“A. E. G. c/ D. S.A. de T.A. y otro s/ daños y perjuicios”.

SUMARIO: La Cámara sostuvo, apartándose de la doctrina plenaria revocada por la Corte Suprema, que la franquicia del seguro era oponible a las víctimas de los accidentes de tránsito, dado que, aun cuando la jurisprudencia plenaria haya decidido lo contrario, si la sentencia ha sido descalificada -por arbitraria o inconstitucional- por la Corte Suprema, consecuentemente, la hace inaplicable al caso. Una sentencia plenaria revocada por la Corte Suprema por arbitrariedad normativa no puede subsistir como fuente obligatoria de derecho para los integrantes del mismo fuero y carece, en consecuencia, de la fuerza obligatoria impuesta por el art. 303 del CPCCN., porque ya no es una interpretación legal aceptable de la norma respectiva.

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“BASUALDO, ALBERTO D. c/ LA SEGUNDA SEGUROS s/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA – CUERPO DE FOTOCOPIAS” (Expte. Nro. 158/17).

SUMARIO: El Juez santafesino rechaza la medida autosatisfactiva solicitada, mediante la que se ordenó a la aseguradora demandada sufragar los gastos ocasionados en virtud de la intervención quirúrgica realizada al actor, toda vez que demostrados los presupuestos fácticos y la existencia de una cláusula de limitación de la cobertura, no se advierte razón legal para afectar los derechos de la aseguradora, pues el alcance del deber de responder de la citada en garantía a se encuentra claramente delimitado sin que se hayan arrimado planteos que demuestren que resulte inválida su inserción n en esta clase de contratos.

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“CAUTELAR AUTOSATIFACTIVA: R. P. D. y D. G. A. C/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA.” Expte. N° B-271501/12.

SUMARIO: La Cámara jujeña hace lugar a la medida autosatisfactiva solicitada y por lo tanto ordena a la empresa aseguradora demandada a entregar una suma de dinero para destinar a los gastos de una intervención quirúrgica a la que debe someterse la actora, pues dado la urgencia de la necesidad de la misma, se aplica lo dispuesto por el art. 68 de la ley de tránsito, sin perjuicio de los derechos que la aseguradora pueda hacer valer posteriormente. La ley 24449(ref:leg851), incluye en su cobertura la obligación legal autónoma respecto de los gastos descritos en su art. 68 considerados de extrema urgencia , es que en la ley de tránsito (ley 24449), el denominado seguro obligatorio cumple una función de previsión social o de cobertura básica por la vía de una indemnización automática de los daños mencionados, ya que no pueden oponerse excepciones que tengan que ver con el seguro en sí mismo y con la culpa de la víctima, el caso fortuito o el hecho de un tercero, habiéndose apartado de los límites mínimos para cubrir gastos sanatoriales sin establecer límites máximos entendiendo que la Superintendencia de Seguros de la Nación, sólo impone valores mínimos de contratación del seguro. El supuesto tope excede el marco reglamentario dispuesto por el art. 68- párrafo sexto de la ley 24499, pues esta norma de fondo, no autoriza a la autoridad administrativa para fijar tope dinerario en la obligación impuesta al asegurador de pagar los gastos sanatoriales.

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“HOSPITAL DE GESTION DESCENTRALIZADA SAN BERNARDO CONTRA LIDERAR CIA. ARGENTINA DE SEGUROS LTDA. S.A. POR SUMARISIMO: DEFENSA DEL CONSUMIDOR”, Expte Nº 450.555/13

SUMARIO: El Juez salteño sostuvo que ante el reclamo del pago de los gastos sanatoriales o de sepelio a que hace referencia el art. 68 de la Ley de Tránsito, las aseguradoras no pueden oponer defensas emergentes del propio contrato o relativas al modo en que acaeció el accidente que produjo el daño, ni tampoco alegar que el seguro se hallaba suspendido por falta de pago, sin perjuicio de los derechos que pudieran hacer valer con posterioridad. Resulta válido el límite máximo de $ 15.000 por gastos sanatoriales dispuesto por la Res. Nº 38.066/13(ref:leg60021) de Superintendencia de Seguros de la Nación, pues tratándose de una obligación que deviene de la ley -art. 68 de la Ley 24.449-, independiente de la culpa y de la responsabilidad del responsable al pago, basada en principios de solidaridad, la reglamentación por el Poder Ejecutivo resulta razonable a los efectos de mantener el equilibrio del sistema, máxime cuando su génesis no proviene de la voluntad de los contratantes ni de la calificación de las conductas de los involucrados en el hecho.

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