Pérez, Claudia Adriana y otros c. Sanguineti, José María y otros s/ daños y perjuicios – Expte nº 75497/2009

TEMA: CONTRATO DE SEGUROS – TRANSPORTE PÚBLICO – INOPONIBILIDAD DE LA FRANQUICIA AL TERCERO DAMNIFICADO – AUTORIDAD DE FALLOS PLENARIOS – INEXISTENCIA DE NORMA QUE IMPONGA LA OBLIGACION DE ACATAR LAS RESOLUCIONES DE CSJN – TASA DE INTERES APLICABLE
PROVINCIA: BUENOS AIRES.
TRIBUNAL: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA C
AUTOS: “Pérez, Claudia Adriana y otros c. Sanguineti, José María y otros s/ daños y perjuicios – Expte nº 75497/2009”
FECHA: 16/02/2017.


FALLO: 2ª Instancia.- Buenos Aires, febrero 16 de 2017.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
El doctor Álvarez Juliá dijo:
I. El accidente de autos ocurrió el 10 de septiembre de 2008, a las 6:10 hs., en la bajada de la autopista General Paz y la avenida Juan Bautista Alberdi, sentido ciudad de Buenos Aires, donde el charter de la empresa “Trans Per S.A.”, conducido por el codemandado José María Sanguineti, embistió con su frente la parte trasera del automóvil Volkswagen Gol, dominio …, conducido por la coactora Claudia Adriana Pérez —y de propiedad de Lilia Adelina Gómez—, quien en la ocasión llevaba como acompañante a su hijo B. N. C.
El Sr. Juez de grado, en la sentencia de fs. 575/585, rechazó la demanda impetrada por Lilia Adelina Gómez, con costas. Asimismo, hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios entablada por Claudia Adriana Pérez y B. N. C. contra José María Sanguineti y Trans Per S.A.,condenándolos al pago de la suma de $93.000, con más sus intereses y las costas del proceso. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
Apeló la aseguradora, quien expresó sus agravios a fs. 603/614, los que fueron contestados a fs. 616/621.
II. La responsabilidad atribuida en la sentencia a la empresa de transporte demandada y al conductor del charter no se encuentra cuestionada en esta instancia, razón por la cual corresponde examinar las quejas expuestas por la compañía de seguros, vinculadas a la manera en cómo se liquidaron los intereses y a la extensión de la condena en su contra, declarando que la franquicia no le era oponible a los actores, en virtud de lo decidido en el plenario “Obarrio”.
III. Intereses
En la instancia de grado se dispuso la aplicación de intereses a la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el 31 de julio de 2015 y, de ahí en adelante, a la tasa de interés más alta de las utilizadas por el Banco Central de la República Argentina (art. 768 inc. c) del Cód. Civ. y Comercial). De la aplicación de la tasa activa se queja la apelante.
La doctrina plenaria sentada por estas Excma. Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos Sesenta s/ Daños y perjuicios” obliga a aplicar, conforme su punto III, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Sin embargo, la convocatoria incluyó un cuarto punto referido al tiempo en que dicha tasa debía aplicarse, lo que deja al descubierto que, a pesar de la amplia mayoría con que contara la mentada tasa activa —luego de fracasar la moción sustentada, entre otros, por quienes entonces integrábamos de esta Sala, en el sentido de dejar libertad a los jueces para establecerla en cada caso particular— había una opinión generalizada de adecuar la aplicación de dicho rédito atendiendo a diversas circunstancias como pueden serlo la forma de establecer el monto de la condena, las indemnizaciones u otras obligaciones a las que pudiera aplicársele, la necesidad de acortar el tiempo de los procesos, etc., considerando así diversas tasas según el período en el que debía enjugarse el daño moratorio. Sin alterar, acertadamente, la doctrina plenaria sentada en el fallo “Gómez c. Empresa Nac. de Transportes” respecto al tiempo en que se produce la mora de la obligación de indemnizar con relación a cada perjuicio (criterio ahora ratificado por el artículo 1748 del Cód. Civil y Comercial de la Nación), ello no implica per se que hasta el efectivo cumplimiento deba aplicarse la votada tasa activa, sino que será así siempre que no se altere el contenido económico de la sentencia, importando un desplazamiento injustificado de bienes del patrimonio del deudor al del acreedor.
En este contexto, cuando votara entonces en minoría al segundo interrogante planteado en el plenario, recordé junto a otros distinguidos colegas la sabia enseñanza de Vélez en su nota al artículo 622 del Cód. Civil. Fue ella la que me llevó desde siempre a sostener la inconveniencia de adoptar criterios rígidos o inflexibles en esta materia y a seguir, en cambio, una postura que se adapte tanto a los factores micro y macroeconómicos, como a la cambiante economía de nuestro país y las propias circunstancias de cada caso.
