Sancor Coop de Seguros Ltda En “Aguilar, Irma Laura PSHM Donoso Aguilar, Nicolas Matías c/ Dirección General de Escuelas de la Pcia de Mendoza- P/D y P.S/Cas

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO – ACCIDENTES PERSONALES – CARGA DE LA PRUEBA – INSTRUMENTO PRIVADO – VALOR PROBATORIO DE LOS INSTRUMENTOS PRIVADO – LIMITE DE COBERTURA – OPONIBILIDAD DEL LIMITE DE COBERTURA – SEGURO OBLIGATORIO – LEY DE SEGUROS – LEY DE CONSUMO – BUFFONI – ARBITRARIEDAD.

PROVINCIA: Mendoza.
TRIBUNAL: Suprema Corte de Justicia de Mendoza- Sala Primera.
AUTOS: “Sancor Coop de Seguros Ltda En “Aguilar, Irma Laura PSHM Donoso Aguilar, Nicolas Matías c/ Dirección General de Escuelas de la Pcia de Mendoza- P/D y P.S/Cas”
FECHA: 05/06/2017.

En Mendoza, a cinco días del mes de junio del año dos mil diecisiete, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-00691361-4/1, caratulada: “SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA. EN J° 87.272/51.354 AGUILAR IRMA LAURA P.S.H.M. DONOSO AGUILAR NICOLÁS MATÍAS C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS DE LA PCIA. DE MENDOZA P/ D. Y P. S/ CAS.”.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero: DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE; segundo: DR. JORGE HORACIO NANCLARES; tercero: DR. JULIO RAMON GOMEZ.
ANTECEDENTES:
A fojas 9/16 vta. la aseguradora SANCOR COOP. DE SEGUROS LTDA., articula a través de apoderado recurso extraordinario de Casación contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Tributario y Minas de la Primera Circunscripción y su aclaratoria, dictadas a fojas 468/475 y 479 de los autos N° 87.272/51.354, caratulados: AGUILAR IRMA LAURA P.S.H.M. DONOSO AGUILAR NICOLÁS MATÍAS C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS DE LA PCIA. DE MENDOZA P/ D. Y P.
A fojas 37 y vta. se admite formalmente el recurso deducido y se ordena correr traslado a la parte contraria. A fs. 38/44 contesta la parte actora solicitando su rechazo con expresa imposición de costas. A fs. 49 toma intervención Fiscalía de Estado. La demandada no contestó.
A fojas 56/58 se agrega dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
A fojas 64 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 65 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso de Casación interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: Costas.
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
I. PLATAFORMA FÁCTICA.
Entre los hechos relevantes para la resolución del recurso interpuesto, se destacan los siguientes:
1- La Sra. Irma Laura Aguilar por su hijo menor NICOLÁS MATÍAS DONOSO AGUILAR (quien adquirió mayoría de edad en el transcurso del proceso) inició demanda de daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera el menor durante clases que cursaba como alumno regular de la escuela n°4-111 “Ingeniero Pablo Nogues”, dependiente de la demandada ( Dirección General de Escuelas), el día 16-04-12.
2- La Dirección General de Escuelas contestó demanda y citó en garantía a SANCOR COOP. DE SEGURSO LTDA “a los efectos de comparecer al proceso en los límites de cobertura de la póliza que vincula a las partes, por cuanto se reclama una incapacidad permanente y reintegro de gastos”. Acompañó formulario de denuncia de siniestro.
