LOBO MARTIN IGNACIO C/ ROMERO ARIEL EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS USO AUTOMOTOR SIN LESION – 470270/2012

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – IMPROCEDENCIA DEL RUBRO DAÑO MORAL CUANDO SOLO EXISTIERON DAÑOS MATERIALES.
PROVINCIA: NEUQUEN.
TRIBUNAL: CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA – I CIRCUNSCRIPCIÓN – SALA III.
AUTOS: “LOBO MARTIN IGNACIO C/ ROMERO ARIEL EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS USO AUTOMOTOR SIN LESION – 470270/2012.
FECHA: 28/06/2016.

NEUQUEN, 28 de junio de 2016
Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “LOBO MARTIN IGNACIO C/ ROMERO ARIEL EDUARDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS USO AUTOMOTOR SIN LESION” (Expte. Nº 470270/2012) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala III integrada por los Dres. Fernando M. GHISINI y Marcelo J. MEDORI, con la presencia del Secretario actuante, Dr. Oscar SQUETINO, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Ghisini dijo:
I.- Vienen estos autos a la Alzada para considerar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 183, contra la sentencia de fs. 172/179. Asimismo la parte actora apela los honorarios que le fueran regulados por bajos.
II.- Agravios de la parte actora (fs. 201/203) Se alza contra el rechazo del daño moral, pues entiende que este tipo de daño, conforme la doctrina del antiguo art. 1078 del Código Civil y actual art. 1741 del Código Civil y Comercial, ha sido certeramente definido por Bustamante Alsina como “la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, agravio a las afecciones legítimas y genera toda clase de padecimientos insuceptibles de apreciación pecuniaria. Además, refiere que Bueres en función del nuevo art. 1741, lo define como: “el menoscabo o lesión a intereses no patrimoniales provocados por el hecho ilícito”. Considera, que el daño moral causado a sus mandantes debe ser justamente reparado, debido a que la aflicción y el desconsuelo que provocan los daños recibidos, deja una amargura y una sensación de frustración que torna muy difícil su recuperación anímica. Menciona las diez reglas para la determinación del daño de Mosset Iturraspe. Sostiene, que la conclusión de la jueza de grado no es correcta, toda vez que se confunde una lesión, que podría tipificarse en un daño físico o material de carácter patrimonial, con el daño moral que es totalmente diferente y no patrimonial. Indica, que tampoco está de acuerdo con la a quo que interpreta que admitir la reparación del daño moral derivado de perjuicios materiales ocasionados por accidentes de tránsito, lleva a extender la vinculación causal del hecho dañoso, con consecuencias que no se corresponden con el curso normal y habitual de las cosas. Agrega que aquí no se plantea que el daño moral nace como consecuencia de los daños materiales, ya que éste nace de todos los padecimientos, privaciones, sentimientos que el obrar ilícito de la contraria a ocasionado a sus mandantes, que a raíz del siniestro se vieron forzados a transitar por un proceso innecesario, si la contraria hubiera respetado las normas de la circulación.
Corrido el pertinente traslado de los agravios, el mismo no fue contestado por la contraria.
III.- Viene firme a esta Alzada la declaración de plena responsabilidad del demandado Ariel Eduardo Romero en la producción del hecho dañoso. En punto al cuestionamiento del demandante por haberse rechazado el daño moral, adelanto que comparto plenamente los argumentos utilizados en la anterior instancia, máxime que el recurrente se dedica a transcribir en su mayoría los conceptos desarrollados en su escrito de demanda, sin hacerse cargo de probar que en el caso sus representados efectivamente sufrieron daño moral. En efecto, la “a quo” ha encuadrado correctamente el reclamo respectivo para concluir que no procede la reparación de este daño, al no haber referido ninguno de los actores que han sufrido lesiones con motivo del accidente, siguiendo jurisprudencia de la Corte Nacional.