Así, si bien en anteriores oportunidades he realizado un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, una valoración de la cuestión ante la coyuntura actual me lleva a modificar ese criterio y, en consecuencia, a juzgar que en el caso la aplicación de la tasa activa prevista en el plenario no representa un enriquecimiento indebido. Ello, al no tenerse por acreditado que su aplicación altere el significado económico del capital de condena.

De allí que propicie desestimar la queja de la aseguradora y la confirmación de lo decidido en la sentencia sobre el particular.
IV. Franquicia
Al respecto, hago míos los argumentos sustentados por mi distinguido colega de Sala, Dr. Omar Díaz Solimine, en su voto emitido en los autos “Cuello, Patricia Dorotea c. Lucena, Pedro Antonio y otro s/ daños y perjuicios” (R.384.874 de fecha 22 de noviembre de 2007), los que transcribo a continuación: “… Atento lo resuelto por el fallo plenario de esta Cámara de fecha 13 de diciembre de 2006 en autos “Obarrio, María Pía c. Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Trans. c. Les. o muerte)- Sumario” y “Gauna, Agustín c. La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” en el sentido que: “En los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/1997, no es oponible al damnificado (sea transportado o no)…”, razón por la cual corresponde desestimar el agravio formulado.
Es que esta doctrina implementada por el fallo plenario citado da adecuada respuesta al agravio en tratamiento, sin perjuicio de que los magistrados dejen a salvo su opinión personal.
Por lo demás, con relación a las decisiones que emanan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia y que, en algún supuesto, aparece como contradictoria con los plenarios referidos, debo señalar que, como se ha expresado, no es descalificable la sentencia fundada en un plenario cuya doctrina es contradictoria a la jurisprudencia de la Corte en la materia. A pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto tribunal supremo de la Nación toda, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar, ha de reconocerse que los precedentes de la Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales. El hecho de que dichos tribunales y los nacionales de la Capital Federal puedan apartarse fundadamente de aquellos precedentes no es, pues, a pesar de algunos inconvenientes que de ello pudieran derivar, sino una consecuencia necesaria del sistema federal adoptado en la Carta Magna, es precisamente en virtud de la superior autoridad de que la Corte está institucionalmente investida que le compete el deber de reconocer y hacer respetar el poder jurisdiccional que la misma Constitución ha otorgado a los tribunales inferiores, en tanto lo ejerzan razonablemente y dentro de la esfera de sus respectivas competencias, aunque sus decisiones en materias que le son propias no concuerden con precedentes de la Corte (CSJN, Fallos: 304:1459 y JA, 1983-IV-586)” (Díaz Solimine, Omar Luis, director de la obra “Teoría y práctica del Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral”, Ed. LA LEY, tomo II, pág. 232).
Ahondando sobre el tema, no existe norma alguna que determine la obligatoriedad de los fallos de la Corte Suprema, tal como lo establecía la ley 13.998, dictada en consonancia con la reforma constitucional del año 1949, estableciendo aquella en su artículo 28 que las cámaras nacionales de apelaciones se reunirán en tribunal pleno…b) Para unificar la jurisprudencia de sus salas o evitar sentencias contradictorias, cuando no exista interpretación de la corte Suprema… Esta referencia se explicaba porque el tercer párrafo del art. 95 de la Constitución de 1949 expresaba que: “La interpretación que la CS haga de los artículos de la constitución por recurso extraordinario y de los códigos y leyes por recurso de casación será aplicada obligatoriamente por los jueces y tribunales nacionales y provinciales…” (Almeyda Nazar, Miguel Angel en “Análisis de fallos plenarios del Derecho Procesal Civil”, Director Omar Luis Díaz Solimine, pág. 3, Sobre las sentencias plenarias, Ed. LA LEY).
Asimismo y volviendo sobre las razones de derecho expuestos en los fallos plenarios de esta Cámara —que comparto— no se puede dejar de señalar que es aplicable al caso en examen la ampliación de fundamentos expuestos en dicha convocatoria plenaria por todos los integrantes de esta Sala.
Allí se expresó que nos encontrábamos frente a un régimen de aseguramiento obligatorio contra la responsabilidad que pudiera derivarse por los daños ocasionados a terceros transportados o no. Se dijo entonces que, más allá de un cierto laberinto jurídico, no se puede cohonestar que, a través de ello, se intente burlar el espíritu originario de la ley de tránsito 24.449 plasmado en el artículo 68: el establecimiento de un seguro obligatorio, requisito sine qua non para poder circular.
Siguiendo los lineamientos de la doctrina trialista, se sostuvo en esa oportunidad que correspondía en el ámbito normológico, una interpretación que tuviera en cuenta la realidad actual —aspecto sociológico— y que, al mismo tiempo, no desentendiera del aspecto dikelógico.
