V., R. E. c. C., R. D. O. s/ ordinario por daños y perjuicios

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – ACCIDENTE DE TRANSITO – CUESTION PREJUDICIAL -DAÑOS Y PERJUICIOS – IN DUBIO PRO REO – PROCEDENCIA DE LA ACCION – RESPONSABILIDAD CIVIL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – INCONSTITUCIONALIDAD – ACCION CIVIL Y PENAL – EFECTOS DE LA SENTENCIA PENAL EN SEDE CIVIL – SOBRESEIMIENTO.

PROVINCIA: Jujuy.
TRIBUNAL: Superior Tribunal de Justicia de Jujuy. Sala Civil, Comercial y Familia.
AUTOS: “V., R. E. c. C., R. D. O. s/ ordinario por daños y perjuicios”.
FECHA: 21/02/2017.

San Salvador de Jujuy, febrero 21 de 2017.
La doctora Altamirano dijo:
La Sala Tercera de la Cámara Civil y Comercial en sentencia de fecha 30 de julio de 2015 resolvió hacer lugar a la demanda ordinaria por daños y perjuicios promovida por R. E. V. y condenó a R. D. O. C. a pagar a aquel la suma de $447.850 comprensiva de capital e intereses calculados a la fecha de la sentencia.
Impuso las costas a la vencida y reguló honorarios profesionales. Asimismo dispuso que para el caso de mora, los montos de condena y los honorarios profesionales devengarán intereses desde la fecha del fallo y hasta el efectivo pago, los que se calcularán aplicando la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Al sentenciar consideró, que la defensa de falta de legitimación activa cuestionada por la demandada debía desestimarse, ya que con la copia autenticada del certificado de nacimiento agregada a fs. 29 del expediente penal N° 3619/12, quedó acreditado el vínculo filial del actor con la víctima del accidente, resultando incuestionablemente legitimado para el ejercicio de la acción promovida.
Dijo, respecto a los hechos, que las partes coinciden en el lugar, día y hora del accidente, pero mientras el actor afirma que fue el demandado quien, al comando de su vehículo, embistió a R. V. causándole la muerte, el accionado sostiene que no le cabe responsabilidad alguna, en tanto lo atropelló cuando ya estaba sin vida, tendido en la cinta asfáltica, a causa del accidente producido antes por un vehículo cuyo conductor se dio a la fuga.
Refirió que en el expediente penal N° 3619/12 se dictó el sobreseimiento total y definitivo por la duda insuperable derivada de falta de elementos probatorios que permitieran determinar, con el grado de certeza suficiente para una incriminación penal, que R. D. O. C. hubiera protagonizado un hecho constitutivo del delito de homicidio culposo por el que se lo juzgaba.
No obstante ello —afirmó el a quo— “…esa sentencia no constituye cuestión prejudicial respecto a ésta porque no determina la inexistencia del hecho ni la falta de participación del aquí demandado (art. 1102 del Cód. Civil)”. Siendo así —concluyó— los mismos hechos deben ser valorados a la luz de la responsabilidad objetiva.
Expresó que el demandado pretende probar la intervención de un tercero, que dice responsable de la muerte de la víctima, intentando corroborar su versión con el único testimonio de O. E. J., el que, sin embargo —afirmó— no alcanza para darle certeza.
El tribunal sentenciante sostuvo que en la audiencia de vista de la causa, el testigo dijo al declarar “…que esa noche transitaba por esa misma ruta, iba despacio, vio que a unos cincuenta metros delante había un hombre tirado en el medio de la calzada, lo esquivó, frenó al costado con la intención de correrlo, hizo señas con una linterna, apareció otro auto que no iba rápido pero igualmente le pasó por encima, se bajó su conductor —C.— a quien conoció en esa ocasión, luego el testigo fue a la policía de El Carmen a dar aviso y allí le revisaron el auto, tras lo cual se volvió al lugar del accidente con la policía ‘porque se sentía involucrado’…”. (sic)
Analizó que la primera inconsistencia de esa declaración resulta de su falta de correspondencia con el acta de inicio de las actuaciones policiales (fs. 1 del Expte. N° 3619/12). En ellas se consigna que los funcionarios policiales tomaron conocimiento del hecho por una llamada anónima y no hay constancia alguna de que el testigo se haya hecho presente en la Comisaría ni que su auto fuera revisado en la misma noche del accidente ni en ningún otro momento. Tampoco que volviera al lugar del escenario del accidente.
