Jurisprudencia provincia de Salta

“C. R. A., L. M. I. c/ M. G. H., G. R. P.; R. S.R.L.; Aseguradora Federal Argentina S.A. y/o quien resulte responsable s/ daños y perjuicios por accidente de tránsito”

SUMARIO: Corresponde confirmar la sentencia en cuanto atribuyó responsabilidad concurrente en un 60% tanto al conductor del remís como a su titular -el otro 40% fue asignado al otro codemandado que intervino en el accidente-, pues no obstante tratarse de un solo hecho dañoso, las obligaciones de sendos demandados proviene de causas diferentes, ya que mientras uno lo hace como conductor del rodado, respondiendo a título personal con fundamento en la coautoría del hecho dañoso, la responsabilidad del segundo se apoya en un factor objetivo de atribución como dueño de la cosa y, la citada en garantía, en virtud del contrato asegurativo concertado con este último. Cabe confirmar la exoneración de la agencia de remís codemandada, pues si bien el automóvil que intervino en el siniestro llevaba en la ocasión calcomanías de la agencia, los elementos probatorios ofrecidos y producidos en autos revelan que previo al accidente medió una transferencia -al menos momentánea- de la guarda a otro, con la consecuente pérdida de la agencia de la posibilidad de controlar y vigilar el vehículo en cuestión y, lógicamente, de servirse de él para su emprendimiento comercial.

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“HOSPITAL DE GESTION DESCENTRALIZADA SAN BERNARDO CONTRA LIDERAR CIA. ARGENTINA DE SEGUROS LTDA. S.A. POR SUMARISIMO: DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, Expte Nº 450.555/13

SUMARIO: El Juez salteño sostuvo que ante el reclamo del pago de los gastos sanatoriales o de sepelio a que hace referencia el art. 68 de la Ley de Tránsito, las aseguradoras no pueden oponer defensas emergentes del propio contrato o relativas al modo en que acaeció el accidente que produjo el daño, ni tampoco alegar que el seguro se hallaba suspendido por falta de pago, sin perjuicio de los derechos que pudieran hacer valer con posterioridad. Resulta válido el límite máximo de $ 15.000 por gastos sanatoriales dispuesto por la Res. Nº 38.066/13(ref:leg60021) de Superintendencia de Seguros de la Nación, pues tratándose de una obligación que deviene de la ley -art. 68 de la Ley 24.449-, independiente de la culpa y de la responsabilidad del responsable al pago, basada en principios de solidaridad, la reglamentación por el Poder Ejecutivo resulta razonable a los efectos de mantener el equilibrio del sistema, máxime cuando su génesis no proviene de la voluntad de los contratantes ni de la calificación de las conductas de los involucrados en el hecho.

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FERRARIO MARIA GUIOMAR C/ LA VELO DEL NORTE; ASOCIART ART S.A. (EXPTE. 32773/13

SUMARIO: El caso refiere a un reclamo iniciado por la ciudad de un chofer de colectivos, a quien la empresa le indicó permaneciera en una localidad distinta a la que debía dirigirse. En el momento de pernoctar en esa localidad, sale a un Pub donde permanece hasta altas horas de la noche y luego de una riña pierde la vida. La ART rechazó el siniestro como accidente de trabajo. El Juzgado de Primera Instancia hizo lugar a la demanda.-

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