“A. E. G. c/ D. S.A. de T.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

PROVINCIA: CABA.

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G.

AUTOS: “A. E. G. c/ D. S.A. de T.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

FECHA: 04/02/2020.


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 4 días del mes de febrero de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A. E. G. c/ D. S.A. DE T. A. Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 566/577, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES – GASTON M. POLO OLIVERA – CARLOS A. BELLUCCI.

A la cuestión planteada el Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:

I.- La sentencia apelada El 28 de septiembre de 2010, pasado el mediodía, en la intersección de Av. Leandro N. Alem y Della Paolera de esta ciudad chocaron un colectivo de C. M. de L. N. M. SATAC conducido por M. W. Q. con otro de la línea xx de D.O.T.A. S.A. en el que viajaba E. G. A.

La sentencia dictada en el juicio promovido por el aludido pasajero condenó al conductor y a la primera de las empresas nombradas, con extensión a P. M. de S.de T. P. de P., al pago de $ 189.800, más intereses y costas, incluidas la de la demandada T. L.de V. S.A.

II.- El recurso El fallo fue apelado por L. N. M. y P. M. de S., quienes en su memorial de fs. 619/624, contestado a fs. 626/627 cuestionan la imposición de costas por la intervención de la demandada mencionada, la oponibilidad de la franquicia y los intereses.

III.- Costas Si bien el art.68 del Código Procesal, en su párrafo primero, sienta el principio general concerniente a que la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria; no obstante la enfática consagración de este principio que se erige de modo objetivo, admite por vía de excepción1 la facultad judicial de eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que se encuentre mérito para ello (segundo párrafo).

Existe entonces una sensible atenuación de la regla general, al acordarse a los jueces el adecuado margen de arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso particular, y siempre que surja debidamente justificada tal exención.

En el supuesto, precisamente, la naturaleza de la cuestión debatida justifica que el damnificado no hubiera podido discriminar acabadamente la existencia o ausencia de responsabilidad de cada uno de los demandados, cuando -como ocurre en el caso- su determinación dependía de actividad que se desplegaría a lo largo del proceso.Todo esto permite inferir que la demanda no fue antojadizamente dirigida contra quienes sólo una vez finalizado el litigio pudo definirse su carácter de vencedor o vencido.

Como lo he señalado en otra oportunidad similar, no considero que deba ser el actor quien cargue con tales erogaciones, en casos como el presente en los cuales la víctima estaba autorizada a dirigir la acción contra cualquiera de los protagonistas.

Es necesario resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían, en definitiva, en una disminución del derecho judicialmente declarado.

La connotación resarcitoria de este tipo de procesos impide que las costas hayan de ser soportadas por los damnificados, debiendo hacerse cargo de ellas los considerados responsables del ilícito.

En los supuestos en que se ejerza una acción resarcitoria dirigida contra varios codemandados, de los cuales sólo a algunos se los halló responsables, se ha entendido que las costas del juicio deben serles impuestas en su totalidad a los condenados, porque la actora tenía razonablemente derecho para emplazar a todos los partícipes del acto ilícito y en rigor fueron los responsables quienes con su conducta dieron motivo a la sustanciación del litigio.

Consecuentemente estimo que la parte vencida ha de cargar con las costas irrogadas por la participación en el proceso de la parte codemandada y su aseguradora.

IV.- Franquicia

Las condenadas critican la sentencia en cuanto le hace extensiva la totalidad de la condena.

La inoponibilidad de la franquicia a la víctima del accidente ha sido decidida por el fallo plenario del fuero dictado el 13 de diciembre de 2006 en “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. y otro s/ daños y perjuicios (Acc. Tran. c/ Les. o muerte) Sumario” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A.de Seguros Generales y otros/ daños y perjuicios” , citado como fundamento del fallo apelado.

La cuestión radica en preguntarse -y responder- si corresponde apartarse de la doctrina plenaria en pos de la sentada por la Corte Federal.

Esta sala ya lo ha hecho en la causa L.495.634, fallada el 4 de marzo de 2008, sin desmedro de lo dispuesto en el art. 303 del Código Procesal, ya que el expediente había venido para emitir un nuevo pronunciamiento por haber sido casado el anterior por la Corte Suprema. En esa oportunidad se dijo que el acatamiento a ésta era obligatorio cuando se trataba de aplicar lo decidido en y para el caso en cuestión7.

Si bien el presente supuesto es diferente desde que no existe, como ocurría en aquél, una sentencia del máximo tribunal dictada en este proceso, entiendo que, de todos modos, cabe arribar a similar solución.

En el precedente L. 498.853 del 26 de mayo de 2008, la sala E, con voto preopinante del juez Fernando M.

Racimo, demostró con claridad que la Corte Suprema no solo ha descalificado las sentencias de la Cámara Civil fundadas sobre la mentada doctrina plenaria, incluida la dictada en la causa “Obarrio” como consecuencia de lo decidido en pleno, sino que en el caso “Gauna” adoptó esa determinación respecto del fallo plenario mismo, pues en ese expediente se pronunció al resolver el recurso extraordinario interpuesto directamente contra el pronunciamiento dictado en virtud de lo establecido en el art. 300 del Código Procesal.

