“Becerra, Juan Antonio c. Fioretti, Raúl Oscar y otra s/ daños y perjuicios y su acumulada Sargado, Marta Noemí c/ provincia de Buenos Aires”.

TEMA: POLIZA DE SEGURO – PROVINCIA – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – SEGURO – TRANSPORTE AUTOMOTOR.

PROVINCIA: Buenos Aires.

TRIBUNAL: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

AUTOS: “Becerra, Juan Antonio c. Fioretti, Raúl Oscar y otra s/ daños y perjuicios y su acumulada Sargado, Marta Noemí c/ provincia de Buenos Aires”.

FECHA: 10/07/2.019

La Plata, julio 10 de 2019.

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

A la cuestión planteada el doctor Soria dijo:

I. La señora Marta Noemí Sargado y el señor Juan Antonio Becerra promovieron sendos procesos de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires con motivo del accidente de tránsito ocurrido el día 9 de junio de 1998 en la ciudad de Bahía Blanca que culminó con el deceso de su hijo Fernando Javier Becerra (v. fs. 9/23 y 29 del expte. principal y fs. 2/7 de su acumulado).

En sus escritos de inicio, ambos litigantes relataron que, en la fecha señalada, la víctima se encontraba circulando en su bicicleta por la ruta 229, oportunidad en la cual fue embestida por un colectivo interurbano bahiense que carecía de seguro de responsabilidad civil vigente. Solicitaron, por tanto, que se condene al estado provincial por la omisión en el control y fiscalización previa de uno de los recaudos formales que deben cumplir regularmente las compañías de transportes para obtener la correspondiente habilitación y consecuente permiso de circulación de sus vehículos por la vía pública (v. fs. 10 y vta. y 45 vta., causa cit.).

II. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el pronunciamiento de origen que había rechazado las pretensiones indemnizatorias contra la Provincia (v. fs. 339/348 y 385/402).

En apoyo de su decisión, argumentó —de un lado— que en el caso existía un mandato expreso y determinado en relación a una concreta y específica actuación debida por la administración que fue omitido por la Dirección Provincial de Transporte, concretamente el que emana del régimen jurídico del transporte público de pasajeros, constituido por el decreto ley 16.378/1957 y su decreto reglamentario 6864/1958, configurándose un supuesto de falta de servicio. De otra parte, juzgó demostrada la relación de causalidad entre esa ilegítima omisión de control y la imposibilidad de los actores de percibir las indemnizaciones nacidas del juicio seguido contra el conductor y la empresa de transportes involucrada en el siniestro, comprometiendo de tal modo la responsabilidad estatal (v. fs. 390 vta./394 vta.).

III. Frente a ello, la representación de la Provincia interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley en los que denuncia la infracción al decreto ley 16.378/1957 y a los arts. 126 y 130 del decreto reglamentario 6864/1958; 30 y concordantes de la ley 17.418; 384 del Cód. Proc. Civ. y Comercial; 901 y 906 del Cód. Civil; 17, 18, 31 y concordantes de la Constitución nacional y 9 y 15 de su par local. Asimismo, esgrime absurdo en la ponderación de la prueba e inaplicabilidad de la doctrina legal que cita (v. fs. 414/423 y 368/378 vta. de su acumulada).

III.1. La impugnante se agravia de la responsabilidad que el Tribunal de Alzada atribuye a la Provincia porque, entiende, ha mediado una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso.

En este sentido, tras reconocer que en materia de transporte público recae sobre la autoridad de aplicación estatal la obligación legal de controlar las condiciones de aseguramiento de las unidades afectadas a tal servicio y la constitución de los seguros correspondientes, señala que ese deber no se extiende a la verificación de la vigencia ininterrumpida de la cobertura, como interpretó la Cámara de Apelación. Afirma que los arts. 126 y 130 del decreto 6864/1958 no le imponen otra carga que la de constatar la presentación de la póliza de seguro a favor de un ómnibus o flota determinada, con indicación de su fecha de iniciación y vencimiento (arts. 42, dec. ley 16.378/57 y 126, decreto 6864/1958).

