BAYONA EDUARDO MANUEL Y OTRO C/ CELIZ OSCAR LEONARDO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. Nº 555978/36)

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – ART 56 LEY DE SEGUROS.
PROVINCIA: CORDOBA
TRIBUNAL: T.S.J.
AUTOS: “BAYONA EDUARDO MANUEL Y OTRO C/ CELIZ OSCAR LEONARDO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. Nº 555978/36)”,
FECHA: 30/12/2015

 

FALLO: 176. En la ciudad de Córdoba, a los TREINTA días del mes de DICIEMBRE de dos mil quince, siendo las DIEZ hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “BAYONA EDUARDO MANUEL Y OTRO C/ CELIZ OSCAR LEONARDO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN (EXPTE. Nº 555978/36)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:————————————

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?.———

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde?.—–

Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesín.———————————————–

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:————–

I. La empresa Sancor Coop. de Seguros Ltda., citada en garantía, articula -mediante apoderado- recurso de casación en autos: “BAYONA, EDUARDO MANUEL Y OTRO C/ CELIZ, OSCAR LEONARDO – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJ. – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. 555978/36) contra la Sentencia número noventa dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Séptima Nominación de esta Ciudad con fecha 17 de septiembre de 2013, con fundamento en la causal prevista por el inciso 3° del art. 383 del C.P.C.——————————————

En Sede de Grado la impugnación fue sustanciada con arreglo a lo dispuesto por el art. 386 del C.P.C.C.. La parte actora -mediante apoderada- evacuó el traslado a fs. 1040 a 1047, no haciéndolo la demandada según surge de las constancias acompañadas. El Sr. Fiscal de Cámaras Civiles emitió dictamen, el cual se encuentra glosado a fs. 1056 a 1059. Mediante Auto Interlocutorio número treinta fechado el 28 de febrero de 2.014 se concedió la impugnación deducida.—————————————————–

Radicadas las actuaciones en esta Sede, se corrió vista al Ministerio Público Fiscal, quien emitió dictamen nº C-678 glosado a fs. 1086 a 1090 vta. Dictado y firme el decreto de autos (fs. 1091), queda el recurso en condiciones de ser resuelto.—————

II. El casacionista alega que la sentencia dictada en el presente caso se funda en una interpretación de la ley contraria a la asumida por la Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta Ciudad en la causa dictada con fecha 3 de junio de 2010 en autos “CASTAÑE, JOSE LUIS C/ BUSTOS, MARCOS HORACIO Y OTROS – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO”; cuya copia, juramentada en su fidelidad, acompaña en cumplimiento de lo normado por la Ley Adjetiva.———————-

Expone que la Cámara A-quo considera que aún en supuestos de “no seguro” resulta aplicable el art. 56 de la Ley de Seguros, en cuya virtud el asegurador tiene un plazo de 30 días para expedirse respecto del derecho del asegurado, aceptándolo o rehusándolo; y que en el caso que no se pronuncie debe entenderse aceptada la cobertura del siniestro. Puntualiza que el Tribunal A-quo analizó las circunstancias que rodean el caso a partir de esa premisa inicial; y en ese sentido consideró que en los supuestos de no seguro como el de autos, en los que la exclusión de la cobertura asegurativa se produce por culpa grave del asegurado y conductor del vehículo en estado de ebriedad, la aseguradora tiene igualmente el deber de expedirse y, consecuentemente, su silencio debe interpretarse como aceptación de la cobertura del riesgo.——————————

Manifiesta que en el fallo ofrecido como antitético el debate también versa sobre la aplicación del art. 56 de la Ley de Seguros en la hipótesis de exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado y conductor del vehículo por su estado de ebriedad, y que en esa oportunidad el tribunal actuante juzgó que no rige para la aseguradora el plazo previsto en dicha norma para expedirse respecto del derecho del asegurado, pudiendo válidamente oponer la defensa respectiva al contestar la demanda.—————————

Explica que mientras en nuestro caso la Cámara se enrola en una interpretación estricta de las previsiones del art. 56 de la Ley 17.418, considerando aplicable en todos los casos el plazo que la norma prevé para que la aseguradora se expida -esto es, aún en los casos de “no seguro”- so riesgo de juzgar tácitamente aceptado el siniestro; en el precedente contradictorio se entendió que en los supuestos de “no seguro” no rige el mencionado plazo, pudiendo incluso la aseguradora oponer la exclusión de la cobertura al contestar la demanda aún cuando no hubiese hecho ninguna manifestación con anterioridad.———————————————————————————-

De ello colige que las interpretaciones que vierten los tribunales presentan una diferencia notable, ya que mientras en un caso la aseguradora debe expedirse necesaria y obligatoriamente dentro del plazo legal aún en supuestos de no seguro, en el otro no existe tal obligación pudiendo la aseguradora oponer la exclusión de cobertura al contestar la demanda.—————————————–

Destaca que la trascendencia de la diferente interpretación radica en que en el presente caso se desestimó la exclusión de cobertura, en tanto que en el antagónico se la acogió, pese a haber sido planteada por primera vez en oportunidad de contestar la demanda.—————————————————–

Añade que las situaciones fácticas son idénticas, y que ninguna trascendencia tiene analizar -como se hace en el sub-lite- si la notificación cursada por la aseguradora al demandado comunicándole el rechazo de la cobertura se produjo o no dentro del plazo previsto por el art. 56 de la Ley de Seguros. Funda tal aseveración en que, de acuerdo a la postura del fallo antagónico, la exclusión de cobertura podía válidamente realizarse al tiempo de contestar la demanda, con lo cual -relata- la exclusión opuesta aún vencido el plazo del art. 56 es válida y legítima.——————————————-

Propone, como interpretación normativa correcta, aquella que juzga que en los supuestos de “no seguro” o “ausencia de seguro” por culpa grave por ebriedad del conductor asegurado al momento del siniestro, no rige el plazo de caducidad previsto por el art. 56 de la Ley de Seguros para expedirse sobre el derecho del asegurado, y que en su mérito debe tenerse por opuesta en forma válida y tempestiva la defensa de exclusión de cobertura cuando fuere planteada al momento de contestar la demanda.—–

III. Relacionados así los agravios, y previo a abordar el análisis sustancial del planteo recursivo, corresponde a este Tribunal -como juez supremo en la materia- verificar si, en la especie, se hallan cumplidos los requisitos que condicionan la apertura de la instancia extraordinaria por la vía escogida.———-

En esa tarea, la consulta de la plataforma fáctica sometida a juzgamiento y su compulsa con el supuesto de hecho que motivó el pronunciamiento antagónico -conforme la relación de causa allí vertida-, revelan que existe paridad fáctica entre los casos confrontados.—————————————————————

Nótese que en el sub-lite, la víctima de un accidente de tránsito protagonizado por un conductor ebrio promueve demanda en su contra y cita en garantía a la aseguradora, quien, al comparecer a juicio, declina la cobertura alegando causal de exclusión por ebriedad de acuerdo a los términos de la póliza. Por su parte, la actora resiste el planteo, alegando que la aseguradora no se pronunció en el plazo de 30 días sobre el derecho del asegurado, y que por aplicación del art. 56 de la Ley 17.418 tal omisión acarrea la aceptación tácita de la cobertura.——————————————–

En el fallo invocado como antagónico la situación fáctica es casi idéntica pues se trata de un accidente de tránsito protagonizado por un conductor ebrio, y la citada en garantía invoca la cláusula de exclusión convenida en la póliza, a la que se opone la contraria. Pese a que en este supuesto no se conoce con certeza si la Aseguradora se pronunció o no en la etapa prejudicial acerca del derecho del asegurado, lo cierto es que, de haberlo hecho, fue cuando ya estaba vencido el plazo de 30 días fijado en la ley especial. Ello se infiere sin dificultad a partir de la lectura del pronunciamiento que se invoca como antagónico; concretamente del fragmento donde se relaciona la oposición de la actora al rechazo de la cobertura por considerarlo extemporáneo, en la inteligencia de que la Compañía se manifestó luego de vencido el plazo de caducidad que consagra el art. 56 (vide fs. 1008).—————————————————————————-

