El Cerebro S.R.L. c/ La Mercantil Andina S.A. | ordinario.

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – BUENA FE – DENUNCIA DEL SINIESTRO – CONTRATO DE ADHESIÓN – CLÁUSULAS NULAS – Caducidad del Derecho a ser Indemnizado el asegurado por falta de denuncia o caso de “no seguro”.
PROVINCIA: Nivel NACIONAL.
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala C.
AUTOS: El Cerebro S.R.L. c/ La Mercantil Andina S.A. | ordinario.
FECHA: 20/02/2014.

FALLO: Se condena a la aseguradora a abonar una suma de dinero en virtud del siniestro ocurrido al sufrir el robo de la mercadería que transportaba la empresa actora. Sumario: 1.-El seguro es un contrato de buena fe (CCiv. 1198 ); más aún, es de uberrimae bona fide, y este no es rasgo peculiar del contrato en sí, sino que sigue el principio que domina todo el derecho de las obligaciones; y si ello no quita que sus cláusulas han de interpretarse con criterio restrictivo, no es menos exacto que ha de estarse a favor del asegurado para el supuesto de oscuridad o ambigüedad en forma acorde con el sentido y objeto que ella persigue, esto es, en forma razonable con el riesgo que se quiso cubrir y lapso comprendido. 2.-El concepto de la buena fe-creencia dentro del campo jurídico se ofrece a través de la adquisición de derechos que si adolecen de vicios, al provenir de actos cumplidos de buena fe, cubren sus deficiencias. 3.-La aplicación de la buena fe-creencia, con relación específica al contrato de seguro merece algunas aclaraciones, puesto que no corresponde exagerar la influencia de aquélla convirtiendo en derechos las meras creencias, porque ello implicaría confundir los derechos con una de sus fuentes, que, por lo demás, reviste una naturaleza subsidiaria, ya que atempera simplemente los rigores de ciertos principios absolutos, como el nemo dat quod non habet. 4.-Si corresponde reconocer el valor de la buena fe-creencia como fuente de derecho, es necesario, por una parte, que haya un fundamento real y serio para la formación de tal creencia. Es menester constatar el valor de los factores externos, ya que los hechos, según se hayan manifestado, son los que deben provocar la apariencia del derecho. De otro lado, aquel a cuyo cargo produce efectos la apariencia, debe haberla originado de un modo a él imputable, y la parte beneficiada debe haber confiado razonablemente y normalmente observando la diligencia del tráfico, todo lo cual implica sostener que esa creencia no podrá alegarse cuando el desconocimiento del verdadero estado de las cosas proviene de una diligencia culpable (CCiv. 902 ). 5.-La exigencia de la buena fe se manifiesta en el seguro de manera extrema y hasta desconocida en los demás contratos, en tanto traduce una contratación de ubérrima buena fe, que tiende a disolver riesgos institucionalmente asumidos por empresarios de alta especialización en razón del objeto haciendal, y en cuyo contexto los terceros contratantes recurren al sistema en cumplimiento de un deber de previsión que debe ampararse. 6.-No le es dado permitirse al asegurador que preordena los instrumentos ejemplares de la contratación, la configuración de situaciones oscuras, imprecisas o ambiguas a la hora de interpretar las cláusulas; hermenéutica entonces sujeta a la regla contra profirentem acuñada por contemporánea doctrina, en orden a descalificar o relativizar cláusulas oscuras o ambiguas, interpretándolas contra el emisor o predisponente. 7.-Efectuada la denuncia del siniestro, la aseguradora goza de un plazo para pronunciarse acerca de los derechos del asegurado, sobre la base de los antecedentes con que cuenta ya efectuada la denuncia, o los que requiera ampliatoriamente conforme el art. 46 de la Ley de Seguros. 8.-La aseguradora debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro aun cuando considere que ha sido efectuada tardíamente, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de lo previsto por los arts. 46 y 47 , su omisión importa aceptación en los términos del art. 56 in fine de la ley 17418. El fundamento de ello, reside en la búsqueda de suministrar rapidez y certeza al tráfico mercantil y ello debe ser tutelado en su operatividad y aplicado por los jueces con el máximo rigor para evitar dilaciones. 9.-Cabe recordar que el art. 56 de la ley 17418 establece que: El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrs. 