GILE JUAN GABRIEL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. -ORDINARIO- COBRO DE PESOS- EXPTE. Nº 471674/36

TEMA: ART 56 LEY DE SEGUROS. Seguro Incapacidad – rechaza extrajudicialmente en base a un argumento – esgrime otro argumento en la vía judicial.
PROVINCIA: CORDOBA.
TRIBUNAL: Cámara 7 Civil y Comercial de Córdoba.
AUTOS: “GILE JUAN GABRIEL C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. -ORDINARIO- COBRO DE PESOS- EXPTE. Nº 471674/36”.
FECHA: 29/03/2012.

FALLO: 28. El asegurador debe pronunciarse sobre el derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria de los párrafos 2° y 3° del art. 46, indicando el art. 56 que “la omisión de pronunciarse importa aceptación.” Siendo que la incapacidad, como ha quedado fijado en autos, era un riesgo cubierto, la aseguradora debió expresar todas las razones que -en su caso- tenía para denegar la cobertura, lo que no habría hecho, a tenor de la constancia de fs. 7. Y la omisión de pronunciarse -o de mencionar una real causa de exclusión de cobertura- perjudica a la aseguradora, quien no puede invocar causas obstativas al derecho del asegurado que no le haya indicado previamente, al rechazar la denuncia del siniestro. Se ha entendido que “El silencio del asegurador, opera (ministerio legis) como manifestación de voluntad. En efecto, se trata de un supuesto de silencio opuesto a un acto (pronunciamiento acerca de los derechos del asegurado) que constituye un deber de “explicarse por la ley” (art. 919, Cód. Civil).” (Stiglitz, Rubén S., Derecho de seguros, Tomo II, 2ª Ed. actualizada, Abeledo Perrot, p. 167). En el caso, el no haber expresado que el rechazo obedecía a la falta de derecho del peticionante atento la supuesta inexistencia de la incapacidad condicionante de la cobertura contratada, motivado ello en que se habría encontrado el mismo trabajando en iguales condiciones que las que tenía al entrar en vigencia la póliza, importa una manifestación tácita de aceptación de la realidad del hecho denunciado (situación de incapacidad total y permanente), ya que se limitó la aseguradora a indicar que no se encontraba cubierto el riesgo por no provenir las dolencias de accidente y ser anteriores a la vigencia de la póliza (ambas objeciones, como ya señalara, han sido desestimadas en autos, la primera de ellas, al rechazarse por el TSJ la casación en lo relativo a la Póliza aplicable, y la segunda, por el propio abandono que del punto concretara la demandada), no cuestionando dentro del plazo del art. 56 LS el que no se verificara la gravedad en el estado de salud que el seguro amparaba, lo que implica que debe cargar con las consecuencias derivadas de la aceptación (o reconocimiento tácito) de la envergadura de la incapacidad denunciada. Se destaca que no resulta injusticia alguna en la afirmación de que se erige en obstáculo a la posición defensiva en la causa el no haber rechazado oportunamente la petición de la actora por la causal de inexistencia de la incapacidad total requerida, desde que estimo que la seguridad jurídica exige el respeto, por parte de los contratantes, de los requisitos legales y convencionales establecidos, siendo que en el caso el incumplimiento en forma del rechazo (según art. 56 mencionado) debe valorarse en contra de la demandada e impide al Tribunal ingresar en el análisis de la incapacidad, que no fuera, insisto, la razón de aquél rechazo. Ello, además, es lo que se impone por aplicación de las directivas de la Ley de Defensa del Consumidor, Nº 24.240 (LDC), ya que los seguros constituyen prestaciones de servicios alcanzados por ésta a tenor de lo dispuesto en su art. 1°, siendo el asegurado el consumidor y la Aseguradora el proveedor o prestatario del servicio, enmarcado en una relación de consumo. Por eso, la interpretación de los hechos y el derecho se debe hacer a la luz de tales principios, debiendo considerarse que el art. 3° LDC reza “…En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor.” , imponiendo pautas interpretativas a considerar cuando existan dudas sobre la cuestión. Más aun en el caso, en que no existe duda alguna con relación a que las causales de exclusión de la cobertura expresadas en el rechazo primero (el efectuado extrajudicialmente, por imperio del art. 56 LS), no son aptas para el rechazo de la demanda, como ya fuera analizado, y el texto del art. 56 es categórico en cuanto establece las consecuencias de la falta de pronunciamiento, que “importa aceptación”.