Presidencia de la Nación-SG (LlC. PUBL 25/06) c/Prudencia Cia Arg de Seguros Generales SA s/proceso conocimiento

TEMA: SEGURO DE CAUCION – EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS. INCUMPLIMIENTO DE TAREAS DE REFACCIÓN DE LA CASA DE GOBIERNO. Cumplimiento de los requisitos necesarios para el cobro del seguro de caución. MORA DE LA ASEGURADORA.
PROVINCIA: Nivel NACIONAL.
TRIBUNAL: CNACAF – SALA V.
AUTOS: “Presidencia de la Nación-SG (LlC. PUBL 25/06) c/Prudencia Cia Arg de Seguros Generales SA s/proceso conocimiento”
FECHA: 20/03/2012.

FALLO: “… La Aseguradora contó con elementos suficientes a fin de verificar el siniestro y su cuantía antes de proceder al pago. En efecto, frente a contrataciones de esta naturaleza [seguro de caución que garantiza el cumplimiento de una obra pública], es un inexcusable deber del interesado realizar las gestiones tendientes a obtener la información necesaria para determinar la medida de su responsabilidad. En el presente, la recurrente no sólo no probó que le hubieran sido ocultadas las circunstancias concernientes a la rescisión del contrato principal. Sino que, tampoco hizo uso de su derecho a tomar vista del expediente administrativo, expresamente conferida por la autoridad administrativa. La omisión de cumplir con estos recaudos es, en todo caso, una actitud negligente que no puede ser invocada a su favor. (mutatis mutandis, CSJN Fallos: 315:1406, considerando 11).””
“… La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que, “El seguro de caución es un contrato de garantía, cuya finalidad es garantizar a favor de un tercero, el asegurado, el incumplimiento del tomador, y ello de manera expeditiva, habida cuenta del origen de esta figura, que aparece como sustituto de una caución real en poder del comitente”, (cfr. CSJN Fallos 321:3334) (…) Corresponde tener por cumplidos los requisitos necesarios para el cobro del seguro de caución y, por lo tanto, configurada la mora…”
“… Respecto del agravio relativo al pago de las costas de la pericia contable corresponde resolver que éstas deberán ser soportadas por la actora en tanto el demandado manifestó su desinterés respecto de dicha prueba y el Juez de grado no hizo mérito de aquella para resolver la contienda. En tales condiciones, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 478, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el que se establece claramente que si la parte contraria manifiesta que no tiene interés en la pericia, y que por ende se abstendrá de participar en ella, los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien solicitó la designación, (cfr. mutatis mutandis, Fallos CSJN 320:2756).”
FALLO COMPLETO
En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina a los días 20 de marzo de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer del recurso interpuesto en autos: “Presidencia de la Nación-SG (Lic. Pub. 25/06) c. Prudencia Cia. Arg. de Seguros Grales S.A. s/ proceso de conocimiento”, respecto de la sentencia de fs. 1179/1185 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge Federico Alemany dice:
I.- Que en la sentencia de primera instancia se hizo lugar a la demanda interpuesta por el Estado Nacional -Secretaría General de la Presidencia de la Nación-, tendiente a ejecutar la garantía constituida mediante las pólizas de seguro de caución Nros. 163.781 y 163.919, en virtud del incumplimiento de la firma SIDECSA S.A., al contrato de obra pública para la ejecución de trabajos de refacción en la Casa de Gobierno adjudicado en la licitación pública N° 25/06, por la suma de veintiún mil quinientos cuarenta y ocho pesos con trece centavos ($21.548,13)).//-
Como fundamento, y en cuanto interesa, el magistrado señaló que había quedado debidamente probado que SIDECSA S.A. incumplió las obligaciones previstas en ese contrato, rescindido por medio de la Resolución N° 1164/07, en la que se dispuso la ejecución de la garantía de cumplimiento del contrato. Agregó que la mencionada resolución se encontraba firme y consentida y, además, se encontraban cumplidos los recaudos establecidos en la cláusula Sexta de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Caución, por lo que correspondía hacer efectiva la garantía asumida por Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. En cuanto a las costas del proceso, las impuso a la vencida.-
