aquellas
personas que, mediante unas pruebas, hayan demostrado reunir determinadas
condiciones, conocimientos y aptitudes para ello. Las condiciones se determinan
mediante una evaluación psicofísica, los conocimientos mediante un test teórico, y las
aptitudes mediante un examen práctico”. Estipulaba asimismo, al igual que la ley
nacional y a través del mismo número de artículo (40) que para poder circular con
automotor es indispensable: a) Que su conductor esté habilitado para conducir este tipo
de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente y f) Que el número de
ocupantes guarde relación con la capacidad del vehículo para la que fue construido y no
estorben al conductor. Por su parte, y más allá de que en el evento dañoso el conductor
del Ford Escort (además de los giros en “U” que realizara previamente como lo rescata
el a quo en la Resolución objeto de Recurso) venía cometiendo las dos infracciones de
tránsito tipificadas claramente en los regímenes de tránsito nacional y provincial
vigentes que, y contrato mediante, habían sido establecidas como motivos de exclusión
de cobertura. Y ello en una póliza que (conforme lo sostuvo el a quo en su sentencia y
no fue motivo de agravios) no contradecía el modelo aprobado por la Superintendencia
de Seguros de la Nación. Por otro lado, quedó absolutamente claro en autos que siempre
la discusión versó en relación a la inexistencia de carnet de conducir más no a su
vigencia, yendo de suyo que la existencia de aquel (por su trascendencia) no puede
hacerse vía inferencia de los dichos de un testigo (ex intendente de la localidad de
Camilo Aldao -Sr. Carlos Atilio Carignano- desde 1999 a 2003), quien declaró a fs. 395
de los autos “Gerbaudo, María Esther c/ Santos, Franco Claudio y Otros – Ordinario”. Y
ello más allá de que la Aseguradora, y como arriba lo dije, no corría con la carga de la
prueba (negativa) de tal extremo (el de la inexistencia del carnet). Y aún más, valorando
el intento que en ese sentido realizara la tercera citada en garantía al requerir prueba
informativa a diversos municipios y comunas de la zona, y muy especialmente a la
localidad de Camilo Aldao (la correspondiente al domicilio de Cortazza) a los fines de
acreditar “la no” existencia de licencia de conducir en cabeza del conductor del
automotor Ford Escort a la fecha del hecho. Informes éstos que arrojaron resultados
negativos -“inexistencia”- de la mencionada licencia de conducir (incluido, repito, el
correspondiente a la propia municipalidad de Camilo Aldao). Nótese en esta línea el
esfuerzo que el legislador ha puesto en los plexos normativos citados (leyes de tránsito)
para establecer los requisitos para el otorgamiento de las licencias de conducir, así como
también a la prohibición de circular excediendo la capacidad del vehículo para la que
fue construido. Fue en aquel ámbito (el legislativo) en donde se le dio trascendencia y
plafón sustancial a los requerimientos aludidos, entendiendo que no corresponde a los
jueces soslayar lo actuado por aquel otro Poder del Estado sea por la vía omisiva
(eludiendo la consideración de lo legislado), sea por una vía interpretativa que a costa
de ser amplia y comprensiva, termine desnaturalizando claros textos legales que
necesaria y directamente inciden en la dilucidación de cuestiones sometidas a la
jurisdicción. Así, la importancia explícita que la propia ley le atribuye concretamente al
acto de otorgamiento de la licencia de conducir no puede ser soslayada “infiriendo” la
existencia de la misma de una declaración testimonial (además ciertamente imprecisa).
Muy lejos aparece aquella “demostración” que la ley exige reunir en relación a
“determinadas condiciones, conocimientos y aptitudes para ello” (ni más ni menos que
las necesarias para conducir vehículos y determinar el otorgamiento del carnet). La
inexistencia de la licencia de conducir lleva sí a una inferencia, aunque absolutamente
válida y superadora de aquella que supra se entendiera equivocada, cual es la de suponer
que aquellas condiciones, conocimientos y aptitudes no pudieron determinarse en
relación a Cortazza mediante una evaluación psicofísica, un test teórico, y un examen
práctico como lo requería la ley. Para ir cerrando mi posición en este entuerto, y a costa
de ser reiterativo, adito que “… la obligación del asegurador de reparar el daño tiene
naturaleza contractual y su finalidad es indemnizar al asegurado de los perjuicios
sufridos por la producción del riesgo asegurado: su origen no es el daño sino el
contrato de seguro. De tal manera, la pretensión de que se haga cargo del pago de la
indemnización más allá de las limitaciones cuantitativas o cualitativas establecidas en
el contrato carece de fuente jurídica que la justifique …” (CNCiv, Sala E, “Mazzoni, M.