Por otra parte, la diversidad hermenéutica luce manifiesta apenas se advierte que, mientras en el caso sub-examen se decidió el rechazo de la casual de exclusión por considerarlo extemporáneo en virtud de lo dispuesto por el art. 56 de la Ley 17.418, en el pronunciamiento que se invoca como antagónico se resolvió que la caducidad legal que consagra dicha norma no se aplica a los supuestos de exclusión de cobertura, pudiendo ser opuesta por la aseguradora al ser llevada a juicio.——————————-

En definitiva, los presupuestos que condicionan la viabilidad formal del remedio casatorio articulado se encuentran plenamente satisfechos, lo que obliga a este Alto Cuerpo a asumir las funciones de nomofilaquia y unificación que le encomienda la Ley Adjetiva (inciso 3º del art. 383 del C.P.C.C.).——————–

IV. Thema decidendum:———————————————————-

El origen de la problemática radica en el alcance que cabe asignar al artículo 56 de la Ley de Seguros, en cuanto impone a la Aseguradora el deber de pronunciarse -ante la denuncia de siniestro- por la aceptación o rechazo de la cobertura en el plazo de 30 días de recibida la información complementaria prevista en el art. 46, bajo pena de que su silencio importe aceptación.————–

Desde ese enfoque corresponde dilucidar si tal disposición es aplicable, o no lo es, al siniestro protagonizado por un conductor ebrio, existiendo en la póliza una cláusula expresa de exclusión que contemple tal circunstancia, en sustento de una prohibición legal.———————————————————

V. La solución:———————————————————————-

Luego de examinar detenidamente la cuestión sujeta a unificación, considero que la causal de exclusión de cobertura por culpa grave -conducción en estado de ebriedad- constituye un típico caso de ausencia de seguro o “no seguro” al que no corresponde aplicar el plazo para expedirse que fija el art. 56 de la Ley 17.418, ni -consecuentemente- la caducidad por inejecución del deber de pronunciarse sobre el derecho del asegurado que dicho precepto impone como sanción; y por ende, la compañía aseguradora puede, válidamente, invocar la declinatoria de cobertura al momento de contestar la demanda aunque no lo haya hecho con anterioridad.————-

Doy razones.————————————————————————–

VI. A la hora de contratar un seguro, cualquiera sea, las partes convienen cuál es el riesgo cubierto por la aseguradora, tarea que habitualmente se realiza mediante una conceptualización positiva genérica de los hechos o circunstancias alcanzados por la garantía, y otra negativa mediante la cual ciertas situaciones quedan fuera de la relación asegurativa.————————————————–

En lo que a nosotros interesa, la póliza de seguros de automotores prevé que el asegurador no indemnizará el siniestro cuando el vehículo fuera conducido por una persona que se encuentre -entre otras hipótesis- en estado de ebriedad. Se trata, pues, de una causal de exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado, que inclusive se encuentra, en esos términos, contemplada en el modelo de contratación aprobado por la Superintendencia de Seguros de la Nación. No es un dato menor que la propia Ley de Seguros instituye al dolo y la culpa grave como supuestos de exclusión de cobertura (arg. arts. 70 y 114, ley 17.418).——————————————————————-

Se trata, pues, de las denominadas cláusulas de “no seguro” que tienen por objeto delimitar el riesgo describiendo las situaciones que, desde el nacimiento del contrato, las partes y la ley decidieron que no serán alcanzadas por la relación asegurativa; consiste en una descripción objetiva de las circunstancias de “no seguro” o no garantía; cláusulas que redactadas de modo inequívoco, expresamente enuncien de modo descriptivo los supuestos que carecen de cobertura asegurativa; no son la sanción a una conducta, sino la descripción de un evento o acontecimiento. Se encuentran fuera del contrato y lógicamente el asegurado no paga prima por ellas, ni la compañía está obligada a cubrirlas.——-

Tales estipulaciones se distinguen de los supuestos de “caducidad”, dado que éstos suponen un riesgo inicialmente cubierto por el contrato que genera un derecho en favor del asegurado que, frente a la ejecución -o inejecución- de alguna actividad, provocan la pérdida del derecho a obtener la cobertura (el asegurado) o a liberarse de ella (la compañía).——————————————

Así lo enseña prestigiosa doctrina al explicar que las diferencias entre ambos tipos de cláusulas son notables: las de exclusión de cobertura son delimitativas del riesgo, son descriptivas de él, enuncian situaciones colocadas fuera del amparo desde el comienzo del contrato, ya que influyen en la configuración del contenido de ese contrato desde el momento mismo de su celebración; las de caducidad, en cambio, son sancionatorias, suponen un riesgo inicialmente cubierto y, por ello, generador de un derecho en favor del asegurado que luego caduca ante el incumplimiento de la carga. (confr. Halperín, Isaac en “Seguros, Exposición crítica de las leyes 17.418, 20.091 y 22.400”, 3ª ed. actualizada por Nicolás Barbato, Buenos Aires, Lexis Nexis, Año 2001, pág. 418).——————————————————————————————-

La distinción que se acaba de formular adquiere enorme significado en la problemática sujeta a unificación, pues a mi juicio, el artículo 56 de la Ley 17.418 consagra un supuesto de caducidad de derechos que no podría aplicarse a la conducción en estado de ebriedad que se encontraba originariamente fuera de cobertura; es decir, a un riesgo por el cual el asegurado jamás tuvo el derecho de reclamar cobertura. No cabría juzgar consolidado un derecho que nunca comenzó a existir, porque como es sabido, no hay obligación sin causa.————————

Es verdad que el texto legal bajo análisis no establece, de manera expresa, su inaplicabilidad a las cláusulas de exclusión; lo que animó a la parte actora -apoyada en destacada doctrina y jurisprudencia- a invocar en su apoyo el adagio “ubi lex non distiguit, nec nos distinguere debemus”. Es precisamente por esa aparente falta de claridad de la normativa que nos vemos forzados a indagar su sentido y alcance en Sede jurisdiccional.————————————————-

Sin embargo, la naturaleza de la sanción impuesta de acuerdo a los conceptos que se enunciaron supra impone, en el caso, prescindir de esa pauta hermenéutica. La caducidad que contempla la norma presenta una esencia diferente -como se dijo- a los casos de ausencia de garantía por exclusión de cobertura.————————————————————————————–

Destácase, asimismo, que el nombrado artículo 56 se encuentra ubicado en la Sección denominada “Determinación de la indemnización. Juicio Pericial”, lo cual es coherente con el contenido de los dos preceptos que lo integran, pues el artículo que sigue (57) define el sujeto que habrá de cuantificar el daño (perito) a la vez que sanciona con nulidad las cláusulas compromisorias incluidas en la póliza. Vale decir, la sección donde se inserta la norma bajo análisis alude a la procedencia sustancial del reclamo de cobertura y al proceso de cuantificación; lo cual no podría predicarse de un siniestro que ha sido excluido por contrato. No cabría determinar ni medir algo que, por no haber existido en el contrato, carece de causa.———————————————————-

VII. Coincido, asimismo, con las razones que ofrece el maestro Halperín, cuando -advirtiendo las discrepancias que, sobre el punto, existen en doctrina y jurisprudencia- señala que “…no resulta aplicable el art. 56, LS., a los supuestos de inexistencia de cobertura o de ‘no seguro’: el referido art. 56 requiere determinadas calidades subjetivas para su aplicación, ya que habla de un deber del asegurador, de pronunciarse respecto del derecho del asegurado; y nadie resulta ‘asegurador’ ni ‘asegurado’ respecto de riesgos o situaciones que han sido colocados fuera del amparo asegurativo al concertarse el contrato y que, por ende, no integran el contenido de éste, al cual necesariamente se debe referir cualquier pretensión que alegue una persona respecto de quien invoca como su asegurador…” (Confr. Halperín, ob. cit., pág. 421).–

Otros autores especialistas en la materia siguieron estas ideas (Confr. Barbato, Nicolás H., “Cláusulas de exclusión de cobertura”, en Revista de Derecho de Seguros, núm. 7, p. 94, La Plata, 1973; Bercoff, Eduardo “Los Alcances del silencio del asegurador ante la denuncia de un siniestro por parte del asegurado” – LLLitoral, 2006-1008, 636).——————————————-