Agregó que el testigo no pudo precisar si el hecho ocurrió en las primeras horas del 25 o en las del 26 de diciembre, lo que resulta difícil de justificar toda vez que no era una noche cualquiera, sino la de Navidad.
Advirtió que tampoco recordaba si el cuerpo de la víctima se encontraba boca arriba o boca abajo (según el acta policial estaba boca arriba), justificando el olvido en el largo tiempo transcurrido desde el accidente. No obstante, tampoco pudo responder la misma pregunta, cinco días después del hecho, al declarar en sede policial (cfr. fs. 33 vta.), lo que resulta inconcebible, en tanto dijo haber observado a la víctima tendida en el asfalto y dispuesto, linterna en mano, a evitar que fuera nuevamente arrollada. “La experiencia enseña que imágenes como ésas, por impresionantes, suelen mantenerse indelebles en la memoria de cualquier espectador por mucho más de cinco días” (sic).
Destacó el a quo que el testigo tampoco recordaba con precisión la marca del vehículo del actor, si frenó o no antes de pasar por sobre la víctima, si ésta quedó o no en el lugar donde estaba, cuántos eran los funcionarios policiales que supuestamente regresaron con él al lugar del accidente, cuántos vehículos y cuántas personas estaban allí, si había o no huellas de frenadas.
Concluyó que por esas circunstancias el testimonio de O. E. J. no aporta convicción alguna acerca de la versión del demandado.
Dedujo que las evidencias halladas en el vehículo del demandado tales como “abolladuras de capot sector anterior zona media y leve desprendimiento de parrilla frontal lateral derecho e izquierdo y adherencia de sustancia orgánica de color rojo y cabello en capot sector anterior lado izquierdo” (fs. 48/49 del expediente penal), llevan a suponer que atropelló a R. V. cuando estaba de pie y fue el golpe de su cuerpo y cabeza lo que abolló el capot y dejó estampadas manchas de sangre y cabello de características morfológicas similares a las suyas.
Indicó que esa conclusión también tiene respaldo en la pericia médica de autos (fs. 125/135), según la cual la fractura y lesiones del miembro inferior derecho de la víctima son compatibles “a una fase de choque por impacto primario” y que el golpe recibido por debajo de su centro de gravedad, provocó que saliera lanzado hacia delante impactando con una superficie contusa (el capot) lo que explica las lesiones en el cráneo y hombro.
Al examinar la contestación y defensas opuestas por el demandado, el Tribunal a quo entendió que éste no probó que los daños en el capot del automóvil se debieran a una colisión con una motocicleta sufrido una semana antes del accidente en estudio, y que tampoco resulta creíble que la sangre y cabellos encontrados podrían ser del demandado o de algún funcionario policial porque no se reportó otro lesionado con motivo del accidente.
Señaló que el hecho de que la autopsia determinara lesiones post mortem no lleva a suponer que fue el demandado quien las provocó, pues según su propia declaración indagatoria, después de él otro vehículo atropelló el cuerpo de la víctima.
Determinó que tampoco coadyuva a la postura de la demandada la circunstancia de que los funcionarios policiales constituidos en el lugar y día del hecho a horas 2:00 constataran que no había ningún vehículo que hubiera protagonizado el accidente porque —lejos de lo afirmado en su responde— C. no estaba allí en ese momento, sino en la comisaría de El Carmen (o camino hacia allí) a la que arribó a horas 2:15 a formular denuncia del accidente (fs. 1 y 7 vuelta del expediente penal).
Por estas razones la Cámara sentenciante declaró procedentes los rubros indemnizatorios reclamados; respecto al daño sólo admitió los gastos de sepelio, fijándolo en la suma de pesos $15.000; hizo lugar también al daño moral dadas las características del hecho, su fatal consecuencia y el vínculo filial de la víctima con el actor, considerando también el daño psicológico reclamado, lo que cuantificó con fundamento en el concepto de “daño a la persona”, y en mérito a ello, la edad de la víctima (73 años) y la del actor (38 años) a la fecha del hecho, estimándolo en la suma de $250.000 calculados a valores actuales.
