El art. 203, CPCCN, establece que la sustitución de una medida cautelar debe ser suficiente para responder al derecho del acreedor, circunstancia que no se advierte con el seguro de caución ofrecido por la demandada. En efecto, se destaca que el requisito para la admisibilidad a fin de hacer viable la sustitución de embargo es que el bien ofrecido debe ser suficiente, y en el caso ello no se cumple, pues tal como lo señalara la jueza a quo, la documental acompañada no indica con precisión cuál es la medida decretada en autos, lo que no garantiza el derecho del actor y, en consecuencia, lo decidido en origen no significa un excesivo rigor formal. (Mayoría, Dra. Cañal). No se soslaya que el recurrente acompaña con su apelación un suplemento de la póliza Nº 629.196, y que el recurrente manifiesta que la medida trabada afecta el flujo de sus obligaciones normales, como son el pago de los salarios. Sin embargo, conforme lo acreditada el accionante al oponerse a la sustitución, la accionada tiene varias cuentas en entidades bancarias diferentes, con depósitos que evidencian que con la medida cautelar no se le ocasionan perjuicios. En consecuencia, corresponde confirmar la resolución con costas a cargo de la demandada. (Mayoría, Dra. Cañal). El art. 203, CPCCN, no condiciona la admisibilidad de un pedido de sustitución de embargo ni la conformidad del embargante ni el ofrecimiento de una garantía equivalente, sino la presentación de una garantía suficiente que evite perjuicios innecesarios al embargado. Es verdad que, al menos en principio, no existe mayor garantía que la que deriva de la indisposición de sumas de dinero. No obstante, es evidente que esta supone un perjuicio para el embargado que puede ser evitado mediante otro tipo de medidas menos dañosas, entre las que un seguro de caución solo tiene en su contra el hecho de suponer el reemplazo de una garantía de carácter real por una de carácter personal. (Minoría, Dr. Perugini). Sin embargo, no existen razones de orden formal o general que pudieran ser invocadas por el acreedor contra la petición de la recurrente, ya que, como tiene dicho la jurisprudencia en términos con los que se concuerda: “La sustitución de un embargo sobre dinero en efectivo por una póliza de seguro de caución contratada con una compañía del mercado no genera al acreedor perjuicio alguno, toda vez que la entidad aseguradora se encuentra habilitada y controlada por la Superintendencia de Seguros de la Nación y sujeta a rigurosas condiciones de solvencia, por cuanto las dudas alegadas por el sujeto activo de la acción en orden a los posibles obstáculos financieros a los que pudiere arribar la entidad aseguradora son potenciales y de futuro”. (Minoría, Dr. Perugini). Sentado ello, se observa que los defectos de la póliza señalados por la jueza de primera instancia en la resolución apelada han sido enmendados medainte el suplemento de fs. 47/52 de autos, y que la existencia de varias cuentas bancarias de titularidad de la demandada, a las que refiere la parte actora al contestar los agravios, no lleva a concluir acerca de la inexistencia de perjuicio para la embargada, como se pretende, sino que, en todo caso, resultaría un indicio de su solvencia patrimonial para hacer frente a la condena de autos, de quedar firme. Por lo expuesto, y dado que, en el caso, ningún elemento de juicio ha aportado la parte actora para formular su oposición y no surge tampoco de las constancias de autos que la compañía contratada pudiera resultar insolvente, correspondería acceder a la sustitución pretendida y revocar lo resuelto en primera instancia. Sin perjuicio de lo expresado, cabe señalar que nada obsta a que el embargante pueda solicitar en cualquier momento la modificación de lo aquí resuelto, si demuestra que la póliza emitida no cumple con su cometido. (Minoría, Dr. Perugini).
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