GALLARDO, Nicolás Gabriel c/ MANASERO, María Susana – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL – DAÑOS – LUCRO CESANTE – INCAPACIDAD VITAL – ALCANCES DEL ART. 1746 C.C. y C.N.
PROVINCIA: CORDOBA.-
TRIBUNAL: CAMARA NOVENA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL.-
AUTOS: “GALLARDO, Nicolás Gabriel c/ MANASERO, María Susana – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito” (Expte. N° 5998817)
FECHA: 09/05/2018

SENTENCIA: SENTENCIA NUMERO: 51. En la Ciudad de Córdoba a los Nueve días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciocho, se reunió la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, integrada por los Dres. Verónica Francisca Martínez, Jorge Eduardo Arrambide y María Mónica Puga de Juncos, a los fines de dictar sentencia en estos autos caratulados “GALLARDO, Nicolás Gabriel contra MANASERO, María Susana – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito” (Expte. N° 5998817), venidos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor en contra de la Sentencia número ciento ochenta y cinco del diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, dictada por el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia y Trigésima Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Federico Alejandro Ossola, que en su parte resolutiva dispuso: “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. NICOLÁS GABRIEL GALLARDO DNI 26.237.572 en contra de la Sra. MARIA SUSANA MANASERO DNI 11.194.803, condenando a la accionada a abonar al actor la suma de PESOS OCHENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ($ 81.800) con más los intereses establecidos en los Considerandos pertinentes.
II.- Hacer extensiva la condena a la Citada en Garantía FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA. En los términos del art. 118 de la ley 17.418.
III.- Imponer las costas del presente proceso en un cincuenta por ciento (50%) a cargo de cada parte.
IV.- Regular los honorarios profesionales definitivos del Dr. LEONARDO CAPIGLIONE DOMENE –Abogado de la parte actora- en la suma de PESOS VEINTIÚN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($ 21.164,23), con más PESOS UN MIL SETECIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1.760,85) en razón del art. 104 inc. 5º de la ley 9459. V.- Regular los honorarios profesionales definitivos de los Dres. CARLA ANDREA CARRIZO –Abogada de la demandada- y HORACIO NESPECA –Abogado de la citada en garantía- en la suma de PESOS CIENTO VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS OCHO CON SETENTA CENTAVOS ($ 123.908,70) en conjunto y proporción de ley, por sus tareas en estas actuaciones, los que determino en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos; con más la suma de PESOS TRECE MIL DIEZ CON CUARENTA Y UNO CENTAVOS ($ 13.010,41), en concepto de IVA para el Dr. NESPECA, atento su calidad de responsable inscripto ante el IVA. VI.- Regular los honorarios profesionales definitivos del Sr. CARLOS JOSE FERNANDEZ –Perito en Accidentología Vial- en la suma de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 8.804,25) por sus tareas en la causa; los que serán a cargo de las partes en forma concurrente, de acuerdo a lo establecido en el Considerando pertinente. VII.- Regular los honorarios profesionales definitivos de la Dra. Dra. NILDA LUCIA RARAK –Perito Médica en la suma de PESOS OCHO MIL OCHOCIENTOS CUATRO CON VEINTICINCO CENTAVOS ($ 8.804,25), con más la suma de PESOS UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.320,63) en razón de lo normado por el art. 26 inc. b de la Ley 8577; y el Ac. Reglamentario Nº 30, Serie B del 18/04/2006 del T.S.J.; los que serán a cargo de las partes en forma concurrente, de acuerdo a lo establecido en el Considerando pertinente. Protocolícese, hágase saber y dése copia”.
Que el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1.- ¿Resulta procedente el recurso intentado?
2.- En su caso, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Que efectuado el sorteo de ley se fija el orden de la votación en la siguiente forma: 1.- Dr. Jorge Eduardo Arrambide, 2.- Dra. María Mónica Puga de Juncos, y 3.- Dra. Verónica Francisca Martínez.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. JORGE EDUARDO ARRAMBIDE, DIJO:
I).- Que en contra de la sentencia cuya parte resolutiva transcribimos supra, interpuso el apoderado del actor recurso de apelación (fojas 277) que fue concedido mediante proveído de fecha diecinueve de mayo de dos mil diecisiete (fojas 278). Elevadas las actuaciones se radican en este tribunal y por secretaría se procedió a dar trámite al recurso. A fojas 306/318vta. expresó agravios el recurrente, los que fueron contestados a fojas 320/327 por la demandada y a fojas 329/336 por la citada en garantía.
