Vega Mario Eduardo y Otro c/ Gomez Miguel Alberto y/u Otros | daños y perjuicios – beneficio de litigar sin gastos”

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – SEGUROS – ASEGURADORA – CITACIÓN EN GARANTÍA – COBERTURA DEL SEGURO – DENUNCIA DEL SINIESTRO – ACCIÓN DE REPETICIÓN – PRIMA – PAGO – PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA.
PROVINCIA: SANTIAGO DEL ESTERO.
TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Santiago del Estero.
AUTOS: Vega Mario Eduardo y Otro c/ Gomez Miguel Alberto y/u Otros | daños y perjuicios – beneficio de litigar sin gastos”.
FECHA: 28/05/2008.

FALLO: Sumario: 1.-Corresponde confirmar la sentencia que extendió a la aseguradora citada en garantía la condena fijada en la demanda de daños y perjuicios, porque al declinar la cobertura alegando la falta de pago de las primas, debía probar, y no lo hizo, la falta de vigencia del contrato en el momento de producción del siniestro, imposición que rige aun a pesar de la falta de oposición del asegurado a la declinatoria de cobertura, ya que de admitirse lo contrario se verían frustrados los derechos conferidos al tercero víctima por el art. 118 de la Ley 17.418 por la dificultad o imposibilidad de justificar extremos vinculados a la relación interna entre asegurado y asegurador. 2.-La compañía de seguros citada en garantía no puede excepcionarse de la condena declinando la cobertura por la omisión de denuncia del siniestro por parte del asegurado, pues, configura una defensa posterior al siniestro, inoponible al tercero, por estar comprendida en la prohibición legal del art. 118 de la Ley de Seguros, sin perjuicio del derecho del asegurador de promover una acción de repetición contra el asegurado si así correspondiere. En la ciudad de Santiago del Estero, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil ocho, se reúnen en su Despacho los Sres. Vocales de la Excma. Cámara Civil y Comercial de Segunda Nominación, Dres. Raúl Jorge Lima, Graciela Neirot de Jarma y Raúl Fernando Santillán, bajo la presidencia del primero y por ante Secretaria autorizante, Dra. María de los Ángeles Arnedo de Miranda, con el propósito de dictar sentencia en Autos: “VEGA MARIO EDUARDO Y OTROS Contra GOMEZ MIGUEL ALBERTO y U OTROS Sobre DAÑOS Y PERJUICIOS. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”. EXPTE Nº: 154. Año: 2007, venidos en apelación de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, que luce a fs.472/484. Practicado el sorteo de estilo, el orden de votación es el siguiente: Neirot de Jarma, Lima, Santillán. Estudiada la causa, el Tribunal planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué decidir sobre las costas? A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. NEIROT DE JARMA DIJO: La sentencia de fs. 472/484 admitió parcialmente la demanda incoada por René Ricardo Vega, condenando a Manuel Alberto Gómez a abonar al actor el 70% de las indemnizaciones por daño emergente, incapacidad funcional, gastos terapéuticos y daño moral, con más intereses de tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde el 25/7/99 al efectivo pago, en el término de diez días de consentida o ejecutoriada, haciendo extensiva dicha condena a Mercantil Andina S.A. en la medida del seguro, conforme a lo establecido en el art. 118 de la Ley 17.418, imponiendo las costas en el 70% al demandado y 30% al actor. Además, rechaza la acción promovida en contra de Expreso Rivadavia S.A., con costas. La decisión es apelada por la Compañía de Seguros que expone sus agravios en el memorial de fs. 532/533.El eje medular del cuestionamiento reposa en el rechazo de la declinatoria de cobertura del seguro con sustento en la omisión de pago de primas y falta de denuncia del siniestro. Critica que el juez de grado considerara que la aseguradora debe demostrar la falta de pago de la prima, cuando la carga de la prueba de tal extremo pesa