“Gonzalez, Heber Emanuel c/ Experta ART S.A. (Ex QBE) y otros s/ accidente- Acción Civil”

TEMA: A.R.T. – LEY NACIONAL DE TRANSITO – UNION TRANSITORIAS DE EMPRESAS – SOLIDARIDAD.

PROVINCIA: Buenos Aires

TRIBUNAL: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII.

AUTOS: “Gonzalez, Heber Emanuel c/ Experta ART S.A. (Ex QBE) y otros s/ accidente- Acción Civil”

FECHA: 03-10-2019

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 03 días del mes de octubre 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada con fundamento en la LRT y en la LCT; contra ella que se alzan el actor, Equimac SACIFeI y la ART, a tenor de los escritos obrantes a fs. 1296/1306, 1307/1312 y 1280/1294, respectivamente. Por su parte, Burgwardt objeta la imposición de costas y honorarios por la acción incoada en su contra, en tanto los peritos contador y médico hacen lo propio con los honorarios que se les regularon, por considerarlos bajos.

II.- Cuestiona Equimac SACIFeI, por ser una integrante de la UTE, los términos de la responsabilidad atribuida a ésta y también lo hace la ART, por la que se le atribuyera.

En cuanto a la responsabilidad de la UTE, dado que el abogado apoderado de Equimac SACIFeI no acreditó ser apoderado de la UTE ni representante de esta, sino de una de sus integrantes, no tiene la capacidad procesal para poder cuestionar la sentencia en cuanto condena a la Unión Transitoria de Empresas, tal como surge de las constancias obrantes a fs. 370 vta. de autos.No obstante, cabe señalar que la defensa allí esgrimida será tenida en cuenta al analizar la queja planteada por el actor.

Amén de ello, el argumento de haber cumplido con los deberes legales al contratar una ART y que la responsabilidad total recae sobre esta, no puede ser admitido desde que la ART no tiene por objeto dejar indemne a la empleadora contratante pues el beneficiario del contrato celebrado entre la empleadora y la aseguradora es siempre el trabajador, siendo su objetivo, en primer término, realizar acciones tendientes a prevenir los riesgos que el trabajo le pueda ocasionar y, en su defecto, brindarle las prestaciones correspondientes. Ante el incumplimiento, deberá resarcirle los daños que el trabajo le hubiera ocasionado, resultando sólo tangencial la posibilidad de que el empleador resulte indemne. Por otra parte, en la medida que la aseguradora de riesgos cumpla con todos los deberes a su cargo, sólo deberá responder por los daños, en los límites previstos por la L.R.T. Asimismo, la acción incoada contra la empleadora no se establece en virtud de la normativa especial sobre accidentes sino reclamando una reparación integral, alegando factores de atribución objetivos como el riesgo de la cosa de su empleadora en la cual se trasladaba, cumpliendo órdenes, el trabajador.

En cuanto a la ART, el planteo recursivo tendrá favorable recepción. En efecto, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo pretende que se modifique la resolución adoptada en grado con el fundamento de la velocidad con la que circulaba el vehículo en el cual se produjo el siniestro, como así también que las normas de circulación debían ser conocidas por el actor, puntualmente hace referencia al uso de los cinturones de seguridad. Añade a ello la denuncia de incumplimientos señalada en el punto 4.1.2 de la pericia técnica.

En este aspecto, cabe recordar que las ART son entes creados con un fin específico que es la prevención de los daños que, en el ámbito laboral, se pueden ocasionar.Pero en los presentes está en juego el cumplimiento de la Ley Nacional de Tránsito (Ley 24449) que, en su artículo 40 inciso K, establece la obligatoriedad de que los ocupantes del vehículo usen los correajes de seguridad en los vehículos que por reglamentación deben poseerlos, como así también la de respetar los límites máximos de velocidad para circular en las diversas zonas por las que se transite.