II).- Que la sentencia recurrida satisface las exigencias del artículo 329 del C.P.C.C., por lo que remitimos a la relación de causa que en ella se encuentra contenida a los fines de evitar caer en repeticiones inútiles.
Que en lo referente a las pretensiones sustanciales, a los hechos y derechos debatidos en autos, el a quo tuvo por acreditado el hecho y en función de su mecánica y de la falta de acreditación de la eximente invocada por parte de la accionada, atribuyó responsabilidad en su producción a la demandada. A partir de allí trató los daños reclamados y su cuantía para concluir en la condena.
III).- Que la apelante al expresar agravios define el objeto del acto y comienza por presentar aclaraciones preliminares; luego expone sus críticas a la resolución que divide en tres agravios sobre los que se explaya en los puntos 1, 2 y 3. En los dos primeros, acusa la decisión de contener una incorrecta aplicación del derecho y de la jurisprudencia, además de incongruencia y arbitrariedad. Estos agravios se encuentran francamente referidos a la resolución adoptada respecto al rubro lucro cesante. El apelante parte del texto del artículo 1746 del C.C. y C.N., invocado por el a quo, para sostener que la norma refiere a la integridad de la persona, que tiene valor per se. Sostiene que no es necesario probar disminución de ingresos para ser resarcido por lucro cesante mediante la fórmula Marshall. Cita jurisprudencia de esta Cámara, e invoca discriminación cuando a hechos similares e incapacidades análogas se otorga tratamiento dispar. Trae a colación antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que sostienen la indemnizabilidad de la lesión aunque se continúe con labores remuneradas.
Que aduce incongruencia en la resolución, cuando se invoca el caso Dutto, que es totalmente contrario a lo resuelto en autos. Aquí el a quo no aplicó, sostiene, la cuantificación dispuesta en aquel. Además estima que existe incongruencia cuando el juzgador sostiene que no se probó la pérdida de aptitudes laborales para sostener más adelante que las secuelas, aunque de baja intensidad, se proyectan hacia una pérdida de fuerza productiva.
Que su parte, sostiene, categorizó como lucro cesante el reclamo por incapacidad y lo cuantificó debidamente a través de la fórmula Marshall, pero el juez concluyó infundadamente que no se solicitó lucro cesante sino incapacidad vital.
Que denuncia arbitrariedad cuando bajo la denominación de daño vital concede un monto arbitrario y antojadizo, y remarca que para el a quo en este rubro no hay pautas, corresponde acudir al criterio discrecional del juez, y éste debe brindar razones cualitativas que lo lleven a pronunciarse. Ante ello, sostiene que más allá del nomen iuris debe aplicarse el artículo 1746 del C.C. y C.N.. Entiende que la misma norma dispone la utilización de fórmulas matemáticas. En su desarrollo argumental justifica la adecuación del recurso matemático financiero, concluyendo que el artículo de la ley sustancial mencionado contiene pautas y obliga más allá de la denominación que se le otorgue.
Que finalmente cuestiona la decisión respecto de las costas, que considera injusta, por cuanto la recategorización oficiosa no cambia la circunstancia de que el rubro fue acogido. Pide costas.
Que la demandada y la citada en garantía refutaron la expresión de agravios, pidiendo la desestimación del recurso, con costas.
IV).- Que según lo expuesto, encontramos que el principal del embate del actor se encuentra en lo concedido por el rubro reclamado como lucro cesante – a) Lucro Cesante Futuro-Incapacidad Sobreviniente (fojas 4). Es decir que por este ítem y con fundamento en la incapacidad física que se proyecta a todas las esferas de su personalidad, con reducción de su capacidad vital, el accionante reclamó la suma de dinero resultante de la aplicación directa de la fórmula Marshall. Según adelantamos, el a quo sostuvo la inexistencia de un lucro cesante y consideró que lo reclamado engasta en el concepto que la doctrina ha reconocido como incapacidad vital, para lo que no se cuenta con mayores elementos de ponderación y por lo cual, a partir del salario de ingreso, estima prudencialmente el monto de la indemnización.