De ahí que propiciando una interpretación de tal tipo, se sostuviera que el concepto de la franquicia como la asunción de una parte del daño por parte del asegurado, no puede tener la misma inteligencia cuando se trata de un seguro contratado voluntariamente, que cuando se refiere a un seguro obligatorio, como es el impuesto por el artículo 68 de la ley 24.449.
En este caso una interpretación dinámica de la ley en cumplimiento del aspecto dikelógico determina la incompatibilidad en mantener el mismo criterio para los dos supuestos.
En ambos casos, lo que es cierto es que la franquicia debería erigirse en un elemento disuasivo a cargo del asegurado, de manera de tener mayor cuidado y previsión al momento de conducir. Que ello se logre en el transporte que consideramos es cosa distinta: de hecho, la más simple de las estadísticas demuestra acentuada despreocupación en aras de evitar lesionados y muertos, no obstante la existencia de la mentada “franquicia”, que, lejos está, en consecuencia, de beneficiar a las víctimas por su carácter preventivo.
No ha coadyuvado sino que, por el contrario, se ha convertido en la práctica en un obstáculo para que los damnificados obtengan el condigno resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor y que hoy se ve reforzada tras la incorporación de los tratados internacionales que se han sumado así al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, a través de la recepción que de aquéllos ha hecho el inc.22 del art. 75 de la Constitución Nacional. Su operatividad no atañe sólo al Estado sino también a los particulares y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Cód. Civil, considerando la salud, la integridad y la vida como un valor en sí mismos.
Pero aunque se descreyera de las estadísticas y se pusiera en duda las informaciones diarias de los diversos medios de comunicación, no puede dejar de apreciarse que lo que es decididamente diferente es el enfoque que la franquicia debe tener en orden a los seguros voluntarios y privados en cuanto a su oponibilidad que es, en definitiva, la cuestión medular a decidir.
En el primer caso, —seguro voluntario—, el asegurado en cumplimiento del contrato, sólo podrá reclamar a su aseguradora el daño que exceda el monto de la franquicia. Así lo convino y pudo hacerlo de modo diferente. Además la franquicia en este tipo de seguros está dirigida, en términos generales, a los propios daños que sufre el asegurado en su patrimonio.
En el segundo, —seguro obligatorio—, el asegurado deberá contribuir frente a su aseguradora con el monto de la franquicia prevista, participando así en el evento dañoso. En el caso sub examen la franquicia se refiere a un tercero que resulta dañado y que, por tanto, con esta interpretación, puede reclamar la totalidad a la citada, quien se encuentra en condiciones de exigir la “participación” pactada, como parte que es, en el seguro contratado.
Se advierte así que por un lado la ley le impone a quien explota el transporte público la necesidad de contratar el seguro, sin que pueda válidamente argumentarse, entonces, que existe libertad para hacerlo. O asegura o no circula.
Así lo establece el ya citado art. 68 de la ley 24.449, que también preceptúa que la contratación debe hacerse de conformidad con las condiciones que fije la Superintendencia de Seguros de la Nación.
Pasaré por alto si al hacerlo, el Poder Legislativo delegó facultades que le eran propias y puso en cabeza del poder administrador la posibilidad de legislar sobre temas que la propia Constitución reservó al Congreso de la Nación, por delegación de las provincias, como la legitimación, el daño y la posibilidad de reembolso. Me detengo, por el contrario, en que, al hacerlo, la Superintendencia de Seguros se extralimitó en sus facultades: no sólo la ley impide la libertad de contratar sino que quien la ha reglamentado ha impuesto a ambos contratantes las condiciones y cláusulas en que la misma deberá hacerse. Y entre ellas, en el art. 4°, Anexo II, establece en la Resolución 25.429/1997 que “el asegurado participará en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial con un importe obligatorio a su cargo de $40.000”.
Desaparecida la libertad de contratación y la de fijar las cláusulas del concierto de voluntades, no puede aceptarse que mediante el arbitrio de una franquicia se desnaturalice totalmente la finalidad tuitiva de la víctima y se impida aún al asegurado y a la compañía de seguros, formalizar otro tipo de seguros distinto que el establecido por un organismo que ha desorbitado sus discutidas facultades reglamentarias, lo que autoriza, sin más, dada la abierta contradicción con el principio de división de poderes, base del sistema republicano de gobierno que se ha adoptado en la Carta Magna, a declarar inconstitucional tal artículo de la reglamentación que regía al momento de ser suscripta la póliza de seguro —hoy derogada y reemplazada por el Anexo I, Cláusula 2, de la Resolución 38.218/2014 del mismo órgano de superintendencia—, y ello aún de oficio, dada la flagrante violación de la ley suprema que se advierte de modo patente.
