Nicola, Mario Fernando c/ Del Barco, Juan Manuel s/ Daños y Perjuicios

TEMA: límite de cobertura – actualización – Póliza similar al día del dictado de la sentencia – CLAUSULAS CONTRACTUALES.

PROVINCIA: Santa fe.

TRIBUNAL: TRIB. COLEG. RESPONS. EXTRACONTRACTUAL N° 1.

AUTOS: “Nicola, Mario Fernando c/ Del Barco, Juan Manuel s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 476/13 – CUIJ 21-12067414-2)

FECHA: 09/03/2020.


NICOLA MARIO FERNANDO C/ DEL BARCO JUAN MANUEL y otros S/

DAÑOS Y PERJUICIOS

21-12067414-2

TRIB. COLEG. RESPONS. EXTRACONTRACTUAL N° 1

Santa Fe, 9 de marzo de 2020.-

Y VISTOS: Estos autos: “Nicola, Mario Fernando c/ Del Barco,

Juan Manuel s/ Daños y Perjuicios” (Expte. 476/13 – CUIJ 21-12067414-2)

que tramitan por ante este Tribunal Colegiado de Responsabilidad

Extracontractual Número Uno – Primera Secretaría; de los que,

RESULTA: I.- Que Mario Fernando Nicola inicia demanda

resarcitoria de daños contra Juan Manuel Del Barco y/o Juan Carlos Del Barco

por la suma de $855.346.- (pesos ochocientos cincuenta y cinco mil trescientos

cuarenta y seis) y/o lo que en más o en menos determine este Tribunal, con

más los intereses y costas.

El apoderado del actor refiere que el día 11 de abril de 2011,

aproximadamente a las 22,25 horas, el señor Mario Fernando Nicola circulaba

al comando de su motocicleta marca Gilera Smash 100 cc dominio 376-GYU

por calle Vélez Sarsfield con sentido hacia el norte, de esta ciudad de Santa Fe.

Relata que lo hacía en forma reglamentaria, con las luces encendidas y el

casco puesto, a no más de 30 km/h., observando las precauciones que las

circunstancias de tiempo y lugar le imponían. Agrega que el mentado rodado

era de su propiedad.

En tales circunstancias, levemente hacia delante y a la izquierda del

señor Nicola, dentro del carril izquierdo de la misma calle, también circulaba la

pick up Mitsubishi chapa patente CFW-252, comandada por el señor Juan

Manuel Del Barco. Así, casi llegando a la intersección con calle Domingo Silva,

este conductor a la velocidad que traía, de forma abrupta e imprevista, sin

siquiera preanunciar su maniobra con luz de giro y/o señales manuales, giró

hacia la derecha con su conducido, cerrándole el paso e interponiéndose en la

normal línea de marcha del señor Nicola, invadiendo el carril derecho por el cual

éste circulaba, colisionándolo y haciendo que caiga violentamente sobre el asfalto.

El giro hacia la derecha del señor Del Barco se debió a que pretendía proseguir su

marcha por calle Domingo Silva al este.

A consecuencia del impacto, el apoderado del actor denuncia que éste

sufrió lesiones de consideración. Fue trasladado al Hospital José María Cullen

donde fue atendido, permaneciendo durante unas horas en observación. Luego, el

demandante realizó consultas con médicos especialistas y debió someterse a

diversos tratamientos, cumpliendo estricto reposo. No obstante, a la fecha Nicola

presenta importantes secuelas físicas a consecuencia del accidente narrado, que

limitan en forma definitiva su capacidad.

En síntesis, el actor expresa que la responsabilidad del siniestro recae

en forma exclusiva en el conductor de la pick up Mitsubishi chapa patente

CFW-252, Juan Manuel Del Barco y se extiende “in sólidum” sobre el señor Juan

Carlos Del Barco por ser éste a la fecha del hecho, el titular del dominio de dicha

pick up.

En consecuencia, solicita el resarcimiento de los siguientes rubros, por

los importes que se especifican en cada caso: a) Incapacidad sobreviniente: como

consecuencia de la colisión, el señor Nicola sufrió politraumatismos, entre los que

se mencionan traumatismo de tobillo derecho, traumatismo esguince directo de

rodilla izquierda y traumatismo esguince de rodilla derecha contra el pavimento.

Relata que los mismos fueron constatados por el médico policial y luego fue

derivado al Hospital Cullen donde se le practicaron estudios radiológicos. Le

suministraron analgésicos y calmantes. Con el paso de los días y los intensos

dolores que no mermaban, acudió a otra consulta quien le solicitó otros estudios,

cuyos resultados se transcriben en la demanda. De los mismos se le diagnosticó

inestabilidad anterior en ambas articulaciones de rodillas, cajón francamente

positivo con más compromiso de meniscos internos y en lo atinente al tobillo

derecho, una limitación funcional postraumática. Concluye mencionando que,

sin lugar a dudas, Nicola ha quedado con secuelas físicas que le traen

aparejada una importante incapacidad física y laboral. Se estima el rubro en la

suma de $650.000.-

b) Lucro Cesante: se reclama el producido a la fecha del hecho,

consignando que el señor Nicola era titular y responsable del Gimnasio “Tattoo

Fitness”, habiéndose especializado en preparación física (instructor),

desempeñándose también como profesor, dando allí las clases de diversas

actividades deportivas a las personas que concurrían a ese centro deportivo. Si

bien nunca permitió que cierre el gimnasio, a consecuencia de no poder asistir

él mismo a prestar sus servicios de instructor, debió erogar sumas dinerarias de

su propio bolsillo para contratar los servicios de terceras personas a fin de

garantizar la continuidad de las actividades y con el propósito de no perder

clientes. En la demanda se cuantifica el ítem en un importe de $58.000.-

c) Gastos no documentados: consistentes en los producidos por

traslados para controles y consultas médicas, pago de honorarios médicos,

medicamentos, radiografías, otros estudios, compra de algodón, gasas,

tratamientos de rehabilitación, rotura de ropas en el accidente, etc. Se estima el

rubro en la suma de $3.000.-

d) Gastos Futuros: en atención a las graves lesiones sufridas por

Mario Fernando Nicola, en ambas rodillas y a fin de intentar eliminar sus

consecuentes secuelas incapacitantes, deberá someterse a intervenciones

quirúrgicas por cada una de esas afecciones. A su vez, deberán contemplarse

los gastos que demandará la realización de futuros y nuevos tratamientos

médicos y de rehabilitación, nuevos estudios, erogaciones por pago de

honorarios profesionales, por consultas médicas y de los profesionales de

rehabilitación. Valúa la partida en una cifra de $60.000.-

e) Gastos documentados: el actor debió someterse a estudios de alta

complejidad, como asimismo abonar los honorarios por consultas médicas

profesionales. Estima el rubro, con expresa reserva de ampliación, en la suma de

$1.260.-

f) Pérdida de chance: en la demanda se deja constancia que Mario

Fernando Nicola se desempeñaba como instructor en preparación física, dando

clases en su centro deportivo, perfeccionándose permanentemente, asistiendo a

variados cursos y clínicas de preparación. Las graves lesiones que padeció en

ambas rodillas y en su tobillo derecho, le hicieron y hacen imposible ejecutar las

actividades físicas de enseñanza y de aprendizaje en la forma y modo que lo

hacía con anterioridad al estropicio. Con citas de doctrina y jurisprudencia, se fija

el ítem en un valor de $40.000.-

g) Daño moral y daño psíquico: como consecuencia del accidente, el

actor sufrió las graves lesiones descriptas, que se traducen en secuelas de

carácter definitivo y permanente, tanto físicas como psicológicas. Se denuncia en

la demanda que como consecuencia de aquel hecho, el actor se encontró con

graves lesiones en sus piernas, debiendo utilizar muletas y cumplir un estricto

reposo, sin poder asistir a su trabajo, dejando de ver a sus clientes y debiendo

apelar a la ayuda y favor de familiares y amigos para que lo cubran en el gimnasio,

preocupándose por ubicar y contratar los servicios de profesores e instructores a

fin de garantizar la continuidad de las actividades de su centro deportivo, entre

otras manifestaciones que se describen. Relata que todo ello le generó en su

interior, día a día, un fuerte y creciente sentimiento de angustia, dolor y frustración.

Estima el rubro en la suma de $80.000.- ($50.000 por daño moral y $30.000 por

daño psicológico).

h) Daños de la motocicleta – gastos de presupuesto y de flete: en el

escrito introductorio se consigna que la motocicleta marca Gilera Smash 110 cc

chapa patente 376-GYU de propiedad del actor, resultó con daños en sus partes

frontal y lateral, específicamente en guardabarros delantero cubre barral izquierdo,

frente, espejo derecho, manija y pedal de freno, manubrio, barra de pedalines,

caño de escape, vista tapa de embrague, cacha bajo asiento izquierda, tapa de

alternador, pedana, comando de acelerador, manubrio, soporte de manubrio,

entre otros. Estima el rubro en la suma de $2.036.-

i) Privación de uso: Mario Fernando Nicola relata en su demanda que

se verá privado del uso de su motocicleta durante el tiempo que demande la

reparación (entre 5 a 7 días hábiles de trabajo). Pondera la partida

indemnizatoria en $350.-

j) Desvalorización de la unidad: Se estima el rubro en la suma de

$700.-, sobre la base de considerar que, atento a la existencia y entidad de los

daños sufridos en el citado birrodado, la estructura y partes vitales de este

último se encuentran seriamente afectadas, afirmándose con certeza que las

composturas que deberán efectuarse no lograrán hacer desaparecer por

completo las evidencias dañosas del siniestro.

Ofrece prueba: documental, reconocimiento de documental,

confesional, informativas y periciales médico legista, mecánica, psicológica y

contable.

Funda su Derecho en los artículos 512, 902, 1067, 1086, 1109, 1110,

1113 y demás aplicables del Código Civil; artículos 39, 43, 64 y demás

aplicables de la ley de tránsito 24.449, como también en el CPCCSF.

Pide se cite en garantía a Mapfre Compañía de Seguros, conforme el

artículo 118 de la Ley 17.418.

A fs. 91 amplía la demanda ofreciendo más prueba documental.

II.- A fs. 101/110 comparece por apoderado, Mapfre Argentina

Seguros S.A. y contesta la demanda negando todo hecho que no sea

expresamente reconocido en el responde. Denuncia el contrato de seguros

celebrado con Martha Graciela Gervasutti, con un límite máximo de cobertura.

Niega en forma particularizada los daños invocados y cada uno de los rubros

reclamados, con sus respectivos importes. También niega por desconocer la

totalidad de la documental ofrecida con la demanda.

Manifiesta que la verdad de los hechos es la siguiente: en fecha 11 de

abril de 2011 siendo aproximadamente las 22 horas, Juan Manuel Del Barco

transitaba al comando en la camioneta dominio CFW-252 por calle Vélez Sarsfield

con dirección permitida. Lo hacía a velocidad precaucional, con pleno dominio

sobre su conducido y total atención al tránsito existente en el lugar. En igual

sentido de circulación transitaba la motocicleta guiada por el actor. En un

determinado momento, dicha motocicleta intentó sobrepasar por la derecha al

rodado conducido por el señor Del Barco. Como consecuencia del obrar

imprudente y negligente del conductor de la citada motocicleta, el mismo se vio

sorprendido de que no había lugar para pasar por la derecha, pero como

consecuencia de la gran velocidad que le impuso a su conducido, no pudo

detenerla a tiempo para evitar la colisión.

Concluye afirmando que fue el mismo actor quien provocó el siniestro

que ahora nos ocupa, ya que impactó en el lateral trasero de la referida

camioneta, debiendo ser él mismo quien soporte las consecuencias de sus propios

actos.

En lo que respecta a las lesiones, indica que probará oportunamente

que eran preexistentes al momento del accidente, siendo ellas consecuencias de

las actividades deportivas realizadas por el actor.

Ofrece pruebas confesional, documental, periciales médica, psicológica

y contable.

Pide aplicación de las leyes 24.307, 24.432 y Decreto 1813/92.

Solicita el rechazo de la demanda con costas y formula reserva de

inconstitucionalidad y del caso federal.

