ASINARI, HECTOR SANTIAGO c/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO

TEMA: CONTRATO DE SEGURO DE VIDA COLECTIVO – PLAZO DE PRESCRIPCION – PREEMINENCIA DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA LEY DE SEGUROS SOBRE EL REGULADO EN LA LEY DE DEFENSA DE CONSUMIDOR – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL –
PROVINCIA: CORDOBA.-
TRIBUNAL: CÁMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL Nº 2.-
AUTOS: “ASINARI, HECTOR SANTIAGO c/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO” – EXPTE Nº 5740465.-
FECHA: 18/10/2017.-

FALLO: SENTENCIA NUMERO: 109.- CORDOBA, 18/10/2017.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados ASINARI, Hector Santiago c/ BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A. – ORDINARIO – CUMPLIMIENTO / RESOLUCION DE CONTRATO, Expte. 5740465 venidos a despacho del Juzgado de 1ª Instancia y 12° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia número 440, de fecha 19 de Diciembre de dos mil dieciséis y su aclaratoria Auto n° 833 de fecha 22 de Diciembre de dos mil dieciséis, dictadas por la Sra. Juez, Dra. Marta González de Quero, en las que se resuelve respectivamente: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por el Sr. Héctor Santiago Asinari D.N.I. 11.470.181, y en consecuencia, condenar a la demandada, BBVA Consolidar Seguros S.A., a abonar a la actora, en el término de diez (10) días de quedar firme la presente resolución, la suma de pesos ciento veinte mil ($ 120.000) proveniente de los beneficios por invalidez total y permanente cubiertos por la póliza N° 196.267, con más los intereses conforme al considerando respectivo. II) Imponer las costas a cargo de la demandada vencida, BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A, atento lo dispuesto por el art. 130 del CPC. III) Regular, en forma definitiva y en conjunto y proporción de ley, los honorarios de los Dres. Mara Arrigoni y Diego Alberto Requejo Averboch, en la suma de pesos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y siete ($53247), ello con más la suma de pesos un mil quinientos cuarenta y ocho ($1548- 3 jus) atento lo dispuesto por el art.104 inc. 5 de la ley 9459. No regular honorarios al Dr. Leandro R. Ponzio atento lo dispuesto por el art. 26 del C.A. Regular los honorarios de la perito médica oficial, Dra. Lucila Alicia Lucini en la suma de pesos siete mil setecientos treinta y nueve ($7739-15 jus). Protocolícese, hágase saber y dese copia. (fs. 556/580). I) Aclarar la Sentencia N° Cuatrocientos Cuarenta (N° 440) de fecha 19/12/2015 obrante a fs.556/580, procediéndose a explicar que el considerando X) donde dice “…todo lo cual arroja la suma total de pesos doscientos veintiún mil ochocientos sesenta y cinco con veinte centavos ($221865.20: $120000 en concepto de capital y $101865.20 de intereses” debe decir “…todo lo cual arroja la suma total de pesos trescientos dieciséis mil seiscientos setenta y tres con cuarenta y ocho centavos ($316673.48: $120000 en concepto de capital y $196673.48 de intereses)…”. Aclarar que, en el mismo considerando, donde dice “…lo que arroja como resultado la suma de pesos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y siete ($53247)…” debe decir “…lo cual arroja la suma de pesos setenta y seis mil uno con sesenta y tres centavos ($76001.63)…” II) Aclarar también que en el punto III) del Resuelvo de la resolución mencionada supra en donde dice “Regular, en forma definitiva y en conjunto y proporción de ley, los honorarios de los Dres. Mara Arrigoni y Diego Alberto Requejo Averboch, en la suma de pesos cincuenta y tres mil doscientos cuarenta y siete ($53247)…”, debe decir “Regular, en forma definitiva y en conjunto y proporción de ley, los honorarios de los Dres. Mara Arrigoni y Diego Alberto Requejo Averboch, en la suma de pesos setenta y seis mil uno con sesenta y tres centavos ($76001.63)…”. Certifíquese en la Sentencia y Protocolo correspondientes. Protocolícese, hágase saber y dese copia. (fs.583/584). –
Este Tribunal, en presencia del Actuario, se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1. ¿Es procedente el recurso de apelación de la demandada?
2. ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
Efectuado el sorteo de ley, la emisión de los votos resulta en el siguiente orden: 1°) Dra. Silvana María Chiapero; 2°) Dra. Delia Ines Rita Carta de Cara y 3º) Dr. Mario Raul Lescano.-
A LA PRIMERA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO, DIJO:
1.- Contra la sentencia n° 440, dictada con fecha diecinueve (19) de diciembre de 2016 por la Sra. Juez de Primera Instancia y 12° Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, interpuso recurso de apelación la aseguradora demandada (fs. 586), siendo concedido por la a quo (fs. 587). Radicados los autos en esta Sede, la apelante expresa sus agravios (fs. 604/618) los que son contestados por el actor (fs. 620/625). Corrido traslado a la Sra. Fiscal de Cámaras, la misma emite dictamen desfavorable a la procedencia del recurso (fs.629/644). Dictado y consentido el decreto de autos, queda la causa en estado de estudio y resolución. 2.- Promovida demanda por el Sr. Héctor Santiago Asinari en contra de la aseguradora demandada BBVA Consolidar Seguros S.A., persiguiendo el cobro del beneficio estipulado en la póliza Nº 196.267 de “invalidez total y permanente por enfermedad” que contratara con más los intereses correspondientes y una multa civil en concepto de daño punitivo (art. 52 bis ley 24.240), la demandada opone a su progreso excepción de prescripción con invocación del vencimiento del plazo anual contenido en la Ley de seguros (art. 58 Ley 17.418). El fallo rechaza la defensa con invocación del plazo mayor previsto por el Estatuto Consumeril (art. 50 Ley 24240). En consecuencia, hace lugar la demanda en cuanto al rubro asegurado y rechaza la pretensión de daño punitivo imponiendo las costas a la demandada vencida.
3.- Agravios de la demandada BBVA CONSOLIDAR SEGUROS S.A.:
Las críticas merecen el siguiente compendio: a.- Luego de explayarse acerca de la diferenciación entre los dos regímenes jurídicos (Ley de Seguros 17.418 y Ley de Defensa del consumidor 24240) y reconocer la polémica doctrinaria y jurisprudencial tejida en torno a si el contrato de seguro puede ser considerado contrato de consumo, denuncia que el fallo yerra al analizar la controversia bajo la lupa de la ley de defensa al consumidor, dado que el seguro se rige por un ordenamiento normativo específico, sustitutivo de leyes generales. Solicita se revoque el resolutorio y se decida exclusivamente a la luz de la ley de seguros; b.- Denuncia que el plazo de prescripción anual previsto en el art. 58 L.S. debe prevalecer sobre el plazo de tres años previsto en el art. 50 del Estatuto Consumeril, en razón que la ley especial (Ley 17418) debe prevalecer sobre la ley posterior general (Ley 24240), sin que importe desprotección al beneficiario del seguro ya que no habría mejor y mayor protección que la que brinda una ley especial y específica para una actividad que además se encuentra bajo la supervisión, control y auditoría que ejerce la Superintendencia de Seguros de la Nación; c.- Denuncia error en cuanto a la aplicación de intereses desde la fecha de fallecimiento del causante. Recuerda que el art. 49, segundo párrafo de la ley de seguros establece que en los seguros de personas el pago se hará dentro de los quince días de notificado el siniestro, por lo que no puede el juez establecer que la fecha de conocimiento de la póliza fue en un momento y luego para determinar el cómputo de intereses retrotraerlo a la fecha de fallecimiento del asegurado. Solicita que en caso de no revocarse el fallo, se computen los intereses desde la fecha de toma de conocimiento de cada una de las accionantes de la existencia del seguro, respectivamente. Subsidiariamente, solicita se lo haga desde la denuncia de siniestro (10/5/13) adicionándose los 15 días establecidos por ley, esto es desde el 25/05/2013; d.- Se agravia por la imposición de costas a su parte, desde que el reclamo del actor sería improcedente y su parte ha dado acabado cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por lo que no corresponde confirmar tal condena.-
4.- Análisis de los agravios.