De otra parte, sostiene que conforme surge del informe de la Dirección Provincial del Transporte, el rodado que protagonizó el siniestro contaba con un seguro presentado ante esa autoridad tras la intimación que le fuera cursada a la empresa. Entiende que esa documentación acreditaba el aseguramiento a partir de su fecha de vigencia —1 de mayo—, independientemente de que su presentación se hubiese efectuado el 30 de junio de 1998.

En adición, arguye que la póliza N° 100.908 existió no obstante que, a la postre, y dada la falta de pago, hubiera caducado. Tal circunstancia, prosigue, denota un obrar negligente de la empresa de transporte, sumado a una omisión imputable a la compañía de seguros que no informó —de acuerdo a la obligación positiva que le impone el art. 126 del decreto reglamentario— que el contrato estaba extinguido, resultando irrazonable e imposible para la autoridad estatal implementar la constatación de la vigencia y pago mes a mes de la correspondiente póliza.

Esgrime, además, que se equivoca la Cámara reprochándole haber “inferido” que el rodado estaba asegurado con la sola presentación de la póliza. Sostiene al respecto que la empresa abasteció los recaudos exigidos por el art. 130 del decreto 6864/1958. Además, que a tenor de lo dispuesto por el art. 30 de la ley 17.418, el hecho de que la aseguradora extendiera la póliza al asegurado la habilitaba a considerar que el contrato estaba celebrado y pago, por cuanto la exigibilidad de la prima es debida desde la celebración contra entrega de la póliza, y que de producirse la entrega de la póliza sin la percepción de la primera cabe presumir la concesión de crédito para su cancelación.

Por tales motivos, sostiene que la actividad del organismo provincial fue prestada en forma regular y no genera responsabilidad de su parte.

III.2. Por fin, denuncia la errónea aplicación al caso de la doctrina legal sentada por esta Suprema Corte en la causa C. 92.937, “Romairone” (sent. de 11/11/2009). A su criterio las circunstancias valoradas en dicho precedente para responsabilizar al Estado por omisión de fiscalización difieren de las que se ventilan en la presente causa. Explica que mientras en el citado antecedente se condenó al ente estatal por haber concedido una habilitación para comercializar sin verificar que se hubiese contratado el seguro, en el caso de autos existía una póliza, aunque fuera cancelada por falta de pago (v. fs. 422 y vta.).

IV. Los recursos no prosperan.

IV.1. Es preciso abordar las impugnaciones en forma conjunta por contener idénticos agravios. Para lo cual he de referenciar las fojas correspondientes a la pieza recursiva incorporada al expediente principal y las distinguiré del acumulado cuando sea necesario.

IV.2. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, como criterio general, que el ejercicio del poder de policía que corresponde al Estado no es título suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos tuvo parte (Fallos: 312:2138; 313:1636; 323:305). Deben concurrir determinadas circunstancias: por ejemplo, la desatención irregular de una actuación jurídicamente exigible a la autoridad pública, o el descuido en la adopción de mínimos recaudos para prevenir o evitar riesgos de daños ciertos (mis votos en las causas Ac. 81.917, “Carabajal”, sent. de 30/04/2003; Ac. 90.965, “Pais”, sent. de 30/11/2005 y C. 88.159, “Konrad”, sent. de 20/12/2006).

En el sub lite, la Cámara de Apelación revocó el fallo de origen que había desestimado las pretensiones enderezadas contra la Provincia, al encontrar reunidos los recaudos para su acogimiento (v. fs. 339/348 y 385/402). Para así decidir, estructuró su pronunciamiento apoyándose en dos pilares centrales: la conducta antijurídica de la accionada y el nexo de causalidad entre el hecho lesivo y el daño causado.