Por el mismo criterio hermenéutico se inclinó, hace largo tiempo, este Alto Cuerpo -con anterior integración- en la causa “Fortuna de Mendoza, Gladys Noemí c/ Raúl A. Bonza y otro – Ejecución de Sentencia – Recurso de Revisión” (Sent. Nº 6 del 24 de marzo de 1993). En esa oportunidad se explicó que la hipótesis que se encuentra fuera del vínculo convencional, por haber sido excluida del mismo o por no habérsela incluido nunca, impide hablar de “asegurado” y “asegurador” en relación a la misma; consecuentemente el art. 56 no encuentra el sustento necesario para su aplicación. Asimismo, se indicó, en consonancia con la tesis que juzgo correcta, que el riesgo “diverso” del previsto en la póliza no es idóneo para hacer funcionar la garantía del asegurador, por lo que de nada debe éste liberarse desde que no se ha generado derecho alguno.——

También la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza, en su momento, con la integración de la prestigiosa Dra. Kemelmajer de Carlucci, se inclinó por estas ideas en diversas oportunidades (Confr. Sent. del 01/07/08 publicada en La Ley Online –cita AR/JUR/11560/2008; y los precedentes que allí se relacionan). En idéntico sentido se pronunció la Corte Suprema de Tucumán por intermedio de su Sala Civil y Penal (Sent. del 26/12/03 in re “Aiquel, Germán R. c/ Rivero, Alfredo O. Ds. y Perj.”, Lexis 25/21521).———————————————–

VIII. La solución que considero acertada no varía aunque acudamos a las reglas de la buena fe que, con insistencia, son invocadas por quienes reclaman la cobertura.—

Consagrada en el art. 1198 del Código Civil vigente hasta el mes de julio pasado como “buena fe contractual”, y elevada a la categoría de principio general del derecho en el núcleo duro del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación como “buena fe en el ejercicio de los derechos” (art. 9), el instituto en cuestión rige las relaciones de los sujetos ligados por una relación negocial.——————

Ahora bien, si examinamos el comportamiento de la Aseguradora a la luz de esta pauta hermenéutica, considero que no es posible enrostrarle mala fe por haber dejado al margen de la cobertura, en la fase inicial de la contratación, la conducción en estado de ebriedad como una hipótesis de culpa grave.————–

Y ello es así porque -en primer término- la cláusula en cuestión ha sido aprobada por la Superintendencia de Seguros de la Nación para las pólizas de seguro de automóviles. En similares términos ha sido avalada por el MERCOSUR; Organismo que mediante Resolución nº 120/94 aprobó las condiciones generales para el seguro de responsabilidad civil del conductor o dueño de automóviles, entre las cuales engloba, como riesgo no cubierto, al supuesto en que el vehículo asegurado sea conducido por una persona en estado de embriaguez (art. 4.1, inciso “k”).————————————

Además, se trata de una previsión razonable teniendo en cuenta que sirve de complemento a la normativa que proscribe la conducción en situación de alcoholemia (art. 48 Ley Nacional de Tránsito) que tantas muertes ocasiona, y que es mirada con preocupación por los distintos poderes del Estado.—————

Tanto así que en nuestra Provincia de Córdoba se implementó el “Programa Alcoholemia Cero”, cuyo objetivo primordial es –precisamente- disminuir la cantidad de siniestros viales relacionados al consumo de alcohol con consecuencias fatales para sus protagonistas (Ley Pcial. nº 10.181). En la esfera nacional, en virtud de un informe emitido por la Agencia Nacional de Seguridad Vial que indicaba que un tercio de los accidentes fatales ocurridos durante el año 2008 fueron protagonizados por conductores alcoholizados, se elaboró un proyecto de ley por el que se propuso la modificación del inciso “a” del art. 48 de la Ley 24.449 para reducir a cero la tolerancia por el consumo de alcohol para los conductores viales de cualquier tipo (Confr. Expte. PE, nº 116/13 ingresado al Senado de la Nación el 03/09/13).————————————————–

Se trata, en realidad, de un problema que mundialmente es trágico, particularmente entre los jóvenes, cuyas vidas son truncadas por miles año tras año. Así, en los Estados Unidos, la NTSB (National Transportation Safety Board, o Junta Nacional de Seguridad en el Transporte) ha recomendado reducir drásticamente la tasa de alcoholemia e incorporar en los rodados tecnología para la detección de alcohol en el conductor, pues –según se informa- el 31% de los accidentes fatales en autopistas fueron atribuidos al alcohol al volante (http://cnnespanol.cnn.com/2013/05/14). La preocupación por la temática ha llevado a la Organización Mundial de la Salud a lanzar y publicar, en el año 2010, la denominada “Estrategia mundial para reducir el uso nocivo del alcohol” (consultar http://www.who.int). Más recientemente, en 2015, la Organización Panamericana de la Salud publicó su “Informe de situación regional sobre el alcohol y la salud en las Américas”, que contiene cifras alarmantes y advierte que el consumo de alcohol es un factor de riesgo capital de los traumatismos por accidentes de tránsito, y una de las principales causas de muerte entre los jóvenes de todo el mundo (consultar http://www.paho.org).————————————-

Es que mal se puede hablar de mala fe por parte de la Aseguradora cuando, sin duda, la conducta del asegurado consistente en conducir en estado de ebriedad constituye culpa grave y es, además, una conducta ilícita y antijurídica por hallarse proscripta en el marco de la Ley Nacional de Tránsito. De allí que tal hipótesis constituya una delimitación objetiva del riesgo, lo que significa que el asegurador no puede ni debe afrontar el amparo de conductas prohibidas y, por tales, en contradicción con el ordenamiento legal.————————————–

En ese alineamiento, la jurisprudencia se pronunció, considerando que “…la alcoholemia del conductor no puede ser considerada riesgo asegurable porque se trata de conducta reprobada por la ley. El art. 502 del Código Civil dispone que: “La obligación fundada en una causa ilícita, es de ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a las leyes o al orden público”, por lo tanto se trata en el caso en estudio de una verdadera cláusula de no seguro, oponible erga omnes. A su vez, el art. 2 de la ley 17. 418 dispone que “el contrato de seguro puede tener por objeto toda clase de riesgos, si existe interés asegurable, salvo prohibición expresa de la ley”. Sin duda asegurar al conductor con alcoholemia, es un riesgo prohibido por la ley y no puede ser objeto de seguro alguno…”.—————————————————————-

Y se agregó que “…Cuando el siniestro es provocado por dolo o culpa grave del asegurado estamos frente a un supuesto de riesgo excluido, una limitación subjetiva del riesgo o “no seguro”. Lo anterior, por cuanto desaparece la incertidumbre, que es la esencia del riesgo asegurado; admitir en tal situación el seguro, importaría someter el riesgo a voluntad potestativa de una de las partes (….) La delimitación del riesgo cubierto a través de la noción de la culpa grave, tiene por objeto mantenerlo dentro de los parámetros normales, excluyendo de ese modo, las alteraciones del comportamiento siniestral previsto, originado en la falta de adopción de las mínimas diligencias exigibles al asegurado, en función de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de tiempo, persona y lugar…” (Cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala B, del 30/12/2008, publicado en DJ03/06/2009,1512).——————-

IX. Por otra parte, considero que el no haber declinado la cobertura en el plazo fijado por el art. 56 de la Ley de Seguros no tiñe de mala fe la conducta de la Aseguradora.——————————————————————————-

Es que, de acuerdo a lo expresado supra, tratándose de un siniestro que carece ab initio de garantía, la compañía no estaba obligada a expedirse en ese plazo y, consecuentemente, no era esperable de su parte que despliegue la consabida actividad.–

La mayor o menor diligencia puesta por la compañía en la investigación de las circunstancias del accidente que se pretende reglamentar con la implementación del plazo legal carece, en este caso, de toda virtualidad; pues no puede ser fuente de modificación o de eliminación de una cláusula contractual de exclusión de cobertura, que inclusive tiene apoyatura legal. No es eso lo que la legislación ha querido establecer.———————————————————-

