LUCERO OMAR ARIEL C/ SAN ROMAN LILIANA E Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION – Expte. Nº 26085/12

TEMA: CONTRATO DE SEGURO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA EN LA MEDIDA DEL SEGURO – OPONIBILIDAD A TERCEROS DAMNIFICADOS DEL CONTRATO DE SEGURO.
PROVINCIA: Río Negro.
TRIBUNAL: S.T.J.
AUTOS: “LUCERO OMAR ARIEL C/ SAN ROMAN LILIANA E Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION – Expte. Nº 26085/12.
FECHA: 28/08/2013.

FALLO:50. VIEDMA, 28 de agosto de 2013.- Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Eduardo A. Roumec, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “LUCERO, Omar Ariel c/SAN ROMAN, Liliana E. y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. N* 26085/12-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 611/703 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes cuestiones: 1ra.-¿Es fundado el recurso? 2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde? – – – – – – – – – – – – V O T A C I O N – – – – – – – – – – – – A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo: I) La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N* 12 de fecha 26 de abril de 2012, obrante a fs. 686/697 y vta., resolvió: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Omar Ariel Lucero, elevando el monto del rubro lucro cesante, y condenando a los demandados Liliana Elizabeth San Román, Bienvenido Raúl San Román y La Perseverancia Seguros S.A. al pago de la suma de $1.143.794,66.-, en concepto de capital integrado por daño emergente ($8.000.-), daño moral ($20.000.-) y lucro cesante ($1.115.794,66.-), con los respectivos intereses, conforme se indica en los considerandos y rechazar los demás agravios, debiendo entenderse que La Perseverancia Seguros S.A. responde en la “medida del seguro”, por lo que responde por la suma convenida con más el interés que resulte de aplicar las tasas fijadas por el STJ. in re: “Loza Longo”, hasta el efectivo pago; con más las costas en igual proporción a la que responde en concepto de indemnización. Esto es y en lo que aquí importa, confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia, que limitó en el marco del art. 118 de la Ley de Seguros, la responsabilidad de La Perseverancia Seguros S.A., en la medida de lo dispuesto en el contrato de seguros. Para así resolver, el Juez que fundara la decisión de la Cámara, aplicó en sustancia el artículo 118 de la Ley de Seguros, que determina que cuando un asegurador es citado en garantía, la sentencia que se pueda dictar contra el asegurado podrá ser ejecutable contra aquél solamente “en la medida del seguro”; y el art. 499 del Código Civil, en cuanto considera que si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no sólo se viola la ley de seguros, sino que se consagraría una obligación sin causa. Cita en apoyo de su postura, el pronunciamiento dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos: “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte” (Fallo del 4/3/2008, que fuera confirmado posteriormente en autos: “Bonzi, Lucía Elena c/ Almada, Oscar Raúl y otros”, del 01.12.2009; “Almeida, Julio César c. La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.”, del 07.09.2010), donde se dijo -refiriéndose a la aplicación de una franquicia-, que: “corresponde admitir que la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación” y se remite en cuanto a sus fundamentos a lo manifestado por ella en autos: “Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena, Pedro Antonio” (07/08/2007). Asimismo, y con el mismo cometido de abonar la posición que sostiene la oponibilidad del contrato de seguro al tercero damnificado, cita el voto del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti en autos: “Cuello”, en cuanto dijera -entre otras consideraciones-, que: “…el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. Esta tutela comprende tanto la libertad de contratar, que es un aspecto de la autonomía personal a la que todo ciudadano tiene derecho (art. 19 de la Constitución Nacional), como la de configurar el contenido del contrato, que es un supuesto del derecho a ejercer una industria lícita (art. 14 de la Constitución Nacional) y de la libertad económica dentro de las relaciones de competencia (art. 43 Constitución Nacional). La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato, constituyen una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. Debe afirmarse entonces que la libertad de ejercer una industria lícita, celebrar el contrato, fijar su contenido, están tuteladas constitucionalmente. Se viola este principio si, como en el caso, se modifica judicialmente el contenido del contrato celebrado ejerciendo una industria