En primer lugar, hizo hincapié en que existía un mandato expreso y determinado que fue desatendido que emanaba del régimen jurídico del transporte público de pasajeros, constituido por el decreto ley 16.378/1957 y su decreto reglamentario 6864/1958. Dicha normativa —destacó— establecía obligaciones y cargas a satisfacer por el prestatario del servicio en materia de seguros, cuya verificación quedaba a cargo de la autoridad provincial de aplicación (v. fs. 391 vta./392 vta.).

Sentado lo anterior, ponderó el material fáctico obrante en la causa y tuvo por acreditados los siguientes extremos: i] que el evento dañoso ocurrió el 9 de junio de 1998; ii] que la compañía de ómnibus “La Acción SRL”, propietaria del vehículo embistente, debió acreditar la renovación de su póliza de seguro antes del 15 de abril del citado año, carga que no cumplió y que la Dirección General del Transporte recién advirtió con fecha 7 de mayo, procediendo a intimarla a sus efectos; iii] que dicha empresa presentó el certificado de cobertura el día 30 de junio y la dependencia estatal se dio por satisfecha; iv] que el día 15 de octubre la autoridad administrativa, como parte de un requerimiento general de rutina a la compañía aseguradora, se anotició de la cancelación de la aludida póliza desde la fecha de su vigencia (esto es, el 1 de mayo) por falta de pago la prima que vencía el día 2 de junio; v] que cuando la empresa acompañó la póliza el día 30 de junio y la autoridad provincial “se dio por satisfecha” considerando que el parque automotor estaba asegurado, la póliza ya estaba anulada y; iv] que la autoridad, enterada de esta circunstancia el 15 de octubre, intimó a la empresa a contratar una cobertura el día 27 de ese mismo mes y recién un año después (mediante la resol. 1554 de 11/11/1999) dispuso la caducidad de la concesión ante el cúmulo de incumplimientos de la transportista (v. fs. 392 vta. y 393).

Sobre este conjunto de hechos la Cámara consideró que la conducta adoptada por la autoridad estatal revelaba un obrar omisivo encuadrable en el concepto de falta de servicio (v. fs. 393). En segundo orden, por aplicación de la doctrina legal sentada en la ya citada causa C. 92.937, “Romairone”, tuvo por demostrado el vínculo de causalidad adecuada entre la omisión de adecuado control y la imposibilidad de los actores de percibir las indemnizaciones correspondientes. En este aspecto, juzgó que estando acreditado que los responsables directos del siniestro —la compañía de ómnibus y el chofer del colectivo— no pudieron afrontar el pago de la condena, el daño se configuraba por efecto de la inexistencia de una cobertura de seguro, cuya contratación y vigencia el estado provincial debió exigir y verificar, labor que no hizo o, lo que es lo mismo, fue llevada a cabo de manera deficiente (v. fs. 393 y vta.).

IV.3. La impugnación ensayada por la codemandada no logra conmover el pronunciamiento atacado (art. 279 su doctr., Cód. Proc. Civ. y Comercial).

IV.3.a. La reseña anterior pone de relieve que en el caso el a quo no ha considerado que la demandada constituye una suerte de garante universal de la indemnidad frente a todo riesgo o cualquier perjuicio ocasionado por la conducta de terceros, por quienes no está obligado a responder (conf. Fallos: 323:318 y 3599; v. cons. 10 del fallo de 30/05/2005, in re “Cohen c. Río Negro, Provincia de y otros. s/ Daños y perjuicios”, causa C. 1563.XXXVI), ni de asignarle el deber de reparar a consecuencias remotas, contrariando lo prescripto en el art. 906 del citado Código (mi voto en C. 88.159, cit.). Antes bien, se ha configurado una falta de servicio por omisión en el ejercicio de la actividad administrativa de contralor encomendada por el ordenamiento a la autoridad estatal (arts. 1074 y 1112, Cód. Civil). Ello es lo que genera responsabilidad por los daños causados, con los alcances previstos en los arts. 902, 903, 904 y 905 del Código de Vélez.

