Torres, Guillermo Enrique c/ Zurich Santander Río Seguros S.A s/ Ordinario

SUMARIO: En este fallo la Cámara Comercial capitalina entiende que la carga complementaria requerida al asegurado debe estar referida a información y conductas concretas y necesarias, siempre que sean conducentes a la verificación y extensión del siniestro denunciado. No es irrazonable el requerimiento de los resultados de los informes toxicológicos y de alcoholemia practicados a la tomadora en sede penal. Ello pues en la póliza se prevé como riesgo no cubierto el abuso de alcohol o narcóticos.
TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – SEGURO – OBLIGACIONES Y CARGAS DEL ASEGURADO – DEBER DE INFORMACIÓN – OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR – PLAZO – ART. 56 LS – INFORMACION COMPLEMENTARIA.

PROVINCIA: NACIONAL.
TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F.
AUTOS: “Torres, Guillermo Enrique c/ Zurich Santander Río Seguros S.A s/ Ordinario”.
FECHA: 16/02/2017.
FALLO: En Buenos Aires a los dieciséis días del mes de febrero de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TORRES GUILLERMO ENRIQUE CONTRA ZURICH SANTANDER RIO SEGUROS S.A. SOBRE ORDINARIO” (COM 38489/2014) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctora Tevez, Doctor Barreiro y Doctor Ojea Quintana. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 389/391? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Guillermo Enrique Torres (en adelante, “Torres”) promovió el presente juicio ordinario contra Zurich Santander Rio Seguros S.A. (en adelante, “Zurich S.A.”) por cumplimiento de contrato de seguro. Reclamó el cobro de la suma de $140.000 y/o lo que en más o menos resultara de la prueba a rendirse, intereses y costas. Explicó que resultó beneficiario del seguro de vida n° 300087 contratado por su hermana -Andrea Verónica Torres- quien falleciera en un accidente automovilístico el 27.11.13. Tras el deceso -prosiguió- formuló denuncia de siniestro -el 12.12.13- ante la accionada, sin recibir respuesta alguna. Agregó que aún habiendo entregado a la aseguradora copia de la declaratoria de herederos y de la causa penal instruída en la instancia de mediación, su contraria dejó de cumplir la obligación a su cargo. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. b. A fs. 35/55 Zurich S.A. aportó al proceso copia de la póliza -requerida como prueba anticipada- y en fs. 69/71 contestó demanda. Solicitó su rechazo, con costas. Inicialmente negó, en lo que aquí importa, que recibiera documentación alguna de modo previo a la mediación, y que con aquélla que le fue entregada en dicho acto se encontrare en condiciones de expedirse y liquidar el siniestro. Reconoció la existencia de la póliza n° 300087 contratada por Andrea Verónica Torres, que aquélla falleciera el 27.11.13, y que el actor -único beneficiario por resultar heredero- le entregare en la mediación copia del expediente penal iniciado con motivo del fallecimiento de la tomadora. Como fundamento de su defensa expuso que el requerimiento de información complementaria fue cumplido parcialmente por el actor, dado que arrimó copia de la declaratoria de hederos y copia simple -y no certificada de la causa penal de la que no surgía la existencia de análisis de tóxicos y de alcoholemia, declaración de testigos, pericia y resolución judicial. Sostuvo que su requerimiento buscó determinar de modo razonable si la muerte de la asegurada fue producto de un accidente o, por el contrario, si se estaba en presencia de un caso de suicidio, culpa grave o abuso de alcohol o narcóticos. Rechazó encontrarse en mora e imputó al accionante incumplimiento de su carga de aportar la documentación requerida. Ofreció prueba y fundó en derecho su postura. II. La sentencia de primera instancia. La sentencia de fs. 389/391 rechazó la demanda e impuso las costas al actor. Para así decidir, encontró incontrovertida la existencia del contrato de seguro de vida y que el actor resultare beneficiario por ser único heredero universal de Andrea Verónica Torres. Seguidamente, descartó que la nota presentada en el Banco Santander pudiera ser considerada una denuncia de siniestro, por no estar dirigida a la aseguradora. De allí que juzgó que la defendida tomó conocimiento del hecho en el acto de la mediación, momento en que requirió el aporte de la información complementaria. Concluyó el juez que, dado que el actor no entregó esa información a la aseguradora, la demanda resultó prematura. III. El recurso. Contra el pronunciamiento apeló la demandante en fs. 392. Su recurso fue concedido libremente en fs. 393. Los incontestados agravios lucen a fs. 403/410. A fs. 412 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo previsto en el Cpr. 268 se practicó