Isolux Ingeniería SA y otros c. Liberty Seguros Argentina SA s/ ordinario

SUMARIO:
1 – La aseguradora aceptó el siniestro denunciado, dado que no se pronunció dentro del plazo establecido en el art. 56 de la ley 17.418 y tal hecho, por lo tanto, le impide desconocer el derecho del asegurado a ser indemnizado.

2 – La pretensión de caducidad del derecho del pretensor por haber incumplido la cláusula contractual que le imponía el débito de informar tempestivamente acerca “de los actos u omisiones del tomador que puedan dar lugar a la afectación de esta póliza” debe rechazarse, por cuanto la disposición contractual citada no importó para el reclamante la carga de reputar acaecido cualquier incumplimiento del tomador del seguro, ni de participar sobre ese incumplimiento a la aseguradora dentro de cierto lapso igualmente inequívoco.

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“Ruiz Gustavo Gonzalo c/ Gilardone María del Lujan Y otro- ordinario.”

SUMARIO: En la causa, la citada en garantía interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia pretendiendo se acoja la exclusión de cobertura por falta de pago de la prima al tiempo del accidente en virtud de haberse efectuado el pago del precio al productor de seguros y no por los medios que prescribe la Resolución 26268/01 de la SSN. La Cámara rechaza el agravio a la luz de la Ley 22.400, art. 10 inc. f), sosteniendo que, no solo existe la posibilidad de que los productores de seguros perciban los pagos, sino que son ellos quienes tienen la responsabilidad de ingresar el importe que cobren a las arcas de la aseguradora. Asimismo destaca como habitual que las Aseguradoras se valgan de Productores para recibir pago de modos no contemplados en las Resoluciones referidas, los cuales por un elemental principio de buena fe no pueden luego ser desconocidos para liberarse de las consecuencias de los contratos que realizan.

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Rodríguez, Andrea Beatriz contra Acosta, Antonio Vicente y otros. Daños y perjuicios”

SUMARIO: Accidente de tránsito ocurrido en provincia de Buenos Aires donde vehículo que circulaba con prioridad de paso embiste a tercero en su parte lateral trasera derecha. En primera instancia admiten la demanda en su totalidad, en Cámara rechazan la pretensión atento la prioridad de paso que le asiste al demandado. La Corte entiende que se le imponía al demandado -sin perjuicio de la prioridad de paso que le asistía al llegar a la bocacalle- reducir sensiblemente su velocidad para atender la posible presencia -suficientemente anterior- de cualquier otro vehículo circulando por la vía perpendicular, manteniendo el dominio de su rodado a tales fines. De las probanzas de autos no puede juzgarse que uno de los intervinientes haya sido responsable en forma exclusiva del accidente, sino que debe concluirse que ambos han contribuido igualmente a la generación de los daños cuya indemnización reclama el damnificado. Así, la parte demandada ha logrado acreditar que la conducta de la víctima en la emergencia ha interrumpido parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño, y juzgo esa limitación en el cincuenta por ciento (50%), por lo que debe promoverse el progreso de la acción por el porcentaje remanente.

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“Mauri, Víctor H. c. Paraná SA de Seguros s/ ordinario”

SUMARIO: El actor inició demanda de incumplimiento contractual contra su aseguradora reclamando asimismo daños y perjuicios. El juez de primera instancia hizo lugar al reclamo más rechazó el rubro daño moral. Apelada la sentencia la Cámara por mayoría ratificó la resolución de la instancia anterior.

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