3- La aseguradora compareció e invocó la falta de cobertura, argumentando no haber emitido póliza alguna que cubriese la eventual e hipotética responsabilidad civil de la asegurada, pues conforme copia de la póliza que acompañaba, ésta no cubría ese riesgo, sino que se trataba de una póliza con cobertura en accidentes personales. Que como consecuencia de lo expuesto, debía rechazarse la acción intentada en su contra, y en el caso de existir condena, la misma solamente podría imponerse en la medida del seguro, que establecía la suma tope de $10.000 por persona por incapacidad total, y el reintegro de gastos de asistencia médica y farmacéutica por la suma tope de $6.000 por persona. Además de las copias adjuntadas con la contestación, ofreció prueba informativa a efectos de la designación de un perito contador en la ciudad de Sunchales para que, compulsando documentación y estados contables de la aseguradora, se expidiera sobre la póliza invocada, el riesgo cubierto y límites de cobertura de la misma, existencia de denuncia de siniestro, y acompañase copia certificada de la póliza con condiciones generales y particulares y también la documentación obrante en el legajo del siniestro.
4-Abierta la causa a prueba, las partes ofrecieron las suyas y se dictó auto de sustanciación en el que se aceptó la totalidad de las ofrecidas, rechazándose las impugnaciones formuladas a la documental ofrecida por la parte actora y desconocida por la demandada. También se ordenó oficiar como solicitó la aseguradora. Esta prueba no se produjo.
5- En sus alegatos, la actora destacó que la citada sólo había acompañado copia simple no certificada por autoridad alguna, no siendo medio idóneo las copias acompañadas sin firma ni fecha cierta para acreditar la falta de cobertura y la limitación invocadas. Agregó que incurría en una grosera contradicción al invocar falta de legitimación y por otro lado sostener que de recaer condena sólo respondería en la medida del seguro.
6. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda por la suma total de $62.000 ($2.000 por gastos médicos, $40.000 por incapacidad sobreviniente, y $20.000 por daño moral) e hizo extensiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro. Consideró que ésta no había probado la improcedencia formal y sustancial de la citación en garantía, pues sólo había acompañado unas copias simples de las que resultaba que la actora encuadraba en todos los recaudos exigidos por la póliza mencionada.
7- A fs. 462 la aseguradora depositó la suma de $12.000, correspondientes a $10.000 por incapacidad, y a la suma de $2.000 por gastos médicos, en cumplimiento de la sentencia recaída y conforme el límite de cobertura.
8-Apeló la parte actora los montos condenados y se agravió de que no se hubiese condenado a la citada en garantía por el todo. Sostuvo que no podía invocarse limitación alguna con copias simples de la supuesta póliza a la que se hacía referencia, que no estaban certificadas por autoridad alguna, y carecían de fecha cierta y de firma, condición esencial para la validez y eficacia jurídica de todo acto bajo forma privada. Invocó la ley de Defensa del Consumidor, por tratarse el contrato de seguro de un contrato de adhesión cuyas cláusulas, en caso de resultar equívocas, ambiguas u oscuras debían interpretarse en contra de quien las redactó. Citó jurisprudencia de este tribunal.
9- En lo que aquí interesa, la Cámara hizo lugar al recurso de apelación e hizo extensiva la condena a Sancor Coop. De Seguros Ltda. por el total del monto indemnizatorio sentenciado, conforme los siguientes argumentos:
* La cuestión de la condena a la aseguradora ha quedado firme. En lo atinente a la medida de la extensión del seguro, asiste razón a la parte actora en cuanto no puede tenerse en cuenta a efectos de la limitación que invocara una copia simple no reconocida y cuestionada por su parte.
* La citada no precisó al contestar demanda la medida del seguro, limitándose a indicar una suma irrisoria, ni produjo la prueba informativa que ofreció a tal efecto, ni prueba pericial, la cual hubiese podido aclarar la cuestión, pese que a ella le correspondía probar tales extremos en virtud del art. 179 del C.P.C., y además estaba en mejores condiciones de hacerlo.
* A mayor abundamiento, de considerar los límites de cobertura que invocara y que no probó, la cláusula resultaría abusiva y desnaturalizaría las obligaciones a su cargo (arts. 37 L.24240 y 37 dec. 1798/94). La responsabilidad prevista en el art. 1117 C.C. lo es en aras de proteger el interés superior de niños/as y adolescentes dañados cuando asisten a establecimientos educativos. Una limitación del seguro como la que pretende oponer la citada es, a todas luces, violatoria de los derechos consagrados tanto en Tratados Internacionales como en el ordenamiento nacional.