lícita, conforme a la ley y reglamentaciones fijadas por el Estado”. En tal orden de ideas, la Cámara concluyó que mientras no se desnaturalicen los principios básicos del derecho y la buena fe contractual, debe darse prevalencia a lo que las partes han convenido libremente, coincidiendo con el Ministro de la Corte en las consecuencias perjudiciales que atraería la inoponibilidad del contrato a los terceros, además de la inseguridad jurídica. II) Contra lo así decidido, la parte actora interpone recurso extraordinario de casación a fs. 611/703 y vta., planteo este que fue contestado por la demandada a fs. 721/729 de las presentes actuaciones. Al respecto, la actora aduce, a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la inconstitucionalidad del art. 118 de la Ley de Seguros, por arbitrariedad y exorbitancia. Alega que las resoluciones de la S.S.N. que autorizan la oponibilidad de las franquicias establecidas en los contratos de seguro son inconstitucionales, por cuanto ese organismo ha excedido las facultades que tiene asignadas como organismo burocrático, arrogándose facultades que la Constitución Nacional otorga al Poder Legislativo. Que el seguro obligatorio tiene una trascendente función social, tratándose de una finalidad asistencial a la víctima, según su consideración. Sostiene que la oponibilidad de “la medida del seguro” estipulado por el asegurado con su aseguradora significa desnaturalizar la esencia del seguro obligatorio, y que deja a las víctimas en un estado de desprotección total. Expresa que condenar a La Perseverancia Seguros S.A. a pagar al actor la indemnización debida hasta el límite acordado en la póliza con el asegurado (fs. 113), $70.000 respecto de daños corporales a personas, y $30.000 por daños a las cosas, en virtud del art. 118 de la Ley de Seguros, sobre una condena de $1.143.794,66 a los asegurados evidencia, a su entender, la exorbitancia del despojo al actor y un ejercicio carente de razonabilidad de las facultades invocadas por la S.S.N.. Que ello hace que se exonere a la aseguradora de los daños producidos por el asegurado. Asimismo, agrega que la Ley de Defensa del Consumidor es aplicable al contrato de seguro. Que su art. 37 establece que se tendrán por no convenidas las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten las responsabilidades por daños, argumentando que el contrato le es inoponible al actor. Esgrime que la inconstitucionalidad también se funda en el art. 18 de la Constitución Nacional, en cuanto a la razonabilidad de los actos del Estado. Que la fijación de la cobertura arbitraria y exorbitante es menor al 10% de los daños, y que para el seguro contra la responsabilidad civil del transporte automotor evidencia -dice- un ejercicio de las facultades carentes de toda razonabilidad, violando según su opinión, los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, al desnaturalizar la función del seguro y dejar afuera de la cobertura la gran mayoría de los daños, afectando directamente los derechos de los damnificados por los accidentes de tránsito, para quienes el seguro cumple una función de garantía en la efectiva percepción de la indemnización. Seguidamente, expresa que las causales que fundamentan el recurso de casación se encuentran previstas en el art. 286 CPCyC. Aduce en primer lugar, la violación de la ley, y la errónea aplicación e interpretación del derecho. Que la sentencia atacada viola el derecho de propiedad, el art. 200 de la Constitución Provincial y los arts. 34, inc. 4), 163 inc. 6) y 277 del CPCyC., los arts. 18, 19, 28 y 75 inc. 22) de la Constitución Nacional, y los Pactos Internacionales, así como también los arts. 1071, 1199 y 1195 del Código Civil, ya que convalida el abuso de derecho. Alega además la nulidad de la sentencia por el vicio de incongruencia que se produce al introducir cuestiones legales no traídas a debate, como es la oponibilidad de la franquicia, violando con su merituación el art. 34 inc. 4), y en particular el 163 inc. 6) del CPCyC.. Alega además, la errónea aplicación de la ley y la doctrina legal, con un desvío grosero y arbitrario del sentido lógico de los precedentes jurisprudenciales citados en autos, emanados de la CSJN en autos: “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte” (de fecha 04/03/08) y “Almeida, Julio César c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.” de 2010. Expone que la citada jurisprudencia se refiere a la franquicia y no a la extensión de la cobertura, refiriéndose además a situaciones en las que intervienen empresas de transporte público de pasajeros, y no a vehículos particulares. Argumenta como agravio también, la oponibilidad de la franquicia, conforme la