PEREZ, ANGEL ROBERTO C/ AIBAR, OSCAR HORACIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – CAUSA – CONDUCTOR PROFESIONAL – CONDUCTA IMPRUDENTE – CULPA DE LA VICTIMA – RUBROS INDEMNIZABLES.
PROVINCIA: Catamarca.
TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Minas de 1a Nominación de Catamarca.
AUTOS: “PEREZ, ANGEL ROBERTO C/ AIBAR, OSCAR HORACIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.
FECHA: 10/05/2011.

San Fernando del Valle de Catamarca, mayo 10 de 2011.
¿Es justa la sentencia apelada?
El doctor Bastos dijo:
1.) Tramita por los presentes autos esta acción de daños y perjuicios que inicia el Sr. Angel Roberto Pérez en contra Oscar Horacio Aibar; Cooperativa San Fernando; Protección Mutual de Seguro del Transporte Público de Pasajeros; y Municipalidad de San Fernando del Valle de Catamarca, persigue el pago de indemnizaciones derivada de los daños y perjuicios que le ocasionara el accidente de tránsito acaecido el día 22 de Agosto de 2005 en la intersección de Avenida Guemes y calle 9 de Julio de esta ciudad. Relata al accionar que, conduciéndose en su motocicleta en el sentido Oeste Este de la Avenida Guemes y por el carril Norte de la misma, colisionó con el colectivo de transporte público de pasajero de propiedad de Cooperativa San Fernando, conducido por el Sr. Oscar Horacio Aibar que venía en sentido contrario (Este-Oeste); este rodado invadió el carril contrario (sentido norte al de su circulación) a raíz del obstáculo existente en la calzada (montículo de arena) por obras que realizaba la Municipalidad de la Capital, obstáculo no señalizado debidamente. Reclama daño material: daño físico o daño en la salud o incapacidad sobreviniente; daño a la vida en relación; privación del uso del vehículo; gastos médicos; daños al vehículo. Daño material indirecto: pérdida de chance y daño moral, por un total de $ 271.000. La Juez de la causa siguiendo el principio de la responsabilidad objetiva que consagra el art. 1113, 2º párrafo, 2º parte del CC, aplicable a los supuestos de colisión entre dos o más vehículos, admite la acción y entiende que incumbe al actor demostrar la existencia del daño y la relación causal entre el hecho y daño sufrido; y los co-demandado, para eximirse de responsabilidad, acreditar la concurrencia de eximentes: la culpa de la víctima con la invocación de un hecho de un tercero con aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, que debe aparecer como única causa del daño, aparte de revestir las características de imprevisible e inevitable propios del caso fortuito o fuerza mayor (sic).
Valoró la prueba testimonial del Sr. Ochoa Páez.(fs. 364); la Pericial mecánica (fs. 372/378) y en base a ellas concluyó que la obstaculización de la calzada por la obra de la Municipalidad y la actitud del conductor del colectivo que invadió el carril contrario fueron las causas adecuadas para producir el daño sufrido por el actor. Con tal base responsabilizó a la co-demandadas: Cooperativa de Trabajo San Fernando Ltda. en un 85%; a Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, hasta el monto de la cobertura pactada; y. a la Municipalidad de la Ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca en un 15 %. Admite el daño físico o daño a la salud o incapacidad sobreviniente en $ 40.000; gastos médicos $ 5.000; privación del uso del vehículo, $ 3.000; pérdida de chance, $ 30.000; daño moral, $ 40.000. Ordena aplicar la tasa pasiva promedio del BCRA desde la fecha de interposición de la demanda hasta su efectivo pago, y condena en costas en un 85% a cargo de Cooperativa San Fernando Ltda., y en un 15% al Municipio Capitalino; rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva que interpuso la Municipalidad de san Fernando del V de Catamarca; la acción en contra del conductor del colectivo, Sr. Oscar Horacio Aibar y el reclamo del rubro, vida en relación y daño psicológico.