A esa conclusión ha arribado la Cámara, con una argumentación que no puede ser descalificada por absurda o arbitraria, luego de ponderar la naturaleza de la actividad omitida en función de los medios de los que disponía el órgano a fin de cumplirla. Veamos.

IV.3.b. En el recurso se alega que la autoridad del Transporte no estaba obligada a velar por la vigencia ininterrumpida del contrato de seguro. Refiriéndose a la actividad desarrollada luego de detectar la caducidad de la póliza por falta de pago, la impugnante considera que su parte ha obrado con estricto apego a la normativa y acusa de negligente a la compañía de ómnibus por no haber presentado o mantenido una póliza vigente. Por último, también cuestiona el obrar de la empresa de seguros por no haber informado acerca del estado de vigencia del contrato en cuestión (v. fs. 419 y vta.).

A criterio de la recurrente, el órgano provincial cumplió con la norma por haber exigido la entrega de la póliza de seguro al transportista con las condiciones establecidas en el art. 126 del decreto reglamentario 6864/1958 (esto es, que el instrumento fije las fechas de iniciación y vencimiento del contrato; v. fs. 420 vta. y 421).

IV.3.c. Semejante planteo no se hace cargo de las circunstancias fácticas de la presente situación litigiosa, que fueron sopesadas por la Cámara de Apelación a fin de fundar la responsabilidad estatal.

IV.3.c.i. Cierto es que el seguimiento del recaudo concerniente al pago de las cuotas de seguro relativas a la totalidad de las unidades destinadas al transporte público de pasajeros atañe a las compañías de seguro, quienes deben informar a la autoridad de aplicación la alteración, modificación o anulación de las pólizas respectivas (art. 126, decreto reglamentario 6864/1958). Pero ello no enerva el reproche que en el caso sustentó la atribución de responsabilidad patrimonial al Estado.

IV.3.c.ii. En el capítulo V de la Reglamentación de la ley orgánica del transporte de pasajeros del decreto ley 16.378/1957, aprobada mediante decreto 6864/1958, se establece que todos los vehículos que se incorporen a los servicios deberán ser habilitados por la autoridad de aplicación “previo cumplimiento de las disposiciones y recaudos comprendidos en este capítulo, los complementarios conexos y accesorios de orden legal, técnico y fiscal determinados en el Cód. de Tránsito y el Cód. Fiscal y la constitución de los seguros determinados en el cap. VI” (art. 87). Destinado a reglamentar las exigencias en torno al seguro, este último capítulo, art. 126, prescribe que: “La constitución de los seguros deberá acreditarse ante la Dirección general del transporte mediante la presentación de las pólizas respectivas, las que determinarán fecha de iniciación y vencimiento del contrato. Las entidades aseguradoras no podrán alterar, modificar o anular los mismos, sin previa comunicación a la Dirección general del transporte con no menos de 15 días de anticipación”. De otra parte, el art. 130 establece lo siguiente: “…antes de los 15 días del vencimiento de la contratación de los seguros, los prestatarios deberán acreditar [su] renovación […] mediante la remisión de nuevas pólizas o la constancia de la renovación de las existentes”.

De tales normas se desprende que la autoridad administrativa debe verificar la contratación de un seguro por parte de la empresa prestataria del servicio y que las entidades aseguradoras deben comunicar a la autoridad provincial de transporte, en forma previa, cualquier alteración, modificación o anulación de los seguros (art. 126, cit.), previsión enderezada a garantizar el mantenimiento de la cobertura luego de habilitado el rodado para su afectación al servicio público.

IV.3.c.iii. Hubo inactividad de la Administración frente al hecho de que la empresa codemandada no había justificado la cobertura en tiempo oportuno (desde la fecha en que debía hacerlo —esto es, antes del 15 de abril de 1998— hasta el 30 de junio de 1998; en el ínterin —el 9 de junio de ese año— se produjo el siniestro). Limitó su control a la admisión formal de una póliza que al momento de su presentación no se hallaba vigente desde hacía casi un mes, sin verificar esa circunstancia.