III.- A fs. 125 comparece por apoderado el señor Juan Manuel Del

Barco y contesta la demanda adhiriendo al responde efectuado por la citada en

garantía.

IV.- A fs 174 se desiste de la acción respecto de Juan Carlos Del

Barco, petición del actor que resulta favorablemente proveída a fs. 175.

V.- Impreso el trámite de ley, se provee la prueba a fs. 178/179 y

luego de numerosas suspensiones, se celebra audiencia de vista de causa con

la presencia de los apoderados del actor y del demandado y la citada en

garantía (cfr. acta de fs. 508), oportunidad en la que se recibe prueba

testimonial y confesional de las partes. En esta instancia, la actora solicita pasar

a cuarto intermedio hasta que sea recepcionada una prueba informativa.

Agregada la misma (fs. 513/516) se fija nueva fecha para el día 17 de diciembre

de 2019, instancia a la que concurren todas las partes por medio de sus

respectivos apoderados (acta de fs. 526) y alegan por su orden. En esta

oportunidad, el actor modifica los importes de los rubros reclamados, conforme

el siguiente detalle: por incapacidad sobreviniente peticiona la suma de

$4.000.000.-; por lucro cesante $30.000.-; por gastos no documentados

$3.000.-; por gastos futuros $74.200 (discriminados en $55.000 por cirugías y

$19.200 por tratamiento psicológico, desistiéndose del rubro gastos

documentados); por pérdida de chance $150.000.-; por daño moral y psíquico

$300.000.-; por daño material $5.670.-; por privación de uso $350.-; y por

desvalorización venal $550.-. En mérito de lo expuesto, en fecha 26 de

diciembre de 2019 pasaron los autos a resolución (v. constancia de fs. 526); y,

CONSIDERANDO: I.- En primer término corresponde analizar el

marco jurídico aplicable, pero desde la verificación de un proceso de

constitucionalización del Derecho Privado que impone una “resistematización”

de la responsabilidad civil por daños y la exigencia de realizar el “salto a un

nivel para alcanzar las ‘altas fuentes’: Constituciones, tratados, principios,

valores” (Lorenzetti, Ricardo Luis, Las normas fundamentales de derecho

privado, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1995, p. 44). Ello permite

reconocer el derecho constitucional de las víctimas a obtener el resarcimiento de

los daños cuando éstos resultan injustamente sufridos. La Corte Suprema de

Justicia de la Nación fijó la jerarquía de este derecho, al revocar una sentencia

apelada por resultar lesiva del “principio alterum non laedere, que tiene raíz

constitucional (art. 19 de la Ley Fundamental) y ofender el sentido de justicia de la

sociedad, cuya vigencia debe ser afianzada por el tribunal dentro del marco de sus

atribuciones y en consonancia con lo consagrado en el preámbulo de la Carta

Magna” (CSJN, “Santa Coloma, Luis F. y otros c/Ferrocarriles Argentinos”, -consid.

7º- 5/8/1986, Fallos 308:1160, JA 1986-IV-625; en la misma fecha se pronunció en

sentido similar en las causas ‘Gunther’ y ‘Lujan’).

Por ello, para admitir el derecho constitucional del actor a obtener la

reparación de los daños, resulta imprescindible verificar la concurrencia de los

presupuestos de la función resarcitoria que impone la teoría general de la

responsabilidad civil y las leyes especiales aplicables.

II.- En el análisis de las normas infraconstitucionales, en razón que el

accidente ocurrió con anterioridad de la entrada en vigencia del Código Civil y

Comercial (1º de agosto de 2015), pero la sentencia se dicta con posterioridad a

esta fecha, deberán considerarse las disposiciones en materia de Derecho

transitorio, cuestión particularmente ardua, por cuanto la interpretación del

artículo 7 de este cuerpo normativo es una materia compleja y opinable, que ha

generado polémicas entre los autores.

Apoyados en prestigiosa doctrina nacional y extranjera (Kemelmajer de

Carlucci, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y

situaciones jurídicas existentes, Editorial Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015;

Roubier, Paul, Le droit transitoire [Conflicts des lois dans le temps], 2e édition,

Editorial Dalloz-Sirey, París, 1960; Moisset de Espanés, Luis, La irretroactividad

de la ley y el efecto inmediato, DJA Nº 3979, 21/2/72, p.2; y del mismo autor, El

daño moral {arts. 522 y 1078} y la irretroactividad de la ley {art. 3}, JA, tomo 13,

Serie Contemporánea, p. 355; Saux, Edgardo I., Ley aplicable al juzgamiento

de la responsabilidad civil por hechos ilícitos acaecidos durante la vigencia del

Código derogado, La Ley 26/10/2015), consideramos que en el juzgamiento de

un reclamo indemnizatorio como el que se debate en este proceso, resulta claro

que la relación jurídica entre las partes se conforma al momento del hecho y

sus elementos integrativos quedan regulados por la ley que estaba en vigencia

al tiempo de corporizarse el hecho jurigenético, entre ellos, los presupuestos de

la responsabilidad civil “que activan y sostienen el derecho a reclamar la

indemnización, como la antijuridicidad, el daño, la relación de causalidad y el

factor de atribución” (Saux, Edgardo I., ob. cit.). No obstante, como lo aclara

este autor, ello no obsta a que la nueva ley regule “las consecuencias de

aquella ilicitud pasada”, por lo que deberemos diferenciar en cada caso “los

hechos constitutivos” de los “efectos o consecuencias”, fundamentalmente en

orden a los daños resarcibles y su cuantificación.

Conforme lo expuesto, los presupuestos de la responsabilidad

civil -como hechos constitutivos- deberán regularse por el Código Civil, en

razón que el accidente de marras ocurrido en fecha 11 de abril de 2011,

fue anterior a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial y sin

perjuicio que este nuevo digesto resulte aplicable a los daños y su

cuantificación.

III.- En ese contexto normativo, deberán considerarse en forma

preliminar las legitimaciones de las partes de este juicio, como presupuestos

procesales de la debida constitución de litis. Respecto del demandante, se

impone analizar si es “la persona que de conformidad con la ley sustancial está

legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no

el derecho o la relación sustancial pretendida en la demanda, y respecto del

demandado en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada

para discutir u oponerse a dicha pretensión del demandante” (Devis Echandía,

Hernando, Teoría General del Proceso, T. I, Editorial Universidad, Buenos Aires,

1984, ps. 296/297).

El señor Mario Fernando Nicola ostenta legitimación activa como

damnificado directo para reclamar las consecuencias patrimoniales y

personales de las lesiones sufridas en el accidente cuya existencia, además de

resultar reconocida en los escritos constitutivos en los que sólo se brindó una

versión diferente de la mecánica siniestral, se encuentra acreditada con las

constancias de la causa penal que se encuentra reservada y que se caratularon

Del Barco, Juan Manuel s/lesiones culposas”, Expediente 430/2011, tramitado

ante el Juzgado Correccional de la 4ª Nominación, de esta ciudad. Ello, habilita su

reclamo en los términos de los artículos 1078, 1086 y concordantes del Código

Civil (con sus equivalentes de los artículos 1741, 1738, 1746 y concordantes del

Código Civil y Comercial). Asimismo, está probado que era no sólo el usuario de la

motocicleta dominio 376-GYU, sino también su titular registral a la fecha del

hecho, a tenor del informe del Registro Nacional de Propiedad Automotor glosado

a fs. 285/287, lo que habilta su reclamo en los términos del artículo 1110 del

Código Civil (actual artículo 1772 del Código Civil y Comercial).

Por su parte, la intervención del señor Juan Manuel del Barco como

conductor de la Pick Up Mitsubishi chapa patente CFW-252 tampoco se

encuentra controvertida en esta instancia del proceso y surge acreditada prima

facie por las actuaciones de la citada causa penal y la propia absolución de

posiciones del demandado, por lo que el análisis de su responsabilidad surge de

los artículos 1109, 1113 y concordantes del Código Civil (en términos equivalentes

a los actuales artículos 1721, 1769, 1757 y 1758 del Código Civil y Comercial).

Destacamos que este artículo 1758 si bien no se encontraba vigente al momento

del hecho, tiene un innegable valor de “pauta orientadora”, fundamentalmente en

orden a las diferentes acepciones que se le asignan al término ‘guardián’ en la

doctrina nacional y extranjera, dentro de las cuales se encuentra subsumido el

conductor del automóvil, por cuanto es indudable que es quien ejerce “uso, la

dirección y el control” de esa cosa.

Respecto de la compañía MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A.

oportunamente compareció a estos autos (fs. 101/110) y al contestar la

demanda aceptó la cobertura asegurativa en el marco del contrato de seguro

instrumentado por la póliza 756156704 y de acuerdo a lo establecido en los

artículos 61, 109 y 118 de la ley 17418. En ese contexto de la “medida del

seguro”, denunció límites máximos de responsabilidad que merecerán -en su

caso- un análisis específico en esta sentencia.

IV.- Por ello, despejados estos aspectos preliminares, corresponde

ingresar -ahora si- al marco normativo aplicable a los siniestros viales. Al

respecto, existe consenso que los automóviles en movimiento son cosas

riesgosas y este carácter determinaría la incuestionable vigencia de la

responsabilidad objetiva del dueño y guardián consagrados en el artículo 1113

(2º párrafo, 2ª parte) del Código Civil, con fundamento en el riesgo creado.

Idéntico es el criterio que adopta el nuevo Código Civil y Comercial, pero

incorporando la expresa regulación de esta responsabilidad especial por

accidentes de tránsito (artículos 1769, 1757 y concordantes).

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo: “El

automóvil en marcha es una cosa peligrosa en razón de los riesgos que crea su

andar” (CSJN, “O’ Mill c. Pcia. de Neuquén”, 19/11/91, LL 1992-D-228 y ED

147-359; CSJN, “Arat c. Ippoloto”, 25/6/81, Fallos, 303:877) y aplicó

sistemáticamente el artículo 1113 en la última parte de su segundo párrafo

(CSJN, “S. M. C. c/ Pcia. de Bs. As. y otros”, 15/12/98, LL 1999-D- 534; R.C. y

S. 1999), criterio compartido por la doctrina que destacó que el automotor en

movimiento reviste carácter riesgoso porque torna “anticipadamente previsible

la ocurrencia de sucesos lesivos” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento

de Daños – Presupuestos y funciones del derecho de daños, T. 4, Hammurabi,

Buenos Aires, 1999, p. 399).

De esta manera, se ratifica la vigencia del factor de imputación objetivo

basado en el “riesgo creado” para el caso de estos autos, en mérito del cual,

quien es dueño o se sirve de cosas, o realiza actividades que, por su naturaleza o

modo de empleo generan riesgos potenciales a terceros, debe responder por los

daños que ellas originan” (Pizarro, Ramón Daniel, Responsabilidad civil por riesgo

de la empresa, T. II, Editorial La Ley, p. 626). En este sentido, “el riesgo creado

supone la introducción en la comunidad de alguna situación (uso de cosas o

despliegue de actividades) que potencia o multiplica la posibilidad de que resulten

perjuicios; o sea, agrava el peligro de dañar. No es una mera posibilidad, sino una

probabilidad que torna anticipadamente previsible la ocurrencia de sucesos

lesivos. Por tanto, si el perjuicio se produce, es justo que asuma la responsabilidad

quien ha generado ese peligro especialmente intenso” (Zavala de González,

Matilde, Resarcimiento de daños – Presupuestos y funciones del derecho de

daños, T. IV, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 399).

Así, se genera una presunción de responsabilidad (más gravosa que

la mera presunción de culpabilidad) en cabeza de los legitimados pasivos, que no

se destruye por la sola circunstancia de producirse una colisión -como la

analizada en este proceso- entre dos cosas (una pick up y una moto) que

ostentan ese carácter riesgoso. Por ello, superada la tesis de la “neutralización

de los riesgos”, en su lugar adherimos a la “tesis del riesgo recíproco” en la

colisión de los vehículos, sobre la que existen interesantes trabajos en doctrina

(Galdós, Jorge Mario, Derecho de Daños en la Suprema Corte de Justicia de la

Provincia de Buenos Aires, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999; Galdós, Jorge

Mario, El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas, LL 23/11/2006; Alterini,

Atilio Aníbal, Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de

automotores, publicado en: LA LEY 1988-D, 296) y destacados precedentes

jurisprudenciales (Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, autos “Sacaba de

Larosa, Beatríz E. c/Vilches, Eduardo R. y otro” -Ac. 33.155-, sentencia del 8 de

abril de 1986, publicada en La Ley T. 1986-D, pág. 479 y ss., con nota de Felix

A. Trigo Represas; Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, “Espíndola, Juan

Lorenzo c/Sancho, Miguel A. y otros s/Daños y Perjuicios. Recurso de

inconstitucionalidad”, expte. 311/91, 29/12/93).