Es verdad que, enterada la Aseguradora de las circunstancias del accidente, pudo manifestarse en la etapa prejudicial; nada se lo impedía. También es cierto que con ello pudo evitar generar la legítima expectativa en el damnificado de que el siniestro estaba aceptado o cubierto, a la hora de pedir su citación a juicio. En atención a ello, y en la mejor de las hipótesis, el silencio del asegurador en la etapa prejudicial podría ser tenido en cuenta, evaluando esa pasividad, a la hora de decidir la imposición de las costas devengadas por su actuación en el proceso judicial; pero en modo alguno tiene entidad para provocar una implícita eliminación de la cláusula de exclusión de cobertura que fue originariamente convenida en las condiciones generales de la póliza, de base legal y mucho menos para establecer que el silencio del asegurador pueda implicar aceptación tácita de un derecho del asegurado a ser indemnizado, ab initio inexistente y expresamente prohibido por el orden jurídico.——————–

X. En cambio, cabría preguntarse si la pretensión del asegurado de obtener una cobertura por un riesgo que fue expresamente excluido (por el cual no pagó ni podría haber pagado prima) y que posee la gravedad que muestra la generalidad de los casos de conducción de vehículos en estado de ebriedad, no debe ser considerada como una conducta reñida con la buena fe en la etapa funcional del contrato de seguro. Siendo que, desde el momento del accidente, el conductor conoce el estado de alcoholemia en que se encontraba y, primordialmente, la responsabilidad legal que dicho accionar conlleva, sin dudas que la respuesta afirmativa se impone.————————————

La aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor al presente caso no mejora la situación de los reclamantes. La cláusula de exclusión de cobertura, en el caso, tiene validez legal pues no presenta obscuridades ni luce abusiva ni sorpresiva de acuerdo con las circunstancias y con la naturaleza del contrato, de manera que no cabe su revisión judicial o su declaración de nulidad o ineficacia (arg. art. 37, LDC, 24.240).—————

Se trata no sólo de pautas contractuales que, insisto, el Estado Nacional a través de la Superintendencia de Seguros ha aprobado y controla (Art. 158 de la ley 17.418 y 25 de la ley 20.091 que ordena que todas las Cláusulas y Condiciones de las Pólizas de Seguros deben ser “equitativas”), sino que, fundamentalmente, aquella exclusión de cobertura se encuentra en consonancia con normas básicas y generales del ordenamiento jurídico, entendido éste como un todo orgánico coherente (arg. arts. 502; 953, 1167; 1066, 1071 y 1198 C.C.; arts. 1014; 279; 958 y 1004; 1717; 9 y 10; 988 y 989; 1117 a 1122; 961 a 964; 1061 a 1068, del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).——-

Finalmente y como se indicó supra, la ausencia de cobertura tiene su lógico correlato en que la aseguradora no percibe prima por el riesgo excluido.—

XI. La pretensión del damnificado de reclamar la cobertura pese a la existencia de la cláusula de exclusión, aunque comprensible desde lo humano, no merece mejor suerte.————————————————————————-

Es que, su derecho a obtener la garantía ofrecida por la compañía, ha sido expresamente limitado por el legislador a los términos del seguro contratado. Repárese que el artículo 109 de la Ley 17.418 establece que el asegurador se obliga a mantener indemne el patrimonio del asegurado o del conductor por él autorizado por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por el vehículo objeto del seguro, por cada acontecimiento ocurrido durante la vigencia del contrato; pero el artículo 118 determina que la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro.—————————–

Si existe una ley que delimita el alcance de la acción que se le concede al damnificado -esto es, en la medida del seguro-, los jueces deben aplicar la cortapisa, excepto que se considere que es inconstitucional, lo que no ocurre en el caso.————-

Con agudeza, el Dr. Lorenzetti puntualizó “…El reconocimiento de una acción directa para las víctimas está basada en el acceso a la justicia y no en la violación al principio de relatividad de los contratos. La regla es que un tercero debería ejercer una acción subrogatoria, y por esa razón, la evolución de la doctrina y legislación consagraron una acción denominada “citación en garantía”, que poco a poco fue interpretada como una especie de acción directa para favorecer el acceso de las víctimas a una satisfacción más rápida, pero siempre dentro del límite del seguro…” (Confr. Voto del Dr. Lorenzetti en la causa “Recurso de hecho deducido por Trainmet Seguros S.A. en la causa ‘Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio”, sent. del 07/08/07).———-

Vale decir, el Máximo Tribunal de la Nación avala el principio de relatividad de los contratos que consagraba el anterior art. 503 y 1195 del C. Civil; regla que inclusive mantiene el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en los artículos 1021 y 1022 (por cierto, salvo que exista disposición legal en contrario, cosa que no ocurre en la situación descripta tal como se acaba de señalar -art. 118 LS-).——————————-

En un precedente más reciente, el Alto Tribunal ratificó la postura, precisando que: “…sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (…) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos…” (Sent. dictada in re “Recurso de hecho deducido por La Perseverancia Seguros S.A. en la causa ‘Buffoni, Osvaldo Omar c/ Castro Ramiro Martín s/ daños y perjuicios” el 14 de abril de 2014; énfasis añadido).——————————————–

XII. No desconozco que existe reconocida doctrina autoral e importante jurisprudencia que sostiene la tesis opuesta a la aquí sostenida. Por ese sendero se encaminó también la Corte Suprema de Buenos Aires (Fallo del 11/06/14 dictado en la causa: “Villarruel, Alicia Beatriz contra Caparros, Oscar. Daños y perjuicios” cuyo extracto fuera publicado en La Ley Online AR/JUR/31226/2014).—————————

Sin embargo, sin desmerecer el enjundioso estudio que precede la defensa de tal posición, estimo en base a las consideraciones relacionadas supra, que no es esa la hermenéutica correcta; sin perjuicio de reconocer el reclamo que vierten algunos autores de que se regule más prolijamente la cuestión en debate para evitar la litigiosidad. (Confr. Morello – Stiglitz, La Ley Online AR/DOC/1044/2006).—————————–

XIII. Conforme lo expuesto y siendo que la decisión adoptada en el pronunciamiento sub-examen no se ajusta a la doctrina que estimo correcta, propongo la anulación del decisorio dictado por la Cámara A-quo y la remisión de la causa a los fines de un nuevo juzgamiento, acorde a las pautas que se vierten en la presente resolución (arg. art. 390 C. de P.C.).—————————-

Voto por la afirmativa a la primera cuestión.————————————

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:—————

I. Adhiero al juicio enunciado por el Sr. Vocal de primer Voto en lo relativo a la admisibilidad formal del recurso de casación que nos convoca, en especial desde el punto de vista de la verificación de una efectiva divergencia jurisprudencial entre las sentencias que se compulsan. De allí que sobre el particular me remito a las consideraciones por él desarrolladas en el punto III de su voto.——————————-

II. En lo que atañe a la cuestión de derecho que se trae a conocimiento de la Sala, anticipo mi discrepancia con la opinión asumida por el distinguido colega cuyo voto me antecede, en virtud de las apreciaciones y argumentos que expongo a continuación.——————————————————————————-

III. Coincido en que la previsión, incluida en la póliza, consistente en que la ebriedad del conductor del vehículo asegurado no integra el riesgo tomado a cargo por la aseguradora, constituye una cláusula de exclusión de la cobertura.—

Sin embargo, no obstante tal conceptualización, considero que tal hipótesis no escapa a la carga impuesta al asegurador de pronunciarse acerca del derecho del asegurado.———————————————————————-

Es decir, entiendo que frente a la denuncia de siniestro y configurada una causal de exclusión de cobertura, pesa sobre el asegurador la carga de pronunciarse “acerca del derecho del asegurado” en los términos previstos por el art. 56 de la LS.——————-

IV. La conclusión asumida se infiere, en primer término, de la interpretación que corresponde asignar a los derechos y deberes de las partes del contrato de seguro, en función de las particularidades del vínculo asegurativo.—-

En primer término y situados en la génesis del contrato, no existe lugar a dudas de que genera un vínculo entre asegurado (que reviste la condición de consumidor final) y aseguradora, que implica una relación de consumo.———–

En efecto, ésta última es una proveedora de un servicio, consistente en la aseguración de un riesgo previsto en la cobertura asegurativa, contra el pago de una prima (art. 2, Ley 24.240). Por otro lado, tampoco hay duda acerca de que el asegurado, que reviste la condición de “destinatario final”, es un usuario o consumidor, por lo que la relación encuadra en la descripción del art. 1 de la mencionada norma y, consecuentemente, aparece tutelada por el art. 42 de la Constitución Nacional.————