II.- Que contra dicho pronunciamiento apeló la demandada, que expresó agravios a fs. 209/212, los que fueron replicados por la actora a fs. 217/220 vta. En cuanto interesa, la demandada se agravia de la imposición de costas a su parte por considerar que, al momento de ser promovida la demanda, la Aseguradora no se encontraba en mora debido a que la actora le había negado la documentación necesaria para justificar la existencia del siniestro y su cuantía, exigencia prevista en las Cláusulas Generales de la Póliza. En este sentido, la recurrente alega que solicitó precisiones y aclaraciones necesarias para, en caso de haber sido efectivamente rescindido el contrato, realizar el cálculo de la suma objeto de la intimación. Por otro lado, la apelante se agravia en cuanto a la imposición de las costas correspondiente al informe pericial contable. Explica que al contestar el traslado previsto en el artículo 459 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación aclaró que tal prueba resultaba innecesaria toda vez que las pólizas del seguro de caución nunca habían sido desconocidas por la Aseguradora y, agregó que ese informe pericial no () fue tenido en cuenta para fundar la solución del pleito en primera instancia y nada agregó a lo que ya estaba acreditado en autos. Por tales razones entiende que, aún en el caso de que la condena en costas sea mantenida, corresponde excluir de la misma las costas periciales, las que deberán ser soportadas por la actora.-
En otro orden de ideas, la Aseguradora se agravia de lo dispuesto en cuanto al pago de intereses. Al respecto afirma que toda vez que el pago de intereses es la consecuencia del estado de mora, que no se verificó en el presente, no corresponde que su parte sea condenada a pagarlos. Por último, la recurrente se agravia de los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora por entender que los mismos resultan elevados respecto de los importes controvertidos en este juicio.-
III.- Que de las constancias de la causa resulta que, mediante la Resolución N° 1164/07, de fecha 25 de septiembre de 2007, dictada por el Secretario General de la Presidencia de la Nación, se rescindió el contrato celebrado con la firma SIDECSA S.A. como consecuencia del incumplimiento de las tareas que tenía a cargo de ella (cfr. fs 1473/1476 del expediente administrativo agregado). Con fecha 26 de septiembre de 2007, se notificó a la contratista de la mencionada resolución (cfr. fs. 1481 vta. del expediente administrativo).-
Una vez firme esa resolución, el 19 de noviembre de 2007 el Director General de Administración de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación, intimó a SIDECSA S.A. a que en el plazo de 48 horas hiciera el pago íntegro de veintiún mil quinientos cuarenta y ocho pesos con trece centavos ($21.548,13), en concepto de pago de la penalidad aplicada en proporción al incumplimiento verificado (cfr. fs. 1509 expediente administrativo agregado).-
Posteriormente, mediante la Carta Documento del 8 de enero de 2008 el Estado Nacional le notificó a Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. que la Resolución N° 1164/07 había quedado firme y consentida y que la empresa contratista no había cumplido con la intimación de pago respectiva, por lo que, en su carácter de fiador solidario y principal pagador y, de conformidad con lo previsto en las pólizas de Seguro de Caución Nros. 163.781 y 163.919, la Aseguradora debía hacer íntegro el pago de veintiún mil quinientos cuarenta y ocho pesos con trece centavos ($21.548,13), en concepto de pago de las obligaciones derivadas del incumplimiento de SIDECSA S.A. (cfr. fs. 1522 del expediente administrativo agregado).-