Hizo lugar a los intereses reclamados desde la fecha del hecho 25 de diciembre de 2006, hasta la fecha del fallo, aplicando la tasa del 8% anual, los que estableció en la suma de $182.850, siguiendo el criterio sentado por el STJ en “Zamudio c. Achi” (LA N° 54 F° 673/678 N° 235) y “Castro c. Martínez” (LA N° 54, F° 910/917, N° 242) y de esa Sala en varios precedentes.
En contra de este pronunciamiento y su aclaratoria, el Dr. H. Q. R., en nombre y representación de R. D. O. C., interpuso recurso de inconstitucionalidad a fs. 14/20 de autos.
Luego de señalar los antecedentes y circunstancias relevantes de la causa, se agravia por cuanto la sentencia sostiene que la defensa de falta de legitimación activa debe desestimarse porque el vínculo filial está acreditado con copia del certificado de nacimiento agregado a fs. 29 del expediente penal y en mérito a lo cual se le confirió al actor participación como querellante en esa causa penal, no obstante ello —expresa el quejoso— omite la Cámara referirse a la copia del acta de nacimiento que rola a fs. 88 y vuelta, documento aportado por el mismo Registro Civil y en el cual no se consigna el nombre del padre del actor, pues los espacios en blanco de un instrumento público no pueden suplirse por consideraciones deductivas del resto del instrumento o se consigna el nombre completo del padre, o la expresión “el declarante”, para otorgar al instrumento la debida certeza e inequívoca interpretación de la filiación del nacido. El instrumento de fs. 29 —asevera— es tan sólo un formulario mecanografiado por el funcionario del registro civil y otorgado a los fines previsionales, y que no exhibe la fe pública de un acta de nacimiento expedida por el funcionario del registro civil.
Entiende el quejoso que, habiendo sido dictada en la causa penal, resolución de sobreseimiento, por no ser autor del delito imputado, no corresponde en sede civil tenerlo como autor del delito de homicidio y establecer su responsabilidad, si la valla infranqueable del antiguo artículo 1103 del Cód. Civil se oponía a ello.
Se agravia del análisis que efectuó la Cámara del testimonio del Sr. O. E. J., quien declaró en sede penal y civil. Luego formula consideraciones —en una larga exposición a la que hago remisión por razones de brevedad— alegando que es inconcebible que solamente en base a circunstancias irrelevantes e intrascendentes para la dilucidación de la causa, se soslaye el testimonio de Jorge, resultando básico para el deslinde de responsabilidad del demandado ahora recurrente. Manifiesta que de seguirse el análisis que hace el Tribunal “…el señor Jorge habría maquinado en cuestión de poco lapso de tiempo, toda una historia fraguada y exculpatoria del Sr. C., con tanta precisión y negación de la realidad, que no se advierten fisuras en su libreto fraudulento, ya que siempre se cuidó de no incurrir en contradicción alguna en sus tres declaraciones en sede penal, y logrando con ello engañar, no sólo a los funcionarios policiales, sino también al agente fiscal y al juez de Instrucción en lo Penal, es decir, una verdadera y perfeccionada maquinaria del engaño y el fraude” (sic).
Finalmente solicita se revoque el fallo cuestionado y hace reserva del caso federal.
A fs. 33 se da por decaído el derecho a contestar el traslado del recurso conferido a la actora.
Luego de integrado el Tribunal la Sra. Fiscal General Adjunta se expide a fs. 40/43 y vta., propiciando su desestimación.
Cumplidas las demás diligencias de estilo, la causa se encuentra en estado de resolver.
Adelanto opinión coincidente con la del dictamen fiscal y propongo el rechazo del recurso interpuesto en autos.
Sobre la excepcionalidad del recurso de inconstitucionalidad que —precisamente impone— una aplicación de él en extremo restrictiva, se ha sostenido que “el vicio de arbitrariedad —que alcanza para descalificar el fallo— debe ser grave y tiene que probarse, y no cabe respecto de sentencias meramente erróneas o que contengan una equivocación cualquiera, si no padecen de omisiones y desaciertos de gravedad extrema que la descalifiquen como pronunciamiento judicial” (LA N° 38, F° 1390/1393, N° 534), lo que no advierto en el caso.
