P. M. E. c/ P. C. A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

TEMA: DIGITALIZACION DE DOCUMENTOS – EXCESO RITUAL – CRITERIO AMPLIO.

PROVINCIA: Buenos Aires.

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K.

AUTOS: P. M. E. c/ P. C. A. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)

FECHA: 12/05/2020.

Buenos Aires, 12 de mayo de 2020.

AUTOS Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

Contra la providencia de fs. 66, el actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero corresponde dar tratamiento a los agravios que sustentan el segundo y obran a fs. 68/70, cuyo traslado no fue contestado.

A fs. 59 se ordena intimar a la Compañía de Seguros L. M. A. SA para que dentro del plazo de dos días de notificada, digitalice la documentación acompañada al escrito de fs. 32/56, la cargue en el sistema informático y presente un escrito dando cuenta de su cumplimiento. Dicho auto fue notificado el 5/12/2019.

Dentro del plazo establecido, la compañía aseguradora presentó el escrito de fs. 63 dando cuenta del acatamiento. Del informe de fs. 64 se desprende que las copias digitalizadas no se corresponden con los originales de la documentación obrante a fs.

23/31, respecto de la copia del poder y la de la póliza de seguro. Frente a ello, el actor solicita que se haga efectivo el apercibimiento y se desglose la documentación, en tanto medió incumplimiento. A fs. 66, el Sr. Juez de grado intima nuevamente al cumplimiento y dicha providencia es la que aquí se cuestiona.

Sostiene el apelante que si medió incumplimiento a la intimación, no puede concederse una nueva oportunidad.

No se encuentra en discusión que se debe digitalizar la pieza aludida.

La Acordada 3/2015 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha sido un vehículo instrumental que abarca al artículo 120 del CPCCN en el marco de la digitalización que atraviesa el Poder Judicial de la Nación.

Sin embargo, las incidencias que en este camino se susciten deben ser resueltas con un criterio amplio y favorable al principio de la defensa del justiciable.

La intimación de fs. 59 fue notificada el 5 de diciembre de 2019 (fs. 59 vta.), al día siguiente se cumplió con la intimación (constancia de fs. 62 y escrito de fs.63 dando cuenta del cumplimiento). De acuerdo con el informe de fs. 64, la digitalización no se hizo correctamente, Debe velarse porque el debate jurídico se sostenga en los conflictos relevantes y no en sus cauces protocolares, si lo que se halla en riesgo por sostener estos últimos es un derecho de primera esencia, como el de defensa (íd., íd., autos “Consorcio Paraná c/ D. C., W. E. s/ ejecución de expensas”, del 7/10/2016).

En el caso no medió incumplimiento, pues dentro del plazo otorgado hubo un acatamiento al cumplirse con la digitalización encomendada, aunque no haya resultado del todo eficaz.

En función de ello y habiéndose realizado aunque defectuosamente y dentro del plazo concedido la intimación, no corresponde aplicar el apercibimiento solicitado que trae aparejada consecuencias que afectan gravemente el derecho de defensa.

Es que, ante la posibilidad que puedan verse menoscabados derechos y garantías de raigambre constitucional en forma unilateral (como en el caso, la de defensa en juicio -art. 18 de la Constitución Nacional), este Tribunal considera que la interpretación de normas de derecho común y procesal debe efectuarse con mayor amplitud porque una solución contraria importaría incurrir en un exceso ritual afectando seriamente el ejercicio del derecho de defensa del demandado, máxime cuando la digitalización de la copia fue cumplida dentro del plazo concedido aunque defectuosamente y finalmente acatada a fs. 71.

En virtud de todo ello habrán de desestimarse los agravios formulados.

Por estas breves consideraciones, el Tribunal RESUELVE: Confirmar la providencia de fs. 66. Con costas de Alzada por su orden atento no haber mediado contradictorio (conf. art.68, segundo apartado del Código Procesal).

En virtud que el “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”, aprobado por Acordada n° 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, habilita el dictado de oficio de sentencias interlocutorias y definitivas y su posterior notificación electrónica durante la vigencia de la feria extraordinaria dispuesta por Acordada n° 6/2020 -y prorrogada por las Acordadas n° 8/2020, 10/2020, 13/2020 y 14/2020-, en sentido similar a las Resoluciones del Tribunal de Superintendencia de esta Cámara Nacional Civil (n° 393/2020 y 454/2020, entre otras, dictadas por estrictas razones sanitarias), se suscribe la presente, con expresa indicación que ésta no implica la reanudación de los plazos procesales, lo cual, a todo evento, deberá ser pedido expresamente y de forma fundada (conf. punto IV, “3” del citado protocolo).

Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1 de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013, y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN; a tal fin, notifíquese por Secretaría. Cumplido, devuélvanse a la instancia de grado.

Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. SILVIA PATRICIA BERMEJO – OSVALDO ONOFRE ALVAREZ – OSCAR J. AMEAL. Es copia. JULIO M. A. RAMOS VARDÉ (Secretario).