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación , de manera que cualquier circunstancia que el asegurador considere que genera algún derecho para oponerse al pago, debe ser manifestada dentro del plazo establecido por la ley. Precisamente dicha circunstancia debe ser expresada en el pronunciamiento exigido al asegurador para evitar que su silencio sea interpretado con los efectos de una aceptación. 10.-En los contratos de adhesión, las cláusulas deben ser redactadas de modo de permitir al adherente la comprensión de su significado utilizando esfuerzos comunes, con extensión proporcionada al alcance del negocio. Pues el principio de confianza -idea directriz subyacente en todo contrato (CCiv. 1198)- lleva a fijar la admisión y el contenido de un efecto jurídico negocial, según lo que una persona pudo y debió aprehender de acuerdo a las circunstancias. Ello, pues como dije, quien se adhiere no eligió el contenido material de su declaración, que fue prefijado por el estipulante. 11.-En los contratos de adhesión, el principio contra preferentem debe limitarse a la hipótesis de cláusulas imprecisas, ambiguas o contradictorias, mas no cuando aquéllas no requieren ninguna interpretación, ya que no es aceptable que so pretexto de ella se altere su sentido o se pugne contra la economía del contrato. 12.-La doctrina y la jurisprudencia han elaborado un conjunto de prudentes pautas que tienden a la moderación de las cláusulas creadas o impuestas por el predisponente; impuestas obviamente no en el sentido de usar violencia el estipulante sino con el significado de que al adherente no le queda otra opción que adherir o no contratar, de forma tal que en caso de dudar sobre el alcance del contrato o una de sus cláusulas, se impone la pauta interpretativa favorable al adherente y, por necesaria consecuencia, contraria al predisponente. 13.-En los contratos de adhesión la interpretación debe ceñirse -en principio- a favor de la parte más débil, pero ello sólo cuando se trate de cláusulas imprecisas, ambiguas o contradictorias; mas cuando aquellas no requieren interpretación alguna no es aceptable que se altere el sentido de la convención. N.R.: Sumarios elaborados por Ricardo A. Nissen. En Buenos Aires a los 20 días del mes de febrero de dos mil catorce, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “EL CEREBRO S.R.L. c/ LA MERCANTIL ANDINA S.A. s/ ORDINARIO” (expediente n° 15812.07, Juz 12, Sec 24) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Garibotto, Machin, Villanueva. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 407/414? El Dr. Juan R. Garibotto dice: I. La sentencia de primera instancia. En la sentencia apelada el sr. juez hizo lugar a la demanda iniciada por El Cerebro S.R.L. y condenó a La Mercantil Andina S.A. a pagar $15.852,41 más intereses, en virtud del siniestro ocurrido el 9.8.06 al sufrir el robo de la mercadería que transportaba. Asimismo hizo lugar a la reconvención planteada por la aseguradora, por lo que condenó a El Cerebro S.R.L. a pagarle $30.059,90 más intereses por reajuste de las primas del seguro. Ordenó además que los montos de condena debían compensarse e impuso las costas en partes iguales. Para fallar de tal modo, consideró que la demandada reconoció la deuda que mantenía con la accionante pues liquidó el siniestro y cuantificó el daño a resarcir, pero no efectivizó el pago a la espera de compensarlo con el crédito que tenía contra El Cerebro S.R.L. Por otra parte, hizo lugar a la reconvención pues consideró que el demandante no se hizo cargo de las cláusulas de la póliza por ella contratada. II. El recurso. La demandada apeló en fs. 416 y por su parte, la actora hizo lo propio en fs.418. Mas ambos recursos fueron denegados por considerar el sentenciante no alcanzado el monto mínimo de apelabilidad previsto en el cpr 246 (sic, fs. 417 y 422), en obvia alusión al cpr 242. Solo la actora introdujo recurso de queja ante este Tribunal, que se resolvió favorablemente en fs. 440, y por ello fue que en fs. 447/53 esa parte expresó agravios, que fueron respondidos por la aseguradora en fs. 466/469. Las quejas que la demandante expresó pueden resumirse del modo siguiente: i. Tildó a la sentencia de arbitraria e infundada. Sostuvo que el a quo realizó una vaga lectura del expediente y una incompleta valoración de la