El 16 de enero de 2008, en respuesta a la mencionada Carta Documento, la Aseguradora solicitó que se le remitiera la copia de la Resolución N° 1164/07 y demás documentación e información tendiente a verificar el estado de la obra y a fin de efectuar el correspondiente cálculo. Así, el 25 de febrero de 2008 el Estado Nacional, envió una nota en la que le informó a la Aseguradora que las actuaciones administrativas, en las cuales constan los antecedentes que habían dado origen a la rescisión del contrato otorgado a SIDECSA S.A., se encontraban a su disposición para que tomara la vista correspondiente. Asimismo, adjuntó fotocopias autenticadas de la notificación e intimación efectuada a la contratista, por medio de la cual se le había comunicado la Resolución N° 1164/07 y se la había intimado a hacer efectivo el pago adeudado por el incumplimiento verificado oportunamente (cfr. fs. 1562 del expediente administrativo agregado).-
Finalmente, el 4 de abril de 2008 el Estado Nacional rechazó un segundo pedido de documentación que había sido efectuado por la Aseguradora el 25 de marzo de ese año. Para así decidir, la actora entendió que, en el caso, habían quedado configurados los recaudos previstos para la procedencia del pago debido por los incumplimientos verificados por parte de la constructora. En ese mismo acto, le informó que se había iniciado la acción judicial respectiva (cfr. fs. 1581 expediente administrativo agregado).-
IV.- Que, en primer lugar, resulta menester señalar que, los seguros de caución establecidos para garantizar la ejecución de los contratos de obra pública se encuentran regulados principalmente por: (i) la ley N° 13.064 de Obra Pública;; (ii) la ley N° 17.804, mediante la cual se estableció que las garantías previstas por los artículos 14 , 21 y 46 de la ley N° 13.064 podrán constituirse mediante seguro de caución; (iii) el Decreto 411/69; (iv) el Decreto 326/2000;; y (v) la Resolución N° 17047/1982 de la Superintendencia de Seguros.-
Respecto de las condiciones básicas que deberán reunir las pólizas de seguro de caución admitidas por la ley N° 17.804, corresponde destacar que, en los incisos e) y f) del artículo 1º del Decreto 411/69 se establece que: “e) (…) una vez firme la resolución dictada dentro del ámbito interno del ente estatal asegurado, que establezca la responsabilidad del participante o adjudicatario por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el asegurado tendrá derecho a exigir al asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa la intimación extrajudicial de pago hecha a aquél, no siendo necesaria ninguna otra interpelación ni acción previa contra sus bienes, f) (…) el siniestro quedará configurado -reunidos los recaudos del inciso anterior- al cumplirse el plazo que el asegurado establezca en la intimación de pago al participante o adjudicatario, sin que se haya satisfecho tal requerimiento, y que el asegurador deberá abonar la suma correspondientes dentro de los quince (15) días de serle requerida.”
En este orden de ideas, resulta menester señalar que, en las Cláusulas Sexta y Séptima de las condiciones generales de la Póliza de Seguro de Caución emitida por la demandada se establece que: “Una vez firme la resolución dictada dentro del ámbito interno del Asegurado, que establezca la responsabilidad del Tomador por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, el Asegurado tendrá derecho a exigir al Asegurador el pago pertinente, luego de haber resultado infructuosa la intimación extrajudicial de pago hecha por aquel, no siendo necesaria otra interpelación ni acción previa contra sus bienes.” y que: “Reunidos los recaudos establecidos en la cláusula 6ta el siniestro quedará configurado y tendrá como fecha cierta la de recepción, por parte del Asegurador, de la documentación pertinente, debiendo el Asegurador hacer efectivo al Asegurado el importe garantizado dentro de los 15 días. Los derechos que correspondan al Asegurado contra el Tomador, en razón del siniestro cubierto por esta póliza, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la indemnización abonada por este.”
