RODRIGUEZ, HECTOR EDUARDO c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A Y OTRO s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

TEMA: El Seguro en Infortunios Laborales – ART – Inaplicabilidad al siniestro de las disposiciones de la Ley 26.773.
PROVINCIA: Nivel NACIONAL.
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VII
AUTOS: “RODRIGUEZ, HECTOR EDUARDO c/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A Y OTRO s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.
FECHA: 15/07/2016.

FALLO: 49355. En la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de julio de 2016, para dictar sentencia en los autos: “RODRIGUEZ HECTOR EDUARDO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” , se procede a votar en el siguiente orden: LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO: I.- En este juicio se presenta el actor e inicia demanda contra HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. y contra QBE ARGENTINA ART S.A. en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor.- Aduce que con fecha 16-03-2007 ingresó a trabajar al FRIGORIFICO LATIGO S.A. para cumplir tareas en la sección faenas, debiendo realizar muchos esfuerzos para el cumplimiento de las mismas, lo que a la larga comenzó a producirle dolores en su columna lumbar.- También afirma que en el lugar donde cumplía esas tareas había mucho ruido constante (de maquinarias diversas, ventiladores, máquinas con motores potentes) que fueron dañando su oído.- Relata que sufrió un accidente in itínere que le afectó el hombro derecho recibiendo el alta de Horizonte el 30- 06-2010.- Señala que como consecuencia de todo lo descripto, en la actualidad se encuentra incapacitado por lo que pretende el cobro de las prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, aunque plantea la inconstitucionalidad de algunas de sus normas.- Las demandadas, en sus respectivos respondes, desconocen los extremos invocados por el actor, oponen excepciones y, tras realizar algunas consideraciones más, piden el rechazo de la demanda.- La sentencia de primera instancia obra a fs. 144/155vta. En ella la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, decide en sentido parcialmente favorable a las pretensiones de la parte actora. Es decir que condena únicamente a la demandada HORIZONTE por el accidente sufrido, y en cambio rechaza los restantes reclamos.- Los recursos que analizaré llegan interpuestos por la demandada HORIZONTE (fs. 157vta. y fs. 158/162vta.) y por el actor (fs. 170).- También hay apelación del Sr. perito médico, quien considera reducidos sus honorarios (fs. 164).- II.- En primer término la demandada cuestiona el fallo en tanto ordenó aplicar a la indemnización reconocida al actor la actualización por índice RIPTE de la Ley 26.773, cuando el accidente de autos ocurrió con anterioridad a su entrada en vigencia.- Dejando a salvo mi opinión respecto a la aplicación inmediata de la ley más beneficiosa para el trabajador (ver esta Sala in re “Rojas Marcela Nancy c/ Provincia ART S.A.”, sent. 46.649 del 27-05-2014; “Lastra Federico Maximiliano Poder Judicial de la Nación Cédula de Notificación *1600000467663 3*, 16000004676633 T Sala VII Zona Fecha de emisión de la Cédula:05/agosto/2016 c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, sent. 46.662 del 30-05-2014, entre muchos otros) por una cuestión de economía procesal, aplicaré al caso de autos la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Espósito Dardo Luis c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial” del 7/06/7, la cual estableció que “… el art. 17.5 de la ley 26.773 dejó en claro que “las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero” entrarían en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarían únicamente “a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”. No escapa a mi consideración que el nuevo fallo del Alto Tribunal es contrario a mi posición doctrinaria en los temas abordados y que expusiera oportunamente en los votos de que di cuenta en esta Sala.- En ese andarivel, me resulta imposible cambiar mi manera de pensar ya que la norma más favorable es un principio carísimo en el Derecho del Trabajo y la cuantificación del RIPTE ha sido producto de consideraciones serias de mi parte y la convicción de que los accidentes “in itinere” son “verdaderos accidentes” hace a mis convicciones más profundas. – Empero, observo que en su respetable decisión el Superior hace lugar a los recursos pertinentes, por lo tanto me permito dejar a salvo mi pensamiento y proponer un decisorio acorde con el fallo Espósito, ya que lo contrario significaría un dispendio judicial y un perjuicio para las víctimas de accidentes, que verían dilatado en el tiempo su derecho (art. 14 bis de la Constitución Nacional).