prueba. Manifestó asombro y perplejidad ante el escueto e infundado razonamiento del sentenciante para fallar del modo en que lo hizo. Señaló que nunca la demandada notificó a El Cerebro S.R.L. que debía compensar o que le asistiera derecho a compensar la suma liquidada por el siniestro padecido. ii. Se quejó también de que el sentenciante fijara como fecha de mora la que surge de la carta documento de fs. 138, pues dicha misiva fue desconocida expresamente por su parte, y agregó que la aseguradora jamás demostró su autenticidad. Indicó que esa epístola no fue remitida al domicilio de la sociedad actora y que fue confeccionada luego de iniciada la demanda. Agregó que el Correo Argentino no pudo verificar su envío debido a que contiene números ilegibles. iii. Adujo que la demandada no realizó reserva, salvedad o reclamo alguno respecto de su pretensión ante el siniestro reconocido en autos, ni siquiera en la etapa de mediación previa, siendo esta litis la primera oportunidad en que intentó dicha defensa. Refirió que la liquidación del siniestro debió haber sido realizada dentro de los 30 días de vencido o rescindido el seguro, y dijo que la aseguradora pretendió realizarla junto con la reconvención, es decir aproximadamente 300 días después de la fecha correspondiente. iv.Se agravió también de que no se hubiere considerado que, al no haberse probado la remisión de la carta documento, ello implicó la omisión de pronunciamiento acerca de la procedencia del siniestro. Con esa base sostuvo que el evento fue tácitamente aceptado, sin condicionamiento alguno. v. Por otra parte, expuso que la aseguradora no probó la procedencia de la liquidación que efectuó, ya que no demostró los viajes que se realizaron ni los que, según ella, se habría omitido denunciar. Señaló que la demandada tenía la potestad de acceder a los libros de la accionante para constatar los viajes efectuados, pero no lo hizo, y tampoco lo propuso en los puntos de pericia. vi. Se quejó de que se hubiera leído superficialmente la póliza y también la pericia en seguros, y que no se tomaran en cuenta ciertas conclusiones que demuestran la falta de claridad de sus cláusulas. Citó jurisprudencia que determina que en los contratos de adhesión, en caso de duda sus cláusulas deben interpretarse contra la parte que impuso su texto. III. La solución. Corresponde inicialmente señalar que la condena impuesta a La Mercantil Andina S.A. respecto del pago de la indemnización debida por el siniestro acaecido se encuentra firme. Claro es, entonces, que lo que fue cuestionado por la actora es la procedencia de la reconvención. Considero -lo adelanto- que la recurrente lleva razón. Lo explico. i. Ante todo cabe recordar que el seguro es un contrato de buena fe (cciv 1198); más aún, es de uberrimae bona fide, como lo expresara Halperín (en “Seguros”, pág.33), quien con su agudez natural apuntaba que este no es rasgo peculiar del contrato en sí, sino que sigue el principio que domina todo el derecho de las obligaciones; y si ello no quita que sus cláusulas han de interpretarse con criterio restrictivo, no es menos exacto que ha de estarse a favor del asegurado para el supuesto de oscuridad o ambigüedad en forma acorde con el sentido y objeto que ella persigue, esto es, en forma razonable con el riesgo que se quiso cubrir y lapso comprendido. El concepto de la buena fe-creencia dentro del campo jurídico se ofrece a través de la adquisición de derechos que si adolecen de vicios, al provenir de actos cumplidos de buena fe, cubren sus deficiencias. Pero la aplicación de la buena fe-creencia, con relación específica al contrato de seguro merece algunas aclaraciones, puesto que no corresponde exagerar la influencia de aquélla convirtiendo en derechos las meras creencias, porque ello implicaría confundir los derechos con una de sus fuentes, que, por lo demás, reviste una naturaleza subsidiaria, ya que atempera simplemente los rigores de ciertos principios absolutos, como el nemo dat quod non habet. Por lo que, si corresponde reconocer el valor de la buena fe-creencia como fuente de derecho, es necesario, por una parte, que haya un fundamento real y serio para la formación de tal creencia. Es menester constatar el valor de los factores externos, ya que los hechos, según se hayan manifestado, son los que deben provocar la apariencia del