doctrina invocada en la sentencia recurrida, o la responsabilidad “en la medida del seguro” en la casuística de autos. Que ello obvia la finalidad y la función social del seguro obligatorio. Que tales cuestiones resultan inoponibles a la víctima del siniestro. Sostiene que el derecho a la reparación integral de la víctima, según jurisprudencia de la Corte, tiene status constitucional, por ejemplo en “Santa Coloma” y “Pérez”. Asimismo, se agravia al entender que se ha violado el art. 1071 del Código Civil, y que en el caso “sub exámine” La Perseverancia Seguros S.A. incurre flagrantemente en “abuso del derecho”, y que ello debe ser declarado por el Superior Tribunal de Justicia. Que en la materia, el legislador en la Ley de Tránsito, limitó la libertad contractual del asegurador y asegurado, para que ella no vulnere los derechos de la víctima. Que no se descarta la validez entre partes de los límites a los topes indemnizatorios y a las franquicias, en la medida en que la misma no afecte los derechos de terceros, es decir, a las víctimas que el legislador quiso tutelar. Expresa que ante la obligatoriedad que prevé la Ley de Tránsito, no hay libertad para contratar. Que la aseguradora contrató imponiendo las condiciones del contrato al asegurado, incurriendo en “abuso de derecho” al limitar groseramente la cobertura de los riesgos, desprotegiendo a la víctima, actora de autos. Que las leyes de la lógica indican que debe ser el asegurador quien asuma el riesgo, y que eventualmente lo repita contra el asegurado si así corresponde, pero nunca que la víctima quede desprotegida por la casi inexistencia del seguro. Vislumbra también que los errores en que incurre el Tribunal “a quo” derivan de un razonamiento alejado de la correcta aplicación de la sana crítica. Que sobre el particular, y sin perjuicio de la validez del contrato, debe tenerse por no convenido el tope de la cobertura del seguro, pues sostiene que desnaturaliza las obligaciones, eximiendo en los hechos, o limitando la responsabilidad de la aseguradora. En tal orden de ideas, estima que debe revocarse el fallo impugnado, y que La Perseverancia Seguros S.A. debe ser condenada en la extensión de los daños acreditados, siendo alcanzada íntegramente por el dispositivo de la condena. Subsidiariamente, peticiona al Superior Tribunal, que en el hipotético caso de que no recepte la impugnación efectuada, por el principio de equidad y justicia morigere el desequilibrio existente entre la cobertura ($100.000) y el daño ($1.143.794,66), y disponga al sentenciar la extensión de la responsabilidad de la aseguradora en la medida y los límites que estime pertinentes como justos. Finalmente formula reserva del caso federal, funda en derecho y cita doctrina y jurisprudencia que entiende a su favor. III) Que corrido el pertinente traslado de la casación, responde los agravios la citada en garantía (La Perseverancia Seguros S.A.) a fs. 721/729. Expone que el escrito recursivo carece de objetividad y de la imparcialidad que debe contener un remedio de estas características. Sostiene que el planteo de inconstitucionalidad resulta extemporáneo, ya que el ahora recurrente omitió formular dicho planteo en las instancias de grado. Que sin perjuicio de ello, distintos fallos del Máximo Tribunal de la Nación han decretado la validez de las cláusulas contractuales, en torno a la cobertura y franquicia insertas en los contratos de seguro. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Argumenta que la limitación a la cobertura fue denunciada por su parte al contestar la citación en garantía, oportunidad en que agregó copia de las Condiciones Generales y Particulares de la póliza. Que la póliza contratada no contraría el régimen de seguro obligatorio, y que lo manifestado por la actora es más una expresión de deseos que una argumentación jurídica seria y razonablemente lógica, por cuanto los límites a la cobertura contratados entre la aseguradora y el demandado son plenamente válidos y autorizados por la normativa vigente. Expone que la Resolución General de Superintendencia de Seguros de la Nación N* 21.999, reglamentaria del art. 67 del Decreto 2254/92 (Reglamento de Tránsito y Transporte) establece con claridad las características que debe reunir el seguro obligatorio. Que en los considerandos de dicha resolución se exponen los fundamentos de la existencia de límites mínimos de la contratación de seguro obligatorio, y que tal limitación tampoco violenta la Resolución de la S.S.N. N* 22.187, dado que esta normativa ha sufrido modificaciones por el dictado de la resolución N* 27.033/99 S.S.N.. Menciona que la nueva norma ha dispuesto la aprobación de un nuevo sistema de cobertura para la