Que de tal manera, el apelante cuestiona desde distintos ángulos, lo establecido por el a quo en este punto, sin observar otros aspectos de la condena. La única salvedad es la objeción relativa a las costas que plantea en el tercer agravio, pero con esto no se altera la afirmación anterior.
Que debemos comenzar por destacar que el apelante, tanto al demandar, como al recurrir, presentó su reclamo en este punto con un fundamento un tanto promiscuo. Reclamó un lucro cesante, pero no para cubrir la merma de ingresos, sino para compensar el perjuicio patrimonial respecto a las manifestaciones vitales de la víctima. Inmediatamente a ello comenzó a ponderar cómo determinar el lucro cesante futuro y refirió a la perturbación profunda en su equilibrio emocional, para concluir en la aplicación lisa y llana de la fórmula Marshall.
Que, ya en apelación, sostuvo el accionante que el artículo 1746 del C.C. y C.N. manda indemnizar el daño sin importar si el actor continúa ejerciendo labor remunerada; dijo además, que no es cierto que no haya habido minoración en los ingresos porque ahora debe esforzarse más. Por otro lado, sostiene que podría verse afectado ante la alternativa de cambiar de trabajo o ante posibilidades de ascenso.
Que en relación a estos últimos puntos mencionados, más allá de la existencia o inexistencia de prueba concreta respecto del mayor esfuerzo invocado, lo cierto es que el lucro cesante importa una pérdida, menoscabo o disminución concreta del ingreso. Por lo tanto, como la razón invocada –mayor esfuerzo- no importa un deterioro en el ingreso ni la eventualidad de su natural proyección para el futuro, no se trata de un argumento sostenible. Máxime cuando no está discutido que hay mantenimiento de la actividad laboral, sin merma en los ingresos. En cuanto a la afectación a la oportunidad razonable de un cambio laboral o de ascenso, estamos en el marco de lo que la doctrina llama chance y en donde lo que se repara es la pérdida de oportunidad fundadamente expectable, ‘la chance’. Es así que el recurrente invierte lo dicho en la demanda –no tuvo disminución en el ingreso- para exponerlo como un yerro del sentenciante al afirmar que no tuvo pérdidas, lo que no puede ser atendido.
Que el asiento primario del argumento impugnativo reside en la definición del artículo 1746 del C.C. y C.N., y para tratarlo tenemos que comenzar por recordar que el a quo destacó que por la fecha del siniestro, el presente debía resolverse por aplicación del C.C., sin perjuicio de las consideraciones que hace en los ítems respectivos. A continuación, indicó que el nuevo ordenamiento sustancial influye en lo que hace a la cuantificación del daño. Esto ciertamente no es lo que dice la ley, pues el artículo 7 del C.C. y C.N. resuelve la irretroactividad de las normas y la aplicación de las nuevas leyes a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes. El asunto aquí es que la definición del daño, detrimento o lesión resulta una cuestión agotada al momento de entrar en vigencia la nueva legislación y por lo tanto no resulta alcanzable por esta regulación, como parece proponerlo el a quo.