V.- Por ello, acreditado el hecho y sentada la participación de un

vehículo en movimiento en el evento, no cabe exigir al demandante la

acreditación de otros extremos ni la demostración de la forma concreta en que

se produjo el infortunio. Tratándose del caso de un daño causado por “el riesgo”

de la cosa (art. 1113 2º párrafo, 2ª parte del Código Civil y Comercial) resulta

suficiente que el damnificado demuestre el daño causado y el contacto con

aquella, quedando a cargo de los demandados en este proceso -como dueños y

guardianes- acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debía

responder, porque, como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “el

fin específico del art. 1113 C.C. es posibilitar la indemnización del daño

causado por el vicio o riesgo de la cosa, en las situaciones en que éste se

produce, con independencia de toda idea de culpa del sujeto” (CSJN,

“González c/Ferrocarriles Argentinos”, 13/10/94, J.A. Boletín 5926, p. 40).

En mérito a ello, deberá analizarse la existencia de alguna hipotética

eximente de responsabilidad propia de la imputación objetiva, que determine la

eventual procedencia de la genéricamente denominada “causa ajena” con

entidad para provocar la fractura del nexo causal, porque de lo contrario, la

demanda deberá declararse procedente.

En esa evaluación, conviene recordar que de acuerdo al principio

normativo de congruencia (artículos 243, 244 y concordantes del CPCCSF) se

exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido, por el juez en

la sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes…

Delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de

acuerdo con el sentido y el alcance de las peticiones formuladas por las partes”

(Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, T. I, Editorial

Universidad, Buenos Aires, 1984, ps. 49/533). En aras de su vigencia, sólo cabe

fallar sobre los hechos alegados y probados, debiendo contener la presente

sentencia decisión expresa y precisa de conformidad con las pretensiones

deducidas en el juicio, las que deberán calificarse según corresponda por ley,

declarando el derecho de los litigantes. Como contrapartida, el Juzgador no tiene

la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino sólo

aquellas que juzgue, según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el

caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el

deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (CSJN,

fallos 258:304; 262:222, 310:267, entre otros).

En estos autos se agregó el expediente penal citado, extinguido por

resolución que dispuso el archivo de las actuaciones al no instar la acción la

persona agraviada por el delito (es decir, la víctima), en los términos del artículo

72, inciso 2º del Código Penal (resolución fechada el 6 de mayo de 2011,

agregada a fs. 34 de ese expediente). Por ello, no se verifica ninguna de las

hipótesis contempladas en la legislación de fondo (artículos 1776, 1777 y

concordantes del Código Civil y Comercial) que limiten el análisis de este Tribunal

en orden a la responsabilidad civil. La conclusión expuesta no obsta a destacar la

importancia de la causa penal como medio probatorio, cuando de sus actuaciones

surgen elementos relevantes en orden a las circunstancias fácticas del hecho. En

el caso, se advierte que se glosaron a la misma acta de procedimiento (fs. 1/2) y

croquis demostrativo del lugar del hecho (fs. 6), que permiten tener por

acreditadas las circunstancias de personas, tiempo y lugar del accidente, como

también los vehículos partícipes. Respecto de los mismos, se glosaron los

informes técnicos mecánicos, que ubican los daños de la motocicleta del actor en

el pedalín izquierdo, guardabarros delantero y chapón de frente (fs. 20), como

también en el lateral derecho de la camioneta Mitsubishi L200 conducida por el

demandado, específicamente en las dos puertas de ese lado y en el respectivo

espejo (fs. 21).

Asimismo, se confeccionó un informe médico legal del actor, en el

que se describieron las lesiones sufridas, destacándose las excoriaciones en

ambas rodillas y la contusión en el tobillo derecho, observándose que el señor

Nicola refiere dolores en este miembro y en el sector dorsal derecho de su

cuerpo (fs. 23). La única declaración que se produjo en esa sede fue

precisamente la del actor, quien narró los hechos en términos similares a la

demanda, afirmando que transitaba en su motocicleta Gilera por calle V.

Sarsfield hacia el norte, por el lado derecho y delante suyo iba una camioneta

Mitsubishi, la cual en la intersección con calle Domingo Silva, “dobla a la

derecha sin poner la luz de giro”, por lo que se cruza de repente y lo choca

-siempre según sus dichos- con el costado derecho, haciendo caer al piso al

motociclista (fs. 11/12). El imputado ejerció su derecho de no declarar en esa

sede.

Sí tuvimos la posibilidad de escuchar al demandado en esta sede

civil, en oportunidad de absolver posiciones. En este escenario, Juan Manuel

Del Barco reconoció -en líneas generales- haber sido protagonista del accidente

que se ventila en este proceso (posiciones 1, 2, 3, 5, 6, 7 y 8). Precisamente, al

responder sobre la motocicleta, el demandado dijo que “no la vio en ningún

momento”, como también llegó a reconocer (aunque con dudas) que transitaba

por el carril izquierdo de calle Vélez Sarsfield. Asimismo, deviene relevante, que

el señor Del Barco confesó como cierto que “casi llegando a la intersección con

calle Domingo Silva, procedió a girar hacia su derecha” (posición 12), porque

esta maniobra no había sido reconocida en la contestación de la demanda, aún

cuando el demandado dijera que anunció la misma con la luz respectiva

(posición 13). Aclaró que miró por el espejo retrovisor, pero que seguramente no lo

vio porque “fue un punto ciego”. Tampoco pudo precisar cuánto tiempo antes del

giro colocó el guiñe. Precisó que dobló y ahí sintió el impacto, cuando buscaba

una dirección y tenía la idea de doblar por Domino Silva hacia el este (posición

18). Admitió que el actor “manifestaba dolor” (posición 20), por lo que llamaron a la

ambulancia, que trasladó a Nicola (posición 21). Individualizó al zócalo de la

puerta trasera como el lugar de su camioneta que entró en contacto con la moto.

En la audiencia de vista de causa también declaró el actor. Dijo que

sufrió lesiones y que las mismas no son como consecuencia de su actividad

deportiva. Aclaró que era preparador físico y que sigue siéndolo, con sus

limitaciones, que no puede dar clases con “alta movilidad”. Negó haber sufrido

lesiones antes del accidente. Relató en forma sintética ese siniestro, aclaró que

iba por el carril derecho de Vélez Sarsfield y que la camioneta “lo pasó por arriba”,

chocando la parte izquierda y delantera de la moto. El actor precisó que se quedó

abajo de la moto, que estuvo mal de las rodillas (ligamentos cruzados).

En estos procesos resarcitorios la prueba por excelencia es la pericia

mecánica, más aún cuando no declararon testigos presenciales del hecho. El

experto confeccionó un croquis que adjuntó a su informe y resulta por demás de

gráfico para ilustrar el momento del impacto (fs. 314). En este dibujo puede

observarse a la motocicleta del actor a la par del cordón derecho de calle Vélez

Sarsfield, mientras que la camioneta realiza, desde el sector medio o izquierdo de

esa arteria, un giro a la derecha, accediendo finalmente a calle Domingo Silva (v.

la posición final graficada). Esta ilustración se completa con el relato que formula

el ingeniero mecánico, quien afirma que “ambos vehículos transitaban

correctamente hacia el norte, la camioneta adelantada y la motocicleta a la par

más atrás y a la derecha, al llegar a Domingo Silva la camioneta giró hacia el Este

interponiéndose en la línea de marcha de la motocicleta produciéndose la colisión

entre el costado derecho de la camioneta, desde la puerta trasera hacia adelante,

con el costado izquierdo de la motocicleta la que cayó hacia la derecha en tanto

aquella fue detenida por su conductor contra el cordón sur poco más adelante”

(fs. 311 vto.).

La conclusión pericial resulta contundente en el análisis de

responsabilidad, más aún si se integra con la declaración del propio

demandado, quien fue explícito en varias de sus respuestas, afirmando que no

vio a la moto. Este reconocimiento, que sólo puede explicarse en una

distracción (recordemos que confesó que estaba buscando una dirección) o en

un problema visual del conductor del vehículo de mayor porte, constituye sin

lugar a dudas la causa adecuada del siniestro. Giró desde el carril por el que

venía circulando (del medio a la izquierda de la arteria) hacia la derecha e hizo

esta maniobra porque nunca vio a la motocicleta que circulaba

reglamentariamente a su derecha, prácticamente a la par. El perito realiza una

mera estimación de la velocidad de circulación de ambos vehículos en el orden

de los 40km./h, pero no fue esta la causa del siniestro, sino aquella maniobra de

giro a la derecha del accionado sin advertir la presencia de otro rodado que

circulaba en el mismo sentido y por ese carril derecho. El análisis conjunto de

las pruebas reseñadas, nos llevan a concluir que el demandado no respetó la

conducta que impone la normativa de tránsito para girar a la derecha, esto es,

que “sólo debe hacerlo si su vehículo ocupa ya el lado derecho de la calzada

por lo menos treinta (30) metros antes de iniciar la maniobra, ejecutándose

dicha maniobra lo más cerca posible del borde derecho de la calzada” (artículo

61, Ordenanza Municipal de Tránsito 10.017). Pero además, la norma citada

impone específicos deberes de cuidado al conductor que pretende realizar este

giro, entre ellos: “Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante la

señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la salida de la

encrucijada; circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al

del giro a efectuar; reducir la velocidad paulatinamente girando a una marcha

moderada …”.

Como contrapartida, no existe prueba alguna que permita inferir la

presencia de alguna de las eximentes de responsabilidad objetiva, concretamente

un comportamiento del damnificado que pueda fracturar total o parcialmente el

nexo de causalidad. Por consiguiente, al no destruirse la presunción legal

emergente de la imputación objetiva por prueba en contrario, el demandado

deberá indemnizar en forma íntegra los daños sufridos por el actor, lo que abarca

a la citada en garantía, con los alcances consagrados en los siguientes

considerandos.

VI.- El principio que rige el resarcimiento de los daños es el de la

reparación plena o integral, actualmente consagrado en el Código Civil y

Comercial (art. 1740), que impone la restitución del damnificado al estado anterior

al hecho dañoso, sea por el pago en especie o en dinero, que es la modalidad

peticionada por el demandante, cuestión que no soslaya la necesidad de acreditar

los daños en su existencia y cuantía, conforme las reglas generales en materia

probatoria.

En tal objetivo, este Tribunal ha considerado imprescindible tomar

posición en orden al concepto de daño resarcible y sus manifestaciones o

categorías, lo que no constituye una “cuestión puramente teórica o especulativa,

sino el hilo necesario para componer las tramas hacia las soluciones” (Zavala de

González, Matilde, Resarcimiento de daños, T. IIA “Daños a las personas”, Ed.

Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 279). Como también lo sostienen Pizarro y

Vallespinos, “determinar qué se entiende por daño constituye una cuestión de

fundamental importancia, tanto para el damnificado como para el sindicado como

responsable. Los límites cualitativos y cuantitativos del derecho del primero y la

obligación de resarcir del segundo pasan por la cuestión conceptual” (Pizarro,

Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado.

Obligaciones, T. II, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, ps. 636/637).

En este contexto, en recientes sentencias de este órgano

pluripersonal (Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N°1 de

la ciudad de Santa Fe “Abbastante, Jorge P. y Otra c/Erni, Dolly B.

s/indemnización de daños y perjuicios”, 2ª Secretaría, Expte. 554/2014,

30/8/2018; “Olivari, Abraham Darío y Chamorro, Néstor Eduardo c/Rojas, Ariel

Itatí y/o Empresa de Transporte de Pasajeros Línea C Azul La Continental y/u

Otro s/indemnización de daños y perjuicios”, 1ª Secretaría, Expte. 163/2010,

12/9/2018), formulamos una distinción que consideramos necesaria, entre

lesión -o daño en sentido amplio- y perjuicio resarcible, al que identificamos con

la consecuencia o efecto disvalioso (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral.