4.1.- La primera consideración que cabe realizar antes de ingresar al tratamiento de los agravios consiste en recordar que en casos análogos precedentes, suscitados durante la vigencia del Código Civil y la Ley de Defensa del Consumidor sin las modificaciones introducidas por el CCCN, sostuvimos respecto a la naturaleza del contrato de seguro de vida colectivo y su encuadramiento como contrato de consumo, la prevalencia del régimen consumeril por sobre la ley de seguros. Agregamos que las cláusulas de un seguro, debían ser interpretadas en función del sistema tuitivo del Estatuto consumeril y de sus modalidades especiales ya que, a tenor de lo dispuesto en el art 1° LDC la actividad aseguradora debía encuadrarse dentro de las prestaciones de servicios alcanzadas por ella, siendo el actor usuario y la demandada proveedora, enmarcados en una relación de consumo.-
Sostuvimos que la empresa aseguradora era un proveedor de los contemplados en la ley 24240 desde que actúa profesionalmente brindando una prestación consistente en la asunción de riesgos mediante coberturas asegurativas y recibe como contraprestación de dichos servicios el pago de una prima o cotización. En tanto el actor es “consumidor de seguro”, pues si bien no es el tomador (suscriptor de la póliza) es tercero beneficiario y titular del interés asegurable, y por tanto queda enmarcado en el concepto extensivo de consumidor en el sentido material por ser quien utiliza o disfruta del servicio de cobertura del seguro (Caballero Sánchez Ernesto, “El consumidor de seguros: protección y defensa”, p. 51, Federico Moekyns, “Relación de consumo y contrato de seguro: protección jurídica del consumidor de seguros” en: “Ley de defensa del Consumidor Comentada y anotada”; Tomo II, La Ley, Piedecasas, Miguel: “El consumidor de seguros” publicada en Defensa del Consumidor, Lorenzetti, Ricardo y Schotz Gustavo Directores; Editorial Abaco de Depalma, S.R.L., Bs. As., Noviembre de 2003, Cámara Séptima Cba., Sent 109 del 5/11/09 in re “Badariotti Gustavo Daniel c/ Rio Uruguay Cooperativas de Seguros Limitada. Ordinario. Daños y perjuicios”, CNCiv. Com. Federal, Sala III, 24/6/94, J.A. 1994, IV, 195, entre otros). Sostuvimos también que, aún durante la vigencia de la original redacción de la L.D.C., la doctrina alertaba al respecto: “El concepto de prestación de servicios de esta ley es más amplio que el de contrato de locación de servicios que regula el Código Civil, pues comprende todo contrato por el cual no se adquiere la propiedad o disponibilidad de una cosa, sino, mediante el servicio del prestador, lograr el uso o goce de una cosa en virtud del quehacer humano o del funcionamiento de una máquina o elementos electrónicos por ejemplo) así como cuando tiene por objeto un asesoramiento, transporte, asistencia de cualquier naturaleza, seguro, hospedaje, administración de un fondo común etc., sin importar que se trate de una obligación de medios o de resultado”( Farina, Juan M. “Defensa del Consumidor y del usuario” Astrea, Buenos Aires 1997, p. 7).-
Finalmente destacamos que esa era la interpretación sostenida por el Máximo Tribunal Casatorio, conforme a la cual el contrato de seguro de vida colectivo celebrado por un empleador –en su carácter de tomador- con una compañía de seguros por incapacidad total y permanente de un dependiente asegurado, constituía una típica relación de consumo en razón que la compañía de seguros se dedica a la oferta de seguros en los términos de la ley que regula la actividad (Ley Nº 17.418) y por tanto es proveedora de un servicio: el seguro (art. 2° L.N. 24240), en tanto que el asegurado (titular del interés asegurable) es un usuario o consumidor por lo que la relación encuadra en la descripción del art. 1° de la mencionada ley. Recordábamos que la Sala Civil y Comercial del Máximo Tribunal local había fijado el siguiente criterio: “Asimismo, como primer peldaño dentro de esta inicial incursión sobre la materia destaco que la naturaleza de relación de consumo del contrato celebrado entre las partes y acerca de la cual éstas no han debatido, deriva del hecho de que la demandada es una compañía de seguros que se dedica a la oferta de seguros en los términos de la ley que regula la actividad L.N. 17.418) No cabe duda que la demandada es una proveedora de un servicio: el seguro (art. 2, L.N. 24240). De otro lado, tampoco hay duda que la asegurada es un usuario o consumidor por lo que la relación encuadra en la descripción del art. 1°, de la mencionada ley” (T.S.J. Sala C.C. Sent. N°190 del 22 de octubre de 2013 in re: “D’Andrea María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida S.A. Ordinario Cumplimiento/Resolución de contrato. Recurso de Apelación. Expte 487391/36 Recurso de casación (D/15/12)”.-