Y agrega: “Y es que, admitir la reparación del daño moral derivado de perjuicios materiales ocasionados por accidentes de tránsito, lleva a extender la vinculación causal del hecho dañoso, con consecuencias que no se corresponden con el curso normal y habitual de las cosas (art. 901 y ss. del Código Civil). Por ello, el rubro puede llegar a resarcirse, siempre que del proceso surja una particular afección o lesión a este respecto, circunstancia cuya ausencia o concurrencia debe ser apreciada a partir de un criterio de restricción. Y que en autos no se ha dado”.
Consecuentemente, considero que solo procede la reparación del daño moral, en caso de accidentes de tránsito, cuando del mismo se han derivado daños psicofísicos a los intervinientes y no cuando los daños recayeron únicamente sobre los automóviles.
Por tanto, en materia de accidentes de tránsito que solo provocan daños a los vehículos cabe, en principio, presumir la ausencia de agravio moral del reclamante, sin perjuicio de que éste pueda aportar la prueba idónea que permita tenerlo por demostrado, lo cual no ha sucedido en los presentes.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “Las alternativas propias de un accidente de tránsito que sólo ocasionó daños materiales en el automotor del actor no revisten entidad suficiente para tener por acreditado el daño moral reclamado, salvo prueba en contrario, pues tal suceso no es causa eficiente y adecuada de perjuicio jurídicamente relevante, más allá de las simples molestias e inconvenientes propios de la vida en sociedad. El daño moral sólo se presume cuando del hecho ilícito se deriva la muerte o lesiones físicas o psíquicas de una persona, debiendo demostrarse en caso contrario que el evento dañoso –en el caso, un accidente de tránsito- afectó el fuero íntimo del damnificado alterando su paz, tranquilidad de espíritu, honor o más sagrados efectos. (Cám. CC Azul, Sala II, 28/06/2001, “Kenis, Graciela y otro c/ Corbani, Daniel A. y otro”, LLBA, 2002-80).
En el caso que nos ocupa, advierto que sólo hubo detrimento en el bien material de la parte actora –automóvil- y no surgen pruebas que permitan corroborar que hubo un ataque al orden afectivo espiritual del recurrente, por tanto, no corresponde admitir la reparación del daño moral, que en realidad resulta inexistente o confundido con los rubros otorgados en la sentencia de primera instancia.
En cuanto a la apelación de honorarios interpuesta por la actora en el punto II de fs. 183, por considerar bajos los honorarios regulados a favor de esa parte, fue mal concedida, puesto que el apelante carece de agravio personal y concreto. Al respecto se ha dicho: “Con referencia a los honorarios del letrado patrocinante del recurrente impugnados por bajos, cabe puntualizar que el apelante carece de agravio personal y concreto a su respecto, lo que constituye un presupuesto elemental del recurso de apelación como de toda pretensión en justicia. Así se ha dicho que constituye un presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación, que el legitimado que lo interponga sufra un agravio o perjuicio personal, porque de lo contrario les faltaría un requisito genéricos a los actos procesales de parte, cual es el interés. Como consecuencia de ello no puede el justiciable apelar la resolución jurisdiccional que regula honorarios a los profesionales que lo asistieron, por considerarlos exiguos, pues carece de interés jurídico tutelable para alzarse contra una resolución que no le afecta” (LDT Cccsl4 Rs, L000 6135 Rsi-134-00 IFecha: 13/10/2000)- el resaltado nos pertenece.
Por las razones expuestas, y correctos fundamentos del fallo apelado, propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, con costas en la Alzada al recurrente vencido, a cuyo efecto deberán regularse los honorarios profesionales con ajuste al Art.15 LA.
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo J. MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs. 172/179 en todo cuanto fue materia de recursos y agravios. 2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (artículo 68 Cód. Procesal). 3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.). 4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini – Dr. Marcelo Juan Medori
Dr. Oscar Squetino – SECRETARIO