Que en este sentido se dijo: “Empero, las consecuencias no agotadas o no operadas de la relación jurídica constituida bajo la ley anterior quedan alcanzadas por el nuevo Código, tal como lo imponía el anterior art. 3 Cód. Civil, y ahora el art. 7 Cód. Civ. y Com. Por ello cobra otra vez importancia distinguir entre los presupuestos de la responsabilidad como hechos configurativos de la relación jurídica, que se rigen por la ley vigente en el momento de su producción, de sus consecuencias o efectos. A su vez, las consecuencias de la relación jurídica deben ser diferenciadas: las ya consumidas, agotadas o producidas, es decir las que ya concluyeron, quedan en la órbita de la ley anterior. Por ejemplo el daño continuado o no instantáneo que se extendió luego de la producción del hecho ilícito pero que se consolidó antes de la entrada en vigencia del nuevo Código; si un accidente de tránsito que ocurrió en el año 2012 produjo una incapacidad total y permanente de la víctima que se determinó en el año 2014, se juzga por el Código derogado; el mismo criterio debe aplicarse para los daños materiales del vehículo ya pagados . En cambio las consecuencias que no son instantáneas sino que se prolongan en el tiempo quedan alcanzadas por el nuevo Código; en el ejemplo anterior si la incapacidad se determinó en septiembre de 2015 está comprendida en el ámbito del Cód. Civ. y Com. Otro ejemplo: los intereses que se devenguen a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código quedan comprendidos en él (arts. 1745, 1746, 1747, 1748 y concs. CCyC)”. (Galdos, Jorge Mario – La responsabilidad civil y el derecho transitorio – La Ley 16.11.2015, 3).
Que aun así, admitiendo la posición del a quo respecto de la aplicación directa del artículo 1746 C.C. y C.N. –pues ello no fue objeto de impugnación-, corresponde recordar que la interpretación no puede hacerse del artículo aislado y que las palabras de la ley deben ser consideradas orgánicamente. En tal sentido, sostener el sentido que pretende acordarle el apelante a la situación de autos frente al artículo 1746 C.C. y C.N., no resulta adecuada pues olvida las directivas de los artículos 1737, 1738 y 1739 (entre otros) del mismo texto, con los que aquel se contextualiza y toma sentido. Nada expone el recurrente al respecto, ni enmarca en su caso en las condiciones de este plexo normativo. Su pretensión quedó restringida a que si tiene lesión física le cabe todo, lo que no es aceptable conforme con las directivas de la ley.
Que sin perjuicio de todo ello, recordamos que el tema relacionado con la llamada incapacidad vital y daño a la persona, no nace con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.
La doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación anterior a la reforma de la ley 26.994, reconocía que la lesión física debía ser reparada aunque no hubiera disminución en los ingresos, por cuanto presenta entidad suficiente para proyectarse en distintos ámbitos de la vida y no solo en lo productivo. Sin embargo, ello no significa que la lesión física se repara por sí mismo, pues para ello necesariamente debe constituir un daño.
Que en la dinámica de nuestra ley “… la lesión a la incolumidad de la persona no es resarcible per se, toda vez que las aptitudes del ser humano no están en el comercio, ni pueden cotizarse directamente en dinero, por tanto carecen de un valor económico intrínseco (aunque –indirectamente- el valor pueda encontrarse en cuanto instrumentos de adquisición de ventajas económicas)….” (T.S.J., Sala Civil y Comercial – Sent. 230 – 20.10.2009 – ‘NAVARRETE, Eduardo Raúl contra Superior Gobierno de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Recurso Directo (N 01/06)” Es por ello que la lesión, para constituir un daño resarcible, debe proyectarse en alguno de los espacios que admite la legislación. Esto es en la faz económica o en la espiritual. En el punto discutido, claramente estamos considerando la proyección económica de la lesión física y por lo tanto debemos definir, como lo ha dicho bien el a quo, que se trate de un daño cierto y no hipotético o conjetural.
Que, según venimos diciendo, la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación sostenía la pertinencia de la reparación proyectándose a la afectación que la lesión produce en los distintos ámbitos de la vida. El problema reside, en la modalidad para su fijación por cuanto no podemos definir concretamente parámetros sólidos con que dar valor a ella. Ya desde del Máximo Tribunal de la República se había sostenido que la reparación integral y justa no podía quedar sometida a fórmulas o esquemas predeterminados, pese a lo cual la jurisprudencia local continuó recurriendo a la formula denominada Marshall para lograr una modalidad controlable y justa de llegar a la suma indemnizatoria, la que debía ajustarse a las circunstancias concretas del caso. En ese esquema, un supuesto como el presente es considerado chance, en tanto se busca superar el perjuicio por pérdida de oportunidades en la vida diaria, de relación, deportes o laboral. Ello impondría establecer un cálculo que puede partir de la fórmula reclamada, pero reducido proporcionalmente conforme a la importancia de la incapacidad definida. Como en nuestro caso, la incapacidad es baja (9,5 %) y sus secuelas son, como sostuvo el a quo, de baja intensidad, de modo que aun si recurriéramos a la modalidad reclamada por el apelante, la suma obtenida sería menor. De este modo, encontramos que el agravio no es tal y debemos estarnos a la suma acordada para no resolver en perjuicio del recurrente.
