SUMARIO: El alto cuerpo mendocino resolvió que se acreditó que la insuficiencia respiratoria del trabajador tuvo relación directa e inmediata con su exposición a sustancias nocivas, irritantes de las vías respiratorias, por motivo de las tareas de operario calderista y cargador de gas realizadas en el ámbito del contrato de trabajo. La demandada incurrió en un incumplimiento de los deberes propios de su función al utilizar artimañas para dilatar un reclamo por enfermedad laboral sin fundamento alguno, obligando al trabajador a litigar para acceder al cobro de una indemnización que debió ser cancelada extrajudicialmente, lo que hubiera ocurrido sin lugar a dudas si la aseguradora hubiera cumplido con sus deberes correctamente.
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Subrogación de la obra social – COBRO gastos médicos y sanatoriales A ASEGURADORA.
SUMARIO: Si bien la obra social es deudora ante su asociado con motivo del contrato, resulta ser tercera en cuanto al crédito que la víctima tenía ante el responsable del daño, siendo ambas relaciones obligacionales autónomas, de modo que la que soportaba la mutual frente al afiliado no podría ser esgrimida como obstativa a la subrogación operada a raíz de la cobertura, total o parcial, del perjuicio resarcible.
Seguir leyendoTRANSPORTE BENEVOLO – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA LOCAL Y NACIONAL – NUEVO CODIGO CIVIL.
SUMARIO: El T.S.J. de Córdoba resolvió que “La cuestión a decidir radica en si, en un supuesto de transporte benévolo, el Expediente Nro. 4769970 – 11 / 22 damnificado puede invocar la presunción de responsabilidad objetiva del guardián o del titular registral del automóvil involucrado, que resulta del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto del Código Civil o si, por el contrario, la cuestión debe juzgarse exclusivamente sobre la base de parámetros subjetivos (art. 1109 o 1113, segundo párrafo primer supuesto del referido cuerpo legal). La Sala se ha pronunciado al respecto considerando que la responsabilidad derivada del transporte benévolo, es decir aquél que se configura cuando el conductor o responsable de un vehículo, invita o acepta conducir a una persona o a un objeto, de un lugar a otro, por simple acto de Expediente Nro. 4769970 – 13 / 22 cortesía o solidaridad y sin que se otorgue, realice u obtenga contraprestación por el traslado (Pizarro Ramón D., “Tratado de la responsabilidad objetiva, Tomo II, 1º ed., CABA, La Ley, 2015, pp. 359/360), debe ser juzgada según los parámetros de la responsabilidad objetiva, por aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil. Como lo postuló hace tiempo Aída Kemelmajer de Carlucci, el transportado benévolamente no puede ser asimilado a una suerte de coguardián de la cosa. El guardián es y sigue siendo el transportador benévolo; él no ha transferido la guarda; el transportado usa la cosa, pero no tiene su dirección. La jurisprudencia y la doctrina mayoritarias postulan la interpretación aquí propiciada.”.
Seguir leyendoVíctima que conserva actividad laboral – PÉRDIDA DE CHANCE – Admisión – LUCRO CESANTE – PÉRDIDA DE CAPACIDAD VITAL – Diferencia – Prudente arbitrio judicial – costas.
SUMARIO: El T.S.J. de Córdoba resolvió que “la situación planteada integra el conjunto de aquellas en las que, a raíz de las múltiples variables de hecho implicadas, la solución a adoptar depende en cada caso de la ponderación de particulares situaciones fácticas, contingentes y variables, por lo que no puede predicarse una única hermenéutica con vocación de universalidad. A tal punto que, si se fijaran reglas uniformes e inflexibles, ello podría implicar asumir soluciones que desatiendan las situaciones fácticas que definen cada pleito, lo que sólo puede tener como corolario una sentencia arbitraria. Se trata, en síntesis, de una materia reservada a la apreciación crítica del juez, quien, caso por caso, analizará las circunstancias particulares del hecho sometido a juzgamiento conforme le sugieran la razón, el sentido común y las máximas de la experiencia, sin que sea posible fijar parámetros rígidos de interpretación. Es la línea asumida por esta Sala respecto de la diversidad jurisprudencial habida en torno a otras variables presentes en la senda de cuantificación del resarcimiento, y en las cuales también se pretendía unificar cuestiones cuya solución se halla indisolublemente ligada a cuestiones de hecho (Cfr. TSJ, Sala CC, Sent. 38/98, 140/00, 26/01, 66/2008 y 246/2010, entre otras). En definitiva, los extremos en los que se fundamente la indemnización por incapacidad, será el resultado del prudente arbitrio judicial, siempre en consideración del cúmulo de datos objetivos que surjan de la causa y sin que sea factible ni conveniente la cristalización de un criterio rígido establecido apriorísticamente. Respecto a las costas señaló que las normas generales que el ordenamiento procesal contiene en materia de costas, incluida la que contempla la hipótesis de vencimientos mutuos de las partes y prescribe el reparto prudencial de aquéllas en atención al éxito obtenido por cada una de ellas, se aplican igualmente en los supuestos de acciones de daños y perjuicios. Además y en consonancia con esta interpretación de los alcances de los preceptos, se agregó -expresamente en algunas sentencias e implícitamente en otras- que la sola circunstancia de que en este tipo de juicios se dicte condena en favor del pretensor no basta para reputar completamente vencido al emplazado e imponerle en su virtud la totalidad de las costas, sin atender a la medida y a la forma en que la demanda prosperó. Por último, en lo relativo a los porcentajes de la distribución se añadió que se debe prescindir de una apreciación puramente aritmética que se limite a comparar la cuantía pretendida con el monto que se condena a pagar en el fallo final; antes bien, corresponde completar y perfeccionar tal apreciación con consideraciones de prudencia y equidad que se basen en las circunstancias que presente el caso concreto sometido a juzgamiento”.
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