3.) Apeló la actora a fs. 426; Protección Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros, a fs. 427 y la Cooperativa de Trabajo de Transporte San Fernando Ltda. a fs. 429. De los respectivos Memoriales que de agregan a fs. 451/457, 466/472, y 489/493 se desprenden los siguientes agravios:
4.) Apelación de la actora (fs. 451/457) Cuestiona: a.) La ausencia de condena solidaria para ambos codemandados a los que se atribuye responsabilidad en el evento dañoso; y las costas del proceso que estima también deben imponerse en igual sentido. b.) La cuantía (baja) de los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente, privación del uso del vehículo, perdida de chance y daño moral. c.) El rechazo de la indemnización por daño a la vida en relación como rubro autónomo. d.) La la tasa de interés que se aplica (pasiva) y la fecha de inicio del cómputo de intereses.
5.) Por la impugnación de Cooperativa San Fernando Limitada (fs. 466/472) se cuestiona: a.) No ser la sentencia que se ataca la derivación razonada del derecho ni estar fundada en las constancias probatorias de la causa, lo que resulta violatorio del debido proceso legal y defensa en juicio. Que se ha apreciado erróneamente la prueba al desconocer elementos probatorios que demostraban la exclusiva responsabilidad del actor. Pone el acento en la prueba documental (fotografías) e instrumental (Expte. 312-L-“O” Oficio remitido por el Juzgado Civil y Comercial de Segunda Nominación s/Copias Certificadas del Expte. “D” 1029/05) ofrecidas por su parte que no se han valorado y que desvirtúa la prueba testifical y pericial que sostiene a la sentencia Que se ha omitido valorar el contenido del documento de fs. 156 que implica el reconocimiento de la propia culpa del actor. b.) Que se hayan tergiversado los términos en que quedó trabada la litis lo que condujo a un resultado erróneo. c.) Que se haya aplicado dogmáticamente la jurisprudencia que se cita en el fallo por la cual se determina la responsabilidad objetiva prevista en el art 1113 del CC, sin merituar la prueba colectada que demostraban la culpa del actor. Que el encuadre jurídico es insostenible y corresponde aplicar el art 1109 del CC conforme a la jurisprudencia que arrima. d.) Que la sentencia convalida una estafa procesal por la ausencia de fundamento ético y jurídico en procurar un indemnización que ya le fue abonada al actor a través de la indemnización tarifada de la ley Nº 24.557. e.) Que el fallo es contradictorio al haberse desestimado la demanda en relación al conductor del vehículo, Sr. Aibar y haber condenado a la empresa propietaria. Ello violenta el principio de identidad por que importa negar la culpa del conductor del ómnibus y al mismo tiempo admitir esa culpa del propietario de la unidad.
6.) La parte co-demandada Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se fundamenta la impugnación a fs. 489/493, se agravia por los siguientes motivos: a.) Por la errónea apreciación de la prueba. Ello, indica, condujo a la casi nula responsabilidad del Municipio, cuando en rigor la prueba pericial erige como factor determinante del accidente los obstáculos de la calzada. Por haber omitido toda consideración al expreso reconocimiento del actor respecto a su culpa en el accidente conforme surge del informe remitido por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. b.) Por la distribución de los porcentajes de responsabilidad por no haberse probado en la causa las razones que lo fundamentan (conocimiento del chofer del obstáculo existente en la calzada, y brusca maniobra del mismo). Que en cambió sí se probó la responsabilidad del Municipio por las obras sin señalización y la culpabilidad del actor que ha sido reconocida. c.) Por la ausencia de fundamentación para fijar los montos indemnizatorios, lo que limita su derecho de defensa; y la cuantía —exagerada— de los mismos, señalando que no se ha tenido presente lo prescripto por el art. 39 inc. 4 de la ley 24.557 en orden a las deducciones de la indemnización y prestaciones ya percibidas. Impugna especialmente el rubro gastos médicos, privación del uso del vehículo, pérdida de chance y daño moral.
7.) La réplica a estos agravios se agregan, respectivamente, a fs. 461/465, 479/483, 495/499 a cuyo desarrollo remito para evitar repeticiones y pasar, ahora al análisis de la cuestión planteada.
8.) Conforme quedaron expuestas las impugnaciones, paréceme adecuado iniciar el tratamiento de las mismas conforme a los agravios vertidos en segundo y tercer término, pues vinculados éstos, básicamente, con el encuadre jurídico de la controversia y cuestiones que se relacionan con la apreciación de la prueba, la conclusión a la que se arribe puede incidir en el resultado de los agravios de la parte actora, expresados en primer lugar.
9.) La codemandada Cooperativa de Trabajo de Transporte San Fernando Ltda. (fs. 466/472) trae a revisión, el erróneo encuadre jurídico del caso tratado en la causa, —colisión entre un colectivo y motocicleta— arguyendo que no cabe la aplicación del art. 1113, 2º párrafo, 2º parte del CC, sino el art. 1109 de igual ordenamiento y que por tal razón rige, en materia probatoria, las previsiones del art. 377 del CPCC.
10. i) Iniciaré el tratamiento de las impugnaciones formuladas refiriéndome al artículo 1113 del CC, que en su actual redacción, incorpora a nuestro derecho el principio de responsabilidad objetiva en materia extracontractual, establece a favor de la víctima una presunción legal de responsabilidad del autor del daño causado por las cosas; presunción que para ser destruida exige la prueba de la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se deba responder; tal sistema entraña la recepción legislativa de la teoría del riesgo creado por quien se sirve o es dueño de la cosa potencialmente peligrosa, bastándole acreditar a quien sufrió el daño el contacto con la cosa, para que se aplique la inversión de la carga probatoria. (CNEsp CivCom, Sala V, Figueroas de Mendoza c/Cioll JA s/Daños y Perjuicios”, 26-12-79). Se ha dicho que, en base a esta específica normativa, “la culpa comparte su lugar como factor de atribución al lado de otros factores de tipo objetivo, sin que pueda decirse que la primera constituye el principio general en la materia. Cada factor de atribución tiene su campo específico no pudiendo pretenderse reducir el terreno de los factores objetivos en beneficio de los subjetivos .Interviniendo cosas activamente (y, por regla, es el modo en que los automotores están implicados en esta clase de procesos), el sistema rector no es la culpa, sino el del riesgo” (Kemelmajer de Carlucci, Revista de Derecho de Daños Accidente de Tránsito I, pág. 57).
La Juez a quo se pronunció por la aplicación del art. 1113 del CC, solución que resulta ser la jurisprudencia constante de estos últimos tiempos, la que se impuso luego de la aplicación, por un largo periodo, de la tesis de la neutralización de los riesgos, conforme se refleja en la Obra citada, pág. 50/51, en la que se expone la sistematización de la jurisprudencia y doctrina concluyéndose que: “En caso de colisión entre dos cosas generadoras de riesgo, como son dos automóviles en movimiento, no se produce una neutralización o compensación entre las presunciones de atribución de responsabilidad recíproca que surgirían del artículo. 1113 del CC respecto a los dueños y guardianes de cada una de las cosas riesgosas intervinientes, que obligue a dirimir la cuestión por la vía del artículo 1109 del mismo ordenamiento a través de la prueba de la culpa de cada uno, subsistiendo plenamente, por el contrario, el factor de imputación objetivo contemplado en la primera norma, de resulta de lo cual cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro”.
Como se explicitó al inicio, el art 1113 del CC, en cuanto al riesgo de la cosa, no crea un responsabilidad in abstracto; produce un cambio en cuanto a la carga probatoria, pues instituye una presunción de culpa respecto del dueño o guardián; en consecuencia a la víctima le incumbe probar el contacto con la cosa y los daños; y al dueño o guardián la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no debe responder.
ii.) Analizada la prueba colectada en el proceso, no logro concluir de una manera diferente a la Juez de la causa, pues acá el actor demostró el hecho y daño producido; en tanto que la accionada no logró acreditar lo que le exige la norma, esto es, la culpa de la víctima, o la de un tercero por quien no debe responder. No se probó en la causa la alegación de la parte demandada en orden a exceso de velocidad de la motocicleta, ni ello surge de las tomas fotográficas, erigidas por la defensa como la única prueba relevante, pues resulta difícil, por las reglas de la física que un ciclomotor pueda movilizar, por su porte, a un colectivo, no mediando en el expediente ningún otro elemento que permita acreditar la excesiva velocidad de la moto, ni ello pudo establecerlo el Perito nombrado al efecto. Tampoco se acreditó la distracción en la conducción del motociclista y que por esa falta de atención se haya producido la colisión, no cupiendo otorgar valor de prueba a las manifestaciones que habría vertido el actor según el documento de fs. 7/12, 154/158 en tanto no es un documento firmado por el interesado, ni constituye una manifestación o declaración vertida en juicio. En consonancia con el criterio de la judicante creo que el Fallo se asienta en la prueba que aporta mayor valor convictivo, esto es, la testimonial de fs. 364 y la prueba pericial de fs. 372/378, lo que no significa que no se hayan analizado los restantes medios probatorios en la medida que resulten concordantes, vgr. la citada prueba pericial —no impugnada por las partes— que posee elementos y conclusiones extractada de cierta documental —instrumental—, medios estos que permiten inferir que no hubo culpa por parte del actor-víctima del accidente. Mas sí, del conductor del colectivo, pues entiendo que la colisión se produce merced al cambio —injustificado— de carril de este último; y digo injustificado porque nada obligaba al accionado a actuar del modo que lo hizo, y debió, prudencia mediante, tomar los recaudos necesario para circular sobre el carril contrario conforme a la prescripciones de la leyes de tránsito, esto es, si su mano está ocupada debe priorizar a los que vienen en sentido contrario.
Lo actuado a fs. 177, Acta Inicial de Actuaciones, cuanto del Informe Técnico Planimétrico de fs. 209 y el Croquis Planimétrico de fs. 379 dan cuenta de las obras municipales en la bocacalle de 9 de Julio; y sobre la cuneta del carril Norte de la Avenida Guemes, el montículo de arena y escombros. Ilustran estos documentos la porción que los obstáculos ocupaban en la calzada de 2, 40 m o 2.70 m de ancho por un largo de 30 m . Que entre la línea de escombros y el eje de la calzada había 3, 60 m los que estaban cubiertos de agua. Que el colectivo invadió el carril contrario al de su mano que es en donde se produjo la colisión. Si bien es evidente que el carril de circulación del colectivo estaba, parcialmente obstruido por escombros y arena, y una porción de agua que se acumula en la acera, es evidente que los escombros y arena, no ocupaban todo el ancho del carril, con lo que el conductor del colectivo, bien pudo desplazarse por la porción de la calzada, en los límites de su carril ocupada por agua servida, acción que no resulta imposible, peligrosa o dañina si se repara en el porte y altura del vehículo, por lo que la existencia del líquido en la calzada no constituía un obstáculo. De allí que no necesariamente deba invadir el carril opuesto y por lo tanto salirse de su carril.
El obrar es innecesario, apresurado y por lo tanto imprudente, en el caso la decisión de girar hacia el otro carril debió estar precedida de la espera necesaria a fin de corroborar que por el mismo no hubiera tránsito, conforme a las leyes que regulan la materia, para recién ingresar por el mismo. Cosa que no ocurrió, transformándose en la causa eficiente del siniestro.
iii.) Lo dicho hasta aquí da respuesta a los agravios comunes de los accionados apelantes respecto al encuadre jurídico de la cuestión y valoración de la prueba y deja sin sustento a los agravios vertidos sobre él pues la conclusión del Fallo resulta ser, en consecuencia la derivación e interpretación correcta de las hechos acreditados en la causa.
11.) En relación con la indemnización percibida por el actor por aplicación de la ley Nº 24.557 -accidente in itinere, en autos surge que el mismo se ha sometido al procedimiento establecido por tal normativa, en tanto es el propio actor quien introduce el Dictamen de la Junta Médica, fs. 7/12; 154/158 cuyo porcentaje de incapacidad luego es tomado como válido, ahora bien en la causa las partes interesadas impugnantes, logran aportar prueba del pago del rubro gastos médicos, de los que me ocuparé más adelante en cuanto a lo efectivamente, percibido por la indemnización tarifada debe estarse a los términos de los Arts. 4 y 5 de la Ley de Riesgo del Trabajo, tema que trataré al ocuparme del rubro daño a la vida en relación.
12.) La impugnación que denuncia al Fallo de contradictorio, por no haberse condenado al conductor del colectivo y sí a la Empresa propietaria de transporte, carece de asidero, pues no pretendiéndose con la misma lograr la condena del Sr. Aibar, sino la exclusión de la Empresa de Transporte, es que no hay agravio que atender por que la responsabilidad de la apelante conforme se falló, es objetiva y deriva del riesgo de la cosa de su propiedad de lo que se sigue que, la condena a esta parte no lo es en razón de su culpa en el accidente de tránsito, sino por la ausencia de eximentes de la responsabilidad conforme exigencias del art.1113 del CC. La a quo fundamenta la decisión (1º párrafo de fs. 416). Sin embargo en el escrito de impugnación, ninguna mención se hace de tal circunstancia, tan solo se reduce a invocar la inexistencia de declaración de culpa del conductor y el buen estado de la unidad, cuando la responsabilidad asignada tiene distinto objetivo, lo que marca la falta de crítica concreta y eficaz exigida por el art. 265 del rito, y debe recibir la sanción de deserción legislada el por el art. 266 del mismo ordenamiento.
13.) Los agravios de la Co demandada, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, fueron parcialmente tratados conjuntamente con los agravios que deduce la Empresa de Transporte. Así en el punto 11 de esta resolución, se analizó la impugnación en cuanto a la apreciación de la prueba y lo tratado en el punto 13 da respuesta al agravio 6-“a” y explicita la razón que justifica el porcentaje de responsabilidad que se atribuyó a la Municipalidad de la Capital. Aunque no se haya probado, estrictamente que el chofer del colectivo (por el recorrido diario) tenía pleno conocimiento de los obstáculos de la calzada, estos por su estricta ubicación, como se explicitó no justificaban el cambio brusco de carril, modo este que se acreditó con la testimonial de fs. 364, al tiempo que debió respetar el paso de la mano contraria.
14.) Montos indemnizatorios. Esta cuestión ha sido impugnada por la codemandada, la Cia. Aseguradora, tanto en su procedibilidad y cuantía, cuanto por la parte actora por su insuficiencia, por lo que es de toda practicidad abordar el tratamiento de los mismos en forma conjunta.
a.) Daño a la salud o incapacidad sobreviniente: Se solicitó al respecto la suma de $ 50.000 y se acoge por $ 40.000 y las razones de ello, a las que adhiero, surgen del mismo Fallo al que remito por razones de síntesis. En consecuencia no puede afirmarse la ausencia de fundamentación sobre el particular, según agravio de la
accionada, ni admitirse la queja de la parte actora, porque ésta última se limitó a manifestar su dispar visión y no una crítica concreta y razonada sobre el asunto (art 265 CPCC).
b.) Daño a la vida en relación y daño psicológico: Se solicitó por este rubro la suma de $ 30.000 y ha sido rechazado al considerar la Juez a quo que el daño a la vida en relación no constituye una categoría autónoma distinta del daño patrimonial o extrapatrimonial, aunque antológicamente los sea; y resulta integrativo del daño patrimonial. Rechaza este concepto por haber sido merituado dentro del daño incapacidad sobreviniente. Tal como se expone el daño de la vida en relación no constituye un perjuicio autónomo del daño patrimonial o moral; y la importancia práctica de su estudio reside en la posibilidad acordada al juzgador para redimensionar el monto que habría acordado de prescindirse de la perturbación a la vida de relación. Vgr., si la afectación tiene vínculo mediato con lo productivo, la reparación debe ser más generosa que la ajustada a la privación de la capacidad laborativa, estricto sensu. Cuando se valora la existencia y entidad del daño moral no debe atenderse a los padecimientos sicofísicos, sino también apreciarse si el hecho ha incidido en la normalidad de la vida social de la víctima (Matilde Z de González, Resarcimiento de Daños, 2 A. pág. 463/464). Dado que en esta causa del daño a la vida de relación se lo vincula con una cuestión estrictamente social, familiar y recreativa (fs. 31/32, 367) y no por su incidencia en el aspecto productivo o laborativo, es que el reclamo aparece relacionado con afectación moral de la víctima del accidente, y desde este lugar paréceme adecuada la decisión tomada por la a quo.
Además debe tenerse presente las reglas contenidas en los apartados 4º y 5º Art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, que regulan las responsabilidades de los terceros en los siguientes términos: 4. “Si alguna de las contingencias previstas en el art. 6º de esta ley hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus derechos habientes podrán reclamar del responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las prestaciones que haya percibido o daba percibir de la ART o de su empleador autoasegurado”. 5. “En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador auto asegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o sus derechos habientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado”.
En virtud de tal normativa es que debe descontarse del monto que se establezca como reparación, en la presente acción, las prestadas por la ART y como dice el dispositivo legal, no tan sólo comprende a lo percibido, sino que va más allá abarcando lo que deba percibir; de allí que este concepto ya se encuentra cubierto, por lo que el recurso sobre el particular no resulta de recibo. Digo más al momento de practicar la liquidación final deberá solicitarse informe a la ART, para conocer con exactitud lo realmente percibido por el actor. Siguiendo con la aplicación de la normativa invocada, el rubro que trato a continuación (Gastos Médicos), también se encuentra alcanzada por ella, como lo explico seguidamente.
c.) Gastos Médicos. Se reclamó y prosperó este rubro por la suma de $ 5.000 El fundamento residió en la inecesariedad de que los mismos sean probados en forma cierta y documentada si resultan indudable consecuencia del daño y se presumen conforme a las condiciones de la persona aunque haya sido atendida en un establecimiento público.
Adhiero a este criterio y solamente querría agregar, en sentido académico, que los gastos terapéuticos son resarcibles, aún cuando la víctima contara con determinados servicios sociales. No obstante los conceptos desarrollados considero que el rubro debe excluirse de la condena, por cuanto al tomar como puntual reclamo del apelante lo concatenado con la ley 24.557, art .39 inc. 4º, que indica que, en los supuestos allí previstos, debe deducirse de la indemnización civil, las prestaciones percibidas o que deban percibir de las ART. Si bien en autos no se incorporó prueba alguna respecto al quantum de lo percibido por el actor por aplicación de la LRT Nº 24.557, de la prueba de absolución de posiciones (fs. 167), respuesta a la posición Nº 9, se desprende que, si es cierto que, la aseguradora de riesgos del trabajo de la empresa en la cual trabajaba el actor, al momento del hecho, asumió los gastos médicos. De allí que su reconocimiento tornaría en un enriquecimiento sin causa del actor, por lo que la impugnación al rubro debe prosperar, y solo ellos, a tenor del texto de la posición formulada, por lo que, el reclamo por reparación por incapacidad laborativa queda firme y consentido.
d.) Privación del uso del vehículo. Se reclamó la suma de $ 5.000 y se otorgó por este concepto la suma de $ 3000, valor que debe preservarse por cuanto la impugnación que deduce tanto el actor como la accionada carece de una crítica estricta en los términos del art. 265 del CPCC. Ninguna de las partes demuestra el yerro judicial.
Teniendo en cuenta el resarcimiento del concepto tratado se relaciona con la afectación de la vida en relación y las actividades tanto familiares como laborales (Cám 1º Civ. y Com.Tucumán, 23-4-85, RepED, 20-A-120), la accionada no logra conmover este criterio, pues circunscribe la cuestión a las solas circunstancias laborales del actor. A su vez el actor nada aporta en su queja pues las razones que trae han sido las previstas.
e.) Pérdida de chance. Se solicitó por este concepto la suma de $ 89.000 y se condenó por la suma de $ 30.000. La judicante estima que la perdida de chance es un daño actual resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por la culpa del responsable. Que la indemnización debe ser de la chance misma y no de la ganancia estimada en forma matemática. Que de acuerdo al informe de fs. 280 existe una posibilidad cierta y futura de que el actor pudiera haber ascendido en el oficio desempeñado.
Estimo que la apreciación y valoración efectuada es correcta, desde que lo que se indemniza no se relaciona con las ganancias que se dejaron de percibir, sino la privación de la oportunidad misma de obtener esas ganancias o beneficios. El daño sufrido por el actor, con la consiguiente incapacidad (de tipo permanente, parcial, definitiva) según se concluyera, ha incidido negativamente en la proyección laboral del actor, la que se vislumbra a partir de su condición de sereno en el área de la construcción, la edad del mismo y la conceptuación favorable de la empresa para la que trabajaba. La posibilidad de acceder en su trabajo a una mejor categoría, y por ende a un mejor salario se ve frustrada el daño sufrido.
Considero que el quantum indemnizatorio fijado y que cuestiona la actora, resulta acorde con las circunstancias de la causa, pues lo resarcible es la eliminación de la chance y no el objeto al que la chance tendía (Matilde Zabala de González, Resarcimiento de daños 2ª Daños a las personas, pág. 457). La pretensión y ecuación que formula la impugnante se relaciona con el objeto de la chance misma y que no una proporción de ella como aconseja la autora citada.
f.) Daño Moral: La apelante considera que el monto otorgado ($ 40.000) resulta bajo en relación a los daños físicos sufridos por su parte, teniendo en cuenta las internaciones en diversos nosocomios en esta provincia y en otra, tanto como los dolores posteriores, a más de un año del accidente, la mengua de su capacidad motriz, el abandono de prácticas deportivas. Estimo adecuado el monto en que se justiprecian estas circunstancias. Al tratar el rubro daño a la vida en relación y daño psicológico este tópico he concluido que tal concepto, no importa un resarcimiento autónomo y que en el caso, por sus características correspondía encuadrarlo en el item general daño moral.
15.) La actora en el agravio expuesto en primer término (4.a) se queja por la ausencia de condena solidaria, e indica que se hizo lugar parcialmente a la demanda condenado a responder en un 85% a la codemandada Cooperativa San Fernando; y en un 15% a la Municipalidad de la Capital. Señala que la fuente de la obligación que genera la responsabilidad de las codemandadas es el hecho ilícito, tanto por la acción de Cooperativa San Fernando (hecho del dependiente), como por la omisión de la Municipalidad de la Capital. La obligación nace del hecho ilícito y resulta solidaria para ambas demandadas.
La juez de la causa determinó que el obstáculo de la calzada por obras realizadas por la Municipalidad de la Capìtal y la actitud del conductor del colectivo de invadir el carril contrario, fueron las causas adecuadas para producir el daño (sic). Que la Municipalidad responde frente a los daños causados por los montículos en la vía pública por el vicio de la cosa y la ausencia de señalización.
La condena al ente municipal se encuentra firme por ausencia de impugnación y el análisis del agravio de la parte actora se inicia a partir de lo extractado, pues surge de ello la vinculación de la Empresa de Transporte, cuanto de la Municipalidad de la Capital en la causación del daño. Ambas intervienen en la producción del siniestro, la confluencia de los respectivos comportamientos constituyen la causa eficiente del infortunio; y a partir de esta circunstancia es que corresponde la condena solidaria. Se sabe que la solidaridad emana de la voluntad de las parte, testamento, las resoluciones judiciales y la ley (art. 699 CC).
El caso de autos es un claro supuesto de solidaridad legal por tratarse de un reclamo de resarcimiento que tiene como sustento un hecho ilícito (cuasi delito), por aplicación de los art. 1081 y 1069 del CC. Sobre el particular se dijo: “Todos los que participan de un delito como autores, consejeros o cómplices, responden solidariamente ante la víctima por la reparación del daño causado (art. 1081 CC); a partir de la reforma del decreto ley Nº 17.711, también es solidaria la responsabilidad de todos los partícipes en un cuasi delito, según resulta del agregado que se hizo al art. 1109 CC. (Trigos Represas Compagnucci de Caso, Código Civil Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, T II, pág. 146/147).
Por efecto de la solidaridad corresponde que los accionados respondan por el todo, sin perjuicio de la acción recursoria entre ellos y a este respecto cobra importancia la distribución de responsabilidad que formula la Juez a quo, la que debe preservarse por haberse desestimado el agravio, que en tal sentido realiza la Cia. Aseguradora (fs. 491 y vta.).
16.) Lo que se relaciona a la tasa de interés (pasiva) aplicada (agravio 4.d), su cambio es de toda razonabilidad, debiéndose mudar a la tasa activa promedio que publica el Banco de la Nación Argentina para uso judicial, que es el criterio de este Tribunal a partir del caso “Cruz Farfán c/Poder Ejecutivo” de la Corte de Justicia local, criterio que se ha seguido en diversos Fallos de esta Alzada, entre otros. Expte. Cámara Nº 080/10 “Castro, Mario A c/Brizuela I. Carlos y Otra s/Cobro de Pesos”, sin ningún tipo de distinción vinculada a la naturaleza de las acciones. Los intereses deben calcularse desde el evento dañoso y que no a partir de la Sentencia. También este aspecto es el criterio constante de este Tribunal, expuesto recientemente en los autos Expte. Cámara Nº 283/09 “Segura, Ana María c/Estado Provincial”, Sentencia Nº 39/10 en los que he llevado la primera voz diciendo: “…la fijación de intereses hace al carácter integral que debe atribuirse a las indemnizaciones, en tanto la obligación de abonarlos surge ex lege por la ilicitud del acto cometido. Así vemos que los daños e intereses tienden a colocar al acreedor en la misma condición en que se hubiera encontrado por el cumplimiento oportuno de la obligación. Se trata de una consecuencia del principio de reparación integral que indudablemente resultaría afectado si no se admitieren los intereses reclamados por el accionante al introducir la demanda que fuera acogida en el fallo”. Si la ponencia que se acaba de expresar es compartida por los colegas que me siguen en el uso de la palabra, propicio, con las salvedades señaladas en los puntos: 14, c) y como en el 15, la confirmación de la sentencia impugnada, manteniendo subsistente la imposición de costas tal, como fueron ordenadas y en igual sentido por la actuación en esta instancia, pues el Fallo impugnado se preserva casi en su totalidad y las modificaciones que propongo no hacen variar el criterio objetivo de la derrota que justifique alguna discriminación, pues a la par de receptar el agravio por los gastos médicos, se determina el carácter solidario de la condena y la necesidad de confirmar las prestaciones e indemnizaciones prestadas por la ART, ello al momento de practicarse liquidación final.
El doctor Contreras dijo:
Adhiere a los fundamentos expresados y vota por las conclusiones antedichas precedentemente.
La doctora Casas Nóblega dijo:
Que apoyando los fundamentos expuestos voto por las conclusiones antedichas.
Con lo que terminó el acto quedando acordada la siguiente sentencia, doy fe.
En mérito al Acuerdo que precede y por unanimidad de votos de los Sres. Jueces la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación resuelve: I.) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación articulado por la actora a fs. 451/457 y se determina el carácter solidario de la condena. II.) Hacer lugar parcialmente al Recurso de Apelación articulado por la codemandada, Protección Mutual del Seguro de Transporte Público de pasajeros fs. 489/493, en lo que hace a gastos médicos e incapacidad sobreviniente en los límites de lo abonado por la ART, rechazar las otras impugnaciones, así como la formulada por Cooperativa Fernando Limitada. III.) Modificar la sentencia de la a quo en los temas que fueran sometidos a revisión y cuya recepción se determina, modificando lo decidido en la Instancia anterior sobre el particular. Debe requerirse información a la ART al momento de practicar la liquidación final, según se especifico en el último párrafo del apartado 16 de los fundamentos. IV.) Costas a las demandadas. V.) Protocolícese, notifíquese, bajen y repónganse los autos en el Juzgado de origen.— Julio E. Bastos.— Miguel A. Contreras.— María C. Casas Nóblega.