No puede soslayarse, al respecto, que la Ley se presume conocida por todos (artículo 20 Código Civil, equiparable al actual artículo 8 del C.C. y C.N.) y, en cuanto a ello, no existía deber de asesoramiento por parte de la ART accionada.

Por lo demás, no se ha argumentado la existencia de una omisión en los deberes de asesoramiento que fuera la causante del daño.

Como correlato de lo señalado, no puede sino liberarse de responsabilidad a la ART accionada.

III.- Se queja la accionante de la falta de atribución de responsabilidad a las integrantes de la UTE. La sentencia de grado, al respecto, evoca jurisprudencia en la cual se destaca que, en el caso de constituirse una UTE y de constatarse que la misma obró en calidad de empleadora, ello significa que la relación se dio también con las diversas sociedades integrantes de la misma pero que la solidaridad dependerá de lo pactado expresamente en el acto de constitución.

En el fallo citado no se examinaba la responsabilidad por daño; no obstante no concuerdo con el análisis de grado.En primer término he de destacar que la jurisprudencia reseñada establece que la responsabilidad que recae en la UTE como en sus integrantes, puede no ser solidaria, pero en tal caso es mancomunada y no, como surge de la cita, que no hay responsabilidad conjunta de sus integrantes; en segundo lugar, por cuanto las normas que establecen la responsabilidad por daño son de orden público y, por tanto, no son disponibles por convención entre partes que, a la sazón, no incluyen al damnificado quien sólo podría renunciar al reclamo, expost facto.

Dicho lo anterior, corresponde analizar la responsabilidad de las integrantes de la UTE accionada, tal como lo requiere el trabajador en su escrito recursivo.

A fs. 5 de autos el actor refiere que el vehículo en el cual se trasladaban y con el que se produjo el evento lesivo, dominio EQG-437, era propiedad de Busgwardt SACIAGF, lo que no fue negado por ésta ni por Equimac SACIFEI. Por su parte, más allá de que a fs. 184, Burgwardt SACIAGF refiere que Equimac SACIFEI fue quien empleó al actor y lo proporcionó a la UTE, lo cierto es que de la pericia contable surge que el trabajador está registrado como dependiente de ésta (ver fs.554 vta.). En este punto, cabe recordar que, tal y como lo han señalado las partes, la UTE no es una persona jurídica nueva sino un contrato de colaboración entre empresas, por lo que más allá de que tal unión se beneficie con las labores del actor, quien resulta real empleador es la empresa señalada, sin que ello disminuya la responsabilidad de la UTE.

En este marco, la empresa Burwardt SACIAGF es responsable por el evento lesivo acaecido no sólo por ser el dueño de la cosa riesgosa con la cual se produjo el daño y empleador del tercero que conducía el rodado y por quien debe responder, sino porque además recae sobre ésta el deber de seguridad.

Es por ello que corresponde, a mi entender, que Burgwardt & Cia SACICyAG y la UTE conformada por ésta y Equimac SAIFEI han de responder solidariamente.

IV.- En cuanto a Equimac SACIFEI, no puedo sino sostener el mismo tipo de responsabilidad de esta codemandada también, tal como he señalado en fallos anteriores (ver en este sentido sentencia del 13.04.2016, en autos “Labat Juan Ignacio c. Llon S.A. y otros s. Despido”) en la medida en que la prestación de servicios del actor representó un beneficio patrimonial directo para las sociedades miembros de la UTE, por lo que sólo cabe concluir que hubo “un aprovechamiento económico conjunto”.

Nótese que en los presentes, tanto la empresa que figura como contratante del actor como la otra que forma parte de la UTE, actuaban dirigiendo al empleado de forma indistinta.Y en este sentido, la LCT es clara al establecer que, independientemente de quien resulte signatario del contrato de trabajo, salvo el supuesto del artículo 29 bis del mismo cuerpo legal, es empleador la persona física o conjunto de ellas, o jurídica, tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador (artículo 26 LCT).