c/ Chaine, C. y otros”, 20/05/09; cit. por CCCCba. 8ª Nom., Sent. nº124 del 30/06/13,
en “Molina Miguel Andrés c/ Alico Seguros de Vida S.A. – Ordinario – Cumplimiento –
Resolución de contrato”).- Que en el mismo sentido, la doctrina especializada ha sido
categórica: “… si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño
producido a terceros, ésta nunca puede superar la cuantía o medida del seguro …”
(Stiglitz, Rubén S.: “Oponibilidad al damnificado de las defensas nacidas antes del
siniestro”, La Ley del 3/5/13, p.1. También López Mesa, Marcelo J.: “Responsabilidad
civil por accidentes de tránsito”, edit. RubinzalCulzoni, Sta. Fe, 2005, p.507). En el
precedente citado supra (CSJN, en “Fernández, Gustavo Gabriel y otro c/ Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ Daños y perjuicios”; 198/2013, RC J 7164/15) se
agregó “…Que, por lo demás, la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el
criterio adoptado por el Tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte
público automotor (Fallos: 329:3054 y 3488; 331:379, y causas 0.166. XLIII. “Obarrio,
Maria Pia cl Microómnibus Norte S.A. y otros” y G.327.XLIII. “Gauna, Agustin y su
acumulado c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro”, sentencias
del 4 de marzo de 2008). …” (Fallos: 337:339. Con nota de Rubén Stiglitz y María
Compiani: “Un trascendente y necesario pronunciamiento de la Corte en materia de
seguros”, en La Ley del 29/4/14, p.4). En otra nota al mismo fallo, se escribió: “… si hay
cláusula de exclusión de cobertura, y los hechos encuadran en la misma, no puede
condenarse a la aseguradora ignorándola o apartándose de ella, o anulándola con
invocación de la Ley de Defensa del Consumidor, llevando la condena más allá de la
medida del seguro. Debe tenerse siempre presente que el contrato de seguro tiene una
prima, determinada actuarialmente en función de los riesgos cubiertos y de los riesgos
excluidos. En consecuencia, desconocer una cláusula de exclusión, que además ha sido
aprobada por la autoridad de control creada por la ley, implica vulnerar la técnica
aseguradora y alterar los cálculos actuariales, además de ignorar el texto expreso de la
ley aplicable al contrato …” (Carello, Luis Armando: “Derecho de seguros y del
consumidor. Clarificador fallo de la Corte”, en La Ley del 16/5/14, p.6).- Es doctrina
consolidada la referida supra y en cuanto a que las limitaciones o exclusiones
contenidas en las pólizas respecto de la responsabilidad de las compañías aseguradoras
por los siniestros producidos resultan ser oponibles a terceros, ya que el límite del
contenido del contrato asegurativo opera a la vez como límite de extensión de los
derechos del tercero damnificado. Así lo ha analizado concienzudamente Rubén Stiglitz,
y trayendo a estudio importantes precedentes normativos y jurisprudenciales, ha
concluido en que “…le son oponibles al tercero o, si se prefiere, le afectan o se halla
enmarcado, por determinadas estipulaciones negociales, aunque haya sido ajeno a la
celebración del negocio o, precisamente, por haber sido extraño al mismo …”
(“Oponibilidad al damnificado de las defensas nacidas antes del siniestro”, loc. cit.).- Y
en esta misma línea, también tuve oportunidad de expedirme (adhiriendo al voto de la
Dra. Teresita A. Carmona Nadal de Miguel), integrando también la Cámara de Bell
Ville antes referida y en la Sentencia nro. 17 de fecha 21 de junio de 2017 (autos
“Bernardi, Celso Javier -por sí y en representación de su hermana María Teresa
Bernardi- c/ Peralta, Silvio Hernán – Ordinario”, Expte. Nº 740745), en la que se
analizara el funcionamiento, extensión y efectos del seguro obligatorio previsto en el
art. 68 de la Ley Nacional de Tránsito en función del régimen de la ley 17418. Se
sostuvo que el hecho de que el seguro tenga un carácter legal y obligatorio en nada
modifica el aspecto de las exclusiones, que también son legales: “… El seguro
indemniza un siniestro, en consecuencia no es lógico interpretar que una compañía esté
obligada a pagar más allá de la medida de lo convenido, si no que siempre debe
encuadrarse en los términos de lo justo y razonable. El equilibrio entre renuncias y
restricciones a los derechos del asegurado no debe ser confundido con la
reglamentación del correcto ejercicio de esos derechos, evaluando la esencia del
sistema de seguros y del contrato por el cual se integran …” (Caamaño, Carlos Rodolfo:
“Aplicabilidad de la normativa del consumidor en materia de seguros. ¿Es el asegurado