No puede entenderse razonablemente desempeñado el poder fiscalizador estatal si el órgano competente prescinde de constatar la autenticidad o la vigencia de la póliza cuando habilita un vehículo de transporte de pasajeros. Afirmar lo contrario importaría considerar su tarea de manera simplemente ritual (art. 1, decreto ley 16.378/1957).

Por ello, en el contexto fáctico corroborado en autos, la sentencia de la Cámara de Apelación no revela absurdidad. A su criterio ha mediado un irregular o deficitario cumplimiento del control por parte de la autoridad de transporte, porque ésta tenía la atribución de “fiscalizar el cumplimiento de las leyes de la materia por los conductos que la reglamentación establezca” (art. 53, decreto ley 16.378/1957). Responsabilidad comprensiva de todo lo relativo a la “obligación de las empresas […] de asegurar sus propios riesgos, los de las personas y bienes transportados, los del trabajo de sus propios agentes, así como los daños a terceros en empresas de reconocida solvencia autorizadas para funcionar en la Provincia” (art. 42, decreto ley 16.378/1957).

IV.3.c.iv. Cabe destacar que a la referida autoridad le compete “proyectar los reglamentos generales y especiales” del decreto ley 16.378/1957, en cuanto fuere menester para su mejor aplicación y cumplimiento (art. 56 inc. 1), de modo que no le sería dable excusar su responsabilidad por falencias regulatorias que ella misma puede corregir. En adición, a ella le incumbe organizar y mantener actualizados los registros previstos por la norma (art. 56 inc. 2) —entre ellos los de los seguros obligatorios que contempla el art. 129 del decreto ley 16.378/1957—; así como “autorizar la habilitación, sustitución y desafectación de vehículos, verificando su ajuste a las normas en vigor con arreglo al artículo 47, y las condiciones especiales de sus respectivos regímenes” (art. 56 inc. 13).

IV.3.c.v. Sin perjuicio de las cargas atribuibles a la empresa de transporte, en orden a la comprobación de la renovación y vigencia del seguro, la Cámara estimó que la administración dejó transcurrir casi dos meses sin que mediara una actividad útil de su parte (recién el 30 de junio se adjuntó ante la autoridad la póliza N° 100.908) y que, además, aunque le fue presentada tardíamente una póliza cuya cobertura había caducado el día 2 de junio, la autoridad de aplicación no controló la vigencia del seguro. No se le atribuye al órgano provincial un incumplimiento de mandatos genéricos o indeterminados, sino concretas inobservancias de control.

Por ende, no es procedente el embate dirigido contra lo resuelto en el caso. La recepción en esas condiciones de una póliza carente de vigencia requería una conducta diferente a aquélla adoptada por el área provincial del transporte. La sentencia bien pudo concluir que hubo una deficitaria verificación de las condiciones de aseguramiento de las unidades afectadas al servicio público de transporte, constitutiva de una falta de servicio.

IV.3.c.vi. Cuadra insistir en que las eventuales falencias del texto reglamentario no excusan la responsabilidad estatal. No sólo por lo expuesto supra iv, sino porque el régimen del decreto ley 16.378/1957, en el art. 56 inc. 28, confiere a la autoridad administrativa potestades para “ejercer todas las funciones y providencias para el cumplimiento y observancia de las disposiciones de la […] ley”, entre ellas las relativas a la habilitación de rodados y contralor y registro de la cobertura de seguro legalmente exigible.