sobre el asegurado, quien además fue declarado rebelde en el proceso y no contestó el traslado del planteo de declinatoria. Máxime, en el marco de una relación bilateral como el contrato de seguro, que tiende a resguardar la indemnidad del patrimonio del asegurado y no a la protección de terceros extraños a aquélla. Propuesta así la cuestión, el examen de las actuaciones revela que acaecido el accidente protagonizado por las partes el 25 de julio de 1999, se promovió demanda contra el Sr. Manuel Alberto Gómez, citando en garantía a la Compañía de Seguros Mercantil Andina S.A. en base a la documentación incorporada al expediente penal- constancia de seguro Póliza 004426335, con vigencia desde las 12 hs. Del 14/03/99 al 14/03/2000- ver fs. 83-, no desconocida por la apelante al comparecer al proceso. En esa oportunidad, la citada en garantía declinó la cobertura alegando como defensas la falta de pago de las primas y la omisión de denuncia del siniestro por parte del asegurado, planteo que sustanciado no fue respondido por este último, quien notificado mediante edictos se mantuvo ausente del proceso y fue representado por la Defensora Oficial- fs. 293-. Descripta así la plataforma fáctica, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17.418, la aseguradora citada en garantía no puede oponer en el juicio ni en la ejecución de la sentencia, las defensas nacidas después del siniestro; a contrario sensu, sólo puede deducir las defensas vinculadas con el contrato de seguro si son anteriores al siniestro. Estas defensas anteriores se subsumen en dos: inexistencia de seguro o insuficiencia de seguro.La ausencia o inexistencia de seguro abarca la falta de vigencia del contrato, sea por omisión del pago de la prima, agravación del riesgo, nulidad del contrato, delimitación objetiva del riesgo, delimitación subjetiva por mediar dolo o culpa grave del asegurado. De ello se desprende que la ausencia de seguro surge de un motivo anterior a la producción del siniestro, pues si se tratara de caducidad por incumplimiento de alguna carga impuesta al asegurado, la defensa deviene improcedente. La insuficiencia de seguro, en cambio, presupone un contrato vigente, pero con limitación cuantitativa de la responsabilidad de la aseguradora o cuando se excluyen determinados rubros. Mientras la ausencia de seguro libera al asegurador de toda responsabilidad, la insuficiencia de seguro limita cuantitativamente el monto de esa responsabilidad. De manera que, si la aseguradora hace valer defensas nacidas antes del siniestro, no sólo debe oponerlas sino además debe probarlas adecuadamente. Es que la demostración de la existencia del contrato incumbe al asegurado y al tercero que acciona, en tanto que la aseguradora debe demostrar los hechos invocados como fundamento de su liberación. Así se ha pronunciado la doctrina mayoritaria que considera que la prueba del incumplimiento de las cargas y obligaciones del asegurado pesa sobre el asegurador (cfe. Halperín, Seguros, Depalma, 1972, p.237 y nota 51; Meilij, Seguro de Responsabilidad Civil, Depalma, Buenos Aires, 1992, pág. 85; Soler Aleu, “La citación en garantía del asegurador” en ED 24-999). En este aspecto, se configura una excepción a las reglas ordinarias sobre carga de la prueba en material contractual, porque, en principio, quien invoca algún efecto de derecho ligado con un negocio jurídico, debe acreditar no sólo la existencia de éste, sino también que el deudor ha satisfecho las prestaciones que le incumbían o que ellas no son todavía exigibles. Y si el contrato de seguro no ha sido controvertido- tal el supuesto de autosla aseguradora carga con la prueba de su falta de vigencia en el momento de producción del siniestro.Tal imposición rige, aun a pesar de la falta de oposición del asegurado a la declinatoria de cobertura y debió producir la prueba pericial en los libros contables, oportunamente