El rango constitucional de la norma y el carácter de preceptos de orden público que el legislador ha asignado a la mayor parte de la regulación sobre la materia, han producido notables cambios en la interpretación, vigencia, y análisis de compatibilidad de otras normas del derecho que hasta el advenimiento de la nueva normativa, se tornaban como reglas o principios inconmovibles (Conf. LORENZETTI, Ricardo Luis, “Consumidores”, edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe, 2003, pág. 43 y ss).———————-

En tal orden de ideas, no desconozco el criterio asumido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Buffoni”, citada por el Sr. Vocal preopinante, que al analizar la incidencia que sobre la materia de seguros ejercería la modificación al régimen legal de defensa de los consumidores, sostuvo: “…no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro”.—————————————–

Sin embargo, desde mi punto de vista, la cuestión no puede resolverse por vía de las reglas de las antinomias legales tradicionales. No se trata de un conflicto entre normas de igual jerarquía, que tornaría aplicables las reglas de especialidad y posterioridad cronológica. En el caso, rige la regla de jerarquía: no es la ley, sino la Constitución Nacional (art. 42), la que es fuente principal del Derecho Consumerista.—-

Sin perjuicio de lo expuesto, estimo conveniente dejar aclarado que desde ningún punto de vista considero que el derecho del consumo haya derogado implícitamente el régimen de seguros. Diversamente, postulo una adecuada integración de las normas, siempre que se den las circunstancias que determinen que el contrato de seguro implique, a su vez, una relación de consumo, a los fines de que el régimen de la ley 24.240 sirva como pauta de interpretación en favor del consumidor.——————–

En tal sentido, en lo que es de interés para el presente, el art. 3 de la ley 24.240, luego de la reforma operada por la ley 26.361, prescribe que “Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.—————

En un segundo orden de ideas, el de seguro, además de un contrato de consumo, tiene la particularidad de ser, también, un contrato por adhesión a cláusulas predispuestas o condiciones generales, en tanto la configuración interna del mismo es definida de modo unilateral y anticipada sólo por una de las partes (aseguradora), de modo que si la otra (asegurado) decide contratar, debe hacerlo sobre la base de aquel contenido. Es decir, contrata en los términos predispuestos por la aseguradora o no contrata.———————————————————-

El debilitamiento de la autonomía de voluntad se torna todavía más evidente en el supuesto de seguro automotor obligatorio (art. 68, Ley 24.449), en el que en miras a cumplir una función social, cual es otorgar a las víctimas de accidentes de tránsito una herramienta para recomponer los daños sufridos -tanto en su persona como en sus bienes- por los accidentes de tránsito, el Estado impone, como requisito de circulación (art. 40, ibid.) el aseguramiento.————

Es más, la práctica indica que, en ese específico ámbito del mercado asegurativo, la mayoría de las veces el asegurado no accede a las condiciones de la póliza sino una vez que ya ha celebrado el contrato.———————————

En función de ello, en lo que refiere a la materia que constituye el objeto del presente pronunciamiento, no puede válidamente sostenerse que las partes “convienen” cuáles son los riesgos asegurados y cuáles quedan excluidos de la cobertura.————–

Diversamente, tales limitaciones son impuestas unilateralmente por el asegurador, frente a lo cual, el asegurado no tiene posibilidad de cuestionar las condiciones contractuales que hacen al riesgo asegurado.—————————–

De tal manera, por un lado queda precisado mi punto de vista en orden a que el contrato de seguro de vehículos automotores, cuando es contratado por un consumidor (en los términos del art. 1 de la ley 24.240), es un contrato de consumo celebrado por adhesión. Por el otro, queda descartado que, sobre el riesgo asegurado, exista un verdadero acuerdo de voluntades entre asegurador y asegurado.——————————

V. Tales definiciones ostentan evidentes implicancias en la interpretación de los términos del contrato y específicamente en lo relativo al alcance que cabe asignar a los deberes de conducta de cada una de las partes, pues no puede perderse de vista la notoria asimetría que caracteriza a la relación jurídica generada por la celebración de un contrato de seguro.———————————-

Es que, en un polo de la vinculación aparece la aseguradora, que desarrolla su actividad con carácter profesional y con una organización altamente especializada. Del otro lado del sinalagma contractual se ubica el asegurado, usuario no profesional, quien se encuentra en tal vinculación en una situación de vulnerabilidad, al carecer de la efectiva posibilidad de negociación, no contar con conocimientos específicos referidos al servicio, ni experiencia en la materia.——

La disparidad señalada, en la etapa funcional del contrato, acentúa los deberes del predisponente en razón de su condición de autor del contenido contractual así como del carácter profesional con que presta el servicio, en pos del restablecimiento del equilibrio del contrato que fue sustraído en su celebración.————————————

En miras a tal cometido, cobra fuerza el principio de buena fe, de basal importancia en el ámbito del contrato de seguro, standard insoslayable de la conducta que se deben recíprocamente las partes, tanto en la interpretación de las cláusulas de la póliza, como en la ejecución de las obligaciones de ambas partes.-

Bajo el prisma de tal principio, no puede dejar de señalarse que la carga de la aseguradora de pronunciarse acerca del derecho del asegurado, establecida en el art. 56 Ley de Seguros, constituye una atribución privilegiada de una de las partes del sinalagma contractual la que, por otra parte, tiene lugar una vez que el asegurado ha cumplido con la carga de denunciar el siniestro y, en su caso, aportar la información complementaria que establecen los párrafos 2º y 3º del artículo 46.————————–

Particular relevancia ostenta en esta instancia de la vinculación el ya señalado carácter profesional con que la aseguradora desarrolla sus tareas y la organización altamente especializada que caracteriza a su operatoria, circunstancias que la coloca en posición de expedirse, sin mayores dificultades, respecto del derecho del asegurado, dentro de un plazo que no puede calificarse de exiguo (30 días, contados desde la denuncia de siniestro o desde el aporte de la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º, art. 46, Ley de Seguros).—————————————————-

Es decir, el principio de buena fe impone que la aseguradora resuelva con la mayor celeridad posible la situación del asegurado, ya que una vez que tuvo lugar el riesgo, la prestación debida por el asegurador debe llegar en tiempo oportuno a manos del beneficiario.——————————————————–

VI. Las consideraciones formuladas por el distinguido colega que me precedió en la votación, que hacen hincapié en la ilicitud de la conducta de quien conduce un vehículo en estado de ebriedad, y en que tal reprochable accionar no puede ni debe ser objeto del contrato de seguro, no inciden en la conclusión asumida.————————-

En primer término, no está en tela de juicio que conducir en estado de ebriedad constituye un obrar antijurídico, proscripto en las Leyes de Tránsito dictadas en el orden nacional (Ley 24.449), provincial (Ley 8560 –T.O. según Ley 9169) y municipal (Ordenanza Nº 9981).——————————————-

Igualmente notoria es la alarmante cantidad de accidentes viales causados por la ingesta de alcohol que ha determinado una serie de medidas legislativas, incluso a nivel mundial, que implican la fijación de una política de Estado tendiente a reducir la cantidad de siniestros viales (vgr. Programa de Alcoholemia Cero).————————-

Sin embargo, tales aspectos no integraron la cuestión sometida a decisión de esta Sala.———————————————————————————–

El conflicto interpretativo está circunscripto a determinar la conducta que es dable exigir a la aseguradora, en el marco de la ejecución del contrato de seguro. Concretamente, lo que corresponde definir es si ésta última debe pronunciarse acerca de los derechos del asegurado en el plazo establecido por el art. 56 de la ley 17.418, cuando las circunstancias en que ocurrió el siniestro lo sitúan como un supuesto prima facie excluido de la cobertura; así como las consecuencias que cabe asignar a la omisión de pronunciarse en el plazo previsto en la norma referida.————————————-

Se insiste, nada tiene que ver con la cuestión a definir el reproche que -tanto desde una perspectiva normativa como axiológica- cabe formular a quien conduce en estado de ebriedad, ni se discute la razonabilidad de que la ebriedad del conductor constituya una causal de exclusión de cobertura, a causa de la intensificación del riesgo que tal estado conlleva.—————————————