Por ser ello así, es evidente que Equimac SACIFEI resulta ser co-guardiana de la cosa riesgosa productora del daño y, por ende, debe responder en los mismos términos que la UTE y empresa conformante de tal unión, según la interpretación más adecuada del artículo 1109 última parte, agregada por la ley 17.711 (actual artículo 1716 C.C.yC.N.), en procura de otorgar al damnificado una mayor garantía frente al resarcimiento integral que le corresponde.

V.- Cuestiona el trabajador la disminución del porcentaje de incapacidad, puntualmente, en el aspecto psicológico. El agravio resulta procedente. En primer término me permito destacar que la obligación de aplicar el baremo establecido en el Decreto 659/96 se circunscribe a las acciones iniciadas con fundamento en la Ley 24557 y sus modificatorias, en tanto la presente acción tiene como base la norma civil, con lo cual la aplicación de una u otra tabulación tiene un mero carácter indicativo, pudiendo incluso establecerse un valor en base a varios listados distintos, siempre que el perito designado justifique su conclusión. En el informe obrante a fs.467/480 se evidencia que, más allá de la labilidad en la estructura yoica del trabajador, lo que fue debidamente puesto de manifiesto por la Licenciada interviniente, lo cierto es que se evidenció que el actor busca cierta fortaleza yoica mediante la negación de la muerte, por lo que utiliza la evitación y la fobia como mecanismos a los que recurre ante el conflicto “.pues al no poder siquiera enfrentar lo sucedido menos se puede elaborar”.

Corresponde recordar que el evento lesivo vivido lo posicionó de manera muy concreta frente a la muerte, no sólo por la magnitud personal que tuvo en el actor el hecho sino porque del mismo resultó la muerte de uno de sus compañeros de trabajo.

En consecuencia, entiendo que la incapacidad sugerida por el informe no luce desajustada por lo que auspicio elevar el porcentaje fijado en grado por el de 41,18%. Así lo voto.

VI.- Señalado lo anterior, corresponde evaluar el monto de la indemnización, cuestionado por la accionante.

En cuanto a tal tema, la doctrina constitucional de la Co rte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho y reiterado que “el valor de la vida humana no resulta apreciable tan sólo sobre la base de criterios exclusivamente materiales”, ya que no se trata “de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las víctimas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizaciones según el capital de aquéllas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” (CSJN, A.436.XL. del 8/4/08 “in re” “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Cia.S.R.L” ).

En este orden de ideas, en pos de una reparación plena, resulta procedente el reclamo por daño moral, detrimento de índole espiritual que debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole del daño sufrido- la inevitable lesión de los sentimientos del actor. Aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos, zozobras y tristezas, sentimientos propios de la situación vivida por el actor.

Por lo anotado, y con ajuste a la doctrina de la Corte Federal en el precedente “Aquino” (Fallos 327:3753 ), asiste derecho al actor a la reparación del daño injustamente sufrido, garantía que alcanza tanto a los perjuicios patrimoniales como a los morales, según lo ha dicho el Alto Tribunal en numerosos precedentes (327:3753; 308:1109; 321:487 ; 318:1598 ).

Siendo ello así, el actor se encuentra habilitado para el reclamo del rubro cuestionado, por cuanto la incapacidad subsistente al accidente importa una afección en su espíritu y una merma en su capacidad laboral presente y futura.

En tal contexto, teniendo en cuenta las variables utilizadas en grado respecto de la edad, el salario del trabajador, el porcentaje de incapacidad reajustado de conformidad con el considerando previo, entre otros elementos analizados, propicio fijar el importe indemnizatorio en la suma de $790.000 ($660.000 por daño material + $130.0000 por daño moral). Al mismo se adicionarán los accesorios dispuestos en grado, pues si bien esta Sala sostiene el criterio de que los mismos se deben computar desde la consolidación del daño, lo cierto es que la magnitud del evento lesivo hacía presumible la existencia de incapacidad desde su acaecimiento.