un “consumidor”?”, en DJ 20/11/13, p.1).- Por lo demás, no puede soslayarse que la
norma no distingue entre “asegurado” y “víctima” en orden a la exoneración de
responsabilidad civil dispuesta categóricamente en el art. 70 de la ley 17418, por lo que
también, desde un punto de vista de la hermenéutica que surge del uso normal de la
semántica y la gramática, debe interpretarse que dicha exoneración opera erga omnes
(Chiappini, Julio, “La culpa grave es oponible por el asegurador al tercero
damnificado”, 1991-II, pág. 774-775). Donde la ley no distingue no corresponde
hacerlo. Cabe agregar que en el sentido propuesto se ha expedido recientemente la
CSJN –por mayoría- in re”Flores, Lorena Romina cl Giménez, Marcelino Osvaldo y
otro s/ daños y perjuicios – acc. trán. c/ les. o muerte-”, del 06/06/17, precedente en el
cual si bien el Alto Tribunal se pronuncia sobre la oponibilidad a la víctima de las
cláusulas limitativas del monto de la cobertura asegurativa, sienta doctrina en punto a
que no resulta aceptable fraccionar lo convenido únicamente para acatar las
estipulaciones que favorecen al tercero damnificado y desechar otras que ponen límites
a la obligación del asegurador. Dicha doctrina resulta perfectamente ajustada a la
especie. También en el precedente “Bernardi…” antes referido y luego en la Sentencia
nro. 18 de fecha 03 de julio de 2018 en autos: “Pérez, Gerardo Gabriel c/ Antonietta,
Oscar Miguel – Ordinario”, (Expte. N° 765471), tuve la oportunidad de señalar que las
cláusulas de exclusión de cobertura están enfocadas en la prevención, puesto que si una
persona pudiese trasladar al seguro la totalidad de los daños que causa sin consideración
alguna a su conducta no tendría ningún incentivo para tomar precauciones tendientes a
evitar tales perjuicios; en cambio, si aun habiendo contratado un seguro conservase
latente la posibilidad de que la indemnización por tales daños repercuta sobre su
patrimonio -si adopta o deja de adoptar determinadas conductas al conducir-, ello
conservará el efecto disuasivo. Es decir, si el seguro se hace cargo de la totalidad de las
indemnizaciones sin consideración alguna a la conducta del conductor/asegurado
disminuirían los incentivos para la prevención de siniestros y si bien se cumpliría el
objetivo de la reparación también disminuiría drásticamente toda motivación para evitar
accidentes. Conforme lo relacionado, asistiéndole razón a la apelante traída a juicio
como citada en garantía, debe hacerse lugar a su recurso (primer agravio) y,
consecuentemente, revocarse el tramo del fallo que le hace extensivos los efectos de la
sentencia en la reparación de los daños, debiéndose modificar también la imposición de
costas a su respecto, las que serán a cargo de quienes motivaron su citación y en ambas
instancias.- Con lo hasta aquí expuesto, se torna de abstracto tratamiento el segundo
agravio introducido por la misma. En cuanto a la Resolución dada al Recurso de
Apelación que, y por vía adhesiva, introdujeran los Dres. Eduardo A. Birchmeyer y
Leopoldo R. Langone, como apoderados de la parte actora, coincido con la solución
dada por los distinguidos Colegas que me precedieron en el voto, considerando que el
mismo debe rechazarse, con costas (conf. Art. 130 C.P.C.C.). Así Voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DE
CÁMARA, DR. RAÚL ENRIQUE MORRA, DIJO:
Si mis conclusiones fuesen compartidas propongo se resuelva en derecho:
I. Se haga lugar parcialmente el recurso de apelación, deducido por intermedio de
apoderado, por Federación Patronal Seguros S.A., en contra la Sentencia N° 129 de
fecha 18.12.2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación
de la Sede, debiendo revocarse solamente la parte que establece el monto de
indemnización por daños y perjuicios a favor de la parte actora y como consecuencia de
ello, reducir el monto de condena por dicho concepto, a la suma de Pesos cuatrocientos
ochenta mil ($.480.000), de los cuales le corresponde a cada uno de los progenitores de
la extinta Vanesa Isabel Pereyra, señores Roberto Manuel Pereyra y María Isabel
Camayo, la suma de Pesos ciento veinte mil ($.120.000) y se ratifique el monto
establecido a favor de cada uno de los abuelos maternos y paternos, Sres. Basilia
González, María Delia Mansilla y Agapito Camayo, en la suma de Pesos ochenta mil
($.80.000). Se rechace el resto de los agravios vertidos por la parte por Federación
Patronal Seguros S.A., disponiendo que las costas de la segunda instancia, sean
soportadas en un 90% por la parte apelante y un 10% a cargo de la parte actora apelada.