a fs. 413. En fs. 416 fue recibida la causa penal “Bergara Rafael Alejandro s/homicidio culposo” N° 09-00-0144480-13 requerida por el Tribunal en fs. 414. IV. Los agravios: Las quejas de Torres al pronunciamiento de grado transitan por los siguientes carriles: i) el siniestro fue aceptado tácitamente, ii) la a quo utilizó argumentos no invocados por la defendida, iii) las pruebas faltantes en la causa penal eran irrelevantes para el cumplimiento del contrato de seguro, iv) la culpa grave no le es oponible, y v) fue incorrecta la imposición de costas. V. La solución a. Aclaración preliminar. Aclaro liminarmente que el análisis de los agravios esbozados por el quejoso no seguirá necesariamente el método expositivo por él adoptado; y que no atenderé todos los planteos recursivos, sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN: “Altamirano, Ramón c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13.11.1986; íd.,: “Soñes, Raúl c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12.2.87; íd.,: “Pons, María y otro” del 6.10. 87; íd.,: “Stancato, Carmelo”, del 15.9.89; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). b. Aceptación tácita. Postuló el recurrente que en el caso transcurrió ampliamente el plazo previsto en el art. 56 de la Ley de Seguros desde que intimara por carta documento a Zurich S.A., sin que se expidiera. Adelanto que el agravio es desestimable y que no cabe concluir que hubiere existido, en el caso, aceptación tácita. Así pues la cuestión no fue oportunamente sometida al juez de la anterior instancia. Obsérvese que Torres explicó en el líbelo inaugural que presentó cierta “nota” y que, ante la ausencia de respuesta, convocó a la defendida a mediación. No dijo entonces que su derecho se hubiera consolidado por la omisión de la aseguradora de expedirse sobre el alcance de la cobertura. Así las cosas, tal como lo prevé el art. 277 del Cpr., la Alzada, por ser un espacio de revisión, carece de poderes para decidir temas que no fueron sometidos al juez inferior -en el caso, la aceptación tácita del siniestro-. Ello pues la función prístina del “ad quem” no es la de fallar en primer grado sino la de controlar la decisión de los magistrados de la anterior instancia (conf. Hitters, Juan Carlos, “Técnicas de los recursos ordinarios”, p. 405 y ss, Librería Editora Platense S.R.L., La Plata, 1988). Desde esta perspectiva conceptual, fue decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el régimende los artículos 271 in fine, y 277, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sólo atribuye al tribunal de segunda instancia, la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos ante ella, limitación que tiene jerarquía constitucional (conf. “D., M. D. y otros c/ O. A., R. A. S/ aumento de cuota alimentaria” del 13.9.16, con cita a doctrina de Fallos: 313:983; 319:2933). Señalo, adicionalmente, que en ningún momento del pleito fue traída la carta documento aludida en la expresión de agravios (v. fs. 405 in fine): sólo se acompañó copia de una nota dirigida al “Banco Santander Rio” (v. fs. 8) que la a quo descalificó como denuncia de siniestro, aspecto éste sobre el cual no se elevaron críticas (Cpr. 266). c. La información complementaria. No fue objeto de cuestionamiento que la defendida en el acto de mediación requirió al actor la presentación de cierta información complementaria, extremo que fue cumplido sólo de modo parcial. Las críticas del recurrente se dirigen entonces a cuestionar la relevancia de la información pendiente para justificar la conducta de su adversaria. Ahora bien. Sabido es que la Ley de Seguros dispone en el art. 46, segundo párrafo que el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Ese pedido debe ser tempestivo y fehaciente, por donde ha de cursarse preferentemente de modo escrito y dentro del plazo con el que cuenta la aseguradora para expedirse de acuerdo con lo previsto por los artículos 49 y 56 LS -según se trate de un seguro de daño patrimonial o de vida-. Sin embargo, la facultad del asegurador debe ser ejercida sobre la base de lo que es razonable, a cuyo efecto habrá de tenerse presente que sólo habrá de calificarse como tal la información o la prueba requerida si, en el primer caso, es objetivamente factible de ser respondida por el asegurado; y, en el segundo (requerimiento de prueba), si es objetivamente razonable que disponga de la misma y si es necesaria. La razonabilidad del o de los requerimientos deberá juzgarse en cada caso en particular, “atendiendo a la naturaleza del riesgo, las circunstancias del evento y las condiciones personales del asegurado”, así como a la posibilidad real de satisfacerlos por parte de éste. Este último extremo deberá, también, ser valorado en cada caso, pues