Tampoco se propicia que la aseguradora deba cubrir riesgos inicialmente excluidos de la cobertura.——————————————————————-

Tan solo se postula que si la aseguradora considera que el siniestro denunciado no integra el riesgo asegurado, debe hacérselo saber categórica y oportunamente a quien formula la denuncia, bajo pena de que su silencio se considere como aceptación.———

Ello así por cuanto, vinculado al principio de buena fe, cobra particular relevancia el deber de información, regla secundaria de conducta de particular relevancia en el contrato de seguro, que despliega sus efectos en todo el iter contractual imponiendo en las diversas etapas de la relación asegurativa cargas de información a ambas partes (vgr. arts. 5, 46, 47, 56 Ley 17.418).—————–

Este deber de información, de fuente constitucional, a tenor del art. 42 de la Constitución Nacional que establece que los consumidores tienen derecho a una información adecuada y veraz, se intensifica en cabeza de la aseguradora en razón de su carácter de experta frente a quien no lo es, a fin de acortar la brecha informativa que, tal como lo expusiera precedentemente, constituye uno de los principales elementos de la debilidad estructural del asegurado.———————-

VII. En otro orden de ideas, la verificación de los presupuestos configurativos de una causal de exclusión de la cobertura– tal como la ebriedad de quien conducía el vehículo asegurado- debe ser objeto de invocación y acreditación.—————————

Y los principios ya señalados (buena fe, deber de información, favor debilis) imponen que tal alegación se formule en la primera oportunidad, es decir, inmediatamente después de formulada la denuncia de siniestro o de aportada la información complementaria prevista por los párrafos 2º y 3º del art. 46, Ley 17.418.—-

Es decir, si la aseguradora entiende que se está frente a un supuesto de riesgo excluido del contrato, debe hacérselo saber a quien reclama la cobertura, en forma clara y categórica, y en el lapso de tiempo contemplado en el art. 56 de la ley 17.418.———-

Las ventajas que desde el punto de vista práctico presenta la interpretación propuesta, en orden a que el asegurado tome conocimiento de la decisión de la aseguradora de considerar al siniestro excluido de la cobertura en el plazo de treinta días, resulta evidente en tanto si considera que la decisión es errónea, el asegurado podrá ejercer su derecho a controvertirla y demostrar que el supuesto sí integraba el riesgo previsto o que no se configuraron en el caso los presupuestos de hecho para que operara la causal de exclusión prevista; en caso contrario, queda definida la situación de las partes, evitando -en muchos casos- que ellas o los terceros que resultaron víctimas del siniestro deban recurrir a un litigio judicial.————————————————-

VIII. Desde la perspectiva de la interpretación de los términos del art. 56 de la Ley de contrato de seguro, la conclusión asumida se ve reforzada.——

En efecto, el artículo establece que el asegurador “debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los 30 días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2º y 3º del art. 46” (énfasis añadido), sin formular distingo alguno entre supuestos de caducidad del seguro y cláusulas de exclusión.——–

De tal manera, del tenor literal del precepto cabe colegir que la carga de pronunciarse está impuesta cuando existe relación asegurativa vigente, sin formular distinciones, porque donde la ley no distingue, no corresponde hacerlo.-

Al respecto, se ha sostenido: “más que pronunciarse acerca del derecho del asegurado, lo que la ley impone es el deber (carga) de manifestarse dentro de un lapso determinado sobre la existencia de circunstancias que eximan al asegurador del cumplimiento de la prestación comprometida, por causa de nulidad, caducidad o exclusión de cobertura” (conf. Meilij, Gustavo Raúl “Características de la carga de ‘pronunciarse’ sobre los derechos del asegurado” (Abeledo Perrot Nº 0003/012863).—–

No desconozco que de lege ferenda un amplio sector de la doctrina nacional postula una modificación de la norma. En tal sentido, se propugna una reforma según la cual se imponga a la aseguradora un castigo cuando incurriere en mora en el pronunciamiento acerca de los derechos del asegurado en el plazo razonable que se fije, o no cumpla con su obligación de reconocer, rechazar o estimar el evento, la cobertura, o los daños invocados). Quienes propician tal cambio, aducen que de tal manera “la determinación normativa del derecho del asegurado evitaría que el usus fori reconociera un no seguro o una falta de cobertura, como ha ocurrido ante la imprecisión e incompletividad del actual art. 56” (cfr. CNCom., Sala A, del voto de la Dra. Uzal, 28/06/2013, en autos: “Aguirre…” (AR/JUR/38822/2013).———————–

Sin embargo, tal como hoy está redactada la norma, no es correcto formular distinción alguna.—————————————————————–

IX. En sentido coincidente con la postura propiciada se ha pronunciado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires en autos “V.; A, B c. C., y O. (sucesión) s/ daños y perjuicios (RCyS 2014-XI, 273); la Corte Suprema de la Provincia de Mendoza en autos “B.,R.G. y ots. C. R.,R.E. y ots. s/ d. y p.s/inc. cas. (La Ley 17/02/14); la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala D, 24/10/1995, “M., A. A. c. La Estrella Cía. de Seguros”, LA LEY 1996-B-223, posición recientemente reiterada en autos “Logística Santo Domingo S.A. c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”, Sentencia de fecha 05/05/15; Sala E, 03/09/1997, en autos “Nieto, Julio J. c. Suizo Argentina Compañía de Seguros S.A.”, JA, 1998-III-509; Sala E, “Geromel, Omar Pedro y otros c/ Sosa; José María y otros”, 22/02/10, AR/JUR/1353/2010, sala F, en autos “Alderstein, Fabio Hernán y otro c. Ruíz, César y otros s/daños y perjuicios” (RCyS 2012-VIII , 242), Sala L en autos “Szwarc” AR/JUR/2293/206; Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad, en autos “Ferreyra c/ Bollati” (Sent. Nº 84 del 07/08/14), la Cámara Federal de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, en autos “Zappile Stela Maris c. Vega Carlos Jooc y Otros” (RCyS 2010-IX , 111).—————————-

Igualmente, destacada doctrina especializada en la materia se ha pronunciado en favor de la interpretación propiciada. En tal orden de ideas, Rubén Stiglitz sostiene que “no constituye excepción al deber de pronunciarse el siniestro denunciado por el asegurado y que el asegurador considera que se halla -expresa o tácitamente- excluido de cobertura. Si así no fuera, el artículo 56, Ley de Seguros, carecería de función, ya que si el asegurador se hallara liberado de pronunciarse adversamente con relación a los siniestros excluidos, cabe preguntarse qué sentido tendría pronunciarse sobre los incluidos, ya que bastaría con guardar silencio” (conf. “Derecho de Seguros”, Tomo II, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, pág. 151).————————————————

Por su parte, Meilij, postula que “Si el asegurador recibe la denuncia de siniestro sin formular oportuno reparo explícito, ni dar explicación razonada en caso de no haberla encontrado ajustada a derecho (a la denuncia del siniestro), o cuando considera que el hecho está excluido de la cobertura otorgada, no puede luego invocar válidamente que el hecho denunciado o el riesgo concretado en el siniestro se encuentra fuera de las previsiones de la póliza contratada. Ésta es la sanción que le corresponde cuando deja transcurrir el plazo legal de pronunciamiento sin obrar en la forma expresamente prevenida por el art. 56” (conf. Meilij, Gustavo, “Características de la carga de ‘pronunciarse’ sobre los derechos del asegurado” JA 2006-IV-949).——-

Coincidentemente, Miguel A. Piedecasas afirma que “…el asegurador debe invocar el dolo o culpa grave en el plazo de pronunciamiento respecto del siniestro del asegurado, o sea, el del artículo 56 de la Ley de Seguros: treinta días” (conf. “Seguro obligatorio automotor”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni Editores, 2010, pág. 283).————

X. El argumento que sostiene que la interpretación asumida importa una alteración de la ecuación económica del contrato, al hacer que el asegurador responda por riesgos no previstos en la prima pactada, tampoco ostenta idoneidad para alterar la conclusión asumida.——————————————————–

Al respecto, corresponde advertir que la consecuencia desfavorable para la aseguradora que la hermenéutica propiciada implica, es fácilmente enervable mediante el cumplimiento oportuno de la carga de pronunciarse acerca de los derechos del asegurado. En otros términos, si la aseguradora cumple con la carga de pronunciarse, evitará el perjuicio consistente en la aceptación tácita del derecho del asegurado.———