Respecto al plazo de prescripción que correspondía aplicar: el anual previsto por el art. 58 de la L.S. o por el contrario el plazo mayor de tres años instaurado en el Estatuto Consumeril (art. 50 L.D.C.), destacábamos que la disposición introducida en el texto de la norma legal vigente al tiempo de los hechos (art. 50 Ley 23661, era clara en cuanto rezaba: “…Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor”, lo que despejaba toda duda en favor de la aplicación del plazo de prescripción de tres años.-
Remarcamos incluso que la correcta inteligencia del art. 50 de la ley 24240 en su redacción original, nos llevaba a entender que el plazo mayor de tres años contenido en la norma general posterior (Ley 24240) debía prevalecer sobre el plazo anual contemplado por la norma especial anterior (art. 58 L.S.).-
A ese respecto, aun cuando la interpretación literal de la norma consumeril (art. 50 Ley 24240) no permitía concluir acerca de su prevalencia respecto de la norma especial, entendimos que aquélla tenía preeminencia al derivarse del texto constitucional (art. 42 C.N.), que es la fuente principal del derecho consumerista y que obviamente ostenta mayor jerarquía normativa.-. Así sostuvimos que no podía pretenderse la aplicación de la norma especial (art. 58 L 17418) sobre la general (art. 50 Ley 24240), pese a que esta última es general, en razón que la fuente constitucional confiere al derecho del consumidor y usuario el carácter de “ius” fundamental, lo que acarreaba que las soluciones que se adopten estuvieran guiadas por las reglas que guían la solución de colisiones “ius” fundamentales (Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores” 2° Edición Ed Rubinzal Culzoni, Santa Fe 2009, pág.50).-A ello le sumábamos el orden público protectorio que surge del texto del art. 3° de la ley que permitía concluir que todo contrato de consumo debía regirse por los preceptos que resulten más favorables a la parte más débil de la relación, siendo indudable que el plazo prescriptivo mayor es más favorable para quien se expone a perder su acción por el eventual progreso de una defensa de prescripción.-
Reafirmábamos la postura con las reflexiones del Máximo Tribunal Provincial, quien luego de evaluar las posturas antagónicas tejidas sobre la polémica cuestión, se inclinó por la escogida por la iudex, destacando que: “La razón principal que sustenta la postura amplia del art. 50 de la L.D.C., surge de la propia Constitución Nacional, piedra basal de los derechos de los consumidores y usuarios (art. 42), si bien estos derechos ya habían sido reconocidos por una ley del Congreso (L.N. 24240, Año 1993). El reconocimiento de los derechos de consumidores y usuarios que explícitamente contiene la Ley Fundamental, su validez y jerarquía superior más allá de la normativa específica que los regula, marca la protección que tiene estos sujetos de derecho dentro de las relaciones de consumo en las que se encuentra comprendidos. Por tanto, ante la dicotomía regulatoria (art. 58 Ley 17418 vs. art. 50. Ley. 24240) la cuestión se debe resolver mediante la aplicación del plazo más beneficioso de tres años dispuesto en el estatuto del consumidor, interpretación que es coincidente con los parámetros establecidos por el legislador constitucional.” Agregando: “La normativa protectoria de los usuarios se ha erigido en ley especial respecto de las propias relaciones de consumo. En función de ello, sus principios son los que se deben aplicar por encima de los ordenamientos civiles y mercantiles. A ello se suma el criterio interpretativo que fija el art. 3 de la Ley. 24240, el que impone que en caso de duda, se debe estar siempre a la interpretación más favorable para el consumidor. De esta directriz (art. 3 ib) surge la intención del legislador en cuanto a la naturaleza tuitiva que tiene la normativa, que se integra el resto del ordenamiento con cierta autonomía, por cuanto sus disposiciones contienen líneas directrices a través de las cuales deberán ser juzgados los contratos de consumo. El carácter ius-fundamental del derecho de los consumidores hace que el sistema de solución de conflictos normativos no esté guiado por las reglas de las antinomias legales tradicionales. Las soluciones deben buscarse en primer lugar dentro del propio microsistema legal de protección, ya que es propio de este su carácter autónomo y aún derogatorio de normas generales” (T.S.J. Sala C.C. Sent. N°190 del 22 de octubre de 2013 in re: “D’Andrea María del Carmen c/ Caja de Seguros de Vida S.A. Ordinario Cumplimiento/Resolución de contrato).-
4.2.- Sin embargo, con posterioridad a dichos precedentes, han acontecido circunstancias que han modificado nuestra opinión y nos han convencido en sentido contrario, esto es que la aplicación del art. 58 de la Ley de Seguros es indiscutible en todos los casos de acciones nacidas del contrato de seguro.