debe evitarse que mediante esos pedidos complementarios se frustre el objetivo de la ley. Adicionalmente, aquél requerimiento de la compañía de seguros debe ser relevante. Sobre el particular se tiene dicho que la información que la aseguradora puede requerir del asegurado no debe ser caprichosa ni concretarse en cualquier pedido, sino referirse necesariamente a la verificación del siniestro o a la de la extensión de la presentación a su cargo o permitirle las indagaciones necesarias a tal fin. Finalmente, tales medidas complementarias, en consonancia con el principio de buena fe, deben ser pertinentes, en el sentido de que la información requerida no resulte disponible ni factible de obtener al asegurador por sí. En síntesis: la carga complementaria debe estar referida a información y conductas concretas, necesarias, atinentes al siniestro denunciado y conducentes a su verificación y extensión (Rubén S. Stiglitz, Derecho de Seguros, La Ley, Buenos Aires, 2008, Tomo II, págs. 312/313; conf. esta Sala, “Santucho Roque Alberto c/ HSBC Seguros De Vida (Argentina) S.A. S/ Ordinario”, del 22.3.16). Desde esta perspectiva conceptual, juzgo que no procede estimar irrazonable el requerimiento de los resultados de los informes toxicológicos y de alcoholemia practicados a la tomadora en sede penal. Ello pues en la póliza copiada a fs. 10 y 48 se prevé como riesgo no cubierto -con la consecuente pérdida del derecho a la indemnización- el fallecimiento de la asegurada a consecuencia de “abuso de alcohol o narcóticos, consumo de drogas, enervantes, estimulantes o similares, excepto que fueron utilizados bajo prescripción médica” (sic.; v. inc. k). Obsérvese que la accionada en su contestación de demanda explicó que de modo previo a cumplir con el pago del siniestro debía conocer la causa y circunstancias de la muerte determinadas por autoridad competente (v.fs. 70 vta., anteúltimo párrafo). Y lo cierto es que el accionante al tiempo de entablar la demanda no había cumplido con la carga de suministrar dicha información a la defendida. De allí que debe necesariamente concluirse que el plazo con que contaba aquélla para expedirse se encontró suspendido a las resultas de la provisión de aquélla información. Lo anterior no me llevará, empero, a postular la confirmación de la sentencia de grado. Así pues -como se verá- cabe tener por cumplida la carga en cabeza del beneficiario con los elementos aportados al proceso. d. Cumplimiento de contrato. Recuerdo que Torres demandó por cumplimiento de contrato y que la accionada -como quedó dicho- resistió la pretensión argumentando que no le fue suministrada la información complementaria que requiriera. Trabado en tales términos el litigio, es dable concluir que en autos planteó la aseguradora la defensa de exceptio non adimpleti contractus, que habilita a la parte cumplidora a suspender la contraprestación a su cargo hasta tanto la otra cumpla u ofrezca cumplirla (en el caso: la adjunción de copias de la causa penal continentes del informe toxicológico y la resolución definitiva). Ahora bien. Advierto que, en el curso de este proceso, fue aportada la información requerida. En efecto, véase que los resultados del análisis de sangre realizado a Andrea Verónica Torres obran en copia certificada a fs. 211/216, que su resultado fue negativo y que, por lo demás, no resultaron controvertidos por la defendida. Tengo en cuenta, por lo demás, que con posterioridad a la traba de la litis (ocurrida el 16.12.14; v. fs. 34 vta.) en sede penal finalmente se dictó resolución definitiva -el 30.11.15- disponiéndose el archivo de la causa por ausencia de reproche penal (v. fs. 157/158). Con base entonces en las circunstancias novedosas acaecidas en la causa penal -meritada en los términos del Cpr. 163.6, segundo párrafo-propondré la revocación del fallo apelado (conf. esta Sala, mi voto en autos “Guaraz Héctor Manuel c/ Caja de Seguros S.A s/ ordinario” del 10.3.16). Ello así, pues la posibilidad de hacer mérito de los hechos constitutivos, modificatorios o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, es una facultad del Tribunal (arg. Cpr: 163, inc. 6°, segundo párrafo). Tal potestad excede el mero interés de los litigantes y encuentra su fundamento en los principios de economía procesal y eficacia de la función jurisdiccional (conf. C.S.J.N.: “Lanusse Alberto Rómulo y otros c/ Provincia de Buenos Aires”, 17.07.2007). Obsérvese que, de lo contrario, se obligaría a transitar nuevos caminos litigiosos, contrariando elementales razones de economía y celeridad procesal (esta Sala, mi voto en autos “Mandatos Privados SA, c/ Guini Servicios SA, s/ ordinario” del 19.12.13; conf. CNCiv., Sala G, “Antonuccio, Elvira y otro, c/ Transporte 22 de Septiembre