- En consecuencia, y teniendo en cuenta que la suma que surge de la fórmula prevista en la Ley de Riesgos del Trabajo $ 56.303,93.- resulta superior al piso mínimo determinado por el decreto 1694/09 que es de $ 40.320.- ($ 180.000 x 22,4%), cabe fijar el monto de condena en $ 56.303,93.– III.- En relación a los intereses cuya aplicación se dispuso en el fallo sobre el monto de condena, caben las siguientes consideraciones: He sostenido en infinidad de oportunidades que la mora se produce desde el mismo momento de la producción del daño, es decir el del acaecimiento del accidente (art. 622 del Código Civil, receptado hoy en el art. 768 del Código Civil y Comercial Unificado), sin que resulte relevante la existencia de una Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que disponga algo diferente, tratándose esta de una norma de rango inferior.- Debo señalar que los intereses constituyen un reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda siendo una obligación accesoria de la obligación principal.- Es decir, si hubo condena lo que se “reconoce” es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, ha producido un daño al trabajador, que debe ser acompañado por una reparación.- De lo contrario se vería perjudicado el trabajador, al ver disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.- Con fecha 21 de mayo de 2014 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que integro estableció un nuevo criterio (Acta 2601, tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses) que morigera los efectos del envilecimiento de la moneda y el consecuente deterioro de los créditos laborales.- En tales condiciones, propongo que sobre el monto de condena de $ $ 56.303,93.- se liquiden intereses desde la fecha del accidente y hasta el momento del efectivo pago de acuerdo a lo pactado en el ACTA CNAT 2601, pero con el alcance que establece el ACTA 2630, punto 2 del 27-04-2016.- IV.- Tiene razón la parte actora cuando apela la imposición de costas por el reclamo dirigido contra la codemandada QBE ARGENTINA ART S.A. Ello habida cuenta que fueron más de una las incapacidades por las que reclamó y que se consolidaron en fechas diferentes, por lo que entiendo que el actor pudo considerarse asistido de mejor derecho para litigar. Por ello sugiero se declaren en el orden causado (art. 68, 2º pte. del Código Procesal).- V.- Los honorarios regulados en primera instancia me parecen equitativos, sobre la base del mérito de los trabajos cumplidos, por lo que propongo sean confirmados, adecuando los porcentajes al nuevo monto de condena con intereses (arts. 38 de la Ley 18.345 y demás normas arancelarias).- VI.- De compartirse mi voto, sugiero que las costas de alzada se declaren en el orden causado (art. 68 cit.) y se regulen honorarios a los letrados intervinientes en el 25% de los determinados para la primera instancia (art. 14 del arancel de abogados y procuradores).- EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO DIJO: Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.- EL DOCTOR HECTOR CESAR GUISADO No vota (art. 125 de la Ley 18.345).- Poder Judicial de la Nación Cédula de Notificación *1600000467663 3*, 16000004676633 T Sala VII Zona Fecha de emisión de la Cédula:05/agosto/2016 A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Modificar parcialmente el fallo y fijar el monto de condena en la suma de $56.303,93.- (PESOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES, CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS) más los intereses que se indican en el considerando pertinente.- 2) Declarar que las costas por la demanda dirigida contra QBE ARGENTINA ART S.A. sean soportadas en el orden causado. 3) Confirmar los honorarios regulados, adecuando los porcentajes al nuevo monto de condena, con intereses. 4) Costas de alzada en el orden causado. 5) Regular honorarios a los letrados intervinientes en el 25% (veinticinco por ciento) de los determinados para la primera instancia. 6) Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el art. 1º de la Ley 26.856 y con la Acordada de la CSJN Nro.: 15/2013..”. Regístrese, notifíquese y devuélvase