En cuanto a las tasas, la recurrente no ha esgrimido argumentos válidos que habiliten su modificación, si bien cabe señalar que a partir del 01.12.17 se aplicará la sugerida por esta CNAT en Acta 2658/17.Corresponde señalar, asimismo, que el Código Civil y Comercial de la Nación cuya aplicación se reclama no se encontraba vigente al momento en que se produjo el accidente.

VII.- La parte accionante pretende se revea la sentencia de grado en tanto se rechaza el reclamo por despido. El agravio no resulta procedente.

Del propio relato inicial del trabajador y de la transcripción del intercambio telegráfico surge que, encontrándose con baja médica y atención por parte de la ART, reclamó en diversas oportunidades a su empleadora el pago de diversos salarios y del SAC. Ahora bien, a partir del día siguiente a la primera manifestación invalidante y mientras dure el período de Incapacidad Laboral Temporaria, el damnificado no recibe salario sino una prestación de pago mensual, de cuantía igual al valor mensual de ingreso base, de los cuales sólo los diez primeros días son a cargo del empleador y el resto, a cargo de la ART. Tal situación cesa, en primer término, por alta médica. Ello se explica pues lo normal es que ante un evento lesivo -sea este súbito y violento o sea producto de las tareas realizadas- la aseguradora de riesgos del trabajo brinde las prestaciones en especie que sean necesarias.

De los propios dichos del actor surge que, al intimar a su empleadora a que le abonara salarios, se encontraba aún con baja médica. Es por ello que el reclamo debía dirigirse a la ART quien era la incumplidora del deber legal.La empleadora no podía más que reclamar a la ART que abonara a su dependiente las prestaciones dinerarias (lo que el propio trabajador reconoce que hizo por medio de telegramas), pero no tiene medios para compelerla a cumplir.

Es por ello que el reclamo que efectuó a su empleadora mediante sendos telegramas luce errado, y por ello, la desvinculación producida fue apresurada y sin fundamento legal.

En consecuencia, entiendo que no se acreditaron incumplimientos de parte de la empleadora que habilitara al trabajador a considerarse injuriado y dar por concluido el vínculo, por lo que propicio rechazar los agravios en cuanto a la pretensión planteada respecto del despido.

VIII.- Por último, he de señalar que por los mismos motivos que se considera que entre las empresas codemandadas que formaron la UTE existe un conjunto económico, corresponde condenarlas en forma conjunta al pago de los rubros laborales fijados en grado.

IX.- Lo dicho hasta aquí me exime de exime de tratar los restantes planteos, por encontrarse subsumidos en las consideraciones vertidas.

X.- En atención al resultado de los recursos, corresponde emitir nuevo pronunciamiento sobre las costas y los honorarios (artículo 279 C.P.C.C.N.).

Propicio se impongan las costas de grado, en la acción por accidente laboral, a las demandadas vencidas: Burgwardt & Cía. SAIC y AG; Equimac SACIFEI y Equimac SACIFEI y Burgwardt & CIA SAIC y AG UTE (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, Equimac SACIFEI, Burgwadt & Cía. SAICyAG, Experta ART, peritos contador, ingeniero, psicólogo y médico, en el (%), (%), (%), (%), (%), (%) y (%), respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses.

Propicio se confirmen las costas impuestas en grado, en la acción con fundamento en la LCT, con excepción de las correspondientes a la acción seguida contra Equimac SACIFEI y Burgardt & Cía.SACIC y AG quienes concurrirán al pago junto con la UTE; se confirmen los honorarios regulados en grado, en atención a que los mismos lucen adecuados y no merecen corrección (artículos 6,7 y 8 ley 21.839).

XI.- Por las razones expuestas, propongo se modifique parcialmente la sentencia de grado, en la acción por accidente y, en consecuencia, se condene a Burgwardt & Cía.