Por lo demás, los fundamentos expresados por el tribunal a quo respecto a las cuestiones debatidas, no sólo resultan suficientes para sustentar sus conclusiones sino que no han sido adecuadamente controvertidas por el recurrente, quien se limita a exteriorizar las discrepancias que los mismos le provocan.
Entrando al análisis del caso, en primer lugar, como ya lo venimos sosteniendo, son aplicables para la dilucidación del caso las normas contenidas en el anterior Cód. Civil, ello en función de que el art. 7 del C.C.C.N regula la cuestión de la aplicación temporal del nuevo Código a todos los casos, y a los de daños. En el caso bajo examen, el hecho ocurrió en 2006, es decir, el daño fue originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, no pudiendo la nueva ley revalorar el significado del hecho generador del daño, ya que la antigua ley es la que regula los presupuestos de existencia de la obligación, su contenido, la extensión del daño y su avaluación.
Sentado ello, corresponde el tratamiento de los agravios expuestos.
En cuanto al planteo del recurrente por la falta de legitimación activa de la actora, el tribunal de mérito ha desestimado esta defensa, en razón de que tuvo por acreditado el vínculo de parentesco entre el actor y la víctima del accidente con la copia autenticada del certificado de nacimiento obrante a fs. 29 del expediente penal N° 3169/12 caratulado: “C. R. D. p.s.a. de Homicidio culposo en accidente de tránsito – El Carmen”.
A más de ello advierto que, en la causa penal citada, el Juez de Instrucción Penal otorgó a R. E. V. la calidad de parte querellante adhesivo, actuación que fue consentida por el demandado, quien insiste en esta instancia con su pretensión de cuestionar la legitimidad otorgada a la actora, demostrando con esta conducta una contradicción con sus propios actos.
Asimismo, resulta necesario puntualizar una evidente inexactitud, deslizada por el quejoso al sostener que en la partida de nacimiento de fs. 88 “no se consigna el nombre del padre del actor”. Digo ello porque del acta de nacimiento N° 62, folio 21, tomo 04, se aprecia que R. V. compareció ante el funcionario del Registro Civil del departamento de El Carmen de esta provincia, a inscribir el nacimiento de su hijo R. E. V., acaecido el 15 de octubre de 1968, en su domicilio en Aguas Calientes, todo lo cual consta en el citado instrumento suscripto por los testigos. No es posible una interpretación diferente de los datos expresos vertidos en dicho documento público respecto de la filiación del nacido, quien lleva el apellido paterno, razón por la cual corresponde rechazar el agravio traído a esta instancia por el recurrente.
Sin perjuicio de lo dicho comparto lo desarrollado por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, sobre todo en cuanto expresa que “…el sobreseimiento definitivo dictado en el mencionado expediente penal a R. D. O. C., no se fundamentó en la falta de autoría ni en la inexistencia del hecho principal, sino que simplemente por el beneficio de la duda no se encontró responsable penalmente del delito a quien fuera inculpado. Ello no puede impedir que se indague en el juicio civil la responsabilidad que le pudiera corresponder.
El principio in dubio pro reo resulta hábil para exonerar al acusado de un delito, pero no resulta idóneo para vincular al juez civil, quien sobre la base de otras pautas de convicción, puede examinar los hechos y las pruebas de manera diversa en orden a determinar el nexo de causalidad entre el daño y el hecho ilícito”.
En orden a lo expuesto en último término, entiendo que la duda no define nunca situación alguna, y si bien ella favoreció al Sr. C., al haber sido sobreseído del delito de homicidio culposo, dicha resolución penal resulta irrelevante para la justicia civil, en donde la víctima persigue el resarcimiento del daño sufrido, accionando por responsabilidad objetiva sustentada en el art. 1113, párr. 2°, no siendo aplicable el art. 1103 del C.C. como pretende el quejoso, por lo que considero correcta la normativa aplicada al supuesto bajo examen.