responsabilidad civil del uso de vehículos automotores, estableciendo límites económicos máximos de cobertura, que difieren de los montos límite que habían sido aprobados por la anterior Resolución N* 22.187. Alega que la Superintendencia de Seguros de la Nación tiene por función el control de los aseguradores en toda la República en lo relacionado a su régimen económico y técnico, en salvaguarda primordial de la fe pública y de la estabilidad del mercado asegurador, reglamentando no sólo las condiciones para operar en la actividad sino también los planes y elementos técnico-contractuales que deben observar las entidades. Que las Condiciones Generales de las pólizas que emite La Perseverancia Seguros S.A. siguen los modelos contractuales dispuestos por la autoridad, y que las Condiciones Particulares de la póliza en cuestión se ajustan estrictamente a las normas, especialmente en lo que hace a los límites de cobertura y a las resoluciones 27.033/99 y 21.999 de la S.S.N. Señala que entre el límite mínimo y máximo de cobertura establecidos, existe un amplio campo donde las aseguradoras poseen libertad para establecer distintos tipos de coberturas asegurativas, sin que sea necesaria la aprobación de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Que en el seguro de responsabilidad civil de automotores, el monto de la prima ha sido estipulado con antelación y teniendo en cuenta la extensión del riesgo asumido, obteniendo que, a mayor riesgo, mayor es la prima. Finalmente aborda el análisis de la arbitrariedad que plantea la recurrente en torno a la supuesta “violación del derecho de propiedad del actor” en que habría incurrido la Cámara al fallar como lo ha hecho, respondiendo que no puede más que esbozar una sorpresa enorme en mérito a la poca seriedad que entiende de tal argumentación. Que los argumentos vertidos por la actora son una mera disconformidad, que no alcanzan a desvirtuar los fundamentos. Funda en derecho y cita jurisprudencia que entiende a favor de su posición. IV) Examen del Recurso. Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, se observa que más allá de los agravios esgrimidos por la recurrente, la cuestión a resolver se encuentra circunscripta a determinar si el monto y/o suma asegurada en el contrato de seguro es oponible o no a terceros. Esto es, si el artículo 118 de la Ley de Seguros, en cuanto establece que la sentencia será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro”, es oponible a la víctima de un accidente de tránsito.- En primer lugar, se impone señalar como lo hiciera la Cámara en su sentencia, que existe doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual conformación, sobre la cuestión aquí en examen, pues si bien es justo aclarar que los pronunciamientos del Máximo Tribunal de la Nación antes mencionados, se expidieron sobre la oponibilidad a los terceros de la franquicia en el transporte público de pasajeros, tales decisiones se fundaron, entre otras razones, en el citado artículo 118, de la Ley de Seguros, que consagra el principio de que cuando el asegurador ha sido traído a juicio mediante la citación en garantía, su obligación de indemnizar es “en la medida del seguro” y que al reclamante le podrá oponer todas las defensas, excepciones y limitaciones que contenía la póliza y que existan con anterioridad al siniestro. Es por ello que entiendo, que resulta aplicable para el supuesto de autos, donde se discute el límite y/o extensión del seguro y su oponibilidad a los terceros (víctimas de un accidente de tránsito), el criterio fijado oportunamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la franquicia, en tanto -en sustancia- tienen el mismo basamento jurídico (art. 118-3, Ley de Seguros). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tiene dicho que: “La condena en la acción de daños no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación, dado que la franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado y los argumentos del a quo referentes a la aplicación al caso de la Ley de Defensa del Consumidor, según la modificación de la ley 26.361, son insuficientes para modificar ese criterio.” (CSJN., “Calderón, Andrea Fabiana y otros c. Marchesi, Luis Esteban y otros”, del 21/02/2013, LA LEY 06/03/2013, 11); “La franquicia prevista en el contrato de seguro es oponible al tercero damnificado, razón por la cual, la sentencia condenatoria en la acción de daños y perjuicios no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación.” (CSJN., “Moreno, Zulma Vilma c. Cuello, Carlos y otros s/daños y perjuicios” del 18/12/2012, LA LEY 07/02/2013, 7; idem Fallos: 329:3054, “Nieto”; 329:3488,/// ///7.