Por ello, corresponde desestimar el remedio articulado, en tanto contiene una serie de argumentos que se limitan a discrepar con las conclusiones del fallo (conf. doctr. causas C. 117.573, “Scrimaglia”, sent. de 05/03/2014 y C. 117.541, “Scaglia”, sent. de 13/07/2016) sin justificar la existencia de error de juzgamiento ni de absurdo, vicio que no queda configurado aun cuando el criterio impugnado pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente (conf. doctr. causas C. 102.310, “Pacheco”, sent. de 27/04/2011; C. 97.796, “Bogarín”, sent. de 31/08/2011; C. 106.711, “Navarro”, sent. de 28/09/2011; C. 118.064, “Zubillaga”, sent. de 13/05/2015 y C. 119.875, “Consorcio de Propietarios Avenida Maipú”, sent. de 23/11/2016).

Lo expuesto, basta para repeler esta fracción impugnativa y permite descartar las infracciones legales indicadas a fs. 417 y 371 del expediente acumulado (arts. 279 y 289, Cód. Proc. Civ. y Comercial).

IV.4. La referencia al precedente C. 92.937, “Romairone” (sent. de 11/11/2009), tampoco mejora la posición de la impugnante. En rigor, no importa sino un cuestionamiento a la plataforma fáctica que la tornaría eventualmente inaplicable (v. fs. 422 y vta.; conf. mi voto en causa C. 120.906, “Gallino”, sent. de 09/05/2018), siendo que la invocada existencia de un seguro vigente como nota diferencial ha quedado desvirtuada por la suerte adversa del tramo de su impugnación analizado anteriormente.

Por lo demás, la sentencia recurrida aplicó la doctrina de la causa “Romairone” en lo atinente a la causalidad existente entre la omisión de control por parte de la autoridad estatal y el daño sufrido por los actores al no poder percibir las correspondientes indemnizaciones de los obligados directos, aspecto que no ha sido suficientemente atacado por el Fisco.

IV.5. Finalmente, tampoco es de recibo la alegada vulneración a las garantías constitucionales apuntadas a fs. 417 y 371 del expediente acumulado, toda vez que no se acredita de qué manera el fallo impugnado colisiona con los derechos que se dicen infringidos, tarea a cargo del agraviado —en el caso insatisfecha— que no puede ser suplida por esta Corte (conf. doctr. causas C. 119.601, “Acosta”, sent. de 22/06/2016; C. 120.231, “Zanzero”, sent. de 24/08/2016 y C. 114.673, “Maddalena SACI”, sent. de 07/02/2018).

V. En función de lo expuesto, corresponde rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos, con costas (arts. 68, 279 y 289, Cód. Proc. Civ. y Comercial).

Voto por la negativa.

El doctor Negri dijo:

Adhiero al voto del colega ponente a excepción del punto IV.2. primer párrafo.

Asimismo, en relación al punto IV.3.a., coincido en considerar el alcance otorgado por la Cámara al sostener que en autos se configuró la falta de servicio por omisión en el ejercicio de la actividad administrativa de contralor establecida por el ordenamiento en cabeza de la autoridad estatal (arts. 1074 y 1112, Cód. Civil, ley 340) generando la responsabilidad por los daños causados con el alcance previsto en los arts. 902, 903, 904 y 905 (Cód. Civil, ley 340).

En efecto, tal como señala el colega que abre el acuerdo, las circunstancias fácticas que se presentan en autos, la respuesta dada por la Cámara en consecuencia y la deficiente impugnación del recurrente, dejan incólume la decisión atacada (art. 279, Cód. Proc. Civ. y Comercial).

Teniendo en cuenta la breve consideración expuesta, reitero mi adhesión al doctor Soria acompañándolo en el resto de sus fundamentos; doy mi voto por la negativa.

Los doctores De Lázzari y Genoud, por los mismos fundamentos del doctor Soria, votaron también por la negativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente sentencia. Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley, con costas (arts. 68, 279 y 289, Cód. Proc. Civ. y Comercial). Notifíquese y devuélvase. — Eduardo N. de Lázzari. — Héctor Negri. — Daniel F. Soria. — Luis E. Genoud