10-Contra dicha resolución, Sancor Cooperativa De Seguros Ltda. articula recurso extraordinario de Casación ante esta Sede.
II.- LOS AGRAVIOS DEL RECURRENTE.
a- Invoca la no aplicación de los arts. 182 y 184 del C.P.C.
La demandada citante no impugnó las copias de la póliza acompañada, ni tampoco lo hizo la actora, y en el menor de los casos, de haber sido así, no se tramitó el desconocimiento del modo previsto por el art. 182 del C.P.C. y por lo tanto deben considerarse válidas.
b- Acusa también la falta de aplicación del art. 41 del C.P.C. Desde que fue la demandada – y no la actora- quien efectuó la citación en garantía de la aseguradora. Por lo tanto, no existiendo en el proceso objeción alguna ni impugnación de las copias acompañadas ni de la limitación invocada, la actora carece de interés jurídico, en tanto ni citó en garantía, ni es beneficiaria del seguro. Ni siquiera tiene interés derivado de poder quedar sin reparación, toda vez que la demandada es un organismo público y en tal sentido, goza de total solvencia.
c- Omite aplicar lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 17.418. Conforme el cual el original se entrega al asegurado, de manera que no puede exigírsele que lo acompañe. Asimismo, de acuerdo al art. 11 de la L.25.506, la póliza extraída del sistema informático de emisión de pólizas de la compañía acompañada se encuentra firmada digitalmente por su Gerente General Sr. Raúl Bessone, lo que la convierte en original.
d- Acusa la errónea interpretación y aplicación del art. 109 de la L. de Seguros y la violación de su art. 118.
Para que se extienda la condena a su parte, debe existir un seguro por el cual se haya obligado a “mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero”, lo que no existe en el presente caso. La sentencia confunde el riesgo cubierto, ignorando que no está frente a un seguro de responsabilidad civil, sino un seguro de accidentes personales, donde los límites de cobertura se fijan conforme la prima que está dispuesta a pagar el asegurado.
La aseguradora sólo debe responder en la medida del seguro. La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido reiteradamente que los límites de cobertura y las franquicias a cargo del asegurado son oponibles al tercero, al igual que la CSJN.
III.-CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.
La prueba de una limitación o exclusión de cobertura debe ser certera y es a cargo de la aseguradora probarlo debidamente. La documentación adjuntada resultaba insuficiente y la prueba informativa que no rindió no fue ofrecida sólo en caso de desconocimiento.
De haber considerado que existía falta de cobertura debió plantearlo mediante incidente de rechazo de citación, y no hacerlo saber en un acápite más de la contestación de demanda.
En hipótesis de trabajo, analizando las copias obrantes en el principal, surge que la cobertura por muerte, incapacidad y asistencia médica exceden notablemente el monto de limitación invocado e incluso el condenado. A todo evento, de existir confusión en la redacción y significado de la póliza, deben priorizarse los intereses del asegurado y de la víctima.
IV.- SOLUCION AL CASO.
En orden a los antecedentes de la causa, y los agravios esgrimidos en esta Sede, corresponde en los presentes resolver si resulta normativamente incorrecta la sentencia de Cámara que extendió la condena a la aseguradora sin atender a la limitación de cobertura invocada por esta última, dadas las siguientes circunstancias:
* Se trata de un proceso por responsabilidad civil derivada del art. 1117 C.C.
* La aseguradora fue citada por la parte demandada.
* La demandada es un ente autárquico provincial.
* La aseguradora planteó la limitación de cobertura con sustento en copias de la póliza.
* El tribunal aceptó la totalidad de las pruebas.
*la actora impugnó esa prueba en los alegatos y al momento de apelar.
El juez de primera instancia, con sustento en las copias acompañadas por la citada en garantía, entendió que existía seguro contratado que cubría el siniestro por el que se había demandado a la DGE en el principal, y condenó a la aseguradora en forma concurrente con la demandada y en la medida del seguro.