derecho. De otro lado, aquel a cuyo cargo produce efectos la apariencia, debe haberla originado de un modo a él imputable, y la parte beneficiada debe haber confiado razonablemente y normalmente observando la diligencia del tráfico.Lo cual implica sostener que esa creencia no podrá alegarse cuando el desconocimiento del verdadero estado de las cosas proviene de una diligencia culpable (cciv 902). En tal línea ha sido dicho que la exigencia de la buena fe se manifiesta en el seguro de manera extrema y hasta desconocida en los demás contratos, en tanto traduce una contratación de ubérrima buena fe, que tiende a disolver riesgos institucionalmente asumidos por empresarios de alta especialización en razón del objeto haciendal, y en cuyo contexto los terceros contratantes recurren al sistema en cumplimiento de un deber de previsión que debe ampararse. No le es dado entonces, permitirse al asegurador que preordena los instrumentos ejemplares de la contratación, la configuración de situaciones oscuras, imprecisas o ambiguas a la hora de interpretar las cláusulas; hermenéutica entonces sujeta a la regla contra profirentem acuñada por contemporánea doctrina, en orden a descalificar o relativizar cláusulas oscuras o ambiguas, interpretándolas contra el emisor o predisponente (esta Sala, “Tecnocom San Luis S.A. y otro c/ Megatom S.A. y otros”, 25.6.13; también CNCom Sala A, “De Santis, Osvaldo c/ Cardinal Cía. de Seguros S.A.”, 16.5.80; Sala B, “Fyma S.A. c/ Columbia S.A. de Seguros”, 22.7.70; id., “Badell, Jacinto c/ Cía. de Seguros Unión de Comerciantes S.A.”, 18.12.86; id., “Suc. de Jorge Risso Patrón c/ Círculo Cerrado S.A.”, 30.6.88; id., “Fernandez, Juan c/ Ganadera Argentina S.A. de Seguros”, 9.9.92; id., “Kantek S.A. c/ Comercial Unión Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 18.10.94; id., “Acuario Cía. de Seguros S.A. c/ Polímeros Argentinos S.A.”, 30.11.94; id. “Atilio M. Godino S.A. c/ Wire S.A.”, 3.7.95; v. asimismo, Polotto, Ernesto, “Sobre la Interpretación de las Cláusulas Uniformes de Contratación”, en RDCO año 15, n° 86, págs. 256 y sig.). ii.Ahora bien, corresponde recordar que, efectuada la denuncia del siniestro, la aseguradora goza de un plazo para pronunciarse acerca de los derechos del asegurado, sobre la base de los antecedentes con que cuenta ya efectuada la denuncia, o los que requiera ampliatoriamente conforme el art. 46 de la Ley de Seguros. La aseguradora debe pronunciarse siempre que haya una denuncia de siniestro aun cuando considere que ha sido efectuada tardíamente, pues si no se pronuncia por el rechazo, en función de lo previsto por los arts. 46 y 47, su omisión importa aceptación en los términos del art. 56 in fine de la ley 17.418. El fundamento de ello, reside en la búsqueda de suministrar rapidez y certeza al tráfico mercantil. Ello debe ser tutelado en su operatividad y aplicado por los jueces con el máximo rigor para evitar dilaciones (v. Stiglitz, en “Derecho de Seguros”, t°. II, págs. 279/280, ed. La Ley, Buenos Aires, 2004). Cabe recordar que el art. 56 de la ley 17.418 establece que: “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2° y 3° del art. 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. Cualquier circunstancia que el asegurador considere que genera algún derecho para oponerse al pago, debe ser manifestada dentro del plazo establecido por la ley. Precisamente dicha circunstancia debe ser expresada en el pronunciamiento exigido al asegurador para evitar que su silencio sea interpretado con los efectos de una aceptación (esta Sala, in re “Trusso Ricardo Augusto c/Compañía Royal & Sun Alliance Seguros”, del 7.3.08). iii. En el caso no está controvertido que la aseguradora fue notificada de la denuncia, designó liquidador, éste efectuó la investigación correspondiente y estableció el monto que correspondía a la asegurada, que fue aceptado mediante nota del 12.10.06, lo cual fue reconocido por los liquidadores en fs. 297 (v. fs.38 y 39). Sin embargo, luego de eso la Compañía de Seguros La Mercantil Andina S.A. guardó silencio. No sólo no sufragó la indemnización debida dentro del plazo correspondiente (ley 17.418: 49), sino que tampoco reclamó el crédito que consideraba tenía contra su cliente. Jamás hizo referencia a ello, ni efectuó reserva alguna. El silencio se mantuvo hasta el momento en que la aseguradora