Leiva Oscar Eduardo c/ Taborda Juan Marcelo – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. Nº 5504494

TEMA: ACCIDENTE DE TRÁNSITO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ASEGURADORA CITADA EN GARANTÍA – Responsabilidad – “Límite de cobertura”. Validez. Oponibilidad.

PROVINCIA: Córdoba.

TRIBUNAL: Cámara 1ra. Civil y Comercial.

AUTOS: “Leiva Oscar Eduardo c/ Taborda Juan Marcelo – Ordinario – Daños y Perj.- Accidentes de tránsito – Recurso de apelación – Expte. Nº 5504494”.

FECHA: 29-08-2017.

Córdoba, 29 de agosto de 2017

¿Procede el recurso de apelación de la demandada y citada en garantía?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

En los autos caratulados: (…) procedentes del Juzgado de Primera Instancia y 49a Nominación en lo Civil y Comercial de esta Capital, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia N° 228 dictada el 28/7/16 por la Sra. Jueza Dra. Ana Eloísa Montes que resolvía: “…I. Hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. Oscar Eduardo Leiva, en contra del Sr. Hugo Adrián Romero, y en consecuencia condenar a éste último a abonar al actor en el término de diez días, la suma de $2.294.170,30, conforme a los siguientes montos y conceptos: I) Reparación de la motocicleta: $165.194,52; II) Gastos en medicamentos: $9.585,86; III) Incapacidad Vital: $1.799.038,70 discriminado de la siguiente manera: a) pasada: $305.140,45; y b) futura: $1.493.898,30. IV) Daño Moral: $320.351,31 con más los intereses establecidos en el Considerando pertinente de la presente resolución. II. Imponer las costas del juicio principal al demandado vencido (art. 130, CPC). III. Hacer extensiva la condena a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” (art. 118, Ley 17418). IV. V. [Omissis].” 1. Llegan los presentes autos a este Tribunal de Grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y citada en garantía en contra de la sentencia, siendo concedida. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por lo siguiente, a saber: porque el Juez a quo hace extensiva la condena a la citada en garantía. Dice el recurrente que en el sub lite no se tuvieron en cuenta las defensas opuestas, ni se valoró la prueba dirimente para la causa, colocando a la parte en estado de indefensión, ya que su parte opuso el límite de responsabilidad civil para el caso de autos, lo cual se encuentra acreditado. Añade que el Juzgador ha dejado de valorar la prueba documental instrumental de donde surge claramente el límite de responsabilidad para el caso que aquí se ventila, dado que sencillamente nada se dijo de la póliza de seguro. Cita en su apoyo jurisprudencia. Hace reserva del caso federal. Pide en definitiva se haga lugar al recurso entablado, con costas. 3. Se corre el traslado de rigor, el que es contestado, solicitando la parte actora que el remedio intentado debe ser declarado desierto y, subsidiariamente, rechazarse el recurso articulado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 5. Entrando al tratamiento de la cuestión traída a decisión puede señalarse que un discurrir argumental lógico y legal (arts. 155, CCba., 3, CCCN y 326, CPC) indica que, en primer término, se deberá tratar el pedido de deserción del recurso, formulado por la recurrida. 6. En este orden de ideas, se erige como premisa mayor de éste silogismo práctico prudencial que el tribunal de segunda instancia es revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no renovador de lo actuado y resuelto. 7. Siguiendo ese iter de pensamiento, recae sobre el recurrente la carga procesal de excitar la jurisdicción de la alzada, mediante una crítica concreta y razonada de la resolución objeto de impugnación, efectuada en su expresión de agravios. (cfr. Alsina, hugo, tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, t. IV, ed. Ediar, Bs. As., ps. 206 y sgts.; hitters, juan carlos, técnica de los recursos ordinarios, ps. 253 y sgts; loutayf ranea, roberto g., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. I, ps. 61 y sgts; palacio, lino e – alvarado velloso, adolfo, código procesal civil y comercial de la nación: explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, t. 6, ps. 63/64). 8. En su mérito, constituye un principio directriz en materia recursiva la máxima que establece que, para ser técnica o formalmente idóneo, el sustento de la apelación debe trasuntar un ataque pertinente, razonado y suficiente del sustento fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido. Pertinente, por cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que constituyen el verdadero sostén del fallo. Razonado, es decir, explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de los motivos por los que se estima que el decisorio resulta injusto o contrario a derecho. Y suficiente o trascendente, es decir, que involucre la totalidad del respaldo jurídico-legal soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón o motivo que pueda, de manera individual o independiente, sostener válidamente la resolución atacada. 9. De la subsunción del sublite al marco normativo descripto se colige que, el apelante efectuó una expresión de agravios, afirmando mínimamente las quejas a los fundamentos sobre los cuales el A quo cimentó su resolución. De allí, entonces, que la petición de declaración de deserción se desestima. 