Prevención. Reparación. Punición, 2ª ed. Hammurabi, Bs. As. 2004, p. 41;

Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, T. IIA “Daños a las

personas”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 38). No obstante,

reconocemos que la noción de daño como lesión a un interés y la consecuencia

indemnizable se encuentran íntimamente vinculadas, observándose “la

homogeneidad entre el daño y su consecuencia. Si el interés minorado es

patrimonial la consecuencia ha de ser de igual índole, y si el interés que se

conculca es espiritual lo propio ocurrirá con la secuela” (Bueres, Alberto, El

daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de

relación y a la persona en general, en Revista de Derecho Privado y

Comunitario Nº 1 “Daños a la persona”, Ed. Rubinzal Culzoni Editores, Santa

Fe, 1994, p. 244).

Estas categorías conceptuales (lesión al interés y consecuencia)

aparecen integradas en el sistema del Código Civil y Comercial que resulta

aplicable, lo que evidencia que pueden coexistir sin negarse a sí mismas ni

contradecirse. Como muestra, puede leerse el concepto de daño que desarrolla

el artículo 1737 del citado digesto legislativo, asociado a la primera idea de

lesión a intereses, sea que tengan por objeto la persona, el patrimonio o un

derecho de incidencia colectiva. Sin embargo, recurre a la noción de consecuencia

no patrimonial cuando aborda la temática del daño resarcible por esta partida (v. el

epígrafe del artículo 1741). Por ello, compartimos la doctrina que analizamos, en el

sentido de que en el concepto general del daño se alude a la lesión al interés

como ingrediente conceptual, y sólo a la hora de definir ‘el daño resarcible’ se

echa mano a las consecuencias, que son los eventuales efectos que deberán

analizarse para establecer si existe un perjuicio que deba ser indemnizado en esta

causa.

El concepto que adoptamos es el cimiento dogmático para un debate

correlativo asociado y vinculado a las nuevas categorías o terceros géneros de

daños que aparecen consignados en la demanda, que para dilucidarlo exige un

análisis del contenido intrínseco, en el marco de un proceso de valorización

cualitativo. El diagnóstico que se observa es de cierta “anarquía de criterios” en

derredor de la esencia de los llamados daño psicológico (en este litigio se reclama

en forma conjunta con el daño moral), estético y la pérdida de chance, entre otros,

porque “la jurisprudencia patria superpone con mucha frecuencia componentes del

daño moral o del daño patrimonial con estas lesiones -mal reputadas autónomas-,

y engendra, de tal forma, una duplicidad o una multiplicidad de réditos sin que

existan justas causas de las atribuciones concedidas a la víctimas … Creemos

que las pregonadas autonomías de los llamados daños estético, síquico o a la vida

de relación, dimanan … de una incorrecta conceptualización del daño en sentido

jurídico, pues se apunta a los bienes menoscabados … y no a los intereses

conculcados -o a todo evento, a las secuelas que aquellos menoscabos provocan”

(Bueres, Alberto, El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la

sique, a la vida de relación y a la persona en general, en Revista de Derecho

Privado y Comunitario Nº 1 “Daños a la persona”, Ed. Rubinzal Culzoni Editores,

Santa Fe, 1994, p. 249); aquellas son sólo “formas de lesividad, que pueden

generar -según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones

(patrimoniales o espirituales) de sus consecuencias- daño patrimonial o daño

moral (o ambos)” (Pizarro, Ramón Daniel, Daño moral. Prevención. Reparación.

Punición, 2ª ed. Hammurabi, Bs. As. 2004, p. 85).

El Código Civil y Comercial fortaleció la tutela integral de la persona

humana, no sólo porque la declara inviolable e introduce expresamente el

derecho al reconocimiento y al respeto de su dignidad (artículo 51), sino porque

desde sus primeras normas remite como fuentes para resolver los casos a la

Constitución Nacional y a los tratados de derechos humanos en los que la

República sea parte (artículo 1º). Sumado a esta protección supralegal,

particularmente relevante resulta el artículo 52, que enumera una serie de

derechos personalísimos e intereses dignos de tutela, indicándose que su

afectación habilita el reclamo de la prevención y reparación de los daños, en el

marco del capítulo específico que se cita. Valoramos que se asigne

competencia a la responsabilidad civil polifuncional en la protección de la

intimidad (personal o familiar), la honra o reputación, la imagen, la identidad y

todos aquellos intereses vinculados a la dignidad de la persona humana, pero

no compartimos la posición que considera que cada uno de ellos puede

constituir una partida de daño resarcible autónomo.

En su caso y coherente con la posición conceptual en que nos

inscribimos, serán resarcibles las consecuencias personales o patrimoniales de

estos intereses afectados. Lo que habrá que analizar son los efectos disvaliosos

de las lesiones a los derechos personalísimos que se invocan, cuidando que no

queden sin resarcimiento ya que serán esas repercusiones espirituales o

económicas las que constituyan el daño resarcible, pero también evitando

cataratas” de daños que sólo respondan a un cambio de “etiqueta” aunque

todos describan similares efectos lesivos.

La conclusión expuesta impone entonces analizar en forma prioritaria

esas lesiones, porque constituyen el presupuesto de una eventual

consecuencia indemnizable y esa evaluación se vincula con una operación de

valorización cualitativa de los daños. Los jueces no deberíamos fijar

indemnizaciones globales sin analizar las lesiones cuyas consecuencias integran

el rubro patrimonial o no patrimonial, es indispensable valorar la composición

intrínseca de estas partidas indemnizatorias, con una visión integral de la persona,

que pondere la totalidad de aquellos derechos e intereses dignos de tutela.

La evaluación preliminar pero a la vez particular de las lesiones y

detrimentos que se acreditaron, exige también analizar si se probó un vínculo

causal entre el hecho y el daño como requisitos de la responsabilidad civil,

particularmente en este caso en el que el apoderado de la parte demandada y

citada en garantía formuló concretos y fundados cuestionamientos a la relación de

las lesiones con el accidente, invocando un origen anterior y diferente al siniestro

(específicamente lo asoció a la actividad deportiva que realiza el actor). En estos

casos no se puede exigir “certeza”, como concepto absoluto, pero sí un alto grado

de probabilidad en orden a la función de la relación de causalidad asociada a esas

consecuencias que constituyen, en definitiva, el daño resarcible. Esta indagación

de la idoneidad del resultado, nos impone el desarrollo de un proceso de

prognosis póstuma”, en mérito al cual se exige indagar “la adecuación de la causa

en función de la posibilidad y la probabilidad de un resultado” (en los términos del

artículo 906 Código Civil, en concordancia con el artículo 1726 del Código Civil y

Comercial). Así, el concepto de “causalidad adecuada implica, pues, el de

regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la

vida misma. Es decir, para que exista relación causal … la acción tiene que ser

idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente”

(Goldemberg, Isidoro H., La relación de causalidad en la responsabilidad civil, Ed.

La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 23).

En orden a las lesiones físicas, el informe médico legal del actor

agregado a la causa penal (fs. 23) describió las lesiones sufridas, destacándose

las excoriaciones en ambas rodillas y la contusión en el tobillo derecho,

observándose que el señor Nicola refiere dolores en este miembro y en el

sector dorsal derecho de su cuerpo (fs. 23). Asimismo, se glosaron las historias

clínicas (fs. 235/237). La parte actora también ofreció numerosa documental,

pero en general no se citó a su reconocimiento, por lo cual y más allá de alguna

excepción, frente a la negativa de la autenticidad opuesta por la contraparte, el

valor probatorio de estos instrumentos privados se relativiza (v. artículos 319 del

Código Civil y Comercial, 181 del Código Procesal Civil y Comercial de Santa

Fe). No obstante, se agregó un informe médico expedido por el doctor Carlos A.

Yodice, quien compareció a la audiencia de vista de causa y reconoció la

realización de esta auditoría pedida por la propia parte y realizada a dos meses

del accidente. En ella, pueden leerse los estudios complementarios realizados y

el examen físico del que resulta que el actor padece inestabilidad anterior en

ambas rodillas, cajón francamente positivo y compromiso de meniscos internos,

por lo cuál ordenó la realización de una RNM. A partir de este estudio, concluye

que se produjo una rotura completa del ligamento cruzado anterior de ambas

rodillas, más lesión del menisco interno, describiendo los tratamientos a los que

debe someterse y cuantificando la incapacidad en un segmento comprendido

entre el 32 y 34% (fs. 503/505). Estos informes de partes se realizan sin el

control de la contraria, por lo que sin desconocer su valor, indudablemente no

permiten formar la convicción con el mismo peso que puede asignársele a las

pericias producidas en un proceso judicial.

Por ello, en el ámbito de los procesos resarcitorios o preventivos de

daños la prueba pericial resulta de particular trascendencia cuando no es una

mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con

bases científicas y conocimientos técnicos. En el caso, los apoderados de las

partes solicitaron los dictámenes de diferentes especialistas y realizaron una

ardua labor en su producción y control probatorio, por lo que las conclusiones a

las que arribaron los expertos ostentan mayor relevancia. Con esta mención, la

circunstancia de que “el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa

que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por

lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable

y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan

concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera

hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título

habilitante ha de suponérselo dotado” (Cámara Nacional de Apelaciones en lo

Civil, sala J, “Venancio, Patricia Marcela c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otros

s/ daños y perjuicios”, 27/12/2016, publicada en RCCyC 2017 (abril), 03/04/2017,

149 – RCyS2017-V, 180 – LA LEY 01/06/2017, 01/06/2017). La doctrina también la

calificó como la prueba por excelencia, afirmándose que “el dictamen referido a

cuestiones técnicas no puede enervarse por medio de otra prueba que no ofrezca

las mismas garantías de idoneidad de imparcialidad que otorga la opinión de los

peritos” (Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, Ed. La Rocca, Buenos Aires,

1986, p. 289), por lo que cuando ese “peritaje aparece fundado en principios

técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, la sana crítica

aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor

valor, aceptar las conclusiones de aquél” (Palacio, Lino Enrique y Alvarado

Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe, T. VIII, Ed.

Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 541).

En autos se produjeron dos pericias: la médico traumatológica (fs.

316/322) y la psicológica (fs. 346/360). En esta última se utilizaron diferentes

instrumentos como la entrevista individual y una batería de test clásicos para este

tipo de evaluaciones, de los que la psicóloga extrajo conclusiones tales como que

el periciado demostró la existencia de una sintomatología de ansiedad leve y un

estado de depresión moderada, que a su juicio arrojarían un porcentaje de

incapacidad entre el 1 y 10% y se estaría ante reacciones vivenciales anormales

neuróticas de grado II, donde se acentúan los rasgos de personalidad base,

aunque no se presenten alteraciones en el pensamiento, concentración o

memoria (fs. 351). Afirma la perito que se requiere algún tratamiento

psicoterapéutico y/o psicofarmacológico, que a la fecha del informe no realizó el

actor. En este sentido, sugiere una terapia psicológica con frecuencia semanal y

de lapso aproximado de un (1) año de tratamiento, el cual traería

consecuencias favorables en su manifestación emocional y en sus estados de

ánimo”. Sobre esa base, estimó su costo en la suma de $19.200. Esta

conclusión nos permite adelantarnos a la evaluación concreta del daño, porque

la experta abre la posibilidad que la incapacidad del actor sea mínima (1%) y si

bien expresa que el rango puede abrirse hasta un 10%, lo cierto es que también

expone las bondades de un tratamiento. Uno y otro reclamo parecería que

deben excluirse o al menos morigerarse, porque ningún sentido tendría ese

tratamiento si no impactara en el porcentaje de incapacidad, que como en el

caso puede ser insignificante (insistimos, existe la posibilidad que sea sólo del

1%), no se asignará la incapacidad tabulada por lesión psíquica y sólo se

considerará el valor del tratamiento como una especie de daño emergente.