II. Se rechace el recurso de apelación, deducido por la parte actora, por intermedio de
sus letrados apoderados, en contra la Sentencia N° 129 de fecha 18.12.2015, debiendo
imponerse las costas a la parte actora vencida.
III. Se difiera la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando
exista base conformada para practicarlos y los mismos manifiesten y acrediten su
condición fiscal.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DE
CÁMARA, DRA. GRACIELA DEL CARMEN FILIBERTI, DIJO:
Coincido con la solución a la que arriba el Sr. Vocal del primer voto, dejando emitido el
suyo en idéntico sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DE
CÁMARA, DR. JOSÉ MARÍA GONELLA, DIJO:
Atendiendo a los fundamentos y conclusiones a los que arribara en el tratamiento de la
PRIMERA CUESTION, propicio que el recurso de apelación de la tercera citada en
garantía Federación Patronal Seguros S.A. sea acogido favorablemente, revocándose la
Sentencia nro. 129 de fecha 18 de diciembre de 2015 y en cuanto extiende la condena
dispuesta por la misma a la aseguradora mencionada, con costas a la parte que la trajera
a juicio y en ambas instancias. Por su parte, adhiero a las conclusiones y a la solución
dada por los Sres. Vocales que me precedieron en los Votos y en cuanto al Recurso
introducido por los letrados representantes de la parte actora (rechazo del mismo), con
costas a la misma. Así voto.
Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal previa deliberación y acuerdo
RESUELVE:
Por mayoria:
I. Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación, deducido por Federación Patronal
Seguros S.A., en contra la Sentencia N° 129 de fecha 18.12.2015, dictada por el
Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación de la Sede, revocándose
solamente la parte que establece el monto de indemnización por daños y perjuicios, a
favor de la parte actora, reduciendo su monto de condena, a la suma de Pesos
cuatrocientos ochenta mil ($.480.000), correspondiendo a cada uno de los progenitores
de la extinta Vanesa Isabel Pereyra, señores Roberto Manuel Pereyra y María Isabel
Camayo, la suma de Pesos ciento veinte mil ($.120.000), ratificando el monto
establecido a favor de cada uno de los abuelos maternos y paternos, Sres. Basilia
González, María Delia Mansilla y Agapito Camayo, en la suma de Pesos ochenta mil
($.80.000). Rechazar el pedido de revocación de la extensión de la condena al seguro.
Las costas de la segunda instancia por este recurso, deben ser soportadas en un 90% por
la parte apelante y un 10% a cargo de la parte actora apelada.
Por unanimidad:
II. Rechazar el recurso de apelación, deducido por la parte actora, en contra la Sentencia
N° 129 de fecha 18.12.2015, debiendo imponerse las costas a la parte actora vencida.
III. Diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando exista
base conformada para practicarlos y los mismos manifiesten y acrediten su condición
fiscal.
Protocolícese, dictándose la presente resolución en los términos dispuestos y conforme
las facultades otorgadas por los Acuerdos Reglamentario Número mil seiscientos
veintidós (1.622) y mil seiscientos veintitrés (1.623), (incluidos sus anexos), ambos
Serie “A”, de fechas 26 de abril de dos mil veinte y 12 de abril de dos mil veinte,
respectivamente, dictados por el Tribunal Superior de Justicia, la Resolución Número
Cuarenta y cinco de fecha 17 de marzo de 2020 de la Presidente del T.S.J. y su anexo II.
Notifíquese a las partes mediante e-cedula y oportunamente bajen.