SAICyAG; Equimac SACIFEI y Equimac SACIVEI y Burgwadt & CIA SAICyAG UTE a abonar al actor, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación a realizarse en oportunidad del artículo 132 L.O. la suma de $790.000.-, con más los accesorios dispuestos en grado, corregidos de conformidad con el considerando VI; se libere de responsabilidad a Experta ART SA; se impongan las costas de grado a las demandadas vencidas: Burgwadt & Cía. SAIC y AG; Equimac SACIFEI y Equimac SACIFEI y Burgwadt & CIA SAIC y AG UTE (art. 68 CPCCN) y se regulen los honorarios de la parte actora, Equimac SACIFEI, Burwadt & Cía. SAICyAG, Experta ART, peritos contador, ingeniero, psicólogo y médico, en el 18%, 14%, 16%, 4%, 6%, 6% y 6%, respectivamente (artículos 6, 7, 8, 19 y 33 de la Ley 21.839, artículo 3 del Decreto Ley 16.638/57 y artículo 38 de la Ley 18345) sobre el monto de condena, incluidos los intereses; se impongan las costas de Alzada a las accionadas vencidas (art. 68 CPCCN); se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes en esta instancia, en el 25% de lo que les corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior (art. 14 ley 21.839).

Auspicio se confirme la sentencia de grado, en la acción con fundamento en la LCT, con excepción de las costas correspondientes a la acción seguida contra Equimac SACIFEI y Burgadt & Cía.SACIC y AG quienes concurrirán al pago conjunto con la UTE; se confirmen los honorarios regulados en grado, en atención a que los mismos lucen adecuados y no merecen corrección (artículos 6,7 y 8 ley 21.839); se impongan las costas de Alzada a las accionadas vencidas (art. 68 CPCCN); se regulen los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes en esta instancia en el 25% de lo que les corresponda por su actuación en la instancia corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior (art. 14 ley 21.839).

EL DR. LUIS A. CATARDO DIJO:

Que, por análogos sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.- Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:

1.- Modificar parcialmente la sentencia de grado, en la acción por accidente y, en consecuencia, se condenar a Equimac SACIFEI; Burgwadt & Cía. SAICyAG y Equimac SACIFEI y Burgwadt & CIA SAICyAG UTE a abonar al actor, dentro del quinto día de quedar firme la liquidación a realizarse en oportunidad del artículo 132 L.O. la suma de $790.000 con más los accesorios dispuestos en grado, corregidos de conformidad con el considerando VI; 2.- Liberar de responsabilidad a Experta ART SA; 3.- Imponer las costas de grado, a las demandadas vencidas: Equimac SACIFEI; Burgwadt & Cía. SAIC y AG y Equimac SACIFEI y Burgwardt & CIA SAIC y AG UTE; 3.- Regular los honorarios de la parte actora, Equimac SACIFEI, Burwadt & Cía. SAICyAG, Experta ART, peritos contador, ingeniero, psicólogo y médico, en el (%), (%), (%), (%), (%), (%) y (%), respectivamente, sobre el monto de condena, incluidos los intereses; 4.- Imponer las costas de Alzada a las accionadas; 5.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que les corresponda por su actuación en la instancia corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior; 6.- Confirmar la sentencia de grado, en la acción con fundamento en la LCT, con excepción de las costas correspondientes a la acción seguida contra Equimac SACIFEI y Burgardt & Cía. SACIC y AG quienes concurrirán al pago junto con la UTE; 7.- Confirmar los honorarios regulados en grado; 8.- Imponer las costas de Alzada a las accionadas; 9.- Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes intervinientes en esta instancia en el (%) de lo que les corresponda por su actuación en la instancia corresponda por las tareas cumplidas en la etapa anterior (art. 14 ley 21.839).

Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4º Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y oportunamente, devuélvase.-