La otra pericia es la traumatológica (fs. 316/322), que comenzó con

la identificación del actor, se citaron los antecedentes médicos legales utilizados

y se concluyó con una evaluación de su estado actual. El perito se apoya en

exámenes complementarios, concretamente las resonancias magnéticas de

ambas rodillas que arrojaron lesiones de los respectivos LCA, aunque con

diferencias respecto de los meniscos, ya que en la izquierda observa

fenómenos contusivos y edema que vinculan la lesión con el siniestro, mientras

que en la derecha consigna inestabilidad anterior con hipotrofia muscular no

operada. Aplica el método de capacidades restantes y estima la incapacidad

parcial, permanente y definitiva en un 30,30%. Asimismo, consignó los

tratamientos que deberá realizar el actor y los costos de los mismos, pero sin

precisar el efecto sobre aquella incapacidad; es decir, aún sin dejar de reconocerle

el derecho del actor a realizarse los mismos (por lo cual su reclamo deviene

procedente), no tendrán impacto sobre el porcentaje fijado porque tampoco se

descarta que se realicen para evitar un agravamiento de la lesión que actualmente

posee. Por último, resulta relevante en orden a las observaciones realizadas por la

parte demandada y citada en garantía, que el perito expuso que “el vínculo entre

el siniestro y las lesiones es claro y evidente … es un esguince severo por

traumatismo directo y el otro al caer doblándose el miembro y según su relato

pasando una de las ruedas por encima realizando un efecto de palanca” (fs. 321).

Por lo demás, la ubicación de las mismas lesiones que generan las secuelas

incapacitantes no sólo fueron referidas por el médico policial en oportunidad del

siniestro, sino que surgen de la prueba informativa que permite la incorporación de

estudios específicos realizados al actor en esos mismos miembros (fs. 513/515).

En definitiva, serán éstas las lesiones e incapacidades físicas que se

considerarán para valorar los rubros que se reclaman por el accidente de autos,

sumado al daño emergente por el tratamiento que se estimará por separado. Por

ello, el paso siguiente es establecer si las mismas provocaron consecuencias

económicas o no patrimoniales disvaliosas que constituyan un daño que deba ser

resarcido y los alcances del mismo. A tal efecto, se evaluarán los ítems

peticionados en la demanda insertos en las categorías reseñadas.

a) En el marco conceptual expuesto y orientados en el orden

desarrollado en el escrito de demanda, se analizarán las consecuencias

patrimoniales y personales de las lesiones, comenzando por las partidas que la

parte actora denomina incapacidad sobreviniente, lucro cesante y pérdida de

chance:

La definición de daño reseñada al iniciar este considerando VII, impone

en este punto desentrañar la eventual existencia de consecuencias físicas y

psíquicas derivadas de esas lesiones, pero desde un aspecto patrimonial.

Coincidimos con quienes sostienen que no deben englobarse “en el tratamiento

de este rubro tanto a las consecuencias patrimoniales de las incapacidad como

otras facetas relacionadas con lo espiritual … pues tal tesitura importa, en

puridad, generar un doble resarcimiento por el mismo perjuicio, que sería

valorado, primero, para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, y

luego para hacer lo propio con el daño moral” (del voto del Dr. Sebastian

Picasso, en la reciente sentencia dictada de la Cámara Nacional Civil, Sala A,

en autos “L.D.G. y otro c/Televisión Federal S.A. y otros s/daños y perjuicios”,

4/6/2018), que en este fallo tendrá un tratamiento autónomo como

consecuencia no patrimonial. Por ello, el daño indemnizable en este capítulo

debe traducirse en una indemnización integral que repare “la disminución

permanente de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas

o económicamente valorables. Este daño específico se debe indemnizar

aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada” (CSJN,

Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART S.A. y otros s/accidente – inc. y cas”,

10/8/17). Estas son las pautas que deben seguirse y los componentes que

determinarán la procedencia y cuantía de esta partida indemnizatoria, que

englobará lo que la parte actora solicita como lucro cesante, incapacidad

laborativa y también la pérdida de chance, por las razones que se

expondrán a continuación.

Ello es así, porque este último concepto fue incorporado en la

legislación sustancial patria, aunque debe reconocerse que fue tallado por la

doctrina francesa, que definió la pérdida de chance como la “desaparición de

la probabilidad de un suceso favorable” (cfr. Le Tourneau-Cadiet, Droit de la

responsabilité, p. 213). Existe acuerdo que en estos casos, el perjudicado

pierde la expectativa de conseguir un bien o evitar un mal. Si tenemos que

utilizar una metáfora para describir el suceso fáctico lesivo, podríamos afirmar

que el sujeto afectado había emprendido un camino que lo llevaría a obtener

una ganancia o eludir una pérdida, cuando injustificadamente ese sendero resulta

interrumpido por el hecho antijurídico de un tercero. En agudas palabras de

Zannoni, en la chance coexisten “un elemento de certeza y un elemento de

incertidumbre” (Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 76). Certeza de que

de no mediar el evento dañoso el damnificado habría mantenido la esperanza en

el futuro que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial.

En línea paralela aparece la incertidumbre, definitiva ya, de que manteniéndose la

situación de hecho o de derecho que era el presupuesto de la chance, la ganancia

se habría en realidad obtenido, o la pérdida se habría evitado.

La jurisprudencia sigue el criterio expuesto, al entender por “chance” la

probabilidad de una ganancia que resulta frustrada por el incumplimiento del

deudor (cfr. SCJBA, “Reinoso” ,6/3/90). Cuando se verifica una probabilidad

suficiente de beneficio económico que se ve frustrada por culpa del responsable,

se convierte en un daño actual resarcible; por ello, la indemnización debe ser de la

chance” misma, y no de la ganancia estimada en forma matemática, por lo que

debe ser apreciada judicialmente y de acuerdo a las circunstancias de cada caso

(cfr. CNCiv. Sala E, “Panza”, 21/3/86). Para la procedencia del resarcimiento del

rubro “pérdida de chance” debe acreditarse la existencia de un perjuicio con un

concreto grado de probabilidad de convertirse en cierto, razón por la cual no es

admisible el reclamo si versa sobre un daño puramente hipotético (cfr. CSJN, “R.,

P.A. c/Estado Nacional”, 15/7/97, LL 1997-F-15). En síntesis, como se indicó en

ilustrativas palabras contenidas en una sentencia, la “perdida de chance” confronta

dos extremos: de un lado, aquello que podría calificarse como ‘castillos en el aire’

y del otro, la predecible -por lo razonable- expectativa de contar con determinada

utilidad (CNCiv., Sala B, “Longas”, 10/4/97).

Ahora bien, el Código Civil y Comercial aplicable refiere a los tres

conceptos contenidos en la demanda, así menciona al lucro cesante, a la pérdida

de chance y a la incapacidad física y psíquica (artículos 1738, 1739, 1746),

aportando breves nociones (lo que resulta propio de un código de leyes) e

incorporando algunos presupuestos de procedencia y pautas de evaluación. Lo

importante -como quedó expuesto- es que no queden manifestaciones lesivas

sin resarcir, pero también que no se sumen rubros que tienen los mismos

componentes. En el caso, estamos en la sede de las consecuencias

patrimoniales de las lesiones físicas y psíquicas, por lo que resulta prioritario

considerar los componentes de la partida indemnizatoria, para analizar si

pueden englobar los diferentes conceptos reseñados, para la hipótesis que

concurran aquellos presupuestos de procedencia.

En este punto, desde la citada causa “Abbastante” (Tribunal

Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de Santa Fe,

ABBASTANTE, Jorge P. y Otra c/ERNI, Dolly B. s/indemnización de daños y

perjuicios”, 2ª Secretaría, Expte. Nº 554/2014 – CUIJ 21-12080531-9, sentencia

firme del 30/8/2018), este Tribunal -en una nueva integración- sostuvo en

numerosos pronunciamientos que con aquella modificación legislativa

sustantiva se produjo “una gran revolución”, que con ese “texto notablemente

rotundo y preciso” (Acciarri, Hugo A., Fórmulas y herramientas para cuantificar

indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código, La Ley 15/07/2015,

AR/DOC/2165/2015), se establecen directivas detalladas para realizar el cálculo

de lo que esta doctrina denomina “capital humano”, es decir, un procedimiento

que permite determinar un valor monetario actual que represente la

productividad futura de una persona, en la proporción en la que se vea afectada

a consecuencia de una incapacidad física o psíquica.

En esas sentencias consideramos que la taxatividad de la expresión

no deja dudas y frente a la claridad de sus directivas, las exigencias

constitucionales de fundamentación de las sentencias se cumplen con la

exposición, en una fórmula estándar, de las bases cuantitativas (valores de las

variables previstas) y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar al

resultado que se determine. Aquel nuevo artículo 1746 del Código introduce “una

directiva cuyo cumplimiento involucra un razonamiento que describe con

adecuada precisión. Puede calificarse como un procedimiento constructivo o

algorítmico, en cuanto está integrado por un conjunto de pasos sucesivos …”

(Acciarri, Hugo A., Elementos de análisis económico de Derecho de Daños,

Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 228), para lo cual consideramos

que resulta imprescindible la utilización de herramientas denominadas “fórmulas

matemáticas”, que es el mejor modo de exponer un razonamiento simbólico,

porque sirven “para determinar el valor presente de una renta futura y constante

no perpetua” (Acciarri, Hugo A., Elementos de análisis económico de Derecho de

Daños, Thomson Reuters La Ley, Buenos Aires, 2015, p. 266).

Entre las fórmulas más utilizadas en la práctica judicial, mencionamos

algunas que son conocidas por el nombre de la parte actora, como “Vuoto” (CNT,

Sala III, causa “Vuoto, D.S. y Otro c/AEG Telefunken S.A.I.C.”, 16/6/1978, TySS

de octubre 1978, ED T.81, p. 312), “Marshall” (Tribunal Supremo de Justicia de

Córdoba, Sala Penal, causa “Marshall, Daniel A. s/Homicidio culposo – daños y

perjuicios”, 22/3/1984, JA 1985-I-214D.) o “Méndez”(CNT, Sala III, causa

Méndez, A.D. c/Mylba S.A. y otro”, 28/4/2008, RDLSS 200811953, Lexis n.

70044346) o con el de sus autores, como el caso de “Las Heras – Requena”. En

general, tienen por objeto estimar el valor presente de una renta constante no

perpetua que debería ser equivalente al ingreso frustrado de la víctima. Entre

ellas, resulta emblemática la aplicada en la causa “Vuoto”, que aunque no se trate

de la primera, si fue “la que popularizó el uso de fórmulas actuariales” (Acciarri,

Hugo A., Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por

incapacidad en el nuevo Código, La Ley 15/07/2015, AR/DOC/2165/2015) y aún

cuando es un fallo del fuero laboral, su influencia se extiende a otras materias,

como la responsabilidad civil.

En el reconocimiento que resultaba indispensable optar por alguna de

las variantes del cálculo, recorrimos los antecedentes de la jurisprudencia local.

En esa labor, advertimos que la Sala I de la Cámara de Apelaciones Civil y

Comercial de Santa Fe dictó un fallo en la causa “Barrios”, en el que desarrolló

con profundidad la cuestión de la cuantificación de los daños y que se utilizaría

como leading case para procesos resueltos por el mismo Tribunal de Alzada

(Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I, causa “Z., M. E.

y F., O. D. en nombre y representación de su hijo menor L. D. F. c/Provincia de

Santa Fe s/indemnización de daños y perjuicios”; causa “S., R. E.

c/Municipalidad de Santo Tomé s/indemnización de daños y perjuicios”,

9/11/2016 y aclaratoria; causa “L., J. C. y otro c/A., H. y otros s/daños y

perjuicios”, 26/6/2017, entre otras), pero también por los dos Tribunales

Colegiados de Responsabilidad Extracontracual de la ciudad (Tribunal

Colegiado de Responsabilidad Extracontractual N°1 de la ciudad de Santa Fe

Abbastante, Jorge P. y Otra c/Erni, Dolly B. s/indemnización de daños y

perjuicios”, 2ª Secretaría, Expte. 554/2014, 30/8/2018; “Olivari, Abraham Darío

y Chamorro, Néstor Eduardo c/Rojas, Ariel Itatí y/o Empresa de Transporte de

Pasajeros Línea C Azul La Continental y/u Otro s/indemnización de daños y

perjuicios”, 1ª Secretaría, Expte. 163/2010, 12/9/2018; Tribunal Colegiado de

Responsabilidad Extracontractual Nº 4, “Colussi, Romina Elin c/Vaca, Jorge

Luis y otro s/daños y perjuicios”, Expte. 619/2014; entre numerosos

pronunciamientos de estos dos Órganos Pluripersonales con competencia

específica en la materia).