fue notificada de esta demanda: véase que la cédula de notificación del traslado de la demanda fue recibida el 2.5.07 (fs. 62) y dos días después -el 4.5.07- fue confeccionada una carta documento dirigida a El Cerebro S.R.L. intimándole al pago de una suma resultante del “convenio de ajuste” (fs. 64). Mas dicha misiva fue cursada a un domicilio incorrecto, pues se asentó en la misma “Rivadavia 7146” cuando aquél que figura en la póliza es “avda. Directorio 7146” (fs. 26) que de su lado coincide con el fijado en el acta constitutiva de esa sociedad de responsabilidad limitada (fs. 9/12). Es más, la aseguradora ofreció como prueba informativa que el Correo Argentino se expidiera sobre la autenticidad de esa carta documento, pero ello no pudo realizarse, dado que la copia acompañada presentaba números ilegibles y nunca se adjuntó a las actuaciones el original (fs. 139). Todo esto basta para sostener que el accionar de la aseguradora no se ajustó a los principios de buena fe a los que arriba hice referencia y, por el contrario, hemos de ver que esa parte no sufragó la suma debida, guardó silencio, y frente al reclamo judicial, intentó repeler la acción invocando la existencia de un crédito en su cabeza que nunca antes había reclamado. En tal escenario, no cabe más que concluir que ante a la falta de pronunciamiento en el plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418 medió aceptación de la aseguradora acerca del derecho que le asiste a la actora, sin ningún tipo de condicionamiento:recuérdese que la falta de pronunciamiento de la compañía de seguros en tiempo oportuno, le impide luego invocar en juicio constancias obstativas al derecho del asegurado (Stiglits, op. y loc. cit., págs. 280/283). iv. Pero si esto no fuera suficiente, debo señalar que la cláusula de ajuste invocada por la aseguradora, cuyo texto puede examinarse en fs. 82 vta., no fue redactada de modo claro, de manera que permita a cualquier persona que contrate con ella interpretar la misma con sencillez. (i) Nótese que en el caso nos encontramos con un contrato de adhesión. Ellos son una instrumentación jurídica necesaria en el derecho moderno, no son una categoría distinta de los demás contratos, ya que el acto reglamentario del que realiza la oferta no tiene validez alguna antes de la adhesión de la otra parte; con lo que, como en todo contrato, lo que genera la relación y debe presidir su interpretación es la voluntad común de las partes (cciv 1197 y 1198). De forma tal que en estos contratos, las cláusulas deben ser redactadas de modo de permitir al adherente la comprensión de su significado utilizando esfuerzos comunes, con extensión proporcionada al alcance del negocio. Pues el principio de confianza -idea directriz subyacente en todo contrato (cciv 1198)- lleva a fijar la admisión y el contenido de un efecto jurídico negocial, según lo que una persona pudo y debió aprehender de acuerdo a las circunstancias.Ello, pues como dije, quien se adhiere no eligió el contenido material de su declaración, que fue prefijado por el estipulante. Por ello es que en este tipo de contratos el principio contra preferentem debe limitarse a la hipótesis de cláusulas imprecisas, ambiguas o contradictorias, mas no cuando aquéllas no requieren ninguna interpretación, ya que no es aceptable que so pretexto de ella se altere su sentido o se pugne contra la economía del contrato. La doctrina y la jurisprudencia han elaborado un conjunto de prudentes pautas que tienden a la moderación de las cláusulas creadas o impuestas por el predisponente; impuestas obviamente no en el sentido de usar violencia el estipulante sino con el significado de que al adherente no le queda otra opción que adherir o no contratar, de forma tal que en caso de dudar sobre el alcance del contrato o una de sus cláusulas, se impone la pauta interpretativa favorable al adherente y, por necesaria consecuencia, contraria al predisponente (esta Sala, “Clínica Bazterrica S.A. c/ Basile, Albino”, 11.7.90; CNCom Sala B, “Faoro de Estere, Olivia c/ Córpus Cobertura Médica S.A.”, 19.10.87; id. Sala D, “Gonzalez, Felisa c/ Optar S.A.”, 19.10.87, entre muchos; v. asimismo Weingarten, Celia y Ghersi, Carlos, “Medicina Prepaga: cláusulas abusivas y traslado de riesgos al consumidor”, publ. en JA 1993-II- 888). Concretamente ha sido juzgado que en los