En tal sentido la jurisprudencia ha expresado que “Existen sentencias absolutorias o de sobreseimiento dictadas en sede penal que no se refieren al hecho principal del art. 1103 del Cód. Civil y, por tanto no tienen el efecto vinculante determinado en él, algunas de las cuales se dan cuando hay: a) sobreseimiento por ausencia de culpabilidad, b) por prescripción de acción, c) por existencia de excusas absolutorias, d) basado en el principio in dubio pro reo o, lo que es igual, la insuficiencia probatoria. En tales condiciones la sentencia recaída en sede penal no hace cosa juzgada en el proceso civil (CNCom, Sala A, 18/11/1998, “Rodríguez, Luis N. c. Príncipe, Héctor R.”, LA LEY, 2000-A, 587; ED, 182-831. Fallo citado por Beatriz A. Areán en Juicio por accidentes de tránsito, Ed. Hammurabi, 2006, t. 3, p. 583).
En cuanto al agravio por la valoración que realizó el tribunal de la prueba testimonial producida en la causa, el recurrente lo que pretende es que en esta instancia se efectúe un nuevo análisis de los hechos y de los elementos incorporados al proceso, en relación a lo cual tenemos decidido que tales cuestiones constituyen ámbito vedado al conocimiento de este Superior Tribunal. Ello a los fines de no convertir a esta vía excepcional en una instancia de mérito. Sin perjuicio de lo señalado, no advierto arbitrariedad puesto que, del análisis de la sentencia resulta que el a quo ha valorado el testimonio del Sr. Jorge con razonabilidad, dando motivos suficientes en sus conclusiones para prescindir de la declaración brindada por el testigo único, ya que no existe correlación entre esa declaración y el resto de la prueba producida.
Del plexo probatorio analizado surge de manera indubitada que el demandado atropelló a la víctima (R. V.) mientras se encontraba con vida, y fue el impacto de su cuerpo y cabeza que abolló el capot, dejando adherido su sangre y cabellos, conclusión que surge del informe técnico del mecánico chapista (fs. 48/49 y 110 del exp. penal), pericial médica (fs. 125/135 expte. principal), acta de inicio de las actuaciones sumarias (fs. 04 expte. penal), y de la testimonial (penal y civil). Asimismo advierto que no existen elementos probatorios que determinen la ruptura del nexo causal, por culpa de la víctima o la de un tercero que exima de responsabilidad al demandado. Consecuentemente, no existe violación a norma positiva ni doctrina legal alguna, lo que descarta toda posibilidad de que los agravios sean acogidos con éxito.
En definitiva, la prueba incorporada fue razonablemente ponderada y la sentencia suficientemente fundada.
Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no tipifican la sentencia arbitraria los fallos que evalúan razonablemente la prueba acumulada (CSJN Fallos: 301:5320; 301:574, entre otros).
Por las razones dadas, entiendo que la sentencia atacada ha sido debidamente fundada y constituye una derivación razonada del derecho en atención a las circunstancias del caso.
En virtud de lo expuesto, el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. H. Q. R., en representación de R. D. O. C. debe ser rechazado.
Las costas de esta instancia se imponen al recurrente vencido(art. 102 primera parte del Código Procesal Civil) y conforme lo dispuesto en el art. 11 de la Ley de Aranceles, se regulan los honorarios profesionales del Dr. H. Q. R. en la suma de pesos … ($ …), más el impuesto al valor agregado, si correspondiere.
Los doctores Jenefes y De Langhe de Falcone adhieren al voto que antecede.
Por ello, la Sala I —Civil, Comercial y de Familia— del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, resuelve: 1°) Rechazar el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Dr. H. Q. R., en representación de R. D. O. C. Confirmar la sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Civil y Comercial, del 30 de julio de 2015 y su aclaratoria del 11 de setiembre de 2015. 2°) Imponer las costas de esta instancia al recurrente vencido. 3°) Regular los honorarios profesionales del Dr. H. Q. R. en la suma de pesos … ($ …), con más I.V.A. si correspondiere. 4°) Registrar, agregar copia en autos y notificar por cédula. — Beatriz E. Altamirano. — Sergio M. Jenefes. — Clara A. De Langhe de Falcone.