Ello fue así, aún cuando en aquella causa “Barrios” se aclaró que

resultaba aplicable el Código Civil, pero se utilizaron los parámetros que trae el

artículo 1746 del Código Civil y Comercial como “pauta orientadora” para

determinar la indemnización por incapacidad física. En tal sentido, se destacó

que “dicha norma indica que la indemnización debe ser evaluada mediante la

determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución

de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o

económicamente valorables, y que se agota al término del plazo en que

razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Dicha indemnización

procede, aún en el caso en que la víctima pueda continuar realizando tareas

remuneradas” (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Santa Fe, Sala I,

causa “B., B. M. y otros c/C., G. J. y otros s/indemnización de daños y perjuicios”).

A tal fin, se utilizó en forma unánime por este Tribunal Nº 1, la siguiente

fórmula: C = A (1+i)n – 1 / i (1+i) n

Las referencias utilizadas son las siguientes: “C”: resulta el capital

productor de rentas a determinar; “A”: la frustración de ingresos experimentados

en cada período y al no existir constancia de ingresos regulares, se utilizó el

estándar correspondiente al “salario mínimo vital y móvil (SMVM)”, criterio que

tiene respaldo jurisprudencial relevante; “i”: la tasa de descuento a devengarse

durante el período considerado de obtención de ingresos, decimalizada, la que en

el caso se juzgó en un cuatro por ciento (4%); y “n”: el número de períodos

restantes hasta el límite de la edad productiva, que en “Barrios” se consideró 65

años -con idéntico alcance a “Vuoto”- ya que en “Méndez” el lapso a computar son

75 años.

Sin embargo, novedosas sentencias de los Tribunales de Alzada

(Cámara Civil y Comercial de Santa Fe, Sala III, causa “Pigatto, María Lucía

c/Cristaldo, Leonardo Alejandro y Otros s/daños y perjuicios”, 17/5/2019; y de la

misma Sala, la causa “Leiva, J.E. c/Oviedo, Daniel Oscar y otros s/daños y

perjuicios”, 3/6/2019, publicada en RC J 5320/19) y fundamentalmente el

constante análisis de la base de cálculo utilizada, nos llevaron al convencimiento

de la necesidad de realizar algunos ajustes a la originariamente aplicable. Estas

nuevas pautas se materializaron en recientes pronunciamientos de este cuerpo

(Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual Nº 1 Santa Fe, autos:

Balbuena, Diego Martín c/Jullier, Héctor s/ Daños y Perjuicios”, 1ª Secretaría,

Expte. N°145/16, 29/7/2019; autos “Perusini, Martín Roberto c/ Sucesores de

Cétola, Juan Ángel y/u otros s/ Declaratoria de Pobreza e Indemnización de

Daños y Perjuicios”, 1ª Secretaría, Expte. Nº 100/06, 31/7/2019), siempre en la

certeza que no existe una fórmula perfecta y que el objetivo que se persigue es

alcanzar un procedimiento objetivo que permita alcanzar un resultado justo. Con

esa meta, se introducirán algunas variantes procedimentales desarrolladas en

los precedentes citados.

Un aspecto preliminar en orden a una precisión y coherencia

conceptual que venimos demandando y acorde con la doctrina citada en esta

resolución, exige que el análisis de este rubro se focalice en el “lucro cesante”

por incapacidad -lo que, además, es coherente con la doctrina sobre la

definición de daños en la que nos inscribimos-, más allá del catálogo contenido

en la demanda y que en la audiencia de vista de causa se discriminó en lucro

cesante, incapacidad sobreviniente y pérdida de chance. Estos conceptos

deben fusionarse en este apartado, porque lo que se indemniza en primer

término es el “lucro cesante” derivado de la disminución económica que habrá

de tener la víctima por la secuela invalidante fruto de un siniestro, en otras

palabras, de “los ingresos frustrados como consecuencia de la disminución

física o psíquica sufrida por la víctima (Zavala de González, Matilde,

Resarcimiento de daños, T.IIA “Daños a las personas”, Ed. Hammurabi, Buenos

Aires, 1999, p.428). En definitiva, es un lucro cesante actual o futuro por

incapacidad física y psíquica (en el caso quedó excluida) que debe ser así

llamado por su nombre (Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., Tratado de

responsabilidad civil, T.1, parte general, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2017,

p. 740) y en aras de la búsqueda de un resultado más exacto y concordante con

el criterio sentado en “Pigatto” y “Leiva”, impone la separación del cálculo

indemnizatorio del rubro en dos tramos: el primero, desde la fecha del hecho

hasta la presente sentencia de primera instancia y el segundo desde esta fecha.

Desdoblar el cálculo permite evitar la aplicación impropia de una tasa de

descuento a períodos pasados … y en cambio, a la inversa, aplicarle una tasa de

interés que indemnice la indisponibilidad del capital por tal período” (Cámara Civil

y Comercial de Santa Fe, Sala III, causa “Leiva, J.E. c/Oviedo, Daniel Oscar y

otros s/daños y perjuicios”, 3/6/2019, publicada en RC J 5320/19). La disquisición

efectuada impactará con la tasa de descuento y el interés que se fijará

oportunamente.

La posibilidad (no es una alternativa “fatal”, sino que debe invocarse y

fundamentalmente probarse) que ofrece el precedente “Leiva” citado de incorporar

el componente de “rentas variables” exige emplear la denominada “Fórmula y

planilla de cálculo de indemnización por incapacidad (art. 1746, Código Civil y

Comercial) diseñada por Hugo Acciarri en el marco del Programa de Análisis

Económico de Derecho de la Universidad Nacional del Sur y plasmada “a través

de una planilla de cálculo de libre acceso y utilización que se halla en el portal del

Departamento de Derecho de dicha Casa de Estudios … superadora de las

usuales en términos de razonabilidad y de apego al criterio de la realidad

económica, dado que permite calcular el valor presente de ingresos futuros

determinados sobre períodos anuales (variables, no constantes), acordando cierta

flexibilidad al decisor en función de las circunstancias que el caso ofrece” (Cámara

Civil y Comercial de Santa Fe, Sala III, causa “Leiva” del 3/6/2019). Este

procedimiento permite contemplar la reclamada “pérdida de chance” de

incrementos económicos que puede sufrir la víctima de un daño e incluir este daño

dentro de esta partida, aunque se hubiera demandado en forma autónoma. Sin

dejar de reconocer las virtudes de este procedimiento, aclaramos que esta es sólo

una posibilidad para la estimación de los ingresos móviles, por cuanto también se

pueden utilizar otros métodos igualmente valiosos, como considerar un “promedio”

de remuneraciones al que se le adiciona un porcentaje de chance de incremento o

incluso para algunos casos (profesiones o actividades en las que usualmente se

experimenta una merma con el paso de los años) reducción de ese componente

que refleja los ingresos.

En el caso sometido a decisión de este Tribunal, la parte actora

ofreció abundante prueba tendiente a acreditar no sólo la actividad del señor

Nicola sino también sus ingresos y aunque la documental no fue reconocida,

también existe prueba informativa y una pericial contable que reviste interés

para esta valoración. Entre las primeras, la Universidad Católica de la Plata

informó que el actor cursó y aprobó los exámenes correspondientes a la

Diplomatura en Preparación Física I, obteniendo el respectivo certificado (fs.

259/262) y refuerza lo expuesto que la Administración Provincial de Impuestos

consignó actividades que registra el demandante vinculadas a esa

especialización (fs. 258). La pericia contable dio cuenta de todas las actividades

realizadas por el actor, las categorías tributarias en las que estuvo inscripto, los

aportes realizados, como también un gráfico con la evolución de sus ingresos y

las sumas que debió abonar para garantizar el normal y habitual funcionamiento

del gimnasio. En base a los aportes y documentación evaluada, con un anexo

específico en el que se puede observar la evolución de los ingresos del actor

(Anexo I) se estableció como ingreso mensual del último mes que consideró el

perito la suma de $28.146 (fs. 373/419). Este es el importe que se considerará

para aplicar las fórmulas porque es la única base objetiva que se sustenta en

prueba, con algunas aclaraciones: en la evolución que analizamos no se

observa una merma a partir del accidente sino antes un aumento sostenido en

el haber mensual, lo que por una parte no obsta la procedencia de este rubro

que debe admitirse aunque se conserve el mismo trabajo (artículo 1746 del

Código Civil y Comercial) porque lo que se analiza es el lucro cesante como

daño material pero derivado de una afectación genérica de la incapacidad; por

otra parte, si bien es posible que a la fecha de este decisorio ese ingreso se

podría haber incrementado en términos nominales, pero lo cierto es que esta

variación no está probada y además este Tribunal aplicará una fórmula de

ingresos variables, como se expondrá a continuación.

a-1) En mérito a ello, en el proceso que debemos fallar consideraremos

una primera etapa (lucro cesante pasado) que será calculada bajo la modalidad

de “salarios caídos”, tomando como tal el valor mensual de los ingresos estimados

a la fecha de esta sentencia (los citados $28.146) y una tasa de interés fija del 4%

anual por la indisponibilidad de un capital considerado a valores actuales. Por lo

expuesto, considerando un período que se inicia desde la fecha del hecho y hasta

el dictado de esta sentencia (107 meses, sin SAC porque se probó que no realiza

actividades que habiliten su cobro), con una incapacidad física ponderada en un

30,30% y sin aplicar tasa de descuento, se fija el valor del rubro lucro cesante

pasado de Mario Fernando Nicola en un importe de $912.521,46 a lo que se

adicionará un interés del 4% anual desde la fecha del accidente hasta la

sentencia. A los fines de determinar de manera precisa el interés moratorio

correspondiente a este tramo del rubro (cfr. criterio Cámara Civil y Comercial de

Santa Fe, Sala III, causa “Operto, Natalia Beatriz c/Espinosa,Eduardo Aníbal y

otros s/ Daños y perjuicios” -CUIJ 21-12089433-9, receptado en un reciente fallo

dictado por este Tribunal en la citada causa “Torres, Jorge Alberto c/ Echague,

José Ignacio y otros s/ Daños y Perjuicios”, Expte. CUIJ 21-12081588-9, sentencia

del 4/11/2019), corresponde dividir esa suma global por 107 períodos para extraer

el valor actualizado de cada mensualidad, lo que arroja la suma de $8528,23 a la

que se aplicará una tasa del 4% anual desde cada devengamiento y hasta la fecha

de esta sentencia.

a-2) En lo que refiere a la segunda instancia (lucro cesante futuro)

se utilizará la “Fórmula y planilla de cálculo de indemnización por incapacidad” a la

que se hizo mención anteriormente. El punto inicial será la edad que tiene el

demandante al momento del inicio del cómputo que es la fecha de la sentencia (42

años) y hasta alcanzar los 65 años de edad, con una tasa de descuento que se

considerará en un 4% anual, decimalizada, sin intereses moratorios.

Asimismo, a la incapacidad y a los ingresos, se aplicarán los

parámetros reseñados en los párrafos anteriores, considerándose una

probabilidad del 60% de que estos últimos se incrementen en un 10% cada 10

años y hasta la edad de 62 años, en que se estima que permanecerán estables

hasta la edad de jubilación. Esta probabilidad del 60% se basa en que el actor –

se insiste- tenía ingresos acreditados y una formación profesional al momento

del accidente, que indudablemente también frustró las chances de

incrementarlos.