La sentencia plenaria es una norma jurídica -sea que se la considere individual o general- que ha sido descalificada -por arbitraria o inconstitucional- por la Corte Suprema.

Esta descalificación, consecuentemente, la hace inaplicable al caso.

Así como la declaración de inconstitucionalidad de una ley efectuada por el máximo tribunal federal determina que tal norma no sea acatada, sin que obste a ello la obligatoriedad que ella entraña y prevé el art.1° del Código Civil, la descalificación del mismo pronunciamiento plenario en el expediente en el cual se emitió -como ocurre en el caso “Gauna”- conduce a su no aplicación, sin que lo enerve la normativa del art. 303 del Código Procesal.

Una sentencia plenaria revocada por la Corte Suprema por arbitrariedad normativa -esto es, por arbitrariedad en la interpretación de ley- no puede subsistir como fuente obligatoria de derecho para los integrantes del mismo fuero y carece, en consecuencia, de la fuerza obligatoria impuesta por el mencionado art. 303 del Código Procesal porque ya no es una interpretación legal aceptable de la norma respectiva.

El máximo tribunal ha estimado que se afectaban las garantías comprendidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y obrado en consecuencia (cf. art. 31 de la norma fundamental).

Esta sala junto con la E, la I y la J, procuró, con pedido formulado el 15 de abril de 2008, que la Cámara se autoconvocase para revisar la doctrina plenaria a la luz de la jurisprudencia de la Corte, a fin de solucionar la problemática que generan las discrepancias entre las decisiones de ambas instancias judiciales y, en un principio, frente al fracaso de tal intento estimó que correspondía la aplicación del fallo plenario.Sin embargo, el examen de la descalificación de la misma normativa judicial ya destacada me conduce a proponer la solución a la que arribo, sobremanera cuando en el caso no se han aportado nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición adoptada por el máximo tribunal federal9; y se advierte que éste ya se ha pronunciado sobre la validez de la resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros de la Nación10.

Por lo demás, sin perjuicio de mi opinión sobre el fondo del asunto, advierto que la decisión que postulo evita crear falsas expectativas en las víctimas de los accidentes de tránsito, máxime si se repara en que la Corte Suprema ha suspendido la ejecución de las sentencias que condenan a las aseguradoras hasta tanto recaiga pronunciamiento en los recursos extraordinarios interpuestos contra aquéllas11, pronunciamiento que, finalmente, siempre declara la oponibilidad de la mentada franquicia12; franquicia que incluso, forzoso es reconocer, ha ido perdiendo entidad desde el dictado del aludido fallo plenario en razón de la depreciación monetaria; tanto es así que en la actualidad representa menos de un tercio del monto para admitir el recurso de apelación (ver Acordada 43/18 CSJN).

Y la Resolución 39.927/2016 no resulta aplicable al caso por haber entrado en vigencia con posterioridad al hecho generador de la responsabilidad de la demandada y de la aseguradora (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y 3 del Código Civil).

Sobre la base de todo lo expuesto, postulo la admisión del planteo.

V.- Intereses

Surge de los fundamentos del fallo de este tribunal en pleno en “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transporte Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios” , que existen, al menos, dos modalidades para indemnizar: a valores al tiempo del hecho o al de la sentencia.Las cuales se corresponden, a su vez, con distintos tipos de tasa de interés, según contengan o no un componente que contemple la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (ver respuesta al cuarto interrogante del plenario).

Los agravios de la demandada y la citada en garantía no han de ser admitidos respecto de las partidas sobre incapacidad y daño moral, ya que expresamente el juez indica que sus importes han sido establecidos “al momento del hecho”, por lo que no se configura la salvedad prevista en la respuesta al cuarto interrogante del aludido fallo plenario “Samudio”. En consecuencia, ha sido correctamente fijada la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que tuvo lugar el hecho.

Sin perjuicio de ello, respecto de las sumas admitidas por tratamiento psicoterapéutico y gastos fijadas al tiempo del dictado del fallo, los réditos se aplicarán desde tal pronunciamiento.

La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc.6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso”14.

VI.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes propongo al acuerdo revocar el pronunciamiento apelado para admitir la franquicia pactada en el contrato de seguro; y modificar los intereses con el alcance señalado en el apartado V; con costas en el orden causado en atención al resultado de los recursos, a la divergencia doctrinaria y jurisprudencial sobre la mentada oponibilidad y a la naturaleza del reclamo (art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Gastón M. Polo Olivera y Carlos A. Bellucci votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.

Buenos Aires, 4 de febrero de 2020.

Y VISTOS:

Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE:

I.- Revocar el pronunciamiento apelado para admitir la franquicia pactada en el contrato de seguro; y modificar los intereses con el alcance señalado en el apartado V; con costas en el orden causado.

II.- Los honorarios se fijarán una vez establecidos los de la instancia de grado.

III.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898).

IV.- Se deja constancia que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes en el domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse.

CARLOS A. CARRANZA CASARES

GASTON M. POLO OLIVERA

CARLOS A. BELLUCCI