- “Villareal”; 330:3483, “Cuello”; “Obarrio” y “Gauna”, todos del 04/03/2008). Es que, partiendo de los postulados del principio indemnizatorio, la extensión de la prestación debida por el asegurador viene sustentada sobre la base de dos presupuestos: a) El efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro; b) El límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador. Cabe señalar el rigor de la regla que establece que el límite máximo de la prestación del asegurador está determinado por el daño real y cierto, en la medida de la suma asegurada. (Stiglitz R. Stiglitz, G., Contrato de Seguro, N* 138, pág. 460; CNCom., Sala D, 14/04/1998, DJ, 1999-1-448), principio consagrado por el artículo 61, Ley de Seguros. El pago hasta el límite máximo de la suma asegurada porta, entre otros fundamentos, el de la relación de equivalencia existente entre el premio y el riesgo. Dicha relación constituye clave de bóveda en el vínculo asegurativo ya que, desde una perspectiva económica, se ha concebido una técnica o recurso de compensación de riesgos para alcanzar la eliminación o neutralización de las consecuencias económicamente desfavorables de los eventos dañosos. (CNCom. Sala B, 19.12.1987, “Guerini, E. c/ Iguazú Cía. de Seg.”, La Ley, 1987-B, 387). De allí que se tenga decidida la improponibilidad de toda pretensión que tenga por objeto percibir del asegurador una suma mayor que la prevista en la póliza, ya que dicha pretensión carece de contrapartida en la obligación principal del asegurado, comprometiéndose así el fondo técnico afectado al pago de los siniestros de los demás asegurados. (STIGLITZ, Ruben S., Derechos de Seguros, Ed. La Ley, T. III, ps. 107/108). La hipótesis de delimitación causal, temporal y espacial, subjetiva u objetiva del riesgo se hallan contenidas en las condiciones de póliza que importan exclusiones de cobertura. Se trata de supuestos que no se hallan garantizados por el asegurador y por lo que el asegurado no afrontó el pago de prima alguna. A su vez, los límites cuantitativos de cobertura, así como las franquicias hallan su sede en las condiciones particulares (frente de póliza). Al respecto, se ha dicho que: “La importancia de la cuestión radica en que, a título de ejemplo en el seguro contra la responsabilidad civil, en razón de que el damnificado reviste condición de tercero frente a las partes sustanciales del contrato de seguros, le son oponibles unas y otras: las cláusulas delimitativas del riesgo, como ser, las exclusiones de cobertura así como los topes de garantía y franquicias. (CNCiv., Sala C, 20.11.2003, “Rodríguez L. c/ Gamarra, W.; CNCom., Sala B, 30.06.2005, “Albarenga D. c. Expreso Caraza”, La Ley 2005-F, 712). Por lo demás habrá de tenerse presente que ello resulta de la previsión contenida en el artículo 118, Ley de Seguros, ya que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutable contra el asegurador “en la medida del seguro”, debiendo ello entenderse como entidad cuantitativa referida a los límites económicos de garantía asegurativa, como así a la delimitación subjetiva y objetiva del riesgo. (Conf. STIGLITZ, Rubén, ob. cit., ps. 115/116). Lo dicho es una consecuencia lógica del principio general de la relatividad de los contratos, principio este que surge de la propia definición de la institución: “Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos” (art. 1137, Código Civil). La expresión “sus derechos” pone en evidencia que la declaración de voluntad común sólo regula las relaciones jurídicas de las partes que la emitan. O, dicho con otras palabras, las manifestaciones negociales atañen a los sujetos sustanciales de la relación contractual. Ocurre que si el contrato, por definición, es la resultante predominantemente de declaraciones que se desenvuelven en el marco de la voluntad privada, ellas no son factibles de producir efectos, en principio, más que con relación a las personas que las han emitido. Este principio se ve reforzado, en lo que atañe al tema que nos ocupa, por los arts. 1195 y 1199 del Código Civil. El primero, cuando establece que “Los contratos no pueden perjudicar a terceros” y el segundo cuando afirma que “Los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos…”. En síntesis, el contrato rige las relaciones jurídicas entre los otorgantes. No puede perjudicar ni oponérsele a terceros, quienes tampoco pueden invocarlos a su favor. Que el contrato no puede ser invocado por los terceros implica que éstos no pueden aducir derechos contra las partes otorgantes (STIGLITZ, R. Contratos Civiles y Comerciales,///.- ///.