A lo expuesto, se aclara que la fórmula aplicable según la

jurisprudencia de este Tribunal se limita a los ingresos y no resulta abarcativa

de las “actividades económicamente valorables”, que es una variable que

contempla la normativa citada (artículo 1746 del Código Civil y Comercial). Por

ello, el Tribunal se encuentra facultado para incorporar un plus al resultante de

la fórmula como factor de corrección y a modo de resarcimiento de las

consignadas actividades mensurables en lo patrimonial, conforme criterio

aplicable en desde su nueva integración (Tribunal Colegiado de

Responsabilidad Extracontractual Nº 1 de Santa Fe, “Brizi, Vanina Alicia

c/Albarracin, Gabriel Edmundo s/Indemnización de daños y perjuicios”, 1ª

Secretaría, Expte. N° 652/10, sentencia firme del 5/12/2018). Asimismo, al

considerar también un tiempo estimando de vida útil hasta los 65 años,

conforme los parámetros utilizados en las fórmulas citadas se impone la

posibilidad que ese factor de corrección que se incorpora contemple la

diferencia de edad hasta la expectativa de vida y la posibilidad de desarrollar

aquellas actividades ponderables económicamente. Ampara este criterio

sostenido por este Tribunal, lo manifestado en la citada causa “Leiva”, en el

sentido de reconocer que la fórmula y las variables escogida “no arrojan

necesariamente un resultando ‘vinculante’ para este Órgano decisor, a quien

cabe reconocerle ciertos márgenes de flexibilidad para corregirlo si las

circunstancias del caso así lo exigen”.

Conforme a ello, se fija la siguiente indemnización por lucro

cesante futuro: $1.800.000.- A este importe no se le aplicará intereses por cuanto

-como se expuso- se trata de un daño futuro en el que no corresponde incorporar

esos accesorios previos al dictado de la sentencia.

b) El daño emergente que analizaremos en este apartado deviene

abarcativo de diferentes partidas: los gastos no documentados, los gastos futuros

(asociados a los tratamientos), los daños derivados de la reparación de la

motocicleta, la privación de uso y desvalorización de la unidad, por cuanto se

desistió en la audiencia de vista de causa de los llamados “gastos documentados”.

En primer lugar se sostuvo el importe del reclamo por gastos no

documentados en una cifra de $3.000. El importe reclamado resulta razonable,

porque en mérito a la situación lesiva acreditada, existen erogaciones que resultan

idóneas y que pueden declararse procedentes aún ante defectos y hasta

carencias probatorias. Las mismas, además se presumen (artículo 1746 del

Código Civil y Comercial). Por ello, este Tribunal considera razonable el importe

de $3.000.- reclamado y lo fija prudencialmente (artículo 245 CPCCSF) en

concepto de gastos no documentados, más intereses a tasa pasiva del Banco de

la Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta la de este pronunciamiento.

Asimismo, también se probaron los gastos futuros, por los costos de

los tratamientos psicológicos e intervenciones traumatológicas que se desprenden

de las respectivas pericias, en las que se expresaron -como quedó expuesto ut

supra- los fundamentos científicos que respaldan los mismos. Por ello, se resuelve

otorgar el importe que emana de las mismas y que asciende a la suma de $55.000

por este rubro, más intereses a tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina

desde las fechas de las pericias en las que se consignan los respectivos valores.

Los daños materiales derivados del costo de reparación de la

motocicleta, se probaron en su existencia y cuantía con la pericia mecánica,

por cuanto los presupuestos de fs. 72/73 no fueron reconocidos. Asimismo, los

daños en la motocicleta también fueron constatado en sede penal (fs. 20). Por

ello, el valor que se otorgará por este rubro asciende a un importe de $5.670

resultante de la sumatoria de los ítems repuestos, mano de obra y pinturas, que

se reflejaron en la pericia a fs. 313. A ese importe y no encontrándose

acreditado el desembolso, se le aplicará un interés correspondiente a la tasa

pasiva del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del citado dictamen y

hasta el día de esta sentencia.

Asimismo, en la demanda se reclamó el daño derivado de la

indisponibilidad o privación de uso de la motocicleta, manteniendo el importe

peticionado al alegar sobre la prueba. En este sentido, la doctrina sostuvo que

un vehículo “se ha convertido en herramienta prácticamente indispensable para

el desenvolvimiento de la existencia en el mundo actual. Su disponibilidad se

conecta con la satisfacción de múltiples necesidades y requerimientos, muchos

de ellos urgentes o impostergables, y otros que no lo son tanto, pero que

también resultan insoslayables en el marco vital del hombre común, como la

satisfacción de objetivos laborales, de estudio, de salud, familiares y de relación

en el más amplio sentido …” (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de

daños, T1 “Daños a los automotores”, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1996, p.

95). Por lo expuesto, se considera razonable la suma reclamada de $350 y es la

que se resuelve otorgar por este concepto (conforme las facultades emergentes

del artículo 245 del CPCCSF), más intereses a tasa pasiva del Banco de la

Nación Argentina desde la fecha del hecho y hasta la de este pronunciamiento.

Por último, se reclamó la reparación del daño derivado de la

desvalorización de la unidad. El perito mecánico informó que ella puede surgir

exclusivamente de la pintura, “por cuanto los talleres de reparación no disponen

de las complejas instalaciones de las terminales” (fs. 313), considerando que no

puede superar el 5% del valor del mercado. Al analizar este rubro, la doctrina

citada afirmó que “en efecto, existen supuestos en que la refacción del rodado no

logra devolverlo a la situación precedente al hecho. Este margen de imposibilidad

supone, por ende, una cuota remanente negativa entre el valor originario de la

cosa y el que tiene luego de los arreglos, y es el punto de partida para la

configuración de la llamada desvalorización venal” (Zavala de González, Matilde,

Resarcimiento de daños, T1 “Daños a los automotores”, Ed. Hammurabi, Buenos

Aires, 1996, p. 61). La desvalorización exige una afectación de partes

estructurales, pero fundamentalmente la producción de un dictamen pericial que

en el caso se produjo. Por ello, se resuelva otorgar por este ítem la suma de $550,

la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del citado

dictamen y hasta el día de esta sentencia.

c) Entre las consecuencias no patrimoniales o personales, se

reclama el daño moral del actor. Las constancias de la causa nos convencen que

Mario Fernando Nicola padeció una modificación disvaliosa de su espíritu derivada

de una lesión a sus afecciones legítimas y a una serie de derechos fundamentales

(como la integridad física) que indudablemente sufrió un detrimento por el hecho.

Al dolor físico de las lesiones, se le suman las secuelas que describieron los

peritos, especialmente la psicóloga, que indudablemente afectaron la vida

cotidiana del actor. Lo cierto es que estas derivaciones no pueden “resultarles

indiferentes a su espíritu … no corresponde que sean tildadas de meras molestias

que deben ser soportadas sin indemnización” (Cámara de Apelaciones Civil y

Comercial de Santa Fe, Sala I, causa “Z., M. E. y F., O. D. en nombre y

representación de su hijo menor L. D. F. c/Provincia de Santa Fe s/indemnización

de daños y perjuicios”), porque se configuró lo que la doctrina especializada define

como “una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un

interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del

espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir,

consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse

en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como

consecuencia de éste y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón D., Daño

moral. Prevención. Reparación. Punición. El daño moral en la diversas ramas

del derecho, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 31).

Una vez que se valorizó el perjuicio, que se identificó y precisó su

contenido cualitativo, el paso siguiente es cuantificar los daños personales o no

patrimoniales. La tarea adquiere extrema complejidad, porque, como surge del

análisis comparativo realizado por la doctrina, mientras que “en el daño

patrimonial la valuación se averigua mediante un vínculo de equivalencia con la

indemnización … en el daño moral la indemnización se decide sin ningún

elemento que permita traducir la entidad de aquél en la magnitud de esta. … No

media nexo demostrable entre la entidad del daño y la importancia de la

condena, porque no puede haberlo entre un mal espiritual y un bien dinerario…”

(Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LL 1998-E-, 1057, en el

que reedita y actualiza un artículo de doctrina de la misma autora e idéntico

título, publicado una década antes en JA 1987-IV-1006). Advierte esta autora

que “la medida de la indemnización resulta, necesariamente, de una creación

artificial … ”, sin embargo “del hecho que no pueda concederse una reparación

exacta, no cabe concluir en que no deba concederse ninguna, pero tampoco

que pueda otorgarse cualquiera” (Zavala de González, Matilde, Cuánto por

daño moral, LL 1998-E-, 1057). El problema es mensurar lo inconmensurable y

la singularidad de los daños personales, pero es imprescindible buscar bases

para fundar la cuantificación.

Con la sanción del Código Civil y Comercial, se estableció un

interesante criterio para la determinación de la indemnización por las

consecuencias no patrimoniales: “El monto de la indemnización debe fijarse

ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden

procurar las sumas reconocidas” (artículo 1741, último párrafo). Nos parece una

valiosa pauta, que ya era reclamada por la doctrina cuando evaluaba probables

destinos de la indemnización” y aludía a la necesidad de mensurar eventuales

placeres compensatorios”. Precisa con razón Iribarne, que “es imposible sostener

la demasía o la insuficiencia de una indemnización sin cotejarla con los valores de

los bienes corrientes que permite adquirir, o sin evaluar su virtualidad como fuente

generadora de rentas” (Iribarne, Héctor P., Conocimiento y cálculo matemático en

la determinación de indemnizaciones por daños a la persona, en “Derecho de

Daños”, Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1989, ps. 191 y ss.). Pero así como “el daño

moral no se reduce al dolor sino que comprende todo desmedro existencial, la

indemnización también debe cubrir una amplia función satisfactoria o

compensatoria, no circunscripta a placeres en sentido hedonista o a satisfacciones

sensuales. Existen muchos bienes y servicios para asistir y satisfacer intereses

espirituales (salud, educación, recreación) que tienen valor de mercado, y no

procuran lujos sino que cubren necesidades” (Zavala de González, Matilde,

Cuánto por daño moral, LL 1998-E-, 1057).

En la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

también se encuentran interesantes referencias, ya desde las sentencias clásicas

se destacaba que la función que cumple el dinero en el daño a la persona es

satisfactoria, intenta brindarle una respuesta razonable a través de una

compensación (CSJN, “Santa Coloma, Luis F. c/FFAA”, 5/8/86, JA 1986-

IV-624;“Bonadeo de Inaudi, Martha A. y otros c/FFAA”, 16/6/88, JA 1988-IV-658).

Entre los fallos más recientes, se destaca la causa “Baeza”, en la que se puede

observar -en el análisis de la doctrina nacional más destacada- la consagración de

la posición doctrinaria y jurisprudencial que califica al daño moral como el ‘precio

del consuelo’ y que considera que para su cuantificación puede acudirse al dinero

y a otros bienes materiales como medio para obtener satisfacciones y

contentamientos que mitiguen el perjuicio extrapatrimonial o moral sufrido”

(Galdós, Jorge Mario, El daño moral [como ‘precio del consuelo’] y la Corte

Nacional, RCyS 2011-VIII, 176). En esa sentencia, la Corte Federal considera

que “el dolor humano es apreciable y la tarea del juez es realizar la justicia

humana; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de

darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo

que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de

reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral,

susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que

del mismo ha desaparecido” (CSJN, “Baeza c/Provincia de Buenos Aires”,

4/12/2011). En tribunales provinciales, también se observan interesantes y

creativos fallos, que adoptan diferentes criterios para la valuación de los daños

(entre estos precedentes, se ubican los ilustrativos pronunciamientos de la Sala

II de la Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, entre ellos, “G.S. c/M.J. s/daños y

perjuicios”, 23/11/2006; “Castelli, María Cecilia c/Banco de Galicia y Buenos

Aires S.A. s/nulidad de acto jurídico”, 28/8/2014).

En este marco, se considera razonable otorgar por este rubro la

suma de $200.000 en concepto de reparación del daño moral sufrido por el

actor, al que se le sumará un interés fijo del 4% anual desde la fecha del

hecho y hasta la sentencia. La cifra establecida se cuantifica

considerando eventuales “placeres compensatorios” emergentes de la

posibilidad que se le brinda al demandante de realizar un viaje al exterior

con sus tres hijos o adquirir un bien como un automóvil usado de

mediana o baja gama, pero que a la luz de las secuelas lesivas que

presenta, le permitirá trasladarse con mayor facilidad que la motocicleta

que utilizaba al momento del accidente, obteniendo así una satisfacción

que resulta compensatoria del daño padecido.

