“Becerra, Juan Antonio c. Fioretti, Raúl Oscar y otra s/ daños y perjuicios y su acumulada Sargado, Marta Noemí c/ provincia de Buenos Aires”.
La provincia es responsable, ocurrido un accidente de tránsito, por la imposibilidad de los reclamantes de percibir el resarcimiento de los obligados directos ante la ausencia de cobertura del seguro de responsabilidad civil; ya que existe causalidad entre la omisión de control por parte de la autoridad estatal en relación con la vigencia del seguro y este daño. La sentencia que condenó a la provincia de Buenos Aires a abonar una indemnización por la muerte de un joven que fue atropellado por un colectivo interurbano que no tenía cobertura de seguro no es absurda, pues hubo inactividad de la Administración frente al hecho de que la empresa de transporte no había justificado la cobertura en tiempo oportuno y limitó su control a la admisión formal de una póliza que al momento de su presentación no se hallaba vigente. El poder fiscalizador estatal no puede entenderse razonablemente desempeñado si el órgano competente prescinde de constatar la autenticidad o la vigencia de la póliza cuando habilita un vehículo de transporte de pasajeros. La autoridad administrativa debe verificar la contratación de un seguro por parte de la empresa prestataria del servicio de transporte de personas y las entidades aseguradoras deben comunicar a la autoridad provincial de transporte, en forma previa, cualquier alteración, modificación o anulación de los seguros —art. 126 del dec.-ley 16.378/1957, aprobada por dec. 6864/1958—, pues esto garantiza el mantenimiento de la cobertura luego de habilitado el rodado para su afectación al servicio público. Se revoca el fallo que hizo lugar a la demanda por cobro de póliza de seguro contra incendio, pues el actor formuló la denuncia fuera del plazo establecido por el art. 46 LS, y no ha quedado debidamente acreditada la “imposibilidad de hecho sin culpa o negligencia” invocada por el accionante -estado de shock- como justificativa de la demora en efectuar dicha denuncia.
Seguir leyendo→GONZALEZ, DAMIAN ANTONIO Y OTS. EN J° 13-00500700-8 GONZALEZ, DAMIAN ANTONIO Y OTS. C/ CORTEZ VILLARREAL, ROQUE LUCIANO S/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRÁNSITO) P/ RECURSO EXT. PROVINCIAL
Sumario: Motociclista sin casco es embestido por automotor. El supremo mendocino sostiene que la omisión de la actora de utilizar casco protector tiene incidencia directa en la producción de su propio daño. Se determinó que la causa de muerte fue una hemorragia intercraneal por fractura de la base del cráneo, se confirma la atribución de un 30% de responsabilidad a la actora.
Seguir leyendo→OROSCO GREGORIO SERGIO C/ UGOFE S .A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
SUMARIO: La empresa transportista no es responsable frente al pasajero que sufrió lesiones causadas por un objeto que fue arrojado desde el exterior de la formación en la que viajaba. Tercero por el cual no debe responder.
Seguir leyendo→Diaz, Graciela Luisa c/ Evangelista, Jorge Daniel y otros s/daños y perjuicios
SUMARIO: La citada en garantía interpuso recurso extraordinario a la sentencia de Cámara que declaraba la inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado. La Corte por mayoría revoca el fallo de segunda instancia aplicando los precedentes “Nieto”, “Villareal” y “Cuello” “Obarrio y “Gauna”. El Ministro Carlos Rosenkrant por su voto señala que la Ley de Defensa del Consumidor (texto según la ley 26.361) no condiciona en modo alguno lo expuesto en los anteriores considerandos, puesto que se trata de una ley general posterior que no deroga ni modifica una ley especial anterior, cuando dicha ley regula un régimen singular tal como ocurre en el caso de los contratos de seguro en general, y del seguro del transporte público automotor de pasajeros en particular. Que el art. 68 de la Ley de tránsito no establece que la cobertura del seguro obligatorio deba ser integral, irrestricta o ilimitada. La norma sí dispone la obligatoriedad del seguro de responsabilidad civil para poder circular en un vehículo automotor, pero en modo alguno determina cuál debe ser la extensión de la responsabilidad de la aseguradora ni que todo daño debe ser cubierto por el seguro obligatorio. Asimismo, que el seguro obligatorio de responsabilidad civil para automotores tiene, como muchas otras instituciones jurídicas, una finalidad social que excede el interés individual de los particulares que se encuentran vinculados por el contrato de seguro. Ahora bien, una mera referencia a la “función social del seguro” no autoriza per se a los jueces a sustituir a las autoridades administrativas y declarar inoponible al damnificado la franquicia pactada entre aseguradora y asegurado cuando ella fue contratada de acuerdo con las normas emitidas por la Superintendencia
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