La actora apeló agraviándose expresamente de la condena limitada con relación a la aseguradora con los mismos argumentos esgrimidos en los alegatos.
La Cámara reconoció validez a sus agravios, en el entendimiento de que la limitación se había acreditado con copias simples desconocidas por la contraria, de manera que no eran idóneas a tal fin. También sostuvo que pese a ser su carga (art. 179 del C.P.C.) y a estar en mejores condiciones de probar la limitación invocada, la aseguradora no lo había hecho. Pero aunque se considerase así, tal limitación era abusiva y desnaturalizaba el seguro.
a) Idoneidad de la prueba instrumental acompañada:
Desde un punto de vista procesal, el tribunal de alzada se equivoca al subsumir los hechos en las normas, en este caso, arts. 177 ap. III, 182, 183, 184 del C.P.C.
No desconozco las dificultades interpretativas que ofrece los artículos relativos a la incorporación de documentos y a su validez probatoria – 183, 184-, luego de que fueran reformados en su redacción original (quedando suprimida la vista de la instrumental ofrecida por el demandado o reconvenido dentro del proceso ordinario pero quedando subsistente para el sumario). En la actualidad, se considera que la oportunidad en que el actor puede impugnar la prueba instrumental ofrecida por el demandado está tácitamente diferida a la etapa probatoria, momento procesal en el cual el tribunal debe ordenar la vista correspondiente de conformidad a lo previsto por el art. 68 ap. III de nuestra ley ritual. Además cuando se impugne un instrumento público o privado deben darse los fundamentos de tal actitud (adulteración del documento, mutilación o falsedad del mismo) y se solicitarán las medidas necesarias para comprobarla. (CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, comentado, anotado y concordado, LA LEY, Bs. As., 2009, comentario al art. 183 por la Dra. Marina Isuani, p. 194/198 y sgtes.).
Por consiguiente, en la especie, donde la causa tramitó mediante proceso ordinario, de la prueba instrumental acompañada por la citada en garantía debió corrérsele vista de la misma a la actora en la etapa común de ofrecimiento de prueba efectos de su reconocimiento o impugnación, al momento de dictarse el auto de sustanciación.
En la especie esa vista no se dispuso al momento de dictarse el auto de sustanciación -ni antes-, y el actor lo consintió, por lo que resulta extemporánea la impugnación que efectuara en sus alegatos o al apelar. A su vez, en cuanto a los instrumentos privados, el art. 183 establece que: “Estos, a diferencia de los públicos, deben ser declarados auténticos por el reconocimiento expreso o tácito de la parte contraria a la que los presenta en juicio, para adquirir pleno valor probatorio”. Dado que en la especie la actora no impugnó tempestivamente la instrumental y sólo fundó el desconocimiento en que se trataban de copias simples, sólo puede concluirse que las mismas, en conforme lo analizado, estaban debidamente incorporadas al proceso y ostentaban valor probatorio.
No obstante, el fallo impugnado consideró incumplida por la recurrente la carga probatoria que le impone el art. 179 del C.P.C.
Cabe recordar en este punto la jurisprudencia de este Tribunal, en relación a la carga de la prueba, conforme la cual “los aspectos relacionados con la carga probatoria, son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad; por el contrario, cuando el planteo impugnaticio se dirige al cuestionamiento de la imposición de la carga de la prueba dispuesta por el a-quo, la vía recursiva pertinente es la casatoria por cuanto involucra una cuestión normativa extraña al recurso de inconstitucionalidad”. (Expte.: 99069 – “BARISON SEBASTIAN RAUL EN J: 167.195/41.371 QUIROGA BENITO C/ BARISON SEBASTIAN RAUL Y OT. P/ TRANSF. DE AUTOMOTOR S/ INC.” – Fecha: 16/12/2010 – SENTENCIA – Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1 – Ubicación: LS 421-186). Cuando el vicio se genera con motivo de la aplicación de las reglas de derecho positivo a determinado caso, porque en la hipótesis no se observa los principios de la lógica jurídica; o cuando esos principios no sean respetados en la tarea de subsunción de los hechos en las normas, es el recurso de casación la vía idónea. (Expte.: 38073 – BENASAYAG JOSE D. EN J: BENESAYAG JOSE D. HERIBERTO C. CARRIZO ORDINARIO – CAS. Fecha: 16/06/1986 – SENTENCIA. Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1-Ubicación: LS194-316).