S.A.C. y otros, s/ daños y perjuicios”, 20.11.12). Prescindir de tales acontecimientos, por lo demás, contrariaría la garantía de la tutela judicial efectiva, que implica que el juez, como director del proceso, no solo debe considerar la debida participación y la emisión de una condena o declaración, sino que debe interpretar y aplicar la norma procesal de modo compatible con todos los aspectos que hacen a asegurar el derecho material (conf. Mabel Alicia de los Santos, “Tutela judicial efectiva y cargas probatorias dinámicas”, Diario La Ley, 8.9.16). En síntesis: en tanto que la información complementaria requerida por la aseguradora ha sido cumplida durante el trámite de la causa sin que formulara aquélla cuestionamiento u observación alguna a las diligencias producidas en sede penal, propondré la revocación del fallo apelado. e. Monto de condena. Dicho lo anterior, seguidamente me abocaré a tratar el monto por el cual postularé el progreso de la demanda. Recuerdo que Torres reclamó por capital la suma de $140.000 (v. fs. 28) y que Zurich S.A., al reconocer la existencia de la póliza n° 3000087, refirió que aseguró para el caso de: i) “muerte por cualquier causa”, $70.000, y ii) “invalidez total permanente por enfermedad/accidente”, $70.000 (v. fs. 69 vta.). Siendo que en el caso estamos frente al supuesto de fallecimiento, el reclamo será admitido por la citada suma de $70.000, pues ello se ciñe a lo convenido en los instrumentos copiados a fs. 10, 11, 47, 52 y 53 que no fueron desconocidos. f. Mora. La pretensión de la acora de obtener la condena al pago de intereses no puede prosperar. El art. 51 de la Ley de Seguros establece respecto del pago que “cuando la demora obedezca a omisión del asegurado, el término se suspende hasta que éste cumpla las cargas impuestas por la ley o el contrato” (ver Halperin-Barbato; “Seguros. Exposición Crítica de las Leyes 17.418, 20.091 y 22.400”, 3° edición, pág. 687, ed. Lexis Nexis. Depalma, Buenos Aires, 2003). Síguese de ello que, en tanto fue el demandante quien no cumplió con las obligaciones a su cargo, no puede endilgar a la defendida demora en el pago de la suma asegurada. Sólo en caso que aquélla no diera cumplimiento con el presente veredicto en el plazo de 10 días, procederá a partir de dicho instante la aplicación de intereses a la tasa activa (cfr. CNCom., en pleno, “Sociedad Anónima La Razón s/quiebra s/incidente de pago de profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 (ED 160-205); esta Sala, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ ordinario”, del 01.08.13). g. Las costas del proceso. De conformidad con lo previsto por el Cpr. 279, ponderando la modificación de la sentencia de grado que aquí se propone, procede la readecuación del régimen de costas decidido en la anterior instancia. En nuestro sistema procesal, las costas deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida (Cpr. 68). Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximir al perdedor, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado, o en atención a la conducta de las partes, se imponga un apartamiento de la regla general. En el caso de marras, como quedó dicho, no puede endilgarse a Zurich S.A. una resistencia injustificada al cumplimiento de la obligación a su cargo. Ello conllevará a postular -dadas las particularísimas circunstancias acaecidas en autos- la imposición de las costas de ambas instancias en el orden causado. VI. Conclusión. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: i) acoger los agravios plasmados por Guillermo Enrique Torres y, consecuentemente, revocar el pronunciamiento de grado, con el alcance de condenar a Zurich Santander Rio Seguros S.A. a abonarle la suma de $ 70.000 (pesos setenta mil), ii) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, y iii) fijar el plazo de diez días para el cumplimiento de la presente. Así voto. Por análogas razones los doctores Rafael Barreiro y Juan Manuel Ojea Quintana adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: Alejandra N. Tevez – Juan Manuel Ojea Quintana – Rafael F. Barreiro. María Florencia Estevarena Secretaria. Buenos Aires, 16 de febrero de 2017. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: i) acoger los agravios plasmados por Guillermo Enrique Torres y, consecuentemente, revocar el pronunciamiento de grado, con el alcance de condenar a Zurich Santander Rio S.A. a abonarle la suma de $ 70.000 (pesos setenta mil), ii) imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, y iii) fijar el plazo de diez días para el cumplimiento de la presente. II. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15). Alejandra N. Tevez – Juan Manuel Ojea Quintana – Rafael F. Barreiro. María Florencia Estevarena Secretaria.