ofrecida y cuya caducidad se decretara a fs. 465, pues es indudable que se encontraba en mejores condiciones para poner de relieve cuestiones atinentes a las vicisitudes del contrato de seguro- doctrina de las cargas probatorias dinámicas-. Situación que se profundiza en materia del contrato de seguro de responsabilidad civil, en el que se verían frustrados los derechos conferidos al tercero- víctima por el art. 118 de la Ley 17.418 por la dificultad o imposibilidad de justificar extremos vinculados a la relación interna entre asegurado y asegurador. En esa línea conceptual, debe desestimarse el agravio ensayado al respecto. Resta considerar el cuestionamiento vinculado con la omisión de denuncia del siniestro. Es sabido que tal denuncia constituye una carga impuesta al asegurado por el art. 46 de al Ley 17.418 y por tal motivo, si no se concreta produce la caducidad de la cobertura. Ahora bien, si se origina en un incumplimiento del asegurado ocurrido con posterioridad al siniestro, configura una defensa posterior, inoponible al tercero, pues se encuentra comprendida en la prohibición legal del art. 118 de la Ley de Seguros, sin perjuicio del derecho del asegurador de promover acción de repetición contra el asegurado si así correspondiere, desde que en la relación contractual mantienen vigencia los imperativos contractuales. La télesis de la norma citada obedece a que, al ocurrir al accidente había cobertura, decayendo con posterioridad por incumplimiento de cargas posteriores a él, cristalizando a aquél momento el derecho del damnificado.” La presunta omisión en que habría incurrido el asegurado, en el sentido de no efectuar la denuncia del siniestro o de efectuarla fuera de término, se encuentra comprendida en la prohibición legal que la aseguradora oponga defensas nacidas con posterioridad al siniestro, sin perjuicio de los derechos que puedan hacerse valer, por la vía que corresponda, entre los contratantes del seguro” ( ED 14-932; JA 1974-21-173; JA 1972-14-307).- En esa inteligencia, la ausencia del demandado-asegurado en el proceso, resulta irrelevante a los fines de determinar la subsistencia del derecho del tercero damnificado. De lo expuesto, cabe concluir que la declinatoria de cobertura con sustento en la omisión de denuncia de siniestro tampoco procede. En base a las consideraciones plasmadas, el recurso de apelación no puede prosperar. En conclusión, A LA PRIMERA CUESTION: Voto por la afirmativa, y propongo al Acuerdo, que se confirme la sentencia venida en apelación en lo que fuera motivo de agravio. A LA MISMA CUESTION EL DR. LIMA DIJO: Me adhiero al voto de la Dra. Neirot de Jarma.- A SIMILAR CUESTIÓN EL DR. SANTILLÁN DIJO: Comparto el voto de los vocales anteriores.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA DRA. NEIROT DE JARMA DIJO: Las costas al apelante vencido ( art. 68 del C.P.C.C.).- A IDÉNTICA CUESTIÓN EL DR. RAÚL JORGE LIMA DIJO: Voto en igual sentido que la Dra.Neirot de Jarma.- A LA MISMA CUESTIÓN LA DRA. NEIROT DE JARMA DIJO: Voto en el mismo sentido que los vocales preopinantes.- Con lo que terminó el Acuerdo previa lectura y ratificación de los Sres. Vocales por ante mí de todo lo que doy fé.-Fdo. Dres. Raúl Jorge Lima, Graciela Neirot de Jarma y Raúl Fernando Santillán.- Ante mí Dra. María de los Angeles Arnedo de Miranda. Es copia fiel de su original.- Doy Fé.- Conste.- Santiago del Estero, veintiocho de Mayo de dos mil ocho. Y VISTOS: El Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1) RECHAZAR al Recurso de Apelación incoado y, en consecuencia CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2006, que luce a fs. 472/484. 2) Costas al apelante vencido.- Agréguese copia, notifíquese y bajen.- Fdo. Dres. Raúl Jorge Lima, Graciela Neirot de Jarma y Raúl Fernando Santillán.- Ante mí Dra. María de los Angeles Arnedo de Miranda. Es copia fiel de su original.- Doy Fé.- Conste.