De acuerdo a las pautas referidas, la Cámara incurre en error normativo al considerar incumplida por la recurrente la carga probatoria de acreditar la limitación invocada, pese a tener por cumplida la acreditación de la existencia del seguro con las mismas pruebas.
A mayor abundamiento, tratándose de copias con firma digital –ver .fs. 67/69-, constituyen un supuesto especial dentro de la prueba documental, por cuanto la Ley 25.506 (Dec. Regl. 2628/2002) en su art. 7 dispone que se presume, salvo prueba en contrario, que toda firma digital pertenece al titular del certificado digital que permite la verificación de la misma, invirtiendo así la carga probatoria en el supuesto de desconocimiento de firma. (Expte.: 13021345614 – ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA EN J° 50778/131425 TAPIA OSCAR ALFRESDO Y OTS C/ MOYANO SERGIO DANIEL Y OTS S/ DYP P/ RECURSO EXT.DE INC. Fecha: 28/07/2015 – SENTENCIA-Tribunal: SUPREMA CORTE – SALA N° 1).
Por otro lado, no puedo dejar de advertir que en el caso que nos ocupa, resulta irrazonable que la póliza acompañada sea por un lado prueba suficiente para acreditar la obligación contractual, pero por el otro no lo sea para acreditar las limitaciones acordadas en ella. Así lo entendió esta Sala en el precedente arriba citado, en donde la cuestión fue planteada a través de la doctrina de la arbitrariedad, canalizable por el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad.
En la especie, sin embargo, el error normativo surge manifiesto al considerar que la citada en garantía incumplió su carga de acreditar el seguro y su extensión, cuando conforme la normativa procesal, tal carga se había cumplido ya con la prueba instrumental de fs. 67/69, pues estaba firmada digitalmente, había sido debidamente incorporada al proceso y no resultó impugnada en legal forma por la contraria: de manera que acreditaba, y así debió resolverse, con los datos en ella contenidos, no sólo la existencia del contrato de seguro sino también la limitación de cobertura.
Por último, cabe aclarar que las diferencias de este caso con la decisión recaída en autos “Aseguradora Federal…en J° Cucchiarelli” (27-03-15) impiden arribar a una solución similar a la allí adoptada; pues pese a que las copias habían sido desconocidas por el tercero víctima, el procedimiento era sumario, se trataba de un seguro de responsabilidad civil automotor y la queja fue canalizada por vía del recurso extraordinario de inconstitucionalidad.
Por los fundamentos expuestos, si mi voto resulta compartido por mis colegas de Sala, corresponde admitir el recurso de Casación articulado por la citada aseguradora en la causa principal.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.

A LA SEGUNDA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Deslindada la cuestión de la carga probatoria relativa a la extensión del seguro contratado por la D.G.E., corresponde condenar a la aseguradora en la medida del seguro, revocándose la sentencia de segunda instancia en este aspecto.
Cabe aclarar que tal decisión es conteste con la jurisprudencia de este Tribunal en la materia.
En efecto, la temática relativa a la oponibilidad de las limitaciones de cobertura al tercero víctima en el marco de un contrato de seguro ha sido abordada por esta Sala en numerosas oportunidades.