Tal como fuera puesto de resalto, el plus que en orden al deber de informar por parte de la aseguradora propiciamos, procura equilibrar la desigualdad real existente entre las partes contratantes.——————————–

En tal disposición, si el asegurado cuenta con información clara y oportuna de parte de la aseguradora acerca de si el siniestro implica un supuesto excluido de la cobertura, puede tomar las medidas conducentes a controvertir la manifestación de la aseguradora u optar por otras vías de acción. De tal manera, se minimizan y, en muchas ocasiones, se suprimen los costos derivados de un litigio judicial.—————————-

XI. Finalmente, a mayor abundamiento, considero que el espíritu del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) conduce a postular la operatividad de la carga impuesta por el art. 56 de la Ley de Seguros a los supuestos de exclusión de cobertura.——————————————————

Si bien mantienen su vigencia y operatividad algunas leyes especiales, como la Ley de contrato de seguro (Nº 17.418), la potencialidad de los principios que trasuntan todo el Código, irá reformulando el sentido de cada uno de los microsistemas normativos.——————————————————————

En tal sentido, el cambio de paradigma que implica la nueva legislación, tiene como uno de sus objetivos -expresamente consagrado en los Fundamentos del Anteproyecto- procurar la igualdad real de todas las personas, mediante el desarrollo de una serie de normas orientadas a plasmar una “ética de los vulnerables”.——————-

En tal sentido, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que fuera Presidente de la Comisión Redactora ha sostenido: “La vulnerabilidad frente al poder tecnológico y la vulnerabilidad cognoscitiva, es lo que explica disposiciones de tutela del profano frente al experto” (conf., Lorenzetti, Ricardo Luis, “Entra en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación”, AR/DOC/2559/2015).————————–

El nuevo Código posiciona a los principios y valores en un lugar de privilegio y les hace jugar un rol fundamental en materia de interpretación de los actos jurídicos.—–

Al respecto, sin pretensiones de exhaustividad y en relación a lo que constituye la materia analizada, estimamos oportuno señalar que el Código incorpora en el Título Preliminar, como núcleo de significaciones que aporta reglas que confieren una significación general a todo el sistema, los principios de buena fe, abuso del derecho, etc., suministrando pautas generales a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos.–

Tales principios se complementan con reglas específicas aplicables a las distintas materias reguladas.—————————————————————-

Así, en lo referido a los contratos en general, el art. 961 prescribe “Buena fe. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que puedan considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”.

El novel ordenamiento distingue tres tipos de contratos: paritarios, por adhesión a cláusulas predispuestas y contratos de consumo (Título III del libro segundo) y se incluyen una serie de principios generales en defensa del consumidor que actúan como una protección mínima inderogable.——————

En tal marco, se establece una obligación general de información a cargo del proveedor, quien está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión (art. 1100).—————————

Se establece expresamente como pauta hermenéutica en los contratos de consumo el favor debilis (art. 1095).——————————————————

En definitiva, se consagra un conjunto de reglas que humanizan la vida de los contratos, incluido el de seguro: lealtad, colaboración, cooperación, confidencialidad, confianza, información, proporcionalidad, razonabilidad, coherencia (doctrina de los actos propios) y el principio general de protección de la dignidad del contratante como persona humana.————————————-

XII. A mérito de las reflexiones expuestas hasta aquí, y dado que la doctrina que emerge del fallo atacado se ajusta a las consideraciones precedentes, considero que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la citada en garantía, lo que me determina a responder afirmativamente la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto.———————————————

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:—————————————–

I. A los fines de evitar inútiles repeticiones, remito a la relación de causa efectuada por el Sr. Vocal de primer voto Dr. García Allocco, la cual satisface plenamente los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva. Igualmente comparto las razones expuestas por el mismo en orden a la existencia de jurisprudencia contradictoria acerca del alcance del art. 56 de la Ley de Seguros que habilita la instancia extraordinaria que compete a este Alto Cuerpo en sus funciones de nomofilaquia y unificación.—————————————————————-

II. Ingresando al análisis de la materia traída a juzgamiento, y ante la presencia de votos disidentes entre mis distinguidos colegas, anticipo que mi opinión sobre el tema propuesto resulta compatible con la sustentada por la segunda Vocal opinante, Dra. María Marta Cáceres de Bollati, no obstante el muy fundado voto del Presidente de la Sala.———————————————

En mi criterio, existiendo un contrato de seguro vigente, el artículo 56 de la Ley 17.418 que impone a la aseguradora el deber de pronunciarse por la aceptación o rechazo de la cobertura en el plazo de 30 días de recibida la información complementaria bajo pena de considerarlo aceptado, resulta plenamente operativo frente a la denuncia de siniestro, aún en los casos en que el eventual rechazo de la cobertura obedezca a la existencia de una causa legal o convencional de exclusión. Ello comprende, lógicamente, la hipótesis de ebriedad del conductor del vehículo asegurado.—————————————–

III. Comienzo la justificación tomando como punto de partida la simple lectura de la norma cuya interpretación convoca nuestra misión unificadora, pues de sus propios términos se extrae que la imposición legal de expedirse sólo está condicionada a la comunicación o denuncia del siniestro (art. 46 L.S.); es decir, no formula distinciones de ningún tipo en función de la clase de seguro de que se trate, ni mucho menos instituye salvedades para los supuestos de exclusión de cobertura. Es claro, entonces, que la primera regla hermenéutica que corresponde aplicar en aras de brindar una solución al conflicto es la que propugna que donde la ley no distingue, no debe distinguir el intérprete.————————————-

A ello se suma que las reglamentaciones que emanan de la Superintendencia de Seguros de la Nación tampoco formulan distinciones en orden al nombrado deber de expedirse en los casos de exclusión de cobertura. Asimismo, es lugar común que las pólizas se ocupen de establecer las causales de exclusión, pero no regulan de modo específico el procedimiento que debe seguirse cuando ha ocurrido el siniestro en torno al momento oportuno para expedirse acerca de la aceptación o rechazo del siniestro. La razón es, a mi juicio, sencilla: la cuestión ha sido suficientemente regulada por la legislación especial.-

Si la ley fija un tiempo para pronunciarse acerca del derecho del asegurado, que según el art. 56 es de 30 días contados a partir de la recepción de la información complementaria prevista en el artículo 46 del mismo cuerpo legal, una vez vencido dicho plazo, el rechazo que se formule debe reputarse tardío con las consecuencias que la propia reglamentación predispone. De manera que la defensa que enarbola la aseguradora al proclamar la contestación de la demanda en sede judicial como oportunidad idónea para plantear la exclusión, carece de respaldo normativo.————–

El ejercicio de la difícil tarea jurisdiccional de interpretar la legislación vigente y administrar justicia debe tener como designio primordial el de brindar seguridad jurídica a los distintos operadores del derecho, y a la sociedad en general que es la principal destinataria de las decisiones. Y en ese sentido, la solución que se asigne a los casos puestos a consideración de los tribunales no puede quedar al margen de lo que establece, en términos claros y contundentes, la ley aplicable: en el caso, el artículo 56 de la Ley de Seguros.———————-

IV. Por otra parte, pese a que la discusión habida en el sub-lite importa inmiscuirse en las relaciones internas de los co-demandados (asegurado y aseguradora), situación que no parece plausible en el marco de una demanda de daños en la que debería primar el principio de reparación plena, la manera como ha sido regulada la acción cuando se trata de un seguro de responsabilidad civil (vía citación en garantía) nos obliga a encarar su juzgamiento.———————–

Así, el objeto principal del contrato es la cobertura del siniestro frente a un tercero damnificado inicialmente indeterminado, por un precio -prima- en dinero. Se trata de contratos marco, que son típicamente por adhesión a cláusulas predispuestas, donde la voluntad del asegurado sólo puede manifestarse mediante la aceptación o no de la oferta de una mayor o menor cobertura que le hace la empresa de seguros.————–

En el particular caso que nos convoca resulta innegable, además, que estamos ante un contrato de consumo por encontrarse reunidas las calidades de proveedor profesional y consumidor en los sujetos que integran la relación jurídica obligatoria que liga a los co-demandados.————————————–