10. La queja radica en que el Juez a quo nada dijo sobre el límite de responsabilidad civil para el caso sub examine, ya que no tuvo en cuenta la póliza de seguro que establece un monto máximo para el supuesto de muerte o daños corporales a personas transportadas a $5.000.000, con tope máximo por persona de $125.000; por daños materiales a cosas de terceros por $4.500.000 y por muerte o daños corporales a personas transportadas a $500.000 por acontecimiento con un tope máximo de $50.000 por persona”. 11. En este orden de ideas, desde ya adelanto opinión en el sentido que el fallo en crisis debe ser modificado y, en su mérito, la condena extensiva a la citada en garantía debe hacerse pero teniendo en cuenta el límite de la cobertura que se indica en la póliza. 12. En efecto, las razones de este aserto se apoyan en que el asegurado cuando contrato un seguro de responsabilidad civil, busca su protección o resguardo en caso de ocurrir algún evento dañoso. El contrato se formaliza entre el asegurado y asegurador, y en donde el damnificado por el accidente que pudiere padecer es un tercero que no puede aprovecharse de aquel contrato. Desde otro punto de vista, la obligación que pesa sobre la citada en garantía es distinta a la obligación resarcitoria que tiene el asegurado respecto de la víctima del hecho dañoso, tercero en relación al contrato de seguro. 12. En este sentido, el art. 118, LS es terminante cuando dice: “… hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”; es decir, quien contrató con la compañía aseguradora, conoce que ésta tiene la obligación de pagar el capital, intereses y costas del pleito, todo en la medida del seguro contratado. En otras palabras, en esta clase de seguros contra la responsabilidad civil, la suma asegurada constituye la cantidad máxima por la que debe responder la citada en garantía (arts. 1, 61, LS). 13. La obligación principal en supuestos como el que nos ocupa, es lo que se debe al tercero damnificado en razón del contrato, esto es, conforme a la suma asegurada en ese contrato (Stiglitz, R.S. – Compiani, M.F. “La razonabilidad del límite de la obligación del asegurador en el seguro automotor obligatorio” en Rev. Responsabilidad Civil y Seguros. Bs.As. La Ley. 2017, julio, p. 173, nota a fallo). En este sentido, se ha resuelto: “cualquiera que sea el alcance de la sentencia dictada en una acción de daños y perjuicios, su ejecución contra el asegurador citado en garantía no puede exceder el límite de la cobertura, pues el art. 118 de la Ley de Seguros sólo reconoce el derecho de ejecutar la sentencia a su respecto en la medida del seguro, efecto limitado que rige también en el supuesto en lo que la citado sea pedida por la víctima, como que lo sea por el propio asegurador” (LL. Litoras, Año 2010, octubre, p. 1039, en similar sentido: CS., Fallos: 322-653). 14. Lo expresado precedentemente no conculca lo disciplinado por el art. 1022, CCCN en cuanto el contrato de seguro ni puede aprovechar al tercero, ni perjudicarlo. Es decir, el damnificado es tercero respecto del contrato de seguro, por lo que no puede prevalerse de este acto jurídico para beneficio suyo o aducir en contra de los otorgantes del contrato de seguro antes aludido. De tal modo, si los contratos no pueden ser invocados por terceros, puede concluirse que le son oponibles a la víctima del accidente todas las cláusulas delimitativas del riesgo, exclusión o suspensión de la cobertura. 15. En este orden de ideas, un contrato puede considerarse “oponible a terceros cuando produce algún efecto susceptible de tener alguna relevancia jurídica frente a los terceros. Viéndolo bien, más que de oponibilidad del contrato, sería hablar de oponibilidad de los efectos contractuales” (Roppo, V. “El contrato”, trad. E. Ariano Deho. Miraflores. Gaceta Jurídica., p. 527). En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema cuando sostuvo que:” es oponible a terceros la cláusula contractual de exoneración de responsabilidad por la cual la aseguradora no toma a su cargo los siniestros ocurridos por infracción a las leyes y reglamentos seguridad e higiene …” (CS., in re “Tarante, C. c/ Eluplast” de fecha 27/12/96 en LL. 1997 –C- 995, y recientemente este Alto Tribunal in re : “Flores, Lorena Romina c/ Gimenez, Marcelino O. y Otro s/ daños y perjuicios”, de fecha 6/6/2017, [N.de R. publicado en Semanario Jurídico N° 2119 de fecha 24/8/17 Tomo 116, pág. 309] mantuvo este criterio, en especial voto del Dr. C.F. Rosenkrantz).

El doctor Leonardo C. González Zamar y Guillermo P.B. Tinti, adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento el resultado de los votos emitidos

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la demandada y citada en garantía y, en consecuencia, hacer lugar al recurso entablado, modificando el fallo impugnado, declarando que la condena recaída en el sub lite, se hace extensiva a la citada en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” hasta el límite de la cobertura del contrato de seguro y conforme lo dispuesto por el art. 118 de la Ley de Seguros. II) Las costas de esta sede se imponen a la parte actora por resultar vencida (art. 130 C.P.C.). III) Fijar el porcentaje de los estipendios del Dr. Marcelo J. Cabral en la cantidad de treinta y cinco por ciento del punto medio de la escala del art. 36 del estatuto arancelario. Protocolícese y bajen.