VII.- La tasa de interés se fijó al analizar cada rubro en específico.

Por ello, en esta instancia sólo resta aclarar que desde la sentencia y hasta su

efectivo pago, los intereses de las partidas indemnizatorias consignadas se

liquidarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a

treinta días del Banco de la Nación Argentina, sin capitalizaciones parciales. La

solución adoptada permite compensar el proceso inflacionario existente en el país

cuando existe un crédito indemnizatorio reconocido por sentencia judicial que no

se satisface.

VIII.- Al contestar la demanda la citada en garantía acató la

cobertura pero denunció límites en el marco del contrato instrumentado por

póliza 756156704, solicitando que la condena sólo sea ejecutable dentro de

los alcances de ese negocio jurídico y con cita de jurisprudencia que este

Tribunal aplica. La parte actora no cuestionó esos límites pero solicitó su

actualización.

Resulta conocida la doctrina emanada del Alto Cuerpo jurisdiccional en

materia de oponibilidad de las cláusulas del seguro a la víctima en lo que hace a

cláusulas de exclusión y límites de cobertura (CSJN, “Buffoni”; 06/06/2017

Flores”, entre otros).

No discrepamos con tales consideraciones. Por el contrario, este

Tribunal, con esta nueva integración, ha hecho aplicación de tal doctrina en

distintas sentencias en virtud de compartir las conclusiones del precedente citado,

lo que se suma a la trascendencia moral e institucional que revisten los

pronunciamientos de la Corte Federal.

Sin embargo, entendemos que la doctrina que emana del fallo “Flores”

no puede ser aplicada de manera automática, absoluta y desprovista del análisis

de las particulares circunstancias del caso, en aras a no consagrar soluciones

reñidas con la equidad.

Así lo ha dicho este Tribunal Colegiado en su actual integración en

Monsalvo, Juan Martín c/ Monserrat, Rolando Gabriel s/ Daños y Perjuicios –

Pobreza”, sentencia del 20 de febrero de 2019 al señalar que en un país con una

economía inflacionaria, el desajuste entre un límite de cobertura considerado a

valores históricos y un monto de condena que se cuantifica a valores actuales,

cuando un proceso judicial tiene una duración de varios años, resulta muchas

veces violatorio del más mínimo sentido de justicia y termina premiando al

deudor del crédito indemnizatorio, perjudicando a las víctimas y/o asegurados

(en ese entendimiento, ya existen numerosos pronunciamientos en que se ha

optado por alguna forma de “actualización” de los límites de cobertura, entre los

que podemos citar, a modo de ejemplo, el fallo “Risser”, de la Cámara Nacional

de Apelaciones en lo Civil, sala J, de fecha 04/05/18, publicado en La Ley

Online).

En ese orden, se ha señalado que no puede soslayarse que la “suma

asegurada” cumple la función que le es propia cuando la citada en garantía

hace honor a su obligación en tiempo también propio, es decir, al momento que

-según fue previsto en el contrato o surge de la ley- “las partes han tenido en

mira al cuantificar de ese modo el máximo de la indemnización que, llegado al

caso habrá de percibir el asegurado. Sostener que, en cambio, la compañía

puede limitar su responsabilidad de ese modo cuando lleva varios años en

situación de mora, es temperamento no sólo inconciliable con las más básicas

normas que rigen el derecho contractual en general y este contrato en

particular, sino también con las que regulan el enriquecimiento sin causa y las

propias de esta situación morosa” (CNacCom, sala C, 21/12/08, “Tiferes,

Andrés Daniel c. Caja de Seguros S.A. s. Ordinario”). Más acá en el tiempo, un

precedente de la justicia de la Provincia de Buenos Aires, con sólidos

fundamentos, resolvió hacer lugar a la “ampliación del límite de cobertura”

abarcando el total de la indemnización fijada; para lo que consideró la

aplicación de la variación porcentual que experimentó el precio de la prima por

el seguro contratado entre la fecha del hecho y la fecha de la sentencia

(Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Pergamino, 22/11/2018, “B., S.

c/ I., S. y otro s/ daños y perjuicios”, publicado en Rubinzal Online).

En el ámbito local, recientemente el tema mereció el tratamiento de la

Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Fe,

Sala Segunda, oportunidad en la que se explicitó -con voto del doctor Sodero- que

los límites de cobertura “no pueden desnaturalizar en los hechos las obligaciones

del asegurador y frustrar los derechos del aseguradoconsumidor (…) con olvido de

la regla del artículo 37 de la ley 24240, cuya fuerza de irradiación establece una

clara directiva hermenéutica a la hora de interpretar el artículo 118 de la ley

17418…”. A lo que concluye afirmando que “la medida del seguro ya no puede

quedar atada al límite contractual derivado de una lejana pauta de la autoridad

administrativa (Superintendencia de Seguros de la Nación), sino que ‘atento al

tiempo transcurrido’ desde entonces – para emplear una fórmula utilizada en la

Resolución SSN 1162/2018- se impone un ‘ajustamiento’ que consulte el límite

vigente para la misma cobertura al tiempo de la sentencia…” (07/08/2019,

Fissore, Mariano Miguel c/ Gauna, Esteban Adrián y ot. s/ daños y perjuicios”).

En consecuencia, siguiendo la posición fijada también por este Tribunal

en autos “Rojas, Nidia Ramona c/ Abraham, Alejandro s/ Daños y perjuicios y

acumulado: Schmidt, Héctor Gabriel c/ Abraham, Alejandro Ariel s/ IDP (E.

498/13)” (Expte. Nro 86 – Año 2012; CUIJ N° 21-12066314-0) -sentencia de fecha

17 de octubre del año 2019-, entendemos que una adecuada interpretación de las

cláusulas contractuales, es aquella que intenta salvaguardar la interdependencia

de las obligaciones de las partes (asegurado asegurador) y no la que consagra

una solución en la que, en virtud de los avatares inflacionarios de la situación

económica imperante, la equivalencia de las prestaciones se vea seriamente

afectada. Va de suyo que esto último podría tener lugar si se limita la obligación de

la aseguradora al valor histórico pactado en la póliza, cuando el mismo ha perdido

entidad para mantener indemne el patrimonio del asegurado, lo que no solo

genera un perjuicio a la víctima, sino también -es obvio decirlo- al demandado, sin

que pueda endilgársele conducta reprochable alguna.

Por lo antedicho, en un todo de acuerdo con lo resuelto por la

Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en el precedente citado, este

Tribunal Colegiado entiende que a los fines de la limitación de cobertura deberá

estarse al límite vigente para la misma o similar cobertura de la correspondiente

al riesgo asegurado en autos a la fecha de este pronunciamiento; lo que se

determinará en la etapa de ejecución de sentencia mediante prueba informativa

a la Superintendencia de Seguros de la Nación, en caso de existir controversia.

IX. Las costas se impondrán en su totalidad a la parte demandada

vencida (artículos 251 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial), lo

que alcanza a la citada en garantía en la medida del seguro (artículo 118 de la

ley 17418);

Por todo lo expuesto, este Tribunal Colegiado de Responsabilidad

Extracontractual Nº 1;

RESUELVE: I. Hacer lugar a la demanda, condenando al señor Juan

Manuel Del Barco a indemnizar al actor Mario Fernando Nicola en el plazo de

diez días de encontrarse firme este decisorio, los rubros e intereses detallados

en el Considerando VI-, con los intereses fijados en el Considerando VII-.

II. Hacer extensiva esa condena a Mapre Argentina Seguros S.A., en

la medida del seguro y con los alcances de los artículos 109, 118 y

concordantes de la ley de seguros 17418, conforme el Considerando VIII-.

III. Imponer las costas conforme lo expuesto en el considerando IX

de este fallo, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad.

Insértese, protocolícese, notifíquese y, oportunamente, archívese.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Contra la providencia de fs. 66, el actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero corresponde dar tratamiento a los agravios que sustentan el segundo y obran a fs. 68/70, cuyo traslado no fue contestado.

A fs. 59 se ordena intimar a la Compañía de Seguros L. M. A. SA para que dentro del plazo de dos días de notificada, digitalice la documentación acompañada al escrito de fs. 32/56, la cargue en el sistema informático y presente un escrito dando cuenta de su cumplimiento. Dicho auto fue notificado el 5/12/2019.

Dentro del plazo establecido, la compañía aseguradora presentó el escrito de fs. 63 dando cuenta del acatamiento. Del informe de fs. 64 se desprende que las copias digitalizadas no se corresponden con los originales de la documentación obrante a fs.

23/31, respecto de la copia del poder y la de la póliza de seguro. Frente a ello, el actor solicita que se haga efectivo el apercibimiento y se desglose la documentación, en tanto medió incumplimiento. A fs. 66, el Sr. Juez de grado intima nuevamente al cumplimiento y dicha providencia es la que aquí se cuestiona.

Sostiene el apelante que si medió incumplimiento a la intimación, no puede concederse una nueva oportunidad.

No se encuentra en discusión que se debe digitalizar la pieza aludida.

La Acordada 3/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido un vehículo instrumental que abarca al artículo 120 del CPCCN en el marco de la digitalización que atraviesa el Poder Judicial de la Nación.

Sin embargo, las incidencias que en este camino se susciten deben ser resueltas con un criterio amplio y favorable al principio de la defensa del justiciable.

La intimación de fs. 59 fue notificada el 5 de diciembre de 2019 (fs. 59 vta.), al día siguiente se cumplió con la intimación (constancia de fs. 62 y escrito de fs.63 dando cuenta del cumplimiento). De acuerdo con el informe de fs. 64, la digitalización no se hizo correctamente, Debe velarse porque el debate jurídico se sostenga en los conflictos relevantes y no en sus cauces protocolares, si lo que se halla en riesgo por sostener estos últimos es un derecho de primera esencia, como el de defensa (íd., íd., autos “Consorcio Paraná c/ D. C., W. E. s/ ejecución de expensas”, del 7/10/2016).

En el caso no medió incumplimiento, pues dentro del plazo otorgado hubo un acatamiento al cumplirse con la digitalización encomendada, aunque no haya resultado del todo eficaz.

En función de ello y habiéndose realizado aunque defectuosamente y dentro del plazo concedido la intimación, no corresponde aplicar el apercibimiento solicitado que trae aparejada consecuencias que afectan gravemente el derecho de defensa.

Es que, ante la posibilidad que puedan verse menoscabados derechos y garantías de raigambre constitucional en forma unilateral (como en el caso, la de defensa en juicio -art. 18 de la Constitución Nacional), este Tribunal considera que la interpretación de normas de derecho común y procesal debe efectuarse con mayor amplitud porque una solución contraria importaría incurrir en un exceso ritual afectando seriamente el ejercicio del derecho de defensa del demandado, máxime cuando la digitalización de la copia fue cumplida dentro del plazo concedido aunque defectuosamente y finalmente acatada a fs. 71.

En virtud de todo ello habrán de desestimarse los agravios formulados.

Por estas breves consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la providencia de fs. 66. Con costas de Alzada por su orden atento no haber mediado contradictorio (conf. art.68, segundo apartado del Código Procesal).

En virtud que el “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”, aprobado por Acordada n° 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habilita el dictado de oficio de sentencias interlocutorias y definitivas y su posterior notificación electrónica durante la vigencia de la feria extraordinaria dispuesta por Acordada n° 6/2020 -y prorrogada por las Acordadas n° 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020-, en sentido similar a las Resoluciones del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional Civil (n° 393/2020 y 454/2020, entre otras, dictadas por estrictas razones sanitarias), se suscribe la presente, con expresa indicación que ésta no implica la reanudación de los plazos procesales, lo cual, a todo evento, deberá ser pedido expresamente y de forma fundada (conf. punto IV, “3” del citado protocolo).

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvanse a la instancia de grado.

Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. SILVIA PATRICIA BERMEJO – OSVALDO ONOFRE ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL. Es copia. JULIO M. A. RAMOS VARDÉ (Secretario).