En este sentido, me permito destacar algunas de las conclusiones a las que se arribó en la Comisión de Contratos de las XXI Jornadas Nacionales de Derecho Civil, organizadas por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora, llevadas a cabo los días 27, 28 y 29 de septiembre de 2007. Así allí el despacho abrumadoramente mayoritario dijo “…3. Cuando existe una imposición legal de contratar un seguro de responsabilidad civil, la existencia de una franquicia, como la dispuesta por la Res.25.429/97, desnaturaliza la esencia del contrato de seguro. 4. La franquicia cuando desnaturaliza la esencia del contrato de seguro resulta una cláusula nula o inoponible a los damnificados… 6. La franquicia regulada por la Res. 25.429/1997 es inconstitucional…”.
Reitero, por tanto, que la delegación legislativa que el Honorable Congreso de la Nación haya hecho en cabeza de la Superintendencia de Seguros de la Nación en cuanto a la implementación de lo dispuesto legislativamente, jamás puede ir en contra de la propia ley, en cuanto a su espíritu y su teleología. Tal facultad al haber sido empleada en contra de la ley, aparece como inconstitucional al violarse la jerarquía de las normas, afectar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional y los derechos de las víctimas consagrados en los Pactos Internacionales a través de la defensa de sus Derechos Humanos (Artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional).
Inexistente en la mayoría de los casos, por obra de la reglamentación, la función de garantía que para las víctimas representa el instituto en análisis en orden a asegurarse la percepción de la indemnización, aquéllas terminan financiando la situación de crisis que diera origen a la norma que he tachado de inconstitucional, desconociéndose así no sólo los fines de solidaridad que en el derecho de daños tiene el pertinente aseguramiento sino, además, los tratados internacionales de rango constitucional. Doble víctima: del accidente y de un contrato que no suscribió pero que le es opuesto y que la obliga a hacerse cargo de las pérdidas.
A su turno, la contratación de un seguro obligatorio al que, además, se le ha impuesto una franquicia, impide hacer referencia a que el transportador ha obrado conforme a la ley y en el ámbito de la autonomía de la voluntad. La ley precisamente le exige asegurarse de modo obligatorio y la reglamentación deja en la práctica sin efecto la norma a la que está subordinada. La causa fin del contrato no existe.
El contrato de transporte es un típico contrato donde el transportador asume un deber expreso de seguridad y autorizada doctrina extiende igual solución por aplicación del art. 1113 del Cód. Civil a los supuestos de responsabilidad extracontractual en los que quedarían subsumidos los casos de víctimas no transportadas.
Respecto de la distribución de los costos de los riesgos de una actividad diré que si a los explotadores del transporte público se les puede exigir, sin duda, la participación convenida, las compañías aseguradoras considerarán de modo especial la calidad de su clientela y ésta atenderá con igual celo la selección y vigilancia de su personal, tareas ambas ajenas a las víctimas a quienes, de mantenerse la oponibilidad de la cláusula, se las obliga a cargar con los riesgos de una actividad que les es ajena.
Éstas no cuentan con la posibilidad de hacer valer con igual intensidad su pretensión resarcitoria de mantenerse una franquicia que las priva del derecho de cobrar de la aseguradora de su deudor, no obstante reconocérsele a éste la posibilidad de recuperar de su asegurado, el importe que se viera precisado a abonar…”.
Consecuentemente, propondré al Acuerdo, teniendo en cuento lo ya resuelto por la Sala en la materia y atendiendo al control de constitucionalidad que incumbe a todos los magistrados y que éstos pueden ejercer de oficio, no sólo que se desestimen las quejas respecto a la inoponibilidad de la franquicia conforme fallos plenarios del Fuero sino que, además, se declare inconstitucional el art. 4° del Anexo II de la Resolución n° 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, que rige el vínculo asegurativo de autos.
No desconozco la doctrina en contrario sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación pero no puedo silenciar que esta Sala viene declarando desde el principio la inconstitucionalidad como aquí he propuesto y, en lo medular, los fallos del más alto Tribunal de la Nación, para resolver como lo hacen, consideran que las normas que rigen la materia no han sido tachadas de contrarias a la Ley Suprema.
V. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo se declare inconstitucional el art. 4° del Anexo II de la Resolución n° 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación que rige el vínculo asegurativo de autos, confirmando la sentencia en todo lo demás que decide y ha sido materia de agravios. Con costas de Alzada a cargo de la apelante vencida (artículo 68 del Código Procesal).
El doctor Díaz Solimine dijo:
Por razones análogas adhiero al voto del doctor Álvarez Juliá.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1) Declarar inconstitucional el art. 4° del Anexo II de la Resolución n° 25.429 de la Superintendencia de Seguros de la Nación; 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera motivo de agravios; 3) Imponer las costas de Alzada a la apelante vencida. Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante. Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase. — Luis Álvarez Juliá. — Omar L. Díaz Solimine.