-T. I, N* 455, p. 511). En los hechos, con la redacción suministrada a los arts. 1195 y 1199 del Código Civil, nuestro codificador reprodujo el texto de los arts. 1134 y 1165 del Código Civil francés, a su vez inspirado en el pensamiento de Aubry y Rau que, sobre el particular, sostienen que se debe considerar como terceros, en el sentido de esta regla, a las personas que no han figurado personalmente en una convención y en la cual no han estado representadas ni por su autor ni por un mandatario ni por un gestor de negocios. En consecuencia, la doctrina francesa cuya influencia fue ostensible, afirma, en función de los preceptos enunciados, que nadie puede sin su consentimiento, ser deudor de una obligación que no le haya sido impuesta por la ley, ni tampoco obligarse a la prestación de un servicio o a la entrega de un valor, sin haberlo querido. (STIGLITZ R.- STIGLITZ G., Derechos de Seguros, Ed. La Ley, T. III, ps. 117). En esta misma línea de reflexión, se tiene expresado que, en cuanto se rebasa el círculo contractual, a tenor del art. 1165 del Código Civil francés, fuente de nuestro art. 1199, las convenciones no perjudican ni aprovechan a terceros. Y se agrega: la regla “res inter alios acta” nunca quiso decir que las convenciones no ejerzan repercusión sobre los terceros, sino solamente que no pueden hacer nacer un derecho en contra o a favor de un tercero, esto es, que carecen de aptitud para convertir a una tercera persona en acreedora, deudora o propietaria; solución se añade- perfectamente racional: si el contrato es una ley entre las partes; los contratantes, a diferencia del legislador, se supone que carecen de facultades para hablar en nombre de otros, no están investidos de ninguna delegación; desde este punto de vista, el contrato se parece a una sentencia más que a una ley; al lado del principio de relatividad de la cosa juzgada, figura el de la relatividad de las convenciones. En síntesis, el principio general que emana del art. 1195 del Código Civil, se aplica a los que se ha dado en denominar los “verdaderos terceros”, que son “jurídica y definitivamente extraños a las partes contratantes. Se trata de una categoría residual, también llamados terceros absolutos o extraños. Carbonier participa de la misma opinión cuando señala que en tanto la ley estatal se singulariza por su generalidad, la ley contractual no pasa de ser un reglamento particular destinado al reducido número de personas que hayan intervenido en el otorgamiento. En una primera aproximación, podríamos afirmar que el art. 1195 del Código Civil hace referencia a aquellos terceros que no sólo no han sido parte en el contrato sino de quienes “no han tenido jamás relación jurídica con los contratantes” por lo que “no pueden a título alguno desempeñar el papel de acreedor o de deudor en una relación jurídica concertada entre otras personas” (STIGLITZ R. STIGLITZ, G., ob. cit. ps. 118/119). Sobre la base de lo precedentemente expuesto, cabe afirmar que, con fundamento en el principio de relatividad de los contratos, éstos no pueden ser invocados por terceros (art. 1199, Código Civil), por lo que todas las hipótesis de delimitación del riesgo, inclusive el límite de la cobertura, les son oponibles. En el sentido indicado, se tiene expresado por la Corte Suprema de la Nación, que no hay razón legal para limitar los derechos del asegurador prescindiendo de los términos del contrato de seguro, que la ley reconoce como fuente de la obligación y al que se halla circunscripto el alcance de su responsabilidad. (CSJN., 27.12.1996, “Tarante, C. c. Eluplast S.R.L.”, La Ley 1997-C, 995). Lo propio acontece con el seguro contra la responsabilidad civil. En efecto, sobre la cuestión se tiene decidido que si bien el seguro contra la responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, éste nunca puede superar la cuantía o medida del seguro. Por lo tanto, le son oponibles al tercero o, si se prefiere, le afectan o se halla enmarcado, por determinadas estipulaciones negociales, precisamente por haber sido extraño al contrato. (art. 118-3, L.S.). No desconozco que existe alguna opinión emitida en alguna sentencia (CNCiv., Sala B, 9/05/2006, “A.A.M. c. G.D.M.”) donde se afirma que la frase “ejecutables en la medida del seguro”, aparece “mejor concertada en la mentalidad de la época de redacción y sanción de la Ley de Seguros, con los topes máximos en el sentido que la compañía no será compelida, no se podrá ejecutoriar contra el por encima del tope máximo asegurado: pero cuesta creer que la frase empleada en este artículo 118, habilitara la desmesura en la cláusula denominada descubierto obligatorio o franquicia.” Y se agrega que “una interpretación opuesta quedaría desacertada a lo que se suma la directiva que se extrae del artículo 1195 del Código Civil, cuyo último apartado manda “los contratos no pueden perjudicar a terceros.”