La tesitura de este Tribunal en seguimiento del criterio de nuestra Corte Federal, ha sido la de reconocer la oponibilidad de la franquicia prevista en el contrato de seguro -o bien de los límites o topes de cobertura- frente al tercero damnificado. Además del precedente de esta Sala ya mentado, a modo de ejemplo pueden citarse: Expte.: 86383 – CENTENO, MARÍA YOLANDA EN J° 35.969/8975 CENTENO, MARÍA YOLANDA C/ RUSSO, NORBERTO P/ D. Y P. S/ INC. CAS; 20/10/2006 – SUPREMA CORTE – SALA N° 1; LS 371-251; Expte.: 88691 – PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS EN J° 108.704/37.762 PACHECO DEVIA, TERESA C/ FERNÁNDEZ, WALTER Y OT. P/ D. Y P. S/ INC. CAS; 25/06/2007; SALA N° 1; LS 378-213. En idéntico sentido causa N° 89929, Rutimann Giselle en j.. del 28/8/07; Expte.: 105333 – LOPEZ MARTA JUSTINA EN J: 99.101/33.450 LOPEZ MARTA JUSTINA C/ LINEA 120 AUTOTRANSP. BENJAMÍN MATIENZO S.A. P/ D. Y P. (ACC. DE TRÁNSITO) S/ INC. CAS; 17/12/2012 ; SUPREMA CORTE – SALA N° 1; Expte. N°106579 LIDERAR compañía DE SEGUROS SA EN J.. PECORARO SANDRA C/ RODRIGUEZ LEONARDO P/ D Y P , S/ INC-CAS; 1/7/2013; voto mayoritario Dres. NANCLARES- PEREZ HUALDE.
Los fundamentos de esta postura, los expuso la CSJN en la causa “Nieto Nicolasa del Valle c/ La Cabaña SA y otros p/ d y p”, (N° 154. XLIV. REX; 06/09/2011;Fallos: 334:988) “Si bien es cierto que el ordenamiento jurídico debe tender al resarcimiento integral del damnificado, tal objetivo no puede cumplirse en desmedro de otros principios jurídicos vinculados a la causa de las obligaciones, convirtiendo al asegurador en deudor de la totalidad de los perjuicios que el riesgo pueda eventualmente generar, pues la franquicia fijada opera como un límite de la garantía y, por lo tanto, si se extendieran los efectos de la sentencia a la aseguradora – contrariando lo pactado en cumplimiento de normas expresas – se la estaría condenando a efectuar un pago sin causa (art. 499 del Código Civil). Ello es así, toda vez que las cláusulas que limitan el riesgo asegurable no pueden ser ignoradas en tanto el seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado y los terceros sólo pueden aprovechar sus efectos en la medida en que el contrato así lo permita”. (del dictamen del Procurador, a cuyo dictamen se remite la sentencia recaída en la causa). Esta doctrina se mantuvo en la causa “Villarreal” (V. 389. XLIII. RHE; 04/03/2008; Fallos: 331:379), “Cuello” (C. 724. XLI. RHE, 07/08/2007,Fallos: 330:3483) y “Obarrio” (04/03/2008; t°O. 166. XLIII. RHE), que remite a estas dos últimas. En igual sentido también fueron “Sanchez María Esther c/ compañía de Microommnibus La Colorada y otro s / d y p”, (S. 915. XLVII. RHE, 23/10/12); “Britez Matilde c/ Romero Ángel Domingo s/ d y p”, (B. 860. XLVII. REX, 22/5/2012).
También se pronunció la Corte Federal acerca de la insuficiencia de la Ley de Defensa del Consumidor para modificar la doctrina de la oponibilidad, en “Tevez, Walter Adrián c/ Modo SA de Transporte Automotor y otros s/ d y p”, (T.288.XLV, REX, 11/10/2011), “…los argumentos referentes a la aplicación al caso de la ley de Defensa del consumidor, según modificación de la Ley 26361, resultan insuficientes para modificar el criterio de esta Corte respecto del alcance de la franquicia estipulada en el contrato de seguro…” .