Que de todos modos, puestos en la dinámica de las directivas de la ley 26.994, Lorenzetti ha dicho: “Si bien la redacción de la norma podría dar margen a otra interpretación, dado que la referencia a la determinación del capital que genere rentas no está sindicada como la única modalidad de cuantificación, mantienen vigor los criterios interpretativos que confieren al razonable arbitrio judicial la función correctora por excelencia para cuantificar los daños.” (Lorenzetti, Ricardo Luis – Director – Código Civil y Comercial de la Nación Comentado – Tomo VIII – pág. 527 – Rubinzal Culzoni – Santa Fe – 2.015). Y en nuestro caso, es lo que ha hecho el a quo.-
Que todo ello nos lleva a concluir que los cuestionamientos realizados no presentan entidad para afectar la justicia de lo resuelto y que más allá de nuestra posición personal de lo que correspondía, con la que llegaríamos a una suma menor a la acordada y consentida por la accionada, no denotan los vicios de arbitrariedad que se endilgan. Las diferencias apuntadas a modo de meras discrepancias carecen de entidad para revertir lo resuelto o para definir contradicciones que resulten determinantes en la solución de la causa.
V).- Que en lo que refiere a la distribución de costas, el a quo sostuvo que estimó las costas de modo prudencial y no matemático, por lo que las impuso en el cincuenta por ciento a cada parte. Esto fue objetado y a nuestro entender, en cierto modo asiste razón al recurrente. Cuando el legislador optó por el vencimiento objetivo como criterio rector para la imposición de las costas, no definió una pauta matemática, sino jurídica. Es que, vencido es aquel contra quien se declara el derecho, es a quien se le dicta una resolución adversa a su posición en juicio. Por ello es que para definir el vencimiento, debemos confrontar las pretensiones contenidas en demanda y contestación con lo resuelto en la sentencia. Esta confrontación debe seguir criterios matemáticos, jurídicos y prudenciales, por lo que no es dable contrastarlos, como ha hecho el a quo, y recurrir a uno desechando el otro como consecuencia necesario de esa elección.
Que la regla del artículo 130 del C.P.C.C. reconoce la alternativa de eximir total o parcialmente al vencido cuando encontraré mérito para ello, lo que importa una medida excepcional, que debe ser fundada y referida a cuestiones objetivas/subjetivas que tornen manifiestamente injusta la solución. Pero esta no es la situación de autos, ni el supuesto invocado por el a quo.
Que por lo tanto, al ponderar que por haber reencausado la calificación del ítem lucro cesante, redefiniendo la cuestión en términos tanto cualitativos como cuantitativos, resulta lógico establecer la distribución de costas del modo en que lo hizo, no aporta un fundamento jurídico razonable que justifique debidamente la solución. Además presenta como antinómicos algunos criterios que deben buscarse como herramientas que se fusionen orgánicamente para obtener el resultado más adecuado.
Que así las cosas, entonces, encontramos que el criterio matemático no es más que una guía a tener presente, pero no es suficiente para considerar la entidad del vencimiento. Es así que si recurrimos a los valores demandados –según quedaron conformados en el alegato- y la suma condenada, tenemos que matemáticamente prosperó el trece por ciento de lo reclamado, siendo el rechazo del ochenta y siete por ciento. Ahora bien, se reclamaron daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, que no fueron atendidos oportunamente por los obligados, debiendo el damnificado reclamar ante la jurisdicción. Es decir, existía una obligación en mora. De los rubros reclamados sólo fue rechazado uno de los ítems que componía el rubro daño material, concretamente los costos de baja del vehículo y otros trámites ante el RNPA. Es decir que, además de la determinación de responsabilidad, los tres rubros prosperaron. El punto es que uno de ellos lo hizo parcialmente –se rechazó uno de los ítems con que se compuso- y otro se calificó jurídicamente, sin afectar la congruencia ajustándolo a los límites debidos. Es decir que, podríamos sostener que la demanda prospero en el noventa y cinco por ciento de sus pretensiones.