En ese sentido el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el conocido caso “ Buffoni c/ Castro”, de fecha 8 de abril de 2014 afirmó con contundencia: “Que no obsta a lo dicho la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor, pues esta Corte ha considerado que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad del régimen de los contratos de seguro ( M 1319 XLIV “Martínez de Costa, María Esther c/ Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9 de diciembre de 2009”.-
Que dicha doctrina fue más recientemente reiterada en el conocido caso “Flores” en el cual el Máximo Tribunal de la Nación reiteró: “Que también ha decidido esta Corte que no obsta a ello la modificación introducida por la ley 26.361 a la Ley de Defensa del Consumidor puesto que una ley general posterior no deroga ni modifica, implícita o tácitamente, la ley especial anterior, tal como ocurre en el caso de la singularidad de los contratos de seguro (CSJ 1319/2008 (44-M)/CS1 “Martínez de Costa, María Esther c. Vallejos, Hugo Manuel y otros s/ daños y perjuicios”, fallada el 9 de diciembre de 2009 y “Buffoni” (Fallos: 337:329). Corte Suprema de Justicia de la Nación in re: Flores, Lorena Romina c. Giménez, Marcelino Osvaldo y otro s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte) • 06/06/2017Cita Online: AR/JUR/28172/2017.
Aunque la postura tan clara y reiterada del Máximo Tribunal de la Nación justifica sin más su seguimiento por los Tribunales de menor jerarquía no solo por el valor moral de su doctrina sino por razones de economía procesal, dando sustento al cambio de postura de esta Cámara, a la fuerza del precedente es dable agregar, como criterio interpretativo, que la Exposición de Motivos del nuevo CCCN reflexiona del siguiente modo: “El vínculo del Código con otros microsistemas normativos autosuficientes es respetuoso. Es decir, se ha tratado de no modificar otras leyes, excepto que ello fuera absolutamente necesario. Es inevitable una reforma parcial a la ley de defensa de consumidores, a fin de ajustar sus términos a lo que la doctrina ha señalado como defectuoso o insuficiente. También ha sido inevitable una reforma parcial a la Ley de Sociedades, para incorporar la sociedad unipersonal y otros aspectos también sugeridos por la doctrina. En otros casos se incorporan las leyes con escasas modificaciones, como ocurre, por ejemplo, con las fundaciones y el leasing. Finalmente, entre otros, no hay ninguna modificación, como sucede con la ley de seguros o de concursos y quiebras” (el resaltado nos pertenece).
Coherente con este anuncio, el art. 2671 del nuevo CCCN ha reafirmado la posición al establecer: “La prescripción se rige por la ley que se aplica al fondo del litigio”, lo que es claro en orden a la prevalencia de la Ley 17.418. –
Finalmente el punto 3.4 del Anexo II del CCCN ha sustituido del art. 50 de la Ley de Defensa al consumidor que decía: “…Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario” El nuevo texto reza: “Artículo 50. Prescripción. Las sanciones emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3) años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de actuaciones administrativas.”