V.- Que, dicho lo anterior, corresponde tratar el agravio expresado por la recurrente, en cuanto a que no corresponde el pago de los intereses moratorios ni de las costas de este proceso, toda vez que al no justificarse el siniestro no se configuró la mora.-
En la especie, el recurrente se limita a afirmar que la actora le negó la documentación necesaria para justificar la existencia del siniestro y su cuantía y que, por tal razón, al momento de la interposición de la demanda la Aseguradora no se encontraba en mora.-
Sin embargo, de las constancias de la causa resulta que con fecha 25 de febrero de 2008 la actora le remitió fotocopias autenticadas de la notificación e intimación de pago efectuadas a la contratista y puso a disposición de la Aseguradora las actuaciones administrativas, donde obran numerosos informes en los que se detalla: el estado de las obras (cfr. fs. 1445, 1447, 1459/1464), los certificados aprobados (cfr. fs. 1465), el grado de avance real de la obra (cfr. fs. 1506, 1508), los pagos realizados por la Tesorería a la contratista (cfr. fs. 1518) y la liquidación del monto total del reclamo por incumplimiento de la contratista (cfr. fs. 1521).-
En consecuencia, la Aseguradora contó con elementos suficientes a fin de verificar el siniestro y su cuantía antes de proceder al pago. En efecto, frente a contrataciones de esta naturaleza, es un inexcusable deber del interesado realizar las gestiones tendientes a obtener la información necesaria para determinar la medida de su responsabilidad. En el presente, la recurrente no sólo no probó que le hubieran sido ocultadas las circunstancias concernientes a la rescisión del contrato principal. Sino que, tampoco hizo uso de su derecho a tomar vista del expediente administrativo, expresamente conferida por la autoridad administrativa. La omisión de cumplir con estos recaudos es, en todo caso, una actitud negligente que no puede ser invocada a su favor. (mutatis mutandis, CSJN Fallos: 315:1406, considerando 11).-
A mayor abundamiento, se debe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que, “El seguro de caución es un contrato de garantía, cuya finalidad es garantizar a favor de un tercero, el asegurado, el incumplimiento del tomador, y ello de manera expeditiva, habida cuenta del origen de esta figura, que aparece como sustituto de una caución real en poder del comitente”, (cfr. CSJN Fallos 321:3334).-
En ese orden de ideas, corresponde tener por cumplidos los requisitos necesarios para el cobro del seguro de caución y, por lo tanto, configurada la mora, transcurridos los 15 días posteriores desde la fecha en la que se notificó de la documentación pertinente a la Aseguradora -27 de febrero de 2008, cfr. fs. 1564-, de acuerdo a lo establecido en la cláusula Séptima de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Caución.-
VI.- Que, respecto del agravio relativo al pago de las costas de la pericia contable corresponde resolver que éstas deberán ser soportadas por la actora en tanto el demandado manifestó su desinterés respecto de dicha prueba (cfr. fs. 77 y 132) y el Juez de grado no hizo mérito de aquella para resolver la contienda. En tales condiciones, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 478, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el que se establece claramente que si la parte contraria manifiesta que no tiene interés en la pericia, y que por ende se abstendrá de participar en ella, los gastos y honorarios del perito serán siempre a cargo de quien solicitó la designación, (cfr. mutatis mutandis, Fallos CSJN 320:2756).-
VII.- Que, respecto del agravio relativo a los honorarios regulados a fs. 195 vta., corresponde señalar que, en función de la naturaleza y el monto del juicio, del resultado obtenido y de la extensión, calidad y eficacia del trabajo profesional cumplido por la dirección letrada y representación legal de la parte actora, la mencionada regulación debe ser confirmada (artículos 6, 7, 9, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).-
Asimismo, por el trabajo cumplido ante la Alzada, se fijan los honorarios del Dr. R. A. R., en la suma de … pesos ($…) (artículo 14 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).-
Cabe dejar aclarado, que en el importe establecido precedentemente no se encuentra incluida suma alguna en concepto de Impuesto al Valor Agregado, por lo que -frente a la acreditación de la condición de responsable inscripto en dicho tributo que oportunamente realice el beneficiario-, la obligada respecto de dichos emolumentos deberá depositar el importe correspondiente a dicho tributo, en el monto del pago.-
VIII.- Por las razones expuestas, corresponde 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en cuanto a los intereses moratorios y la regulación de horarios, y confirmar la sentencia apelada en tales aspectos y 2) hacer lugar al recurso de apelación respecto de las costas correspondientes al informe pericial contable y revocar la sentencia apelada con relación a ese aspecto. Con costas de esta instancia a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (cfr. artículo 68 del CPCCN). ASI VOTO.-
El Sr. Juez de Cámara, Dr. Guillermo F. Treacy adhiere al voto del vocal preopinante.-
Se deja constancia de que el Dr. Pablo Gallegos Fedriani no suscribe la presente por hallarse un uso de licencia (artículo 109 RJN).-
En virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en cuanto a los intereses moratorios y la regulación de honorarios, y confirmar la sentencia apelada en tales aspectos y 2) hacer lugar al recurso de apelación respecto de las costas correspondientes al informe pericial contable y revocar la sentencia apelada con relación a ese aspecto. Con costas de esta instancia a la demandada por haber resultado sustancialmente vencida (cfr. artículo 68 del CPCCN).-
Notifíquese, regístrense y devuélvanse.