Que sabemos que corresponde al magistrado, calificar correctamente en derecho las pretensiones y los hechos invocados por las partes y por lo tanto, las variaciones que de ello resulten no constituyen necesariamente un vencimiento por los montos no acogidos. En nuestro caso, entonces, consideramos el vencimiento como pauta directriz y con ello advertimos que de tres rubros, sólo un ítem del primero fue desestimado. Además, habida cuenta de la gran diferencia numérica, que traduce un contraste importante y llamativa entre el monto de la pretensión y la condena, sumado a la procedencia de la demanda en lo que hace a la atribución de responsabilidad y determinación del incumplimiento del responsable, aspectos que necesariamente deben ponderarse en el criterio jurídico prudencial, estimamos que las costas de primera instancia debe disponerse en un noventa por ciento a cargo del demandado y en un diez por ciento a cargo del actor, lo que resulta más justo y acorde a los principios que rigen el caso.
VI).- Que conforme con lo establecido precedentemente respondemos en forma parcialmente afirmativa a la primera cuestión.
LA DRA. MARÍA MÓNICA PUGA DE JUNCOS, DIJO:
Coincido con la solución que propone el Dr. Arrambide y adhiero a su voto.
LA DRA. VERÓNICA FRANCISCA MARTINEZ DIJO:
Coincido con la solución que propone el Dr. Arrambide y adhiero a su voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA: EL DR. JORGE EDUARDO ARRAMBIDE, DIJO:
Que de acuerdo con lo expuesto al tratar la primera cuestión, corresponde acoger parcialmente el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida solo en el punto de las costas, que deben imponerse en un noventa por ciento a cargo del demandado y en un diez por ciento a cargo del actor, confirmándose en todo lo demás que resuelve y fue motivo de impugnación.
Que de acuerdo a los criterios expuestos al tratar las costas de primera instancia, estimamos que las costas en esta instancia deben imponerse en un ochenta y cinco por ciento al apelante y en un quince por ciento al apelado.-
Que los honorarios de los profesionales actuantes en el trámite ante esta segunda instancia, deben regularse en la suma equivalente al Treinta y Cinco por ciento del punto medio de la escala del artículo 36, ley 9459, para la Dra. Carla Andrea Carrizo y en la suma equivalente al Treinta y Cinco por ciento del mínimo de la escala del artículo 36 de la ley arancelaria, establecida en función de lo que fue motivo de recurso y con respeto del mínimo legal establecido en el artículo 40 de la ley 9459, para el Dr. Leonardo Capiglioni Domene.
LA DRA. MARÍA MÓNICA PUGA DE JUNCOS, DIJO:
Coincido con la solución que propone el Dr. Arrambide y adhiero a su voto.
LA DRA. VERÓNICA FRANCISCA MARTINEZ DIJO:
Coincido con la solución que propone el Dr. Arrambide y adhiero a su voto.
Por todo ello y disposiciones citadas,
SE RESUELVE: I).- Acoger parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia modificar el punto III de la parte resolutiva de la sentencia apelada imponiendo las costas en un noventa por ciento a cargo del demandado y en un diez por ciento a cargo del actor.-
II).- Confirmar la resolución impugnada en todo lo demás que decide y fue motivo del recurso.-
III).- Imponer las costas de esta instancia en un ochenta y cinco por ciento al apelante y en un quince por ciento al apelado.-
IV).- Regular los honorarios profesionales en la suma equivalente al Treinta y Cinco por ciento del punto medio de la escala del artículo 36, ley 9459 para la Dra. Carla Andrea Carrizo y en la suma equivalente al Treinta y Cinco por ciento del mínimo de la escala del artículo 36 de la ley arancelaria, establecida en función de lo que fue motivo de recurso y con respeto del mínimo legal establecido en el artículo 40 de la ley 9459, para el Dr. Leonardo Capiglioni Domene. Protocolícese, hágase saber y dése copia.-