. Al fin, el decisorio al que vengo refiriendo declara la inoponibilidad de la franquicia a la víctima y condena al asegurador aunque habilitándole la acción de regreso por el importe de la franquicia, como lo propone ahora la recurrente. Sobre el particular, y en el sentido adverso a las conclusiones de la referida sentencia, cabe responder en el mismo orden en que fueron formuladas: a) En primer lugar, la frase empleada en el art. 118, L.S. “La sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro”, para una mejor comprensión, debe ser armonizada con el párrafo que sigue: “En este juicio o la ejecución de sentencia, el asegurador no podrá oponer las defensas nacidas después del siniestro”. A contrario sensu, el asegurador puede oponer las defensas nacidas con anterioridad al siniestro. Entre ellas: el límite de la cobertura y la franquicia, lo que significa que puede ser opuesta a los “terceros absolutos” o “paenitu extranei”. Por lo demás, la frase “en la medida del seguro”, está referida al alcance y extensión de la obligación del asegurador, la que se determina por la medida del daño efectivamente sufrido y el monto asegurado, salvo las limitaciones contractuales y legales. En efecto, “además del límite máximo de la indemnización que fija la suma asegurada- en algunos seguros se establece el requisito que exceda de un mínimo: en la franquicia. Pero si ésta no ha sido pactada, el asegurador debe indemnizar también los daños minúsculos”. Lo expresado significa que la extensión de la obligación resarcitoria “se desplaza pendularmente hacia uno u otro extremo”, en el sentido que lo debido por el asegurador, si bien viene sustentado sobre la base de dos presupuestos: 1) el efectivo perjuicio o destrucción del interés por el siniestro y 2) por el límite de la suma asegurada o medida en que la cobertura fue asumida por el asegurador, existen hipótesis de delimitación objetiva de fuente legal (vicio propio y lucro cesante) y otras de fuente contractual (franquicia). Todo lo expresado se traduce en la frase: “en la medida del seguro”. Lo que significa que esta última no significa sólo “tope máximo” sino, además, “piso mínimo”. b) En segundo lugar, cabe señalar que el tercero damnificado es ajeno al contrato de seguro celebrado. Es un tercero. Pero cabe preguntarse, dentro de las categorías de tercero, a cuáles de ellos se refiere el art. 1195 del Código Civil. A mi juicio, la frase referida a que los contratos “no pueden perjudicar a terceros”, hace referencia a aquéllos “completamente extraños a los contratantes” y que son llamados los “paenitus extranei”. Lo expresado, es aplicable al seguro contra la responsabilidad civil dado que lo celebran el asegurado y el asegurador. Se trata de un contrato a favor y en nombre del asegurado pues no se estipula en miras de un eventual tercero beneficiario (víctima), sino por cuenta y a favor del eventual responsable (asegurado). Es que, el damnificado es un tercero ajeno o extraño al contrato que no ostenta condición de acreedor del asegurador, ni de beneficiario de un contrato o estipulación celebrado a su favor. (Conf. STIGLITZ, Rubén S., Seguros contra la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo Perrot, pág. 17, especialmente nota 10). En conclusión, el principio general consiste en que el contrato no produce efectos respecto de terceros. Y ello significa que no los perjudica ni los beneficia. De donde, para los terceros, el contrato es “res inter alios acta”. Y ello es así, con fundamento en la previsión contenida en el art. 1199 del Código Civil que señala que “los contratos no pueden oponerse a terceros, ni invocarse por ellos …”, lo que significa que los otorgantes no pueden, a través de sus preceptos de autonomía, crear obligaciones en cabeza de terceros. Y que el contrato no puede ser invocado por los terceros implica que éstos no pueden aducir derechos contra las partes otorgantes. Por lo demás, cuando el art. 1195 del Código Civil establece que “los contratos no pueden perjudicar a terceros”, ello significa que a los contratantes les está vedado a través de su contenido normativo del negocio, “hacer soportar obligaciones emergentes de la convención a quienes no fueron parte en ellas.” (Conf. SPOTA, A. G. Instituciones de Derecho Civil. Contrato, Ed. Depalma, Vol. III, N* 463, pág. 276 y N* 470, pág. 291). Lo hasta aquí expresado debe ser entendido con la reserva que la eficacia de los contratos (el respeto a los mismos) es oponible con respecto (o frente) a los terceros. Y eso es lo que acontece con los límites y/o topes de cobertura y la franquicia los que, constituyendo una delimitación objetiva atinente a la garantía comprometida por el asegurador a favor del asegurado, es factible de ser opuesta a quienes no han sido parte del contrato. No empece a lo expuesto, la circunstancia de que nos encontremos frente a un seguro obligatorio en los términos del artículo 68 del la Ley de Tránsito N* 24.449, pues la cobertura contratada en autos -conforme lo valoraran las instancias de grado y no fuera cuestionado-, encuadraría dentro de los límites reglamentarios fijados por la Superintendecia de Seguros de la Nación, autoridad de aplicación esta a la que la propia norma que crea dicho seguro obligatorio, faculta a establecer las condiciones del mismo. En tal orden de situación, si partimos de la premisa de que el seguro contratado encuadra dentro de los límites reglamentarios fijados por S.S.N. y que no existe norma alguna que obligue al asegurador a responder más allá de los riesgos y límites cuantitativos asumidos en la póliza, ésta resulta inexorablemente oponible al damnificado. Por último, es dable señalar que también sella la suerte adversa del recurso de casación en examen, en cuanto se pretende la declaración de inconstitucionalidad del art. 118 de la Ley de Seguros, la ausencia de la oportuna introducción de tal cuestión constitucional, en la instancia de grado. Ello es así, en tanto la recurrente omitió plantear dicho cuestionamiento en la primera oportunidad procesal conforme lo exige el art. 286, última parte del CPCyC. Es que, habiendo deducido recurso de apelación contra el pronunciamiento de Primera Instancia, el que ya limitaba la responsabilidad de la aseguradora en la medida del seguro (art. 118-3, L.S.), debió al menos introducir la cuestión en oportunidad de expresar agravios ante la Alzada, pues si a su criterio la decisión dictada por el Juez de origen luego confirmada por la Cámara le ocasiona algún agravio de índole constitucional, era esa la oportunidad para ponerlo en conocimiento de la contraparte y del Tribunal a quo, a efectos de lograr un pronunciamiento expreso respecto de las implicancias constitucionales de las cuestiones que, en definitiva, hoy quiere tardíamente someter a este Cuerpo. Al respecto, se ha dicho que: “No corresponde el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad que sólo fue introducido en la instancia extraordinaria, por ser fruto de una reflexión tardía\” (CSJN., “Mozzi, E. V. C/ ANSES S/ Reapertura de instancia administrativa” del 23-02-99; STJRN. Se. N* 47/02 “DE C., I. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS S/ CASACION”); “No puede acudirse en casación con argumentos que, más allá de su acierto o error, no se hicieron valer oportunamente\” (STJRN., Se. N* 119/07, in re: “YACOPINO”; Se. N* 109/07, in re: “ALTO VALLE S.A.”). MI VOTO por la NEGATIVA. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo: ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto del doctor Mansilla, VOTANDO en IGUAL SENTIDO. A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Eduardo A. Roumec dijo: Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión. A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique José Mansilla dijo: Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 611/703. II) Imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.). Ello, atento a que los actores -en razón del monto de cobertura de la póliza- pudieron válidamente creerse con razón suficiente para accionar en la forma que lo hicieron (conf. STJRN., Se. N* 159/07, “CHAVEZ”) y que una decisión distinta a la que se propone, vulneraría el principio de reparación integral de los daños. III) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Daniel Faustino LUCERO, en el 25%; y a los doctores Sergio A. DELLA VALENTINA y Verónica I. HERNANDEZ, en forma conjunta, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia a fs. 597 (art. 15 L.A.). ASI MI VOTO. A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio Mario Barotto dijo: ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto que antecede. A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Eduardo A. Roumec dijo: ME ABSTENGO de emitir opinión. Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA RESUELVE: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 611/703 de las presentes actuaciones. Segundo: Imponer las costas por su orden (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.). Tercero: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, al doctor Daniel Faustino LUCERO, en el 25%; y a los doctores Sergio A. DELLA VALENTINA y Verónica I. HERNANDEZ, en forma conjunta, en el 30%; todos a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por sus actuaciones en Primera Instancia a fs. 597 (art. 15 L.A.). Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.