Más recientemente, en la causa “Buffoni”, nuestro Tribunal Cimero volvió a sostener:
“i. Que sin perjuicio de señalar que el acceso a una reparación integral de los daños sufridos por las víctimas de accidentes de tránsito constituye un principio constitucional que debe ser tutelado, y que esta Corte Suprema ha reforzado toda interpretación conducente a su plena satisfacción, ello no implica desconocer que el contrato de seguro rige la relación jurídica entre los otorgantes (arts. 1137 y 1197 del Cód. Civil) y los damnificados revisten la condición de terceros frente a los mismos porque no participaron de su realización, por lo que si desean invocarlo deben circunscribirse a sus términos (arts. 1195 y 1199 del Cód. Civil, voto del juez Lorenzetti en la causa ‘Cuello’ y Fallos: 330:3483)”
ii) “Que la función social que debe cumplir el seguro no implica, empero, que deban repararse todos los daños producidos al tercero víctima sin consideración a las pautas del contrato que se invoca.”
iii) “Que, por lo demás, la oponibilidad de las cláusulas contractuales ha sido el criterio adoptado por el tribunal en los supuestos de contratos de seguro del transporte público automotor.”
iv) “Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro.” (Corte Sup., 8/4/2014, causa S.C. B. 915. L. XLVII, “Buffoni, Osvaldo O. v. Castro, Ramiro M. y otros s/daños y perjuicios”.)
En el dictamen de la Procuración General de la Nación correspondiente al citado precedente, se aconsejó además valorar las circunstancias fácticas que dieron lugar a la exclusión de cobertura pactada — en el caso transporte de personas en un lugar no apto para tal fin— y que la póliza había sido aprobada por la SSN; y que el carácter de tercero damnificado en los términos de la Ley 24.240, no resultaba fundamento suficiente para, en definitiva, anular el límite de la cobertura, ya que era menester a tal fin ponderar la conducta asumida por el tercero y la racionalidad de la cláusula en cuestión para delimitar el riesgo propio del contrato y determinar la prima.
Del mismo modo, entiendo que en el ocurrente deben ponderarse las peculiaridades que ostenta, y que refuerzan la decisión de hacer valer la oponibilidad de la limitación de cobertura.
a) En efecto, en primer lugar, estamos frente a un contrato de seguro de responsabilidad civil obligatorio (así ha sido expresamente previsto inclusive en el segundo párrafo del art. 1767C.C.C.N.) contratado por un ente autárquico provincial, el cual sin duda ha sido concertado en el marco de los procedimientos estatales de contratación (licitación pública, privada, etc.). Conforme doctrina que comparto, ello involucra que en esta clase de seguros – y máxime en el caso en el cual el tomador pertenece al sector público-, no pueden dejar de considerarse las reglas técnicas que gobiernan la actividad en la cual se inserta el contrato. (“El tercero expuesto en la relación de consumo. El tercero damnificado en el seguro de responsabilidad civil. El caso “Buffoni, Osvaldo v. Castro, Ramiro”. Aguirre, Felipe F; “; Cita Online: AP/DOC/739/2014). Frente a las contrataciones celebradas en tales circunstancias, entonces, se considera que, en principio, las cláusulas que delimitan con claridad y precisión el riesgo asegurado y la extensión de las obligaciones a cargo del asegurador quedan al margen del art. 37, ley 24.240, en tanto la medida del riesgo asegurado fue la base sobre la cual el asegurador, al celebrar el contrato, calculó la prima, la formación de las reservas y los planes de reaseguro. Nadie dispondría de un capital para asegurar si no conoce cuál es la responsabilidad que asume, lo que redundará en la disminución del aseguramiento. (op. cit.).
Al estudio de riesgos propio del sistema de seguros, debe añadirse que la Administración, como en cualquier contratación, debe actuar en consecución no sólo de la satisfacción del interés público que la llevó a contratar, sino también de la protección y mejor administración del patrimonio de la comunidad.
b) En segundo lugar, no puedo soslayar que, contrariamente a lo afirmado en el pronunciamiento en crisis, los intereses de la víctima (menor al momento del siniestro pero mayor ya al de dictado de la sentencia de primera instancia) no resultan afectados por la limitación del seguro, ya que conservan adecuado resguardo en función del carácter estatal del sujeto responsable: Dirección General de Escuelas.