Formuladas estas reflexiones considero que también bajo este prisma debe analizarse la operatividad del deber impuesto por el nombrado artículo 56, pues se trata del cumplimiento de una actividad, concretamente destinada a hacer saber al asegurado si la empresa va a hacerse cargo o no del siniestro.————–

Puesto en palabras idóneas, la manda que contiene el art. 56 constituye una expresión del deber de informar que regula la Ley de Defensa del Consumidor. Deber cuya exigibilidad no se circunscribe sólo al tiempo de la celebración del contrato de seguro, sino también durante su ejecución y, con mayor vigor, cuando acaece un lecho lesivo que eventualmente deba ser cubierto; estadio donde se supone que el asegurado necesita en mayor medida del servicio que ofrece la empresa. Así lo entiende prestigiosa doctrina al señalar con cita de jurisprudencia que la información que el prestador del servicio debe brindar al consumidor de acuerdo al artículo 4 de la Ley 24.240 es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato (Confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, Santa Fé, Ed. Rubinzal Culzoni, 2da. edición actualizada, año 2009, pág. 211/212).———————–

Es así que la aplicación de los postulados de la legislación consumeril confluye por el mismo sendero que señaláramos precedentemente, pues el asegurado tiene el innegable derecho de ser adecuadamente informado, una vez acaecido y comunicado el hecho dañoso, de la decisión que adopte la aseguradora en orden a la aceptación o rechazo de la cobertura; actividad que debe ser cumplida en el plazo que la ley especial establece, so riesgo de que el silencio se interprete como aceptación de la cobertura.—–

Asimismo, sin entrar a analizar la conveniencia o no de las causales de exclusión de cobertura, ni la fuente legal o convencional de su inserción en la póliza respectiva -en tanto se trata, en mi opinión, de temáticas que desbordan el eje de la discusión, considero que la pretensión de manifestar la declinatoria de cobertura invocando causales de exclusión recién al momento de contestar la demanda, no habiéndolo hecho en el plazo de 30 días que fija la ley especial, podría constituir por parte de la aseguradora un obrar contrario con la buena fe negocial.————————————–

Es que a partir de la denuncia del siniestro, la empresa de seguros dispone de todas las herramientas y del tiempo necesario para hacer las investigaciones que crea menester, en miras a definir si de acuerdo a las circunstancias que rodearon el hecho lesivo, estaba o no obligada a cubrirlo. De manera que la observancia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que emanan del contrato, refuerza y nutre de fundamentos al deber que ha sido legal y específicamente impuesto en el art. 56 de la Ley de Seguros.—

V. He reflexionado con mucho cuidado la doctrina y la jurisprudencia que los Magistrados que me preceden en el orden de votación se preocupan en reseñar, incluido el precedente por el cual esta Sala en lo Civil y Comercial -en antigua composición- se expidiera en sentido contrario al que propugno; y cuyas citas se encargaron de compendiar.——————————————————–

En esa tarea, he meditado acerca de la persuasiva inexistencia de obligación sin causa que postula mi estimado Dr. García Allocco, basada en que las cláusulas de exclusión de cobertura importan en los hechos una ausencia de seguro, incompatible con la posibilidad de su reconocimiento en sede jurisdiccional.——————————-

Sin embargo, pese a la solidez del argumento sentencial y el enjundioso estudio que lo avala, debo señalar que en mi humilde opinión la cláusula de exclusión no tiene razón de ser si no pertenece a un contrato de seguro que ha nacido a la vida, que le da un marco regulatorio, y que se encuentra puesto en tela de juicio. Es por ello que, en mi parecer, la interpretación de cualquier estipulación que integre un contrato de seguro, incluidas las cláusulas que limiten su alcance, debe partir de la cobertura del riesgo genéricamente descripto en la póliza. Ese es el objeto primordial de la relación jurídica, del cual no es posible prescindir en la fajina de interpretar su alcance.———————-

En consecuencia, desde esa perspectiva no advierto ningún obstáculo que impida juzgar tácitamente aceptada la cobertura del siniestro en el caso -legalmente previsto- de que la aseguradora no se pronuncie sobre el derecho del asegurado en el plazo que establece la norma en cuestión.—————————–

Asimismo, cabe preguntarse qué sucedería si la aseguradora, además de no rechazar la cobertura en la oportunidad prevista por la ley de seguros, tampoco invocase ni probase en sede jurisdiccional la causal de exclusión. Llevada a situaciones extremas, la imposibilidad de condenar a pagar una obligación que carece de causa podría conducir a la impensada conclusión de que los tribunales deberían investigar oficiosamente si de acuerdo a las circunstancias de hecho los riesgos están alcanzados o excluidos, pues en caso de no hacerlo se podría caer en el error de condenar a pagar un riesgo no cubierto por el contrato. Sin dudas, esa no es la solución correcta.—————

En síntesis, la tácita aceptación de la cobertura prevista por la ley en el supuesto de silencio de la aseguradora no se revela como una solución completamente ajena a los términos y finalidades de la póliza ni se presenta prima facie como una consecuencia desmedida o exagerada.————————-

VI. Finalmente, la interpretación que considero correcta no debe ser entendida como un premio al conductor ebrio, ni a cualquier persona cuya conducta importe incurrir en alguna causal de exclusión. Lejos de ello, es motivo de preocupación constante de parte de los distintos poderes del Estado -incluido el Judicial- la búsqueda de instrumentos que coadyuven a neutralizar las consecuencias desdichadas que produce la conducción en estado de ebriedad.—–

Tal desasosiego debe ser canalizado por los carriles pertinentes con el objetivo de hacer frente a este fenómeno cultural, sea mediante el dictado de normas que regulen conductas, por medio de la instrumentación de políticas educacionales, o bien mediante la aplicación de la ley y el derecho en el ámbito en el que quepa expedirse la judicatura.-

Sin embargo, en esa tarea no se debe perder de vista la situación por la que atraviesan las víctimas, y en ese sentido no me cabe ninguna duda que ante la inercia de la aseguradora en el cumplimiento del deber a su cargo, la función de administrar justicia se satisface en mejor medida dando por tácitamente aceptada la cobertura del riesgo inicialmente excluido de cobertura, que denegándola con arreglo a una interpretación forzada de los términos de la ley.————————

VII. En definitiva, dado que la hermenéutica propiciada en el resolutorio en crisis coincide en lo sustancial con los conceptos que se vierten en los apartados precedentes, el recurso de casación por sentencias contradictorias articulado por la citada en garantía debe ser desestimado.—————————–

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:————–

Dejando a salvo mi criterio disidente sobre la materia y respetando el criterio que, por Mayoría, prevaleciera en el presente acuerdo, corresponde rechazar el recurso de casación articulado por la citada en garantía.—————–

La existencia de jurisprudencia contradictoria que habilitó la intervención de esta Sede extraordinaria a los efectos de unificar criterio en la materia traída a juzgamiento, constituye razón suficiente para imponer las costas devengadas por la tramitación de esta Instancia por el orden causado (arg. art. 130 in fine del C.P.C.C.). Siendo ello así, no corresponde regular honorarios a los letrados intervinientes en esta oportunidad (arg. art. 26 -a contrario sensu- de la Ley 9459).———————————

En ese sentido dejo expresado mi voto.——————————————-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:—————

Adhiero a la solución a que arriba el Señor Vocal del primer voto.———-

Así voto.——————————————————————————-

A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESÍN, DIJO:—————————————–

Coincido con la respuesta proporcionada por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco, ya que el mismo expresa la solución correcta a la presente cuestión.————————————————————————-

Por ello, voto en idéntico sentido.————————————————-

A mérito del resultado al que arriba el voto mayoritario de esta Sala en lo Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, y oído el Señor Fiscal Adjunto,————–

RESUELVE:———————————————————————————

I. Rechazar en lo sustancial el recurso de casación articulado por la citada en garantía.————————————————————————————

II. Imponer las costas devengadas por la tramitación de esta Instancia extraordinaria por el orden causado.——————————————————

Protocolícese e incorpórese copia.————————————————-

Dr. Carlos Francisco García Allocco

Presidente de la Sala Civil y Comercial T.S.J.

Dra. María Marta Cáceres de Bollati Dr. Domingo Juan Sesín

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia