BORFITZ, DARIO ALEXANDER C/ GIANNELLI, JORGE OSMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS- RESPONSABILIDAD CIVIL- SEGURO OBLIGATORIO- CARGA DE LA PRUEBA- EXCLUSION DE COBERTURA-INTERPRETACION CONTRACTUAL- INTERPRETACION DE LA LEY- REMOLQUE AUTOMOTOR- RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADOR.
PROVINCIA: Chaco.
TRIBUNAL: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, Sala I.
AUTOS: “BORFITZ, DARIO ALEXANDER C/ GIANNELLI, JORGE OSMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
FECHA: 30/09/2014

Resistencia, septiembre 30 de 2014.
La sentencia dictada ¿debe ser confirmada, revocada o modificada, en lo que respecta a la defensa de exclusión de cobertura opuesta por Sancor Cooperativa de Seguros Limitada? La doctora Martínez dijo:
1. Que a fs. 554/570, la iudex dictó sentencia haciendo lugar a la demanda incoada por Darío Alexander Borfitz condenando a Jorge Osmar Giannelli, Carlos Alberto Naya; Domingo Romero y Carlos Orlando Federico a abonar al primero la suma de $120.500,00 con más los accesorios. Hace lugar a la defensa impetrada por la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. de exclusión de cobertura y por tanto desestima el pedido de extensión de la responsabilidad del asegurado a la compañía aseguradora. Impone las costas de la demanda a los demandados perdidosos y las correspondientes a la defensa de exclusión de cobertura a cargo de la actora. Asimismo regula honorarios a los profesionales intervinientes.
2. Agravios formulados por la parte actora Darío Alexander Borfitz, a fs. 599/609. Agravia a la actora el acogimiento favorable de la defensa de exclusión de cobertura opuesta por la compañía de seguros Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., que impide extender la responsabilidad a la tercera citada. Transcribe pasajes de la sentencia, los argumentos expuestos en el Considerando VII. Señala que la Sentenciante realiza afirmaciones meramente dogmáticas que se apartan de los principios que gobiernan la Ley de Seguros. Cuestiona el análisis que el a quo realiza de los supuestos de exclusión de cobertura, pues entiende que las exclusiones tienen limitaciones legales con carácter de orden público conforme el artículo 114 de la Ley 17.418, por tanto el acuerdo de voluntades no se puede desconocer los lineamientos de la norma. Afirma que la Ley 24.449 ha establecido el seguro obligatorio en el art. 68 lo que le da carácter social al seguro y su objetivo es justamente la reparación del daño que causan los vehículos a los que se les tolera el riesgo de daño que representan; entiende por tanto que la sentenciante a fallado contrariando los principios que instituyó la ley de seguros. Advierte que la iudex decide la cuestión sin considerar las particularidades del caso. Considera que los artículos 114 y 158 de la Ley de Seguros resultan claves para la dilucidar el tema.
Ello por cuanto la liberación de responsabilidad del asegurado sólo puede basarse en dos supuestos: cuando el asegurado provoque dolosamente o por culpa grave el hecho del que nace la responsabilidad y sobre este aspecto no hay autonomía de la voluntad por tratarse de una norma de orden público. Refiere que el art. 48 de la Ley 24.449 prohíbe en principio el remolque de vehículos, más el inciso ñ) de dicho artículo, autoriza a hacer (a remolcar) en situación de fuerza mayor para los vehículos no destinados a tal fin.
En el acta de constatación fs. 2, a la que alude la sentenciante, se hace constar que para el remolque se utilizó una barra de tiro que lo unía; lo que permite colegir, a criterio del apelante, que el remolque se realizó con ajuste a la Ley 24.449. Afirma que el a quo da por sentado que el contrato de seguro no fue cuestionado.
Refiere el quejoso que en oportunidad de contestar el traslado dispuesto en autos, advirtió que la cláusula invocada por la tercera citada era inaplicable por no darse el supuesto allí contemplado. Sostiene además que el sentenciante debe analizar las cláusulas contractuales en el marco legal. Destaca que está permitido remolcar bajo cobertura cuando el remolque es realizado en forma ocasional y en situación de emergencia. La interpretación de la iudex resulta restrictiva e inapropiada pues al hablar de emergencia lo reduce a los casos de urgencia, pese a que la misma Ley 24.449 diferencia los términos emergencia y urgencia.
Afirma que la interpretación errónea efectuada por el a quo ha dejado sin cumplimiento el objetivo principal del seguro obligatorio instituido por la ley 24.449. Agravia a su parte que la sentenciante refiera a una supuesta e hipotética agravación del riesgo lo que constituye una cuestión ajena a la causa pues no ha sido alegada ni probada. La mera agravación del riesgo en grado hipotético no basta para la liberación de la compañía de seguros, sino que es necesario, como mínimo “culpa grave” en la producción del evento, lo que no aparece como acreditado. Señala que la tercera citada se limitó a expresar que de conformidad a lo que entendiera de los hechos alegados por su parte y que surgiría de las actuaciones penales sería de aplicación la cláusula de exclusión de cobertura “mientras esté remolcando a otro vehículo”.
Afirma la quejosa que si es o no una agravación del riesgo, y si merece o no una prima superior, en realidad es una cuestión ajena a la causa que se ventila, porque la cláusula fue invocada en forma parcial y sin ninguna fundamentación de orden económico. Sostiene que admitir la defensa de exclusión de cobertura constituye un error, toda vez que no existen en la causa constancias que permitan verificar el extremo invocado para declarar procedente la defensa de exclusión. Lesiona desde su óptica, la garantía de defensa en juicio (art. 18 CN)
Destaca además que la fundamentación dada “agravación del riesgo” no encuadra dentro de los términos del artículo 114 de la Ley de Seguros, que refiere al “dolo” o “culpa grave” en la producción del evento dañoso por parte del asegurado —supuestos de orden público— y por tanto, el mero agravamiento del riesgo no es suficiente para la exclusión de cobertura; en consecuencia infiere que ha existido apartamiento de la normativa vigente.
Agravia al actor la afirmación que efectúa el a quo que el remolque decidido por el chofer Sr. Domingo Romero, “puede ser caracterizado de ocasional”. El Sr. Romero se ofreció a trasladar de ese modo al camión Fiat Iveco al encontrarse con él accidentalmente cuando se trasladaban por el mismo lugar. En el caso se conforma concretamente un supuesto de excepción de exclusión de cobertura, conforme el significado de la palabra ocasional. Se critica que se arribe a una conclusión potencial, como mera posibilidad, cuando refiere a que el remolque puede ser considerado ocasional, cuando verdaderamente lo ha sido así.
Acude al significado de las palabras ocasional y accidental entre otras y afirma que en el caso la referencia del carácter “ocasional” del remolque no caben dudas que está dirigido al vehículo asegurado en este caso, ya que contrariamente si el asegurado remolcara con habitualidad (extremo no acreditado) dejaría de ser ocasional y no estaría incluido dentro de la excepción de exclusión de cobertura. Infiere en consecuencia que en el caso concreto el requisito de ocasional se ha cumplido.
Agravia que la sentenciante considere que en el caso no se presentaba un supuesto de “emergencia” que requiriese el remolque sin demoras. Entiende que al tratar de ese modo la emergencia se aparta del concepto objetivo de la palabra usada en el contrato (emergencia); se aparta de las constancias de la causa y recurre a hipótesis que no fueron planteadas ni acreditadas en la causa. Sostiene que la palabra “emergencia” no significa “sin demoras” o “urgencia”, por lo que una incorrecta consideración de su significación conduce a la sentenciante a acoger la exclusión de cobertura articulada.
Advierte que la interpretación que ha hecho la iudex de la palabra emergencia, no se corresponde con su significado ya que refiere a un acontecimiento que aparece sin estar previsto, en este caso es la descompostura del camión Fiat Iveco y obviamente obliga a determinada acción: detenerse y remolcarlo en este caso por parte del camión Scania, el vehículo asegurado.
El agraviado recurre nuevamente al diccionario para exponer el significado de las palabras emergencia y emerger. Seguidamente afirma que la palabra “emergencia” refiere ahora a una circunstancia ajena al asegurado y en el caso concreto es el problema del camión Fiat Iveco que transportaba ácido clorhídrico, que se hallaba circulando por la Ruta Nacional Nº 11 y por algún motivo dejó de funcionar. Para el conductor del camión Fiat Iveco la aparición del desperfecto constituye una emergencia porque se trata de un acontecimiento que le irrumpió su normal circulación y con ello la posibilidad de hacer lo esencial de su trabajo que es el transporte del material peligroso. Por lo tanto, la emergencia para el conductor del camión Fiat Iveco es la aparición del desperfecto de modo imprevisto y que ello le impedía continuar, con lo cual se cumple la segunda condición para que opere la excepción de exclusión de cobertura. Considera el quejoso, que la palabra Emergencia debe ser objetiva y válida para todas las personas, y no subjetiva y particular, como es en el caso del significado dado a la palabra “emergencia” por la sentenciante.
Considera un apartamiento de las constancias de la causa la afirmación que realiza el a quo al sugerir la conducta debida por el conductor del camión Fiat Iveco, en tanto habría podido solicitar el auxilio de vehículos especialmente acondicionados a ese fin. Agravia a su parte que la sentenciante recurra una vez más a la mera hipótesis cuando afirma que “nada se alega ni surge que hubiera derrame peligroso de carga (ácido clorhídrico), obstrucción peligrosa de la ruta, u otros supuestos que ameriten su urgente remolque, ya que ello implica menospreciar el trabajo del conductor del camión Fiat Iveco que no pudo realizar su tarea de transporte a raíz del desperfecto suscitado. Advierte el quejoso que la reducción del concepto de emergencia a los supuestos de urgencia, implica un acrecentamiento de la exclusión de cobertura a favor de la compañía de seguro; lo que implica una interpretación extensiva de la liberación de responsabilidad lo que es contrario al orden público de la Ley 17.418 (art. 114-158); Ley 24.449 (art. 68) y al Cód. Civil (art. 874).Resulta su criterio una decisión contraria a la ley de seguros y de tránsito pues la maniobra realizada por el camión asegurado, conforme las constancias de la causa, ha sido una maniobra lícita. Reitera que la Ley 24.449 si bien en principio prohíbe el remolque en el artículo 48 inc. Ñ), se admite que un vehículo pueda remolcar a otro en el supuesto de fuerza mayor, lo que sería la aparición del desperfecto en el camión transportado (Fiat Iveco) que le impidieron continuar con su circulación según art. 514 del C.C. Considera el quejoso que la exoneración de responsabilidad de la Compañía aseguradora citada por su parte en el marco de un contrato de seguro vigente al momento del hecho sobre una conducta admitida como legal (remolque) por la ley 24.449, aparece como una solución contraria a las constancias de la causa (alcance de la palabra emergencia) y contrario al ordenamiento jurídico (art. 114 y 158 de la ley 17.418 y 68 de la ley 24.449).
Destaca que la conducta observada por el camión asegurado resulta lícita, ya que si bien está prohibido remolcar (art. 48 inc. ñ de la ley 24.449) la misma ley lo autoriza cuando dice “Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución”. Reitera que la decisión, resulta contraria a los principios que informan el seguro obligatorio de la ley 24.449. Hace reserva de derechos y formula petitorio de rigor. Conferido el pertinente traslado a fs. 613, la contraria lo contesta a fs. 617 y vta. Refiere que la expresión de agravios reposa en consideraciones unilaterales e interesadas sin asidero alguno.
Considera que ha quedado demostrado que el siniestro se produjo en circunstancias en que el camión Scania 113 Dominio … iba llevando a remolque al camión Fiat Iveco dominio …, lo que amerita la vigencia de la cláusula de exclusión de cobertura prevista en el anexo 1, cláusula 3 y anexo 1 cláusula 23, inc. 12 de la póliza Nº 938659- Cita doctrina respaldatoria y afirma que habrá riesgo excluido o evento no cubierto todas las vecesque el siniestro se verifique en circunstancias que el contrato las prevea como no idóneas para hacer funcionar la garantía asegurativa. Entiende que la estipulación contractual no ha sido desconocida por la apelante, tampoco ha cuestionado su validez o eficacia jurídica, por tanto la pretensión de inaplicabilidad al caso resulta improcedente; ello por cuanto no se configuró el supuesto de excepción (remolque ocasional y de emergencia).
Afirma que el recurrente busca forzar la interpretación del concepto de emergencia echando mano de las disposiciones de la Ley de Tránsito, cuando dicha norma resulta inaplicable al caso, los art. 34 inc. 1 y 80 no guardan relación con la presente situación. Considera que en el caso lo que está en discusión es el alcance que cabe asignar a una cláusula lícita y valida de un contrato de seguro válidamente pactado. Tampoco cabe examinar la licitud o ilicitud del remolque realizado por el camión Scania, porque no ha sido materia de pleito. Expone otras consideraciones y formula petitorio de rigor.
IV. Planteada la cuestión traída a consideración en los términos expuestos precedentemente; liminarmente advierto que la queja se centra y se limita a cuestionar el acogimiento de la defensa de exclusión de cobertura articulada por la tercera citada Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. (numeral II del Fallo fs. 569 vta.). a. Delimitado el planteo a dilucidar, considero útil exponer en forma breve los términos en que ha quedado trabada la litis. En este cometido, señalo que a fs. 4/9, el actor promueve demanda por daños y perjuicios contra Jorge Osmar Giannelli y Carlos Alberto Naya, conductor y propietario, respectivamente del camión Fiat Iveco Dominio … que intervino en el siniestro; contra Domingo Romero y Carlos Orlando Federico, conductor y propietario del camión Scania Dominio …, también involucrado en el hecho. Peticiona asimismo se cite en garantía a Sancor Seguros. A su turno a fs. 95/117, comparece la tercera citada y opone defensa de “Exclusión de responsabilidad” fundada en que: 1) conforme el escrito inicial el supuesto siniestro que motiva el reclamo habría acaecido en fecha 05/12/2002 en la ruta Nacional 11, en circunstancias en que el vehículo (camión Scania) asegurado por Sancor Coop. de Seguros mediante Póliza Nº 938659 remolcaba a su vez a otro camión con su respectivo acoplado. 2) el anexo 1 de la cláusula Nº 3 y Anexo 1A cláusula Nº 23 inc. 12 (exclusiones de cobertura) contempla la exclusión de cobertura en caso de daños sufridos por terceras personas, cuando éstos sean ocasionados por el vehículo asegurado “…mientras esté remolcando a otro vehículo…”. 3) refiere que su parte tomó conocimiento de los hechos en la oportunidad de ser citado en garantía, considera entonces que tratándose de una causal objetiva de exclusión la defensa resulta procedente. A su turno, luego del traslado dispuesto a fs. 120, se presenta la parte actora y lo contesta a fs. 121/122, refiere en primer lugar a la deficiente transcripción de la cláusula —realizada por el accionado—, ya que ha sido parcial por cuanto no contempla el espectro limitado de la exclusión que en el presente caso, tiene relevancia decisiva. Transcribe lo expresamente previsto en el Anexo 1, Cláusula Nº 3 y anexo 1A, cláusula 23 inc. 12 que consigna: ” Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia”. Sostiene que la transcripción parcial de la cláusula resulta de gravedad, pues se amplía una exclusión de cobertura que no se compadece con el alcance dado en la póliza. Acude a las declaraciones formuladas por los choferes en las actuaciones penales y hace hincapié en la interpretación restrictiva con que cabe valorar las cláusulas restrictivas de responsabilidad. Al dictar sentencia a fs. 554/570, la sentenciante luego de explayarse acerca de las particularidades del contrato de seguro, recurre a la Póliza adunada y advierte que la cláusula 23 contiene los supuestos de exclusiones de cobertura, entre los cuales se halla “12) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional o de emergencia” Textualmente agrega ” La exclusión del remolque de otro vehículo, vale aclarar de una unidad con propulsión propia, porque no es ése el supuesto del acoplado expresamente incluido en la cobertura (Anexo 4 Condiciones Particulares Cláusula 3 de fs. 108); obedece sin dudas a la agravación del riesgo que implica tal modo de circular arrastrando una masa inerte de volumen considerable, cuando más en el caso cuando el remolcado era un camión con acoplado, ambos transportando carga y trasladándose por ruta nacional”.
Destaca la iudex, que “la excepción para que opere la cláusula de exclusión convenida está dada para el caso de remolque ocasional y de emergencia, ello atendiendo a criterios de solidaridad social…”. Arguye la sentenciante que, el contexto en que la unidad Scania asegurada, circuló remolcando al camión Fiat Iveco no ingresa en la excepción y da sus razones; expresa que: Si bien el remolque realizado por el chofer del camión Scania puede ser caracterizado como ocasional, dado el encuentro ocasional con el chofer del otro rodado detenido a consecuencia de un desperfecto; no encuentra probado ni acreditado que en la ocasión se haya presentado una situación de emergencia que requiera el remolque sin demoras. Considera que en el caso de desperfectos técnicos se pudo recurrir al auxilio de vehículo habilitados para tal fin; tampoco se alega derrame peligroso de carga (ácido clorhídrico), ni obstrucción peligrosa de la ruta, u otros supuestos que ameriten el urgente remolque. Concluye la Sra. Juez de grado textualmente: ” …teniendo en cuenta la defensa opuesta por la Aseguradora de exclusión de seguro en caso de remolque, y valorando que la operación no reúne en el caso las condiciones acumulativas de ocasional y de emergencia procede hacer lugar a la defensa de exclusión de seguro y en consecuencia desestimar la pretensión de extender la responsabilidad del asegurado a la compañía aseguradora…”
b. Tal como han quedado planteadas las cuestiones traídas a consideración; puntualizo que en el caso resulta primordial establecer los verdaderos alcances de las cláusulas invocadas por la accionada, tercera citada que integran la Póliza Nº 1204136 Ref. 938659 extendida por Sancor Seguros Ltda., cuya vigencia no ha sido desconocida ni controvertida por las partes; por el contrario, ha sido expresamente invocada por la aseguradora en su faena defensiva. (fs. 492/506).
En tal cometido, vale rememorar que como “en toda definición de un contrato típico de seguro contra la responsabilidad prevista en el art. 109 L.S. se enuncian los efectos obligacionales; es así que el artículo reza: “El asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.” Entre las características que presenta en la Argentina se han señalado: ” la obligación que asume el asegurador lo es sólo en favor del asegurado, aunque contractualmente se extienda a favor del conductor autorizado en el riesgo automotor en cuya póliza se asimilan ambas figuras…” STIGLITZ, Rubén “Seguro contra la responsabilidad civil y el riesgo automotor ” Rev. LL 29/07/2013 p. 1/3. Señala este autor, que se trata de un contrato a favor del asegurado, pues no se estipula en miras de un eventual tercero beneficiario (víctima) sino por cuenta y en favor del eventual responsable (asegurado y/o conductor autorizado).
Está claro, que el tercero damnificado no ostenta condición de acreedor del asegurador; sólo lo será si acciona contra el responsable civil (asegurado y/o conductor autorizado) y cita en garantía al asegurador de éste último y ambos son condenados concurrentemente En lo que atañe a la interpretación que cabe acordar al mentado art. 109 de la ley de Seguros, el Dr. Stiglitz, refiere que cuando la norma alude a la expresión “en razón de la responsabilidad prevista en el contrato”, la palabra responsabilidad ha sido utilizada defectuosamente. Por tanto, para una mejor comprensión del tema, la frase “en razón de la responsabilidad prevista en el contrato”, debe entendérsela como “en razón de la garantía prevista en el contrato” en el sentido de marco cuantitativo o económico de las previsiones contractuales.
En cuanto a las exclusiones de cobertura, que invocan las aseguradoras es preciso señalar, que constituyen delimitaciones objetivas del riesgo, lo que significa que el asegurador no habrá de afrontar el amparo de conductas prohibidas y por tales en contradicción con el ordenamiento legal (tal el caso de conductas antijurídicas de los asegurados cometidas en el ámbito de prohibiciones contenidas en la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449, tales como ebriedad, falta de licencia, licencia vencida, etc.) Sostiene, el autor aludido, que en las hipótesis de exclusión de cobertura “lo que se debate es si se ha configurado el presupuesto de hecho para que se aplique la exclusión de cobertura.
Ello significa que el conflicto en estos casos, se instala sólo en vista de la relación aseguradora. Lo que excluye del debate la responsabilidad civil que eventualmente pueda corresponderle al asegurado, pues éste es otro tema que se instala en el conflicto entre el asegurado como responsable civil y el tercero damnificado (LL p. 3). Señala que “el conflicto se suscita con relación a una exclusión de cobertura sustentada en un accionar ilícito del asegurado y, por ende una transgresión legal como incumplimiento objetivo y automáticamente fuera del amparo asegurativo”. Advierte asimismo que en los casos en que desestiman las excepciones de exclusión de cobertura, cuyos presupuestos de hecho se hallan configurados por conductas ilícitas, el asegurador debe afrontar el pago de siniestros por los que no percibió prima alguna, lo que afecta el principio técnico de correlación entre el riesgo y la prima. Se trata de supuestos que por no hallar garantía asegurativa, el asegurador no percibe la contraprestación a que se alude en el art. 1º de la L.S.
En lo que refiere a la carga de la prueba, El Dr. Stiglitz pregona la necesidad de acudir a la aplicación del principio de las cargas probatorias dinámicas, mediante el cual la distribución de las mismas se debe en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla, o a quien se halle en mejor situación de aportar elementos tendientes a obtener la verdad objetiva o quien esté en la situación más favorable para probar, o de quien pretenda alterar el estado actual de las cosas. Señala que el deber de colaboración en el proceso deriva del principio de buena fe que informa el art. 1198 del Cód. Civil en consonancia con las disposiciones de la Ley de Seguros. c. Resulta entonces, retomando palabras del autor mencionado, que lo que aquí se debate es si se ha configurado el presupuesto de hecho para que se aplique la exclusión de cobertura y ello “en razón de la garantía prevista en el contrato ” entendida esta expresión como marco cuantitativo o económico de las previsiones contractuales.
En camino de dilucidar la cuestión, en primer lugar transcribo la cláusula que invoca el accionado. Compulsada la Póliza Nº 1204136 Ref. 938659 glosada a fs. 492/506, encuentro que: 1) la vigencia se extendía desde las 12hs 05/12/2002 hasta las 12hs. del 05/01/2003; por tanto se hallaba vigente al momento hecho el 05/12/2002 a las 17,15 hs. aprox. 2) la misma refería al camión Scania R 113 H 4×2 38 DS Dominio RVY566- Camión semitracción – Uso: Transporte General Rutero. 3) En el Anexo Nº 1 Sección Automotores dentro de las Condiciones Generales la cláusula Nº 3 refiere a los riesgos excluidos: “Quedan excluidos de la cobertura que se otorga por el presente capítulo, los casos previstos en las cláusulas Nº 21, 22 y 23. 4) la Cláusula Nº 21 reza: dolo o culpa grave: “El asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provocan, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave. No obstante el asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del conductor cuando éste se halle en relación de dependencia laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de subrogarse en sus derechos contra el conductor.” La Cláusula Nº 22: privación del uso: “El asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el Asegurado por la privación del uso del vehículo, aunque fuera de un acontecimiento cubierto”. La Cláusula Nº 23: exclusiones a la cobertura: “El asegurador no indemnizará los siguientes siniestros producidos y/o sufridos por el vehículo y/o su carga: I) Capítulos “A”, “B” y “C”: “…12) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.” 4) Por su parte en el Anexo Nº 4 de la Sección Automotores; Condiciones particulares de la Póliza (fs. 500/504), la Cláusula Nº 3 Unidades tractoras y/o remolcadas, amplia lo dispuesto por la Cláusula Nº 23 item 12) de las Condiciones Generales ” la responsabilidad asumida por el Asegurador se mantiene cuando el vehículo asegurado, tratándose de una unidad con propulsión propia (tracción) esté remolcando algún vehículo sin propulsión propia (acoplado) o tratándose de alguno de estos vehículos, esté siendo remolcado, todo ello dentro del Territorio de la República Argentina. ” 5) No dejo de considerar que a fs. 506 de la Póliza se observan Cláusulas de interpretación, allí se consigna expresamente: “A los fines de la presente póliza, déjanse expresamente convenidas las siguientes reglas de interpretación, asignándose a los vocablos utilizados los significados y equivalencias que se consignan…” Seguidamente enumera los términos o expresiones: hechos de guerra internacional; hechos de guerra civil; hechos de rebelión; hechos de sedición o motín; hechos de tumulto popular; hechos de vandalismo; hechos de guerrilla; hechos de terrorismo; hechos de huelga, hechos lock-out.
Como se ve para estas situaciones la Póliza ha caracterizado los hechos en forma expresa y concreta. Efectuadas las aclaraciones precedentes, antes de proceder a la interpretación de las cláusulas invocadas por la aseguradora, revisaré el presupuesto fáctico en que se sustenta la exclusión de cobertura.
Para ello acudo a las constancias de la causa penal “Giannelli, Jorge Omar; Romero, Domingo s/ lesiones culposas” Expte. Nº 6068 Año 2002 del registro del Juzgado de Instrucción de la Segunda Nominación, que corre por cuerda. Dichas actuaciones revelan; 1) fs. 2 acta de constatación llevada a cabo por la prevención a las 17,35 hs. en las inmediaciones de la Ruta Nacional 11 km 1005/7. Se verifica que a unos doscientos metros del ciclomotor hacia los km. ascendentes, en la banquina se encuentran estacionados el camión Scania 113 Dominio … cargado con sandías; ” desde su parte trasera parte una barra de tiro que lo une a la parte delantera de un camión Fiat Iveco (…) Dominio … con tanques de fibra de vidrio cargados con ácido Clorhídrico y detrás de éste el acoplado de tres ejes (…) también con tanques de fibra de vidrio e idéntica carga…”.
2) A fs. 3 declara Jorge Omar Gianelli, conductor del camión remolcado Fiat Iveco: relata que a las 17,15 hs. aproximadamente se encontraba conduciendo el camión Dominio …, con acoplado con instalación de tanques de fibra de vidrio cargados con ácido clorhídrico. Refiere que circulando por Ruta Nacional 11 hacia los km. ascendentes al llegar a la altura del km 1004-5 Resistencia, el rodado sufrió un desperfecto mecánico. Ocasionalmente pasó otro camionero de su ciudad de origen, quien se ofreció a remolcar el camión hasta una estación de servicio ubicada sobre Ruta 11 km 1007, donde sería reparado. En los premomentos del siniestro, enganchó el camión y acoplado al camión Scania Dominio … conducido por Domingo Romero y comenzó a circular por la ruta hacia los km ascendentes. Produciéndose el hecho en momentos de sobrepasar una motocicleta que circulaba en el mismo sentido por la ruta asfáltica.
3) A fs. 04 declara el Sr. Domingo Romero, conductor del camión Scania. Señala que siendo las 17,15 aprox. se encontraba conduciendo el camión por Ruta Nacional 11 hacia los km. ascendentes cuando al llegar al km. 1004.5 se encuentra con un conocido de su localidad de origen (Chacabuco) que conducía un camión que sufrió un desperfecto mecánico y era necesario arrastrarlo hasta una estación de Servicio ubicada en el km. 1007 de la Ruta Nacional Nº 11. Se procedió a enganchar el rodado detenido al camión Scania para remolcarlo hasta la estación de Servicio.
4) A fs. 05 corre glosado Carnet habilitante para transporte de cargas peligrosas extendido a nombre de Jorge Osmar Giannelli; surge de otra copia de carnet de tránsito que se domicilia en la localidad de Chacabuco. Por su parte al compulsar los datos expuestos por ambos choferes ante la prevención, se advierte que a fs.3, el Sr. Giannelli refiere domiciliarse en calle … de la localidad de Chacabuco y a fs. 04 el Sr. Romero, afirma que vive en calle … de la localidad antes señalada.
d) Así las cosas, está claro que la Cláusula Nº 23 prevé en concreto que el asegurador no indemnizará los siniestros producidos y/o sufridos, ” “…12) Mientras esté remolcando a otro vehículo, salvo el caso de ayuda ocasional y de emergencia.” Dicho de otro modo, el asegurador no responde si el siniestro se produce mientras remolque a otro rodado; empero responde si acaece el siniestro en oportunidad de un remolque realizado en oportunidad de ayuda ocasional y de emergencia. En la Ley Nacional de Tránsito 24.449, el remolque, se presenta como una acción prohibida en principio; sólo “permitida para los vehículos destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución” (art. 48 Ley Nacional).
En el sublite, en la cláusula bajo análisis —en consonancia con el art. 48 de la Ley de Tránsito—, la cobertura resulta procedente en la hipótesis de siniestros producidos en oportunidad de remolque cuando el mismo conforma “una ayuda ocasional y de emergencia”. Siguiendo con el examen propiciado, la correcta hermenéutica tiene por objeto “… determinar los suyos de las partes a partir la norma jurídica dispuesta por las mismas…” VIGO, Rodolfo L. “Interpretación Jurídica” Rubinzal Culzoni Editores, Sta. Fe. 2006 p. 151. Refiere este autor que tres preguntas se encuentran presentes explícita o implícitamente: ¿que acordaron las partes?, ¿es válido lo acordado por las partes? ¿qué derechos y deberes se determinaron para las partes y/o terceros a partir de lo acordado?. Señala en consecuencia que la doctrina y experiencia jurídica han consagrado una serie de reglas con la finalidad de orientar el esfuerzo interpretativo destinado a fijar o revelar la norma jurídica contractual dispuesta por las partes. Las enuncia y explica: los comportamientos de las partes, previstos en el inc. 4º del art. 218 del Cód. de Comercio; la gramaticalidad del contrato; el marco social receptado en el inc. 6º del art. 218 del C de C., en tanto alude a la costumbre del lugar; la visión totalizadora del contrato, reflejado en el inc. 2º del art. 218 del C de C en donde se remite al intérprete a considerar el contexto general; la calificación del contrato, aquí el intérprete debe referir lo acordado a las figuras definidas por el ordenamiento jurídico; la buena fe, art. 1198 del Cód. Civil. Advierte el Dr. Vigo que el Derecho “no protege pícaros” y “el intérprete debe valorar lo exteriorizado por las partes, desde el punto de vista propio de los hombres normales, honestos y razonables y legitimando las apariencias de ciertas situaciones jurídicas”. Y remata, ” Es sin duda esta regla de la buena fe una de las directivas maestras en la interpretación develadora de lo querido por los contratantes en ella están interesadas no sólo las partes sino también la comunidad”.
En este análisis no pasa inadvertido, que este autor al referir a la gramaticalidad del contrato, señala. “Cuando éste esté formalizado por escrito las palabras empleadas “deben entenderse en el sentido que les da el uso general” (art. 217 del C. de C.). Estará a cargo de las partes demostrar que el lenguaje empleado debe analizárselo como lenguaje técnico jurídico o con un significado distinto del atribuido por el diccionario de la lengua respectiva. Fuera de estos supuestos, el intérprete lee el contrato atribuyéndole un contenido según el alcance que permita el uso del lenguaje por el hombre medio normal del lugar” (ob. cit. p. 154). Analizó la cláusula de exclusión de seguro, desde la perspectiva expuesta, y a partir de que surge de los términos contractuales que la cobertura resulta procedente en la hipótesis de siniestros producidos en oportunidad de remolque cuando el mismo conforma “una ayuda ocasional y de emergencia” Cláusula Nº 23. El interrogante es, que se entiende por ayuda ocasional y de emergencia. La Real Academia Española en su página web, define a la palabra ayuda, como prestar cooperación, auxiliar, socorrer, poner los medios para el logro de algo. Al definir “ocasional”, alude al adjetivo que significa que sobreviene por una ocasión o accidentalmente y por último cuando define emergencia, refiere a accidente que sobreviene; situación de peligro o desastre que requiere una acción inmediata; también es una locución utilizada para referir a ” sirve para salir de una situación de apuro o peligro”. Siguiendo entonces las reglas de interpretación antes enunciadas, aplicadas al texto contractual confrontado con la situación fáctica que se presentó en oportunidad del siniestro, no puedo menos que colegir que efectivamente los choferes Romero y Giannelli, oriundos del mismo lugar (Chacabuco) se encontraron ocasionalmente en el km 1004.5 de la Ruta Nacional 11, en la fecha y hora señalada en las actuaciones; que el conductor del camión Scania prestó ayuda al otro conductor, como situación extraordinaria pues no era su tarea la de remolcar vehículos; y con el objeto de cooperar con el conductor del camión Fiat Iveco para salir de la situación de apuro en que se encontraba a raíz del desperfecto mecánico de éste rodado.
Adviértase que el camión Fiat Iveco —remolcado— transportaba sustancias peligrosas, ácido clorhídrico en tanques de fibra de vidrio, lo que se encuentra probado en la causa. Adviértase, es de público conocimiento que el ácido clorhídrico es altamente corrosivo, por lo que la manipulación debe efectuarse bajo ciertas normas de seguridad, debiendo ser almacenado en lugares alejados de la luz solar directa y el calor. Recuérdese que el siniestro se produjo en fecha 05/12/2002, y aproximadamente a las 17,15 hs. Amén de las consideraciones efectuadas, no pasa inadvertido, contrariamente a lo afirmado por la iudex, que si se ha previsto una situación extraordinaria de remolque cubierto por la póliza, es porque la misma ha sido contemplada en la ecuación económica del contrato de seguro contratado. Y ello es así, por que la entidad aseguradora como predisponente de las cláusulas contractuales, cuenta con los elementos técnicos adecuados para efectuar las previsiones y delimitar el alcance y extensión de sus obligaciones. Otro aspecto que no dejo de analizar es el referido a la carga de la prueba, más allá de las observaciones efectuadas al respecto en párrafos precedentes siguiendo al Dr. Stiglitz, en lo que atañe al principio de las cargas probatorias dinámicas; en el caso que me ocupa estoy convencida que correspondió al asegurador que invocó la exclusión de cobertura demostrar que no se trataba de una ayuda ocasional y de emergencia.
En este sentido se ha resuelto:” La exclusión de cobertura opera como defensa o excepción en los términos del cpr: 377 – 2º, por lo que incumbe al asegurador la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado que deberá invocar previa o simultáneamente (conf. STIGLITZ, Ruben S.: “Derecho de seguros. 5ta. Edición actualizada y ampliada”, edit. La ley, t. I, p. 264 y ss.). Ocurre que un elemento fundamental en la operación aseguradora lo constituye el riesgo, no solamente por ser esencial para su existencia, sino porque la responsabilidad para el asegurador depende de la realización del siniestro que aquel ampara; correlativamente otro de los requisitos del riesgo es que deba estar determinado específica y concretamente, como recaudo necesario para el asegurador a los fines de medir exactamente su naturaleza y alcance en el preciso momento de la celebración del contrato.
De lo que se sigue que la extensión del riesgo y los beneficios otorgados por la póliza deben interpretarse literalmente, ya que lo contrario provocaría un grave desequilibrio en el conjunto de las operaciones de la compañía. Ergo, no es jurídicamente posible una interpretación extensiva del contrato.”Autos: Grandinetti Pascual c. Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/ ordinario. – Ref. Norm.: Cód. Procesal: 377 inciso 2. – Nº Sent.: Causa nº: 46734/07. – Cámara Comercial: C. – Mag.: Garibotto – Monti. – Fecha: 05/02/2010- LD textos. A mayor abundamiento, no soslayo que en materia de seguros, la interpretación del contrato debe realizarse en favor del asegurado, y en esto es conteste la doctrina y la jurisprudencia.
En esta orientación, “En materia de seguros, la exclusión o limitación de la responsabilidad son de interpretación restrictiva y prevalece el principio in dubio pro asegurado. Así, aun cuando la cuestión fuese dudosa, en la interpretación de las cláusulas de un contrato de seguro se debe considerar que la obligación del asegurador subsiste porque redactó las condiciones del contrato y realizó las previsiones de los siniestros mediante cálculos materiales y por lo tanto estaba en condiciones técnicas de fijar en forma clara y precisa la extensión de sus obligaciones. (Sumario N°18633 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil). Autos: Brun Oscar Omar c. Aec SA s/ Daños y perjuicios. Magistrados: Kiper, Mayo, Giardulli. – Sala H. – Fecha: 23/05/2008 – Nro. Exp. : H489146 lex doctor. Consecuentemente en mérito a los argumentos y fundamentos expuestos, propicio revocar el numeral II del fallo de fs. 569 vta. y en consecuencia desestimar la defensa de exclusión de cobertura opuesta por Sancor Cooperativa de Seguros Ltda., haciendo lugar al pedido de extensión de responsabilidad del asegurado a la compañía aseguradora.
Costas y honorarios de primera instancia: En atención a la decisión adoptada, corresponde aplicar las previsiones del art. 277 del Cód. de rito y en consecuencia readecuar las costas y honorarios al nuevo pronunciamiento. Las costas de primera instancia deben ser impuestas a la la tercera citada por aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC). La regulación de honorarios se realiza tomando las pautas dadas por la sentenciante de origen que no fueron motivo de agravio correspondiendo regular honorarios como perdidoso a favor del Dr. S. P.; en las sumas de … como patrocinante y … como apoderado. Todo con más IVA si correspondiere.
Costas y honorarios de alzada: Atento al resultado del recurso analizado, las costas de Alzada se deben imponer a la tercera citada vencida Sancor Cooperativa Seguros Limitada, de conformidad al citado principio objetivo de la derrota del art. 68 del ritual. En cuanto a los honorarios, se deben fijar teniendo en cuenta las mismas pautas consideradas para adecuar los de la instancia anterior, pero en función del art. 11 (50%) del arancel en vigencia.
En ese cometido y valorando la labor, mérito, eficacia, naturaleza e importancia del litigio y resultado obtenido, estimo justo y equitativo establecer a favor de: Dr. R. M. A. H., como patrocinante en la suma de … y …, como apoderado.
Al Dr. S. P. como patrocinante en la suma de … y … como apoderado. Así voto.
La doctora Anadón Ibarra de Lago dijo:
Que coincido con el análisis y consideraciones de hecho y derecho efectuadas precedentemente por la Sra. Juez preopinante, por lo que adhiero a sus conclusiones y voto en idéntico sentido. Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, la Sala Primera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial; resuelve: I. Revocar el Numeral II del fallo (fs.569 vta.) y en consecuencia desestimar la defensa de exclusión de cobertura opuesta por Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. y en consecuencia hacer lugar al pedido de extensión de la responsabilidad del asegurado a la compañía aseguradora, en mérito a los argumentos expuestos en los considerandos. II. Imponer las costas de primera instancia (por la excepción) a cargo de la tercera citada Sancor Cooperativa de Seguros Ltda. Regular honorarios a favor del Dr. S. P., en las sumas de … como patrocinante y … como apoderado. III. Imponer las costas de Alzada a la tercera citada vencida (art. 68 del CPCC) y regular los siguientes honorarios: Dr. R. M. A. H., como patrocinante en la suma de … y …, como apoderado. Al Dr. S. P. como patrocinante en la suma de … y … como apoderado. IV. Notifíquese, regístrese, protocolícese y oportunamente, bajen los autos al juzgado de origen.— María E. Anadón Ibarra de Lago.— Wilma S. Martínez.