Por consiguiente, aun cuando como anticipamos no resulta aplicable al sub lite lo normado por el CCCN, la eliminación en el Código Unificado de la posibilidad de aplicar un plazo distinto al de las leyes específicas, es un claro indicio que la interpretación correcta es la dada por el Máximo Tribunal (para casos regidos por el CC) en cuanto hizo prevalecer la regla de la ley especial por sobre la norma general del Estatuto consumeril.-
Es que, en verdad no existe un conflicto de derecho transitorio, ya que, como lo ha sostenido el Tribunal Superior de Justicia local “… sólo existe un propio y verdadero conflicto de leyes en el tiempo cuando una misma situación o relación jurídica es sujeta a dos regulaciones sucesivas contrapuestas. De modo que en tal caso sí, ante el antagonismo normativo, corresponde determinar a partir de qué momento resulta aplicable la nueva ley o -lo que es lo mismo- hasta qué momento corresponde asignarle efectos ultra-activos a la vieja.”-
Por el contrario, el plazo de prescripción para las acciones derivadas del seguro no tenía una respuesta unívoca en la letra de la ley, lo que generó que convivan simultáneamente diversas interpretaciones tanto en doctrina como en jurisprudencia. El nuevo texto, en este caso concreto, vino a salvar la divergencia interpretativa existente. Ante este estado de situación, la “aplicación inmediata” -en sentido impropio- de la solución jurídica contenida en el novel CCCN no se enfrenta -entonces- ante el problema de la retroactividad de la ley, ya que se mueve en un plano distinto. Sencillamente porque en puridad no existe aquí conflicto de leyes en el tiempo, lo que permite adoptar una interpretación dinámica acorde con la evolución de los tiempos, pues es la que mejor permite reconocer la función del derecho como herramienta de cambio social. (T.S.J. SALA CC SENT. Nº 168 DEL 16/12/2015 in re: “Luna, Luis Adrián c/ Peralta Daniel Walter – Ordinario/Cumplimiento /Resolución de contrato Tercería de Dominio Rosa Lina Sacerdoti – Recurso de Casación (Expte. 1778337/36).”-
Por consiguiente y aunque no desconocemos que subsisten autores que pregonan la pervivencia de la doctrina judicial anterior, no es menos cierto que coexiste con otra doctrina autoral que concluye terminantemente que la aplicación del art. 58 LS es indiscutible en todos los casos de acciones nacidas del contrato de seguro (cfr. en el primer sentido Junyent Bas, Francisco “El instituto de la prescripción en el Estatuto consumidor a propósito de la convergencia con el Art. 58 de la ley de seguros” S.J. N° 2101, pág. 653, en el segundo Héctor Perrucchi y Juan Ignacio Perruchi, “Código Seguro. La influencia del nuevo Código Civil y Comercial en el Derecho de Seguros”, Tomo II, pág. 234 y sgtes.).-
Por lo expuesto corresponde admitir la apelación y en consecuencia, habiendo quedado consentido por las partes que el cómputo del plazo de prescripción (“dies a quo”) principió el día 05/01/12 (ver considerando IV, fs. 571) y siendo de aplicación el plazo anual previsto por el art. 58 LS., cabe concluir que corresponde admitir la defensa de prescripción de la acción deducida por la demanda desde que la demanda interpuesta recién con fecha ocho de julio de dos mi trece ( 8/07/2013) lo fue una vez vencido el plazo anual.
La conclusión precedente nos exime de analizar los restantes agravios, desde que corresponde revocar el resolutorio en todo cuanto decide.
Las costas de ambas instancias ordinarias deben imponerse por el orden causado atento la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre la cuestión controvertida.-
A LA PRIMERA CUESTION, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA DELIA INÉS RITA CARTA DE CARA, DIJO:
Que adhiere al voto y fundamentos vertidos por la Sra. Vocal preopinante votando en el mismo sentido.-
A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MARIO RAÚL LESCANO, DIJO:
Que adhiere al voto y fundamentos esgrimidos por la Sra. Vocal del primer voto, votando de igual forma.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA SILVANA MARIA CHIAPERO, DIJO:
En mi opinión, corresponde: 1.- Admitir la apelación de la demandada y en consecuencia revocar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios.-
2.- Imponer las costas de ambas instancias ordinarias por el orden causado atento la existencia de jurisprudencia contradictoria (art.

130 in fine C.P.C.) No regular honorarios a los profesionales intervinientes, sin perjuicio de sus respectivos derechos (art. 26, contrario sensu Ley 9459). –
Así voto.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA DELIA INÉS RITA CARTA DE CARA, DIJO:
Que adhiere al voto y fundamentos manifestados por la Sra. Vocal que me precede, votando del mismo modo.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR MARIO RAÚL LESCANO, DIJO:
Que adhiere al voto y fundamentos dados por la Sra. Vocal Chiapero, votando en idéntico sentido.-
A mérito del Acuerdo que antecede,
SE RESUELVE:
1. Admitir la apelación de la demandada y en consecuencia revocar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios.-
2.- Imponer las costas de ambas instancias ordinarias por el orden causado atento la existencia de jurisprudencia contradictoria (art. 130 in fine C.P.C.) No regular honorarios a los profesionales intervinientes, sin perjuicio de sus respectivos derechos (art. 26, contrario sensu Ley 9459). – Protocolícese y hágase saber.-

CHIAPERO, Silvana Maria
VOCAL DE CAMARA
CARTA de CARA, Delia Ines Rita
VOCAL DE CAMARA
LESCANO, Mario Raul
VOCAL DE CAMARA