contratos de adhesión la interpretación debe ceñirse -en principio- a favor de la parte más débil, pero ello sólo cuando se trate de cláusulas imprecisas, ambiguas o contradictorias; mas cuando aquellas no requieren interpretación alguna no es aceptable que se altere el sentido de la convención (esta Sala, “Xerox Argentina S.A. c/ Serranilla S.A.”, 25.2.83; íd. “Mr Access S.R.L. c/ Telecom Argentina S.A.”, 10.11.09; “Distribuidora del Estero S.A. y otro c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A.”, 21.9.10; “Y.P.F. S.A.c/ I.C. Ferrarotti y Cia. S.A.”, del 19.8.11; “G.I. Logística S.A. c/ Y.P.F. S.A.”, 4.12.12; “T:V. Sat S.M. Andes S.R.L. y otro c/ Directv Argentina S.A.”, 19.11.13; CNCom Sala A, “Ramirez, Rómulo c/ Autolatina S.A.”, 21.9.94; Sala B, “Faoro de Estere, Olivia c/ Corpus Cobertura Médica S.A.”, 9.8.93;; id., “Estirpe S.A. s/ conc. prev.”, 24.4.87; id., Robledo, Raúl c/ La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A.”, 18.11.88; id., “I.B.M. Argentina S.A. c/ Editorial La Capital S.A.”, 16.11.95; CNCiv M, “Anhang, Silvio c/ Catarineu y Neira S.R.L.”, 26.10.93). (ii) La invocada cláusula denominada “Convenio de ajuste” no es, lo reitero, clara. Ello fue corroborado por el perito interviniente, cuando, en fs. 291 señaló “Desde el punto de vista técnico, la cláusula en cuestión resulta ser entendible y puede considerarse como de correcta redacción habida cuenta que permite a un especialista -luego de un detenido análisisllevar a cabo el procedimiento en ella explicado. Sin embargo, es dable reconocer que a un lego en la materia o a una persona no especializada en seguros de transporte, dicha cláusula puede resultarle de dificultosa comprensión o entendimiento, o dejarle espacio de duda en su interpretación ” (el subrayado es mío). (iii) Y además es, a mi juicio, inaplicable al caso de autos. Puesto que si los ajustes que ese dispositivo convencional autoriza a la aseguradora a efectuar, parten de la premisa de que hubieren existido “siniestros efectivamente pagados”, pues entonces cupo a la defendida demostrar que esos otros siniestros existieron y fueron sufragados. Nada acerca de la existencia de esos otros eventos dañosos fue dicho en el expediente. Todo lo expuesto me lleva a concluir que asiste razón al recurrente, por lo que considero que la sentencia de grado deberá ser revocada parcialmente, rechazando la reconvención promovida por la aseguradora. v.En cuanto a las costas del proceso, habida cuenta que lo hasta aquí expuesto determina la revocación parcial de la sentencia de grado, la distribución de costas efectuada en la anterior instancia corresponde que sea modificada en función de la pauta que autoriza a proceder de ese modo a esta Alzada en los términos del cpr 279. Por ello opino que las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la demandada, en su calidad de vencida en la contienda (cpr 68). IV. La conclusión. Propongo entonces al Acuerdo que estamos celebrando (i) hacer lugar el recurso de la actora; (ii) revocar parcialmente la sentencia apelada, rechazando la reconvención promovida por La Mercantil Andina S.A., y (iii) confirmar el pronunciamiento de grado en lo restante de lo que se juzgó, con costas de ambas instancias a cargo de la aseguradora vencida. Así voto. Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara, doctores Eduardo R. Machin y Julia Villanueva, adhieren al voto anterior. Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores Eduardo R. Machin Juan R. Garibotto Julia Villanueva Rafael F. Bruno Secretario Buenos Aires, 20 de febrero de 2014. Y VISTOS: Por los fundamentos del acuerdo que antecede se resuelve (i) hacer lugar el recurso de la actora; (ii) revocar parcialmente la sentencia apelada, rechazando la reconvención promovida por La Mercantil Andina S.A., y (iii) confirmar el pronunciamiento de grado en lo restante de lo que se juzgó, con costas de ambas instancias a cargo de la aseguradora vencida. Notifíquese por Secretaría. Devueltas que sean las cédulas debidamente notificadas, vuelva el expediente a la Sala a fin de dar cumplimiento a la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013. Eduardo R. Machin, Juan R. Garibotto, Julia Villanueva. Ante mí: Rafael F. Bruno. Es copia fiel de su original que corre en fs. de los autos que se mencionan en el precedente acuerdo.-