Corresponde por último apuntar que, si bien la postura adoptada en torno a la limitación de cobertura se ha generado en su mayoría a partir de supuestos de seguro automotor o de transporte público de pasajeros; esta Sala ya la ha reconocido en una causa también promovida contra la Dirección General de Escuelas con fundamento en la responsabilidad civil de los establecimientos educativos (Autos n°100.639, caratulada: “CAJA DE SEGUROS S.A. EN J: 122.659/42.422 MARTÍNEZ CLAUDIO ISMAEL C/ D.G.E. DE LA PRO-VINCIA DE MENDOZA Y OTS. P/ D. Y P. S/ INC.”, 19/10/2011).
En tales condiciones, estando acreditada en el principal la existencia de la póliza contratada por la D.G.E. con la recurrente, que contiene una limitación de cobertura por persona y por rubro indemnizatorio en forma concreta; corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de Casación interpuesto a fs. 9/16 por la citada en garantía en los autos principales, contra la resolución dictada por la Segunda Cámara Civil de Apelaciones a fojas 468/475 y 479 de los autos N° 87.272/51.354, caratulados: AGUILAR IRMA LAURA P.S.H.M. DONOSO AGUILAR NICOLÁS MATÍAS C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS DE LA PCIA. DE MENDOZA P/ D. Y P., en lo que atañe al alcance de la condena respecto de la aseguradora.
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
A LA TERCERA CUESTION EL DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, DIJO:
Atento lo resuelto en las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas del presente recurso a la parte recurrida por resultar vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C).
Como base para su cálculo se determina la diferencia entre el límite acordado y el total condenado ($ 112.000 –$ 12.000= $ 100.000)
Así voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. NANCLARES y GOMEZ, adhieren al voto que antecede.
Con lo que se dio por terminado el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
S E N T E N C I A:
Mendoza, 05 de junio de 2.017.-
Y VISTOS:
Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva,
R E S U E L V E:
I.- Admitir el recurso de Casación interpuesto a fs. 9/16 vta. de autos. En consecuencia, revocar la resolución dictada a fojas 468/475 y 479 de los autos N° 87.272/51.354, caratulados: “AGUILAR IRMA LAURA P.S.H.M. DONOSO AGUILAR NICOLÁS MATÍAS C/ DIRECCIÓN GENERAL DE ESCUELAS DE LA PCIA. DE MENDOZA P/ D. Y P.” por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial la que quedará redactada en su parte pertinente de la siguiente manera:
“1) Acoger el recurso de apelación de fs. 411 en contra de la sentencia de fs. 403/409, en consecuencia, modificar parcialmente la misma que queda redactada, en la parte pertinente, del siguiente modo:
“I.-…II.- Extender los efectos de tal condena a Sancor Coop. Ltda. en la medida del seguro conforme las limitaciones acordadas, las que son oponibles a la parte actora de autos….”.
II.- Imponer las costas en esta sede a la recurrida vencida.
III.- Regular los honorarios de los profesionales intervinientes, de la siguiente manera: Dres Guillermo Donaldo ARBITELLI, en la suma de pesos SIETE MIL DOSCIENTOS ($ 7.200); Paulo A. CRUZAT, en la suma de pesos UN MIL QUINIIENTOS DOCE ($ 1.512); Ivana LETELIER, en la suma de pesos CINCO MIL CUARENTA ($ 5.040) (Arts. 15, 31 L.A.).
IV.- Líbrese cheque a la orden del recurrente por la suma de pesos MIL VEINTE ($ 1.020), con imputación a la boleta de depósito obrante a fs. 19.- Notifíquese.
DR. JORGE HORACIO NANCLARES, Ministro
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE, Ministro
DR. JULIO RAMON GOMEZ, Ministro